{"id":13388,"date":"2024-06-04T15:57:58","date_gmt":"2024-06-04T15:57:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-274-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:58","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:58","slug":"t-274-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-274-06\/","title":{"rendered":"T-274-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-274\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pago de incapacidades laborales por Coomeva EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por no pago de incapacidades laborales a persona con c\u00e1ncer y que depende de un salario m\u00ednimo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1252191 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ceila D\u00edaz Ardila contra Coomeva E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Bogot\u00e1, el d\u00eda cuatro (04) de noviembre de 2005, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ceila D\u00edaz Ardila contra Coomeva E.P.S. Sucursal Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ceila D\u00edaz Ardila interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Entidad Promotora de Salud E.P.S. Coomeva, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social, por cuanto dicha entidad se niega a reconocer y cancelar sus incapacidades medico \u2013 laborales, a pesar de encontrarse muy enferma y depender exclusivamente de su salario. Sustenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Me encuentro afiliada a Coomeva E.P.S. desde hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Padezco de met\u00e1stasis de melanoma maligno desde hace 7 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tratamiento a que estoy sometida desde hace dos meses y medio es quimioterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La quimioterapia a pesar de sus bondades tiene muchos efectos negativos, raz\u00f3n por la cual el m\u00e9dico de la EPS me ha dado incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, Coomeva EPS, se niega a pagar las indemnizaciones, porque afirman que la empresa no paga las cuotas a tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa en la que trabajo est\u00e1 pasando por dificultades econ\u00f3micas, pero est\u00e1n cumpliendo con la obligaci\u00f3n de pagar todas las cuotas a la EPS, aunque no siempre lo han podido hacer a tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desafortunadamente se\u00f1or juez, dependo totalmente de mi trabajo y no puedo dejar de asistir a \u00e9l porque no tendr\u00eda los recursos para mi manutenci\u00f3n, por lo tanto necesito del pago de la incapacidad para poder recuperarme apropiadamente con los tratamientos que estoy recibiendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita se tutelen sus derechos fundamentales, orden\u00e1ndose a Coomeva E.P.S. reconocer y cancelar sus incapacidades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada &#8211; COOMEVA E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Entidad Promotora de Salud E.P.S. Coomeva, a trav\u00e9s de apoderada, da respuesta a la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la misma. En primer t\u00e9rmino, hace referencia a la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ceila D\u00edaz Ardila frente a la entidad, manifestando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa accionante se encuentra actualmente afiliada a nuestra EPS, desde el d\u00eda 30 de noviembre de 1997 en calidad de cotizante dependiente con un reporte de 403 semanas de antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la fecha no se reporta negaci\u00f3n alguna de servicio m\u00e9dico, y la atenci\u00f3n ha sido brindada en la medida en que ha sido requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realiza sus aportes al SGSSS, en calidad de cotizante dependiente de la empresa CABICENTER identificada con el Nit: 17003085, siendo de conformidad al Decreto 1406\/99 el d\u00eda oportuno de pago el sexto (6) d\u00eda h\u00e1bil de cada mes. Informaci\u00f3n que es conocida por los empleadores al momento de su afiliaci\u00f3n en nuestra entidad\u201d (Negrilla original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, trae a colaci\u00f3n la normatividad relacionada con las licencias por enfermedad general y el reconocimiento econ\u00f3mico de \u00e9stas, se\u00f1alando que en virtud del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, los empleadores tienen derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general a condici\u00f3n de que (i) hayan pagado todos sus aportes y (ii) de \u00e9stos, cuatro de los seis meses anteriores a la \u201ccausaci\u00f3n del derecho\u201d hayan sido pagados de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, cita el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998, seg\u00fan el cual \u201ccuando el empleador se encuentra en mora y se genere una incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, \u00e9ste