{"id":13390,"date":"2024-06-04T15:57:59","date_gmt":"2024-06-04T15:57:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-280-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:59","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:59","slug":"t-280-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-280-06\/","title":{"rendered":"T-280-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-280\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO-Prestaci\u00f3n de servicios indispensables excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos no incluidos en el POS\/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Autorizaci\u00f3n de manometr\u00eda recto anal por EPS a persona de escasos recursos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1265963 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Betty Montealegre Pe\u00f1aranda, contra Compensar EPS seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado treinta y tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, seis (6) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2\u00aa.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado treinta y tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Betty Montealegre Pe\u00f1aranda en contra Compensar EPS seccional Bogot\u00e1, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la Secretar\u00eda del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), ante el Juzgado treinta y siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 (reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La actora se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria al Sistema de Seguridad Social en Salud del R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de Compensar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Padece de Incontinencia Fecal con desgano del perin\u00e9, por lo que ha sido sometida a diferentes tratamientos y procedimientos quir\u00fargicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Posteriormente, el 19 de julio de 2005 el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el examen denominado Manometr\u00eda Recto Anal para as\u00ed poder determinar la cirug\u00eda que necesita, pero la entidad demandada se ha negado a autorizar el examen que requiere con urgencia, argumentando que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud (POS).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expresa la actora que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, raz\u00f3n por la cual no cuenta con los medios para cubrir los gastos m\u00ednimos a los que lo obliga su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita que, teniendo en cuenta la gravedad de su enfermedad, se ordene a la entidad demandada autorizar examen denominado Manometr\u00eda Recto Anal ordenado por el m\u00e9dico tratante y adem\u00e1s le sea otorgada la atenci\u00f3n medica integral en salud que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la acci\u00f3n de la referencia, el Juzgado treinta y siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la entidad demandada, a fin de que se pronuncie sobre la veracidad de los hechos que dieron origen a la tutela y explicar as\u00ed las razones por las cuales ha procedido de esa manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta \u00a0de la entidad demandada al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, Compensar EPS seccional Bogot\u00e1, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2005, dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n argumentando que los ex\u00e1menes solicitados no est\u00e1n contemplados dentro de las coberturas del POS raz\u00f3n por la cual se entienden excluidos y es imposible para la EPS proceder a cubrirlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que cuando las EPS proceden a cubrir los procedimientos excluidos es responsable ante el Estado de la mala utilizaci\u00f3n de los recursos del sistema general de seguridad social en salud r\u00e9gimen contributivo por destinaci\u00f3n diferente a la encomendada. Por lo que, las conductas de Compensar EPS se han desarrollado \u00a0dentro de los par\u00e1metros legales y Constitucionales, y por ello no puede responsabilizarse de los costos de un procedimiento no contemplado dentro de la delegaci\u00f3n estatal en la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta del Ministerio de Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo solicitado por el Juzgado de conocimiento, mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2005, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Protecci\u00f3n Social manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El procedimiento Manometr\u00eda Recto Anal se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud POS y por ende debe darse aplicaci\u00f3n al Par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998, que dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El afiliado debe asumir el costo del procedimiento, para lo cual puede realizar acuerdos para diferir el pago con la respectiva EPS o IPS, seg\u00fan su capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si se determina que realmente el afiliado no tiene ninguna capacidad de pago, las IPS p\u00fablicas o privadas contratadas con el Estado, deben atender al afiliado y cobrarle una cuota de recuperaci\u00f3n o las EPS, deben solicitar a las entidades territoriales (Distrito Capital \u2013 Secretaria Distrital de Salud), como actores responsables del funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud en sus regiones, que se canalice