{"id":13391,"date":"2024-06-04T15:57:59","date_gmt":"2024-06-04T15:57:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-281-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:59","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:59","slug":"t-281-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-281-06\/","title":{"rendered":"T-281-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-281\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dolor\/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Suministro de medicamentos para las varices por EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1280509 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo &#8211; Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0seis (6) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2\u00aa.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo &#8211; Sucre dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ruid\u00edaz Payares Mar\u00eda de las Nieves en contra Salud Vida EPS seccional Sucre, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la Secretar\u00eda del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo \u2013 Sucre (reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Padece de Insuficiencia Venosa Cr\u00f3nica (Varices), y debido a los fuertes dolores que presenta, el m\u00e9dico especialista le orden\u00f3 los medicamentos denominados Curaflex, Sulfato de Ciucosanina, e hidrocortisona crema, al igual que terapias especiales, medias para la circulaci\u00f3n, y vendas el\u00e1sticas para realizar la terapia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, acudi\u00f3 a Salud Vida EPS solicitando lo ordenado por el m\u00e9dico tratante, pero la entidad demandada se ha negado a autorizar los medicamentos, las terapias y elementos que requiere, argumentando que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita que, teniendo en cuenta la enfermedad que padece, se ordene a la entidad demandada autorizar los medicamentos denominados Curaflex, Sulfato de Ciucosanina, e hidrocortisona crema, las terapias especiales, medias para la circulaci\u00f3n, y vendas el\u00e1sticas para realizar la terapia y adem\u00e1s le sea otorgada la atenci\u00f3n medica integral en salud que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la acci\u00f3n de la referencia, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la entidad demandada, para que mediante informe amplio y detallado manifieste las razones por las cuales no ha emitido la orden para el suministro de los medicamentos y procedimientos que requiere la actora. As\u00ed mismo, oficio a la Cl\u00ednica de Varices, para que mediante informe escrito, explique la urgencia del suministro de lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta \u00a0de la entidad demandada al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, Salud Vida EPS seccional Sincelejo, mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2005, dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n argumentando que lo solicitado por la actora no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, cuando los medicamentos o insumos que no se hallan incluidos en el POS son solicitados en el r\u00e9gimen contributivo, estos deben ser cubiertos por el afiliado. Por lo que, la actora debe asumir el porcentaje restante, de acuerdo a su capacidad de pago, si no la tiene podr\u00e1 acudir a las Instituciones P\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la Cl\u00ednica de Varices.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo solicitado por el Juzgado de conocimiento, mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2005, el M\u00e9dico Cirujano de la Cl\u00ednica de Varices manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La paciente presenta Insuficiencia Venosa Cr\u00f3nica, lo que significa que es una enfermedad que no es de urgencias, ya que tiene varios meses de tenerla y los procedimientos y las drogas que se usan no son urgentes pues \u00a0no atenta contra la vida de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dentro del escrito presentado, el m\u00e9dico anex\u00f3 la historia cl\u00ednica de la actora en la cual se observa que debido a la enfermedad que padece presenta dolor en las piernas, cansancio, calambres, edema vespertinos, de varios meses de evoluci\u00f3n y se ordena realizar Escleroterapia y Medias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del siete (7) de octubre de 2005, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo, deneg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de la referencia al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue posible observar que la enfermedad que padece la actora no representa un riesgo para su vida, si bien merma su salud, no se atenta contra su vida que es lo que se protege por la acci\u00f3n de tutela, por lo que al no estarse atentando contra la vida de la paciente por parte de la EPS demandada, no es posible decir que esta se encuentre vulnerando sus derechos; igualmente no se demostr\u00f3, que la actora no cuente con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para costearse los tratamientos ordenados por el m\u00e9dico tratante y que a concepto de est\u00e9 no son urgentes, pues no ponen en peligro su vida, requisitos necesarios para ordenar la entrega de los medicamentos por medio de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la paciente debi\u00f3 acudir al comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de la entidad accionada y en caso de negativa de \u00e9ste en suministrarle el medicamento acudir a la acci\u00f3n de tutela y no obviar el tramite anterior como lo hizo, pues en el expediente no obra prueba alguna de que se haya agotado esta etapa antes de acudir a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda de las Nieves Ruid\u00edaz Payares el cuatro (4) de noviembre de 2005, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado de instancia, pues, no se encuentra de acuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H. Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, mediante providencia del dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del A-quo, argumentando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De acuerdo a la sintomatolog\u00eda que reporta la Cl\u00ednica de Varices, la actora presenta dolor en ambas piernas, varices en ambas piernas, sistema venoso profundo permeable y competente negativo para T.V.P., insuficiencia de la circulaci\u00f3n venosa superficial por varices, subd\u00e9rmicas, y sistema arterial dentro de los limites normales, dando como recomendaci\u00f3n manejo con escleroterapia, medias para la circulaci\u00f3n, flebotr\u00f3picos, y los medicamentos solicitados por la actora. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El m\u00e9dico tratante afirm\u00f3 que la actora presenta Insuficiencia Venosa Cr\u00f3nica, y no es una enfermedad de urgencias, ya que tiene varios meses de tenerla y los procedimientos, y medicamentos que se usan no son urgentes pues no atenta contra la vida de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La insuficiente capacidad econ\u00f3mica aducida por la actora no ha sido debidamente demostrada, y tampoco se hizo diligencia alguna a fin de sustituir los medicamentos formulados por otros con al misma efectividad y que fuesen previstos por el P.O.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, la actora considera vulnerados los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, debido a la omisi\u00f3n de la entidad demandada, al no autorizar el suministro de los medicamentos denominados Curaflex, Sulfato de Ciucosanina, e hidrocortisona crema, las terapias especiales, medias para la circulaci\u00f3n, y vendas el\u00e1sticas para realizar la terapia que requiere para su mejoramiento y estabilidad, ordenado bajo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de este derecho, en sentencia T- 624 de 2004 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho constitucional fundamental se\u00f1alado en el art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica, no consiste en la conservaci\u00f3n simple de las funciones corporales que le permitan a la persona mantenerse con vida, cualquiera sea la situaci\u00f3n en que se encuentre, sino que implica, adem\u00e1s, que el titular alcance un estado lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempe\u00f1arse en sociedad como un individuo normal con una \u00f3ptima calidad de vida, \u00fanico sentido en el que puede interpretarse el art\u00edculo 11 superior, a la luz del principio de dignidad humana contenido en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, toda situaci\u00f3n que haga de la existencia del individuo un sufrimiento es contraria al derecho constitucional fundamental a la vida -entendi\u00e9ndolo como el derecho a existir con dignidad-, por m\u00e1s que no suponga necesariamente el deceso de la persona y a\u00fan cuando no sea \u00e9ste el caso, procede la intervenci\u00f3n del juez de tutela para restablecer al titular en el goce pleno de su derecho, seg\u00fan las circunstancias del asunto puesto a su consideraci\u00f3n. Lo contrario ser\u00eda negar uno de los objetivos de la medicina y someter a la persona a un estado a todas luces indeseable, como esperar a que se encuentre al filo de la muerte como requisito esencial de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar, parad\u00f3jicamente, el derecho a la vida. No solamente la muerte constituye la violaci\u00f3n de este derecho, se repite, sino cualquier estado o situaci\u00f3n que la convierta en un sufrimiento o en algo indeseable. El dolor es una \u00a0situaci\u00f3n que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad; m\u00e1s cuando es producido por una circunstancia superable, que no se deja atr\u00e1s por intereses que repugnan con el principio de solidaridad dispuesto en los art\u00edculos 1 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, sobre todo, cuando se pretende dar prevalencia a derechos puramente patrimoniales por sobre los de la persona humana. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud se funda, entre otros, en el principio de solidaridad, habida cuenta que los servicios que un afiliado requiere no son cubiertos con sus propios aportes sino con los recursos del Sistema conformados, entre otros rubros, por los provenientes de todos los aportantes, de tal suerte que quienes m\u00e1s contribuyen financian a aquellos que, por poseer menores ingresos, no cotizan o lo hacen en menor proporci\u00f3n, circunstancia que, adem\u00e1s, persigue el cumplimiento del principio de universalidad, pues el objetivo \u00faltimo de dicha din\u00e1mica es lograr el cubrimiento en salud de toda la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es necesario se\u00f1alar que la estructura del r\u00e9gimen contributivo respecto de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de sus afiliados, implica que de una parte, haga efectivos por intermedio de las administradoras los procedimientos y tratamientos previstos en el P.O.S sin ning\u00fan condicionamiento, y de otra, que cuando los cotizantes demuestren incapacidad econ\u00f3mica para atender la prestaci\u00f3n de servicios indispensables no incluidos en el Plan, siempre que resulte posible valorar su oferta de pago, deba subvencionar dicha prestaci\u00f3n o asumirla \u00edntegramente, por intermedio de instituciones p\u00fablicas o privadas contratadas para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T- 564 de 2003 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del paciente no puede impedir que se protejan derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para mantener la estabilidad financiera de las E.P.S. y