{"id":13389,"date":"2024-06-04T15:57:58","date_gmt":"2024-06-04T15:57:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-279-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:58","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:58","slug":"t-279-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-279-06\/","title":{"rendered":"T-279-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-279\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PROTECCION SOCIAL INTEGRAL-Disposiciones constitucionales y legales en materia de incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL Y TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El empleador no goza de la facultad plena de aplicar el art\u00edculo 7, numeral 15, del Decreto 2351 de 1965, pues, para aplicarlo debe dar cumplimiento del art\u00edculo 16 del mismo Decreto y de las otras disposiciones laborales, incluidos el Convenio 159 de la OIT y normas relacionadas con la obligaci\u00f3n de reintegro; (ii) debe existir siempre el dictamen m\u00e9dico o calificaci\u00f3n de la autoridad competente sobre la capacidad laboral, con el fin de conocer la situaci\u00f3n personal del trabajador; (iii) el empleador y las entidades responsables del Sistema de Seguridad Social Integral deben obrar arm\u00f3nicamente entre s\u00ed, y, a su vez, con el trabajador, con el fin de que el empleado incapacitado no interrumpa ni el tratamiento ni el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, ni deje de percibir los medios de subsistencia, bien sea a trav\u00e9s del salario, o de la pensi\u00f3n de invalidez, si a ella tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMISORA RADIAL-Despido de trabajadora con incapacidad laboral por m\u00e1s de 180 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Omisi\u00f3n del empleador en desplegar el deber de solidaridad con trabajadora incapacitada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aparentemente hay una omisi\u00f3n del empleador en este aspecto, que debe ser decidida por el juez laboral, pero que, no obstante, sin lugar a dudas dio por resultado la interrupci\u00f3n del acceso al Sistema a la seguridad social, Sistema que est\u00e1 previsto como un engranaje, en el que al t\u00e9rmino de la incapacidad laboral de 180 d\u00edas continuos, el empleador deb\u00eda reinstalar de la actora en el lugar de trabajo, si \u00e9sta hab\u00eda recuperado su capacidad laboral, seg\u00fan lo que los dict\u00e1menes m\u00e9dicos hubieren indicado. O proporcionarle a la trabajadora incapacitada temporalmente, un trabajo compatible con sus actitudes. (art. 16 del Decreto 2351 de 1965). Si ninguna de estas situaciones era posible seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos que se echan de menos, deb\u00eda el empleador informarse de la situaci\u00f3n pensional de la actora y adoptar las medidas pertinentes mientras se produc\u00eda el reconocimiento pensional a que habr\u00eda lugar. Para los efectos de la acci\u00f3n de tutela, queda claro que el empleador, en principio, no despleg\u00f3 el deber de solidaridad con la trabajadora y, que con la aplicaci\u00f3n aislada de una disposici\u00f3n legal, sin considerar las otras obligaciones constitucionales y legales que deb\u00eda a cumplir, vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y de acceso a la salud de la trabajadora, que en este caso, se convierten en fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1252170 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Aurora Boh\u00f3rquez Gonz\u00e1lez contra la \u00a0Sociedad Radial Bogot\u00e1 S.A. \u2013 Emisora HJCK \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 11 de noviembre de 2005, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Martha Aurora Boh\u00f3rquez Gonz\u00e1lez contra la Sociedad Radial Bogot\u00e1 S.A. \u2013 Emisora HJCK. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de la Corte, en auto de fecha 15 de diciembre de 2005 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 el 8 de septiembre de 2005, acci\u00f3n de tutela contra la Emisora HJCK por considerar que esta empresa viol\u00f3 sus derechos a la igualdad y al debido proceso, y por el grave peligro en que se encuentran sus derechos a una vida digna y al trabajo, por los siguientes hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora los expone as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Entr\u00f3 a trabajar con la emisora HJCK el d\u00eda 14 de diciembre de 1978, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 13 de noviembre de 2004, estando vigente el contrato de trabajo, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que le ocasion\u00f3 fractura bilateral del h\u00famero, con lesi\u00f3n del nervio radial. Tal como consta en el certificado m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De esta situaci\u00f3n siempre inform\u00f3 al representante legal de la empresa, doctor Alvaro Casta\u00f1o Castillo, y en tal virtud, el 22 de abril de 2005 le present\u00f3 a la empresa el concepto del m\u00e9dico ortopedista en el que se dijo \u00a0que aunque el pron\u00f3stico era bueno, la actora requer\u00eda terapias y controles para recuperar la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 20 de mayo de 2005 present\u00f3 un nuevo informe en el que el m\u00e9dico tratante propon\u00eda \u201chacer un retiro de parte del material de osteos\u00edntesis del h\u00famero derecho y aplicaci\u00f3n de factores de crecimiento debido a que las fracturas no consolidaban\u201d. El 28 de mayo del mismo a\u00f1o, le practicaron una cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Afirma que \u201cel d\u00eda ocho (8) de junio, fui citada por don Guillermo Uribe, funcionario de la Sociedad Radial Bogot\u00e1 S.A. \u2013 Emisora HJCK, en las oficinas de la emisora y me present\u00f3 dos comunicaciones. La primera, firmada por el doctor Casta\u00f1o era un \u00b4documento de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por mutuo acuerdo\u00b4 en el que me ofrec\u00eda una bonificaci\u00f3n extralegal de $12.000.000 pagaderos en cuotas mensuales de $1.000.000, con lo que podr\u00eda pagar los aportes al ISS y a la EPS, mientras solicitaba mi pensi\u00f3n. La segunda opci\u00f3n, era una carta de despido con justa causa, por llevar m\u00e1s de 180 d\u00edas de incapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Se\u00f1ala que aunque siempre crey\u00f3 que no