{"id":13392,"date":"2024-06-04T15:57:59","date_gmt":"2024-06-04T15:57:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-282-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:59","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:59","slug":"t-282-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-282-06\/","title":{"rendered":"T-282-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-282\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n a menores discapacitados\/DERECHO A LA VIDA DIGNA DE MENOR-Integralidad en el tratamiento a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA-Prueba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR AUTISTA-Suministro de tratamiento de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social por EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1271514 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ana Patricia Quintero C\u00e1rdenas en nombre y representaci\u00f3n de su menor hijo Nicol\u00e1s Jos\u00e9 Rivera Quintero contra E.P.S. Coomeva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 seis (6) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por los Juzgados Treinta y Cuatro Penal Municipal y D\u00e9cimo Tercero Penal de Circuito de Medell\u00edn, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ana Patricia Quintero C\u00e1rdenas en nombre y representaci\u00f3n de su menor hijo Nicol\u00e1s Jos\u00e9 Rivera Quintero contra EPS Coomeva en Medell\u00edn, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la Secretar\u00eda del Juzgado D\u00e9cimo Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora obrando en nombre propio y en su condici\u00f3n de madre del menor, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Penal Municipal de Medell\u00edn (Reparto), aduciendo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la salud en conexidad con la vida, de los ni\u00f1os, seguridad social, igualdad, vida digna y la integridad f\u00edsica, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma la demandante Ana Patricia Quintero C\u00e1rdenas, que su hijo Nicol\u00e1s Jos\u00e9 Rivera Quintero de 5 a\u00f1os de edad, quien se encuentra afiliado a la E.P.S. Coomeva en Medell\u00edn en calidad de beneficiario, fue diagnosticado por su m\u00e9dico tratante con AUTISMO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que debido a los graves problemas de salud su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 \u201c\u2026INTERVENCI\u00d3N TUTELAR (CON AMBOS PADRES) EN INSTITUCI\u00d3N ESPECIALIZADA \u00a0&#8211; FUNDACI\u00d3N INTEGRAR &#8211; PARA EL MANEJO EN LA VIDA COTIDIANA DE SU PATOLOG\u00cdA Y ADELANTAR UN PROGRAMA INTEGRAL DE HABILITACI\u00d3N E INTEGRACION SOCIAL.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Manifiesta que la EPS Coomeva niega el tratamiento argumentando que se encuentra por fuera del POS y que los costos del mismo deben ser asumidos por cuenta propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sic\u00f3loga de la Fundaci\u00f3n Integrar de Medell\u00edn, especializada en ese tipo de enfermedades, tambi\u00e9n justifica el tratamiento argumentando que su hijo requiere un programa especializado intensivo para mejorar la calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del tratamiento \u201c\u2026PUES TENEMOS MUCHAS OBLIGACIONES ECON\u00d3MICAS, DE MIS INGRESOS DEBEMOS CANCELAR \u00a0ARRIENDO, ALIMENTACI\u00d3N, GUARDER\u00cdA TUTORA ESPECIAL EXIGIDA POR LA GUARDER\u00cdA , VESTIDO, SERVICIOS P\u00daBLICOS, MEDICAMENTOS, ETC, ES DECIR NUESTROS INGRESOS NO ALCANZAN PARA CUBRIR EL COSTO DEL TRATAMIENTO DE NUESTRO HIJO.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida el 27 de octubre de 2005 ante el Juzgado 34 Penal Municipal de Medell\u00edn, la accionante reiter\u00f3 los hechos consignados en la demanda y agreg\u00f3 que trabaja en Bancolombia, en el cargo de analista tres y su compa\u00f1ero es odont\u00f3logo y trabaja por contrato de prestaci\u00f3n de servicios en una el hospital infantil Cl\u00ednica Noel. Tienen un carro twingo modelo 2005, avaluado en $25.000.000, adquirido mediante un pr\u00e9stamo en condiciones favorables otorgado por el Banco. Respecto de los ingresos sostiene que se gana \u201c\u2026neto $1.000.000 con deducciones hechas y mi esposo gana $590 mensual neto en promedio, los dos asumimos los gastos del hogar, arriendo $546.000 porque pagamos mes vencido, servicios p\u00fablicos oscila entre $286. y $300.000, alimentaci\u00f3n son m\u00e1s o menos $250.000 mensual, lo b\u00e1sico no m\u00e1s, guarder\u00eda pagamos $205.600, y en la guarder\u00eda nos exigieron una tutora y cobra $300.000 se llama Mar\u00eda Sol, va a diario a la guarder\u00eda dos para atender al ni\u00f1o por su calidad especial, transporte del ni\u00f1o son $93.500, Fundaci\u00f3n Integrar pagamos $148.000 mensual, recreaci\u00f3n como $70.000, estamos pagando un cr\u00e9dito en Colpatria mensualmente pagamos $235.000, tengo la tarjetas de cr\u00e9dito del banco donde laboro y tengo cupo de $500.000 y el cual en el momento pago $ 120.000 aproximadamente mensual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los planteamientos antes expuestos, solicita se ordene a la EPS Coomeva, autorizar