deber\u00e1 cancelar su monto por todo el periodo de la misma y no habr\u00e1 lugar a reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de Seguridad Social ni de las Entidades promotoras de Salud (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala finalmente, que por no haber cotizado oportunamente el empleador los aportes, la negaci\u00f3n del reconocimiento como la cancelaci\u00f3n de la incapacidad no se constituye como una sanci\u00f3n sino como un recargo al deber no cumplido dentro del contexto de las obligaciones frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto, es al empleador a quien \u00a0se traslada la carga del reconocimiento econ\u00f3mico reclamado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas aportadas al expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda y del Carnet de Afiliaci\u00f3n a la E.P.S. Coomeva de la se\u00f1ora Ceila D\u00edaz Arcila (Folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del reporte de las cotizaciones efectuadas por el empleador de la se\u00f1ora Ceila D\u00edaz Ardila durante el a\u00f1o 2005, expedida por Coomeva E.P.S., donde se aprecia el pago de los aportes en la totalidad de los meses (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de los Certificados de Incapacidad Laboral de septiembre 5 y octubre 16 de 2005, expedidos por el Onc\u00f3logo Cl\u00ednico del Hospital Universitario San Ignacio de Bogot\u00e1, donde se diagnostica \u201cMelanoma Maligno\u201d a la se\u00f1ora Ceila D\u00edaz Ardila, otorg\u00e1ndose 30 d\u00edas de incapacidad en cada uno (folios 1 y 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la orden m\u00e9dica \u201cContrareferencia\u201d de septiembre 9 de 2005, expedida por el Onc\u00f3logo Cl\u00ednico del Hospital Universitario San Ignacio de Bogot\u00e1, donde se establecen, en el caso de la se\u00f1ora Ceila D\u00edaz Ardila, los ciclos de Quimioterapia (folios 6 y 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los certificados de incapacidad de agosto 19, octubre 5 y 19 de 2005, expedidos por Coomeva E.P.S. a la se\u00f1ora Ceila D\u00edaz Ardila, donde se se\u00f1ala como datos de incapacidad el diagnostico de \u201cMelanoma Maligno de las otras partes y las no especificadas de la cara\u201d, con 30 d\u00edas de autorizaci\u00f3n en cada uno (90 d\u00edas), desde agosto 17 a noviembre 14 de 2005. El reconocimiento econ\u00f3mico aparece negado en virtud a que \u201cla cancelaci\u00f3n de los aportes en 4 de los \u00faltimos 6 meses se han realizado en fechas posteriores a la definida por la ley (Decreto 1804\/1999, Art. 21, numeral 1), recuerde que para tener derecho a las prestaciones econ\u00f3micas debe pagar los aportes de todos sus colaboradores en la fecha se\u00f1alada por ley\u201d (folios 3, 28 y 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia de noviembre 04 de 2005, neg\u00f3 el amparo solicitado tras considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n laboral, donde la accionante puede plantear sus pretensiones. Sostuvo que \u201csi bien no le corresponde a la accionante asumir las consecuencias negativas de una discusi\u00f3n legal que tiene la empresa en donde trabaja y la entidad de seguridad social en donde est\u00e1 afiliada; para el Despacho esta sola circunstancia no convierte a la acci\u00f3n de tutela en el \u00fanico medio del que disponga la actora para resolver la situaci\u00f3n, pues la herramienta judicial apropiada es acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa adem\u00e1s, que las pretensiones de la actora son puramente econ\u00f3micas y que no prob\u00f3 la existencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable \u201cocasionado por el no pago de las incapacidades\u201d, que hiciera procedente de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ceila D\u00edaz Ardila considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la entidad demandada, por cuanto \u00e9sta se niega a reconocer y cancelar su incapacidad laboral, pese a encontrarse en delicado estado de salud y depender exclusivamente del salario devengado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Coomeva E.P.S. se\u00f1ala que no est\u00e1 obligada legalmente a reconocer la incapacidad reclamada, en raz\u00f3n a que el empleador ha venido cotizando los aportes de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia neg\u00f3 el amparo tras considerar que procede otro mecanismo de defensa judicial y que no se prob\u00f3 la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a esta Sala determinar si el hecho de que no se le haya reconocido y pagado a la accionante las incapacidades por enfermedad general, derivadas del grave estado de salud \u00a0en que se encuentra, constituye una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, entre ellos, al m\u00ednimo vital. Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala decide reiterar lo dis\u00adpues\u00adto por la jurisprudencia para este tipo de casos1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de incapacidades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido, en reiterada jurisprudencia, que corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria laboral respectiva, la competencia para ventilar asuntos relativos a la reclamaci\u00f3n de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, excepcionalmente, cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la subsistencia, la tutela procede para la reclamaci\u00f3n efectiva de aquellas acreencias que constituyan la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que permitan sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, ante la falta de pago de incapacidades laborales de manera oportuna y completa, es indudable que la acci\u00f3n de tutela que se interponga, como una clase de acreencia laboral de aquellas contempladas en el ordenamiento legal, habr\u00e1 de ser procedente, en tanto que afecta el m\u00ednimo vital del actor. As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n al afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Allanamiento a la mora en caso de pago de incapacidades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha establecido que en los casos en los cuales las empresas prestadoras de salud no han utilizado los mecanismos de cobro a su alcance, \u00e9stas se allanan a la mora, y no pueden fundamentar el no reconocimiento de una licencia de maternidad por la ausencia de pago del cotizante. Ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cen aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u201d la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social.3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la Sentencia T-413 de 2004 la Corte extendi\u00f3 a los casos de incapacidades, la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional respecto de las situaciones en las cuales las empresas promotoras de salud se niegan a pagar licencias de maternidad porque el empleador se encuentra en mora. En esa oportunidad la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la entidad demandada no hab\u00eda realizado \u201clas gestiones tendientes a obtener el pago oportuno del empleado\u201d y tutel\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de una persona a quien una E.P.S., se neg\u00f3 a pagar varias incapacidades laborales con fundamento en que algunos de los aportes en salud hab\u00edan sido realizados extempor\u00e1neamente4. Sobre el particular afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien hasta el momento la Corporaci\u00f3n ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que tal criterio tambi\u00e9n puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, lleg\u00e1ndose a afectar el m\u00ednimo vital. En esta situaci\u00f3n se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuaci\u00f3n contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tard\u00edo, de los aportes en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta similitud justifica la aplicaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial desarrollada, hasta el momento, en los casos de no pago de licencia de maternidad a los casos de incapacidades laborales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a\u00fan cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda o de manera incompleta las cotizaciones en salud de un trabajador, pero la EPS demanda no lo haya requerido para que lo hiciera, ni hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la EPS se allan\u00f3 en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral del trabajador.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el acceso a los servicios asistenciales y a las prestaciones econ\u00f3micas que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), se sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos, entre ellos, quiz\u00e1 los m\u00e1s importantes, la afiliaci\u00f3n y el pago de la cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el legislador mostr\u00f3 su preocupaci\u00f3n porque los recursos destinados a financiar el SGSSS no s\u00f3lo ingresaran efectivamente al mismo, sino que lo hicieran en forma oportuna; al punto, que en el art\u00edculo 160 de la Ley 100 de 1993 se estableci\u00f3 para los afiliados y beneficiarios el deber de \u201cFacilitar el pago, y pagar cuando le[s] corresponda, las cotizaciones (&#8230;)\u201d y en el 161 que los empleadores deb\u00edan \u201cPagar cumplidamente los aportes\u201d y \u201cGirar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno\u201d. Incluso, con relaci\u00f3n a estos \u00faltimos integrantes del SGSSS \u2013 empleadores \u2013, la ley prescribi\u00f3 sanciones para el evento en que no giraran oportunamente los aportes, consistentes en intereses moratorios, multas y hasta el traslado de la responsabilidad por los riesgos y eventualidades que cubre el sistema, naturalmente, incluido el de maternidad de sus trabajadoras (par\u00e1grafo del art\u00edculo 161 y art\u00edculo 210). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, con el objeto de evitar la evasi\u00f3n de los recursos y velar por el cumplimiento de las obligaciones que en materia de aportes establece la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1406 de 1999, regul\u00f3 lo referente al Registro \u00danico de Aportantes y las fechas en que los diferentes integrantes del sistema de seguridad social deb\u00edan realizar los aportes respectivos. De igual manera, el Decreto 1804 de 1999 en su art\u00edculo 216, estableci\u00f3 una serie de requisitos para que los trabajadores independientes y empleadores tuviesen derecho a reclamar el pago o reembolso de la incapacidad por enfermedad general o por maternidad, entre ellos, haber cancelado en forma completa sus cotizaciones durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud y en forma oportuna por lo menos durante 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho y adem\u00e1s no tener deudas pendientes con las EPS por el pago de las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la aplicaci\u00f3n de estas normas se ha modulado, en el sentido de que la sola mora en el pago de las cotizaciones no genera autom\u00e1ticamente el traslado de la responsabilidad al empleador por la licencia de maternidad o la p\u00e9rdida de este derecho para el trabajador independiente, cuando la respectiva entidad promotora de salud se ha allanado a recibir el pago extempor\u00e1neo7. En estos casos, con apoyo en la teor\u00eda del allanamiento a la mora y el principio de buena fe8, la Corte como ya se dijo ha considerado que, pese a la mora, la EPS debe reconocer y pagar la licencia de maternidad o la licencia por incapacidad general por haber incumplido tambi\u00e9n su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extempor\u00e1neo9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el presente caso la se\u00f1ora Ceila D\u00edaz Ardila considera vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto Coomeva E.P.S. se niega a pagar sus incapacidades laborales argumentando que el empleador incurri\u00f3 en mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, de los hechos narrados y las pruebas aportadas al expediente, se tiene que la accionante, como trabajadora dependiente, ha estado afiliada en calidad de cotizante a la Entidad Promotora de Salud Coomeva, desde el 30 de noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se tiene que durante todo los meses del a\u00f1o 2005 el empleador de la actora, es decir, la empresa \u201cCabicenter\u201d, ha venido cotizado de manera completa e ininterrumpida los aportes respectivos en materia de salud, presentando espor\u00e1dicamente algunos retrasos en su pago que no superan m\u00e1s de 5 d\u00edas h\u00e1biles10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, conforme a los certificados de incapacidad laboral y los diagn\u00f3sticos de \u2018contrareferencia\u2019 expedidos por el Onc\u00f3logo Cl\u00ednico del Hospital Universitario San Ignacio &#8211; m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora D\u00edaz Ardila \u2013 (visibles a folios 1, 2, 6 y 7 del expediente), se tiene que la misma padece de un \u201cMelanoma Maligno en la cara\u201d y que ha requerido de permanente control y tratamiento, al punto que se le orden\u00f3 someterse a varios ciclos de quimioterapia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de la grave enfermedad y al penoso tratamiento prescrito a la actora, el galeno que la viene tratando estim\u00f3 apropiado incapacitarla en tres oportunidades y de manera consecutiva, llegando a acumular 90 d\u00edas de incapacidad, comprendidos entre los d\u00edas 17 de agosto a 15 de septiembre (incapacidad N\u00b0 2010051214), 16 de septiembre a 15 de octubre (incapacidad N\u00b0 2020002067) y 16 de octubre a 14 de noviembre de 2005 (incapacidad N\u00b0 2020002112). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, Coomeva E.P.S. en los certificados de incapacidad visibles a folios 3, 28 y 29 del expediente, niega el reconocimiento econ\u00f3mico respectivo, aduciendo que \u201cla cancelaci\u00f3n de los aportes en 4 de los \u00faltimos 6 meses se han realizado en fechas posteriores a la definida por la ley (Decreto 1804\/1999, Art. 21, numeral 1), recuerde que para tener derecho a las prestaciones econ\u00f3micas debe pagar los aportes de todos sus colaboradores en la fecha se\u00f1alada por ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la determinaci\u00f3n de la E.P.S. resulta ileg\u00edtima, pues frente a los requisitos exigidos en la legislaci\u00f3n atr\u00e1s se\u00f1alados, de que el empleador de la trabajadora haya pagado cumplidamente la cotizaci\u00f3n en salud por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamaci\u00f3n de la licencia, que lo haya hecho de manera completa durante el a\u00f1o anterior a la referida reclamaci\u00f3n, y en el evento que no lo haya hecho, que la E.P.S. se haya allanado