era justo que la retiraran del trabajo por su estado de salud, acept\u00f3 lo del mutuo acuerdo, porque la empresa le manifest\u00f3 que tal decisi\u00f3n \u00a0era legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Para protocolizar la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, el se\u00f1or Guillermo Uribe le dijo que se deb\u00eda legalizar ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el d\u00eda 15 de junio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Sin embargo, afirma la demandante que el d\u00eda de la diligencia en el Ministerio, la conciliadora, doctora Nohora Tovar, le indag\u00f3 sobre las circunstancias del caso y el accidente de tr\u00e1nsito, le pregunt\u00f3 si estaba incapacitada y al contestarle que si, la conciliadora dijo que no firmaba el acta porque se cometer\u00eda una arbitrariedad contra la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Por consiguiente, la actora le manifest\u00f3 a la empresa que revocaba su voluntad de terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Con fecha 22 de junio de 2005, le fue entregada la carta de despido con justa causa, por incapacidad mayor de 180 d\u00edas, a partir del 7 de julio de 2005. El 8 de julio recibi\u00f3 la liquidaci\u00f3n de prestaciones \u201csin ninguna clase de indemnizaci\u00f3n, por los 26 a\u00f1os de trabajo dedicado a la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Ante esta situaci\u00f3n acudi\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y a la Defensor\u00eda del Pueblo, entidades que profirieron las comunicaciones que adjuntan a esta tutela, en las que el Ministerio se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con la Ley, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo y, en t\u00e9rminos semejantes, se pronunci\u00f3 la Defensor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Afirma que desde la fecha del despido qued\u00f3 desamparada. Adem\u00e1s, la empresa no se consider\u00f3 que ten\u00eda programada una nueva cirug\u00eda consistente en el cambio de la osteos\u00edntesis y un injerto \u00f3seo de il\u00edaco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ordene a la empresa Sociedad Radial Bogot\u00e1 S.A. \u2013Emisora HJCK, mi reintegro a la planta de personal de la misma, en un cargo de igual categor\u00eda al que desempe\u00f1aba, as\u00ed como al pago de la remuneraci\u00f3n, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social que no me han sido reconocidos durante el tiempo transcurrido entre la fecha del despido y la fecha de su fallo. Lo anterior, toda vez que el despido, por carecer de autorizaci\u00f3n de autoridad competente y por ser el de una trabajadora limitada f\u00edsicamente, no surti\u00f3 efecto.\u201d(fl. 31) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud en el desconocimiento de art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 sobre el procedimiento para despedir a una persona limitada, en armon\u00eda con la sentencia C-531 de 2000 de la Corte Constitucional respecto de este tema. Tambi\u00e9n aludi\u00f3 a otras decisiones de esta Corporaci\u00f3n : sentencias SU-256 de 1996 y T-519 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 documentos pertinentes a esta acci\u00f3n, tales como copia del contrato de trabajo, de las incapacidades m\u00e9dicas. Adem\u00e1s, la comunicaci\u00f3n del Jefe regional de Riesgos profesionales de Coomeva al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas del ISS, para que se le defina la situaci\u00f3n laboral de la actora (fl. 17) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de septiembre de 2005, el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0admiti\u00f3 la solicitud de tutela y orden\u00f3 oficiar a la empresa para que se manifieste sobre los hechos y el env\u00edo de la informaci\u00f3n necesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Representante legal de la Sociedad Radial Bogot\u00e1 S.A. Emisora HJCK. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Sociedad demandada, Alvaro Casta\u00f1o Castillo, se opuso a la procedencia de esta tutela y se \u00a0refiri\u00f3 a los hechos de la demanda as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora trabaj\u00f3 en esa empresa del 14 de diciembre de 1978 al 7 de julio de 2005, mediante contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido, cuya funci\u00f3n era secretaria. Durante todo el tiempo laboral estuvo afiliada a la seguridad social, efectu\u00e1ndose los aportes pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante la relaci\u00f3n laboral, la actora sufri\u00f3 una incapacidad m\u00e9dica de origen com\u00fan de m\u00e1s de 180 d\u00edas, certificada por la EPS Coomeva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La empresa le present\u00f3 carta de terminaci\u00f3n contractual el d\u00eda 22 de julio de 2005, para hacerse efectiva el 7 de julio de 2005, con fundamento en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto ley \u00a02351 de 1965, art\u00edculo 7. La liquidaci\u00f3n de los derechos laborales correspondientes se le entreg\u00f3 el d\u00eda 8 de julio siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que esta tutela no es procedente porque la actora tiene otros medios de defensa judicial, como es la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria y \u00a0existe jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la tutela en pretensiones de reintegro: SU-250 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Sociedad al efectuar las afiliaciones de ley a seguridad social en salud y riesgos profesionales traslad\u00f3 cualquier riesgo a tales entidades, por lo que las reclamaciones en salud o asistencia econ\u00f3mica deben ser adelantadas ante tales entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si la actora no cuenta con los medios econ\u00f3micos necesarios para la atenci\u00f3n m\u00e9dica deber\u00e1 acudir a la atenci\u00f3n estatal, seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, asunto que se concreta en la Ley 100 de 1993, art\u00edculos 156, literal b), y 212, respecto de la obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n, bien sea en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley laboral determina la obligaci\u00f3n del empleador de efectuar afiliaciones y aportes a la seguridad social mientras exista un contrato laboral vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera, adem\u00e1s, que en este caso no es aplicable la Ley 361 de 1997. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 26 regula la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo para discapacitados, por raz\u00f3n de tal estado. Es decir, personas con alg\u00fan impedimento f\u00edsico como ceguera, sordera, paraplejia, amputaciones, etc., exigiendo un permiso previo del inspector del trabajo. Pero esto no se aplica al concepto de incapacidad m\u00e9dica com\u00fan. Sobre estas diferencias, dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La incapacidad es: un estado fisiol\u00f3gico de la persona que implica que no cuenta con una o varias de las facultades de una persona normal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La incapacidad m\u00e9dica es: la imposibilidad de ejercer una actividad laboral por razones m\u00e9dicas, sin que ello implique que la persona ha perdido una determinada facultad f\u00edsica.\u201d (fl. 76) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 361 protege la estabilidad de personas con disminuciones f\u00edsicas y no a la de personas que sufren de una enfermedad transitoria, que no implica disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de sus condiciones f\u00edsicas. Por esto no son aplicables los conceptos que trae la actora proferidos por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que en el caso concreto sucedi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla actora sufri\u00f3 la ruptura de un hueso sin p\u00e9rdida de ninguna parte del cuerpo, por accidente automovil\u00edstico que la incapacit\u00f3 temporalmente para prestar sus servicios laborales. Esto es una incapacidad m\u00e9dica temporal de origen com\u00fan. Esta incapacidad est\u00e1 catalogada y calificada por el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo como JUSTA CAUSA DE TERMINACION CONTRACTUAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta incapacidad no le implic\u00f3 a la trabajadora la p\u00e9rdida de ninguna parte de su cuerpo, ni la trabajadora ha sido calificada por ning\u00fan organismo de salud o junta de calificaci\u00f3n como una invalida (sic) parcial o total. Por el contrario los partes m\u00e9dicos y la historia cl\u00ednica aportados por la misma actora y confesados en el escrito de tutela, demuestran que la recuperaci\u00f3n de la actora es satisfactoria, con lo cual no se puede se\u00f1alar a la actora como una DISCAPACITADA, sin que ello este (sic) certificado por m\u00e9dico alguno y por lo tanto no se le puede aplicar este tipo de legislaci\u00f3n invocado.\u201d (fl. 77) (las may\u00fasculas del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que el art\u00edculo 62 (subrogado Decreto ley 2351 de 1965, art\u00edculo 7) del CST est\u00e1 vigente y la sentencia C-079 de 1996 de la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible esta disposici\u00f3n. Adem\u00e1s, la sentencia de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, de fecha 18 de junio de 2004, en el expediente 22.877 se refiri\u00f3 a la vigencia de esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 documentos que consider\u00f3 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de septiembre de 2005, el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, porque la actora tiene otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte observa que el juez alude en algunos p\u00e1rrafos de las consideraciones a una situaci\u00f3n que no corresponde a esta acci\u00f3n de tutela, pues estima como asunto a discutir el pedido de anulaci\u00f3n de una resoluci\u00f3n de insubsistencia. Lo que es ajeno a la situaci\u00f3n laboral con una entidad de derecho privado que es la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n por la actora, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo por las mismas consideraciones. Es decir, porque la actora tiene otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debate la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de brindar protecci\u00f3n a la seguridad social y el acceso a la salud de una persona que a ra\u00edz de una enfermedad no profesional, la empresa donde laboraba le dio por terminado el contrato de trabajo, por justa causa, en virtud del art\u00edculo 62, subrogado por el art\u00edculo 7, numeral 15 del Decreto ley 2351 de 1965, es decir, por haber superado m\u00e1s de 180 d\u00edas continuos de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Se recuerda que seg\u00fan obra en el expediente, la actora ingres\u00f3 a la Emisora HJCK el d\u00eda 14 de diciembre de 1978, con contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. Sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito el d\u00eda 13 de noviembre de 2004, \u00e9poca desde la cual fue incapacitada por la respectiva EPS. El 22 de junio de 2005, la empresa le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n laboral por justa causa, a partir del 7 de julio del mismo a\u00f1o (fl. 23) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que ella es una persona limitada f\u00edsicamente y que en tal condici\u00f3n, de conformidad con la Ley 361 de 1997, art\u00edculo 26, la empresa debi\u00f3 seguir el procedimiento all\u00ed estipulado, es decir, antes de la terminaci\u00f3n laboral, obtener previamente la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. Esto lo explic\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000. Es m\u00e1s, se\u00f1ala la demandante, que as\u00ed se lo hicieron saber las entidades a donde acudi\u00f3 en busca de soluci\u00f3n a su grave situaci\u00f3n: el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Defensor\u00eda del Pueblo, en conceptos que transcribe y acompa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como opina que la emisora HJCK la despidi\u00f3 ilegalmente, sin tener en cuenta su limitaci\u00f3n f\u00edsica, ni considerar la posibilidad de reubicarla dentro de la empresa y sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, la empresa le viol\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, poniendo en riesgo su vida y desconoci\u00f3 el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita que el juez de tutela ordene el reintegro, el pago de la remuneraci\u00f3n, prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social durante el tiempo transcurrido entre la fecha de despido y cuando se produzca