dentro de la red de prestadores p\u00fablica o privada, a estos afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del siete (7) de octubre de 2005, el Juzgado treinta y siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de la referencia al considerar que en el presente caso se cumplen los requisitos para que ella proceda argumentando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo ha manifestado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos, al expresar que as\u00ed la falta de medicamento no conduzca necesariamente a la muerte, \u201c\u2026esperar que el estado del demandante sea grave para que se vuelvan urgentes e inaplazables\u2026 es, a todas luces, un desprop\u00f3sito, pues si puede evitar el lamentable estado de encontrarse al filo de la muerte o de verse obligado a perder un \u00f3rgano para sobrevivir, no hay raz\u00f3n valida para esperar que ello suceda\u2026\u201d. Por lo que, al no autorizar la practica del procedimiento m\u00e9dico denominado Manometr\u00eda Recto Anal, requerido por la actora derivar\u00eda una consecuencia que ir\u00eda en detrimento de su salud, de paso con la dignidad humana y por ende la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No aparece acreditado que el tratamiento m\u00e9dico que requiere la actora pueda ser reemplazado por ning\u00fan otro que ofrezca los mismos resultados y que se encuentre \u00a0cubierto por el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se observa que la actora no cuenta con los recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo del procedimiento m\u00e9dico. Adem\u00e1s, no se encuentra de forma activa dentro del mercado laboral que le permita configurar un ingreso econ\u00f3mico de car\u00e1cter mensual, por lo cual depende econ\u00f3micamente de su esposo quien devenga la suma equivalente a dos salarios m\u00ednimos que es utilizado para la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se prob\u00f3 que quien orden\u00f3 el examen fue un m\u00e9dico adscrito y presta sus servicios para Compensar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en consideraci\u00f3n a que en las circunstancias del caso aparecen verdaderamente comprometidos derechos fundamentales cuya lesi\u00f3n puede seriamente arriesgar la vida y la dignidad, y estando demostrada la conexidad entre el derecho a la salud y la vida de la actora, se procede a inaplicar la Resoluci\u00f3n No 5261 de 1994, y el Decreto No 806 de 1998, concediendo la tutela y ordena autorizar la practica del procedimiento m\u00e9dico denominado Manometr\u00eda Recto Anal requerido por la actora. \u00a0De igual forma, declara que Compensar EPS, puede repetir lo pagado, en cumplimiento a la orden, en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el once (11) de octubre de 2005, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado de instancia, argumentando que no le es dable al juez de tutela \u00a0facultar a Compensar EPS, para repetir contra el FOSYGA por los costos en que incurra con ocasi\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos que se encuentren por fuera del POS, siendo para el caso particular el procedimiento de Manometr\u00eda Recto Anal, toda vez que dicho porcentaje debe cubrirse con cargo al subsidio a la oferta a trav\u00e9s de la red p\u00fablica o privada contratada para dichos efectos por el Distrito Capital \u2013 Secretaria Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza, solicitando se revoque el articulo tercero del fallo de instancia en el sentido de declarar que Compensar EPS, puede repetir lo pagado, en cumplimiento a la orden, en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud FOSYGA, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La actora debe ser atendida por el Distrito Capital \u2013 Secretaria Distrital de Salud, habida cuenta que \u00e9stas deben disponer de su red prestadora de salud p\u00fablica o privada contratada para dichos efectos con cargo al subsidio a la oferta (Subsidio que procede en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda), esto es, con recursos distintos a los que se prev\u00e9n para el cubrimiento de los servicios contemplados en el POS, en el cual el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda Fosyga no es actor financiero ni cofinanciero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H. Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado treinta y tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil cinco (2005), revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del A-quo, argumentando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las consideraciones de primera instancia se dijo que la actora hab\u00eda manifestado no tener los recursos necesarios para sufragar el procedimiento, lo que fue suficiente, no siendo ello procedente. Pues, era obligaci\u00f3n del juez de instancia haber oficiado a la DIAN, a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, y la Secretaria de Tr\u00e1nsito Distrital a fin de determinar si a nombre de la actora aparece registrado alg\u00fan bien de su propiedad. La sola manifestaci\u00f3n no era prueba del hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se puede olvidar que la actora, a pesar de aparecer como beneficiaria de su esposo, \u00e9ste pertenece al r\u00e9gimen contributivo, y no se hizo nada por la primera instancia para averiguar ante la EPS la base de su cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siempre que una persona que pertenezca al Sistema mediante el R\u00e9gimen Contributivo, y pretenda se le exonere del pago de