{"id":1339,"date":"2024-05-30T16:02:53","date_gmt":"2024-05-30T16:02:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-456-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:53","slug":"t-456-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-456-94\/","title":{"rendered":"T 456 94"},"content":{"rendered":"<p>T-456-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-456\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO REGLAMENTARIO DE TUTELA-Facultad interpretativa de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que decir que el art\u00edculo 86 de la Carta no puede ser &nbsp;interpretado como lo disponga un Decreto Reglamentario. Este s\u00f3lo pueden orientar a la administraci\u00f3n, pero, a la Corte Constitucional, encargada de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, no puede una disposici\u00f3n reglamentaria de car\u00e1cter administrativo recortarle su potestad interpretativa. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL REAJUSTE PENSIONAL-Trato discriminatorio\/DERECHOS DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD A TUTELA TRANSITORIA\/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD\/PERJUICIO IRREMEDIABLE\/ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Edad como estimativa probable de vida &nbsp;<\/p>\n<p>Si una persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos (71 a\u00f1os), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se produjer\u00e1 la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD-Aplicaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA &nbsp;<\/p>\n<p>La equidad permite que para igualar las cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los colombianos,se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio, orden\u00e1ndose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la soluci\u00f3n para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia y decidir jur\u00eddicamente con base en los elementos f\u00e1cticos. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSIONES DEL CONGRESO-Reajuste especial\/DERECHOS ADQUIRIDOS &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo favorecido la ley 4\u00ba de 1992 a los jubilados del Congreso con un reajuste especial, aquellos adquirieron un derecho. Derecho que puede ser tutelado como mecanismo transitorio cuando hay perjuicio irreparable y porque el pago de las mesadas pensionales es catalogable como derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Fundamental\/INDEXACION &nbsp;<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en cuanto tiene que ver, con la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46), con el respeto a la dignidad (art\u00edculo 1\u00ba), con el derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48) y, especialmente, con el derecho a la vida (art\u00edculo 11), tiene el car\u00e1cter de fundamental. Y, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tiene sentido en cuanto se traduce en unas mesadas que recibe el beneficiario. Si una persona de la tercera edad ya est\u00e1 jubilada y la ley le adec\u00faa su mesada para que tenga correspondencia con el sueldo de quien est\u00e1 laborando en el mismo cargo, esta INDEXACION crea para el jubilado un derecho adquirido que no puede ser vulnerado y que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY MARCO-Imposibilidad del gobierno de modificarla\/REAJUSTE PENSIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el legislador le se\u00f1ala al Gobierno Nacional, normas, objetivos y criterios que debe observar para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal c) de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, lo ha ordenado en forma, que no admite modificaci\u00f3n. Cuando en el art\u00edculo 17 de la ley 4\u00aa de 1992 ordena que los reajustes a los pensionados del Congreso no podr\u00e1n ser inferiores a un porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio de un congresista, est\u00e1 se\u00f1alando un criterio que el gobierno o el Fondo no pueden modificar porque ha establecido un derecho adquirido al reajuste pensional que, convertido en derecho fundamental, es tutelable como mecanismo transitorio, en circunstancias especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Ley, en un momento determinado, con un sentido claro que no puede ser tergiversado, da tratamiento igualitario a los congresistas, a quienes se les va a liquidar la pensi\u00f3n y a aquellos a quienes se les concede un reajuste especial, y ese trato igual de la ley se\u00f1ala el porcentaje de la liquidaci\u00f3n y del reajuste referenci\u00e1ndolo con el sueldo que por todo concepto reciban actualmente los Congresistas en ejercicio, no puede soslayarse tal ordenamiento y establecerse una discriminaci\u00f3n odiosa entre aquellos a quienes se les liquid\u00f3 la pensi\u00f3n antes de la vigencia de la Ley 4\u00ba de 1992 y a quienes se les liquide con posterioridad. Esta igualdad la estableci\u00f3 la ley, es una igualdad en el trato, es para todo el CONJUNTO de pensionados que hab\u00eda en 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO-Irregularidades\/LEY MARCO-Inaplicabilidad\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Transparencia de actuaciones administrativas &nbsp;<\/p>\n<p>El Fondo de previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica ha debido justificar la NO aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 en el caso de los parlamentarios que instauraron la tutela en vista de que en el mismo d\u00eda SI lo hab\u00eda aplicado para casos similares, y al no tener una motivaci\u00f3n concreta la inaplicabilidad de la Ley Marco no solamente atent\u00f3 contra el Derecho de igualdad sino contra la transparencia de las actuaciones de la administraci\u00f3n, aspecto \u00e9ste que constitucionalmente se respalda en el principio de publicidad enunciado en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>REAJUSTE DE PENSIONES\/REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>Si un jubilado solicita el reajuste de su pensi\u00f3n, se le debe responder mediante Resoluci\u00f3n motivada. Esta debe notificarse y en el texto de la notificaci\u00f3n se indicar\u00e1 el recurso que legalmente procede contra la providencia de que se trata. Lo que no es correcto es que en el mismo texto de la notificaci\u00f3n se incluya lo contrario: la renuncia al t\u00e9rmino de la ejecutoria. Como esto \u00faltimo ocurre en el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, a los interesados s\u00f3lo les queda el camino de la revocatoria directa cuando deseen objetar la decisi\u00f3n tomada. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-38844 Juzgado 27 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE RAFAEL ESCANDON BUCHELI &nbsp;<\/p>\n<p>T- 42884 Juzgado 29 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARMANDO BECERRA GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>T- 43400 Juzgado 21 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ANGEL LOPEZ CABRERA &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La tutela como mecanismo transitorio (protecci\u00f3n a quien ha instaurado acci\u00f3n administrativa, pero por raz\u00f3n de su avanzada edad no es justo que espere una lejana decisi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es un derecho adquirido que no puede ser disminuido (Evoluci\u00f3n legal y jurisprudencia sobre pensiones y reajustes). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Reajuste &nbsp;especial de la pensi\u00f3n a los Congresistas (art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00ba de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho de igualdad se predica cuando pese al sentido cierto de la norma, se presenta trato discriminatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-La revocatoria directa debe resolverse por Resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-38844 y &nbsp;al cual se le acumularon los n\u00fameros 42884 y 43400. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela N\u00ba 38844. &nbsp;<\/p>\n<p>Estando ya para fallo, la &nbsp;Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 8 determin\u00f3 escoger para revisi\u00f3n los casos de ARMANDO BECERRA GARCIA y MANUEL ANGEL LOPEZ CABRERA y orden\u00f3 la &nbsp;acumulaci\u00f3n de \u00e9stos al expediente N\u00ba 38844 por tratarse &nbsp;de asuntos similares. Es por ello &nbsp;que se procede a revisar en conjunto las sentencias dictadas en estos tres expedientes. &nbsp;<\/p>\n<p>1. SOLICITUDES. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas contienen id\u00e9ntica petici\u00f3n &nbsp;y el mismo argumento central puesto que se refieren a un mismo problema. Difieren en cuanto a elementos que hacen o no viable la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Se trata de personas que se jubilaron siendo parlamentarios. A Becerra Garc\u00eda y Escand\u00f3n Bucheli les fue reconocida la pensi\u00f3n por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, mediante &nbsp;las siguientes Resoluciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Para ESCANDON &nbsp;BUCHELI: La N\u00ba00098 de 19 de octubre de 1972. &nbsp;<\/p>\n<p>Para BECERRA GARCIA: La N\u00ba 5763 de 13 de junio de 1983, modificada por la N\u00ba 14513 de 1984.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para LOPEZ CABRERA: La Resoluci\u00f3n N\u00ba 074 de 15 de febrero &nbsp;de 1988, fue proferida por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A los dos primeros la jubilaci\u00f3n no se la decret\u00f3 el Fondo por cuanto para la \u00e9poca en que los peticionarios adquirieron el status de jubilado dicho Fondo no exist\u00eda &nbsp;y era la Caja Nacional la encargada de reconocer y pagar &nbsp;las prestaciones sociales de los miembros del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fondo de Previsi\u00f3n fue creado por la Ley 33 de 1985 y el Reglamento General del mismo aparece en el Decreto 2837 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. A ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la Ley 4a de 1992, los expedientes de los exparlamentarios fueron remitidos de la Caja al Fondo porque dicha Ley estableci\u00f3 un reajuste especial de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los Congresistas, el cual deb\u00eda ser &nbsp;cubierto por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica y, adem\u00e1s, porque el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1359 de 1993 se\u00f1ala al mencionado Fondo como la Entidad Pensional del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior explica por qu\u00e9 ESCANDON y BECERRA, al igual que decenas de exparlamentarios, han solicitado su REAJUSTE ESPECIAL DE LA PENSION en el Fondo y no en la Caja. Hoy, la mesada de los exparlamentarios est\u00e1 incluida dentro de la n\u00f3mina que paga el Fondo, previa Resoluci\u00f3n que determina la orden de afiliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esta nueva situaci\u00f3n, el reajuste especial establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00ba de 1992, fue &nbsp;concedido por el Fondo mediante estas Resoluciones: &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba 1280 de 16 de diciembre de 1993 para JOSE RAFAEL ESCANDON BUCHELI, &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba 1123 de 1\u00ba de diciembre de 1993 para ARMANDO BECERRA GARCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba 1250 de 16 de diciembre de 1993 para MANUEL ANGEL LOPEZ CABRERA &nbsp;<\/p>\n<p>Las citadas Resoluciones reajustaron la pensi\u00f3n de los tres excongresistas en $1\u00b4557.896.09 que hoy asciende a $1.886.456,38. Esta cifra fue determinada por el Fondo con base en la siguiente consideraci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que la Entidad pensional del Congreso, para efectos de hacer la liquidaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993, tom\u00f3 como base la mesada pensional del doctor JORGE SEDANO GONZALEZ que asciende a la suma de $3.115.792,18, la m\u00e1s alta de los actuales congresistas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si Sedano recibe $3&#8217;115.792,18, la mitad de esta cifra: 1&#8217;886.456.38, se fij\u00f3 como mesada para Escand\u00f3n, Becerra y L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>La inconformidad de las personas que instauraron las tres acciones de tutela que esta Sala de Revisi\u00f3n va a definir se puede resumir as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En ninguna parte la ley indica que ellos deban recibir la mitad de la mesada que otro jubilado (Sedano Gonzalez) est\u00e1 percibiendo. Tan exparlamentarios son Bucheli, Becerra y L\u00f3pez como Sedano, luego, el reajuste especial a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 debe ser igual para todos y en relaci\u00f3n con el sueldo de congresistas, no con la pensi\u00f3n de ex-congresistas. Adem\u00e1s, a otros pensionados SI se les liquid\u00f3 el reajuste especial en concordancia con el art. 17 de la Ley 4 de 1922. Por ello piden los accionistas protecci\u00f3n a los derechos pensionales adquiridos, amparo al derecho de igualdad y, consecuencialmente, que se liquide y pague el reajuste de acuerdo con la citada norma de la Ley 4\u00aa de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios de la tutela piensan que no es justo que a unos pensionados se les aplique la Ley y a ellos no y, por el contrario se les perjudique con una interpretaci\u00f3n restrictiva de otro art\u00edculo: el 17 del Decreto 1359 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Deducen que ha habido un trato discriminatorio y por consiguiente solicitan que se le ordene al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica (contra quien se digieren las tutelas) modificar las Resoluciones de reajuste a fin de que \u00e9stas reconozcan como reajuste pensional el 75% de lo que devengare actualmente un Congresista en ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Respaldan su solicitud con la referencia a otros reajustes y en los cuales el c\u00f3mputo no se hizo con fundamento en el 50% de la pensi\u00f3n de Sedano. Este cuadro permite ver discrepancias en liquidaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>NUMERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1240 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1244 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1243 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1249 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0026 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1064 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1148 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1242 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1170 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>0025 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1280 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1250 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1123 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FECHA DE LA RESOLUCION &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16 diciembre de 1993 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16 de diciembre de 1993 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>16 de diciembre de 1993 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>16 de diciembre de 1993 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>24 de enero de 1994 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>30 de noviembre de 1993 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 de diciembre de 1993 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>16 de diciembre de 1993 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>10 de diciembre de 1993 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;24 de enero de 1994 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16 