el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Por su parte, el representante legal de la empresa se opuso a esta acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, la actora fue trabajadora entre el 14 de diciembre de 1978 y el 7 de julio de 2005, con la funci\u00f3n de secretaria. Durante la relaci\u00f3n laboral estuvo afiliada a la seguridad social. Sufri\u00f3 una incapacidad m\u00e9dica de origen com\u00fan, certificada por la EPS Coomeva, que se extendi\u00f3 por m\u00e1s de 180 d\u00edas. Por consiguiente, la empresa le present\u00f3 carta de terminaci\u00f3n laboral por justa causa, con fundamento en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Y la liquidaci\u00f3n correspondiente se le entreg\u00f3 el d\u00eda 8 de julio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la tutela no es procedente porque la actora tiene otro medio de defensa judicial. Adem\u00e1s, si no hay v\u00ednculo laboral no se puede pedir el reintegro a labores. La jurisprudencia de la Corte as\u00ed lo ha dicho en reiterados pronunciamientos, tal como en la sentencia SU-250 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera que la empresa que al efectuar las afiliaciones de ley, el empleador traslad\u00f3 los riesgos a las entidades prestadoras del servicio de la seguridad social, y si la actora no tiene medios econ\u00f3micos para la atenci\u00f3n en salud, puede acudir a la protecci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte manifiesta que a la actora no le es aplicable la Ley 361 de 1997, que regula el procedimiento para la terminaci\u00f3n del contrato laboral para discapacitados. Esta Ley protege la estabilidad laboral de personas con disminuciones f\u00edsicas y no se aplica a personas que padecen una enfermedad transitoria. La actora sufri\u00f3 la ruptura de un hueso sin p\u00e9rdida de ninguna parte de su cuerpo, lo que la incapacit\u00f3 temporalmente. No ha sido calificada por ning\u00fan organismo de salud o junta de clasificaci\u00f3n como inv\u00e1lida parcial o total. Por el contrario, los partes m\u00e9dicos aportados por la demandante indican que su recuperaci\u00f3n es satisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la Corte en la sentencia C-079 de 1996 declar\u00f3 exequible el numeral 15 del art\u00edculo 7 del Decreto ley 2351 de 1965, que establece como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, la incapacidad de m\u00e1s de 180 d\u00edas, como ocurri\u00f3 en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Los jueces que conocieron de esta acci\u00f3n de tutela consideraron que era improcedente porque la demandante tiene otro medio de defensa judicial para lograr la prosperidad de sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 Planteadas as\u00ed las cosas, la Corte Constitucional examinar\u00e1 si la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por justa causa implica la desprotecci\u00f3n en seguridad social del trabajador incapacitado y el derecho a la seguridad social, en el caso que se pruebe el estado de debilidad manifiesta, puede ser derecho fundamental. Del examen de estos puntos, se determinar\u00e1 la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. L\u00edmites a la facultad del empleador de terminar el contrato de trabajo y el concepto de reubicaci\u00f3n laboral como medida que armoniza el deber de solidaridad del empleador con las obligaciones que surgen del r\u00e9gimen de seguridad social integral en el Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Debe iniciar la Corte el presente examen haciendo las siguientes precisiones: la legalidad de la terminaci\u00f3n laboral para efectos de determinar si existi\u00f3 justa causa o no en la finalizaci\u00f3n del contrato, y, por ende, el derecho a la indemnizaci\u00f3n son asuntos que, como lo dijeron los jueces de instancia, le corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral resolver. Lo propio en relaci\u00f3n con el derecho al reintegro y sobre los salarios reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco definir\u00e1 la Corte Constitucional la discusi\u00f3n sobre si la actora est\u00e1 comprendida como una persona que padece una discapacidad y que, por lo tanto, est\u00e1 cobijada por la Ley 361 de 1997, en cuyo caso para proceder a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, es requisito que el empleador obtenga \u00a0previamente la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, como lo establece el art\u00edculo 26 de la Ley en menci\u00f3n, tal como fue declarado exequible bajo condici\u00f3n, por la Corte en la sentencia C-531 de 2000. Punto al que se opone la empresa demandada, aduciendo que no se requer\u00eda tal autorizaci\u00f3n, pues la actora se encuentra en una incapacidad m\u00e9dica, porque sufre una enfermedad transitoria, de origen com\u00fan, que no implica disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de sus condiciones f\u00edsicas. Es decir, no es una persona discapacitada, en el sentido a quienes est\u00e1 dirigida la Ley en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, este asunto de interpretaci\u00f3n legal es tambi\u00e9n de la \u00f3rbita del \u00a0juez laboral, quien, en su momento, contar\u00e1 con los conceptos m\u00e9dicos y cient\u00edficos proferidos por la autoridad competente, y la decisi\u00f3n correspondiente acarrear\u00e1 las consecuencias econ\u00f3micas que la misma \u00a0 imponga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 En cambio, lo que es objeto del an\u00e1lisis del juez constitucional es determinar si la decisi\u00f3n del empleador de finalizar la relaci\u00f3n laboral de la actora, estando incapacitada, desconoci\u00f3 sus derechos a la seguridad social y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto no sobra advertir que, como es sabido, el derecho a la seguridad social es de car\u00e1cter \u00a0prestacional y, por lo tanto, su reconocimiento puede ser exigido a trav\u00e9s de mecanismos administrativos o judiciales, seg\u00fan el caso, pero no por la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, en casos excepcionales, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que puede proceder la tutela si se trata de proteger quien se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta. Es decir, el car\u00e1cter prestacional de los derechos a la protecci\u00f3n social y el acceso a la salud se convierten en fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 