{"id":13394,"date":"2024-06-04T15:57:59","date_gmt":"2024-06-04T15:57:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-284-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:59","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:59","slug":"t-284-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-284-06\/","title":{"rendered":"T-284-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-284\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL AMBITO DE LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONADORA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO SANCIONADOR-Cubre diferentes \u00e1mbitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El universo del derecho sancionador no se limita al derecho disciplinario y al derecho penal a los que generalmente se hace referencia. Mas bien, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, este derecho comprende un sistema complejo de situaciones que recubre diferentes \u00e1mbitos con caracter\u00edsticas espec\u00edficas, pero siempre sometido a unos principios de configuraci\u00f3n claros, destinados a proteger las garant\u00edas constitucionales ligadas al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL-Instrumento para sancionar irregularidades de funcionarios p\u00fablicos inhabilitados para cargos de elecci\u00f3n popular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los instrumentos legales previstos para sancionar una situaci\u00f3n irregular en la que puede incurrir un cierto tipo de funcionarios p\u00fablicos que est\u00e1n inhabilitados para ocupar un cargo de elecci\u00f3n popular, es el proceso de nulidad electoral. Como tal, este procedimiento goza de todas las garant\u00edas del debido proceso sancionador, bajo las especificidades que le son propias de acuerdo a su naturaleza y finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SUFRAGIO-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO HOMINE-Reglas para su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD DE GOBERNADOR-Intervenci\u00f3n en el a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n en celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas\/NULIDAD ELECCION DE GOBERNADOR-Intervenci\u00f3n en el a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n en celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador quien dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n haya intervenido en \u00a0la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel en inter\u00e9s propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. As\u00ed las cosas se desprende de dicha norma \u00a0una inhabilidad \u00a0que cabe predicar de quien i) dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n; ii) haya intervenido en \u00a0la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel; iii) en inter\u00e9s propio o de terceros; \u00a0iv) siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. As\u00ed mismo que la elecci\u00f3n como Gobernador de una \u00a0persona en quien se re\u00fanan esos cuatro elementos, podr\u00e1 ser anulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO ORGANICO-No cabe alegar ausencia de mayor\u00eda para proferir la sentencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que contrario a lo afirmado por el actor es claro que en el presente caso ning\u00fan defecto cabe endilgar a la sentencia proferida por el hecho de que la misma \u00a0haya sido aprobada \u00a0por tres miembros de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso \u00a0del H. Consejo de Estado -uno de los cuales aclar\u00f3 su voto-, mientras que otro de los magistrados se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n y salv\u00f3 su voto. En manera alguna puede afirmarse que en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de la inhabilidad se\u00f1alada en \u00a0el \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000 no haya existido la mayor\u00eda requerida para declarar la nulidad solicitada y proferir la sentencia \u00a0respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Atribuci\u00f3n de car\u00e1cter de entidad p\u00fablica a Cooperativa Ecogestar Ltda., para efectos de la inhabilidad del art. 30 num 4 de la ley 617\/00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia cuestionada lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que tal Cooperativa, por su naturaleza jur\u00eddica, es realmente una entidad p\u00fablica. En el mismo sentido, la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta se\u00f1ala que \u2018Ecogestar Ltda.\u2019 es Administraci\u00f3n P\u00fablica Cooperativa de las reguladas en el art\u00edculo 130 de la ley 79 de 1998 y el decreto 1482 de 1989, pero que dada la \u00a0iniciativa de su creaci\u00f3n que es reglada, por su capital p\u00fablico mayoritario, por estar sometida a la vigilancia del Dancoop y al control fiscal en cuanto el capital de origen p\u00fablico, es una entidad estatal. Esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte la anterior postura, pues es notoria su naturaleza de persona jur\u00eddica de derecho privado, como lo establece expresamente la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO-Vulneraci\u00f3n del principio de legalidad al efectuar una interpretaci\u00f3n extensiva sobre la naturaleza jur\u00eddica de la Cooperativa Ecogestar Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El que la Secci\u00f3n Quinta se haya apartado de la definici\u00f3n que la Ley 79 de 1988 y el Decreto-Ley 1482 de 1989 dio a las Cooperativas y su naturaleza de persona jur\u00eddica de derecho privado, y se haya remitido al par\u00e1grafo del art. 2\u00b0 de la Ley 80 de 1993 para concluir que la asimilaci\u00f3n de las mismas a entidades estatales, adem\u00e1s de los solos efectos contractuales, tambi\u00e9n implicaba inhabilidades electorales, como la contenida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000, la hizo incurrir en una violaci\u00f3n al principio de legalidad que proh\u00edbe para este tipo de casos la analog\u00eda o las interpretaciones extensivas, lo que se traduce en concreto a una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho. As\u00ed entonces, pese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, en esta labor no les es dable apartarse de las disposiciones de la constituci\u00f3n o la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Autoridad judicial no se acogi\u00f3 a las normas vigentes sobre la naturaleza jur\u00eddica de las cooperativas de entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta \u00a0utilizando la ficci\u00f3n legal del par\u00e1grafo del art. 2\u00b0 de la Ley 80 de 1993, de asimilar las cooperativas de entidades territoriales a entidades p\u00fablicas s\u00f3lo a efectos contrataci\u00f3n estatal, y concord\u00e1ndola de manera forzada con las causales de inhabilidad del numeral 4\u00b0 del art. 30 de la Ley 617 de 2000, deriv\u00f3 con desconocimiento del principio de legalidad, una inhabilidad electoral que conllev\u00f3 a la violaci\u00f3n del derecho a ser elegido en cabeza del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Vulneraci\u00f3n por declararse la nulidad de la elecci\u00f3n del Gobernador de C\u00f3rdoba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1244552 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales contra la Secci\u00f3n Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera- dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales contra la Secci\u00f3n Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del \u00a0H. Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero Doce (12) de la Corte Constitucional, mediante Auto del nueve (9) de diciembre de 2005, seleccion\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y la reparti\u00f3 a esta Sala para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por no haberse impartido aprobaci\u00f3n al proyecto presentado por el ponente inicial, Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis, el expediente fue asignado al despacho de la Magistrada que sigue en turno en orden alfab\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales quien act\u00faa mediante apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del \u00a0H. Consejo de Estado, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), al \u201cejercicio de funciones p\u00fablicas\u201d y \u00a0el \u201cpoder pol\u00edtico de elecci\u00f3n popular\u201d (art. 40 C.P.) \u00a0y \u00a0se garantice el respeto del principio de la buena fe (art. 83 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita: i) que se deje sin efectos jur\u00eddicos la sentencia proferida por el ente accionado en \u00fanica instancia el veinticuatro (24) de agosto de 2005 mediante la cual se declar\u00f3 nulo el acto de su elecci\u00f3n como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba para el per\u00edodo 2004-2007, y por consiguiente se mantenga en firme su designaci\u00f3n como tal, ii) que se ordene al Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta-, proferir un nuevo pronunciamiento judicial ajustado a derecho de conformidad con lo previsto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000 y el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 303 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y iii) que en su caso proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio pues el mecanismo judicial ordinario al que deber\u00eda acudirse en este caso, esto es, el recurso de revisi\u00f3n por causal originada en la sentencia que puso fin al proceso de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo modificado por el art\u00edculo 31 de la Ley 446 de 1998, no tendr\u00eda la misma efectividad que la tutela en punto a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor fundamenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales fue elegido como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba para el per\u00edodo electoral 2004-2007, por lo que el Consejo Nacional Electoral mediante Acuerdo N\u00famero 003 del 17 de diciembre de 2002 declar\u00f3 en firme la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Los ciudadanos Carlos Mario Isaza Serrano, Carlos Alfonso Valera P\u00e9rez y Rodrigo Molina Cardozo demandaron ante el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta-, la elecci\u00f3n del se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba por considerar que estaba inhabilitado para ser elegido como tal, toda vez que hab\u00eda contratado con una entidad estatal, esto es la Cooperativa ECOGESTAR LTDA., dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de su elecci\u00f3n motivo por el cual no pod\u00eda ser inscrito como candidato y mucho menos ser elegido como Gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Mediante sentencia del veinticuatro (24) de agosto de 2005 la Corporaci\u00f3n accionada declar\u00f3 nula su elecci\u00f3n como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba para el per\u00edodo 2004-2007, y para ello seg\u00fan expresa se fundament\u00f3 en que al no existir en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una definici\u00f3n legal de lo que ha de entenderse por entidades p\u00fablicas, se debe acudir a la definici\u00f3n jurisprudencial y doctrinal para as\u00ed entender que la Cooperativa ECOGESTAR LTDA., con la que hab\u00eda contratado el actor el a\u00f1o anterior a su elecci\u00f3n es de naturaleza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Causas de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor fundamenta la supuesta configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0V\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante considera que en el proceso electoral que curs\u00f3 en \u00a0su contra el ente accionado se atribuy\u00f3 una funci\u00f3n constitucional que no le corresponde, esto es, interpretar cu\u00e1l es el contenido y alcance que da la Ley Electoral al concepto de entidad p\u00fablica, y con fundamento en dicha interpretaci\u00f3n cre\u00f3 una inhabilidad para contratar, desconociendo que las inhabilidades se encuentran taxativamente establecidas en la Ley pues el Legislador cuenta con reserva exclusiva para se\u00f1alarlas de conformidad con los art\u00edculos 303 y 304 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por tanto no pueden ser aplicadas nunca en forma anal\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, al haberse creado judicialmente una inhabilidad que no existe legalmente no s\u00f3lo se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, sino que adem\u00e1s se desconoci\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 152, literal c) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 617 de 2000, as\u00ed como la jurisprudencia misma del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta- sobre el particular, concretamente las sentencias del 13 de mayo de 2005 \u2013Exp. No. 3588-, del 10 de junio de 2004 \u2013Exp. No.3334 y del 3 de marzo de 2005 \u2013Exp. No. 3395-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima que los Magistrados Mar\u00eda Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez y Filem\u00f3n Jim\u00e9nez Ochoa al manifestar su voto, transformaron interpretativamente la entidad privada -ECOGESTAR LTDA.