{"id":13393,"date":"2024-06-04T15:57:59","date_gmt":"2024-06-04T15:57:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-283-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:59","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:59","slug":"t-283-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-283-06\/","title":{"rendered":"T-283-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-283\/06 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Alcance\/DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA EN PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Normatividad legal y reglamentaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA DE TELECOM-De ella depende hija mayor de 18 a\u00f1os y menor de 25 incapacitada para trabajar por raz\u00f3n de estudios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA DE TELECOM-Reintegro al cargo por cuanto de ella depende hija mayor de 18 a\u00f1os incapacitada para trabajar por raz\u00f3n de estudios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Apoderado General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidaci\u00f3n no puede entender excluidas de la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 a las madres de hijos mayores de 18 a\u00f1os y menores de 25 incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios. Lo expuesto, toda vez que el derecho de los menores de 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de los estudios, comporta un avance en materia del reconocimiento de los derechos sociales econ\u00f3micos y culturales de la poblaci\u00f3n, cuya regresi\u00f3n, de presentarse en el programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, exigir\u00eda una justificaci\u00f3n razonable y proporcionada. El Apoderado General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM deber\u00e1 reintegrar a la peticionaria, al cargo de ocupaba el 23 de junio de 2005, sin soluci\u00f3n de continuidad y que podr\u00e1 descontar del valor a su cargo las sumas pagadas a la misma a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, sin afectar el m\u00ednimo vital de la madre y de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1241553 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Bell Moyano Bautista contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las providencias adoptadas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior ambos de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Bell Moyano Bautista en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidaci\u00f3n, por violaci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y acceso a la justicia, porque fue despedida por la accionada, pese a que su hija adelanta estudios y debe velar por sus padres de avanzada edad y sin alternativa econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 22 de septiembre de 2003, el apoderado general de la Empresa Nacional de Comunicaciones TELECOM en Liquidaci\u00f3n le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Gloria Bell Moyano Bautista que dada su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, \u201cdeber\u00e1 continuar laborando hasta la culminaci\u00f3n del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, conforme con lo establecido en el art\u00edculo 176 del Decreto [190 del 30 de enero de 2003]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 20 de mayo del 2005, la se\u00f1ora Gloria Bell Moyano Bautista fue informada sobre \u201cla posibilidad que tiene para solicitar el reintegro a la empresa bajo la protecci\u00f3n especial otorgada por el Gobierno Nacional en los t\u00e9rminos de la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2003, acreditando las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Ser madre cabeza de familia y que TELECOM hubiere reconocido dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que antes de la fecha de la expedici\u00f3n de la sentencia SU-388 del 13 de abril de 2005, haya presentado acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, sin tener en cuenta que estos (sic) hubieren sido resueltos desfavorablemente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Mediante comunicaci\u00f3n del 10 de junio de 2005, dirigida a la se\u00f1ora Gloria Bell Moyano Bautista, el Apoderado General para la liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM le inform\u00f3 que \u201cha sido reintegrada a su cargo a partir de la fecha, sin soluci\u00f3n de continuidad en el contrato laboral desde que la Empresa suprimi\u00f3 el cargo (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 23 de junio de 2005, la se\u00f1ora Moyano Baustista fue informada de la supresi\u00f3n de su cargo \u201cde acuerdo a lo establecido en los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 2062 del 24 de julio de 2003\u201d. Se\u00f1ala la comunicaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtentamente me permito informarle que seg\u00fan lo establecido en el Decreto 190 de 2003, reglamentario \u00a0de la ley 790 de 2002, la condici\u00f3n de madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica es la que cumplen aquellas mujeres con hijos menores de 18 a\u00f1os de edad, biol\u00f3gicos o adoptivos que dependen econ\u00f3micamente y de manera exclusiva de ellas y cuyo ingreso familiar corresponde \u00fanicamente al salario que devenga del organismo o entidad p\u00fablica a la cual se encuentra vinculada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior me permito comunicarle que al cumplir su hijo mayor\u00eda de edad, cesan los beneficios establecidos en la ley para las madres cabeza de familia (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Bell Moyano Bautista interpone acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidaci\u00f3n, por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la protecci\u00f3n especial a que tienen derecho las mujeres cabeza de familia y a la no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere que ingres\u00f3 a laborar en la Empresa accionada el 30 de noviembre de 1992 y que el 31 de enero de 2004 su empleador la retir\u00f3 del cargo \u201cestando en el denominado Reten Social\u201d, para m\u00e1s adelante disponer su reintegro, en virtud de la protecci\u00f3n concedida por esta Corte mediante Sentencia SU-388 de 2005 y despedirla nuevamente, esta vez en raz\u00f3n de que su hija Andrea alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma tener derecho a ser reintegrada, sin soluci\u00f3n de continuidad, \u201cdebido a que mi hija depende a\u00fan econ\u00f3micamente de mi, por cuanto se encuentra estudiando en la Universidad Pontificia Bolivariana seccional de Bucaramanga (Santander) facultad de Psicolog\u00eda, cursando cuarto semestre por lo tanto se encuentra imposibilitada para trabajar (..) condici\u00f3n establecida por el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 82 de 1993 para tener la calidad de madre cabeza de familia y mis ingresos dependen \u00fanicamente de lo que recib\u00eda de Telecom en Liquidaci\u00f3n y no tengo otra alternativa econ\u00f3mica, de igual manera dependen econ\u00f3micamente mis dos ancianos progenitores quienes por su edad y estado de salud est\u00e1n incapacitados para trabajar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el 2 de agosto de 1993 se divorci\u00f3 del padre de su hija, y que \u201cno recibo aporte econ\u00f3mico ni de \u00e9l ni de ninguna otra persona\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis solicita que se ordene a la accionada reintegrarla a su cargo, sin soluci\u00f3n de continuidad, \u201ccomo mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que si la Empresa persiste en su posici\u00f3n de excluirme del ret\u00e9n social por haber cumplido mi hija la mayor\u00eda de edad y no se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales, los da\u00f1os que me ocasionar\u00edan no tendr\u00edan remedio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconoce que \u201cexiste otro medio de defensa judicial\u201d, pero as\u00ed mismo afirma \u00a0\u201cque la demora en su decisi\u00f3n perjudicar\u00eda en todos los niveles a mi n\u00facleo familiar quienes nos encontrar\u00edamos totalmente desamparados frente a un Estado que desconoce sus obligaciones para con sus ciudadanos, en especial con los ni\u00f1os y los ancianos, quienes merecen especial protecci\u00f3n (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador de la Unidad Jur\u00eddica de TELECOM en Liquidaci\u00f3n, por intermedio de apoderado, solicita que se niegue la protecci\u00f3n invocada, \u201cpor cuanto la entidad accionada no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a la accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la hija de la actora \u201ccumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad el d\u00eda 14 de junio de 2005\u201d, raz\u00f3n por la cual el d\u00eda 23 del mismo mes la se\u00f1ora Moyano Bautista fue despedida de su cargo, dado que la misma \u201cdej\u00f3 de cumplir con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional mediante Sentencia de Unificaci\u00f3n del 13 de abril de 2005 y de la Ley 790 de 2002 y el Decreto Reglamentario 190 de 2003\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la norma reglamentaria, \u201ces muy clar[a] al estipular la definici\u00f3n de MADRE CABEZA DE FAMILIA CON HIJOS MENORES DE 18 A\u00d1OS DE EDAD\u201d y que por consiguiente la actora \u201cno pod\u00eda continuar en el ret\u00e9n social raz\u00f3n por la cual se le inform\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n No. 05-05438 del 23 de junio de 2005 dicha decisi\u00f3n, precisamente en cumplimiento de las normas arriba citadas el retiro de manera oficial (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiere tambi\u00e9n a lo improcedente que resulta promover acciones de tutela sobre controversias laborales que surgen con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, \u201csiendo de competencia exclusiva del juez del trabajo, a trav\u00e9s del proceso ordinario y no del juez de tutela\u201d, cuando, como en el caso de autos, a la accionante \u201cse le cancel\u00f3 y pag\u00f3 no solo todos los salarios y dem\u00e1s prestaciones laborales durante la vigencia del ret\u00e9n social, as\u00ed como lo relacionado con la seguridad social hasta el momento de la terminaci\u00f3n del contrato (..) sino tambi\u00e9n la liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales e indemnizaci\u00f3n (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la apoderada de la Empresa accionada se detiene en \u201cla urgencia y la inminencia que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela\u201d, con el fin de destacar que tales presupuestos no se cumplen en el asunto de la referencia, \u201cpor cuanto pasado casi un a\u00f1o y medio desde que ocurri\u00f3 el primer retiro (a partir del 1\u00b0 de febrero de 2004 y no se ha iniciado ning\u00fan proceso ordinario por la parte actora, con lo cual es claro que no existe ning\u00fan perjuicio irremediable en cabeza de \u00e9sta\u201d \u2013destaca el texto-.