Despejado el punto anterior, se entrar\u00e1 a estudiar lo relativo a la facultad del empleador de aplicar las disposiciones legales con el fin de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral frente al derecho del trabajador a la conservaci\u00f3n del empleo, en ciertos eventos, y a la continuidad en el acceso a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la empresa demandada presenta un argumento aparentemente s\u00f3lido para oponerse no s\u00f3lo a la acci\u00f3n de tutela, sino para respaldar la legalidad del despido por justa causa: la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 7, numeral 15, del Decreto ley 2351 de 1965, que establece dentro de las justas causas, la incapacidad del trabajador, cuya curaci\u00f3n no hubiere sido posible durante 180 d\u00edas, que es la situaci\u00f3n de la actora. Disposici\u00f3n que fue declarada exequible por la Corte Constituci\u00f3n en la sentencia C-079 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque esta Sala de la Corte, no se adentrar\u00e1 en la discusi\u00f3n legal consistente en si la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo fue por justa causa o no, ni lo relativo a los aspectos econ\u00f3micos que ello involucre, no puede hacer caso omiso de un hecho que salta a la vista y que debilita el argumento del demandado, al ubicar el debate en el terreno del derecho a la continuidad en el acceso a la seguridad social del trabajador con incapacidad laboral : ni en la \u00e9poca en que se expidi\u00f3 el Decreto 2351 de 1965, ni, mucho menos con la aplicaci\u00f3n del Sistema General de Protecci\u00f3n Social, desarrollado en virtud de los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n de 1991, es posible sostener que el empleador goza de libertad absoluta para terminar la relaci\u00f3n laboral. Por el contrario, al menos desde el a\u00f1o de 1965, en la legislaci\u00f3n nacional siempre ha estado presente la figura de la reinstalaci\u00f3n, reintegro, reincorporaci\u00f3n, reubicaci\u00f3n, readaptaci\u00f3n laboral, \u00a0o cualquier otra denominaci\u00f3n que hubiere utilizado el legislador, pero que indique a las claras que se est\u00e1 ante el concepto del derecho del empleado de volver a laborar en la empresa, bajo ciertas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basta echar un breve vistazo a las normas existentes antes de la Constituci\u00f3n de 1991, que a\u00fan contin\u00faan vigentes, y las dictadas con posterioridad, a partir de la Ley 100 de 1993, para concluir que el concepto general de reubicaci\u00f3n, entendido en sentido amplio, como el derecho de volver a laborar en la empresa y a la no interrupci\u00f3n en el acceso a la seguridad social, est\u00e1 directamente relacionado con la limitaci\u00f3n que tiene el empleador en dar por terminada la relaci\u00f3n laboral en virtud de la mera incapacidad del trabajador. Es un presupuesto legal que est\u00e1 \u00a0obligado a respetar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho al reintegro y la obligaci\u00f3n correlativa del empleador de hacerlo, siempre contando con el dictamen m\u00e9dico correspondiente, en el caso de la incapacidad laboral debidamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se aludir\u00e1 a las disposiciones que han establecido el concepto al reintegro, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Disposiciones anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991 sobre la terminaci\u00f3n del contrato por justa causa, en raz\u00f3n de la incapacidad laboral contin\u00faa de 180 d\u00edas y la obligaci\u00f3n de la reinstalaci\u00f3n en el empleo con el fin de no afectar los derechos a la seguridad social del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto ley 2351 de 1991 si bien contiene en el numeral 15 del art\u00edculo 7\u00ba, como justa causa la incapacidad de 180 d\u00edas para terminar la relaci\u00f3n laboral, tambi\u00e9n establece en el art\u00edculo 16 del mismo Decreto, la obligaci\u00f3n del empleador a reinstalar al trabajador al terminar el per\u00edodo de incapacidad. Dice esta norma: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Reinstalaci\u00f3n en el empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal, los patronos est\u00e1n obligados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempe\u00f1aban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no ser\u00e1 obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n, si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) A proporcionar a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus actitudes, para lo cual deber\u00e1 efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El incumplimiento de estas disposiciones se considerar\u00e1 como un despido injustificado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0art\u00edculo 4 del Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto extraordinario n\u00famero 2351 de 1965, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4o. De acuerdo con el numeral 15) del art\u00edculo 7 del Decreto 2351 de 1965, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono, la enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter profesional, as\u00ed como cualquier otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 16 del mismo Decreto, cuando a ello haya lugar, y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 la Ley 82 de 1988 aprobatoria del Convenio n\u00famero 159, suscrito con la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, sobre readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto 2177 de 1989 que desarroll\u00f3 la Ley 82 en menci\u00f3n. Dentro de las regulaciones a que se comprometi\u00f3 el Estado colombiano cumplir con la suscripci\u00f3n de este Convenio de la OIT, cabe destacar el contenido de los art\u00edculos 16 y 17 sobre el derecho a la reincorporaci\u00f3n. Dicen estas disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Todos los patronos p\u00fablicos o privados est\u00e1n obligados a reincorporar a los trabajadores inv\u00e1lidos, en los cargos que desempe\u00f1aban antes de producirse la invalidez si recupera su capacidad de trabajo, en t\u00e9rminos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. La existencia de una incapacidad permanente parcial no ser\u00e1 obst\u00e1culo para la reincorporaci\u00f3n, si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1\u00e1ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. A