- en una entidad de naturaleza p\u00fablica, y en consecuencia crearon por v\u00eda de interpretaci\u00f3n una inhabilidad electoral fundada tambi\u00e9n en una asimilaci\u00f3n de una Cooperativa a una entidad p\u00fablica, de forma tal que al tratarse de una elucidaci\u00f3n de quien no se encontraba facultado constitucionalmente para interpretar, se actu\u00f3 de hecho pues no solamente se usurp\u00f3 una funci\u00f3n interpretativa que no ten\u00eda el Consejo de Estado sino que adem\u00e1s con ese actuar se vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u201csi la Ley 80 solo contempla asimiliaci\u00f3n de cooperativa (sic) para efectos contractuales, sin que indique, ni pod\u00eda decirlo (porque no es Ley Estatutaria) (si) que tal asimilaci\u00f3n implique tambi\u00e9n una extensi\u00f3n de la inhabilidad electoral, mal pod\u00eda crearse por el Juez dicha inhabilidad. \u00a0Y de la misma manera, si el numeral 4\u00b0 del art. 30 de la Ley 617 de 2000 no consagra como inhabilidad a contrataciones con entidades diferentes a las p\u00fablicas, tampoco puede crearse con base en ella una inhabilidad por analog\u00eda o asimilaci\u00f3n, pero no ser\u00eda interpretar sino crear la norma con la cual se juzga (sic) no con base en una norma preexistente (art. 29 C. Pol.) sino con base en una norma que se crea en el mismo fallo (sic).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2. \u00a0Exceso en las atribuciones jurisdiccionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta-, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo s\u00f3lo puede determinar las inhabilidades electorales para Gobernador fijadas en la Ley -inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 303 superior-, es decir, las legales y no las \u201celectorales judiciales\u201d, esto es, las creadas por los Jueces, por tanto al proceder de esa manera para fallar, se atribuy\u00f3 una competencia que no tiene, y por consiguiente juzg\u00f3 la elecci\u00f3n de un Gobernador a partir de una inhabilidad judicial, desconociendo por dem\u00e1s que \u00e9stas tienen por mandato constitucional un car\u00e1cter estricto que impide hacer interpretaciones anal\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3. \u00a0Inexistencia real, constitucional y legal de fallo decisorio o mayoritario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dos de los Magistrados fundaron su decisi\u00f3n en la existencia de una inhabilidad por haberse contratado directamente con una entidad de naturaleza p\u00fablica, esto es, la Cooperativa ECOGESTAR LTDA., y a su vez otro Magistrado fund\u00f3 su voto positivo -con aclaraci\u00f3n- no en el hecho de haberse contratado con la entidad p\u00fablica antes referida sino porque se contrat\u00f3 directamente con la entidad privada ECOGESTAR LTDA., e \u201cindirectamente\u201d con el Municipio de San Andr\u00e9s \u2013Sotavento-, siendo esa la raz\u00f3n por la que la Cooperativa aludida adquiere por asimilaci\u00f3n naturaleza p\u00fablica, sin que esta \u00faltima circunstancia haya sido alegada en la demanda, por tanto debe concluirse que el Magistrado que aclar\u00f3 voto si bien se opuso a la pretensi\u00f3n demandada, accedi\u00f3 a una no alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n definitiva que se adopt\u00f3 cont\u00f3 con dos votos congruentes con las pretensiones de la demanda, un voto contrario a dichas pretensiones y un voto negativo, de donde se puede concluir entonces que la decisi\u00f3n de declarar la nulidad de la elecci\u00f3n como Gobernador del Departamento del C\u00f3rdoba no cont\u00f3 con una decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0V\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que el Consejo de Estado \u2013Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta-, con su actuaci\u00f3n judicial de facto vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, en la medida en que asimil\u00f3 la naturaleza privada de la Cooperativa ECOGESTAR LTDA., a la de una entidad de derecho p\u00fablico sin considerar si quiera que no exist\u00eda la prueba \u00fanica de la C\u00e1mara de Comercio a la que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 43 del Decreto 2150 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ello en su criterio claramente se vulner\u00f3 el derecho \u201ca ser elegido\u201d, pues en la medida en que no exist\u00eda una inhabilidad legal en la contrataci\u00f3n con Cooperativas las cuales de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000 no son entidades p\u00fablicas, no se pod\u00eda por tanto crear por asimilaci\u00f3n una \u201cinhabilidad judicial electoral\u201d, para declarar la nulidad de una elecci\u00f3n popular, vulnerando adem\u00e1s el derecho de elegido a actuar de buena fe pues \u00e9ste se encontraba legitimado para aspirar al cargo y ser elegido voluntariamente como Gobernador, siendo condenado como ya se dijo sin que existiera prueba legal que acreditara la calidad de \u201cp\u00fablico\u201d de la Cooperativa ECOGESTAR LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0V\u00eda de hecho por defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio el Consejo de Estado \u2013Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta-, en su decisi\u00f3n del veinticuatro (24) de agosto de 2005 desconoci\u00f3 el mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 230 superior que ordena a los jueces someterse al imperio de la Ley para fundar sus decisiones, pues como ya se dijo no se acogi\u00f3 a las normas vigentes que determinan la naturaleza jur\u00eddica de las administraciones p\u00fablicas en forma de Cooperativas \u2013Decreto 1482 de 1989- como personas jur\u00eddicas de derecho privado, sino que adopt\u00f3 su decisi\u00f3n con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia \u2013criterios auxiliares- para establecer su nueva naturaleza jur\u00eddica como entes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, el ente accionado modific\u00f3 mediante la doctrina y la jurisprudencia la Ley, actuaci\u00f3n que constituye per se una arbitrariedad que se traduce en una v\u00eda de hecho que vulnera los derechos fundamentales del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Jurisprudencia invocada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante se\u00f1ala que como \u201cprecedente constitucional obligatorio\u201d aplicable al caso sub-examine se encuentra la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-870 del 29 de agosto de 2005 en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Consejo de Estado \u2013Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera-, dentro del proceso de tutela iniciado por Ra\u00fal Jos\u00e9 Coronel Gil y Griceria del Carmen Robles Castillo contra el Consejo de Estado \u2013Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta-. \u00a0 En dicha decisi\u00f3n se reiter\u00f3 \u00a0la jurisprudencia constitucional \u00a0sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n Empresa de Administraci\u00f3n P\u00fablica Cooperativa de Gesti\u00f3n Territorial del Desarrollo \u2013ECOGESTAR LTDA.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gerente y Representante Legal de la Empresa de Administraci\u00f3n P\u00fablica Cooperativa de Gesti\u00f3n Territorial del Desarrollo \u2013ECOGESTAR LTDA.-, intervino en sede de tutela como litis consorte con el fin de coadyuvar a las pretensiones formuladas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el proceso electoral que fue promovido por Carlos Mario Isaza contra el tutelante al cual se acumularon posteriormente otros procesos por la misma causa, no fue citada la Cooperativa ECOGESTAR LTDA., con el fin de que interviniera en sede de tutela como parte interesada y posiblemente afectada en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se\u00f1ala que el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta-, el veinticuatro (24) de agosto de 2005 profiri\u00f3 una sentencia cuya parte motiva y resolutiva no solamente perjudic\u00f3 al tutelante sino en igual medida a la Cooperativa ECOGESTAR LTDA., toda vez que a pesar de que \u00e9sta no intervino en el proceso y por tanto no pudo hacer ejercicio de su derecho de defensa, los efectos jur\u00eddicos de la sentencia de todas formas la cobijaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si el hecho antes referido fue relevante como aparentemente lo fue para efectos de modificar la naturaleza jur\u00eddica de ECOGESTAR LTDA., el da\u00f1o que se ocasion\u00f3 a \u00e9sta no pudo ser m\u00e1s grave pues se le consider\u00f3 como un ente de naturaleza privada y de all\u00ed el fundamento para adoptar la decisi\u00f3n judicial en contra de los intereses de la Cooperativa al obligarla a someterse en consecuencia al r\u00e9gimen jur\u00eddico que cobija a las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de 2005 por el Consejo de Estado \u2013Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta-, no existe un medio de defensa judicial eficaz, toda vez que si bien procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00e9ste no alcanza a prevenir y a evitar la ejecuci\u00f3n inmediata de los efectos de la aludida sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que \u201c&#8230;La sentencia del 24 de agosto, expedida por la Secci\u00f3n Quinta demandada, acarrea un perjuicio irremediable a la empresa cooperativa ECOGESTAR LTDA., en la medida en que dicha sentencia le modific\u00f3 arbitrariamente su naturaleza jur\u00eddica, a instancias suyas, es decir, sin que fuera llamada al proceso y ejerciera su derecho de defensa a fin de demostrar que no era una entidad p\u00fablica sino privada (sic)&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, explica que el cambio arbitrario de naturaleza, esto es, por v\u00eda de decisi\u00f3n judicial, al que se vio sometida la Cooperativa ECOGESTAR LTDA., implica que \u00e9sta debe proceder a realizar una reforma estatutaria que se ajusta a su nueva naturaleza jur\u00eddica, adem\u00e1s de establecer un nuevo r\u00e9gimen laboral con el fin de se\u00f1alar que trabajadores son oficiales y cu\u00e1les son empleados p\u00fablicos, implementar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de responsabilidad estatal, entre muchos otras modificaciones, desconociendo as\u00ed que la voluntad de los fundadores de la citada Cooperativa no fue la de crear una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico sino una de derecho privado, situaci\u00f3n que conllevar\u00e1 probablemente a que \u00e9stos decidan su extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que el perjuicio irremediable causado a ECOGESTAR LTDA., se ve reflejado igualmente en la circunstancia que dicha Cooperativa no tendr\u00e1 claridad sobre su naturaleza jur\u00eddica hasta tanto no se interponga y resuelva el correspondiente recurso de revisi\u00f3n contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de 2005 por el Consejo de Estado \u2013Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta-, y por tanto mientras dicha providencia produzca sus efectos jur\u00eddicos normalmente la Cooperativa no podr\u00e1 tomar las decisiones a que haya lugar en cuanto a sus propias actividades y su existencia misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que los efectos jur\u00eddicos de la sentencia aludida vulneraron los derechos fundamentales de la Cooperativa