cuotas moderadoras, de bonos, para acceder a un medicamento o procedimiento NO POS, a menos que se trate de una enfermedad ruinosa y catastr\u00f3fica, debe asumir el costo del procedimiento; situaci\u00f3n diferente se presenta cuando la persona pertenece al Sistema mediante R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la entidad demandada le manifest\u00f3 a la actora, que por medio del Hospital San Ignacio se pod\u00eda efectuar el procedimiento a una tarifa preferencial, y a pesar de ello, \u00e9sta prefiri\u00f3 accionar por v\u00eda de tutela para obtener sin ning\u00fan costo el pretendido procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan el POS no se debe dar de manera autom\u00e1tica, situaci\u00f3n por la cual revoca la decisi\u00f3n materia de impugnaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que la actora pertenece al Sistema mediante el R\u00e9gimen Contributivo en calidad de beneficiaria, y que estando el procedimiento excluido del POS, \u00e9ste no se trata de una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, la actora considera vulnerados los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, debido a la omisi\u00f3n de la entidad demandada, al negar la autorizaci\u00f3n del procedimiento que requiere para su mejoramiento y estabilidad, ordenado bajo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe certeza que la situaci\u00f3n de grave perturbaci\u00f3n en la salud de la paciente, es la que se describe en el escrito de tutela, el procedimiento denominado Manometr\u00eda Recto Anal ordenado por el m\u00e9dico tratante a la se\u00f1ora Betty Montealegre Pe\u00f1aranda debido a la enfermedad que padece es realmente necesario (folio 6). Por ello, hay que concluir que se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable, que no permite posponer una decisi\u00f3n al respecto, ya que se encuentra en riesgo la estabilidad f\u00edsica de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es prolifera la jurisprudencia que esta Corporaci\u00f3n ha proferido en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida. Para la Corte, ninguna excusa es v\u00e1lida cuando se est\u00e1 poniendo en riesgo alguno de estos derechos, ya que por encima de cualquier situaci\u00f3n de origen legal, contractual o reglamentaria se encuentra la Constituci\u00f3n. Sentencias T- 564 de 2004 y T-614 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las diversas situaciones que han sido analizadas por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte, permiten concluir que las entidades promotoras de salud &#8211; en el caso de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, &#8211; y las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado &#8211; en el caso de quienes carecen de recursos econ\u00f3micos, &#8211; lejos de cumplir la tarea por la cual fueron creadas, \u00a0dilatan la prestaci\u00f3n del servicio de salud y en lugar de su eficiencia, parece que propenden por la diversidad de tr\u00e1mites y excusas que hacen que estos servicios sean en muchas ocasiones inalcanzables o finalmente innecesarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-498 de 1998, la Corte con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de este derecho dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho constitucional fundamental se\u00f1alado en el art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica, no consiste en la conservaci\u00f3n simple de las funciones corporales que le permitan a la persona mantenerse con vida, cualquiera sea la situaci\u00f3n en que se encuentre, sino que implica, adem\u00e1s, que el titular alcance un estado lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempe\u00f1arse en sociedad como un individuo normal con una \u00f3ptima calidad de vida, \u00fanico sentido en el que puede interpretarse el art\u00edculo 11 superior, a la luz del principio de dignidad humana contenido en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, toda situaci\u00f3n que haga de la existencia del individuo un sufrimiento es contraria al derecho constitucional fundamental a la vida -entendi\u00e9ndolo como el derecho a existir con dignidad-, por m\u00e1s que no suponga necesariamente el deceso de la persona y a\u00fan cuando no sea \u00e9ste el caso, procede la intervenci\u00f3n del juez de tutela para restablecer al titular en el goce pleno de su derecho, seg\u00fan las circunstancias del asunto puesto a su consideraci\u00f3n. Lo contrario ser\u00eda negar uno de los objetivos de la medicina y someter a la persona a un estado a todas luces indeseable, como esperar a que se encuentre al filo de la muerte como requisito esencial de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar, parad\u00f3jicamente, el derecho a la vida. No solamente la muerte constituye la violaci\u00f3n de este derecho, se repite, sino cualquier estado o situaci\u00f3n que la convierta en un sufrimiento o en algo indeseable. El dolor es una \u00a0situaci\u00f3n que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad; m\u00e1s cuando es producido por una circunstancia superable, que no se deja atr\u00e1s por intereses que repugnan con el principio de solidaridad dispuesto en los art\u00edculos 1 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, sobre todo, cuando se pretende dar prevalencia a derechos puramente patrimoniales por sobre los de la persona humana. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte en sentencia T-112 de 2004 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra expres\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las normas que contemplan y regulan la exclusi\u00f3n de medicamentos del P.O.S. deben aplicarse por las Entidades Promotoras de Salud, siempre que con tal actuaci\u00f3n no se vulneren los derechos fundamentales de sus afiliados. De lo contrario, se estar\u00eda desconociendo lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que la ley no puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos. Por esta raz\u00f3n, en los eventos en que \u00a0bajo pretexto del cumplimiento de la ley, se atent\u00e9 contra alg\u00fan derecho fundamental, no solamente es posible inaplicarla, sino que es una obligaci\u00f3n hacerlo\u201d. 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El r\u00e9gimen contributivo y la prestaci\u00f3n de los servicios indispensables no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados.\u00a0 &#8211; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades, ha se\u00f1alado que la estructura del r\u00e9gimen contributivo respecto de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de sus afiliados, implica que de una parte, haga efectivos por intermedio de las administradoras los procedimientos y tratamientos previstos en el P.O.S sin ning\u00fan condicionamiento, y de otra, que cuando los cotizantes demuestren incapacidad econ\u00f3mica para atender la prestaci\u00f3n de servicios indispensables no incluidos en el Plan, siempre que resulte posible valorar su oferta de pago, deba subvencionar dicha prestaci\u00f3n o asumirla \u00edntegramente, por intermedio de instituciones p\u00fablicas o privadas contratadas para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia T- 564 de 2003 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del paciente no puede impedir que se protejan derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra reiterar que conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la protecci\u00f3n del derecho a la vida incumbe no s\u00f3lo al Estado, o a la organizaci\u00f3n que \u00e9ste establezca, seg\u00fan el sistema acogido, sino tambi\u00e9n a la sociedad y a los propios titulares del derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, no le corresponde al juez constitucional generalizar la aplicaci\u00f3n de la norma hasta tanto, individualice la situaci\u00f3n planteada. Sobre el tema, la sentencia T-048 de 2003 haciendo referencia a otros fallos emitidos por esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; en la sentencia T-421 de 2001 con relaci\u00f3n a la carga de la prueba, se dijo: \u2019hora bien, interesa resaltar, en punto a la verificaci\u00f3n de los hechos capaces de dar nacimiento al derecho de invocar la protecci\u00f3n del juez constitucional, que la carga de su demostraci\u00f3n no recae exclusivamente en el actor, puesto que al fallador le corresponde desplegar una actividad sin l\u00edmites, con miras a alcanzar la convicci\u00f3n que requiere el emitir \u00f3rdenes precisas e inmediatas tendientes al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, como tambi\u00e9n para dejar de hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no cabe duda que, resulta necesario que para mantener la estabilidad financiera de las E.P.S. y en general del sistema de salud contributivo, los afiliados que tengan capacidad de pago para costear tratamientos o medicamentos que se encuentran fuera del plan obligatorio de salud, cubran el valor que les corresponda. \u00a0Sin embargo, la misma Corte ha contemplado la excepci\u00f3n a esta regla, frente a situaciones donde a\u00fan el cotizante o beneficiario perteneciendo al sistema contributivo cuentan \u00fanicamente con medios econ\u00f3micos necesarios para subsistir con sus familias3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro que la pretensi\u00f3n de la actora, difiere de la decisi\u00f3n del juez de tutela en segunda instancia quien no tiene en cuenta, la posibilidad de presentarse un empeoramiento de su salud, como consecuencia \u00a0de la omisi\u00f3n de Compensar EPS al negar la autorizaci\u00f3n del examen denominado Manometr\u00eda Recto Anal ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para lo cual, es necesario indicar que cuando el procedimiento o medicamento requerido est\u00e9 excluido del Plan Obligatorio de Salud y se cumplan los siguientes requisitos, \u00a0su suministro puede ser ordenado por v\u00eda de tutela, conforme a la normatividad existente y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la exclusi\u00f3n del medicamento correspondiente o la falta de tratamiento, seg\u00fan sea el caso, amenace los derechos constitucionales del afectado; (ii) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por otro que tenga la misma efectividad y que se encuentre incluido en el POS; (iii) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema; (iv) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en el presente caso, es necesario se\u00f1alar que la actora dentro de su escrito de tutela, allego el desprendible de n\u00f3mina de la entidad en la cual labora su esposo del cual es beneficiaria en salud y es posible observar que sus ingresos son de $712.000oo, \u00fanico sustento y con el que sostiene a su familia, (folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el diagn\u00f3stico que reposa en el expediente, emitido por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad demandada se observa que presenta la enfermedad denominada Incontinencia Fecal hace 17 a\u00f1os, desgano del Perine, y no retiene gases, ni materia fecal, es una \u00a0situaci\u00f3n