los trabajadores de los sectores p\u00fablico y privado que seg\u00fan concepto de la autoridad competente de salud ocupacional o quien haga las veces en la respectiva entidad de seguridad o previsi\u00f3n social o de medicina del trabajo, en caso de no existir afiliaci\u00f3n a dichas instituciones, se encuentren en estado de invalidez f\u00edsica, sensorial o mental, para desempe\u00f1ar las funciones propias del empleo de que sean titulares y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, se les deber\u00e1n asignar funciones acordes con el tipo de limitaci\u00f3n o trasladarlos a cargos que tengan la misma remuneraci\u00f3n, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni impliquen riesgo para su integridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores disposiciones permiten concluir que la aplicaci\u00f3n de la facultad del empleador consagrada en el art\u00edculo 7, numeral 15 del Decreto 2351 de 1965, debe entenderse sin perjuicio de la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965 y las dem\u00e1s normas que han desarrollado el derecho a la reincorporaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Disposiciones constitucionales y legales que desarrollan el Sistema General de Protecci\u00f3n Social Integral consignado en la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 48 y 49. Procedimiento para que el trabajador que padece una contingencia en su vida laboral no quede fuera del Sistema. Obligaciones del empleador y de las entidades responsables del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al entrar en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991, que incorpor\u00f3 como garant\u00eda constitucional la seguridad social, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, que cre\u00f3 el Sistema de la Seguridad Social Integral, regido por los principios y objetivos all\u00ed establecidos, y entendido como \u201cel conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad\u201d (pre\u00e1mbulo de la Ley 100 de 1993) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como frente a la contingencia de la enfermedad, el Sistema prev\u00e9 el pago de la incapacidad. Si la enfermedad tiene recuperaci\u00f3n, el trabajador tiene derecho a la reinstalaci\u00f3n en el empleo. Si la enfermedad genera una limitaci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad laboral, puede dar lugar al pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en cuyo caso la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida laboral le corresponde emitirlo a la Junta de calificaci\u00f3n de invalidez. A su vez, el \u00a0Sistema establece que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez s\u00f3lo puede tramitarse cuando las entidades del sistema se seguridad social hayan adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral, o se compruebe la imposibilidad de su realizaci\u00f3n (art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001), y que las administradoras de los fondos de pensiones deber\u00e1n remitir los casos a las Juntas de calificaci\u00f3n de invalidez antes de cumplirse el d\u00eda 150 de incapacidad temporal, previo el concepto del servicio de rehabilitaci\u00f3n integral emitido por la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez, que contempla criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n. El organismo encargado de calificar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral es la Junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez, seg\u00fan el art\u00edculo 22 del Decreto 2463 de 2001 y el 6 del Decreto 917 de 1999. El procedimiento prev\u00e9 que las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez deben emitir el dictamen que es el resultado de la deliberaci\u00f3n de los miembros encargados de proferirlo. La Junta debe notificar este dictamen al afiliado, quien, si discrepa del mismo, puede impugnarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos asuntos, la Sala considera pertinente transcribir apartes del Concepto no. 3853, de fecha 23 de agosto de 2005, proferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social 1, en el que se resumen las diferentes circunstancias en que puede encontrarse el trabajador que padece una enfermedad no profesional que supera los 180 d\u00edas de incapacidad y las obligaciones correlativas que surgen por parte del empleador y del trabajador afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice el Concepto en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El caso del trabajador incapacitado por enfermedad general que supere los 180 d\u00edas de incapacidad : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento en que el trabajador incapacitado por enfermedad general supere los 180 d\u00edas de incapacidad por enfermedad general que reconoce el SGSS a trav\u00e9s de las EPS, al t\u00e9rmino de los 180 [d\u00edas] de incapacidad temporal, el empleador deber\u00e1 proceder a reincorporar al trabajador en el cargo que desempe\u00f1aba si recupera su capacidad de trabajo, y si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo, de la misma forma deber\u00e1 proporcionar al trabajador un trabajo compatible con sus actitudes, para lo cual deber\u00e1 efectuar los movimientos de personal que sean necesarios, asign\u00e1ndole funciones acordes con el tipo de limitaci\u00f3n o traslad\u00e1ndolo a un cargo que tenga la misma remuneraci\u00f3n, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni impliquen riesgo para su integridad.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) En el evento en que el trabajador no recupere su capacidad de trabajo : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso en que el trabajador no recupere su capacidad de trabajo y los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinen que el trabajador no puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo, y a que a\u00fan as\u00ed el empleador proporcione al trabajador un trabajo compatible con sus actitudes efectuado los movimientos de personal necesarios, asign\u00e1ndole funciones acordes con el tipo de limitaci\u00f3n la capacidad impida el cumplimiento de sus nuevas funciones e impliquen un riesgo para su integridad, el empleador podr\u00e1 dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa conforme a lo dispuesto en el numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el numeral 15 del art\u00edculo 7 del Decreto 2351 de 1965.