el tratamiento m\u00e9dico en el programa especializado integral de habilitaci\u00f3n en la Fundaci\u00f3n Integrar o en la instituci\u00f3n en la que se preste ese servicio y adem\u00e1s se brinde el tratamiento m\u00e9dico integral que se derive de su enfermedad y se exonere del pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n en consideraci\u00f3n a sus limitaciones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la acci\u00f3n, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medell\u00edn orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la entidad demandada, a fin de que se pronuncie \u00a0sobre los hechos que dieron origen a la tutela. Advirti\u00f3 a la E.P.S. Coomeva que si no rindiere informe dentro del t\u00e9rmino de tres d\u00edas, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de la E.P.S. Coomeva al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, la apoderada especial de la entidad accionada, E.P.S. Coomeva, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2005, dirigido al Juzgado de conocimiento, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El menor se encuentra afiliado a la accionada como beneficiario \u00a0de su madre cotizante, quien fue reportada con un salario de $3.935.833, con 251 semanas cotizadas, a quien se le ha prestado la atenci\u00f3n que ha requerido de conformidad con las normas que rigen la prestaci\u00f3n de servicios en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el tratamiento solicitado no fue autorizado por cuanto no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 7\u00ba inciso 2\u00ba y Par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del decreto 806 de 1998, tales servicios adicionales deber\u00e1n ser financiados directamente por el afiliado o en caso de no tener capacidad de pago podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el tratamiento solicitado por la accionante no corresponde a servicios de car\u00e1cter m\u00e9dico que es a lo que se circunscribe nuestro objeto social, comprenden de servicios que tiene un fin educativo mas no m\u00e9dico. Estima que lo solicitado por la accionante, excede las obligaciones que en materia de aseguramiento de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud le corresponden por ley a la E.P.S. accionada, en tanto que la vinculaci\u00f3n del menor a la Fundaci\u00f3n Integrar, busca ofrecerle una educaci\u00f3n especial, utilizando procesos con m\u00ednimo componente m\u00e9dico. Agrega que es obligaci\u00f3n de los padres y del Estado velar por la educaci\u00f3n de los menores y no de las E.P.S., cuyas actividades se circunscriben a las de car\u00e1cter m\u00e9dico para la recuperaci\u00f3n de la salud en el manejo de una patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los dineros de la seguridad social en salud son p\u00fablicos y como tal su uso se encuentra restringido a los precisos t\u00e9rminos de la ley, que no es otro que el de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de la salud. Por ende, es imperativo a las empresas prestadoras acogerse a las limitaciones del POS con el fin de optimizar al m\u00e1ximo los recursos con que cuenta para cubrir las contingencias en salud de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finaliza su escrito sosteniendo que la familia a la cual pertenece el menor, cuenta con capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir el costo de la matr\u00edcula en la Fundaci\u00f3n Integrar, sin que se incurra en vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante providencia del 3 de noviembre de 2005, neg\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta argumentando para ello que la accionante cuenta con la solvencia econ\u00f3mica suficiente para sufragar de su propio peculio el valor de los $148.000 mensuales que ya viene asumiendo por el tratamiento prescrito, teniendo en cuenta su salario mensual que asciende a la suma de $3.953.833 y los ingresos de $598.000 que percibe su c\u00f3nyuge como odont\u00f3logo con contrato de prestaci\u00f3n de servicios y adem\u00e1s por cuanto considera que emolumentos tales como la cuota del veh\u00edculo, son erogaciones de tipo suntuario que en nada afectan las necesidades b\u00e1sicas de subsistencia del menor. Por lo anterior, sostiene que dada la capacidad econ\u00f3mica con que cuenta la accionante, en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto solamente se cumple con tres de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional &#8211; Sentencia T- 578 de 2003 -, para obtener la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos no incluidos dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo argumentando la falta de sensibilidad que existe frente a la poblaci\u00f3n autista. Sostiene que la enfermedad afecta a su hijo \u201c\u2026en su aspecto de comunicaci\u00f3n (no habla), en sus relaciones con los dem\u00e1s pues no interact\u00faa adecuadamente con iguales, presenta comportamientos at\u00edpicos como caminar en puntas de pies, aletear, no juega ni da tratamiento funcional a los objetos, socialmente se afecta por ruidos o personas extra\u00f1as , tiene que regir su vida por rutinas pues todo su ambiente debe ser predecible, ya