en general del sistema de salud contributivo, que los afiliados que tengan capacidad de pago para costear tratamientos o medicamentos que se encuentran fuera del plan obligatorio de salud, cubran el valor que les corresponda. \u00a0Sin embargo, la misma Corte ha contemplado la excepci\u00f3n a esta regla, frente a situaciones donde a\u00fan el cotizante o beneficiario perteneciendo al sistema contributivo cuentan \u00fanicamente con medios econ\u00f3micos necesarios para subsistir con sus familias1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la pretensi\u00f3n de la actora, difiere de la decisi\u00f3n de los jueces de tutela quienes no tienen en cuenta, la posibilidad de presentarse un empeoramiento en su salud y estabilidad f\u00edsica, como consecuencia \u00a0de la omisi\u00f3n de Salud Vida EPS al negar el suministro de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el diagn\u00f3stico que reposa en el expediente, emitido por el m\u00e9dico tratante y en el cual anexa la historia cl\u00ednica de la actora se observa que debido a la enfermedad que padece presenta dolor en ambas las piernas, cansancio, calambres, edema vespertinos, de varios meses de evoluci\u00f3n, es una \u00a0situaci\u00f3n que hace de la existencia de la paciente un sufrimiento, es contraria al derecho constitucional fundamental a la vida entendi\u00e9ndolo como el derecho a existir con dignidad, por m\u00e1s que no suponga necesariamente el deceso de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, la conducta asumida por la entidad demandada vulnera los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Mar\u00eda de las Nieves Ruid\u00edaz Payares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, se debe tener presente que la vida no puede ser entendida s\u00f3lo como la existencia biol\u00f3gica o la simple conservaci\u00f3n de los signos vitales sino que \u00e9sta se encuentra directamente relacionada con la dignidad de la persona. El ser humano tiene derecho a gozar de una vida digna, es decir, a poder desarrollar todas las facultades que como ser humano le son inherentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la raz\u00f3n por la cual los despachos judiciales negaron la protecci\u00f3n solicitada, fue que la enfermedad que padece la actora no representa un riesgo para su vida, pues, si bien merma su salud, no se atenta contra su vida que es lo que se protege por la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, la insuficiente capacidad econ\u00f3mica aducida por la actora no ha sido debidamente demostrada, y tampoco se hizo diligencia alguna a fin de sustituir los medicamentos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta los apartes de las sentencias \u00a0mencionadas, en el presente caso habr\u00e1 de reiterarse la jurisprudencia de la Corte y conceder la protecci\u00f3n de los derechos reclamados, ya que ha sido posible determinar que \u00a0si bien, la enfermedad que padece la actora no es una enfermedad de urgencias, ya que tiene varios meses de tenerla y de no ser atendida a tiempo puede presentarse un empeoramiento de la misma, trayendo como consecuencia constantes dolores en las piernas, cansancio, calambres, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y en aras de proteger los derechos vulnerados, se ordenar\u00e1 a la entidad Salud Vida EPS de Sincelejo &#8211; Sucre, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0autorice el suministro de los medicamentos denominados Curaflex, Sulfato de Ciucosanina, e hidrocortisona crema, al igual que terapias especiales, medias para la circulaci\u00f3n, y vendas el\u00e1sticas para realizar la terapia, solicitados por la se\u00f1ora Mar\u00eda de las Nieves Ruid\u00edaz Payares, y en consecuencia se preste la atenci\u00f3n medica integral que requiera para el tratamiento de la enfermedad que padece, para as\u00ed evitar la continuidad del perjuicio que se ha venido causando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se autorizara a la entidad Salud Vida EPS para que repita contra el FOSYGA, por los gastos en los que incurra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Primero. REV\u00d3CASE la sentencia proferida el d\u00eda 2 de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo &#8211; Sucre, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda de las Nieves Ruid\u00edaz Payares. En consecuencia, CONC\u00c9DASE la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORD\u00c9NASE a la entidad Salud Vida EPS seccional Sincelejo, a trav\u00e9s de su representante o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice el suministro de los medicamentos denominados Curaflex, Sulfato de Ciucosanina, e hidrocortisona crema, al igual que terapias especiales, medias para la circulaci\u00f3n, y vendas el\u00e1sticas, solicitados por la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda de las Nieves Ruid\u00edaz Payares, y en consecuencia se preste la atenci\u00f3n medica integral que requiera para el tratamiento de la patolog\u00eda que padece, seg\u00fan lo disponga el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada podr\u00e1 \u00a0repetir contra el FOSYGA, por los gastos en los que incurra, pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de seis meses (6) contados a partir de la respectiva solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia reciente sobre incapacidad econ\u00f3mica para costear medicamentos excluidos del P.O.S. T-366, T-369 y T-393 de 2003 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-281\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dolor\/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Suministro de medicamentos para las varices por EPS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1280509 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo &#8211; Sucre. \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}