al debido proceso (art. 29 C.P.), a la asociaci\u00f3n \u2013como Entidad Solidaria distinta de las entidades p\u00fablicas y por tanto sujeta al r\u00e9gimen de derecho privado- (art. 285 y s.s. C.P.) y a la existencia y conservaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica (art. 38 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Argumentos de la Defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte accionada, actuando a trav\u00e9s de la Honorable Consejera de Estado Dra. Mar\u00eda Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n intervino dentro del proceso, con el fin de controvertir los argumentos expuestos por el actor en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la acci\u00f3n de tutela formulada por el tutelante debe ser rechazada por improcedente, toda vez que dicho mecanismo \u00a0como lo ha se\u00f1alado de manera reiterada la Secci\u00f3n Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no puede ser utilizado para controvertir decisiones judiciales pues cuando ello ocurre \u201c&#8230;es evidente que el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n atacada constituye otro medio judicial de defensa que fue agotado por las partes&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no es cierta la afirmaci\u00f3n hecha por el tutelante seg\u00fan la cual por v\u00eda de interpretaci\u00f3n se cre\u00f3 una inhabilidad, toda vez que los demandantes en el proceso electoral atacaron el acto de elecci\u00f3n del tutelante como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba para el per\u00edodo 2004-2007, con fundamento en que \u00e9ste se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000, toda vez que el a\u00f1o anterior a su elecci\u00f3n hab\u00eda intervenido en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, advierte que el simple hecho que la Secci\u00f3n Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la valoraci\u00f3n del material probatorio recaudado en el expediente haya concluido que ECOGESTAR LTDA., es una entidad de naturaleza p\u00fablica \u201c&#8230;no puede ser tomado como la creaci\u00f3n de una inhabilidad, pues si se observa con detenimiento, en la hermen\u00e9utica desplegada en el fallo cuestionado se hizo un examen de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, se determin\u00f3 si por si sus caracter\u00edsticas esa entidad pod\u00eda ser catalogada como una entidad p\u00fablica, hall\u00e1ndose plenamente demostrado que s\u00ed lo era (sic)&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explica que en lo atinente a la configuraci\u00f3n de la inhabilidad en el caso del tutelante, existe una norma expresa, esto es, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 80 de 1993 seg\u00fan la cual las administraciones p\u00fablicas en forma de Cooperativas asumen la calidad de entidades estatales o p\u00fablicas cuando acuden a la celebraci\u00f3n de contratos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aclara que no es cierto que por v\u00eda jurisprudencial se haya cambiado o mutado el car\u00e1cter privado de una entidad por uno de naturaleza p\u00fablica, puesto que de una parte, el objeto de la acci\u00f3n electoral se centr\u00f3 en el acto administrativo mediante el cual se declar\u00f3 la elecci\u00f3n del tutelante como Gobernador del Departamento del Cauca y por tanto sobre el an\u00e1lisis de su legalidad, y por otra parte, se debe tener en cuenta que el car\u00e1cter p\u00fablico o privado de una entidad no lo definen los particulares y mucho menos la voluntad societaria de sus fundadores o gestores, toda vez que dicha naturaleza est\u00e1 reglada expresamente en el ordenamiento jur\u00eddico y es all\u00ed donde se se\u00f1ala en qu\u00e9 casos una entidad asume el car\u00e1cter privado y cuando act\u00faa como un ente p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en lo atinente al argumento expuesto por el tutelante, seg\u00fan el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta- del Consejo de Estado adopt\u00f3 la decisi\u00f3n plasmada en la sentencia del veinticuatro (24) de agosto de 2005 sin la mayor\u00eda reglamentaria, \u00e9ste carece de validez en la medida en que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado est\u00e1 integrada por cuatro (4) Consejeros, de los cuales tres (3) votaron afirmativamente el proyecto, y el Consejero restante salv\u00f3 su voto, y en consecuencia \u201c&#8230;si uno de quienes vot\u00f3 afirmativamente el proyecto aclar\u00f3 su voto, ello no puede ser entendido de manera distinta a que aprob\u00f3 la decisi\u00f3n, as\u00ed hubiera encontrado razones adicionales para arribar a la misma conclusi\u00f3n&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explica que no es cierta la afirmaci\u00f3n hecha por el tutelante en el sentido que la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta- del Consejo de Estado haya actuado \u201cde espaldas\u201d a las disposiciones jur\u00eddicas que reconocen el car\u00e1cter privado de las Cooperativas, pues ello \u201c&#8230; no es m\u00e1s que un manejo acomodado de las normas jur\u00eddicas que regulan el r\u00e9gimen del sector cooperativo en Colombia\u201d, toda vez que si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 79 de 1988 se entiende como acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un n\u00famero determinado de personas con el objetivo de crear y organizar una persona jur\u00eddica de derecho privado denominada cooperativa, ello no significa que la citada Ley les haya dado categor\u00eda de cooperativas de derecho privado, pues de ser as\u00ed no hab\u00edan sido de alguna manera exceptuadas en su tratamiento en el art\u00edculo 130 ib\u00eddem al se\u00f1alar que \u201c&#8230;ser\u00e1n consideradas como formas asociativas para los efectos de este t\u00edtulo y podr\u00e1n constituirse con un m\u00ednimo de cinco entidades\u201d, y es que el t\u00edtulo a que se alude corresponde al T\u00edtulo II \u201cDEL SECTOR COOPERATIVO\u201d, cuyas normas all\u00ed contenidas (sic) no reconocen un car\u00e1cter privado a las administraciones p\u00fablicas cooperativas, como s\u00ed ocurre en el T\u00edtulo I de la misma Ley, donde se consigna el art\u00edculo 3\u00b0 que reconoce car\u00e1cter privado a las cooperativas&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 131 de la Ley 79 de 1988, es claro que la aplicaci\u00f3n de dicha Ley era apenas subsidiaria y transitoria mientras se exped\u00eda el correspondiente Estatuto que regulara lo relativo entre otras, a las administraciones p\u00fablicas en forma de cooperativas, de forma tal que el Gobierno Nacional precisamente dando cumplimiento a dicha norma transitoria expidi\u00f3 el Decreto 1482 de 1989 en virtud del cual \u201c&#8230;dejaron de aplicarse en forma subsidiaria las disposiciones pertinentes de la Ley 79 de 1988, quedando por supuesto cerrada la posibilidad de asignarles un car\u00e1cter privado a las administraciones p\u00fablicas cooperativas, sobre todo porque en el Decreto 1482 de 1989 no se les reconoci\u00f3 esa naturaleza privada&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que el fallo proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta- del Consejo de Estado, en ning\u00fan momento desconoci\u00f3 la normatividad vigente en lo atinente a las administraciones p\u00fablicas en forma de Cooperativas, pues la Ley nunca les ha conferido expresamente car\u00e1cter privado a dichas empresas y prueba de ello es que las ha denominado \u201cAdministraciones P\u00fablicas Cooperativas\u201d, no ocultando as\u00ed su naturaleza p\u00fablica pues de no ser as\u00ed no tendr\u00eda ning\u00fan sentido el nombre que les fue asignado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, mediante fallo del veinte (20) de octubre del a\u00f1o dos mil cinco (2005), decidi\u00f3 negar por improcedente el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que dicha Secci\u00f3n con fundamento precisamente en la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, en particular la sentencia C-543 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo en la que se declararon inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0ha se\u00f1alado de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales en aplicaci\u00f3n de los principios de la intangibilidad de la cosa juzgada y la autonom\u00eda de los jueces, salvo en los casos en que se desconozcan \u201critualidades\u201d que por constituir una garant\u00eda del derecho de defensa convierten la decisi\u00f3n adoptada en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que la posici\u00f3n jurisprudencial referida fue desarrollada por la misma Secci\u00f3n, en sentencia del 9 de julio de 2004 proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero 2004-00308 \u2013Actora: In\u00e9s Vel\u00e1squez de Vel\u00e1squez, M. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta)-, con fundamento adem\u00e1s en el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Edgar Jos\u00e9 Perea Arias en sentencia del 29 de junio de 2004 \u2013Exp. No. AC-102031, M. P. Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda- en la que se reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que en el caso de la acci\u00f3n de tutela promovida por el tutelante \u201c&#8230; Como quiera que se trata de un asunto similar, pues lo que se controvierte en el sub lite es una providencia \u00a0judicial, cual es la sentencia de 24 de agosto de 2005 proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso electoral radicado bajo el n\u00fam. 2004-00010, 2004-00011 y 2004-00013, promovido por los se\u00f1ores Carlos Mario Isaza Serrano, Carlos Alfonso Valera P\u00e9rez y Rodrigo Molina Cardozo, a trav\u00e9s de la cual se decret\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba para el per\u00edodo 2004-2007&#8230;\u201d y en ese sentido, se pretende que \u00e9sta no produzca efectos jur\u00eddicos, se deben reiterar las consideraciones y fundamentos expuestos en los antecedentes jurisprudenciales citados, de acuerdo con los cuales la acci\u00f3n de tutela es improcedente frente a decisiones judiciales adoptadas conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Actividad Probatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Pruebas documentales aportadas por el demandante con el escrito de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Copia del Salvamento de Voto del Honorable Consejero de Estado Dr. Reinaldo Chavarro a la sentencia del veinticuatro (24) de agosto de 2005 mediante la cual se declar\u00f3 nulo el acto de elecci\u00f3n del tutelante como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba para el per\u00edodo 2004-2007. \u00a0(Folios 12 a 19 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Copia de la aclaraci\u00f3n de Voto del Honorable Consejero de Estado Dr. Dar\u00edo Qui\u00f1\u00f3nes Pinilla a la sentencia del veinticuatro (24) de agosto de 2005 mediante la cual se declar\u00f3 nulo el acto de elecci\u00f3n del tutelante como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba para el per\u00edodo 2004-2007. \u00a0(Folios 20 a 27 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la Cooperativa ECOGESTAR LTDA., expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u2013Sede Norte-. \u00a0(Folios 28 a 33 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de los Contratos celebrados entre ECOGESTAR LTDA. y la Sociedad LOPECA LTDA. (Folios 34 a 40 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Copia de la Sentencia del veinticuatro (24) de agosto de 2005 proferida por el Consejo de Estado \u2013Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta-, mediante la cual se declar\u00f3 nulo el acto de elecci\u00f3n del tutelante como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba para el per\u00edodo 2004-2007. \u00a0(Folios 41 a 95 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Pruebas documentales aportadas por \u00a0ECOGESTAR LTDA.-: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la Cooperativa ECOGESTAR LTDA expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u2013Sede Norte-. \u00a0(Folios 107 a 109 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Copia del Acta de Reuni\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n de la Empresa de Administraci\u00f3n P\u00fablica Cooperativo de Gesti\u00f3n Territorial del Desarrollo \u2013ECOGESTAR LTDA.