{"id":13387,"date":"2024-06-04T15:57:58","date_gmt":"2024-06-04T15:57:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-273-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:58","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:58","slug":"t-273-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-273-06\/","title":{"rendered":"T-273-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-273\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 resolver el conflicto negativo de competencia en materia prestacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1250491 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cristina L\u00f3pez Rinc\u00f3n contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Cristina L\u00f3pez Rinc\u00f3n contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Cristina L\u00f3pez Rinc\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra las autoridades judiciales demandadas por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su demanda la actora se\u00f1ala los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que su c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Ram\u00f3n Elias Guti\u00e9rrez L\u00f3pez, falleci\u00f3 el 04 de julio de 2001 y que para esa \u00e9poca se encontraba trabajando como docente del Instituto Nacional en la ciudad de La Dorada, Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que como consecuencia, procedi\u00f3 a reclamar las prestaciones sociales de su difunto esposo, solicitud que tambi\u00e9n hizo el menor Harrison Stive Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez a trav\u00e9s de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que a causa de las dos solicitudes, el representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional orden\u00f3: \u201cla suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n post mortem reclamada, hasta tanto la justicia ordinaria se pronunciara de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalta que una vez efectuada la reclamaci\u00f3n administrativa prevista en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 712 de 2001, interpuso acci\u00f3n judicial ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, quienes manifestaron no tener jurisdicci\u00f3n para conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que con las decisiones adoptadas por las diferentes autoridades judiciales se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0En consecuencia solicita la tutela de sus derechos \u201cdeterminando (&#8230;) la autoridad o rama judicial a cuyo conocimiento debe atribuirse la dilucidaci\u00f3n de la petici\u00f3n prestacional por m\u00ed instaurada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades accionadas, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Primero Laboral del Circuito y el Fondo de Prestaciones del Magisterio de Caldas, no intervinieron dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISION: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoce la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien, mediante providencia del nueve de noviembre de dos mil cinco, asevera: \u201cesta sala de la Corte no tiene facultades para determinar mediante el mecanismo de la tutela, que autoridad es la competente para la resoluci\u00f3n del conflicto de la peticionaria\u201d. \u00a0Conforme a esto, esa Corporaci\u00f3n concluye que la tutela es improcedente pues, adem\u00e1s, \u00e9sta no procede contra decisiones judiciales de acuerdo a la sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante ha realizado diferentes maniobras en procura de definir quien o quienes son los beneficiarios de la pensi\u00f3n post-morten originada en el fallecimiento de su c\u00f3nyuge, el docente Ram\u00f3n Elias Guti\u00e9rrez L\u00f3pez. \u00a0En este sentido, frente al acto proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Caldas, interpuso acciones judiciales ordinarias que conocieron el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, el Juez Primero Laboral del Circuito y finalmente la Sala Laboral del Tribunal Superior. \u00a0No obstante lo anterior, aduce que en todas las instancias judiciales se negaron a conocer de su demanda por falta de jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, conforme a los hechos relacionados por la demandante, esta Sala de Revisi\u00f3n debe analizar, en primer lugar y como factor de procedencia del amparo, en qu\u00e9 consiste la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela para, en consecuencia, verificar si en el presente caso se cumple con este requisito. \u00a0En segundo lugar, s\u00f3lo de llegarse a la conclusi\u00f3n de que la tutela es procedente, la Corte definir\u00e1 las diferentes condiciones y pautas constitucionales y legales aplicables para establecer y definir una pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela. \u00a0Subsidiariedad de la acci\u00f3n. \u00a0Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 2591 de 19911, en consonancia con el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, define las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Espec\u00edficamente en el numeral 1\u00b0 de dicha disposici\u00f3n, se condiciona la procedencia del amparo de los derechos fundamentales a la inexistencia de otros medios de defensa judiciales. \u00a0La norma en cuesti\u00f3n dice literalmente: \u201c1. \u00a0Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cuando el pleno de la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la norma, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha establecido ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, opera cuando, primero, se vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, a juicio del juez de tutela en el caso concreto, y segundo, no se disponga de otro medio judicial de defensa verdaderamente id\u00f3neo para la protecci\u00f3n efectiva de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el propio art\u00edculo 86 en su inciso tercero permite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a\u00fan cuando el actor disponga de otro medio judicial de defensa, cuando &#8220;aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8221; De hecho la redacci\u00f3n de este numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en su primera oraci\u00f3n, es exactamente igual a la redacci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 86, precitada, y, huelga decirlo, una norma de orden legislativo que reproduzca el texto constitucional no podr\u00eda, por imposibilidad tautol\u00f3gica, violar este \u00faltimo\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en aplicaci\u00f3n de esta exigencia la Corporaci\u00f3n ha reiterado en m\u00faltiples providencias que la acci\u00f3n de tutela no procede en perjuicio de las dem\u00e1s acciones judiciales pues de lo contrario, se excluir\u00eda la competencia ordinaria de los diferentes jueces y tribunales. \u00a0Sobre el particular, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acci\u00f3n de tutela dejar\u00eda de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertir\u00eda en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. \u00a0De igual manera, de perderse de vista el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este \u00e1mbito, no circunscribir\u00eda su obrar a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sino que se convertir\u00eda en una instancia de decisi\u00f3n de conflictos legales. \u00a0N\u00f3tese c\u00f3mo de desconocerse el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se distorsionar\u00eda la \u00edndole que le asign\u00f3 el constituyente y se deslegitimar\u00eda la funci\u00f3n del juez de amparo\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo anterior, se ha precisado que la ausencia de medios judiciales id\u00f3neos para conocer de los conflictos consignados en el amparo, es un requisito indispensable al \u00e1mbito de acci\u00f3n de la tutela. \u00a0Sobre el particular, la sentencia T-1151 de 2004 afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma, como lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n, esta acci\u00f3n constitucional no procede cuando quien la instaura dispone de otro medio de defensa judicial de su derecho, a menos que se instaure como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, y en este sentido realizando una interpretaci\u00f3n estricta de esta acci\u00f3n de tutela, \u201ces requisito indispensable la inexistencia de otro mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial, a trav\u00e9s del cual se pueda reclamar v\u00e1lida y efectivamente, la protecci\u00f3n del derecho conculcado. Es por ello, que esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades, ha resaltado el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n constitucional, como uno de sus elementos esenciales\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo derrotero, pero ajustado a la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-353 de 2005, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) esta Corporaci\u00f3n ha requerido para considerar procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que no exista en el ordenamiento jur\u00eddico otro recurso o medio de defensa previsto para proteger los derechos fundamentales invocados, o que de existir, resulte ineficaz para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. Ello se desprende de la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional, que impide su utilizaci\u00f3n como mecanismo judicial alternativo, adicional, supletorio o complementario de aquellos que fueron dise\u00f1ados por la Constituci\u00f3n y las leyes para hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades p\u00fablicas reconocidos a todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn definitiva, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar los proceso (sic) judiciales destinados a obtener la satisfacci\u00f3n de los derechos ni puede pretender desplazar los tr\u00e1mites procesales estatuidos para controvertir las providencias que se profieran en su interior, pues su objetivo es garantizar \u201cuna protecci\u00f3n efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este asunto tambi\u00e9n ha sido estudiado por el pleno de la Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de sentencias de unificaci\u00f3n en las cuales se han precisado las cuestiones que implica la subsidiariedad. \u00a0En este punto se ha precisado que el tema comporta el estudio de la idoneidad del medio de defensa judicial y los elementos del perjuicio irremediable. \u00a0En la sentencia SU-1070 de 20036 se estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n los eventos en que el ordenamiento jur\u00eddico tenga previsto un mecanismo ordinario de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional tiene definido que el juez de tutela tendr\u00e1 en cuenta, a partir de las consideraciones especiales del caso, dos aspectos a saber: 1\u00b0) la eficacia e idoneidad del medio de defensa judicial; y, 2\u00b0) los elementos del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl medio ordinario de defensa judicial debe ser eficaz e id\u00f3neo para el amparo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Tal grado de eficacia se aprecia en concreto, en atenci\u00f3n a las circunstancias en que se encuentre el solicitante y de los derechos constitucionales involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cu\u00e1l es el que podr\u00e1 resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicci\u00f3n de tutela, por los principios que la rigen y los t\u00e9rminos establecidos para decidir, desplazar\u00eda por completo a las dem\u00e1s jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideraci\u00f3n se desdibujar\u00eda la configuraci\u00f3n constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel \u201can\u00e1lisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acci\u00f3n contenciosa est\u00e1 en la capacidad de brindar al conflicto una soluci\u00f3n clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, adem\u00e1s, el pago de la indemnizaci\u00f3n respectiva si a ello hubiere lugar. \u00a0Lo contrario, ser\u00eda pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicci\u00f3n y un tr\u00e1mite al servicio de la resoluci\u00f3n de controversias de esta naturaleza\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA). El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cC). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cD). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en conclusi\u00f3n, en orden a atender la condici\u00f3n de subsidiariedad del amparo, ser\u00e1 necesario verificar en cada caso (i) la existencia e idoneidad de otro medio de defensa judicial y (ii) la presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0De acuerdo a estos supuestos la tutela s\u00f3lo proceder\u00e1: en caso de inferirse la inexistencia de otra acci\u00f3n judicial id\u00f3nea o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso este bajo el cual el amparo proceder\u00e1 como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto. \u00a0La subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Cristina L\u00f3pez Rinc\u00f3n acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de establecer cu\u00e1l es la autoridad judicial encargada de conocer y definir qui\u00e9n es el beneficiario de la pensi\u00f3n post-mortem correspondiente a su difunto esposo, quien labor\u00f3 como docente en el Municipio de La Dorada. \u00a0Para el efecto indica que se dirigi\u00f3 al Tribunal Administrativo y, despu\u00e9s, al Juez Laboral del Circuito y al Tribunal Superior Sala Laboral, pero que dichas autoridades judiciales rechazaron su demanda por no tener competencia para conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, quien conoci\u00f3 del presente amparo, es decir, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consider\u00f3 que a trav\u00e9s de la tutela no puede determinar la competencia de una autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en orden a verificar la subsidiariedad del amparo impetrado por la se\u00f1ora L\u00f3pez Rinc\u00f3n esta Sala proceder\u00e1 a examinar (i) si respecto del caso existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo que satisfaga su pretensi\u00f3n y, en caso afirmativo, (ii) si de los hechos es posible evidenciar un perjuicio irremediable que justifique la procedencia transitoria del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Frente a la primera cuesti\u00f3n, esta Sala debe precisar que la peticionaria s\u00ed cuenta con un medio de defensa expedito e id\u00f3neo para atender su pretensi\u00f3n y su derecho. \u00a0En efecto, frente al rechazo de las demandas, proferidas por el Tribunal Administrativo y el Juez Laboral del Circuito, es claro que por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 256, numeral 6 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 112, numeral 2 de la ley 270 de 19969, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es el \u00f3rgano llamado a resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las dos jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en orden a satisfacer plena e integralmente la solicitud presente en este caso, es decir, que se defina qu\u00e9 autoridad judicial debe conocer de su pretensi\u00f3n prestacional, la demandante bien puede dirigirse ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y all\u00ed plantear el conflicto negativo de competencia respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en el caso concreto existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo que desvirt\u00faa la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal. \u00a0As\u00ed las cosas, se pasar\u00e1 a ver si \u00e9sta procede de forma transitoria por inferirse de los hechos la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Respecto del segundo asunto, la Sala debe destacar que no evidencia, ni siquiera de manera sumaria, la existencia de un da\u00f1o inminente y grave que, en consecuencia, requiera de un tratamiento urgente a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0En efecto, en su demanda la actora solamente indic\u00f3 que requer\u00eda establecer cu\u00e1l es la autoridad judicial competente para definir a quien corresponde la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la muerte de su c\u00f3nyuge, sin brindar o precisar con mas detalle o consideraci\u00f3n las consecuencias o secuelas que se derivan de esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, no queda mas que concluir que la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Cristina L\u00f3pez Rinc\u00f3n es improcedente ya que tiene a su disposici\u00f3n otro medio de defensa con el cual atender de manera \u00edntegra sus peticiones. \u00a0Adem\u00e1s, de los diferentes hechos narrados no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable a partir del cual se pueda inferir la procedencia de esta acci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0En consecuencia por esta exclusiva raz\u00f3n, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Cristina L\u00f3pez Rinc\u00f3n contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia C-018 de 1993, M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia T-406 de 2005, M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia T-684 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (cita original de la sentencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (cita original de la sentencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. En esta sentencia se incluy\u00f3 el siguiente comentario de p\u00ede de p\u00e1gina: \u201cLa procedencia del amparo por la demora de los tr\u00e1mites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resoluci\u00f3n del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002\u201d (Cita original de la sentencia trascrita).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T-225 de 1993, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Esta norma se\u00f1ala: \u201cART\u00cdCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre \u00e9stas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prev\u00e9n en el art\u00edculo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-273\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 \u00a0\u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 resolver el conflicto negativo de competencia en materia prestacional \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1250491 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cristina L\u00f3pez Rinc\u00f3n contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}