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Si la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral es parcial, o el trabajador no cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad general :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral es parcial, o el trabajador no cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad general, no habr\u00e1 lugar al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por parte de la entidad administradora de pensiones, y dar\u00e1 lugar a que el empleador proceda a reinstalar al trabajador en el cargo que desempe\u00f1aba, si recupera su capacidad de trabajo y si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo, proporcion\u00e1ndole un trabajo compatible con sus actitudes, efectuando los movimientos de personal necesarios, asign\u00e1ndoles funciones acordes con el tipo de limitaci\u00f3n o traslad\u00e1ndolo a un cargo que tenga la misma remuneraci\u00f3n, siempre que la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni impliquen riesgo para su integridad, o a terminar unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa en el evento contrario.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Si la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral da lugar al reconocimiento de las prestaciones por invalidez y el trabajador cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras que, si la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral da lugar al reconocimiento de las prestaciones por invalidez, y el trabajador cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad general, reconocida la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, al trabajador incapacitado, la Entidad Administradora de Pensiones deber\u00e1 efectuar el pago de la prestaci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva al beneficiario de esta, desde la fecha en que se produzca tal estado, esto es, desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en forma permanente y definitiva, la cual podr\u00e1 ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. (\u2026)\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que en estas distintas circunstancias en que puede encontrarse el trabajador incapacitado por enfermedad no profesional, se parte de la base de la existencia del dictamen m\u00e9dico o la certificaci\u00f3n de la autoridad competente sobre la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u00fanicos documentos que le permitir\u00e1n al empleador adoptar la decisi\u00f3n legal correspondiente : bien sea, brindar la oportunidad de la reinstalaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n o, para la terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 Entonces, como conclusiones sobre estos puntos, se tiene : (i) el empleador no goza de la facultad plena de aplicar el art\u00edculo 7, numeral 15, del Decreto 2351 de 1965, pues, para aplicarlo debe dar cumplimiento del art\u00edculo 16 del mismo Decreto y de las otras disposiciones laborales, incluidos el Convenio 159 de la OIT y normas relacionadas con la obligaci\u00f3n de reintegro; (ii) debe existir siempre el dictamen m\u00e9dico o calificaci\u00f3n de la autoridad competente sobre la capacidad laboral, con el fin de conocer la situaci\u00f3n personal del trabajador; (iii) el empleador y las entidades responsables del Sistema de Seguridad Social Integral deben obrar arm\u00f3nicamente entre s\u00ed, y, a su vez, con el trabajador, con el fin de que el empleado incapacitado no interrumpa ni el tratamiento ni el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, ni deje de percibir los medios de subsistencia, bien sea a trav\u00e9s del salario, o de la pensi\u00f3n de invalidez, si a ella tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es respecto del punto (iii) que esta Sala de la Corte se detendr\u00e1 a analizar el caso concreto, pues, como se dijo, si bien a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria le corresponde decidir sobre la legalidad del despido y respecto de la solicitud del reintegro, es al juez de tutela al que le compete pronunciarse sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados en este caso : el derecho a la continuidad de la prestaci\u00f3n de la seguridad social, en especial, el acceso al servicio a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, disponiendo de los elementos constitucionales, legales y jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia en los puntos anteriores, la Corte observa que esta acci\u00f3n de tutela debe prosperar, en lo relacionado con la seguridad social, pues se cumplen los requisitos para ello. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora se encuentra en estado de debilidad manifiesta con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3 y por el tratamiento m\u00e9dico al que est\u00e1 siendo sometida, circunstancias a las que hay que agregar que no tiene los recursos econ\u00f3micos para asumir el tratamiento y que no recibi\u00f3 ninguna indemnizaci\u00f3n, no obstante haber laborado m\u00e1s de 26 a\u00f1os en la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obra en el expediente prueba que el empleador hubiere cumplido la obligaci\u00f3n de la reubicaci\u00f3n laboral de la actora, antes de proceder a la terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n de trabajo. Ni que existiera dictamen m\u00e9dico sobre las condiciones laborales de la empleada, con el objeto de dar cumplimiento a esta obligaci\u00f3n. Para la \u00e9poca en que se le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n laboral, se produjo con fecha \u00a024 de junio de 2005, una comunicaci\u00f3n del Jefe Regional de Riesgos Profesionales de Coomeva dirigido al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas del ISS, en el que informa que el origen de la enfermedad de la actora fue calificado por la EPS como general. Que sobre la finalizaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico y el proceso de rehabilitaci\u00f3n integral, no hay concepto definitivo. Y que se remite para que a la actora se le defina \u201csu situaci\u00f3n laboral, reconocimiento y pago de las incapacidades que se causen despu\u00e9s de los 180 d\u00edas, calificaci\u00f3n de porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y reconocimiento futuro de las prestaciones econ\u00f3micas a las que tenga