-, celebrada del 3 de marzo de 2003. \u00a0 (Folios 115 a 118 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Copia del Acta No. 7 de la Asamblea General Ordinaria de Asociados de la Empresa de Administraci\u00f3n P\u00fablica Cooperativo de Gesti\u00f3n Territorial del Desarrollo \u2013ECOGESTAR LTDA.-, celebrada del 28 de marzo de 2003. \u00a0 (Folios 120 a 130 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Pruebas decretadas por el Juez de Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de septiembre 20 de 2005 (folio 98 del expediente), el Juez de Instancia orden\u00f3 se allegara copia de los documentos obrantes en el proceso de nulidad electoral (en el proceso de tutela forma el cuaderno N\u00ba 3 con 339 folios), entre los cuales se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del Certificado de C\u00e1mara de Comercio de la Sociedad LOPECA LTDA. (folios 49 52). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de los Contratos celebrados entre ECOGESTAR LTDA. y LOPECA LTDA. objeto de esta acci\u00f3n (folios 53 a 61). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de las demandas de nulidad electoral (folios 62 92). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de los Convenios Interadministrativos celebrados entre ECOGESTAR LTDA. y diferentes entidades territoriales (folios 107 a 159). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Copia del Fallo de agosto 24 de 2005, por medio de la cual la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n del se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez C. \u00a0(folios 261 a 315) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), as\u00ed como en el Auto de fecha nueve (9) de diciembre de 2005 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce (12) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del \u00a0H. Consejo de Estado, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), al \u201cejercicio de funciones p\u00fablicas\u201d y \u00a0el \u201cpoder pol\u00edtico de elecci\u00f3n popular\u201d (art. 40 C.P.) \u00a0y \u00a0se garantice el respeto del principio de la buena fe (art. 83 C.P.). Concretamente solicit\u00f3 que se dejara sin efectos jur\u00eddicos la sentencia proferida por el ente accionado en \u00fanica instancia el veinticuatro (24) de agosto de 2005 mediante la cual se declar\u00f3 nulo el acto de su elecci\u00f3n como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba para el per\u00edodo 2004-2007, y se ordenara proferir un nuevo pronunciamiento judicial ajustado a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor invoc\u00f3 la supuesta configuraci\u00f3n en el presente caso de una v\u00eda de hecho por haberse incurrido \u00a0-en su criterio- \u00a0en dicha sentencia en i) un defecto org\u00e1nico -en tanto afirma \u00a0que por v\u00eda de \u00a0interpretaci\u00f3n se cre\u00f3 judicialmente una inhabilidad no prevista en la ley \u00a0y \u00a0por cuanto la sentencia que decret\u00f3 la nulidad no tuvo la mayor\u00eda requerida para ser aprobada; ii) \u00a0un defecto \u00a0 f\u00e1ctico\u00a0 en \u00a0cuanto \u00a0se le dio la naturaleza de entidad p\u00fablica \u00a0a la Cooperativa ECOGESTAR LTDA., sin considerar la prueba de su naturaleza privada seg\u00fan el Registro de la C\u00e1mara de \u00a0Comercio; \u00a0 iii) un defecto \u00a0 sustantivo\u00a0 pues a su juicio se desconoci\u00f3\u00a0 el art\u00edculo 230 superior que ordena a los jueces someterse al imperio de la Ley para fundar sus decisiones, ya que en el presente caso la autoridad judicial \u00a0no se acogi\u00f3 a las normas vigentes que determinan la naturaleza jur\u00eddica de las administraciones p\u00fablicas en forma de Cooperativas -Decreto 1482 de 1989- como personas jur\u00eddicas de derecho privado, sino que adopt\u00f3 su decisi\u00f3n con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia -criterios auxiliares- para establecer su nueva naturaleza jur\u00eddica como entes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de instancia -en este caso la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado- decidi\u00f3 negar por improcedente el amparo constitucional solicitado, para lo cual se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces \u00a0a la Sala examinar si asisti\u00f3 o no raz\u00f3n al juez de instancia cuando neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional \u00a0solicitado por el actor y concretamente si en el presente caso se configur\u00f3 o no una v\u00eda de hecho judicial como \u00e9ste lo pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Sala considera necesario efectuar las siguientes precisiones en torno \u00a0a \u00a0i) el car\u00e1cter excepcional \u00a0de la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en las decisiones judiciales y los presupuestos establecidos por la jurisprudencia \u00a0para que pueda afirmarse que se ha incurrido en una v\u00eda de hecho; ii) el debido proceso en materia sancionatoria, el respeto del principio de legalidad en materia de inhabilidades y la aplicabilidad del principio pro homine, y iii) el alcance \u00a0de la inhabilidad se\u00f1alada en el numeral 4 del art\u00edculo 30 de la ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo de los anteriores temas resulta pertinente para el examen que corresponde efectuar a la Sala de decisi\u00f3n en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 El car\u00e1cter excepcional \u00a0de la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en las decisiones judiciales y los presupuestos establecidos por la jurisprudencia \u00a0para que pueda afirmarse que se ha incurrido en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha considerado que, en principio, contra las decisiones judiciales no procede la acci\u00f3n de tutela y que de \u00e9stas se predica su obligatoriedad incondicional, como quiera que cuando el \u00f3rgano judicial aplica la voluntad abstracta de la ley a un caso concreto se supone que lo hace con sujeci\u00f3n estricta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque a los jueces y a los tribunales les compete acatar la Carta, y lograr su aplicaci\u00f3n en los hechos, las relaciones sociales y las acciones de los poderes p\u00fablicos1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la protecci\u00f3n constitucional \u00a0por v\u00eda de tutela frente a decisiones judiciales \u00a0solo resulta posible \u00a0cuando la actuaci\u00f3n \u00a0de la autoridad judicial se ha dado en abierta contra v\u00eda de los valores, principios y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales y con el objetivo b\u00e1sico de recobrar la plena vigencia del orden jur\u00eddico quebrantado y la restituci\u00f3n a los titulares en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales en firme, vale recordar que mediante sentencia C-543 de 19922 esta Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas \u00e9stas que regulaban su ejercicio contra sentencias judiciales, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica3, al tiempo que dispuso que \u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en decisi\u00f3n reciente, esta Corporaci\u00f3n, al resolver sobre la conformidad con la Carta Pol\u00edtica de una disposici\u00f3n que limitaba la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados en el \u00e1mbito del recurso de casaci\u00f3n4, reiter\u00f3 la jurisprudencia de esta Corte en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cualquiera fuere la autoridad que vulnere o amenace los derechos fundamentales, a la vez que record\u00f3 que la doctrina constitucional en la materia \u201cno s\u00f3lo se encuentra respaldada en el art\u00edculo 86 de la Carta sino tambi\u00e9n en los art\u00edculos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos incorporados a la Constituci\u00f3n por v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Carta5\u201d, en cuanto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos obliga a los Estados partes de la comunidad internacional a establecer un recurso sencillo, efectivo y breve de protecci\u00f3n cierta de los derechos fundamentales de los asociados siempre que se los amenace o desconozca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 esta Corte, en la sentencia de constitucionalidad en comento, a los distintos cuestionamientos que se formulan contra la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales en firme y pudo concluir i) que no es de recibo argumentar que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente se resolvi\u00f3 restringir la protecci\u00f3n constitucional al \u00e1mbito de las actuaciones administrativas, porque esta propuesta, luego de haber sido debatida \u201cresult\u00f3 amplia y expresamente derrotada por la mayor\u00eda con el argumento, claramente expuesto en el debate, seg\u00fan el cual impedir la tutela contra decisiones judiciales podr\u00eda crear un \u00e1mbito de impunidad constitucional y reducir\u00eda la eficacia de los derechos fundamentales a su simple consagraci\u00f3n escrita6\u201d; y ii) que no es dable admitir que la acci\u00f3n de tutela contrar\u00eda la naturaleza de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en cuanto desconoce las decisiones de las autoridades judiciales instituidas para protegerlos, \u201cporque la doctrina constitucional comparada parece coincidir de manera un\u00e1nime en que la tutela \u00a0-amparo o acci\u00f3n de constitucionalidad- \u00a0contra las sentencias es un corolario l\u00f3gico del modelo de control mixto de constitucionalidad (..) necesario para garantizar, simult\u00e1neamente, la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales\u201d. Indica la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos desacuerdos en la doctrina y la jurisprudencia m\u00e1s especializada se producen m\u00e1s bien en torno al alcance de esta figura y al tipo y grado de eficacia de los derechos fundamentales en el \u00e1mbito judicial. No obstante, a estas alturas de la evoluci\u00f3n de la doctrina constitucional, parece que nadie niega la importancia de que exista un \u00faltimo control de constitucionalidad de aquellas sentencias que hubieren podido vulnerar los derechos fundamentales de las partes y, en particular, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que la m\u00e1s importante transformaci\u00f3n del derecho constitucional en la segunda mitad del siglo XX fue la consagraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como una verdadera norma jur\u00eddica. En otras palabras, en el nuevo Estado constitucional, las constituciones \u00a0-y en particular los derechos fundamentales- dejaron de ser normas formalmente prevalentes pero jur\u00eddicamente irrelevantes para convertirse en las normas jur\u00eddicas de mayor eficacia o poder vinculante dentro del ordenamiento. Para lograr esta transformaci\u00f3n, los distintos sistemas jur\u00eddicos incorporaron al texto constitucional poderosos sistemas de garant\u00eda tendientes a asegurar la sujeci\u00f3n de todos los \u00f3rganos del Estado a las disposiciones constitucionales y, muy en particular, a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este novedoso y potente sistema de protecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la tutela contra sentencias juega un papel fundamental: el control de constitucionalidad de las sentencias sirve para desplegar con fuerza la eficacia normativa de los derechos fundamentales en todos los \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n del derecho. En otras palabras, de lo que se trata es de asegurar el llamado \u201cefecto irradiaci\u00f3n\u201d de los derechos fundamentales en jurisdicciones acostumbradas a seguir fielmente los mandatos del derecho legislado sin atender a las normas constitucionales que podr\u00edan resultar relevantes para resolver la respectiva cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la acci\u00f3n de tutela -o el llamado recurso de amparo o recurso de constitucionalidad- \u00a0contra sentencias constituye uno de los ejes centrales de todo el sistema de garant\u00eda de los derechos fundamentales. Este instrumento se convierte no s\u00f3lo en la \u00faltima garant\u00eda de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado. En otras palabras, la tutela contra sentencias es el mecanismo m\u00e1s preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado social y democr\u00e1tico de derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n destac\u00f3 la Corte, en la oportunidad a que se hace referencia, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, dise\u00f1ado por el constituyente con el prop\u00f3sito de que un \u00f3rgano \u00fanico determine el alcance de los derechos fundamentales asegurando de esta manera unidad y seguridad en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u201cdel contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales por parte de todos los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0-con independencia de la causa que se encuentren juzgando-\u201c. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien no sobra recordar que la protecci\u00f3n constitucional \u00a0por v\u00eda de tutela frente a decisiones judiciales \u00a0solo resulta posible \u00a0cuando la actuaci\u00f3n \u00a0de la autoridad judicial se ha dado en abierta contrariedad con los valores, principios y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales y con el objetivo b\u00e1sico de recobrar la plena vigencia del orden jur\u00eddico quebrantado y la restituci\u00f3n a los titulares en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad \u00a0tiene un alcance excepcional y restrictivo, \u00a0la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al cat\u00e1logo de requisitos que se deben cumplir para que \u00e9sta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en m\u00faltiples decisiones posteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina constitucional7, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuesti\u00f3n que se pretende discutir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela debe ser una cuesti\u00f3n de evidente relevancia constitucional. (2) S\u00f3lo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0(3) La acci\u00f3n no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela s\u00f3lo procede cuando la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en \u00a0la decisi\u00f3n de fondo adoptada por el juez. (5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial que pudo dar lugar a la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como el derecho vulnerado y las razones de la violaci\u00f3n. \u00a0(6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisi\u00f3n judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Si se dirige contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se repartir\u00e1 al superior funcional del Juez al que est\u00e9 adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda.(8) No procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. \u00a0(9)La acci\u00f3n de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuaci\u00f3n del juez como una v\u00eda de hecho. 10) Que la v\u00eda de hecho sea alegada por el actor dentro de en un t\u00e9rmino razonable al de su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sistematizaci\u00f3n de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisi\u00f3n judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligaci\u00f3n del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n8. \u00a0En este punto es necesario prevenir que la Corporaci\u00f3n ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligaci\u00f3n de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y tambi\u00e9n de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. \u00a0El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constituci\u00f3n obligan al juez a acatar, emplear e interpretar expl\u00edcitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero tambi\u00e9n a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Pol\u00edtica9 y los derechos fundamentales10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulaci\u00f3n de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera11: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido12.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>iii. Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia14.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u00a0 Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos15. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Desconocimiento del precedente: \u00a0En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia16.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto17\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El debido proceso en materia sancionatoria, el respeto del principio de legalidad en materia de inhabilidades y la aplicaci\u00f3n del principio pro homine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El debido proceso aplicable a todos los procedimientos administrativos y judiciales conforme al art\u00edculo 29 de nuestra Constituci\u00f3n, tiene tambi\u00e9n amplia y generosa consagraci\u00f3n internacional. \u00a0Por ejemplo, en los art\u00edculos 8 y 9 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos \u2013Pacto de San Jos\u00e9- se indican los principales supuestos que comportan las garant\u00edas judiciales a manera de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones est\u00e1n bajo consideraci\u00f3n judicial18. \u00a0As\u00ed mismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculos 14 y 15) reitera este conjunto de pautas protectoras de donde sobresale el principio de legalidad de la pena19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Carta Pol\u00edtica colombiana establece en el art\u00edculo 29 que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que, \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. \u00a0Esta norma, como se puede observar, comporta la exigencia para el legislador de: (i) definir de manera clara, concreta e inequ\u00edvoca las conductas reprobadas, (ii) se\u00f1alar anticipadamente las respectivas sanciones, as\u00ed como (iii) la determinaci\u00f3n de las autoridades competentes y (iv) el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales aplicables, todo ello en aras de garantizar un debido proceso. Y, a los operadores judiciales y administrativos juzgar conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, y observar la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno a cada uno de los aspectos enunciados, la jurisprudencia ha precisado el entendimiento que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano debe darse al art\u00edculo 29 constitucional20, haciendo \u00e9nfasis -entre otros temas- a los principios de reserva legal, tipicidad o taxatividad de las sanciones21 y favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de la ley sancionadora22. \u00a0Sobre este asunto ha dicho particularmente la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya lo ha determinado la Corte Constitucional, el principio de legalidad es inherente al Estado Social de Derecho, representa una de las conquistas del constitucionalismo democr\u00e1tico, protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial, asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal y act\u00faa regulando el poder sancionatorio del Estado a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de l\u00edmites &#8220;al ejercicio de dicha potestad punitiva23. As\u00ed, ha se\u00f1alado que en virtud de este principio las conductas sancionables no s\u00f3lo deben estar descritas en norma previa sino que, adem\u00e1s, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definici\u00f3n no puede ser delegada en la autoridad administrativa\u201d24 (Negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe recordar entonces, que el principio de legalidad est\u00e1 integrado a su vez por el principio de reserva legal y por el principio de tipicidad, que por supuesto guardan entre s\u00ed una estrecha relaci\u00f3n. Por 1o tanto, s\u00f3lo el legislador est\u00e1 constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras de car\u00e1cter delictivo, contravencional o correccional, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de car\u00e1cter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposici\u00f3n. \u00a0De acuerdo con el segundo, el legislador est\u00e1 obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o il\u00edcito, en la forma m\u00e1s clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisi\u00f3n o la prohibici\u00f3n que da lugar a sanci\u00f3n de car\u00e1cter penal o disciplinario. Igualmente, debe predeterminar la sanci\u00f3n indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el t\u00e9rmino, la cuant\u00eda, o el m\u00ednimo y el m\u00e1ximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposici\u00f3n25\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior podemos deducir que para poder aplicar sanciones leg\u00edtimas por parte del Estado27, y como salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, deben respetarse las garant\u00edas fundamentales del debido proceso, destinadas a \u201cproteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal\u201d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de estas garant\u00edas, a saber la legalidad y tipicidad de la infracci\u00f3n y la sanci\u00f3n, constituye \u2013adem\u00e1s- una de las pautas b\u00e1sicas de cualquier tipo de responsabilidad. \u00a0Al respecto basta con recordar lo que el principio fundamental previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena: \u201cLos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe precisar que la Corte ha hecho particular \u00e9nfasis en que en el Estado de Derecho el principio de legalidad se erige en principio rector del ejercicio del poder. Al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u201cno existe facultad, funci\u00f3n o acto que puedan desarrollar los servidores p\u00fablicos que no est\u00e9 prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley\u201d29. \u00a0Esta premisa, sin duda, es el principal fundamento de la funci\u00f3n p\u00fablica en cualquiera de sus manifestaciones y, por supuesto, constituye referente b\u00e1sico al ejercicio del poder judicial. \u00a0Por ejemplo, en lo que tiene que ver con la razonabilidad de las interpretaciones normativas realizadas por los jueces, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que ella depende de (i) su compatibilidad con la Constituci\u00f3n, lo que implica descartar resultados que sean contrarios a la Carta, y (ii) su convivencia con los principios propios aplicables a las diferentes ramas del derecho30. \u00a0Sobre el particular, en la sentencia T-1031 de 2001 se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, resulta evidente que la labor de los jueces al interpretar el derecho para aplicarlo al caso concreto, si bien supone que sea realizada de manera aut\u00f3noma, no puede convertirse en patente de corzo para aplicar cualquier interpretaci\u00f3n posible. \u00a0El sistema jur\u00eddico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, no puede sostenerse que la autonom\u00eda judicial equivalga a libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho. \u00a0Por el contrario, de la Constituci\u00f3n surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la correcci\u00f3n dentro del sistema jur\u00eddico y la realizaci\u00f3n de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificaci\u00f3n dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. De conformidad con el principio de ponderaci\u00f3n, las decisiones restrictivas de los derechos de los asociados han de responder a razones objetivas. Este principio rige igualmente en materia de interpretaci\u00f3n judicial\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el principio de legalidad es connatural a cualquier tipo de responsabilidad y un par\u00e1metro esencial del debido proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n es necesario indicar que el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los servidores p\u00fablicos se encuentra definido en la Constituci\u00f3n y la Ley. Al legislador, de acuerdo a la Carta Pol\u00edtica, en aquellas materias que no exista previsi\u00f3n constitucional, es a quien compete establecer las obligaciones, condiciones de ejercicio y sanciones que les son aplicables (arts. 6, 122, 123, 124, 150-23 C.P.)32, sin que los operadores jur\u00eddicos