que de lo contrario puede afectarse emocionalmente y reaccionar autoagredi\u00e9ndose o agrediendo a otros, las personas con esta condici\u00f3n ven el mundo en forma diferente a como lo vemos nosotros, todo lo aprenden por entrenamiento y no de forma natural como lo har\u00eda cualquier ni\u00f1o que empieza a interactuar con el mundo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que el veh\u00edculo adquirido con el pr\u00e9stamo de la empresa, no es un art\u00edculo suntuario, sino por el contrario, es una necesidad para mejorar la calidad de vida del menor. Precisa que su salario mensual es de $2.116.000 y no de $3.953.833, como aparece en la sentencia, de los cuales le descuentan el 51%, con lo que sus ingresos netos son de $1.000.000. Reitera lo afirmado en relaci\u00f3n con los gastos mensuales y sostiene que los mismos superan sus ingresos, raz\u00f3n por la que se ha visto obligada a prestar dinero lo que hace que las deducciones sean tan altas. Agrega que por falta de pago en la mensualidad, en la actualidad le fue suspendido el tratamiento de la Fundaci\u00f3n Integral, lo que sin duda perjudica los derechos de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al afirmar que la acci\u00f3n de tutela no es el escenario adecuado para discutir y establecer si la accionante tiene o no capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos derivados de un servicio adicional no incluido en el POS, toda vez que en su criterio la prueba no puede ser la que se derive de los fundamentos de la discusi\u00f3n entre las partes, sino la que se presenta de manera indiscutible. En consecuencia, estima que la prueba que se aport\u00f3 al proceso, no permite deducir de una manera clara y precisa la carencia de la capacidad econ\u00f3mica de la accionante para asumir los costos derivados de tratamiento especializado, requisito indispensable a la luz de la jurisprudencia constitucional para inaplicar las normas que regulan este tipo de asuntos, toda vez que los padres en primer grado tiene la obligaci\u00f3n de proteger al ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, la actora, considera vulnerados los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, de los ni\u00f1os, seguridad social, igualdad, vida digna e integridad f\u00edsica de su menor hijo, debido a la omisi\u00f3n de la entidad demandada, al negar el suministro del tratamiento especializado que requiere como consecuencia de la afecci\u00f3n que padece, teniendo en cuenta que es un ni\u00f1o de cinco a\u00f1os de edad y los ingresos econ\u00f3micos de los padres no resultan suficientes para cubrir el costo del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar la especial protecci\u00f3n a los menores con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a044 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los de las dem\u00e1s personas y determina que algunos de los que \u00a0no se entienden fundamentales para las dem\u00e1s personas, lo ser\u00e1n para ellos. Tambi\u00e9n prev\u00e9 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os en forma aut\u00f3noma, raz\u00f3n por la que no se considera necesario relacionarlo con ninguno otro para que adquiera tal status, con el objeto de obtener su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Carta ha dispuesto expresamente que son derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os y, por tanto, protegibles por el juez constitucional en sede de tutela, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n; se\u00f1ala adem\u00e1s que los ni\u00f1os ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos y que gozar\u00e1n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Colombiana no ha hecho en este sentido nada diferente que reiterar lo que los pactos y tratados internacionales han establecido. De igual manera, cabe recordar, que tales instrumentos del derecho internacional, han sido ratificados por la Rep\u00fablica de Colombia, y por su materia, se entienden incluidos en el bloque de constitucionalidad consagrado en el art\u00edculo 93 del ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os est\u00e1 consignada en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o proclamado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 que estableci\u00f3: Principio 6: &#8220;El ni\u00f1o, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensi\u00f3n. Siempre que sea posible deber\u00e1 crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y , en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material.\u201d De igual manera la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o con vigor para Colombia el 27 de febrero de 1991, mediante Decreto 94 de 1992, consagr\u00f3: \u201cArt\u00edculo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias il\u00edcitas.&#8221; En igual sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado el 27 de abril de 1977 en su art\u00edculo 24 establece: \u201cTodo Ni\u00f1o tiene derecho sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.