que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La conducta asumida por la entidad demandada vulnera en forma efectiva los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Betty Montealegre Pe\u00f1aranda. Pues, el juez debe tener presente que la vida no puede ser entendida s\u00f3lo como la existencia biol\u00f3gica o la simple conservaci\u00f3n de los signos vitales sino que \u00e9sta se encuentra directamente relacionada con la dignidad de la persona. El ser humano tiene derecho a gozar de una vida digna, es decir, a poder desarrollar todas las facultades que como ser humano le son inherentes. De tal manera que el derecho fundamental a la vida puede resultar violado y como tal merece ser protegido por v\u00eda de tutela cuando se desconoce el derecho de la persona a tener una vida digna5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la raz\u00f3n por la cual el despacho judicial neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, fue la falta de prueba para demostrar la incapacidad econ\u00f3mica de la actora para costear el valor del examen ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta los apartes de las sentencias \u00a0mencionadas, en el presente caso habr\u00e1 de reiterarse la jurisprudencia de la Corte y conceder la protecci\u00f3n de sus derechos reclamados, ya que con las pruebas allegadas al expediente ha sido posible determinar la necesidad que tiene la demandante se\u00f1alando que por la falta de recursos econ\u00f3micos, los costos del procedimiento requerido por la se\u00f1ora Betty Montealegre Pe\u00f1aranda, deber\u00e1n en primera instancia, ser asumidos por la Entidad Promotora de Salud Compensar Seccional Bogot\u00e1 a la que est\u00e1 afiliada, quien tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no puede la Sala, aceptar la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia al determinar que la actora hab\u00eda manifestado no tener los recursos necesarios para sufragar el procedimiento, no siendo ello procedente, pues, la sola manifestaci\u00f3n no era prueba del hecho, y que adem\u00e1s pertenece al Sistema mediante el R\u00e9gimen Contributivo en calidad de beneficiaria, y que estando el procedimiento excluido del POS, \u00e9ste no se trata de una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y en aras de proteger los derechos vulnerados, se ordenar\u00e1 a la entidad Compensar EPS de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0autorice el procedimiento denominado \u201cManometr\u00eda Recto Anal\u201d, solicitado por la se\u00f1ora Betty Montealegre Pe\u00f1aranda, y en consecuencia se brinde la atenci\u00f3n medica integral que requiera para el tratamiento de la enfermedad que padece, para as\u00ed evitar la continuidad del perjuicio que se ha venido causando, el cual le impide desarrollarse normalmente como individuo en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para obtener el reintegro de los valores que no est\u00e9n obligados legalmente a asumir, la entidad demandada, podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, con cargo de los recursos del subsidio a la oferta del r\u00e9gimen subsidiado (art\u00edculo 31 decreto 806 de 1998), pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la respectiva solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REV\u00d3CASE la sentencia proferida el d\u00eda 23 de noviembre de 2005, por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Betty Montealegre Pe\u00f1aranda. En consecuencia, CONC\u00c9DASE la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORD\u00c9NASE a la entidad Compensar EPS seccional Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de su representante o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice el examen \u201cManometr\u00eda Recto Anal\u201d,, solicitados por la \u00a0se\u00f1ora Betty Montealegre Pe\u00f1aranda, y en consecuencia \u00a0se brinde la atenci\u00f3n medica integral que requiera para el tratamiento de la enfermedad que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para obtener el reintegro de los valores que no est\u00e9n obligados legalmente a asumir, la entidad demandada, podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, con cargo de los recursos del subsidio a la oferta del r\u00e9gimen subsidiado (art\u00edculo 31 decreto 806 de 1998), pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la respectiva solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Pueden consultarse entre otras, las sentencias T- 644 de 2001 y T1047 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia reciente sobre incapacidad econ\u00f3mica para costear medicamentos excluidos del P.O.S. T-366, T-369 y T-393 de 2003 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Pueden consultarse entre otras las sentencias \u00a0T-108 \u00a0de 1999, T-300 de 2001, T-170 \u00a0de 2002 y T-667 \u00a0de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver al respecto las sentencias T-067 del 22 de febrero de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-271 de 1995, ya citada, T-572 del 11 de agosto de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-926 del 18 de noviembre de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>6 Parte final de la sentencia SU-819 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-280\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN CONTRIBUTIVO-Prestaci\u00f3n de servicios indispensables excluidos del POS \u00a0 \u00a0\u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos no incluidos en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}