lugar\u201d. (fl. 17) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, aparentemente hay una omisi\u00f3n del empleador en este aspecto, que debe ser decidida por el juez laboral, pero que, no obstante, sin lugar a dudas dio por resultado la interrupci\u00f3n del acceso al Sistema a la seguridad social, Sistema que, como se dijo antes, est\u00e1 previsto como un engranaje, en el que al t\u00e9rmino de la incapacidad laboral de 180 d\u00edas continuos, el empleador deb\u00eda reinstalar de la actora en el lugar de trabajo, si \u00e9sta hab\u00eda recuperado su capacidad laboral, seg\u00fan lo que los dict\u00e1menes m\u00e9dicos hubieren indicado. O proporcionarle a la trabajadora incapacitada temporalmente, un trabajo compatible con sus actitudes. (art. 16 del Decreto 2351 de 1965). Si ninguna de estas situaciones era posible, se repite, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos que se echan de menos, deb\u00eda el empleador informarse de la situaci\u00f3n pensional de la actora y adoptar las medidas pertinentes mientras se produc\u00eda el reconocimiento pensional a que habr\u00eda lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para los efectos de la acci\u00f3n de tutela, queda claro que el empleador, en principio, no despleg\u00f3 el deber de solidaridad con la trabajadora y, que con la aplicaci\u00f3n aislada de una disposici\u00f3n legal, sin considerar las otras obligaciones constitucionales y legales que deb\u00eda a cumplir, vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y de acceso a la salud de la trabajadora, que en este caso, se convierten en fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger estos derechos, y, por consiguiente, en aras de su restablecimiento, se ordenar\u00e1 a la empresa demandada que reinicie el pago mensual de los aportes en salud y pensiones a la EPS a la que est\u00e1 o estaba vinculada la actora de esta tutela, con el fin que no se interrumpa el tratamiento m\u00e9dico necesario para la recuperaci\u00f3n de su salud. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 que se efect\u00fae el pago a favor de la actora de los aportes y costos en que ella hubiere incurrido, desde la \u00a0fecha de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y que no hubiere asumido la EPS. Esta orden de continuar con el pago de los aportes al Sistema de seguridad social permanecer\u00e1 vigente hasta cuando se le defina por la autoridad competente si a la actora se le reconoce la pensi\u00f3n de invalidez o no, o el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues, como se desprende de los documentos que obran en el proceso, la se\u00f1ora Boh\u00f3rquez Gonz\u00e1lez trabaj\u00f3 alrededor de 26 a\u00f1os en la emisora demandada, con afiliaci\u00f3n a la seguridad social y est\u00e1 pr\u00f3xima a cumplir 55 a\u00f1os de edad, lo que permite prever que cumplir\u00eda los requisitos para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que lo relativo al reintegro, salarios o decidir sobre la justa causa de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral son asuntos de la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para lograr el efectivo cumplimiento de lo que se ordena en esta acci\u00f3n de tutela, se le solicitar\u00e1 al se\u00f1or Ministro de la Seguridad Social, que a trav\u00e9s del funcionario que designe para tal fin, se encargue de vigilar que las \u00f3rdenes impartidas en esta acci\u00f3n se cumplan a cabalidad, por parte de la persona jur\u00eddica que tenga tal obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Martha Aurora Boh\u00f3rquez Gonz\u00e1lez contra la Sociedad Radial Bogot\u00e1 S.A. \u2013 Emisora HJCK, y, en su lugar, se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y el acceso a la salud, de la demandante, derechos que en este caso y por las razones expuestas, son fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero : Revocar la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Martha Aurora Boh\u00f3rquez Gonz\u00e1lez contra la Sociedad Radial Bogot\u00e1 S.A. \u2013 Emisora HJCK. En consecuencia, se concede la tutela reclamada, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y el acceso a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se ordena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el representante legal de la Sociedad Radial Bogot\u00e1 S.A. \u2013 Emisora HJCK, o de la empresa que actualmente sea responsable de las obligaciones laborales, reinicie el pago mensual de los aportes en salud y pensiones a la EPS a la que est\u00e1 o estaba vinculada la actora de esta tutela, con el fin que no se interrumpa el tratamiento m\u00e9dico necesario para la recuperaci\u00f3n de su salud. As\u00ed mismo, se ordena que se efect\u00fae el pago a favor de la actora de los aportes y costos en que ella hubiere incurrido, desde la \u00a0fecha de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y que no hubiere asumido la EPS. Esta orden de continuar con el pago de los aportes al Sistema de seguridad social permanecer\u00e1 vigente hasta cuando se le defina por la autoridad competente a la actora si se le reconoce la pensi\u00f3n de invalidez o no, o el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. A la jurisdicci\u00f3n laboral le corresponde decidir sobre los asuntos de naturaleza legal, tales como el \u00a0reintegro, salarios, la justa causa de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, como se expuso en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo : El se\u00f1or Ministro de la Seguridad Social, a trav\u00e9s del funcionario que designe, ser\u00e1 el encargado de vigilar que las \u00f3rdenes impartidas en esta acci\u00f3n de tutela se cumplan a cabalidad por parte de la persona jur\u00eddica que tenga esa obligaci\u00f3n, Para tal efecto, se le env\u00eda copia al se\u00f1or Ministro de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0p\u00e1gina internet del Ministerio de la Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-279\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 SISTEMA GENERAL DE PROTECCION SOCIAL INTEGRAL-Disposiciones constitucionales y legales en materia de incapacidades laborales \u00a0 \u00a0\u00a0 INCAPACIDAD LABORAL Y TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO \u00a0 \u00a0\u00a0 (i) El empleador no goza de la facultad plena de aplicar el art\u00edculo 7, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}