\u201d 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior, que la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de los ni\u00f1os se considera procedente, en tanto que el ni\u00f1o forma parte de aquel grupo de personas a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protecci\u00f3n, estando en la obligaci\u00f3n de adelantar una pol\u00edtica de especial atenci\u00f3n hacia ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la tutela es mucho m\u00e1s evidente si se advierte que est\u00e1 en juego tambi\u00e9n el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (Art. 13, C.P.), por raz\u00f3n de su edad, su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, y por tanto se hacen sujetos de especial protecci\u00f3n. El discapacitado se encuentra en una situaci\u00f3n de excesiva vulnerabilidad frente a prejuicios sociales que no puede, por s\u00ed mismo y por su propia voluntad, eludir, m\u00e1xime si se trata de menores de edad, raz\u00f3n por la que merecen un trato especial, con el fin de permitirles estar en igualdad de condiciones con las personas que no lo son.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el art\u00edculo 47 del Ordenamiento Superior, califica a los \u201cdisminuidos\u201d como sujetos especialmente protegidos respecto de los cuales el Estado debe adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que trat\u00e1ndose de menores, y, adem\u00e1s, disminuidos f\u00edsicos, \u00a0su \u00a0protecci\u00f3n est\u00e1 garantizada por las normas constitucionales antes indicadas y adem\u00e1s por el art\u00edculo 47 de la C. P. que ordena que esa atenci\u00f3n tiene que ser especializada porque, entre otras razones, las personas que se encuentran en esa condici\u00f3n de debilidad manifiesta, son sujetos de la atenci\u00f3n adecuada a su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa protecci\u00f3n, en materia de salud le corresponde no solo al Estado sino tambi\u00e9n a la familia y a la sociedad. La atenci\u00f3n a un ni\u00f1o discapacitado, \u00a0incluye la atenci\u00f3n casera de los padres, hacia la permanente colaboraci\u00f3n en el tratamiento de la enfermedad de sus hijos. Pero no siempre a eso se puede reducir la atenci\u00f3n. Si el ni\u00f1o es beneficiario del sistema de seguridad social, la ciencia m\u00e9dica debe acudir para dar una mejor condici\u00f3n de vida, as\u00ed la enfermedad no pueda derrotarse. Y todos ellos: familia, Estado y sociedad deben otorgar lo que m\u00e1s puedan a favor del ni\u00f1o discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-179 de 20003, la Corte afirm\u00f3 sobre el particular: \u201cPor consiguiente, a los ni\u00f1os discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que mejore las condiciones de vida, valor \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la vida digna y el principio de integralidad en el tratamiento a la salud del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente la afectaci\u00f3n del derecho a la salud (f\u00edsica o ps\u00edquica) que produce en los menores edad la falta del suministro del tratamiento o medicamento, con lo cual se produce indudablemente la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a una vida digna y los coloca en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar para conjurar la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ha expresado en este sentido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud es fundamental respecto de \u00a0menores y de personas de la tercera edad en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de vulnerabilidad que requiere de una especial atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n como la misma Carta Pol\u00edtica lo reconoce al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario reiterar que el amparo constitucional es procedente cuando se presenta la falta del tratamiento o medicamento que amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del cotizante o beneficiario, pues, \u00a0no s\u00f3lo existe cuando est\u00e1 en inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando tal situaci\u00f3n altera las condiciones de vida digna del sujeto, pues no se garantiza el respeto al derecho a la dignidad, si se lo ubica en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ala en cuanto ser humano5, dado que la protecci\u00f3n constitucional de \u00e9ste derecho fundamental no enmarca la mera existencia biol\u00f3gica, es decir, \u201cno significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garant\u00eda de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la negativa de la entidad accionada de no proporcionar el medicamento o el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante es una flagrante violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del menor; como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en varias ocasiones, el ser humano necesita ciertos niveles de salud para sobrevivir y poder desempe\u00f1arse dignamente, de modo que cuando surgen anomal\u00edas que alteran la salud de las personas es v\u00e1lido que deben existir esperanzas que alivien las dolencias y logren nuevamente el equilibrio en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de conformidad con la ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, la seguridad social en salud en Colombia se rige por el principio de la atenci\u00f3n integral, lo que se ve reflejado en los contenidos del plan obligatorio de salud. De acuerdo con este principio las personas afiliadas al r\u00e9gimen de seguridad social en salud tienen derecho a recibir los servicios de promoci\u00f3n y fomento de la salud, y de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, lo que significa que las Empresas Promotoras de Salud est\u00e1n obligadas a prestar estos servicios a sus afiliados y a los beneficiarios de estos \u00faltimos, respetando en todo caso dicho principio de integralidad.