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-En el expediente obran en fotocopia, entre otros documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Comunicaciones de 22 de septiembre de 2003, 20 de mayo y 10 de junio de 2005, dirigidas por el Apoderado General para la Liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM a la actora con el fin de reconocerle su calidad de Madre Cabeza de Familia y as\u00ed mismo i) ponerle de presente su derecho a permanecer vinculada a la entidad \u201chasta la culminaci\u00f3n del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, ii) informarle sobre la posibilidad de solicitar su reintegro al cargo del que fue despedida el 31 de enero de 2004, en cumplimiento de lo previsto en la sentencia SU-388 de 2005 y m\u00e1s adelante respecto de su obligaci\u00f3n de presentarse a laborar, en la misma ciudad donde prestaba sus servicios al momento de la supresi\u00f3n de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Registro civil del matrimonio contra\u00eddo entre Gloria Bell Moyano Bautista y Alfonso Prieto Garc\u00eda, el 6 de diciembre de 1986, con anotaci\u00f3n marginal por sentencia de divorcio, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga el 2 de agosto de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Registro civil que da cuenta del nacimiento de Silvia Andrea, hija de Gloria Bell Moyano Bautista y Alfonso Prieto Garc\u00eda, ocurrido el 14 de junio de 1987.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n expedida el 2 de agosto de 2005 por la Jefa de Admisiones Registro y Control Acad\u00e9mico de la Pontificia Universidad Bolivariana, de conformidad con el cual \u201cSILVIA ANDREA PRIETO MOYANO identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1098636187 se encuentra cursando el CUARTO (IV) nivel del Programa de PSICOLOG\u00cdA, en jornada diurna, con una intensidad de veinte (20) horas\/semana, durante el segundo semestre del 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n Extraprocesal, rendida por Waldina Bautista Moyano y Luis Abraham Moyano Pati\u00f1o, en la Notar\u00eda Novena de Bucaramanga el 13 de septiembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informan los declarantes que tienen 81 y 82 a\u00f1os respectivamente y que dependen econ\u00f3micamente \u201cde nuestra hija GLORIA BELL MOYANO BAUTISTA, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 37.820.114 expedida en Bucaramanga, ya que debido a nuestra edad, no estamos en capacidad de trabajar, ni tampoco recibimos pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ni renta adicional para sufragar los gastos de subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sentencias que se revisan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, niega a la actora la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el fallador de instancia que al alcanzar Silvia Andrea Prieto Moyano la mayor\u00eda de edad, la actora \u201cdej\u00f3 de cumplir los requisitos\u201d que permit\u00edan considerar a su progenitora como madre cabeza de familia, as\u00ed \u00e9sta deba velar por sus padres de avanzada edad y que \u00e9stos no puedan proveer por su propia subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto trae a colaci\u00f3n apartes de la sentencia SU-388 de 2005, para sostener que la dependencia de los padres no cuenta para efecto de determinar la condici\u00f3n de mujer cabeza de familia, cuanto la circunstancia no motiv\u00f3 el reconocimiento del derecho a la permanencia en el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) no se acredit\u00f3 que la actora hubiera acreditado ante la entidad la condici\u00f3n que ahora se alega como es el caso de tener a su cargo a sus ancianos padres LUIS ABRAHAN MOYANO PATI\u00d1O y WLADINA BAUTISA DE MOYANO, luego no resulta oportuno a esta altura exponiendo un hecho nuevo no advertido en su momento, pretender nuevamente ser beneficiaria del llamado reten social, pues en este caos resulta dar aplicaci\u00f3n a lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en el sentido de que no se re\u00fanen los requisitos all\u00ed se\u00f1alados para que se acceda a la solicitud de reintegrar, toda vez que el hecho de que se considere a la actora como madre cabeza de familia al tener a su cargo el sostenimiento de sus padres ancianos es posterior a dicha sentencia y por lo tanto no le resulta aplicable la misma consecuencia que pesa sobre las acciones de tutela adelantadas con anterioridad al 13 de abril de 2005 (fecha de la sentencia SU-388) por lo que debe entenderse que su situaci\u00f3n qued\u00f3 satisfecha con el pago de la indemnizaci\u00f3n reconocida por la entidad en la suma de $72.901.154 (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Bell Moyano Bautista impugna la decisi\u00f3n, como quiera que \u201ccon el cumplimiento de uno cualquiera de los presupuestos constitucionales se\u00f1alados por la H. Corte Constitucional se tiene la condici\u00f3n de madre cabeza de familia con derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que esta Corte determin\u00f3 que el empleador est\u00e1 en el deber de reconocer la condici\u00f3n constitucional de madre cabeza de familia, cuando se demuestre cualquiera de los requisitos relacionados por esta Corte en la Sentencia SU-388 de 2005 y nadie puede negar que tiene a su cargo a una hija \u201cincapacitada para trabajar\u201d y a sus padres ancianos, de quienes es su \u00fanico sustento, dado que recibe ayuda sustancial de los dem\u00e1s miembros de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirma la providencia recurrida i) porque \u201cla se\u00f1ora Moyano Bautista, aunque si estuvo protegida por el \u201creten social\u201d mientras cumpli\u00f3 los requisitos para ello, ahora no est\u00e1 catalogada como \u201cmadre cabeza de familia\u201d pues su hija ya cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad y, a pesar de ser estudiante y no trabajador, dicha mayor\u00eda de edad produce la exclusi\u00f3n de su madre del ret\u00e9n social\u201d; y ii) en raz\u00f3n de que la actora plantea una controversia de \u00edndole contractual, de modo que \u201cproceder a su estudio ser\u00eda imponerle al Tribunal que entrara en condiciones de tipo legal invadiendo la competencia de la justicia ordinaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir sostiene que la acci\u00f3n de tutela \u201ces una forma especial de obtener la protecci\u00f3n de los derechos inherentes a la persona misma\u201d, y que\u00a0 \u201cdentro de estos derechos no est\u00e1 contemplado el reintegro de la accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a trav\u00e9s de esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 9 de diciembre del 2005, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala pronunciarse sobre las decisiones atr\u00e1s rese\u00f1adas, adoptadas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de la misma ciudad, que niegan a la actora la protecci\u00f3n invocada por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de primera instancia, como ya se expres\u00f3, se funda en que la actora perdi\u00f3 su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y no puede recuperarla as\u00ed su hija estudie y tenga a cargo la manutenci\u00f3n de sus padres, ancianos y sin recursos. El ad quem, por su parte, confirma el fallo del primer grado en cuanto a la negativa, pero no entra al fondo del asunto en raz\u00f3n de que considera improcedente la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la actora insiste en que su condici\u00f3n de madre cabeza de familia le da derecho a exigir el reintegro y el Apoderado Especial para la Liquidaci\u00f3n de Telecom sostiene que la condici\u00f3n de mujer cabeza de familia se pierde, irremediablemente al arribar los hijos a la mayor\u00eda de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se discute que la actora fue despedida de su cargo porque su hija alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad y que la misma ostenta la condici\u00f3n de estudiante universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha de establecer, entonces, si la circunstancia de alcanzar los 18 a\u00f1os puede ser esgrimida por una entidad p\u00fablica para dar por terminada la protecci\u00f3n constitucional establecida en el art\u00edculo 43 constitucional, para lo cual esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional, sobre el car\u00e1cter progresivo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y determinar\u00e1 el estado del derecho a la educaci\u00f3n de los mayores de 18 a\u00f1os, en la legislaci\u00f3n y en la jurisprudencia, con el fin de establecer si la actora est\u00e1 siendo discriminada, como la misma lo asegura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional sobre Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales1, al igual que el Protocolo Adicional a la \u00a0Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales2, prevalentes en el orden interno