puedan crearlas, m\u00e1xime cuando la interpretaci\u00f3n para estos eventos es restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que en el sistema jur\u00eddico colombiano la responsabilidad del servidor p\u00fablico tiene diferentes manifestaciones que se derivan de la necesidad de proteger de manera espec\u00edfica diversos bienes jur\u00eddicos. As\u00ed, ha de tomarse en cuenta que el universo del derecho sancionador no se limita al derecho disciplinario y al derecho penal a los que generalmente se hace referencia. Mas bien, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia33, este derecho comprende un sistema complejo de situaciones que recubre diferentes \u00e1mbitos con caracter\u00edsticas espec\u00edficas, pero siempre sometido a unos principios de configuraci\u00f3n claros, destinados a proteger las garant\u00edas constitucionales ligadas al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, los principios comunes a todos los procedimientos que evidencian el ius puniendi del Estado (legalidad, tipicidad, prescripci\u00f3n, culpabilidad, proporcionalidad, non bis in idem) resultan aplicables a los diferentes procedimientos sancionatorios \u2013penal, disciplinario, fiscal, civil, administrativo no disciplinario- que establezca el legislador para proteger los diversos bienes jur\u00eddicos ligados al cumplimiento de los fines del Estado y el ejercicio de las funciones p\u00fablicas34. \u00a0Sin embargo, la Corte ha precisado que debido a las particularidades de cada uno de los reg\u00edmenes sancionatorios, que difieren entre s\u00ed por las consecuencias derivadas en su aplicaci\u00f3n y por los efectos sobre los asociados, dichos principios adquieren matices dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate, siendo en todo caso dentro del escenario penal en donde estos presupuestos resultan m\u00e1s estrictos35. \u00a0Sobre este tema, la sentencia C-597 de 199636 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, lo anterior no significa que los principios del derecho penal se aplican exactamente de la misma forma en todos los \u00e1mbitos en donde se manifiesta el poder sancionador del Estado, ya que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias que no pueden ser desestimadas. As\u00ed, el derecho penal no s\u00f3lo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que adem\u00e1s sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con m\u00e1ximo rigor las garant\u00edas del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no s\u00f3lo no afectan la libertad f\u00edsica, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que adem\u00e1s sus normas operan en \u00e1mbitos espec\u00edficos, ya que \u00a0se aplican a personas que est\u00e1n sometidas a una sujeci\u00f3n especial -como los servidores p\u00fablicos- o a profesionales que tienen determinados deberes especiales, como m\u00e9dicos, abogados o contadores. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en relaci\u00f3n con el derecho penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los matices que aplican a los diferentes reg\u00edmenes sancionatorios tienen como principal referente el bien jur\u00eddico que se pretende tutelar con el correctivo. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, a trav\u00e9s de las garant\u00edas del sistema penal, que como se dijo gozan de los m\u00e1s estrictos requerimientos, se resguarda la libertad personal como prototipo de la sanci\u00f3n m\u00e1s dr\u00e1stica que puede aplicar el Estado a uno de sus asociados. \u00a0Al respecto la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa no total aplicabilidad de las garant\u00edas del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n se orienta m\u00e1s a la propia protecci\u00f3n de su organizaci\u00f3n y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicaci\u00f3n restringida de estas garant\u00edas &#8211; quedando a salvo su n\u00facleo esencial &#8211; en funci\u00f3n de la importancia del inter\u00e9s p\u00fablico amenazado o desconocido\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Ahora bien, uno de los instrumentos legales previstos para sancionar una situaci\u00f3n irregular en la que puede incurrir un cierto tipo de funcionarios p\u00fablicos que est\u00e1n inhabilitados para ocupar un cargo de elecci\u00f3n popular, es el proceso de nulidad electoral. Como tal, este procedimiento goza de todas las garant\u00edas del debido proceso sancionador, bajo las especificidades que le son propias de acuerdo a su naturaleza y finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que en los procesos electorales se limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n como el de \u00a0elegir o ser elegido, respecto de los cuales la doctrina extranjera y la jurisprudencia nacional han proferido importantes pronunciamientos. \u00a0Para el efecto, basta con recordar que el art\u00edculo 40 numerales 1, 2 y 7 en concordancia con el art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos38, incluyen este derecho como categor\u00eda b\u00e1sica del ejercicio de la ciudadan\u00eda, el cual no puede ser sometido a restricciones indebidas39. \u00a0Al respecto, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas40 en la Observaci\u00f3n General n\u00famero 25 indic\u00f3, que el derecho a elegir y ser elegido pude ser objeto de limitaci\u00f3n siempre y cuando se cumpla con par\u00e1metros de legalidad, objetividad, razonabilidad y proporcionalidad. Expresamente dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c16. \u00a0Las condiciones relacionadas con la fecha, el pago de derechos o la realizaci\u00f3n de un dep\u00f3sito para la presentaci\u00f3n de candidaturas deber\u00e1n ser razonables y no tener car\u00e1cter discriminatorio. \u00a0Si hay motivos razonables para considerar que ciertos cargos electivos son incompatibles con determinados puestos [por ejemplo, los de judicatura, los militares de alta graduaci\u00f3n y los funcionarios p\u00fablicos], las medidas que se adopten para evitar todo conflicto de inter\u00e9s no deber\u00e1n limitar indebidamente los derechos amparados por el apartado b). \u00a0Las razones para la destituci\u00f3n de los titulares de cargos electivos deber\u00e1n preverse en disposiciones legales basadas en criterios objetivos y razonables y que comporten procedimientos justos y equitativos41\u201d (Negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, esta Corporaci\u00f3n ha considerado en abundante jurisprudencia sobre la importancia de estos derechos en la medida que se involucran directamente con la estabilidad y realizaci\u00f3n del r\u00e9gimen democr\u00e1tico. En la sentencia C-142 de 2001 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0El voto constituye, sin lugar a dudas, uno de los elementos centrales de la democracia. No podr\u00eda comprenderse la democracia sin la existencia de elecciones, en las cuales se eligen los gobernantes a trav\u00e9s del voto de los ciudadanos. El ejercicio del voto constituye una manifestaci\u00f3n de la libertad individual, en la medida en que la persona selecciona el candidato de su preferencia. \u00a0As\u00ed mismo, constituye base de la legitimidad del sistema. Desde el punto de vista del voto como derecho y manifestaci\u00f3n de la libertad individual, la Corte ha se\u00f1alado que se trata de un derecho complejo, que comporta la elecci\u00f3n individual y supone la existencia de una organizaci\u00f3n prestadora. Adem\u00e1s tiene una funci\u00f3n organizacional, lo cual no le resta su car\u00e1cter de derecho fundamental, de aplicaci\u00f3n inmediata&#8230; 42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Corte ha establecido los elementos que componen el n\u00facleo esencial del derecho a elegir, siendo uno de ellos la posibilidad de escoger y elegir libremente el candidato que satisface los requerimientos individuales del elector. En la sentencia T-324 de 199443 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3 De acuerdo con lo dicho, el n\u00facleo esencial del derecho al sufragio comprende tres elementos. El primero de ellos hace alusi\u00f3n a la libertad pol\u00edtica de escoger un candidato. El segundo se refiere al derecho que tienen los ciudadanos a obtener del Estado los medios log\u00edsticos e informativos para que la elecci\u00f3n pueda llevarse a t\u00e9rmino de manera adecuada y libre. Finalmente, el tercer elemento hace relaci\u00f3n al aspecto deontol\u00f3gico del derecho, esto es, al deber ciudadano de contribuir con su voto a la configuraci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista de las instituciones estatales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. En armon\u00eda con lo anterior, y dado que el derecho a \u201cparticipar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d, espec\u00edficamente el de elegir y ser elegido que consagra el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos44, obliga a los operadores jur\u00eddicos a que en toda interpretaci\u00f3n que se haga referente al ejercicio de este derecho se aplique el principio pro homine45, es decir, aquella que signifique la menor restricci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio pro homine es un criterio hermen\u00e9utico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma m\u00e1s amplia, o a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensi\u00f3n extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades46 se ha pronunciado sobre la aplicabilidad de este principio en materia de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales y los derechos humanos. As\u00ed por ejemplo en la Sentencia C-1056 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte es necesario tener en cuenta \u00a0adem\u00e1s que de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 29 \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos47, siempre habr\u00e1 de preferirse la hermen\u00e9utica que resulte menos restrictiva de los \u00a0derechos establecidos en ellos. Cl\u00e1usula de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0a que aluden los tratados de derechos humanos48 \u00a0conocida tambi\u00e9n como \u00a0principio pro homine,\u00a0 que \u00a0tanto la jurisprudencia de la Comisi\u00f3n Interamericana49 \u00a0como de la Corte Constitucional \u00a0ha aplicado en repetidas ocasiones50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha hecho referencia en efecto \u00a0a \u00a0dicha cl\u00e1usula de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de los derechos humanos \u00a0en relaci\u00f3n con \u00a0la interpretaci\u00f3n de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y su aplicaci\u00f3n frente \u00a0a los \u00a0mandatos constitucionales \u00a0y ha se\u00f1alado que frente a aquellos prevalecen las normas contenidas en la Constituci\u00f3n \u00a0cuando ellas ofrecen \u00a0mayores \u00a0garant\u00edas de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos \u00a0de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0por ejemplo en la Sentencia C-251 de 1997 \u00a0 en la que la Corte hizo la \u00a0 revisi\u00f3n constitucional del Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, y de la Ley aprobatoria No. 319 del 20 de septiembre de 1996, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo, \u00a0se se\u00f1al\u00f3 \u00a0los siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c14- El art\u00edculo 4\u00ba consagran una regla hermen\u00e9uticas que es de fundamental importancia, pues se\u00f1ala que no podr\u00e1 restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislaci\u00f3n interna o de convenciones internacionales, invocando como pretexto que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado. Esta regla interpretativa ha sido denominada por la doctrina como la cl\u00e1usula de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de los derechos humanos, seg\u00fan la cual, en caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan estos derechos, el int\u00e9rprete debe preferir aquella que sea m\u00e1s favorable al goce de los derechos. Esta regla, cuya constitucionalidad y car\u00e1cter vinculante en el ordenamiento colombiano ya ha sido reconocida por esta Corte en relaci\u00f3n con otros convenios de derechos humanos51, muestra adem\u00e1s que el objeto del presente Protocolo no es disminuir sino aumentar las protecciones brindadas a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15- En ese mismo orden de ideas, la Corte coincide con algunos de los intervinientes que se\u00f1alan que, en virtud de la cl\u00e1usula de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de los derechos humanos, el art\u00edculo 5\u00ba no puede ser entendido como una norma que autoriza restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, si en otros instrumentos inernacionales, o en la propia Constituci\u00f3n, tales derechos no tienen restricciones. Por ello, esta Corporaci\u00f3n considera que este art\u00edculo est\u00e1 consagrando garant\u00edas suplementarias en relaci\u00f3n con la eventual limitaci\u00f3n de los derechos previstos en el Protocolo, puesto que se\u00f1ala que \u00e9sta s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse por normas legales, que tengan una finalidad particular, como es preservar el bienestar general dentro una sociedad democr\u00e1tica, y siempre y cuando se respete el contenido esencial de esos derechos. En tal entendido, la Corte considera que estas normas son exequibles.