de diciembre de 1993 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16 de diciembre de 1993 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 de diciembre de 1993 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>BENEFICIARIO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Gustavo Balcazar Monz\u00f3n &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bernardo Guerra Serna &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ancizar L\u00f3pez &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Beatriz Zuluaga y otros (sustituci\u00f3n) &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Jaime Ram\u00edrez Rojas &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Melanio Riascos Urbano &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ernesto Rojas Morales &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Carlina Restrepo Ruiz &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Juan E. Zuluaga Herrera &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Rafael Escand\u00f3n Bucheli &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel L\u00f3pez Cabrera &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Armando Becerra Garc\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIQUIDACION &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.142.624.75 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.142.624.75 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.142.624.75 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.761.069.99 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.142.624.75 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.142.624.75 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.142.624.75 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.142.624.75 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.142.624.75 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.142.624.75 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.557.896,09 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.557.896,09 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.557.896,09 &nbsp;<\/p>\n<p>Los guarismos menores para Escand\u00f3n, Berrera y L\u00f3pez se explican, seg\u00fan el Fondo, porque se les aplic\u00f3 el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993, sin embargo, en las Resoluciones no se da explicaci\u00f3n alguna para no hab\u00e9rseles aplicado el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992. Ni mucho menos se expresan razonamientos que expliquen cu\u00e1l es la presunta disparidad entre los art\u00edculos 17 del Decreto y 17 de la ley. Es de resaltar que las Resoluciones, en la mayor\u00eda de los casos, aparecen dictadas en la misma fecha: 16 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente cuadro, basado en las Resoluciones que obran en el expediente &nbsp;y en el listado de pensionados adjuntado en la inspecci\u00f3n judicial, lleva a la conclusi\u00f3n de que s\u00ed hubo trato diferente, al menos en cuanto a la aplicaci\u00f3n de las normas: &nbsp;<\/p>\n<p>NUMEROSAS RESOLUCIONES PARA EX-CONGRESISTAS EXPEDIDAS EL MISMO DIA: 16-XII-93 (o en fecha muy cercana) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>GRUPO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MOTIVO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPALES RAZONES PARA DECIDIR &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CONCLUSION: FORMA DE LIQUIDACION &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Pensionados a quienes, se les liquid\u00f3 por el equivalente al 50% de la pensi\u00f3n de Sedano &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Petici\u00f3n directa del interesado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el Art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993 el reajuste &#8220;no podr\u00e1 ser inferior, al 50% de la pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los actuales Congresistas&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sedano es el que gana m\u00e1s como pensionado: $3.115.792 luego a este grupo se les reajusta a la mitad de la pensi\u00f3n de Sedano. $1.557.896,09 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Pensionados a quienes se les liquid\u00f3 el 75% del ingreso mensual de actuales parlamentarios. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Invocaci\u00f3n de la revocatoria directa. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, Art\u00edculo 5 del Decreto 1359 de 1993 y Art\u00edculo 150 C.P. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Que ha debido desde el principio aplicarse la Ley 4\u00aa de 1992 y como eso no ocurri\u00f3 se justifica la aplicaci\u00f3n de la revocatoria directa (manifiesta oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley y agravio injustificado). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El promedio del \u00faltimo ingreso mensual de los Congresistas es de $2.856.624,75, luego el 75% de esta cifra es: $2.142.624,75. &nbsp;<\/p>\n<p>3. PETICION DE LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. &nbsp;<\/p>\n<p>Los tres petentes acuden a la tutela como MECANISMO TRANSITORIO porque afirman haber entrado a la tercera edad y consideran que se les ocasionar\u00eda un perjuicio irremediable si no se les resuelve prontamente la solicitud de reajuste. Dicen que la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa es muy lenta en sus tr\u00e1mites, invocan el caso concreto de ESCANDON BUCHELI quien est\u00e1 reclamando por otra pensi\u00f3n militar desde hace 8 a\u00f1os y a\u00fan no se le ha resuelto. En efecto, en el expediente hay prueba de que el doctor Escand\u00f3n formul\u00f3 la demanda el 7 de febrero de 1986 y actualmente el proceso est\u00e1 en el Consejo de Estado sin haberse fallado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la edad est\u00e1 demostrado: &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ESCANDON BUCHELI naci\u00f3 en Pasto el 24 de julio de 1912, luego tiene 82 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>ARMANDO BECERRA GARCIA naci\u00f3 en Palmira el 17 de junio de 1917, tiene actualmente 77 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL LOPEZ CABRERA naci\u00f3 el d\u00eda 22 de agosto de 1930, ha sobrepasado los 64 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto de ESCANDON BUCHELI, \u00e9l present\u00f3 demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, copia de aquella obra en el proceso. No ocurre lo mismo con Becerra y L\u00f3pez. Es tambi\u00e9n necesario agregar que contra las Resoluciones que decretaron el reajuste especial cuya cuant\u00eda es puesta en entredicho no se interpuso recurso de reposici\u00f3n; sin embargo, Becerra interpuso la REVOCATORIA DIRECTA y L\u00f3pez la petici\u00f3n de revisi\u00f3n sin que el Fondo haya aceptado o negado los pedimentos, no obstante que el Reglamento del Fondo (Decreto 2837 de 1986) ordena perentoriamente en su art\u00edculo 5\u00ba que esta clase de decisiones se har\u00e1n mediante Resoluci\u00f3n motivada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. FALLOS &nbsp;<\/p>\n<p>Los Jueces de Tutela profirieron las respectivas sentencias en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>4.11. Para JOSE RAFAEL ESCANDON BUCHELI, el fallo del Juzgado 27 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, es de fecha 18 de mayo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>La Juez que concedi\u00f3 la tutela consider\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda un trato discriminatorio porque: &#8220;en verdad se configur\u00f3 una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad del que es titular el petente, en virtud a que no recibi\u00f3 un tratamiento igual que otras personas, frente al reajuste pensional que invoc\u00f3 ante la entidad demandada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.12. El Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la Rep\u00fablica no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, sin embargo, no la ha cumplido. Se limit\u00f3 a enviar un escrito a la Corte Constitucional para que se insistiera en la escogencia de la sentencia del Juzgado 27 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 puesto que inicialmente no hab\u00eda sido se\u00f1alada para revisi\u00f3n. Como en ese escrito remitido a la Corte aparecen las razones que el FONDO tuvo para darle a los ex-Parlamentarios trato diferente, vale la pena transcribir los criterios de tal Entidad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se hace necesario precisar, que esta Entidad en base a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, efect\u00faa la liquidaci\u00f3n de las pensiones mensuales vitalicias de jubilaci\u00f3n en una cuant\u00eda equivalente al 75% sobre el prometido de lo devengado por todo concepto durante el \u00faltimo a\u00f1o a los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara. Situaci\u00f3n ratificada con posterioridad por el Decreto reglamentario 1359 de 1993, art. 6\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>Intenci\u00f3n diferente tuvo el legislador al haber consignado expresamente en el art. 17 un reajuste especial, para aquellos Congresistas pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, con la finalidad exclusiva de permitirle a los mismos, un incremento considerable en sus mesadas pensionales, asimil\u00e1ndolas de esta manera, en parte a las devengadas por los actuales Congresistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, hecha por escrito, no dice totalmente la verdad. De las copias de las Resoluciones, del listado y de lo observado en la inspecci\u00f3n judicial se colige: &nbsp;<\/p>\n<p>JUBILADO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PETICION PENSION &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Bernardo Guerra Serna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>20 de marzo de 1992 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ancizar L\u00f3pez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>19 de octubre de 1991 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Jaime Ram\u00edrez Rojas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>27 de diciembre de 1991 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Beatriz Zuluaga (sustituci\u00f3n) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>23 agosto de 1989 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Daniel Palacios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>14 de febrero de 1992 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Carlina Restrepo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>8 de abril de 1992 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Melanio Riascos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>29 de enero de 1992 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ernesto Rojas Morales&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>12 de agosto de 1992 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Gustavo Balcazar Monz\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3 de marzo de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, salvo el caso de Ernesto Rojas Morales, en los dem\u00e1s ejemplos el status de jubilado se obtuvo antes del 18 de mayo de 1992, (cuando se promulg\u00f3 la Ley 4\u00aa de 1992), por eso los interesados solicitaron el reconocimiento de su pensi\u00f3n antes de tal fecha. No se puede aducir que las Resoluciones fueron dictadas despu\u00e9s de principiar a regir la Ley 4\u00aa porque a todos los interesados se les dio retroactividad para el pago (a partir del 1\u00ba de enero de 1992) y a casi todos se les reconoci\u00f3 para diciembre de 1991 una mesada de $578.821.44. &nbsp;<\/p>\n<p>4.21. Para ARMANDO BECERRA GARCIA, el fallo del Juzgado 29 de Civil del Circuito de Bogot\u00e1 tiene fecha 17 de junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia neg\u00f3 la tutela porque consider\u00f3 que el accionante ten\u00eda una v\u00eda diferente para hacer valer su derecho: la respectiva acci\u00f3n ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Y agrega que es improcedente porque el Decreto 306 de 1992, art\u00edculo 1\u00ba, dice que no hay perjuicio irremediable cuando se trata de modificaci\u00f3n en la obligaci\u00f3n de pagar una suma de dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>4.22. Impugnada por el actor, se profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 11 de julio de 1994, confirm\u00e1ndose lo decido por el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.31 La solicitud del doctor LOPEZ CABRERA fue fallada por el Juzgado 21 Civil Circuito &nbsp;de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 14 de junio de 1994 no acept\u00e1ndose las pretensiones del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Las argumentaciones del Juez son similares a las del caso anterior: las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela son la subsidiaridad, inmediatez y no es un recurso adicional que reemplace a las acciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.32. Inconforme con el fallado, el solicitante impugn\u00f3 la sentencia la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 13 de julio de 1994 con argumentos semejantes a los aducidos en el caso de BECERRA GARCIA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. PRUEBAS DURANTE LA REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por informaciones escritas recibidas y documentaci\u00f3n observada durante una inspecci\u00f3n judicial practicada al Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, se colige lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Solamente Escand\u00f3n Bucheli ha formulado demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acus\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1280 de 1993. Lo hizo oportunamente (13 de mayo de 1994), dentro de los 4 meses siguientes al d\u00eda en que se le notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n (18 de enero de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>b. Los casos que aparecen en los expedientes, de otros pensionados distintos a quienes interpusieron tutela, sirven de referencia y tuvieron, en relaci\u00f3n con la fecha de vigencia de la Ley 4 (18 de mayo de 1992), una Resoluci\u00f3n posterior a tal fecha pero la solicitud era anterior, (salvo el caso de Rojas Morales). &nbsp;<\/p>\n<p>c. Haci\u00e9ndole un seguimiento a la n\u00f3mina de pensionados por el FONDO seg\u00fan documento que obra en este expediente, se observa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>-Hay 209 ex-Congresistas que hoy reciben una mesada de $1.886.456,38 (entre ellos Escand\u00f3n, Becerra y L\u00f3pez). Como se aprecia esta cifra es exactamente igual a la mitad de la mesada percibida por SEDANO. &nbsp;<\/p>\n<p>-Hay 12 pensiones que oscilan entre $2.347.690,89 y $3.220.570,19 sin que se pueda precisar si corresponden todas estas a ex-Parlamentarios o si tambi\u00e9n est\u00e1n dentro de ellas funcionarios subalternos del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>-Hay 12 ex-Congresistas a quienes se le fij\u00f3 una mesada de $3.244.025,49. &nbsp;<\/p>\n<p>-Hay 4 pensiones, cada una de ellas con $3.283.375,50, $3.483.927,05, $3.518.974,68, $3.685.041,15. &nbsp;<\/p>\n<p>-Est\u00e1 la pensi\u00f3n de SEDANO GONZALEZ, tope m\u00e1ximo para jubilados del Congreso. Son: $3.772.912,75. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sin embargo, Se supera el guarismo de SEDANO por cinco pensionados, al parecer funcionarios que fueron del Congreso, pero no parlamentarios, quienes perciben las siguientes mesadas: &nbsp;<\/p>\n<p>$3.996.763,49 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carmen Gacela Hobaica &nbsp;<\/p>\n<p>$4.239.926,98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Noemi Perilla &nbsp;<\/p>\n<p>$4.342.651,59 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estanislao Rozo &nbsp;<\/p>\n<p>$4.342.651,59 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jairo Bonilla &nbsp;<\/p>\n<p>$5.509.061,95 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Silverio Salcedo &nbsp;<\/p>\n<p>-Otros 480 funcionarios subalternos, por el contrario, reciben mesadas que van de $98.700,46 a $1.264.568.03. &nbsp;<\/p>\n<p>d. El Fondo no ha cumplido la sentencia de tutela en el caso de Escand\u00f3n Bucheli. Ni ha proferido Resoluciones para definir la revocatoria directa instaurada por Becerra Garc\u00eda y la Revisi\u00f3n pedida por L\u00f3pez Cabrera. &nbsp;<\/p>\n<p>II &nbsp;FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 3\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practicaron la Salas correspondientes, del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n y la acumulaci\u00f3n ordenada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. TEMAS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de estudio de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se desarrollar\u00e1n los siguientes temas: &nbsp;<\/p>\n<p>a- La tutela como mecanismo transitorio &nbsp;<\/p>\n<p>b- Reajuste especial &nbsp;y reajuste autom\u00e1tico en las pensiones &nbsp;<\/p>\n<p>c- Importancia de los Objetivos y Criterios de una Ley Marco. &nbsp;<\/p>\n<p>d- La mesada pensional es un derecho adquirido y fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>e- La igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>f- Debido Proceso &nbsp;<\/p>\n<p>a-) LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.CUANDO PROCEDE &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 6\u00ba, dice que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>El mecanismo transitorio, como su nombre lo indica, debe ser temporal. Ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La tutela como mecanismo transitorio ha sido prevista exclusivamente por la Constituci\u00f3n -art\u00edculo 86-, para el evento de producirse un perjuicio irremediable, en el entendido que all\u00ed la protecci\u00f3n o amparo que se concede, si es del caso, s\u00f3lo puede tener efectos de car\u00e1cter temporal y transitorio, mientras se produce una decisi\u00f3n de fondo por parte del juez competente, cuando para la defensa y protecci\u00f3n del derecho existe otro mecanismo judicial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ello, el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que en el caso en que no obstante el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; en tal caso, &#8220;el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo del mecanismo transitorio es el de restablecer el derecho constitucional violado o prevenir su vulneraci\u00f3n, mediante una determinaci\u00f3n temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez de tutela evaluar\u00e1 la situaci\u00f3n, en cada caso concreto, para prevenir un perjuicio irremediable, convergiendo as\u00ed el derecho y la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, que para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, es indispensable que exista con certeza la posibilidad de que se produzca el perjuicio, para lo cual el fallo de tutela se presenta en este caso, como el medio id\u00f3neo de protecci\u00f3n inmediata y transitoria de los derechos fundamentales del afectado, mientras el juez competente se pronuncia de manera definitiva&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El criterio del juzgador tendra en cuenta que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; ser\u00e1 necesario evaluar si los hechos que se ponen en como en conocimiento de la autoridad judicial son inminentes y graves, frente a lo cual resultar\u00eda necesario adoptar una soluci\u00f3n en forma urgente e impostergamble. Debe en este punto establecer esta Sala de Revisi\u00f3n, que no todo perjuicio que de por s\u00ed acarrea un menoscabo f\u00edsico, ps\u00edquico o patrimonial puede calificarse como irremediable. Diariamente los asociados se enfrentan a situaciones que pueden resultar perturbadoras, inquietantes, e incluso alarmantes, pero que no ameritan, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, todo el dezplazamiento inmediato del aparato judicial para remedair el problema; es decir, se trata de circunstancias que no re\u00fanen los elementos del &#8220;perjuicio irremediable&#8221; definidos anteriormente, y, que, por tanto, pueden ser solucionadas mediante el uso de las acciones ordinarias ante las jurisdicciones competentes&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. PERJUICIO IRREMEDIABLE. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Los elementos a los cuales se refiere la cita anterior son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>A- El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. &nbsp;Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. &nbsp;Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. &nbsp;Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. &nbsp;Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. &nbsp;Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. &nbsp;Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. &nbsp;La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza &nbsp;a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. &nbsp;Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. &nbsp;Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. &nbsp;Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. &nbsp;Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay &nbsp;ocasiones en que de continuar las circunstancias de &nbsp;hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de &nbsp;manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de la figura jur\u00eddica que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala es la inminencia de un da\u00f1o o menoscabo graves de un bien que reporta gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico, y que se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protecci\u00f3n del bien debido en justicia, el cual exige l\u00f3gicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situaci\u00f3n definitiva, sino unas medidas precautelativas&#8221;4 . &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en sentencia que declar\u00f3 &nbsp;inexequible el inciso 2\u00ba del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la segunda modalidad de la acci\u00f3n de tutela &#8211; cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -, el dato legal, esto es, la existencia de un medio judicial ordinario no es \u00f3bice para que la persona pueda instaurarla. Por el contrario, el presupuesto de procedibilidad de esta acci\u00f3n es precisamente la existencia de un medio legal de defensa que, sin embargo, no impide que la persona puede apelar transitoriamente a la acci\u00f3n de tutela justamente para evitar un perjuicio irremediable.5 . &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Por supuesto que establecer CUANDO existe el perjuicio irremediable no es tarea f\u00e1cil. en primer lugar hay que examinar si las acciones u omisiones son manifiestamente ileg\u00edtimos y contrarios a derecho, &#8220;pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado&#8221;.6 En segundo lugar, el da\u00f1o debe ser grave, &#8220;s\u00f3lo la irreparabilidad que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n objetiva para la persona puede ser considerado como grave.&#8221;7 Adem\u00e1s, el perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que &#8220;se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho&#8221;8 . Y ante esa inminencia, &#8220;las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes&#8221;9 , impostergables, y, en relaci\u00f3n concreta con las pensiones de jubilaci\u00f3n, un reconocimiento tard\u00edo equivale a un pago atrasado, ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el Estado social dederecho los pensionados no pueden representar un sector residual en el pago de las deudas del erario. Las normas constitucionales que protegen a la tercera edad (art. 46), que consagran el derecho a la igualdad y a la protecci\u00f3n de los d\u00e9biles (art. 1\u00ba y 13) y que, espec\u00edficamente, imponen en el pago oportuno de las pensiones (art. 53), no pueden quedar relegadas por pr\u00e1cticadas que convierten la vida de los pensionados en un drama para el cual la constituci\u00f3n y las leyes no son sino meros postulados ret\u00f3ricos&#8221;10 &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo con el ejemplo de las pensiones, este principio de la impostergabilidad no se predica solamente para el decreto sino tambi\u00e9n del reajuste a la mesada porque ello hace parte de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha dicho al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el evento sublite, el derecho constitucional fundamental estimado como vulnerado es el derecho a la seguridad social (CP. art\u00edculo 48), representado concretamente en el reajuste o reconocimiento a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n por vejez del actor (CP: art\u00edculo 53, inciso 3\u00ba), prestaci\u00f3n \u00e9sta comprendida dentro de las cubiertas por tal seguridad, sistema que mediante el mecanismo de la contribuci\u00f3n econ\u00f3mica forzosa y peri\u00f3dica de trabajadores y empleadores a un fondo com\u00fan (Cajas de Previsi\u00f3n, etc.), dispone de los recursos necesarios para atender contingencias de la vida de los primeros (enfermedades, incapacidades laborales, etc.) en el desarrollo de su quehacer laboral.&#8221;11 &nbsp;<\/p>\n<p>Se podr\u00eda argumentar que, de todas maneras, el jubilado tiene otro medio de defensa para exigir el reajuste de su pensi\u00f3n,. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es evidente. Pero, se est\u00e1 estudiando es la viabilidad del mecanismo transitorio y ello obliga a hacer una ponderaci\u00f3n sobre la EFICACIA del otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 deber poseer necesariamente, cuando menos la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza tiene la acci\u00f3n de tutela&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, en virtud de lo dispuesto por la Carta del 91, no hay duda que &#8220;el otro medio de defensa judicial&#8221; a disposici\u00f3n de la persona que reclama ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata&#8221;.12 &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 Visto lo anterior, se analizar\u00e1 esta duda: el perjuicio dejar\u00eda de ser irremediable cuando se reclama un correcto reajuste pensional ya que el reclamo implica una modificaci\u00f3n en la obligaci\u00f3n de pagar una suma de dinero ? Este interrogante tiene que ver con el art. 1\u00ba, numeral e- del Decreto 306 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que decir que el art\u00edculo 86 de la Carta no puede ser &nbsp;interpretado como lo disponga un Decreto Reglamentario. Este s\u00f3lo pueden orientar a la administraci\u00f3n, pero, a la Corte Constitucional, encargada de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, no puede una disposici\u00f3n reglamentaria de car\u00e1cter administrativo recortarle su potestad interpretativa. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 par\u00e1metros para la lectura del Decreto 306 de 1992:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;T\u00e9ngase presente, adem\u00e1s, que el Presidente de la Rep\u00fablica puede reglamentar aquellas normas de la ley que \u00e9l aplica, no las que, por su naturaleza -como las relativas a la acci\u00f3n de tutela- habr\u00e1 de aplicar el juez&#8221;.13 &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas estas aclaraciones se puede decir que si una persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos,14 y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se produjer\u00e1 la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado an\u00e1lisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transici\u00f3n institucional que vive el pa\u00eds, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una soluci\u00f3n mec\u00e1nica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. EL REAJUSTE DE PENSION Y EL PERJUICIO IRREMEDIABLE. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Ya se dijo y es premisa para este juicio que el derecho a la seguridad social para los ancianos tiene el car\u00e1cter de fundamental en diversas circunstancias. Un fallo reciente estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En reiteradas jurisprudencias de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte se &nbsp;ha dicho que el derecho a la seguridad social, asume el car\u00e1cter de derecho fundamental, cuando su desconocimiento puede conllevar a la violaci\u00f3n de otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la integridad f\u00edsica \u00bf, el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad y la dignidiad humana. (sentencias T-426, T-471, T-491, T-534, T-571 de 1992, T-011, T-111, T-116, T-124, T-356, T-446, T-447, T-478, T-516 de 1993, T-068 y T-111 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a las consideraciones precedentes y la preceptiva del art. 46 de la Constituc\u00edon Pol\u00edtica, en virtud de la cual el Estado, la sociedad y la familia tienen &nbsp;la obligaci\u00f3n de dar protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad y de promover su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria y que particularmente aqu\u00e9l garantizar\u00e1 a dichas personas los servicios de seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia, necesariamente se colige que con respecto a dichas personas los derechos a las pensiones de vejez y jubilaci\u00f3n, su reconocimiento y pago oportuno, pueden adquirir el car\u00e1cter de derechos fundamentales, seg\u00fan la calificaci\u00f3n que el juez de tutela debe hacer en cada caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 por esta Sala de Revisi\u00f3n &nbsp;en la sentencia T-111\/94, ante la p\u00e9rdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un m\u00ednimo vital de ingresos econ\u00f3micos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsi\u00f3n social, su no pago oportuno o la suspensi\u00f3n de \u00e9ste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46, 47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3\u00ba del art. 53, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221;.15 &nbsp;<\/p>\n<p>La primera sentencia, mencionada en la transcripci\u00f3n anterior, la T-426, es de capital importancia, en ella se consign\u00f3 el punto de partida de la protecci\u00f3n tutelar a los derechos de las personas de la tercera edad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP. art. 46 inc. 2\u00ba) adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1\u00ba), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP. art. 16) de las personas de la tercera edad (CP. art. 46)&#8221;.16 &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior precisi\u00f3n fue tomada en un fallo que exigi\u00f3 en cada caso concreto tener en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es la progresiva transformaci\u00f3n de la realidad cuando ella genera iniquidad, injusticia y desigualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Trae este desolador ejemplo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Largas filas de ancianos en espera del pago de las pensiones necesarias para sobrevivir, la falta de un servicio social de atenci\u00f3n a ancianos y disminuidos f\u00edsicos o mentales como el existentes en otras sociedades -al cual necesariamente deber\u00e1 llegarse- que garantice la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, la ausencia de un adecuado sistema de protecci\u00f3n y asistencia, son factores objetivos que sit\u00faan a este grupo social en circunstancias de marginidad y debilidad manifiesta&#8221;.17 &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 La protecci\u00f3n a la tercera edad, en la pr\u00e1ctica, no ha significado cosa distinta al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, a los 60 a\u00f1os y a los 55, seg\u00fan se trate de hombre o mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro que existen en la legislaci\u00f3n colombiana otras disposiciones que confrontan el mismo tema de la edad: &nbsp;<\/p>\n<p>La ley limita el ciclo de actividad hasta los 65 a\u00f1os, cuando considera que se ha entrado en el per\u00edodo de la vejez, (ver art. 34 del C\u00f3digo Civil y 33 de la Ley 100 de 1993). El C\u00f3digo Penal, en su art\u00edculo 407 establece que se suspender\u00e1 la detenci\u00f3n de un sindicado cuando fuere mayor de sesenta y cinco a\u00f1os. Las compa\u00f1\u00edas aseguradores tanto en seguros de vida como para salud, han creado mecanismos que no permiten la expedici\u00f3n de una p\u00f3liza para un mayor de sesenta y cinco a\u00f1os, y si lo hacen, tiene todo tipo de restricciones adem\u00e1s de un alto valor, las normas de carrera judicial establecen que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de los Tribunales Superiores de Distrito, el Fiscal General de la Naci\u00f3n y los Notarios, NO PODRAN prolongar su actividad como tales sino hasta el l\u00edmite de los SESENTA Y CINCO A\u00d1OS. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, existe una &nbsp;dicotom\u00eda entre la edad legal y la capacidad biol\u00f3gca del ciudadano colombiano, y en este caso, la ley contrar\u00eda la costumbre que tanto influy\u00f3 en la formaci\u00f3n de la cultura griega y de la romana y que siempre ha sido exaltada en la China. &nbsp;<\/p>\n<p>La ancianidad, la cual definimos como &#8220;El \u00faltimo per\u00edodo de la vida de un hombre&#8221; era en esas civilizaciones, presea de sabidur\u00eda en el manejo de la justicia y del Estado. Los antiguos consideraban que si bien la ancianidad es fuente de sabidur\u00eda, no ocurre lo mismo en cuanto a la virilidad como factor determinante en el triunfo en las actividades ol\u00edmpicas y en la guerra; he ah\u00ed la raz\u00f3n por la cual, a excepci\u00f3n de Zeus -hijo de Cronos- griego, o el Saturno romano quienes tienen una avanzada edad, todos los dem\u00e1s dioses de estas mitolog\u00edas ostentan la cualidad de la juventud y NUNCA ENVEJECEN, pues consideran dichas culturas que la vejez, y as\u00ed lo es en la realidad, constituyen una limitante progresiva de la actividad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la disminuci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica y mental va aparejada con el respeto a la dignidad del anciano. Han ingresado a la inmortalidad las ancianidades de Epim\u00e9nedes, S\u00f3focles, Ticiano, Leonardo Da Vinci, Humboldt, Russell, De Gaulle, Borges, o los ancianos desconocidos del friso del Parten\u00f3n, magistralmente descritos por Rod\u00f3 en &#8220;Motivos de Proteo&#8221;. En esta misma obra se recuerda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La antiguedad imagin\u00f3 hijas de la Justicia a las Horas: mito de sentido profundo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, es apenas justo lo prescrito en la Constituci\u00f3n del 91: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 46. &#8220;El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los antecedentes de esta norma, el informe-ponencia para primer debate en la plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente sostuvo al respecto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TERCERA EDAD &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En tiempos pasados la sociedad fue generosa con el anciano. Lo hizo gobernante, juez, pont\u00edfice y consejero; lo ofrend\u00f3 con privilegios y lo hizo merecedor de respeto y veneraci\u00f3n. Por aquel entonces los promedios de vida eran muy bajos y el hombre longevo era algo excepcional. Pero m\u00e1s tarde, con el surgimiento de la familia nuclear y la crisis de la familia extensa y patriarcal, en la cual los hombres y mujeres de edad desempe\u00f1aban roles importantes, el viejo pierde su lugar, pues se limitan las obligaciones de sus parientes y la sociedad se vuelve esquiva con \u00e9l. Es as\u00ed como crean alrededor de la vejez una serie de mitos y tab\u00faes adversos que la asocian con la enfermedad, la inutilidad, la impotencia sexual o el aislamiento; en fin un c\u00famulo de versiones que le hacen aparecer como una edad est\u00e9ril y dolorosa, alejada de cualquier clase de placer y satisfacci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n intimamente vinculada a problemas de orden econ\u00f3mico y socio-cultural, origina una condici\u00f3n de inseguridad para el anciano, que hace cada vez m\u00e1s dificil su convivencia con la familia, porque sus hijos han dejado de ser un apoyo para \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, nunca la tercera edad fue tan importante como lo es hoy, por el n\u00famero de sus individuos y sus posibilidades. En los \u00faltimos 140 a\u00f1os, el promedio de vida humana ha aumentado 40 a\u00f1os gracias al desarrollo de la ciencia, y el n\u00famero de personas mayores de 65 a\u00f1os ha crecido porcentualmente con respecto al resto de la poblaci\u00f3n. A comienzo del siglo pasado s\u00f3lo el 1% de los habitantes eran exagenarios; al empezar este siglo, los ancianos eran el 4% y hoy son el 20%. As\u00ed en la actualidad m\u00e1s de 1000 millones de personas mayores de esta edad habitan nuestro planeta. Este incremento de la tercera edad ha sacudido a la humanidad entera dando lugar a fen\u00f3menos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, familiar, social y cient\u00edfico, del que, entre otras cosas se han desprendido disciplinas como la geriatria, la gerontolog\u00eda, y el humanismo de la vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia se calcula que en 1990 hab\u00eda 2&#8217;016.334 personas mayores de 60 a\u00f1os (6.1%), de las cuales 592.402, m\u00e1s de la cuarta parte de esta poblaci\u00f3n, no cuentan con recursos necesarios para subsistir. Adem\u00e1s, se sabe que la mayor\u00eda de los individuos pertenencientes a la tercera edad sufren de alg\u00fan tipo de abandono social y muy pocos viejos tiene acceso a la seguridad social. La cifra no alcanza siquiera al 1% en todo el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Naci\u00f3n es delicada la situaci\u00f3n. Cada d\u00eda se incrementa el n\u00famero y porcentaje de personas que llegan a esta tercera edad en condiciones de mala salud, bajos ingresos, malas pensiones cuando las hay, m\u00ednimas capacitaci\u00f3n porque su educaci\u00f3n fue baja y en alta porci\u00f3n de mujeres que se dedicaron en su \u00e9poca a labores dom\u00e9sticas no remuneradas y por tanto llegan a esta etapa desprovista de los medios requeridos para sobrevivir. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se ha de cumplir el paso demogr\u00e1fico, se impone entonces la necesidad de cambiar la idea que se tiene de la vejez y se hace prioritario reeducar a la sociedad para que \u00e9sta pueda asumir con responsabilidad aquella realidad que se avecina, Luego, en esta Constituci\u00f3n social y humanista por excelencia, la tercera edad debe gozar de las garant\u00edas que le proporcionen una vida digna. Por \u00e9sto, el art\u00edculado propone que el Estado, la familia y la sociedad protejan y asistan al anciano, y aseguren el respeto de los asociados, le integren a la vida comunitaria y le otorguen los servicios de la seguridad social integral y ayuda alimentaria en caso de indigencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 Todo lo anterior nos lleva a postular como imperativo en la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n no solo de la VEJEZ sino especialmente de la ANCIANIDAD.18 &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede ubicar en la misma situaci\u00f3n a quien adquiere su pensi\u00f3n de vejez por llegar a los sesenta a\u00f1os con quien habi\u00e9ndola adquirido ya entra en la respetabilisima etapa de la ancianidad donde cada d\u00eda que pasa es un inexorable y veloz alejamiento de la vida. Si bi\u00e9n es cierto que aumenta en el mundo moderno el n\u00famero de sexagenarios, de todas maneras quienes llegan a los 82 a\u00f1os son los menos y estad\u00edsticamente figuran como elementos de excepci\u00f3n. &nbsp;Es justo, pues, hacer una discriminaci\u00f3n positiva para quien llega a esta edad proterva. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior implica preguntar: qu\u00e9 garant\u00edas constitucionales tiene quienes sobrepasan la edad de la vida probable? &nbsp;<\/p>\n<p>Si un anciano afirma que no puede esperar mas tiempo para reclamar su derecho, entonces ser\u00e1 humano que la respuesta que se le de sea la de que acuda a procedimientos que duran hasta diez a\u00f1os? O, por el contrario, ese declive natural de la vida determina una razonabilidad que le impone a la Corte aceptar que para quien supera el l\u00edmite de la vida probable la protecci\u00f3n de sus derechos incluye la necesidad de una pronta resoluci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>La equidad permite que para igualar las cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los colombianos,se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio, orden\u00e1ndose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la soluci\u00f3n para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia y decidir jur\u00eddicamente con base en los elementos f\u00e1cticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n opera este mecanismo transitorio si el anciano reclama porque se le ha violado el derecho a la igualdad, en otras palabras, porque su dignidiad se ve ofendida ante la triste realidad de que el Estado, al cual le prest\u00f3 sus servicios por muchos a\u00f1os, le da un trato discriminatorio. Esa persona tiene todo el derecho a conocer en vida el resarcimiento de su dignidad ultrajada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha dicho en sentencia T-011\/93: &nbsp;<\/p>\n<p>Para que la vida del hombre sea digna de principio a fin, es obligatorio asegurarle a las personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho comparado, se consagra tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de la tercera edad. Por ejemplo, en los art\u00edculos 50 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y 72 de la Portuguesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la tercera edad es necesario proteger, en particular, el pago oportuno de las prestaciones a su favor, ya que su no pago, habida cuenta de su imposibilidad para devengar otros ingresos ante la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, termina atentando directamente con el derecho a la vida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en SENTENCIA T-135 del mismo a\u00f1o: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En virtud de lo anterior, se puede afirmar que la efectividad real y material de los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica del 91 constituye el primer y m\u00e1s importante factor de legitimidad de nuestro Estado Social de Derecho en el camino de dise\u00f1ar una sociedad lo m\u00e1s justa posible para as\u00ed lograr la paz y la justicia social. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si lo dicho es valido, es a\u00fan m\u00e1s cuando se trata de derechos fundamentales de las personas de la tercera edad. En efecto, la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 13 le impone al Estado la obligaci\u00f3n de velar por aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se busca que el Estado promueva y gerantice, en la medida de sus posibilidades, las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y nada mejor para ello que se proteja efectivamente a los ciudadanos de la tercera edad quienes por sus especiales condiciones constituyen un sector de la poblaci\u00f3n que merece y necesita una especial protecci\u00f3n por parte del Estado- como obligaci\u00f3n constitucional-, de la sociedad y de sus familias, dentro del principio de solidaridad social en que se cimienta el Estado (Art. 48). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el simple reconocimiento de las pensiones, que si es bien un requisito indispensable, no implica que el derecho haya sido satisfecho en su debida forma. Para ello, y en aras de darle eficacia material, es necesario que a los peticionarios se les incluya en la n\u00f3mina de pensionados y, lo que es a\u00fan m\u00e1s importante, que efectivamente se les empiece a cancelar cumplidamente las mesadas futuras y las atrasadas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En SENTENCIA &nbsp;T- 406\/93, se agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, los derechos a la salud y a la seguridad social de todas las personas y en particular de los pensionados son ciertamente derechos fundamentales, que en principio deben ser prestados por la entidad, empresa o patrono por v\u00eda directa o indirectamente a trav\u00e9s de un contrato espec\u00edfico, sin perder el contratante la responsabilidad sobre la prestaci\u00f3n del servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en SENTENCIA T-446\/93 y T-447\/93. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se trata de derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, se le impone al Estado la obligaci\u00f3n de velar por aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas y mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, en estos casos la tutela, como mecanismo transitorio, surge por la amenaza de da\u00f1o que implicar\u00eda para un anciano el tener que esperar la alejada decisi\u00f3n judicial sobre el reajuste pensional impetrado. Y no se puede decir que podr\u00eda pedir la suspensi\u00f3n provisional y as\u00ed solucionar r\u00e1pidamente el problema, ya que la suspensi\u00f3n provisional neutraliza moment\u00e1neamente los efectos del acto administrativo, pero no puede ordenar la expedici\u00f3n de uno que lo reemplace. Ahora se estudiar\u00e1 si verdaderamente el solicitante tiene el derecho y si \u00e9ste es catalogable como fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>B-) REAJUSTE AUTOMATICO Y REAJUSTE ESPECIAL DE LAS PENSIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay dos formas de reajustar las mesadas pensionales: el oficioso y el especial.3319 &nbsp;<\/p>\n<p>1-) Reajuste oficioso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 4\u00aa de 1976 (ESTATUTO DEL PENSIONADO) estableci\u00f3 en el art\u00edculo 1\u00ba un REAJUSTE DE OFICIO, CADA A\u00d1O, para las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevinientes. Solamente exceptu\u00f3 de tal beneficio las pensiones por incapacidad permanente parcial.20 &nbsp;<\/p>\n<p>Tal reajuste fue adecuado con mayor claridad por la Ley 71 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>El reajuste, oficioso y anual, es el AUMENTO al cual se refiere la parte final del inciso primero del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992; &#8220;Se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal&#8221;. Y para el caso de Congresistas el art\u00edculo 16 del Decreto 1359 de 1993 precisa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PORCENTAJE DE REAJUSTE. Las pensiones de los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara se reajustar\u00e1n anualmente en forma inmediata y de oficio, con el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal mensual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 14, se vuelve a repetir este principio del reajuste anual y oficioso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sustituci\u00f3n o sobreviniente, en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones, mantenga su poder adquisitivo constante, se reajustar\u00e1n &nbsp;anualmente de oficio, el primero de enero de cada a\u00f1o, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de Precios al Consumidor, certificados por el DANE, para el a\u00f1o inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que anotar que la parte final de este art\u00edculo fue declarado exequible CONDICIONALMENTE por sentencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que en el &nbsp;caso de que la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor para el a\u00f1o inmediatamente anterior a aqu\u00e9l en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario m\u00ednimo mensual, las personas cuya pensi\u00f3n sea igual al salario m\u00ednimo mensual vigente, tendr\u00e1n derecho a que \u00e9sta se les aumente conforme a tal \u00edndice. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que la Corte llegara a tal conclusi\u00f3n, no solamente analiz\u00f3 el derecho a la igualdad, sino que reiter\u00f3 conceptos anteriores de la Corporaci\u00f3n, seg\u00fan los cuales la pensi\u00f3n es &#8220;un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo En otras palabras, el pago de una pensi\u00f3n no es d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro del ahorro constante que durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador&#8221;.21 &nbsp;<\/p>\n<p>Constitucionalmente esta clase de reajuste se basa en el art\u00edculo 53.3 de la Carta: &nbsp;<\/p>\n<p>Su operatividad se integra con lo decidido en la parte final del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2-) Reajuste especial: &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n del 91, la Ley 4\u00ba de 1992 diferenci\u00f3 entre los dos reajustes: por un lado el autom\u00e1tico, oficioso y anual, y, por otro lado, un REAJUSTE ESPECIAL para actualizar las pensiones DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO. Es m\u00e1s, el art\u00edculo 17 de la ley califica como REAJUSTE al especial, exige para \u00e9ste el que se DECRETE (parte final del par\u00e1grafo), mientras que al oficioso y anual lo denomina como AUMENTO (parte final del primer inciso).22 &nbsp;<\/p>\n<p>No era la primera vez que el legislador establec\u00eda esta clase de REAJUSTES ESPECIALES. El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 4\u00ba de 1966 dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las pensiones de jubilaci\u00f3n o invalidez reconocidas por una o mas entidades de Derecho P\u00fablico con anterioridad a la vigencia de esta ley, ser\u00e1n aumentadas por una sola vez, hasta llegar al 75% de la asignaci\u00f3n actual del cargo o cargos que sirvieron de base para la liquidaci\u00f3n&#8230; PARAGRAFO. Para efectos de liquidar este aumento, cuando el cargo que sirvi\u00f3 de base a la liquidaci\u00f3n de la jubilaci\u00f3n haya sido suprimido, o no conserve su primitiva denominaci\u00f3n, ese cargo o su equivalente ser\u00e1 determinado por el Departamento Nacional del Servicio Civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este reajuste especial se repite en 1992, pero ya no es para todos los jubilados en entidades de Derecho P\u00fablico, sino exclusivamente para los Representantes y Senadores, fij\u00e1ndose el par\u00e1metro de que no podr\u00eda ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas en la fecha en que se decrete el reajuste. Se concatena este trato preferencial a los excongresistas con la determinaci\u00f3n tomada en el art\u00edculo 8\u00ba de la misma Ley 4\u00aa seg\u00fan la cual el Ejecutivo fijar\u00eda &#8220;la asignaci\u00f3n mensual de los miembros del Congreso Nacional, a partir de la cual se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;.23 &nbsp;<\/p>\n<p>Tan es cierto que se trata de un REAJUSTE ESPECIAL, que as\u00ed lo califica el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993, art\u00edculo que insiste en que este reajuste se har\u00e1 &#8220;POR UNA SOLA VEZ&#8221;, luego, los ex-Congresistas que gozaban de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el 18 de mayo de 1992 (fecha en la cual se p\u00fablico y empez\u00f3 a regir la Ley 4\u00aa de tal a\u00f1o) ADQUIRIERON EL DERECHO al reajuste especial y, posteriormente, para los a\u00f1os siguientes operar\u00e1 el aumento, ordinario y anual, equivalente al reajuste del salario m\u00ednimo legal, as\u00ed como para el sueldo de los Congresistas inicialmente lo fij\u00f3 el Gobierno por una sola vez y de ah\u00ed en adelante ser\u00e1 como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 187 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>3-) El Reajuste especial en el decreto 1359 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1359 de 1993 en su cap\u00edtulo primero contiene unas normas generales. El Cap\u00edtulo Segundo, el Tercero y el Cuarto se refieren espec\u00edficamente a las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y sustituci\u00f3n. El Quinto incluye los dos reajustes enunciados as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a- El aumento anual, inmediato, directamente en la nomina, equivalente al aumento en el salario m\u00ednimo legal mensual. (art\u00edculo 16 del Decreto). &nbsp;<\/p>\n<p>b- El reajuste especial anunciado en la Ley 4\u00aa de 1992 (de lo contrario el Decreto no pod\u00eda establecerlo) y que necesariamente debe acondicionarse a los objetivos y criterios de la Ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo &nbsp;17 del Decreto 1359 de 1993, en lo pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;REAJUSTE ESPECIAL: &nbsp;<\/p>\n<p>Los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. &nbsp;de 1992, tendr\u00e1n derecho a un reajuste &nbsp;en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensi\u00f3n en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 50% de la pensi\u00f3n a que tendr\u00e1n derecho los actuales congresistas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura del art\u00edculo 17 del Decreto surge: &nbsp;<\/p>\n<p>a- Dice el Decreto que el reajuste especial es para los pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>b- Dice el decreto que no puede haber PENSIONES inferiores al 50% de la pensi\u00f3n de los actuales congresistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas dos determinaciones deber\u00edan ser irrelevantes porque la pensi\u00f3n se le reajusta a quien ya la adquiri\u00f3 y porque en verdad no hay contradicci\u00f3n entre el reajuste del 75% y pensiones no &nbsp;inferiores al 50% de la de los actuales congresistas. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema radica en que para el caso de las tutelas que motivan esta sentencia el Fondo ha hecho esta distinci\u00f3n que ni la ley ni el Decreto establecen: que a quienes se les liquide la pensi\u00f3n con posterioridad al 18 de mayo de 1992 se les aplicar\u00e1 el 75% y que los pensionados antes de tal fecha tendran un reajuste del 50%. Este tratamiento no solamente contradice al art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00ba de 1992 (que puso en igualdad de condiciones la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y el reajuste) sino que tambi\u00e9n es abiertamente contrario al art\u00edculo 6\u00ba del mismo Decreto 1359 de 1993 que perentoriamente indica que el REAJUSTE ESPECIAL, &#8220;en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 75%.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, trat\u00e1ndose de la jubilaci\u00f3n, el hecho que genera el derecho es el tiempo de servicio. Los otros factores: la edad y el quantum al ser fijadas por el legislador, son leyes de car\u00e1cter social, se consideran de orden p\u00fablico y son de aplicaci\u00f3n general e inmediata, siempre y cuando respeten los derechos adquiridos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede plantear dicotom\u00eda entre los art\u00edculos 17 de la Ley y 17 del Decreto . &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993 hay que armonizarlo con el art\u00edculo 17 de la Ley 4a de 1992 y a su vez \u00e9sta hay que entenderla como desarrollo del art\u00edculo 150 numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta aberrante que habiendo el 18 de mayo de 1992 un gran n\u00famero de congresistas con el status de jubilado, a unos se les aplique el 50% en relaci\u00f3n con otro jubilado, y al d\u00eda siguiente de la vigencia de la ley se aplique el 75% en relaci\u00f3n con el sueldo de parlamentarios en ejercicio. El art\u00edculo 17 de la &nbsp;Ley 4\u00aa de 1992 fij\u00f3 para el 18 de mayo de tal a\u00f1o un trato igualitario para liquidaciones de pensi\u00f3n y para reajuste. Y al art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993 hay que darle una lectura conforme a la Constituci\u00f3n. Esto \u00faltimo obliga a esta reflexi\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C-) IMPORTANCIA DE LOS OBJETIVOS Y CRITERIOS DE UNA LEY MARCO &nbsp;<\/p>\n<p>El 3 de julio de 1991 la Asamblea Nacional Constituyente aprob\u00f3 la parte final del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la C.P: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;19. Dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la nueva Constituci\u00f3n, la fijaci\u00f3n del regimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso le corresponde al Gobierno Nacional, con SUJECION a las normas generales que dicte el Congreso por medio de una ley que se\u00f1ala los objetivos y criterios de los cuales no se puede apartar el Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en estas atribuciones se expidi\u00f3 la ley 4\u00ba de 1992 que es Ley Marco. Esto implica para el caso materia de la presente sentencia de revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) Trat\u00e1ndose de las prestaciones sociales de los congresistas, la ley 4a. fij\u00f3 en el art\u00edculo 17 este objetivo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El gobierno nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas &nbsp;para los Representantes y Senadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es un mandato imperativo que pone en el mismo pie de igualdad el decreto de pensiones y el reajuste de las mismas. No estableci\u00f3 ni permite diferenciaci\u00f3n alguna respecto a la forma de liquidar la pensi\u00f3n o el reajuste. Este es el sentido cierto de la norma. La bifurcaci\u00f3n entre liquidaci\u00f3n y reajuste, dentro del contexto del art. 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 tampoco cabe porque el par\u00e1grafo de este art\u00edculo ordena: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones se har\u00e1 teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto, devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El reajuste es constitucionalmente explicable porque el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantegan su poder adquisitivo constante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino RECURSOS no solo comprende la reserva supuestal sino tambi\u00e9n las pensiones mismas porque el constituyente no hizo distinci\u00f3n alguna al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma constitucional desarrolla el Derecho Conmutativo, en cuanto siendo la pensi\u00f3n un salario diferido debe en lo posible mantener un valor proporcional al instante en que la pensi\u00f3n se decret\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ve claramente que el objetivo de este reajuste especial fue el de equilibrar la cuant\u00eda de las mesadas pensionales con el sueldo de los Congresistas. En realidad, debido al aumento de sueldos que el mismo Parlamento permit\u00eda para Congresistas, se &nbsp;aumentaba la desproporci\u00f3n entre el sueldo y la pensi\u00f3n. Esta, en el caso de los ex-Congresistas, sufri\u00f3 compartivamente un marcada devaluaci\u00f3n, lo cual explica en parte la necesidad del reajuste especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es muy diferente al aumento anual, autom\u00e1tico y oficioso, que tambi\u00e9n &nbsp;est\u00e1 incluido en la parte final del art\u00edculo 17 ya transcrito y que se basa en la parte del art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica que reza: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De todo esto se concluye que la Ley 4\u00aa se\u00f1al\u00f3 para los Congresistas pensionados dos clases de reajuste: la especial y la anual y oficiosa, ambas establecidas en partes distintas del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa y en art\u00edculos diferentes del Decreto 1359 de 1993 (en el art\u00edculo 16 est\u00e1 el anual y oficioso y en el art\u00edculo 17 el reajuste especial) y ambos reajustes tienen su base constitucional espec\u00edfica: para el reajuste peri\u00f3dico el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica y para el reajuste especial el art\u00edculo 48 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que ambos reajustes no pueden ser coet\u00e1neos porque se pecar\u00eda contra el principio &#8220;non bis in \u00eddem&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Le correspond\u00eda al Gobierno Nacional aclarar este aspecto y as\u00ed lo hizo en el Decreto que desarroll\u00f3 la Ley 4\u00aa art\u00edculo 17, parte final: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este reajuste (el especial) surtir\u00e1 efectos fiscales a partir del 1\u00ba de enero de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00f3gicamente, el reajuste oficioso y anual operar\u00e1 a partir de enero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra diferenciaci\u00f3n entre los dos reajustes es el siguiente: el especial debe ser DECRETADO, porque as\u00ed lo ordena la parte final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1993 y porque el Reglamento del Fondo (Decreto 2837 de 1986, art\u00edculo 5\u00ba) exige que el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas &#8220;ser\u00e1 efectuada por Resoluci\u00f3n debidamente motivada&#8221;. Por el contrario, el oficioso, anual y autom\u00e1tico no exige Resoluci\u00f3n, sencillamente se hace en la n\u00f3mina. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) Visto el objetivo de la ley, se analizar\u00e1n ahora los criterios fijados en la Ley Marco: &nbsp;<\/p>\n<p>Aquellas (las pensiones) y \u00e9stas (reajustes y sustituciones) no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto perciba el congresista&#8221;. (art\u00edculo 17 Ley 4\u00aa de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, en este p\u00e1rrafo est\u00e1n contenidos los par\u00e1metros tanto para decretar la pensi\u00f3n como para decretar el reajuste especial o la sustituci\u00f3n. Estableci\u00f3 el legislador criterios comunes: &nbsp;<\/p>\n<p>a- La pensi\u00f3n, el reajuste especial, la sustituci\u00f3n NO PODRA SER ESTABLECIDA por debajo del 75%. &nbsp;<\/p>\n<p>b- Ese 75% ser\u00e1 en relaci\u00f3n con el ingreso mensual promedio de lo que perciba el Congresista durante el \u00faltimo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay, pues, la menor duda del TRATO IGUALITARIO que la ley dio para estos tres casos: el decreto de la jubilaci\u00f3n, el reajuste especial y la sustituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y seg\u00fan la Constituci\u00f3n, art\u00edculo 150, numeral 19, en esta clase de normas se se\u00f1alan &#8220;los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) Pero aqu\u00ed no puede finalizar la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica. Es necesario estudiar &nbsp;cu\u00e1l es la costumbre laboral en relaci\u00f3n con el porcentaje y respecto a la base de la liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n, durante medio siglo (desde la Ley 6\u00aa de 1945 hasta la Ley 100 de 1994) ha determinado tres porcentajes para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El 66.66% (2\/3 partes) desde 1945 hasta 1966, &nbsp;<\/p>\n<p>El 75% desde 1966 hasta 1994, &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la ley 100 de 1993: desde el 65% del ingreso base de liquidaci\u00f3n hasta el 85% (pero esto no influye en estas tutelas por definir). &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los casos se ha fijado como punto de referencia el sueldo o el salario. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas son algunas de las normas que establecieron el promedio para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el salario:24 &nbsp;<\/p>\n<p>-La Ley 6 de 1945, art\u00edculo 17, letra b) estableci\u00f3 que la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n para los empleados y obreros que llegaran a los 50 a\u00f1os de edad despu\u00e9s de 20 a\u00f1os de servicios ser\u00eda el EQUIVALENTE a las DOS TERCERAS PARTES (66.66%) del promedio de sueldos o jornales devengados. &nbsp;<\/p>\n<p>-La Ley &nbsp;48 de 1962, art\u00edculo 7, orden\u00f3 que los miembros del Congreso gozar\u00e1n de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores p\u00fablicos en la Ley 6 de 1945 y dem\u00e1s disposiciones que la adicionen o reformen. &nbsp;<\/p>\n<p>-El Decreto 1723 de 1964, reglamentario de la Ley 48, volvi\u00f3 a indicar como promedio de la pensi\u00f3n las dos terceras partes (66.66%) de las asignaciones devengadas, PERO agreg\u00f3 que hab\u00eda una opci\u00f3n: el beneficiario escoger\u00eda entre el promedio del \u00faltimo a\u00f1o de servicios o el promedio de los tres \u00faltimos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>-La Ley 4\u00ba de 1966, art\u00edculo 4, aument\u00f3 la mesada al 75% del promedio mensual obtenido en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>-El Decreto 3135 de 1968 insisti\u00f3 en el 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o, como base de la mesada (ya para esta \u00e9poca se aument\u00f3 a 55 a\u00f1os la edad de los varones para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>-El Decreto 1848 de 1969, art\u00edculo 73, tambi\u00e9n se\u00f1ala para la jubilaci\u00f3n el 75% del promedio de salario. &nbsp;<\/p>\n<p>-La Ley 5\u00aa de 1969, nuevamente se remiti\u00f3 a la Ley 6\u00aa de 1945 y disposiciones que la adicionen o reformen, en lo tocante con las prestaciones sociales de los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>-La Ley 33 de 1985 en su art\u00edculo 1\u00ba, vuelve a fijar, espec\u00edficamente para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Congresistas la edad de 55 a\u00f1os, los 20 a\u00f1os de servicios y el 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>-El Decreto 2837 de 1986, art\u00edculo 20, determin\u00f3 concretamente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los empleados del Fondo y del Congreso que sirvan o hayan servido veinte (20) continuos o discontinuos en empleos oficiales y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os tendr\u00e1n derecho a que el fondo les pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Ya se transcribi\u00f3 en esta sentencia el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, en la cual se determin\u00f3 que las pensiones, REAJUSTES y sustituciones de los Representantes y Senadores &#8220;no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciba el congresista&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para evitar cualquier duda el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo precisa que el promedio ser\u00e1 el que por todo concepto &#8220;devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste o la sustituci\u00f3n respectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-La Ley 4\u00aa de 1992 principi\u00f3 a regir el 18 de mayo de 1992 y en la misma se dijo, art\u00edculo 10, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo r\u00e9gimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos adquiridos&#8221;.25 &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que, para el caso concreto de los Congresistas, el promedio para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ser\u00e1 el 75% del ingreso mensual de Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n. Y este mismo par\u00e1metro se refiere al reajuste especial. Quedando prohibido, so pena de carecer de todo efecto, alterar este r\u00e9gimen prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>-Esta prohibici\u00f3n se reitera en el Decreto 1359 de 1993, art\u00edculo 6 que reza: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PORCENTAJE MINIMO DE LIQUIDACION PENSIONAL. La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el art\u00edculo anterior, en ning\u00fan caso ni en ning\u00fan tiempo podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, ni estar\u00e1 sujeta al l\u00edmite de cuant\u00eda a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 71 de 1988&#8221;. (subrayas propias) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Este porcentaje del 75% es reafirmado en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1359 de 1993 y el art\u00edculo 5\u00ba del mismo Decreto que estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;INGRESO BASICO PARA LA LIQUIDACION PENSIONAL. Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones, as\u00ed como para sus reajustes y sustituciones, se tendr\u00e1 en cuenta el ingreso mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o que por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestaci\u00f3n, dentro del cual ser\u00e1n especialmente incluidos el sueldo b\u00e1sico, los gastos de representaci\u00f3n, la prima de localizaci\u00f3n y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de Navidad y toda otra asignaci\u00f3n de la que gozaren&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La lectura de las normas no ofrece dificultad. Adem\u00e1s, dentro de una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica, se tiene que hay una afirmaci\u00f3n universal negativa: EN NINGUN CASO EL PORCENTAJE SERA INFERIOR AL 75% DEL INGRESO MENSUAL PROMEDIO QUE DURANTE EL ULTIMO A\u00d1O Y POR TODO CONCEPTO DEVENGUEN LOS CONGRESISTAS EN EJERCICIO. Entonces, nunca podr\u00e1 concluirse que en algunos casos s\u00ed podr\u00e1 ser inferior al 75% porque si se llegare a esta \u00faltima posici\u00f3n (particular afirmativa como la denomina el cuadrado Aristot\u00e9lico de las oposiciones) hay una OPOSICION y obviamente un error.26 &nbsp;<\/p>\n<p>CONCLUSION: En Colombia el porcentaje del 75% es razonable, hist\u00f3ricamente adoptado y est\u00e1 relacionado con promedio de salarios devengados. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del reajuste especial la Ley 4\u00aa de 1992 tambi\u00e9n acudi\u00f3 al 75% como porcentaje y es el sueldo y no la pensi\u00f3n de otros la referencia para la liquidaci\u00f3n; y estos criterios tienen su respaldo en la Constituci\u00f3n, la cual orienta la lectura de las normas. &nbsp;<\/p>\n<p>D- LA MESADA PENSIONAL ES UN DERECHO ADQUIRIDO Y FUNDAMENTAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al reajuste se adquiere por ministerio de la ley y con la condici\u00f3n de que el jubilado est\u00e9 ya disfrutando de su pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para dilucidar si con posteridad a un reajuste legal, la mesada pensional puede ser disminuida o no, es necesario estudiar la manera como la jurisprudencia ha resuelto esta situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En 1915 la Corte Suprema de Justicia calificaba a la principal de las prestaciones (la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n) como &#8220;gracia o recompensa gratuita&#8221;.27 &nbsp;<\/p>\n<p>Este menosprecio por la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se repite en 1918 cuando se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 80 de 1916 que permit\u00eda suspender el reconocimiento administrativo de pensiones y recompensas28. &nbsp;<\/p>\n<p>Con estas actitudes, nadie se atrev\u00eda a plantear en aqu\u00e9l entonces que se considerara a las pensiones como derecho adquirido29. Se necesit\u00f3 que el Consejo de Estado principiara a darle un nuevo enfoque a la liquidaci\u00f3n de las pensiones para que lo que hab\u00eda sido salvamento de voto en 1915 se convirtiera en doctrina mayoritaria de la Corte Suprema en 1946. &nbsp;<\/p>\n<p>La inicial tesis de la Corte fue variada radicalmente el 28 de febrero de 1946, por sentencia del doctor ANIBAL CARDOSO GAITAN, cuando se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 9 del Decreto de 1932. Dijo la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de retiro, como el del sueldo, depende de la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n. en tanto que las condiciones legales no se han llenado (pensi\u00f3n eventual) el agente p\u00fablico se halla en una situaci\u00f3n legal y reglamentaria; cuando las condiciones legales se han llenado, aqu\u00e9l se encuentra en una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual&#8221;30 &nbsp;<\/p>\n<p>Para llegar a estas conclusiones, la sentencia considera al sueldo y a la prestaci\u00f3n como &#8220;ventajas personales&#8221; y les da como respaldo constitucional el respeto que se debe tener a los derechos adquiridos &#8220;con arreglo a las leyes civiles&#8221; (art\u00edculo 10 del Acto Legislativo # 1 de 1936). &nbsp;<\/p>\n<p>Este viraje, expresado en una decisi\u00f3n que estableci\u00f3 inconstitucional el tope m\u00e1ximo para pensiones, fijaba adem\u00e1s estos criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde que un agente p\u00fablico ha llenado las condiciones preestablecidas y se ha producido por los medios legales el reconocimiento de una pensi\u00f3n en su favor, tiene el status que corresponde a una pensi\u00f3n adquirida. El derecho del agente p\u00fablico es entonces irrevocable en el sentido de que las condiciones, las bases de la liquidaci\u00f3n, las tarifas que resultan de los textos legislativos en vigor en tal momento, no podr\u00edan ser modificados en detrimento suyo&#8221;.31 &nbsp;<\/p>\n<p>En 1961 reitera la Corte, en sentencia de constitucionalidad, que las pensiones son derechos personales de los beneficiarios y cr\u00e9ditos contra la entidad que la concede32 y, tanto el antiguo Tribunal Supremo del Trabajo como luego la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, ya no ponen en duda que cuando el pensionado adquiere una situci\u00f3n jur\u00eddica concreta no puede menoscab\u00e1rsele. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n es reafirmada el 15 de marzo de 1968: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Donde quiera que la Ley ha consagrado la jubilaci\u00f3n o la pensi\u00f3n en favor de los trabajadores o empleados que cumplan determinado tiempo de servicios, lleguen a cierta edad o re\u00fanan especiales condiciones, se acepta un\u00e1nimemente que al concurrir esos requisitos surge un DERECHO PERFECTO al beneficiario. Entonces, el status de jubilado o pensionado, vale decir el derecho a percibir la pensi\u00f3n en las condiciones contempladas por la ley bajo cuyo imperio se llenaron tales requisitos, no podr\u00e1n ser desconocidos por la nueva ley&#8221;33 &nbsp;<\/p>\n<p>Particular inter\u00e9s tiene la sentencia de 15 de diciembre de 1965 que declar\u00f3 exequibles unos art\u00edculos de la Ley 48 de 1962 sobre PRESTACIONES SOCIALES DE LOS CONGRESISTAS. dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aunque para otorgar (la prestaci\u00f3n social) o determinar su cuant\u00eda debe tomarse en consideraci\u00f3n el monto de la remuneraci\u00f3n, o el tiempo de servicio, no deriva naturalmente de \u00e9ste ni es suplemento de aquella, sino que se funda en un principio de solidaridad humana seg\u00fan el cual debe garantizarse el bienestar de los trabajadores de toda clase, no s\u00f3lo cuando est\u00e1n en plena capacidad de lucrarse de su labor&#8230;.34 &nbsp;<\/p>\n<p>Esto se acerca mucho a la interpretaci\u00f3n de la Carta del 1991 que permite afirmar que las prestaciones sociales adquiridas son derechos subjetivos, patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Nueva Constituci\u00f3n se expidi\u00f3 precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco econ\u00f3mico y social justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta), caracteriz\u00e1ndose al Estado como social de derecho, fundado entre otras cosa en el respeto al trabajo (art\u00edculo 1\u00ba), teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales est\u00e1 la remuneraci\u00f3n, el reajuste y el pago oportuno de la pensi\u00f3n (art\u00edculos 53, 46 y 48). &nbsp;<\/p>\n<p>No hay la menor duda de que salario y prestaciones son protegidos constitucionalmente. Es m\u00e1s, el constitucionalismo del 91 no se limita a promulgar los derechos, a dejarlos escritos, sino a protegerlos realmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, en derecho p\u00fablico como en derecho privado, la efectividad de las obligaciones s\u00f3lo se logra si existen los mecanismos judiciales necesarios para que los individuos puedan existir tales conductas por parte del Estado. De lo contrario el derecho se convierte en una mera proclamaci\u00f3n de prop\u00f3sitos que nadie asume como propios. En el caso de los derechos constitucionales fundamentales se ha establecido la tutela con el fin de hacer efectivos los derechos de manera pronta y adecuada. La acci\u00f3n de tutela es la respuesta instrumental al prop\u00f3sito del constitucionalismo contempor\u00e1neo, seg\u00fan el cual las personas deben gozar efectivamente de sus derechos fundamentales&#8221;35 &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, habiendo favorecido la ley 4\u00ba de 1992 a los jubilados del Congreso con un reajuste especial, aquellos adquirieron un derecho. Derecho que puede ser tutelado como mecanismo transitorio cuando hay perjuicio irreparable y porque el pago de las mesadas pensionales es catalogable como derecho fundamental, afirmaci\u00f3n \u00e9sta que se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. LA PENSION COMO DERECHO FUNDAMENTAL. &nbsp;<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en cuanto tiene que ver, con la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46), con el respeto a la dignidad (art\u00edculo 1\u00ba), con el derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48) y, especialmente, con el derecho a la vida (art\u00edculo 11), tiene el car\u00e1cter de fundamental36. Y, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tiene sentido en cuanto se traduce en unas mesadas que recibe el beneficiario. Si una persona de la tercera edad ya est\u00e1 jubilada y la ley le adec\u00faa su mesada para que tenga correspondencia con el sueldo de quien est\u00e1 laborando en el mismo cargo, esta INDEXACION crea para el jubilado un derecho adquirido que no puede ser vulnerado y que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger. (arts. 48 y 53 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de la pensi\u00f3n como derecho fundamental ha sido fijado en varias sentencias de la Corte algunas ya citadas en este fallo, pero adicional, viene al caso hacer esta referencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, conviene afirmar que el Juez de tutela no puede ser indiferente ante la situaci\u00f3n de los pensionados y no puede dejar de considerar las condiciones espec\u00edficas de debilidad en las que se encuentran las personas de la tercera edad y la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n y los convenios internacionales les conceden en el art\u00edculo 46. As\u00ed, se busca que el Estado promueva y garantice en la medida de sus posibilidades, las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (CP. art\u00edculo 13), y nada m\u00e1s apropiado para ello que se proteja efectivamente a los ciudadanos de la tercera edad, quienes por sus condiciones constituyen un sector de la poblaci\u00f3n que merece y requiere una especial protecci\u00f3n por parte del Estado -como obligaci\u00f3n constitucional- y de la sociedad, dentro del principio de la solidaridad social en que \u00e9ste se cimienta (CP. art\u00edculo 48). &nbsp;<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n estima que las conductas omisivas de las entidades encargadas de la seguridad social (Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Instituto de los Seguros Sociales) en atender y cumplir debida y prontamente con sus obligaciones frente a los pensionados atenta contra el principio fundamental que rige nuestro Estado social de derecho y que constituye uno de sus fines esenciales, consistente en la eficacia real y no formal de los derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras de darle eficacia material, que efectivamente al pensionado se le cancelen cumplidamente las mesadas futuras y atrasadas, y que se le reconozca en aquellos casos que as\u00ed se solicite, obviamente si se dan los presupuestos legales, la reliquidaci\u00f3n o reajuste de la pensi\u00f3n a que tiene derecho. Obligaci\u00f3n que debe hacerse efectiva dentro de los t\u00e9rminos legales previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados.&#8221;37 &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que cuando el legislador le se\u00f1ala al Gobierno Nacional, normas, objetivos y criterios que debe observar para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal c) de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, lo ha ordenado en forma, que no admite modificaci\u00f3n. Cuando en el art\u00edculo 17 de la ley 4\u00aa de 1992 ordena que los reajustes a los pensionados del Congreso no podr\u00e1n ser inferiores a un porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio de un congresista, est\u00e1 se\u00f1alando un criterio que el gobierno o el Fondo no pueden modificar porque ha establecido un derecho adquirido al reajuste pensional que, convertido en derecho fundamental, es tutelable como mecanismo transitorio, en circunstancias especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se considera adem\u00e1s que la igualdad ante la ley consagrada en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha sido motivo de diversos pronunciamientos de esta Corte, este principio fundamental ha tenerse en cuenta para aplicar las normas sin distinci\u00f3n alguna. Ello nos lleva a estudiar lo referente a la igualdad porque, se ha de recalcar, que el reajuste especial establecido en el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993 ordenado conforme al art\u00edculo 17 de la ley 4\u00aa de 1992 tiene que ser aplicado por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, sin establecer discriminaci\u00f3n alguna y dentro de los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del mismo Decreto 1359 y concatenando el aumento por una sola vez del sueldo de los Congresistas con el ajuste por una sola vez de la mesada pensional de los ex-congresitas. &nbsp;<\/p>\n<p>E.- DERECHO A LA IGUALDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional determin\u00f3 desde el 18 de septiembre de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan dicho principio, (de igualdad) el derecho fundamental al pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no puede ser tratado de tal manera que implique una discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con unos trabajadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del trabajo &nbsp;y sus consecuencias (por ejemplo las prestaciones sociales) el principio de igualdad tiene su respaldo no s\u00f3lo en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino en el art\u00edculo 53 ibidem. Y de ambos se deduce &nbsp;el principio &nbsp;de no discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dicho al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La justificaci\u00f3n del trato jur\u00eddico distinto de una situaci\u00f3n jur\u00eddica equiparable, s\u00f3lo es posible si se demuestra que ella resulta claramente de la finalidad perseguida por la norma que establece la distinci\u00f3n. En t\u00e9rminos de la Corte Europea de Derechos Humanos, &#8220;No habr\u00e1, pues, discriminaci\u00f3n si una distinci\u00f3n de tratamiento est\u00e1 orientada leg\u00edtimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la raz\u00f3n o a la naturaleza de las cosas&#8221;. En este orden de ideas, es necesario tener en consideraci\u00f3n los objetivos de la norma que establece la distinci\u00f3n, &#8220;los cuales &#8211; contin\u00faa la Corte &#8211; no pueden apartarse de la justicia y de la raz\u00f3n, vale decir no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, desp\u00f3ticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los elementos probatorios involucrados en la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad han sido definidos de la siguiente manera. Cuando se trata de un problema de igualdad &#8220;en&#8221; la ley o discriminaci\u00f3n &#8220;de jure&#8221;, el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n o &#8220;patr\u00f3n de igualdad&#8221; debe ser aportado por el accionante. El an\u00e1lisis de la desigualdad se concentra en la norma jur\u00eddica que introduce la desigualdad de trato y no en cuestiones de hecho. &nbsp;En los casos de igualdad por raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la ley, en cambio, corresponde al aplicador de la norma la justificaci\u00f3n del trato diferenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la diferencia de trato se enmarca dentro de una de las razones expl\u00edcitamente se\u00f1aladas por el art\u00edculo 13 de la Carta como discriminatorias, quien la lleve a cabo asume la carga de la prueba que justifique su actuaci\u00f3n, pues si ello no es as\u00ed, se mantiene la presunci\u00f3n de trato inequitativo. En todo caso el trato diferenciado es de recibo si el mismo se orienta a promover la igualdad de una categor\u00eda de personas ubicadas en situaci\u00f3n de desigualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las condiciones laborales, si bien no se encuentran enunciadas de manera expl\u00edcita dentro de las razones objeto de discriminaci\u00f3n del art\u00edculo 13, deben tener un tratamiento similar si se tiene en cuenta la especial protecci\u00f3n constitucional de la calidad de trabajador. En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio, o que permitan configurar una presunci\u00f3n de comportamiento similar, le corresponde al empleador probar la justificaci\u00f3n de dicho trato&#8221;39&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Fondo de previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica ha debido justificar la NO aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 en el caso de los parlamentarios que instauraron la tutela en vista de que en el mismo d\u00eda SI lo hab\u00eda aplicado para casos similares, y al no tener una motivaci\u00f3n concreta la inaplicabilidad de la Ley Marco no solamente atent\u00f3 contra el Derecho de igualdad sino contra la transparencia de las actuaciones de la administraci\u00f3n, aspecto \u00e9ste que constitucionalmente se respalda en el principio de publicidad enunciado en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte, Sala Plena, en reciente fallo referente a las pensiones, declar\u00f3 inexequible las expresiones &#8220;actuales&#8221; y &#8220;cuyas pensiones se hubieren causando y reconociendo antes del 1\u00ba de enero de 1988&#8221; contenidas en el art\u00edculo 142 de la de la Ley 100 de 1993 y tom\u00f3 tal decisi\u00f3n con razonamientos que perfectamente son aplicables a esta caso de los Congresistas en donde la actitud discriminatoria justifica una orden de trato igualitario. Dijo la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la Sala resulta evidente que al consagrase un beneficio en favor de los pensionados por jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 142 de la ley 100 de 1993, &#8220;cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1\u00ba de enero de 1988&#8221;, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) d\u00edas de la pensi\u00f3n que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se &#8220;cancelar\u00e1 con la mesada del mes de junio de cada a\u00f1o a partir de 1994&#8243;, excluyendo a la pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1\u00ba de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, una clara violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificaci\u00f3n alguna, para quellos pensionados jubilados con posterioridad al 1\u00ba de Enero de 1988&#8221;.40 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n a la igualdad aparece en Instrumentos y Pactos Internacionales (Declaraci\u00f3n Universal de los derechos humanos, art. 2\u00ba; Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, art. 1\u00ba; Pacto Internacional de Derechos Civiles y pol\u00edticos, art. 2\u00ba; Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales); y, especialmente, en el Convenio 111 de O.I.T. que consider\u00f3 que &#8220;la discriminaci\u00f3n constituye una violaci\u00f3n de los derechos enunciados por la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos&#8221;, por eso el art\u00edculo 3\u00ba obliga adoptar pol\u00edticas hacia la igualdad de oportunidades lo cual incluye modificar las pr\u00e1cticas administrativas incompatibles con tal finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario aclarar que una interpretaci\u00f3n de la norma para determinados casos no implica que debe ser la misma interpretaci\u00f3n para todos los casos. Lo que ocurre es que el int\u00e9rprete debe justificar la variaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>f. DEBIDO PROCESO. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece como fundamental el debido proceso para las actuaciones administrativas. Trat\u00e1ndose de ex-congresistas el procedimiento para el caso en estudio es as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Si un jubilado solicita el reajuste de su pensi\u00f3n, se le debe responder mediante Resoluci\u00f3n motivada. El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2837 de 1986, (Reglamento del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica) expresamente ordena:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La decisi\u00f3n sobrea las solicitudes de prestaciones econ\u00f3micas, a que se refiere el presente reglamento ser\u00e1 efectuada por Resoluci\u00f3n debidamente motivada, proferida por el Director General del Fondo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta debe notificarse y &#8220;en el texto de la notificaci\u00f3n se indicar\u00e1 el recurso que legalmente procede contra la providencia de que se trata &#8221; (art. 6\u00ba ibidem). Lo que no es correcto es que en el mismo texto de la notificaci\u00f3n se incluya lo contrario: la renuncia al t\u00e9rmino de la ejecutoria. Como esto \u00faltimo ocurre en el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, a los interesados s\u00f3lo les queda el camino de la revocatoria directa cuando deseen objetar la decisi\u00f3n tomada. No es necesario emplear la frase &#8220;revocatoria directa&#8221; como expresi\u00f3n sacramental, puede hacerse uso de t\u00e9rminos sin\u00f3nimos, lo principal es que no se haya hecho uso del recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba del citado Reglamento del Fondo, expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;No podr\u00e1 pedirse la revocaci\u00f3n directa de las resoluciones respecto de las cuales el peticionario haya ejercido el recurso de reposici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que el tr\u00e1mite adecuado y oportuno de la REVOCATORIA DIRECTA forma parte del DEBIDO PROCESO. Es decir, que debe actuarse seg\u00fan los art\u00edculos 69 y concordantes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que no es adecuado que una revocatoria se responda mediante una simple carta m\u00e1xime cuando en numerosos casos (como se aprecia en los expedientes y ya se indic\u00f3 en el texto de esta sentencia) la forma de liquidaci\u00f3n de las mesadas, resultantes de la ley 4\u00aa de 1992, fue hecha mediante Resoluciones que definieron Revocatorias Directas. Entonces, si no ha habido resoluci\u00f3n que defina la revocatoria puede caber la tutela para que haya pronunciamiento. Si han trascurrido muchos meses y no ha habido Resoluci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n es viable el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>CASOS CONCRETOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un jubilado de 82 a\u00f1os que ha exigido la correcta liquidaci\u00f3n del reajuste pensional. Instaur\u00f3 demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Pero, ponderando su edad y la circunstancia de que \u00e9l mismo hace ocho a\u00f1os viene reclamando por otra pensi\u00f3n sin que haya decisi\u00f3n, l\u00f3gicamente se aprecia que el otro medio de defensa empleado por Escand\u00f3n no tiene la eficacia suficiente para que \u00e9l, por su avanzada edad, vea resuelta su petici\u00f3n de reajuste especial de su pensi\u00f3n en tal forma que se le de un trato igual a los ex-congresistas mencionados en la solicitud de tutela: Gustavo Balc\u00e1zar Monz\u00f3n, Bernando Guerra Serna, Jos\u00e9 Ancizar L\u00f3pez, Daniel Palacios Mart\u00ednez, Beatriz Zuluaga y otros (como sustitutos), Jaime Ram\u00edrez Rojas, Melanio Riascos Urbano, Ernesto Rojas Morales, Carlina Restrepo Ru\u00edz, Ju\u00e1n E. Zuluaga Herrera, o se justifique expl\u00edcitamente por qu\u00e9 no se le aplicaron a Escand\u00f3n Bucheli las normas (art. 17 Ley 4\u00aa e 1992, art. 5\u00ba del Decreto 1359 de 1993 y art\u00edculo 150 de la C.P.) que si se tuvieron en cuenta para las liquidaciones de los ex-Congresistas antes relacionados. &nbsp;<\/p>\n<p>La no aplicaci\u00f3n de tales normas implic\u00f3 un trato discriminatorio que al no ser justificado expl\u00edcitamente por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica en la Resoluci\u00f3n 1280 de 1993 hace presumir un trato inequitativo. Para Escand\u00f3n Bucheli, como persona y como anciano, esta discriminaci\u00f3n atenta no solamente contra su dignidad sino que es palpable la violaci\u00f3n al Derecho de Igualdad porque no hay claridad sobre el trato diferente que se le di\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La Juez de tutela decidi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1\u00ba CONCEDER la acci\u00f3n de tutela propuesta por JOSE RAFAEL ESCANDON BUCHELI en contra del FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, por violaci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la parte motiva &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 esta decisi\u00f3n por cuanto, evidentemente, a Escand\u00f3n se le viol\u00f3 el derecho a la igualdad y, l\u00f3gicamente tal circunstancia afect\u00f3 los art\u00edculos 13, 48, 53, 58 C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n conlleva la orden de que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, en el t\u00e9rmino de 48 horas proceda a revisar la legalidad de la Resoluci\u00f3n N\u00ba1280 del 16 de diciembre de 1993, (si es que no lo ha hecho ya, porque la Juez le orden\u00f3 que lo hiciera de inmediato), dando al petente el mismo tratamiento que se concedi\u00f3 a los ex-congresistas a los cuales se hizo referencia o diciendo por Resoluci\u00f3n por qu\u00e9 a Escand\u00f3n no se le di\u00f3 tal trato y para esta hip\u00f3tesis la claridad deber\u00eda ser tal que el trato distinto no se convierta en trato discriminatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior s\u00f3lo se agrega que la tutela se concede como mecanismo transitorio, seg\u00fan se ha explicado suficientemente en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- ARMANDO BECERRA GARCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se trata de una persona de edad avanzada, 77 a\u00f1os, pero, a diferencia del anterior, no acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativo. Entonces, el factor edad no determina el mecanismo transitorio porque no se acudi\u00f3 al otro medio de defensa. No se puede decir que su edad le impedir\u00e1 conocer &nbsp;el resultado del proceso administrativo por la sencilla raz\u00f3n de que no lo instaur\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el petente exige en la tutela que se le resuelva lo referente al reajuste especial de su mesada y que esa definici\u00f3n la haga el Fondo, revisando la resoluci\u00f3n que en su sentir liquid\u00f3 mal el reajuste.Y obra en el expediente copia de la petici\u00f3n de revocatoria presentada al Fondo el 16 de febrero de este a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, el Estado tiene &nbsp;que responder expidiendo la Resoluci\u00f3n respectiva, definiendo la Revocatoria Directa que Becerra interpuso. Hasta ahora la revocatoria no ha sido resuelta. Una carta del Director del Fondo, que Becerra adjunt\u00f3 al expediente, no puede entenderse como Acto Administrativo id\u00f3neo. Entonces, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas se responda por el Fondo lo que estime pertinente a la Revocatoria Directa que Armando Becerra instaur\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- MANUEL ANGEL LOPEZ CABRERA. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar este ciudadano, si bien &nbsp;es cierto que ya est\u00e1 pensionado, no tiene una avanzada edad que permita deducir que no alcanzar\u00eda a ver la sentencia que definir\u00eda por los funcionarios judiciales correspondientes la demanda para una correcta liquidaci\u00f3n. En segundo t\u00e9rmino, L\u00f3pez no ha instaurado la acci\u00f3n ante lo contencioso-administrativo. Sin embargo, present\u00f3 tambi\u00e9n una solicitud de revisi\u00f3n el 25 de febrero de 1994, insistiendo el 18 de abril, que no han sido resueltas oportunamente. Entonces, se le tutelar\u00e1 el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>OTRAS DETERMINACIONES: &nbsp;<\/p>\n<p>Como el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional es necesario que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n act\u00fae para que se promuevan las investigaciones a que hubiere lugar, porque son varias las anomal\u00edas observadas en aquella dependencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que hay discriminaci\u00f3n en el trato jur\u00eddico a los jubilados. No hay seriedad en la fechas, valga un ejemplo: los papeles de Escand\u00f3n los remite la Caja de Previsi\u00f3n en enero de 1994 y sin embargo la decisi\u00f3n hace referencia a tales documentos y tiene fecha: diciembre de 1993. No puede hacerse la notificaci\u00f3n con renuncia a ejecutoria, es el notificado quien debe expresar si su voluntad es la de renunciar a t\u00e9rminos. No es correcto que la revocatoria directa se emplee en favor de unos y ni siquiera haya respuesta para otros que la han invocado. Es inhumano que entre m\u00e1s edad tiene el jubilado, mayor indiferencia para con \u00e9l. Es ilegal no hacer efectiva una sentencia de tutela. Causa perplejidad que empleados subalternos tengan pensiones que son superiores al sueldo del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 27 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de 18 de mayo de 1994, en el caso del ciudadano Rafael Escand\u00f3n Bucheli, con la adici\u00f3n de que se concede la tutela como mecanismo transitorio y hasta tanto la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa defina el fondo del asunto planteando; y con la modificaci\u00f3n consistente en que la orden que se le da al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica es para que en el t\u00e9rmino de 48 horas proceda a revisar la legalidad de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1280 de 16 de diciembre de 1993, dando al petente el mismo tratamiento que se concedi\u00f3 a los ex-congresistas mencionados en el presente fallo, Bernardo Guerra Serna, Jos\u00e9 Anc\u00edzar L\u00f3pez, Jaime Ram\u00edrez Rojas, Beatriz Zuluaga (sustituci\u00f3n), Daniel Palacios, Carlina Restrepo, Melanio Riascos, Ernesto Rojas Morales, Gustavo Balc\u00e1zar Monz\u00f3n, o presentando expl\u00edcitamente las razones por las cuales no aplica los art\u00edculos 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y 5\u00ba del Decreto 1359 de 1993, en armon\u00eda con los art\u00edculos 53 y 150, numeral 11, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, motivos estos \u00faltimos que deben ser de tal claridad que no hicieran del trato distinto un trato discriminatorio a juicio del juez de tutela, Juzgado 27 Civil del Circuito de santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de junio de 1994 preferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Armando Becerra Garc\u00eda, fallo que fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito el 11 de junio del presente a\u00f1o, en cuanto no accedi\u00f3 al mecanismo transitorio solicitado; pero SE ADICIONA tutelando el debido proceso y se ordena que en el t\u00e9rmino de 48 horas la Direcci\u00f3n del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, mediante Resoluci\u00f3n, resuelva lo que estime pertinente, respeto a la revocatoria directa que Armando Becerra Garc\u00eda present\u00f3 contra la Resoluci\u00f3n 1359 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de junio del presente a\u00f1o por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Manuel Angel L\u00f3pez Cabrera, fallo que fue confirmado el 13 de julio del presente a\u00f1o en cuanto no se tutela como mecanismo transitorio; pero SE ADICIONA en cuanto se tutela el debido proceso y ordena que en el t\u00e9rmino de 48 horas la Direcci\u00f3n del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica defina mediante Resoluci\u00f3n lo que estime pertinente respecto a la revisi\u00f3n impetrada por el actor el 25 de febrero y el 18 de abril del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO:&nbsp; El Juzgado 27 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 vigilar\u00e1 el cumplimiento total y oportuno de esta sentencia en lo que concierne a Rafael Escand\u00f3n Bucheli. Lo mismo har\u00e1 el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad respecto a lo decido para Armando Becerra Garc\u00eda y el Juzgado 21 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 respecto a lo decidido para Manuel Angel L\u00f3pez Cabrera. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: Comun\u00edquese a los petentes, al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, a los Presidentes del Senado y la C\u00e1mara de Representantes, al Ministro del Trabajo y al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. Ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T- 52\/94, Ponente doctor HERNANDO HERRERA. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T- 52\/94, Ponente doctor HERNANDO HERRERA &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T- 253\/94, Ponente doctor VLADIMIRO NARANJO. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia N\u00ba T- 225\/93 Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional Sentencia N\u00ba T-531\/93. Magistrado Ponente: Dr Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 T-52\/94, Ponente doctor HERNANDO HERRERA. &nbsp;<\/p>\n<p>8 T-234\/94, Ponente doctor FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>9 T-56\/94, Ponente doctor EDUARDO CIFUENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>10T-56\/94, Ponente doctor EDUARDO CIFUENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>11T-181\/94, Ponentes doctor HERNANDO HERRERA. &nbsp;<\/p>\n<p>12T-414\/92, Ponente CIRO ANGARITA. &nbsp;<\/p>\n<p>13T-206\/1994, Ponente JOSE GREGORIO HERNANDEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>14Se estima en 71 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>15T-347\/94, Ponente doctor ANTONIO BARRERA. &nbsp;<\/p>\n<p>16Sentencia T-426\/92, Ponente EDUARDO CIFUENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>17Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>18Seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, VIEJO es &#8220;la persona de edad&#8221; y ANCIANO &#8220;la persona de de mucha edad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>19En medio de los dos reajustes est\u00e1 la posici\u00f3n h\u00edbrida del Estado Tributario (Ley 6\u00aa de 1992, art. 116) y su decreto reglamentario (2108 de 1992) que contemplan el AJUSTE a pensiones del Sector P\u00fablico Nacional para compensar la diferencia con los SALARIOS. Es muy ilustrativo el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto: &#8220;ART. 1\u00ba- Las pensiones de jubilaci\u00f3n del sector p\u00fablico del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1\u00bade enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios ser\u00e1n reajustadas a partir del 1\u00ba de enero de 1993, 1994 y 1995, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1o de causaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>% del reajuste aplicable a partir &nbsp;del 1\u00ba de enero del a\u00f1o&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1993 &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1994 &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1995 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1981 y anteriores 28% distribuidos as\u00ed: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1982 y hasta 1988 14% distribuidos as\u00ed: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>12.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12.0 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 7.0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.0 &nbsp;<\/p>\n<p>20Como antecedente de esta Ley 4\u00aa de 1976, est\u00e1n el Decreto 435 de 1971, el 446 de 1973 y el 122 de 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>21Sentencia C-387, 1\u00ba de septiembre de 1994, Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>22De la elaboraci\u00f3n de la Ley se puede hacer este an\u00e1lisis: en la ponencia en el Senado se agreg\u00f3 un art\u00edculo nuevo, referente al sueldo de los Congresitas en el cual se indicaba que el Gobierno POR UNA SOLA VEZ fijar\u00e1 dicho sueldo para que con posterioridad operara lo dispuesto en el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n. En la ponencia en la C\u00e1mara se habl\u00f3 de &#8220;unificar las partidas salariales y prestacionales&#8221;, se plante\u00f3 que: &#8220;La actualizaci\u00f3n de las pensiones anteriores al a\u00f1o de 1988en la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional se adelantar\u00e1 mediante reajustes peri\u00f3dicos&#8221; y esta propuesta se tomaba porque &#8220;La Comisi\u00f3n en su sabidur\u00eda y luego de amplio debate estim\u00f3 que era necesario en esta Ley marco garantizar en el tiempo los ingresos de los pensionados con base en los \u00edndices de inflaci\u00f3n as\u00ed como aplicar reajustes per\u00edodicos para dar un tratamiento merecido a esa amplia gama de la poblaci\u00f3n nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el texto definitivo se modific\u00f3 el texto propuesto pero se mantuvo el objetivo de que por una sola vez se reajustaran los sueldos de los congresistas y coet\u00e1neamente se adecuaran las pensiones de los ex-congresistas mediante ese reajuste especial que el decreto 1359 de 1993 tambi\u00e9n expresamente se\u00f1ala &#8220;POR UNA SOLA VEZ&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>23El ejecutivo NO OBJETO este trato especial que se le daba a los congresistas. Es m\u00e1s, en el Derecho comparado la Corte Constitucional Alemana con miras a no ocupar la competencia del Congreso, cuando \u00e9ste otorga ventajas, evita las declaratorias de inexequibilidad y se limita a declarar la incompatibilidad de manera que se deja en manos del LEGISLADOR las regulaciones posibles. &nbsp;<\/p>\n<p>24No es necesario remontarse a las primeras legislaciones sobre pensiones (Ley 50 de 1886, Ley 149 de 1896, Ley 29 de 1905, Ley 14 de 1913, Ley 83 de 1931, Ley 1\u00aa de 1932, Ley 165 de 1938, Ley 10 de 1934, Ley 63 de 1940, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>25Se consagra en este art\u00edculo el principio de OPCION, es decir, la exclusi\u00f3n de la norma confusa y el respeto a lo favorable. Este criterio est\u00e1 aceptado en Colombia desde cuando exist\u00eda el Tribunal Supremo del Trabajo (Tomo IV, p\u00e1ginas 50-5 Gaceta &nbsp;del Trabajo), se dijo: &#8220;El principio de nuestra legislaci\u00f3n y del Derecho del Trabajo seg\u00fan la cual la disposic\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador es la que se aplica, debe entenderse en el sentido de que confrontada una norma con otra, bi\u00e9n sea ley, decreto, reglamento, contrato, convenci\u00f3n o fallo arbitral, la una debe EXCLUIR a la otra seg\u00fan que favorezca al trabajador.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>26A\u00fan apart\u00e1ndose el an\u00e1lisis de esta l\u00f3gica formal y acudi\u00e9ndose a la l\u00f3gica DEONTICA, Von Wright en su cuadrado de oposiciones indica como opuestos la prohibici\u00f3n y la permisi\u00f3n, es decir, si est\u00e1 prohibida una liquidaci\u00f3n inferior al 75% no puede permitirse que esto ocurra. &nbsp;<\/p>\n<p>27Esta expresi\u00f3n: recompensa gratuita, que era un desprop\u00f3sito a\u00fan en su \u00e9poca, fue consignada en la sentencia de 10 de diciembre de 1915, que resolvi\u00f3 sobre objeciones a un proyecto de ley que establec\u00eda una REBAJA EN LAS PENSIONES. Ponente: Samper. Salvaron voto: Pardo, M\u00e9ndez, Pulido, Rodr\u00edguez, ver G.J. #1225, p\u00e1g. 165. Se dijo en la sentencia que el otorgamiento de las pensiones no constituye justo t\u00edtulo para obtener un derecho adquirido y se declar\u00f3 exequible la rebaja de mesadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo curioso es que, convertido el proyecto en Ley 87 de 1915, los mismos Magistrados, sin salvamento alguno, declararon que era INEXEQUIBLE la ley en cuanto rebajaba la pensi\u00f3n de los militares. &nbsp;<\/p>\n<p>28Sentencia de 25 de octubre de 1918, Ponente: Gnecco Laborde, ver G.J.T. XXVI, #1380, p\u00e1g. 378. &nbsp;<\/p>\n<p>29Ver. G.J.T. XLV, # 1928, p\u00e1g. 600. Sentencia de 18 de octubre de 1937, Ponente : Pedro Alejo Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>30Gaceta Judicial #2029, p\u00e1g. 1\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>31Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>32Sentencia de 11 de diciembre de 1961, Ponente: Enrique L\u00f3pez de Pava, ver. G.J.T. XCVII, #2246-9, p\u00e1g. 18. &nbsp;<\/p>\n<p>33Ponente: Luis Carlos Zambrano, G.J.T. CXXV, #2290-5, p- 236. &nbsp;<\/p>\n<p>34Ponente: Luis Alberto Bravo, G. J.T. CXIII, #2278-9, p\u00e1g. 39. &nbsp;<\/p>\n<p>35Ponente: Ciro angarita Bar\u00f3n, T-526, 18 de s\u00e9ptiembre 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>36Ver entre otras, sentencias T-453\/92, T-481\/92, T-426\/92. &nbsp;<\/p>\n<p>37Sentencia T-181, 7 de mayo de 1993, Ponente: Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>2 CEDH. Sentencia del 23 de julio de 1968 P.34 &nbsp;<\/p>\n<p>40Sentencia C-409, 15 de septiembre de 1994, Ponente: Hernando Herrera &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-456-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-456\/94 &nbsp; DECRETO REGLAMENTARIO DE TUTELA-Facultad interpretativa de la Corte &nbsp; Hay que decir que el art\u00edculo 86 de la Carta no puede ser &nbsp;interpretado como lo disponga un Decreto Reglamentario. 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