en la mora del empleador, en el caso objeto de revisi\u00f3n se tiene que si bien el empleador de la accionante no pag\u00f3 en algunos meses dentro de los 6 d\u00edas h\u00e1biles &#8211; como era su obligaci\u00f3n &#8211; sino que se excedi\u00f3 en 5 d\u00edas m\u00e1s, durante el a\u00f1o anterior a la causaci\u00f3n de las incapacidades laborales, Coomeva E.P.S. se allan\u00f3 en la mora, al no requerirle el pago oportuno de los aportes ni haberle rechazado los mismos por ser extempor\u00e1neos, y por tanto, no puede oponerse al pago de las incapacidades reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, a\u00fan cuando la accionante cumple con los requisitos legales para que Coomeva le pague las incapacidades laborales, para que sea procedente su reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es necesario comprobar que en el caso de la se\u00f1ora Ceila D\u00edaz Ardila se presenta una vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital por el no pago de los 90 d\u00edas en los que estuvo incapacitada para laborar, esto es, entre los meses de agosto y noviembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe decirse, que el pago de las incapacidades laborales debidamente ordenadas por el m\u00e9dico tratante de la trabajadora, resultan ser una manera para garantizar la debida recuperaci\u00f3n de la salud de la misma, pues le permiten cumplir con las medidas de reposo ordenadas por su m\u00e9dico, sin que tal situaci\u00f3n afecte su subsistencia ni la de las personas que dependan de ella. Tal como ya lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel trabajador tiene derecho a que se le retribuyan sus servicios pero tambi\u00e9n a que se le otorgue justo trato durante el tiempo en que permanece involuntariamente inactivo por causa de perturbaciones en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Las incapacidades m\u00e9dicas no suspenden ni mucho menos dan t\u00e9rmino al contrato de trabajo, el cual permanece vigente durante esos lapsos con todas sus consecuencias jur\u00eddicas, una de las cuales es el pago del salario, como retribuci\u00f3n por los servicios prestados, que debe seguirse cancelando al trabajador, y en forma oportuna, aun cuando se encuentre incapacitado para trabajar\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de un trabajador cuando no recibe su salario y devenga un salario m\u00ednimo12 o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso13, constituyendo un elemento necesario para su subsistencia, al cubrir con ese dinero sus necesidades b\u00e1sicas14, correspondi\u00e9ndole a la E.P.S. o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n se tiene que la se\u00f1ora D\u00edaz Ardila padece de un Melanoma Maligno siendo sometida a varias cesiones de quimioterapia, devenga mensualmente un salario m\u00ednimo -como se desprende del reporte de cotizaciones aportado a la demanda- y \u00e9ste es su \u00fanica fuente de ingreso. Por tal raz\u00f3n, durante los 90 d\u00edas comprendidos entre agosto 17 a noviembre 14 de 2005, en los que estuvo incapacitada para trabajar, no recibi\u00f3 ingreso alguno y como consecuencia de ello, ha tenido que afrontar desde entonces una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que obviamente se ha visto agravada en los \u00faltimos meses por los gastos inherentes al cuidado que demanda su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las circunstancias de hecho antes se\u00f1aladas, sobre las que la entidad accionada nada controvirti\u00f3, se concluye que el no pago de las citadas incapacidades laborales, correspondientes a 90 d\u00edas de salario, hace presumir en este caso la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora, pues se aplica el mismo criterio de la cesaci\u00f3n prolongada en el pago de salarios y prestaciones sociales15, por existir las mismas razones de hecho16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, habiendo comprobado que la se\u00f1ora Ceila D\u00edaz re\u00fane los requisitos legales para que la EPS a la que se encuentra afiliada le pague las referidas incapacidades laborales y que la ausencia de este pago vulnera su m\u00ednimo vital, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de instancia y ordenar\u00e1 a Coomeva E.P.S. que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le pague a la accionante las incapacidades laborales del tiempo a que hace referencia esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia\u00a0 proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1, del 4 de noviembre de 2005, y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ceila D\u00edaz Ardila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la E.P.S. Coomeva, si todav\u00eda no lo ha hecho, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, cancele a la se\u00f1ora Ceila D\u00edaz Ardila, la totalidad de las incapacidades laborales a las que tiene derecho, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre las sentencias de reiteraci\u00f3n sobre este tema se pueden consultar: T-311 de 1996, T-972 de 2003, T-420, T-844, T-855, T-1059 y T-1219 de 2004, T-413 de 2005, T-094 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-311 de 1996. Esta sentencia ha sido reiterada en las siguientes sentencias, entre otras: T-972 de 2003, T-413 de 2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004, T-201 de 2005 y T-789 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-177 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte en el caso concreto de la sentencia aludida concluy\u00f3: \u201c(i) est\u00e1 probado que las incapacidades laborales no pagadas hasta el momento afectan el m\u00ednimo vital de la accionante, y (ii) si bien ha existido un pago extempor\u00e1neo de los aportes en salud en el tiempo que la accionante ha estado vinculada a la E.P.S. Coomeva \u00e9sta nunca inici\u00f3 el procedimiento correspondiente para el pago oportuno de tales aportes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de los trabajadores independientes), ver entre otros, los siguientes fallos, referentes al pago de incapacidades laborales: T-789 de 2005, T-201 de 2005, T-1059 de 2004, T-855 de 2004, T-413 de 2004 y T-972 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de los trabajadores independientes), ver entre otros, los siguientes fallos respecto al pago de la licencia de maternidad: T-640 de 2004, T-605 de 2004, T-390 de 2004, T-885 de 2002, T-880 de 2002 y T-467 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0T-043 de 2005 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre allanamiento de la EPS o del Fondo de Pensiones a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de los trabajadores independientes) frente al pago de las acreencias laborales (v.gr. pago de incapacidad laboral, de licencia de maternidad, de pensi\u00f3n de sobreviviente y pensi\u00f3n de invalidez). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cLos empleadores o trabajadores independientes, o personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia , se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:1 Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al sistema .Los pagos a que aduce el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses a la fecha de causaci\u00f3n del derecho.(&#8230;) 2. No tener deuda pendiente con las entidades promotoras de salud o instituciones prestadoras de servicios de salud por concepto de reembolsos que deban efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricci\u00f3n de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora. Conforme a la disposici\u00f3n contenida en el numeral 1\u00ba del presente art\u00edculo, ser\u00e1n de cargo del empleador el valor de las licencias por enfermedad o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el periodo que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-765-00 y T-497-02, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>9 Ver las sentencias: T-389, T-390, T-504, T-550, T-551, T-584, T-640 y T-641 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 A folio 4 del expediente se aprecia el reporte de las cotizaciones efectuadas a Coomeva E.P.S. y de la que se deriva esta apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-311 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>12Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-789 de 2005, T-201 de 2005, T-855 de 2004, T-707 de 2002, T-158 de 2001 y T-241 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-138 de 2005, T-641 de 2004, T-413 de 2004, T-1013 de 2002 y T-365 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-394 de 2001: \u201cLos principios que informan la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, exigen una valoraci\u00f3n cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital (T-439\/2000). La idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoraci\u00f3n de las necesidades biol\u00f3gicas individuales m\u00ednimas para subsistir, sino a la apreciaci\u00f3n material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-259 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-311 de 1996: \u201cAhora bien, el no pago de una incapacidad m\u00e9dica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de \u00edndole laboral, pero puede generar, adem\u00e1s, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la \u00fanica fuente de subsistencia para una persona y su familia. No s\u00f3lo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que tambi\u00e9n se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-274\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales \u00a0 \u00a0\u00a0 ALLANAMIENTO A LA MORA POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pago de incapacidades laborales por Coomeva EPS \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por no pago de incapacidades laborales a persona con c\u00e1ncer y que depende de un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}