de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9\u00b0 y 93 de la Carta Pol\u00edtica, precisan hacer efectivos los derechos que esos instrumentos internacionales regulan en el \u00e1mbito de la familia, el trabajo, la educaci\u00f3n, la vivienda, la ciencia y la cultura, por ello disponen que los Estados Parte, entre otras medidas, deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para otorgar a la familia \u201cla m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo\u201d \u2013PDESC art\u00edculo 10, PSS art\u00edculo 15-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disponen los instrumentos que se traen a colaci\u00f3n que se \u201cdeben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia a favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes\u201d, procurando una mejora continua en sus condiciones de existencia; con el \u201cfin de garantizar la plena maduraci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsica, intelectual y moral\u201d \u2013PDESC art\u00edculo 11, PSS art\u00edculo 15-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 13 y 14 del Pacto en menci\u00f3n y de igual manera el art\u00edculo 15 del Protocolo a que se hace referencia, reconocen el derecho de toda persona a la educaci\u00f3n y, entre otras convenciones, prev\u00e9n que la ense\u00f1anza superior deber\u00e1, al igual que la primaria y la secundaria \u201cser accesible a todos sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se detienen los art\u00edculos 16 del Pacto, 1\u00b0 y 2\u00b0 del Protocolo en la obligaci\u00f3n de los Estado Parte de adoptar medidas dirigidas a la aplicaci\u00f3n de los derechos reconocidos en los instrumentos y presentar informes sobre \u201clos progresos realizados\u201d, con el fin de asegurar su respeto real y efectivo. Medidas estas que comportan la adopci\u00f3n de procedimientos constitucionales y \u201cdisposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter\u201d, si los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales no estuvieran garantizados en el ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coinciden las disposiciones antes referidas con las previsiones constitucionales, por cuya virtud la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad y los ni\u00f1os y adolescentes tienen derecho a un formaci\u00f3n integral, para su mejoramiento cultural, cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico, con miras a su acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura \u2013art\u00edculos 42, 43, 44 y 67 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, al estudiar la conformidad con la Carta Pol\u00edtica del deber del Estado colombiano de emprender la tarea de realizar los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u201chasta el m\u00e1ximo de sus recursos disponibles\u201d a fin de lograr progresivamente su m\u00e1xima efectividad, destac\u00f3 el car\u00e1cter esencial de la misma, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n constitucional del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana y de su Ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se detuvo esta Corte \u201cen la interpretaci\u00f3n acad\u00e9mica m\u00e1s respetada sobre el sentido y la aplicaci\u00f3n de las normas internacionales sobre derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales3\u201d, con el fin de precisar el alcance del compromiso que adquirir\u00eda el Estado al asumir el llamado de la comunidad internacional a lograr un real y efectivo avance en las condiciones existenciales de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trajo entonces la Corte a colaci\u00f3n \u201cla doctrina internacional m\u00e1s autorizada en la materia, la cual est\u00e1 contenida, de un lado, en los diversos informes oficiales elaborados por el Relator y por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas4, y de otro lado, en los llamados \u201cPrincipios de Limburgo\u201d, adoptados por unos expertos en la materia reunidos en Maastrich, Holanda, \u00a0en junio de 1986\u201d, y as\u00ed pudo concluir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que el car\u00e1cter progresivo de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales de prestaci\u00f3n no comporta que los Estados \u201cpueden demorar la toma de las medidas necesarias para hacerlos efectivos\u201d sino \u201cla obligaci\u00f3n de iniciar inmediatamente el proceso\u201d y actuar tan r\u00e1pidamente como les sea posible en tal direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que aquellos derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales que no comportan prestaci\u00f3n \u201csino un deber de respeto de parte de las autoridades\u201d no son de realizaci\u00f3n progresiva sino de cumplimiento inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que toda medida de \u201ccar\u00e1cter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de que se disponga5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que \u201cse considera que existe una violaci\u00f3n a las obligaciones internacionales\u201d si los Estados i) no aseguran el m\u00ednimo vital previsto en el Pacto, ii) no adoptan todas las medidas que sean necesarias para atender el llamado progresivo a mejorar la condiciones existentes, hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles6 y iii) no elaboran estrategias y programas para su efectiva promoci\u00f3n y realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en consonancia con lo expuesto, esta Corte encontr\u00f3 acorde con las previsiones de la Carta Pol\u00edtica el deber de las autoridades de emprender acciones tendientes a hacer efectivos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y de respetar los derechos de igual contenido, pero de inmediato cumplimiento. Indica la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c9- La Corte considera que el deber de hacer efectivos progresivamente los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales consagrado por el art\u00edculo 1\u00ba del presente convenio, y seg\u00fan la autorizada doctrina internacional sobre sus alcances, armoniza plenamente con la Carta. En efecto, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo consagra que es deber de las autoridades hacer efectivos todos los derechos constitucionales (CP art. 2\u00ba) sino que adem\u00e1s consagra la f\u00f3rmula pol\u00edtica del Estado social de derecho (CP art. 1\u00ba), la cual, como esta Corporaci\u00f3n lo ha destacado en m\u00faltiples decisiones, implica que el Estado no se debe limitar a proclamar los derechos sino que tiene que tomar las medidas conducentes para hacerlos efectivos7. \u00a0As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que el \u201cEstado Social de Derecho no s\u00f3lo demanda de \u00e9ste la proyecci\u00f3n de estrategias para dar soluciones a las necesidades b\u00e1sicas de la comunidad en lo social y en lo econ\u00f3mico, sino que exige acciones concretas para satisfacerlas; por lo tanto, la oferta o el compromiso estatal para atender en concreto dichas necesidades requiere ser traducido a la realidad, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de proteger o amparar derechos fundamentales.8\u201d \u00a0Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que muchos derechos sociales, o muchos de sus aspectos, son de aplicaci\u00f3n inmediata, tal y como sucede con los principios m\u00ednimos del trabajo contenidos en el art\u00edculo 53 superior. Finalmente, la Corte coincide con la doctrina internacional en que los derechos sociales prestacionales tienen tambi\u00e9n un contenido esencial, pues no otro es el alcance de la noci\u00f3n de \u201cm\u00ednimo vital\u201d desarrollada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Por todo lo anterior, la Corte considera que el art\u00edculo 1\u00ba del convenio bajo revisi\u00f3n es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10- La \u00a0obligaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba es general, pues abarca todo tipo de pol\u00edticas y de medias. En cambio el art\u00edculo 2\u00ba consagra un deber m\u00e1s referido al campo jur\u00eddico, pues se\u00f1ala que los Estados se comprometen a adoptar \u201clas medidas legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos\u201d los derechos reconocidos en el Protocolo. Ahora bien, la doctrina internacional ha se\u00f1alado que si bien las decisiones legales y pol\u00edticas juegan un papel esencial en el desarrollo y la realizaci\u00f3n de los derechos sociales, es claro que no s\u00f3lo las normas legales o las medidas administrativas son id\u00f3neas para el cumplimiento de este deber estatal. As\u00ed, es doctrina aceptada que dentro de las medidas de \u201cotro car\u00e1cter\u201d aptas para desarrollar los derechos sociales caben de manera preferente las decisiones y los controles judiciales As\u00ed, conforme a los Principios de Limburgo No 18 y 19, como muchas veces \u201clas medidas legislativas no ser\u00e1n suficientes para poder cumplir con las obligaciones que se derivan del Pacto\u201d, es deber de \u00a0los \u201cdotarse de recursos efectivos, tales como las apelaciones ante un magistrado, cuando sea necesario\u201d para la realizaci\u00f3n de estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11- La Corte considera que esta obligaci\u00f3n estatal, conforme es interpretada por la doctrina internacional, coincide con la Carta. As\u00ed, de un lado, es indudable que los derechos sociales orientan la actividad del Legislador, que debe entonces establecer todas las regulaciones necesarias para la realizaci\u00f3n efectiva de estos derechos. \u00a0Es m\u00e1s, conforme a la jurisprudencia de la Corte, la ley juega un papel esencial, a veces ineludible, en la materializaci\u00f3n de los derechos sociales, pues \u201cno se ve c\u00f3mo pueda dejar de acudirse a ella para organizar los servicios p\u00fablicos, asumir las prestaciones a cargo del Estado, determinar las partidas presupuestales necesarias para el efecto y, en fin, dise\u00f1ar un plan ordenado que establezca