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-556 de 19987, se se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los sectores m\u00e1s d\u00e9biles de la poblaci\u00f3n est\u00e1 conformado por los ni\u00f1os, quienes a pesar de ser la esperanza de la sociedad, son al mismo tiempo objeto de maltrato y abandono. Una comunidad que no proteja especialmente a los menores mata toda ilusi\u00f3n de avanzar en la convivencia pac\u00edfica y en el prop\u00f3sito de lograr un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.). Es por ello que los ni\u00f1os beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud, que se rige por el principio de integralidad, tienen derecho a que se les suministren aquellos elementos indispensables para corregir un defecto f\u00edsico, pues est\u00e1 en juego su derecho fundamental a la salud (art. 44) y su desarrollo arm\u00f3nico, completo y adecuado. El Estado, no puede poner barreras o hacer exclusiones en torno a este derecho cuando se trata de los ni\u00f1os y, por tanto, se inaplicar\u00e1n, en el presente caso, las disposiciones que van dirigidas a imponer limitaciones\u201c. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se trata de un menor de 5 a\u00f1os de edad, con diagn\u00f3stico de autismo, a quien la E.P.S. le niega el tratamiento especializado ordenado por su m\u00e9dico tratante, argumentando para ello que el servicio se encuentra excluido del POS; que el mismo tiene un fin educativo y no m\u00e9dico y adem\u00e1s que el grupo familiar al que pertenece el menor cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de la matr\u00edcula en la instituci\u00f3n especializada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar, que el asunto reviste una especial importancia en tanto se trata de la atenci\u00f3n que requiere un menor, que por su padecimiento se encuentra en especial circunstancia de debilidad, y por ende la negativa de suministrarle el tratamiento necesario para mejorar su calidad de vida, pone en riesgo sus derechos a la salud y a la dignidad humana, razones que a juicio de la Corte, son suficientes para considerar que en este caso es viable el amparo constitucional al cual acude la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala reconoce que el tratamiento de educaci\u00f3n especial que debe brindar la EPS a la cual pertenezca un ni\u00f1o beneficiario del Plan Obligatorio de Salud, que se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta a causa de una afecci\u00f3n a la salud como lo es el autismo, debe comprender de una manera integral, elementos del orden de la salud y de la educaci\u00f3n seg\u00fan se requiera, toda vez dicha integralidad es importante para garantizar su adecuado desarrollo arm\u00f3nico.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte estima indispensable proteger los derechos del menor ordenando a la E.P.S. Coomeva, que por su especial situaci\u00f3n le proporcione el tratamiento de habilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social en los t\u00e9rminos que orden\u00f3 su m\u00e9dico tratante, con el fin de permitirle mejorar su calidad de vida acorde con su dignidad como persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es claro que si por la aplicaci\u00f3n estricta de la reglamentaci\u00f3n legal que impone la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos del P.O.S., se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios de una entidad de previsi\u00f3n social, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a un vida digna, siempre y cuando se atiendan los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar aplicaci\u00f3n directa a los mandatos de orden superior (art. 4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), sobre las normas infraconstitucionales que vulneren en el caso concreto los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es posible debido al efecto normativo de la Carta, que irradia el contenido de todo el ordenamiento jur\u00eddico. Los criterios a los cuales se hace referencia son los siguientes: (1) la falta del servicio m\u00e9dico afecta los derechos a la vida y a la integridad personal del solicitante; \u00a0(2) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; \u00a0(3) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encar\u00adgada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmen\u00adte a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo bene\u00adficie; y \u00a0(4) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del ser\u00advicio. 