prioridades y recursos. La voluntad democr\u00e1tica, por lo visto, es la primera llamada a ejecutar y a concretar en los hechos de la vida social y pol\u00edtica la cl\u00e1usula del Estado social, no como mera opci\u00f3n sino como prescripci\u00f3n ineludible que se origina en la opci\u00f3n b\u00e1sica adoptada por el constituyente\u201d9. Con todo, para la Corte tambi\u00e9n es claro la obligaci\u00f3n de tomar medidas legislativas no significa que algunas de las cl\u00e1usulas del tratado no sean directamente auto ejecutables, pues algunos derechos son de aplicaci\u00f3n inmediata, tal y como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente. Adem\u00e1s, tampoco debe pensarse que estos derechos sociales prestacionales son puramente program\u00e1ticos, esto es, que son \u00fanicamente obligaciones para las autoridades pero que no implican derechos correlativos de los particulares, puesto que, en determinados contextos y dadas ciertas condiciones, los derechos sociales prestacionales pueden ser protegidos por diferentes v\u00edas judiciales, como las acciones de nulidad e inconstitucionalidad, las acciones populares o incluso la acci\u00f3n de tutela10. Por eso esta Corporaci\u00f3n coincide con la doctrina internacional en que las decisiones judiciales deben incluirse dentro de los medios jur\u00eddicos id\u00f3neos para la realizaci\u00f3n de los derechos sociales prestacionales, tal y como ya lo hab\u00eda se\u00f1alado la Corte en anterior ocasi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela y derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 sin embargo la Corte que \u201cel juez constitucional no puede en principio \u00a0intervenir en el proceso de asignaci\u00f3n de derechos constitucionales de car\u00e1cter prestacional, pues ello implicar\u00eda una grave lesi\u00f3n al principio democr\u00e1tico y, eventualmente, la ruptura de principios y derechos tan fundamentales como la igualdad\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Corte en el prove\u00eddo a que se hace menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c16. Por lo expuesto, la Corte, con arreglo a la Constituci\u00f3n, ha restringido el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por fuera del principio a la dignidad humana que origina pretensiones subjetivas a un m\u00ednimo vital &#8211; que impide la completa cosificaci\u00f3n de la persona por causa de su absoluta menesterosidad -, la acci\u00f3n de tutela, en el marco de los servicios y prestaciones a cargo del Estado, puede correctamente enderezarse a exigir el cumplimiento del derecho a la igualdad de oportunidades y al debido proceso, entre otros derechos que pueden violarse con ocasi\u00f3n de la actividad p\u00fablica desplegada en este campo. En estos eventos, se comprende, la violaci\u00f3n del derecho fundamental es aut\u00f3noma con relaci\u00f3n a las exigencias legales que regulan el servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de un servicio estatal ya creado o de una actividad prestacional espec\u00edfica del Estado, puede proceder la acci\u00f3n de tutela cuandoquiera que se configuren las causales para ello, ya sea porque no existe medio judicial id\u00f3neo y eficaz para corregir el agravio a un derecho fundamental o bien porque aqu\u00e9lla resulta indispensable como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. La intervenci\u00f3n del juez de tutela, en estos casos, opera forzosamente dentro del per\u00edmetro demarcado por la ley y las posibilidades financieras del Estado &#8211; siempre que la primera se ajuste a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -, vale decir, tiene naturaleza derivada y no es en s\u00ed misma originaria. En este sentido, por ejemplo, puede verificarse que la exclusi\u00f3n de una persona de un determinado servicio estatal, previamente regulado por la ley, vulnere la igualdad de oportunidades, o signifique la violaci\u00f3n del debido proceso administrativo por haber sido \u00e9ste pretermitido o simplemente en raz\u00f3n de que el esquema dise\u00f1ado por la ley quebranta un precepto superior de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial ya referida, mediante Sentencia SU-225 de 1998 esta Corte concedi\u00f3 el amparo constitucional promovido en su mayor\u00eda por madres cabeza de familia de escasos recursos, que abogaban porque sus hijos menores accedieran a una prestaci\u00f3n no incluida en el programa estatal de inmunizaci\u00f3n para la infancia13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto esta Corte consider\u00f3 del caso preguntarse sobre si \u00bfpuede el juez constitucional ordenar la protecci\u00f3n de un derecho constitucional de car\u00e1cter prestacional, que tiene diversos alcances y cuya satisfacci\u00f3n implica erogaciones fiscales, en aquellos eventos en los que no existe ley o sus previsiones son claramente insuficientes?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior al advertir, de una parte, que \u201cla tesis adoptada por la Corte en la sentencia SU-111\/97, no puede ser simplemente transpuesta al \u00e1mbito de los derechos de prestaci\u00f3n que, por expresa disposici\u00f3n constitucional, constituyen per se derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata (..)\u201d y, de otra, que la improcedencia de una acci\u00f3n de amparo no puede dar lugar a que los \u00f3rganos pol\u00edticos consideren que las exigencias constitucionales en la materia constituyen \u201csimple consejo (..) para que, cuando lo consideren oportuno, pongan en marcha pol\u00edticas de protecci\u00f3n a la salud de la infancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 entonces esta Corte, para responder el interrogante propuesto, a una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las disposiciones constitucionales que desarrollan el car\u00e1cter social del Estado, con aquellas que regulan el ejercicio democr\u00e1tico del poder p\u00fablico, para as\u00ed concluir que los derechos fundamentales se componen de un n\u00facleo esencial y de unos elementos complementarios, el primero directamente exigible mediante la acci\u00f3n de tutela y no negociable en el proceso pol\u00edtico y los segundos de atenci\u00f3n progresiva y program\u00e1tica, es decir exigibles conforme lo permitan la disponibilidad de recursos y las prioridades pol\u00edticas coyunturales. Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn criterio de la Corte, esta tercera alternativa es la \u00fanica que permite la aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea de las distintas normas constitucionales pues, de una parte, obedece el mandato constitucional que otorga, sin excepci\u00f3n, el car\u00e1cter de fundamentales a los derechos de los ni\u00f1os contenidos en el art\u00edculo 44 y, de otra, atiende a los imperativos insoslayables de todo Estado democr\u00e1tico de Derecho. En consecuencia, con sujeci\u00f3n a los principios de aplicaci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n y de armonizaci\u00f3n concreta, es la doctrina que la Corporaci\u00f3n debe prohijar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. En virtud de lo anterior, considera la Corte que del art\u00edculo 44 tantas veces citado se deriva claramente que, la Constituci\u00f3n, respetuosa del principio democr\u00e1tico, no permite, sin embargo, que la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los ni\u00f1os quede, integralmente, sometida a las mayor\u00edas pol\u00edticas eventuales. Por esta raz\u00f3n, la mencionada norma dispone que los derechos all\u00ed consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares. No obstante, la armonizaci\u00f3n de esta norma con el principio democr\u00e1tico &#8211; que dispone que los \u00f3rganos pol\u00edticos son los encargados de definir las pol\u00edticas tributarias y presupuestales &#8211; exige que s\u00f3lo la parte del derecho que tiende a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del menor &#8211; lo que se ha denominado su n\u00facleo esencial -, pueda ser directamente aplicada por el juez, mientras que es el legislador quien debe definir su completo alcance. Se trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicaci\u00f3n inmediata que limita la discrecionalidad de los \u00f3rganos pol\u00edticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protecci\u00f3n: la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. La anterior restricci\u00f3n constitucional al principio democr\u00e1tico, se justifica, entre otras razones, porque dicho principio no puede oponerse a la reclamaci\u00f3n de pretensiones esenciales de un grupo de la poblaci\u00f3n que no est\u00e1 en capacidad de participar del debate p\u00fablico y que, por lo tanto, no tiene voz propia en la adopci\u00f3n de las decisiones pol\u00edticas que lo afectan. En este caso, alegar que el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales prestacionales del art\u00edculo 44 no es de aplicaci\u00f3n directa sino que, en todo caso, debe ser mediado por una decisi\u00f3n pol\u00edtica &#8211; legislativa o administrativa -, significa someter la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los ni\u00f1os, en nombre de la participaci\u00f3n, a un proceso del cual se encuentran completamente marginados. En otras palabras, la raz\u00f3n que justifica la aplicaci\u00f3n preferente del principio democr\u00e1tico a la hora de adscribir derechos prestacionales, resulta impertinente en trat\u00e1ndose de derechos fundamentales de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. La intervenci\u00f3n del juez se limita a exigir el cumplimiento efectivo del n\u00facleo esencial del derecho prestacional fundamental, m\u00e1s all\u00e1 de lo cu\u00e1l s\u00f3lo puede actuar si media la respectiva decisi\u00f3n pol\u00edtica. En estas condiciones, es necesario identificar los criterios para definir el n\u00facleo esencial de un derecho prestacional fundamental, es decir, aquella parte del derecho que es de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya se ha indicado que el aspecto del derecho prestacional fundamental que no puede quedar sometido al debate pol\u00edtico es, justamente, aquel que tiende a la satisfacci\u00f3n m\u00e1s elemental de las necesidades b\u00e1sicas del titular del derecho. Ciertamente, existen carencias cuya satisfacci\u00f3n escapa absolutamente al control de la persona que las sufre; que son ineludibles pues no dependen de su voluntad o deseo; cuya satisfacci\u00f3n es absolutamente imprescindible para evitar un da\u00f1o que, desde cualquier concepci\u00f3n constitucionalmente aceptable, constituye alteraci\u00f3n grave de las condiciones m\u00ednimas esenciales del concepto de dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a la salud de los menores, el atentado grave &#8211; por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n &#8211; contra su salud, que de ninguna manera puede ser evitado o conjurado por la persona afectada y que pone en alto riesgo su vida, sus capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas o su proceso de aprendizaje o socializaci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, nada obsta para que el juez, ante la demostraci\u00f3n de tan grave circunstancia, profiera la orden adecuada para liberar al menor de la situaci\u00f3n de extrema necesidad en la que ha sido puesto por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes constitucionalmente responsables de asegurar la plenitud de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho de los menores a la salud, esta Corte, en la oportunidad a que se hace menci\u00f3n, precis\u00f3 que \u201cla cl\u00e1usula de erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes, contenida en el art\u00edculo 13 de la Carta\u201d, obliga al juez de amparo a avanzar en la materia con el objeto de velar por el restablecimiento del principio de la igualdad, previa \u201ccalificaci\u00f3n constitucional acerca del grado de cumplimiento hist\u00f3rico que en la situaci\u00f3n concreta ha debido tener el mandato de erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes, atendidas las posibilidades legales y f\u00e1cticas del momento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Corte c\u00f3mo, frente a situaciones de evidente marginalidad y discriminaci\u00f3n, las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n demostrar al juez de amparo, no solo que \u201c, pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, el Estado no se encuentra en la posibilidad real de satisfacer la necesidad b\u00e1sica insatisfecha\u201d, sino tambi\u00e9n \u201cque su omisi\u00f3n no tiene como \u00fanico resultado afianzar la condici\u00f3n de marginaci\u00f3n en que viven los actores\u201d, toda vez que la pasividad del Estado ante las injusticias \u201c(..) no se compadece con los deberes que le impuso a las autoridades p\u00fablicas la consagraci\u00f3n constitucional de un orden justo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Libertad de configuraci\u00f3n legislativa, en el desarrollo progresivo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La competencia del legislador en la configuraci\u00f3n y desarrollo progresivo de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales es asunto que no admite duda en la Carta Pol\u00edtica, como lo enfatiza la jurisprudencia constitucional, \u201cpues la Constituci\u00f3n ha conferido al Congreso una gran libertad para que defina el alcance de estos derechos y concrete los mecanismos institucionales y los procedimientos para su realizaci\u00f3n efectiva14\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior no significa que en el desarrollo legal de los derechos prestacionales se puedan desconocer los principios y valores constitucionales, como tampoco la base normativa constitucional integrada por los tratados de derechos humanos ratificados por el Congreso15, que compromete al Estado colombiano con la implantaci\u00f3n progresiva de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello esta Corte, mediante sentencia C-1165 de 2002, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 199616, fundada en que \u201cla disminuci\u00f3n de los recursos para el r\u00e9gimen subsidiado de salud, de ninguna manera realiza el postulado constitucional de la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la Seguridad Social que ordena el art\u00edculo 48 de la Carta, pues salta a la vista que a menores recursos y mayores necesidades insatisfechas en salud, dadas las circunstancias econ\u00f3mico-sociales que vive el pa\u00eds, en lugar de aumentar la cobertura de la Seguridad Social, as\u00ed como la calidad del servicio, se ver\u00e1n necesariamente afectados en forma negativa, en desmedro del bienestar de quienes m\u00e1s requieren de la solidaridad de los asociados y de la actividad positiva del Estado por encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad por sus escasos o ningunos recursos econ\u00f3micos, a\u00fan estando en capacidad de trabajar, pero azotados por el desempleo y otros flagelos sociales\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, mediante Sentencia C-671 de 2002 fue declarada exequible, en el entendido fijado por esta Corte, la expresi\u00f3n \u201cactivo\u201d 18, contenida en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 24 del Decreto ley 1795 de 200019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte que sin perjuicio de la finalidad leg\u00edtima de proteger la viabilidad financiera de los reg\u00edmenes especiales de seguridad social en salud, reduciendo el conjunto de beneficiarios, la exclusi\u00f3n constituye en s\u00ed misma \u201cun retroceso en la garant\u00eda del derecho a la salud, pues personas que ten\u00edan asegurada una protecci\u00f3n de ese derecho constitucional, quedan entonces excluidas del sistema\u201d, sin que se garantice el cubrimiento de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c13- Como hemos visto, el problema en el presente caso deriva de que un grupo social, que ya era beneficiario de un sistema especial de seguridad social en salud, deja de serlo, sin que la ley garantice que esas personas queden cubiertas por otro sistema de seguridad social en salud. Esta regulaci\u00f3n implica un retroceso en la garant\u00eda del derecho a la salud, pues personas que ten\u00edan asegurada una protecci\u00f3n de ese derecho constitucional, quedan entonces excluidas del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos se\u00f1alan que si bien los derechos sociales prestacionales no son de aplicaci\u00f3n inmediata e integral, sin embargo los Estados tienen no s\u00f3lo el deber de tomar todas las medidas posibles para lograr su realizaci\u00f3n progresiva integral sino que adem\u00e1s deben asegurar el goce de estos derechos a todos los habitantes, sin ninguna discriminaci\u00f3n. Por ello, tal y como esta Corte ya lo ha explicado20, en plena armon\u00eda con la jurisprudencia y la doctrina internacional sobre el tema, el mandato de progresividad no debe ser entendido como una justificaci\u00f3n de la inactividad del Estado en la protecci\u00f3n de esos derechos21. Por el contrario, el Estado colombiano tiene claros compromisos internacionales y constitucionales en relaci\u00f3n con los derechos sociales prestacionales, como la salud. De un lado, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n de ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, existen unos contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de ese derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relaci\u00f3n con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos m\u00ednimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda reconocido con anterioridad22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto23. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con la competencia amplia del legislador en la regulaci\u00f3n de los derechos prestacionales y de manera acorde con las limitaciones que surgen de posibilidades operativas y financieras del Estado en la materia, esta Corte mediante Sentencia C-451 de 200524 declar\u00f3 ajustado al ordenamiento constitucional el l\u00edmite de 25 a\u00f1os, establecido en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 para disfrutar de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del hijo incapacitado para trabajar, por raz\u00f3n de sus estudios, que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca la decisi\u00f3n que el legislador, en ejercicio de su amplia potestad de configuraci\u00f3n en la materia, dispuso que los hijos menores de 18 a\u00f1os, al igual que los hijos inv\u00e1lidos y los menores de 25 a\u00f1os incapacitados para trabajar en raz\u00f3n de sus estudios, tendr\u00edan derecho a la sustituci\u00f3n pensional \u201clo cual se explica ante la presunci\u00f3n de incapacidad para trabajar y asumir de forma aut\u00f3noma sus propias obligaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega la providencia que si bien la protecci\u00f3n de las personas en condiciones de orfandad, sin perjuicio de su mayor\u00eda de edad se justifica plenamente, con miras a garantizar que su formaci\u00f3n acad\u00e9mica les permita un mejor desempe\u00f1o en el futuro, de ello no se sigue que esta situaci\u00f3n \u201cpuede prolongarse indefinidamente en el tiempo como lo pretende el demandante, pues de ser as\u00ed la consecuencia ser\u00eda entronizar en la norma un tratamiento que no tomara en consideraci\u00f3n otras circunstancias externas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trajo a colaci\u00f3n esta Corte, en la oportunidad que se rese\u00f1a, el car\u00e1cter fundamental del derecho de los menores de 25 a\u00f1os a gozar de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que les permita adelantar estudios -advertido por diferentes Salas de Revisi\u00f3n25-, a cuyo tenor la calidad de estudiante exige del Estado una respuesta que compromete su deber de asegurar la vigencia de un orden justo y hacer efectivo el principio constitucional de la igualdad, dentro del marco legal del derecho a la sustituci\u00f3n pensional26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, esta Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la sustituci\u00f3n pensional del menor de 25 a\u00f1os, incapacitado para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios, dado el car\u00e1cter constitucional del acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la salud y al trabajo. Indica la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las condiciones establecidas legalmente para su reconocimiento, se exige la demostraci\u00f3n de la calidad de estudiante; de este modo, el criterio definido en el sentido expuesto en la anterior cita jurisprudencial, permite se\u00f1alar que el derecho a la educaci\u00f3n configura, igualmente, un valor tutelable del derecho prestacional a la sustituci\u00f3n pensional, situaci\u00f3n que parte del cumplimiento de un fin esencial del Estado, como es el de asegurar la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2o.) y del principio de igualdad (C.P., art. 13) en el intento de favorecer a las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por la \u201cinvoluntaria e insufrible necesidad o, que por circunstancias de debilidad manifiesta, de car\u00e1cter econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental, requieren un tratamiento diferencial positivo o protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2 y 3 del art\u00edculo 13 C.N.).&#8221;27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la protecci\u00f3n especial estatal predicable del derecho a la sustituci\u00f3n pensional por estudios, tiene su raz\u00f3n de ser en el estado de debilidad manifiesta que presenta la persona que hasta ahora ostenta la calidad de estudiante, por cuanto es indudable su estado de indefensi\u00f3n cuando apenas transita por el camino de la formaci\u00f3n educativa, en aras de acceder a un conocimiento que le permita valerse por s\u00ed misma, a trav\u00e9s de la capacitaci\u00f3n para ejercer una profesi\u00f3n u oficio y alcanzar un desarrollo humano integral, con la posibilidad de desenvolverse aut\u00f3nomamente en el campo laboral, personal y social\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia entonces que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa y en un intento de mitigar el estado de debilidad manifiesta que comporta la orfandad, reconoce a los mayores de 18 a\u00f1os y menores de 25 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, con miras a que accedan a programas educativos o culminen los ya iniciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madre Cabeza de Familia en el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determinaci\u00f3n legislativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica dispone que el Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia y de los art\u00edculos 9\u00b0, 42, 45, 67 y 93 del mismo ordenamiento se desprende que el apoyo deber\u00e1 comprender la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, mientras las mujeres sean responsables del cuidado y la educaci\u00f3n de ni\u00f1os y adolescentes haciendo accesible a \u00e9stos la educaci\u00f3n en todos los niveles, con el fin de garantizar la plena maduraci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsica, intelectual y moral \u2013art\u00edculos 10 y 11 PDSEC y art\u00edculos 13 y 14 PSS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo se\u00f1ala la jurisprudencia de esta Corte, el cometido de hacer realidad el apoyo que demandan las mujeres cabeza de familia requiere de acciones afirmativas29, es decir de pol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer al grupo que se busca apoyar, en este caso con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que lo afectan30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Ley 82 de 1993 \u201cpor la cual se expiden normas para hacer realidad la protecci\u00f3n especial a la que tienen derecho las mujeres cabeza de familia\u201d, a la vez que delimita la pertenencia al grupo y reafirma la obligaci\u00f3n del Estado y la sociedad de apoyo estatal en los campos de la educaci\u00f3n, la salud y la vivienda, dispone que en ning\u00fan caso la condici\u00f3n de \u201cMadre Cabeza de Familia\u201d ser\u00e1 motivo de discriminaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales a que alude la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0, la pertenencia al grupo est\u00e1 dada por la condici\u00f3n \u201cdesde el momento en que ocurra el mismo evento\u201d declarada ante Notario, en el entendido de que se trata de \u201cquien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d31 \u2013se destaca-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Ley 790 de 2002 adopta una medida de acci\u00f3n afirmativa a favor de las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, consistente en que \u201cno podr\u00e1n ser retirados del servicio\u201d, \u201cen el entendido que la protecci\u00f3n debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto, tanto la permanencia en los cargos -sin perjuicio del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica- de quienes ostentan la condici\u00f3n de \u201cCabeza de Familia\u201d, como el ingreso bajo condiciones especiales a la seguridad social, a los establecimientos de educaci\u00f3n primaria y secundaria, a textos escolares, servicios bibliotecarios y auxilios educativos, a programas de vivienda, a procesos de adquisici\u00f3n y venta de bienes estatales y de contrataci\u00f3n de servicios, a la capacitaci\u00f3n, el desarrollo de microempresas y las l\u00edneas especiales de cr\u00e9dito, son acciones que otorgan un trato preferencial dentro del marco de apoyo constitucional especial previsto en los art\u00edculos 13 42, 43, 44, 45 y 67 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed est\u00e1 claro que el desconocimiento de la acci\u00f3n afirmativa que comporta el derecho a la permanencia en el cargo, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, constituye un acto de discriminaci\u00f3n y una tremenda injusticia, sin que para el efecto pueda esgrimirse que una vez las personas dependientes alcanzaron la mayor\u00eda de edad cesa la protecci\u00f3n, porque para el efecto debe considerarse si la situaci\u00f3n que da derecho a la protecci\u00f3n efectivamente culmin\u00f3, es decir si el mayor de 18 a\u00f1os est\u00e1 real y efectivamente posibilitado para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de la presente ley, enti\u00e9ndase por &#8220;Mujer Cabeza de Familia&#8221;, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar. Par\u00e1grafo. Esta condici\u00f3n y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias b\u00e1sicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisi\u00f3n reglamentaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional mediante Decreto 190 de 200333, expedido con el prop\u00f3sito de reglamentar parcialmente la Ley 790 de 2002, se detiene en la expresi\u00f3n \u201cMujer Cabeza de Familia\u201d, sin que por ello se pueda afirmar que la acci\u00f3n afirmativa prevista en el art\u00edculo 12 de la citada ley, en desarrollo del art\u00edculo 43 constitucional y bajo los lineamientos de la Ley 82 de 1993, no comprende a la mujer soltera o casada quien tiene a su cargo hijos incapacitados para trabajar, como quiera que la norma dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Definiciones. Para los efectos de la ley 790 de 2002 y del presente decreto se entiende por\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujer cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica: Mujer con hijos menores de 18 a\u00f1os de edad, biol\u00f3gicos o adoptivos o hijos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente y de manera exclusiva de ellas y cuyo ingreso familiar corresponde \u00fanicamente al salario que devenga del organismo o entidad p\u00fablica a la cual se encuentra vinculada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir que el Gobierno Nacional tom\u00f3 en consideraci\u00f3n, para efecto de la reglamentaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002 tan solo la acepci\u00f3n \u201cmujer con hijos menores de 18 a\u00f1os de edad\u201d, del universo que comporta el art\u00edculo 12 de la norma, en materia del desarrollo progresivo y program\u00e1tico de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, que a la letra dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley.\u201d \u2013se destaca- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como qued\u00f3 explicado, en nuestro ordenamiento, desde las condiciones establecidas por el art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en sus inicios, \u201clos hijos menores o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez34 han sido considerados dependientes y por ello sujetos de especial consideraci\u00f3n y reconocimiento en materia de procurar los recursos para su subsistencia, como lo dispuso el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 y lo prev\u00e9 en la actualidad el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto la Sentencia T-173 de 1994:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste derecho es cierto e indiscutible, irrenunciable; la transmisi\u00f3n en el sector privado fue reglada por la Ley 33 de 1973 art\u00edculo 1\u00ba. Teniendo como antecedentes el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo art.275, Ley 171 de 1961 art.12, Ley 5\u00ba de 1969 art.1\u00ba, Decreto 435 de 1971 art.15 y la Ley 10 de 1972 art.10. En la Ley 100 de 1993 a esta situaci\u00f3n se le da el calificativo de PENSION DE SOBREVIVIENTES (art\u00edculo 46 a 49). Se ratifica que a ella tiene derecho en forma vitalicia el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y se aclara que adem\u00e1s son beneficiarios los hijos menores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 siempre que est\u00e9n incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante \u00a0y mientras subsistan las condiciones de invalidez (art.47-b)\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00eda que entender entonces, que el concepto \u201cMujer Cabeza de Familia\u201d referida a quienes tienen derecho a permanecer en el cargo, en el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, comprende a quien \u201csiendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d, sin perjuicio de la precisi\u00f3n que de la expresi\u00f3n \u2013hijos menores propios-, se encuentra en el art\u00edculo 1\u00b0 numeral 1.3 del Decreto 190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en cuanto, resultar\u00eda discriminatorio y regresivo excluir de la acci\u00f3n afirmativa prevista en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 a las madres responsables de la educaci\u00f3n de personas mayores de 18 a\u00f1os y menores de 25 incapacitadas para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo revelan los antecedentes, el 10 de junio de 2005 la se\u00f1ora Gloria Bell Moyano Bautista, en su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia, fue reintegrada al cargo que ocupaba en la Empresa Nacional de Comunicaciones TELECOM, en acatamiento a lo dispuesto por esta Corte en Sentencia SU-388 del mismo a\u00f1o y retirada del cargo el 23 del mimo mes, porque su hija cumpli\u00f3 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la actora y as\u00ed lo demuestra, que tiene derecho a ser reintegrada al cargo, porque su hija est\u00e1 incapacitada para trabajar en raz\u00f3n de que cursa estudios universitarios y cuida y sostiene a sus padres ancianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe en consecuencia esta Sala resolver, si alcanzada por su hija la mayor\u00eda de edad, la se\u00f1ora Gloria Bell Moyano pod\u00eda ser retirada del cargo que ocupaba en la Empresa Nacional de Comunicaciones TELECOM en Liquidaci\u00f3n teniendo como marco la normativa constitucional sobre derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y las medidas afirmativas adoptadas por el legislador para apoyar a la mujer cabeza de familia y a los integrantes de su grupo familiar, al tenor de los art\u00edculos 2\u00b0 de la Ley 82 de 1993 y 12 de la Ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 niega la protecci\u00f3n por improcedente, aduciendo que la actora debe promover en la justicia ordinaria su derecho al reintegro, previamente esta Sala deber\u00e1 pronunciarse sobre la procedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las Sentencias SU- 388 y 389 de 2005 esta Corte consider\u00f3 ineficaces los medios ordinarios para resolver sobre el reintegro a la administraci\u00f3n p\u00fablica de quienes dada su condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia tienen derecho a permanecer en el cargo, sin perjuicio del proceso de renovaci\u00f3n de la estructura de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en los t\u00e9rminos de la Ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Corte, en punto al proceso de liquidaci\u00f3n de la Empresa de Telecomunicaciones TELECOM, que \u201cpor tratarse de un proceso de liquidaci\u00f3n cuya fecha l\u00edmite es relativamente pr\u00f3ximo (a m\u00e1s tardar el 12 de junio de 2007) la acci\u00f3n de tutela se proyecta como el mecanismo apropiado para asegurar un verdadero respeto de los derechos fundamentales (..)\u201d, como quiera que \u201c(..) las otras v\u00edas judiciales podr\u00edan resultar eficaces ante la pr\u00f3xima e inexorable desaparici\u00f3n de la empresa\u201d \u2013SU-388 de 200536.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala deber\u00e1 estudiar el asunto de fondo, como quiera que la se\u00f1ora Gloria Bell Moyano fue retirada de la Empresa a que se hace menci\u00f3n, en raz\u00f3n del estado de liquidaci\u00f3n de la entidad y sin perjuicio de su derecho a permanecer en el cargo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La calidad de Madre Cabeza de Familia de la actora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente la constancia de que la actora es madre de Silvia Andrea Prieto Moyano, de 18 a\u00f1os de edad, quien en el segundo semestre del a\u00f1o 2005 cursaba el Cuarto Nivel del programa de diez semestres, de Psicolog\u00eda, de la Universidad Pontificia Bolivariana, seccional Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma la actora y la accionada no la contradice, que Silvia Andrea, los padres de aquella de 81 y 82 a\u00f1os y ella misma dependen \u00fanicamente de sus ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el Apoderado General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM no pod\u00eda desconocer que la actora tiene derecho a permanecer en el cargo, porque el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 y el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 82 de 1993 lo disponen, as\u00ed el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 190 de 2003 no defina lo que debe entenderse por personas incapacitadas para trabajar, cuando alude a la definici\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cMujer Cabeza de Familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que el Apoderado General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidaci\u00f3n no puede entender excluidas de la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 a las madres de hijos mayores de 18 a\u00f1os y menores de 25 incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, toda vez que el derecho de los menores de 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de los estudios, comporta un avance en materia del reconocimiento de los derechos sociales econ\u00f3micos y culturales de la poblaci\u00f3n, cuya regresi\u00f3n, de presentarse en el programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, exigir\u00eda una justificaci\u00f3n razonable y proporcionada \u00a0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hacen falta mayores consideraciones para concluir, entonces, que el Apoderado General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM deber\u00e1 reintegrar a la se\u00f1ora Gloria Bello Moyano Bautista, al cargo de ocupaba el 23 de junio de 2005, sin soluci\u00f3n de continuidad y que podr\u00e1 descontar del valor a su cargo las sumas pagadas a la misma a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, sin afectar el m\u00ednimo vital de la madre y de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. Las sentencias de instancia ser\u00e1n confirmadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de esta misma ciudad, en las sentencias de instancia, niegan a la se\u00f1ora Gloria Bell Moyano Bautista la protecci\u00f3n invocada, puesto que consideran que el Apoderado General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM no vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al retirarla del cargo y que, de considerarlo as\u00ed, la actora debe acudir a la justicia ordinaria para solicitar su reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que las decisiones que se revisan habr\u00e1n de revocarse i) porque la acci\u00f3n de tutela es procedente para resolver sobre el reintegro de las madres y padres cabeza de familia en casos de la liquidaci\u00f3n inminente de la entidad obligada al restablecimiento y ii) el Apoderado General de la Empresa accionada vulner\u00f3 el art\u00edculo 43 constitucional y los art\u00edculos 12 de la Ley 790 de 2002 y 2\u00b0 de la Ley 80 de 1993, al desconocer el derecho de la actora -en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica- a permanecer en el cargo, ya que de ella depende una persona menor de 25 a\u00f1os incapacitada para trabajar en raz\u00f3n de sus estudios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se quebrantan, en consecuencia, los derechos fundamentales de la actora y de su hija, a acceder a formaci\u00f3n universitaria, en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas para disponer el reintegro de la actora al cargo que ocupaba el 23 de junio de 2005, sin soluci\u00f3n de continuidad, sin perjuicio del derecho de la entidad accionada de descontar los valores pagados a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias adoptadas el 6 de octubre de 2005 y el 2 de noviembre de 2005 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de la misma ciudad, para no conceder la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Bell Moyano Bautista contra la Empresa Nacional de \u00a0Telecomunicaciones TELECOM \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER \u00a0a la actora el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Empresa accionada, en las 48 horas siguientes a esta decisi\u00f3n, reintegrar\u00e1 a la actora al cargo que ocupaba el 23 de junio de 2005, o a uno igual o de superior categor\u00eda, sin soluci\u00f3n de continuidad y podr\u00e1 descontar, de los valores a su cargo, lo cancelado a la actora a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, sin afectar su m\u00ednimo vital y el de su grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales fue adoptado y abierto a la firma por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 2200 A, de 16 de diciembre de 1966. Ley 76 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana o Pacto de San Salvador se suscribi\u00f3 el 17 de noviembre de 1988 \u2013Ley 319 de 1996, Sentencia C-251 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La Sentencia C-251 de 1997 para efecto de consultar los principios que informan la aplicaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, esta Corte remite a \u201cHuman Rights Quaterly, vol 9, No 2, |987, pp 121 y ss\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver los cuatro informes del Relator de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas publicados en 1989 (E\/CN2\/Sub.2\/1989\/19), 1990 (E\/CN4\/Sub.2\/1990\/19), 1991 (E\/CN4\/Sub.2\/1991\/17) y 1992 (E\/CN4\/Sub.2\/1992\/16). Ver igualmente las Observaciones Generales adoptadas por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas adoptadas en sus distintos per\u00edodos de sesiones, en especial la Observaci\u00f3n General No 3 adoptado en el Quinto Per\u00edodo de Sesiones de 1990, y que figuran en el documento E\/1991\/23- \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6 Principio de Limburgo No 27. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias T-406\/92, T-426\/92, C-479\/92 y SU-111\/96 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-007 de 1995. Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-111\/97. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 11. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem, Fundamentos Jur\u00eddicos No 16 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>11 Mediante Sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifentes Mu\u00f1oz, esta Corte revis\u00f3 las sentencias proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 que conced\u00eda la protecci\u00f3n, fundado, principalmente en que \u201clas prestaciones asistenciales son de obligatorio cumplimiento y deben prestarse sin limitaci\u00f3n alguna y por el tiempo que fuere necesario\u201d y por el Consejo de Estado para revocar la decisi\u00f3n, \u00a0i) en consideraci\u00f3n a que \u201cla actora pod\u00eda haber utilizado otros mecanismos de defensa judicial contra el acto administrativo expedido por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n -Seccional Choc\u00f3\u201d y ii) porque para que una persona pueda exigir la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos de parte de una empresa promotora de salud debe estar afiliada a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta Corte confirm\u00f3 la providencia de segunda instancia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n y fund\u00f3 su negativa i) en que la demandante dej\u00f3 de incoar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; ii) en que la pretensi\u00f3n de la \u201cno se ajusta a los requisitos exigidos para poder obtener los servicios m\u00e9dico-asistenciales a que aspira\u201d; y iii) en que \u00a0\u201cno se ha demostrado una afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital\u201d, sin perjuicio de que \u201cla demandante sea vinculada al sistema general de seguridad social en salud &#8211; r\u00e9gimen subsidiado, si se dan las condiciones establecidas en la ley y en el procedimiento respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13\u201cCuatrocientos dieciocho (418) padres de familia (..) en su mayor\u00eda, se trata de madres cabeza de familia o de trabajadores del sector informal, residentes en la localidad de Puente Aranda, Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., que carecen de los recursos suficientes para sufragar la atenci\u00f3n en salud que requieren sus hijos menores de edad y tampoco se encuentran vinculados a alguna instituci\u00f3n prestadora del servicio p\u00fablico de seguridad social., en nombre y representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad (..) entablaron acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Salud y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. (..) al no suministrarles, en forma gratuita, la vacuna contra los virus que producen las enfermedades conocidas como meningitis Meningococcica y meningitis por Haemophilus Influenzae\u201d \u2013Sentencia SU-225 1998 M.P.Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C- M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero. En esta oportunidad la Corte declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 215 y 216 de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre el bloque de constitucionalidad en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales se puede consultar, entre otras las sentencias SU-624 de 1999 M.P. Alejandro Martinez Caballero y C-1165 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996, &#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones&#8221;, fue demandado porque al decir de los ciudadanos accionantes la disminuci\u00f3n de recursos presupuestales para la seguridad social vulnera \u201cel concepto mismo de Estado Social de Derecho que se consagra en el art\u00edculo 1 y en el pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica\u201d \u2013Sentencia C-1165 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra-.. \u00a0<\/p>\n<p>17 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 La expresi\u00f3n \u201cactivo\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 24 del Decreto ley 1795 de 2000 fue demandada porque excluye, sin justificaci\u00f3n del sistema de salud de la Fuerza P\u00fablica a los padres de los \u00a0oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional que ya no est\u00e9n en servicio activo, violando por consiguiente el principio de igualdad y el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>19Mediante Sentencia C-1165 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet fue declarado exequible el vocablo \u201cactivo, contenido en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 24 del Decreto ley 1795 de 2000, en el entendido de que, de conformidad con lo se\u00f1alado en el fundamento 13 de esta sentencia, pueden continuar siendo beneficiarios del SSMP, los padres del oficial o suboficial que haya dejado de ser miembro activo de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional, y haya pasado a ser pensionado, siempre y cuando estos oficiales hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedici\u00f3n de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, y sus padres demuestren que no tienen la posibilidad de ser beneficiarios de ning\u00fan otro sistema de seguridad social en salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, entre otras, la sentencia C-251 de 1997, fundamento 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver al respecto, las Observaciones Generales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas adoptadas en sus distintos per\u00edodos de sesiones, en especial la Observaci\u00f3n General No 3 adoptado en el Quinto Per\u00edodo de Sesiones de 1990, y que figuran en el documento E\/1991\/23. Y a nivel doctrinal, ver los llamados \u201cPrincipios de Limburgo\u201d, adoptados por unos expertos en la materia reunidos en Maastrich, Holanda, \u00a0en junio de 1986, y que constituyen la interpretaci\u00f3n acad\u00e9mica m\u00e1s respetada sobre el sentido y la aplicaci\u00f3n de las normas internacionales sobre derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, las sentencias C-251 de 1997, fundamentos 8 y 9, y sentencia SU-225 de 1998, Fundamentos 11 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997.. Fundamento 8., SU-624 de 1999, C-1165 de 2000 y C-1489 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto se puede consultar, entre otras, las sentencias T-292 de 1995, T-173 de 1994 y T-190 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-780 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-292 de 1995, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>28 Nota 26. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-388 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto consultar la Sentencia C-371de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre la conformidad con la Carta Pol\u00edtica de la expresi\u00f3n \u201csiendo soltera o casada\u201d del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 82 de 1993, ver la Sentencia C-034 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32Sentencia C-1039 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esta oportunidad, en atenci\u00f3n al cargo formulado contra la expresi\u00f3n madres contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2003 porque al decir del ciudadano demandante la expresi\u00f3n demandada \u201cdiscrimina al hombre al excluirlo de la protecci\u00f3n laboral especial descrita en la norma que \u00a0la contiene, toda vez que se tiene a la mujer como beneficiaria de una situaci\u00f3n en la cual tambi\u00e9n estar\u00eda inmerso el hombre, pues estos son iguales en cuanto a derechos y deberes\u201d, declar\u00f3 constitucional de manera condicionada la disposici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo C.P. Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda 15 de julio de 2004. Radicaci\u00f3n n\u00famero 11001-03-25-000-2004-0001-01. En esta oportunidad el Consejo de Estado admiti\u00f3 la demanda de nulidad parcial de los art\u00edculos 14 y 16 del decreto 190 del 30 de enero de 2003, reglamentarios de la Ley 790 de 2002, y neg\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional solicitada en raz\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 12 de la Ley 790 de 2002, y. 43, 44 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Dispon\u00eda el inciso primero del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: \u201cFallecido un trabajador jubilado, su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) a\u00f1os tendr\u00e1n derecho a recibir la mitad de la respectiva pensi\u00f3n durante dos (2) a\u00f1os, contados desde la fecha del fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las normas de esta C\u00f3digo lo est\u00e9 disfrutando en el momento de su muerte y siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia. Respecto de la misma situaci\u00f3n, pero en lo atinente a los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional reconocida a trabajadores al servicio del Estado se puede consultar el art\u00edculo 39 del Decreto 3135 de 1968 y su Decreto reglamentario 1848 de 1969.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 En igual sentido la sentencia T-1169 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-283\/06 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Alcance\/DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0\u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA EN PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Normatividad legal y reglamentaria \u00a0 \u00a0\u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA DE TELECOM-De ella depende hija mayor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}