9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de tales requerimientos se demostr\u00f3 en el presente asunto, toda vez que es innegable que la falta del tratamiento afecta la vida digna del menor; no puede ser sustituido por otro que si se encuentre en el POS por lo prolongado en el tiempo y fue ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la capacidad econ\u00f3mica de la accionante para costear el valor del tratamiento objeto de la presente tutela, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por la entidad accionada y los jueces de instancia, quienes sostienen que la actora recibe ingresos por valor superior al realmente devengado, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, las cuales no fueron controvertidas por la entidad accionada debiendo hacerlo, la actora no cuenta con los recursos suficientes para sufragar su valor, adem\u00e1s de los gastos propios de la manutenci\u00f3n del grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dicho que la carga de la demostraci\u00f3n sobre la incapacidad econ\u00f3mica no est\u00e1 exclusivamente en el actor, sino que esta tambi\u00e9n reposa en cabeza del la entidad accionada. Respecto al mismo tema, esta Corporaci\u00f3n ha mencionado: \u201c(\u2026) la prueba de la capacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a concluir, que en el presente caso, tambi\u00e9n se cumple con la exigencia de este requisito jurisprudencial para la procedencia de la tutela, pues los padres del menor no pueden con los ingresos de que disponen, cubrir los gastos del tratamiento m\u00e1s los gastos familiares, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00e9sta erogaci\u00f3n debe efectuarse a largo plazo, por cuanto la atenci\u00f3n especializada que requiere el menor, puede ser indefinida en el tiempo seg\u00fan su complejidad. En efecto, lo que se debe probar es que los peticionarios realmente cuenten con los recursos suficientes para sufragar el procedimiento, tratamiento, medicamento o en general el servicio m\u00e9dico que requieran. Lo que no puede hacer el juez de tutela es no conceder el amparo bajo determinadas suposiciones sobre la incapacidad econ\u00f3mica de los accionantes. En reiterada jurisprudencia se ha dicho que \u201cla declaraci\u00f3n o afirmaci\u00f3n del accionante en ciertos casos, es suficiente para probar tal incapacidad econ\u00f3mica\u201d.11 As\u00ed lo ha mencionado la Corte Constitucional en Sentencia T-883 de 2003 respecto a la insuficiencia de recursos econ\u00f3micos \u201c(&#8230;) el requisito jurisprudencial expuesto sobre la insuficiencia de recursos econ\u00f3micos no se considera insatisfecho por el simple hecho que el afectado tenga alg\u00fan ingreso, sino que debe acreditarse que \u00e9ste es suficiente para sufragar el valor del tratamiento o f\u00e1rmaco requerido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en Sentencia T-744 de 200412, al consultar entre otras la Sentencia T-683 de 2003, reiter\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos la l\u00ednea jurisprudencial referente a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No existe una tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante. Si bien en la SU-819 de 199913 se afirm\u00f3 que, en el caso que se estaba revisando, el accionante deb\u00eda aportar un balance certificado por contador o su declaraci\u00f3n de renta o un certificado de ingresos y salarios, para probar la incapacidad econ\u00f3mica que alegaba, en fallos posteriores, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que en la acci\u00f3n de tutela, no existe tarifa legal para que el acci\u00f3nate (sic) pruebe la incapacidad econ\u00f3mica que alega14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que los medios probatorios se\u00f1alados en la sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios que est\u00e9n a su alcance, para demostrar que no tiene los medios econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio m\u00e9dico determinado\u2026. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y en aras de proteger los derechos vulnerados, se ordenar\u00e1 a la entidad EPS Coomeva en Medell\u00edn, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice la \u201c\u2026intervenci\u00f3n tutelar (con ambos padres) en instituci\u00f3n especializada (&#8230;) para el manejo en la vida cotidiana de su patolog\u00eda y adelantar un programa integral de habilitaci\u00f3n e integracion social\u201d, en la Fundaci\u00f3n Integrar o en otra de similares caracter\u00edsticas, ordenada por su m\u00e9dico tratante para el tratamiento de la enfermedad que padece el menor Nicol\u00e1s Jos\u00e9 Rivera Quintero, con el fin de brindarle un mejor desarrollo integral, de manera que le permita mejorar su calidad de vida acorde con su dignidad como persona. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn que se revisa y se conceder\u00e1 la tutela pedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La EPS podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), para que esta entidad le reconozca el valor del tratamiento ordenado. Este Fondo deber\u00e1 dar tr\u00e1mite a la solicitud respectiva y proceder\u00e1 a realizar el reintegro a que hubiere lugar en un plazo prudencial, que la Corte estima de 6 meses como suficiente (v gr sentencias T-1173 de 2003, T-085 de 2004, T-142 de 2004; T-801 de 2004 ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REV\u00d3CASE el fallo proferido el d\u00eda 19 de diciembre de 2005, por el Juzgado D\u00e9cimo Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0se\u00f1ora Ana Patricia Quintero Cardena en contra de entidad EPS Coomeva. En consecuencia, CONC\u00c9DASE la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORD\u00c9NASE a la entidad EPS Coomeva en Medell\u00edn, a trav\u00e9s de su representante o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice, a partir de lo ordenado por el m\u00e9dico tratante, que se inicie un tratamiento con miras a atender espec\u00edficamente la enfermedad de Nicol\u00e1s Jos\u00e9 Rivera Quintero cuya continuidad, as\u00ed como la orientaci\u00f3n, metodolog\u00eda y dem\u00e1s caracter\u00edsticas del mismo, depender\u00e1n de los resultados positivos que \u00e9ste tenga en el ni\u00f1o seg\u00fan la evaluaci\u00f3n que trimestralmente efect\u00fae un comit\u00e9 especializado hasta que el menor cumpla 7 a\u00f1os. En adelante, el comit\u00e9 evaluador definir\u00e1, despu\u00e9s de analizar el concepto del m\u00e9dico tratante, si el tratamiento ha de continuar y en qu\u00e9 condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada podr\u00e1 \u00a0repetir contra el FOSYGA, por los gastos en los que incurra, pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de seis meses (6) contados a partir de la respectiva solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencias T- 530 de 2004 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-1019 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-972 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0y T-265 de 2005 entre otras \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras la Sentencia T-265 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-540\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>5 T-1181\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-179 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-988 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8 En la Sentencia T-920 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte tutel\u00f3 el derecho de unos menores afectados por par\u00e1lisis cerebral y retardo mental, a quienes el ISS les suspendi\u00f3 el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral que les prestaba, al afirmar: \u201cLa existencia de la exclusi\u00f3n que se\u00f1ala el ISS-EPS no es objeto de discusi\u00f3n. Con todo, cabe hacer distintas precisiones. As\u00ed, por una parte, no es claro que el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que se prestaba a los menores no fuera necesario para el manejo m\u00e9dico de sus enfermedades y de sus secuelas. El mismo hecho de que ese tratamiento les fuera brindado por profesionales de las ciencias de la salud es de por s\u00ed elocuente. Sin embargo, podr\u00eda aceptarse que la integralidad del tratamiento abarca elementos de distinto orden, con lo cual se hace dif\u00edcil, sino imposible, ubicar la pertenencia del mismo a una determinada \u00e1rea de trabajo o del conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-300 de 2001, T-593 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-833 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-171 de 2005 remite a la Sentencia T-894 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-819 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-093 de 2005 y T-145 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-744 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 SU-819 de 1999M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14Al respecto, en la sentencia T-683 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;De la revisi\u00f3n de una parte de la jurisprudencia constitucional en materia de condiciones probatorias del tercero de los requisitos (incapacidad econ\u00f3mica del solicitante) para la autorizaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del POS, mediante \u00f3rdenes de tutela, la Corte concluye que: (\u2026) (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba&#8221;. \u00a0En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia T-906 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras, en la que se afirm\u00f3 que el hecho de que no exista una tarifa legal respecto a la incapacidad econ\u00f3mica, no significa que no se deba probar la incapacidad. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-002 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela porque el accionante no hab\u00eda probado de manera alguna que carec\u00eda de la capacidad econ\u00f3mica suficiente para cubrir los costos de los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda. \u00a0Ni siquiera as\u00ed lo afirm\u00f3 en la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-282\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n a menores discapacitados\/DERECHO A LA VIDA DIGNA DE MENOR-Integralidad en el tratamiento a la salud \u00a0 \u00a0\u00a0 INCAPACIDAD ECONOMICA-Prueba \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR AUTISTA-Suministro de tratamiento de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social por EPS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}