\u201d 52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los jueces deben propender por la hermen\u00e9utica que resulte menos restrictiva de los derechos, pues se trata de garantizar que, en cada caso, la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas en materia sancionatoria o anulatoria se lleve a cabo sin acudir a criterios extensivos o anal\u00f3gicos, y tome en cuenta el principio de legalidad, y en \u00faltimas, de acuerdo con los criterios &#8220;pro-homine&#8221;, derivados de la filosof\u00eda humanista que inspira el constitucionalismo colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Cabe recordar que la Constituci\u00f3n Nacional dej\u00f3 exclusivamente al legislador la tarea de determinar las inhabilidades para los Gobernadores, es as\u00ed como en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 303 se se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley fijar\u00e1 las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentar\u00e1 su elecci\u00f3n; determinar\u00e1 sus faltas absolutas y temporales y forma de llenarlas; y dictar\u00e1 las dem\u00e1s disposiciones necesarias para el normal desempe\u00f1o de los cargos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, el Legislador en la Ley \u00a0617 de 2000 \u201cpor la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional\u201d en el Cap\u00edtulo V sobre \u201cReglas \u00a0para la transparencia de la gesti\u00f3n departamental, municipal y distrital\u201d, estableci\u00f3 \u00a0para el caso de los Gobernadores \u00a0en los art\u00edculos 30 a 32 las causales de inhabilidad e incompatibilidad53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la presente providencia, resulta pertinente recordar que concretamente en el numeral 4 del art\u00edculo 30 de la referida Ley 617 de 2000 el legislador estableci\u00f3 \u00a0que \u201cNo podr\u00e1 ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador \u00a0(\u2026) \u00a04. Quien dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n haya intervenido en la gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas del nivel departamental o en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel en inter\u00e9s propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. As\u00ed mismo, quien dentro del a\u00f1o anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo departamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la inhabilidad as\u00ed establecida cabe resaltar \u00a0que \u00a0no podr\u00e1 ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador quien dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n haya intervenido en \u00a0la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel en inter\u00e9s propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas se desprende de dicha norma \u00a0una inhabilidad \u00a0que cabe predicar de quien i) dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n; ii) haya intervenido en \u00a0la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel; iii) en inter\u00e9s propio o de terceros; \u00a0iv) siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. As\u00ed mismo que la elecci\u00f3n como Gobernador de una \u00a0persona en quien se re\u00fanan esos cuatro elementos, podr\u00e1 ser anulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores presupuestos corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n efectuar el an\u00e1lisis del caso concreto planteado, no sin antes establecer lo relativo a la procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos \u00a0en nuestro ordenamiento jur\u00eddico54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas corresponde examinar si en el presente caso existe \u00a0o no otro mecanismo judicial para la defensa judicial del derecho invocado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor reconoce en su escrito que tiene la posibilidad de acudir al recurso de revisi\u00f3n de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo modificado por el art\u00edculo 31 de la Ley 446 de 1998. Empero manifiesta que como lo ha \u00a0se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n -para lo cual invoca la sentencia T-960 de 2003- \u00a0el referido recurso no tendr\u00eda la misma efectividad que la tutela en punto a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por cuanto al momento de ser resuelto muy posiblemente el periodo constitucional para el que fue elegido habr\u00e1 concluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1ala que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0efectivamente resulta posible acudir a la acci\u00f3n de tutela en circunstancias como a las que alude el actor para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales ligados al ejercicio de los derechos pol\u00edticos a \u00a0ser elegido y a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos (art. 40 C.P.) a pesar de \u00a0la \u00a0posibilidad que se tiene \u00a0para acudir al recurso extraordinario aludido55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que el Juez de instancia -en este caso la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0H. Consejo de Estado- \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0simplemente que \u00a0de acuerdo con \u00a0reiterada jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n56 la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuaci\u00f3n dictadas conforme a derecho, \u00a0la Sala \u00a0considera pertinente reiterar que como se puso de presente en los apartes preliminares de esta providencia no cabe \u00a0descartar de manera absoluta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por cuanto debe verificarse en cada caso concreto si ella es procedente, observando si re\u00fane los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que se configure una v\u00eda de hecho judicial57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas para la Sala de revisi\u00f3n lo que corresponde examinar entonces \u00a0es si los presupuestos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia para que se configure una v\u00eda de hecho judicial se re\u00fanen, \u00a0pues solo de ser as\u00ed resultar\u00eda posible que mediante tutela se acceda a la protecci\u00f3n constitucional solicitada; en caso contrario proceder\u00e1 negar la acci\u00f3n de tutela instaurada por improcedente ante la ausencia de los elementos que con base en la Constituci\u00f3n la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como constitutivos de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como se ha se\u00f1alado, en el presente caso \u00a0se trata de \u00a0establecer si \u00a0se incurri\u00f3 o no por parte de la Secci\u00f3n Quinta \u00a0de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en una v\u00eda de hecho con la decisi\u00f3n proferida el \u00a0veinticuatro (24) de agosto del a\u00f1o dos mil cinco \u00a0(2005), mediante la cual se decret\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n del actor \u00a0en el proceso de tutela como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba \u00a0para el periodo 2004- 200758. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia \u00a0la Secci\u00f3n Quinta encontr\u00f3 probado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)el se\u00f1or LIBARDO JOS\u00c9 L\u00d3PEZ CABRALES, actuando en inter\u00e9s propio y de terceros, pues adem\u00e1s de ser socio de LOPECA LTDA., era su representante legal, dentro del a\u00f1o anterior a su elecci\u00f3n, celebr\u00f3 contratos con la entidad p\u00fablica denominada EMPRESA DE ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA COOPERATIVA PARA LA GESTI\u00d3N TERRITORIAL DEL DESARROLLO LIMITDADA \u201cECOGESTAR LTDA\u201d, cuya ejecuci\u00f3n o cumplimiento deb\u00eda cumplirse dentro del departamento de C\u00f3rdoba, mismo por el cual result\u00f3 electo como su Gobernador para el per\u00edodo constitucional 2004-2007. Esta circunstancia configura en \u00e9l la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000, y al resultar elegido pesando sobre \u00e9l dicha inelegibilidad, el acto administrativo por medio del cual se declar\u00f3 de elecci\u00f3n resulta viciado de nulidad, seg\u00fan la causal de nulidad prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 223 del C.C.A., decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 en esta providencia la Sala.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5.2. Para fundamentar su decisi\u00f3n de \u00a0decretar la referida nulidad \u00a0la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de los Contencioso Administrativo del \u00a0H. Consejo de Estado \u00a0se\u00f1al\u00f3 i) que en relaci\u00f3n con el actor -LIBARDO JOS\u00c9 L\u00d3PEZ CABRALES- resultaban reunidos los presupuestos a que alude el numeral 4 del art\u00edculo 30 de la ley 617 de 2000 por haber \u00a0contratado durante el a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n con una entidad p\u00fablica en inter\u00e9s propio \u00a0o de terceros para la ejecuci\u00f3n de actividades en el departamento de C\u00f3rdoba \u00a0ii) que del an\u00e1lisis de \u00a0la naturaleza jur\u00eddica de la Empresa de Administraci\u00f3n P\u00fablica Cooperativa para la gesti\u00f3n territorial del desarrollo \u201cECOGESTAR LTDA\u201d con la cual\u00a0 contrat\u00f3 el actor como representante legal y socio \u00a0de la \u00a0firma LOPECA Limitada, se desprende claramente su car\u00e1cter p\u00fablico \u00a0iii) que resultaba en ese caso igualmente aplicable el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 80 de 1993 en cuanto al car\u00e1cter de entidades estatales que en materia de contrataci\u00f3n \u00a0cabe dar a las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los apartes pertinentes de la decisi\u00f3n sobre estos aspectos \u00a0son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0configuraci\u00f3n en su caso \u00a0de los elementos constitutivos de la causal \u00a0de inhabilidad prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)estando demostrado que el se\u00f1or LIBARDO JOS\u00c9 L\u00d3PEZ CABRALES result\u00f3 electo Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba para el per\u00edodo constitucional 2004-200759, y que actuando como representante legal de la firma LOPECA LIMITADA60, de la que adem\u00e1s es uno de sus socios, celebr\u00f3, dentro del a\u00f1o anterior a su elecci\u00f3n, los contratos de direcci\u00f3n t\u00e9cnica, administrativa y financiera Nos. 05-102-2002 y 01-123-2002, fechados el 25 de noviembre de 2002 y el 21 de marzo de 2003 respectivamente61, y que el objeto de \u00e9stos contratos deb\u00eda ejecutarse o cumplirse en municipios que forman parte del departamento de C\u00f3rdoba, s\u00f3lo resta examinar si la EMPRESA DE ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA COOPERATIVA PARA LA GESTI\u00d3N TERRITORIAL DEL DESARROLLO LIMITADA \u201cECOGESTAR LTDA\u201d, tiene el car\u00e1cter de una entidad p\u00fablica, lo cual se desarrollar\u00e1 en el siguiente cap\u00edtulo. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0la naturaleza jur\u00eddica p\u00fablica que la Secci\u00f3n identific\u00f3 en el caso de \u00a0la Empresa de Administraci\u00f3n P\u00fablica Cooperativa para la gesti\u00f3n territorial del desarrollo limitada \u201cECOGESTAR LTDA\u201d expuso entre otros los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las Entidades P\u00fablicas y la Naturaleza Jur\u00eddica de ECOGESTAR LTDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al no existir en el ordenamiento jur\u00eddico Colombiano una definici\u00f3n legal de lo que ha de entenderse por \u201centidades p\u00fablicas\u201d, corresponde a la Sala acudir a lo que Doctrinal y Jurisprudencialmente se ha dicho sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la identificaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica se logra a trav\u00e9s de criterios tales como: 1.- Forma de Creaci\u00f3n; 2.- Origen del Capital; 3.- Forma de adhesi\u00f3n o vinculaci\u00f3n a ellas; 4.- Objeto a desarrollar; 5.- Prerrogativas, y 6.- Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control Fiscal. Por consiguiente, se ocupar\u00e1 la Sala de establecer, con fundamento en la prueba legal y oportunamente aportada al plenario, si todos los ingredientes anteriores se cumplen respecto de la empresa denominada \u201cECOGESTAR LTDA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el compendio normativo que antecede despeja toda duda en torno a la forma de creaci\u00f3n de las empresas de Administraci\u00f3n P\u00fablica Cooperativa, cuyo origen es reglado, dado que el legislador autoriza a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales para que por su iniciativa se diera creaci\u00f3n a este tipo de asociaciones cooperativas. Aunque su acto de constituci\u00f3n puede hacerse por \u201cdocumento privado\u201d, esa circunstancia no le imprime el car\u00e1cter privado a esas entidades, pues como se ha venido explicando, antes de ello se advierte la presencia de la Ley dando cabida a esa forma asociativa entre esfuerzos p\u00fablicos y privados, que se pueden concretar \u201cmediante leyes, ordenanzas o acuerdos\u201d, con lo que sin temor a equ\u00edvoco se puede asegurar que se trata de entidades autorizadas por la ley o por aquellos actos administrativos salidos del seno de las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales. \u00a0En el caso de ECOGESTAR LTDA., no obstante la participaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro, su origen es p\u00fablico, por gozar de una naturaleza jur\u00eddica regulada en la ley y autorizada por ordenanzas y acuerdos, complementado por el hecho de que su creaci\u00f3n estuvo auspiciada por entes territoriales como el Municipio de San Antero y el Municipio de San Pelayo, recibiendo dentro de sus socios \u00faltimamente al Departamento de Sucre. Por tanto, encuentra la Sala que est\u00e1 demostrado el origen p\u00fablico de ECOGESTAR LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los Estatutos Generales de ECOGESTAR LTDA., modificados por la Asamblea General realizada el 29 de junio de 2001, la composici\u00f3n de su capital es mixto62, puesto que entidades territoriales como el Municipio de San Antero, el Municipio de San Pelayo y el Departamento de Sucre, son titulares del 92.785% del capital suscrito y pagado, en tanto que las personas jur\u00eddicas de derecho privado que forman parte de la misma son titulares del restante 7.215%. Es decir, el capital es mayoritariamente p\u00fablico y por lo mismo se puede colegir que el origen del capital es p\u00fablico, pese a esa participaci\u00f3n exigua de capital privado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(E)l objeto legalmente asignado a las Administraciones P\u00fablicas Cooperativas, caracterizadas por la prestaci\u00f3n de servicios a sus asociados, tiene gran afinidad con los fines esenciales del Estado Colombiano, como el de \u201cservir a la comunidad\u201d (C.N. Art. 2), del que participan no solo los Departamentos a trav\u00e9s de sus Asambleas63, sino tambi\u00e9n los Municipios por medio de sus Concejos64. De modo que el objeto de entidades como la estudiada, no se dirige a la satisfacci\u00f3n de intereses particulares, pues comparte la necesidad de promocionar el inter\u00e9s general y la satisfacci\u00f3n de necesidades p\u00fablicas, que son motivos suficientes para justificar este tipo de figuras jur\u00eddicas. Por consiguiente, por su objeto social se puede tener a dicha empresa como una entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al ser ECOGESTAR LTDA., una Empresa de Administraci\u00f3n P\u00fablica Cooperativa, donde existe una importante participaci\u00f3n de capital p\u00fablico, el legislador previ\u00f3 para ese tipo de personas jur\u00eddicas las mismas prerrogativas existentes para las entidades que las conforman, circunstancia que as\u00ed se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 41 del Decreto 1482 del 7 de julio de 1989, al disponer: \u201cLas administraciones cooperativas, como entidades de inter\u00e9s com\u00fan e integrantes del sector cooperativo, ser\u00e1n beneficiarias de las medidas de promoci\u00f3n y fomento, de los privilegios, prerrogativas y exenciones establecidas y que se establezcan a favor de las instituciones que lo constituyen\u201d. Por consiguiente, este elemento de las entidades p\u00fablicas tambi\u00e9n identifica a las empresas de administraci\u00f3n p\u00fablica cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El examen de los componentes anteriores da cuenta de que todos y cada uno de ellos se cumple, lo que conduce a la ineludible conclusi\u00f3n de que la EMPRESA DE ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA COOPERATIVA PARA LA GESTI\u00d3N TERRITORIAL DEL DESARROLLO LIMITADA \u201cECOGESTAR LTDA\u201d, tiene la calidad de entidad p\u00fablica, aserto que ya hab\u00eda sido advertido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporaci\u00f3n, al emitir un concepto relacionado con estas figuras asociativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior indica el origen presupuestal de los recursos utilizados para cumplir con los aportes ordinarios o extraordinarios de las entidades asociadas y con los cuales se forma el patrimonio de las administraciones p\u00fablicas-cooperativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que no ofrece duda alguna la naturaleza p\u00fablica de tales recursos (art. 25 Decreto 1482\/89) y su afectaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos (art. 1\u00ba ib\u00eddem), independientemente del r\u00e9gimen especial de funcionamiento, integrado por elementos de derecho p\u00fablico y de derecho privado, al que est\u00e1n sujetas dichas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, son entidades p\u00fablicas creadas por la Naci\u00f3n o las entidades territoriales, a las que por su naturaleza cooperativa se les aplica la legislaci\u00f3n cooperativa, en lo que fuere pertinente (art. 8\u00ba Ley 79 de 1988), y por lo mismo est\u00e1n sujetas a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Dancoop (arts. 39 y 40 del Decreto 1482 de 1989). Dicha naturaleza especial de cooperativas es compatible con el car\u00e1cter p\u00fablico de los aportes que conforman su patrimonio, circunstancia en la cual se fundamenta el ejercicio de las funciones de control fiscal por parte de la Contralor\u00eda\u201d65 (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la aplicaci\u00f3n, en este caso, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 80 de 1993 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cInsisti\u00f3 la defensa, a lo largo de sus diversas intervenciones, que ECOGESTAR LTDA., es una entidad estatal asimilada, seg\u00fan los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 80 del 28 de octubre de 1993, y que esa asimilaci\u00f3n solamente puede admitirse para los fines de la contrataci\u00f3n estatal. Sin embargo, contrario a lo sostenido por la defensa, para la Sala esta es una raz\u00f3n adicional a favor de la tesis de que las administraciones p\u00fablicas cooperativas s\u00ed tienen la calidad de entidades p\u00fablicas, puesto que el legislador ha querido que ellas se sujeten, de alguna manera, a los principios del r\u00e9gimen de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, merced al influjo de capital proveniente del Estado, que por supuesto no puede ser manejado de una manera discrecional sino regulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba.- De la definici\u00f3n de entidades, servidores y servicios p\u00fablicos. Para los solos efectos de esta ley:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o. Se denominan entidades estatales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La Naci\u00f3n, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las \u00e1reas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios ind\u00edgenas y los municipios; los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado tenga participaci\u00f3n superior al cincuenta por ciento (50%), as\u00ed como las entidades descentralizadas indirectas y las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas en las que exista dicha participaci\u00f3n p\u00fablica mayoritaria, cualquiera sea la denominaci\u00f3n que ellas adopten, en todos los \u00f3rdenes y niveles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.- Para los solos efectos de esta ley, tambi\u00e9n se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estar\u00e1n sujetas a las disposiciones del presente estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades\u201d (Resalta la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n p\u00fablica mayoritaria en la conformaci\u00f3n del capital de las Administraciones P\u00fablicas Cooperativas es una raz\u00f3n que determina el car\u00e1cter p\u00fablico o estatal de esa entidad, lo cual ya fue objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, por lo dicho en el par\u00e1grafo del precepto antecedente, resulta innegable la configuraci\u00f3n de la causal de inhabilidad endilgada al Gobernador demandado, dado que ella se presenta en el contexto de la \u201ccelebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel\u201d, y es precisamente en ese escenario que el legislador asimila a las Administraciones P\u00fablicas Cooperativas a entidades p\u00fablicas o estatales, no solo cuando ellas celebran convenios interadministrativos con entidades territoriales sino tambi\u00e9n cuando celebran contratos en desarrollo de los mismos convenios, puesto que esa es la correcta interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo cuando acepta esa asimilaci\u00f3n \u201cespecialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades\u201d. Adem\u00e1s, lo anterior conserv\u00f3 su vigencia y alcance pese a la expedici\u00f3n del Decreto 2170 del 30 de septiembre de 2002 \u201cPor el cual se reglamenta la Ley 80 de 1993, se modifica el Decreto 855 de 1994 y se dictan otras disposiciones en aplicaci\u00f3n de la Ley 527 de 1999\u201d, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica, puesto que en su art\u00edculo 14 se dijo: \u201cDe los contratos interadministrativos con cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales. De conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 80 de 1993, los contratos que se celebren en desarrollo de los convenios interadministrativos estar\u00e1n sujetos a dicha ley\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los contratos celebrados por el se\u00f1or LIBARDO JOS\u00c9 L\u00d3PEZ CABRALES en representaci\u00f3n de la firma LOPECA LTDA., con ECOGESTAR LTDA., fueron en desarrollo de convenios interadministrativos que \u00e9sta \u00faltima hab\u00eda celebrado con algunas entidades territoriales, circunstancia que se aprecia con facilidad al dar una lectura al Contrato de Direcci\u00f3n T\u00e9cnica, Administrativa y Financiera No. 01-123-2002 del 21 de marzo de 2003, donde se dijo: \u201c\u2026, hemos celebrado el presente contrato para la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica, Administrativa y Financiera del Convenio Interadministrativo No. 123 de 2002 cuyo objeto es\u2026\u201d, lo que igualmente acontece en el Contrato de Direcci\u00f3n T\u00e9cnica, Administrativa y Financiera No. 05-102-2002 del 25 de noviembre de 2002, donde se adujo: \u201c\u2026, hemos celebrado la presente Orden para la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica, Administrativa y Financiera del Convenio Interadministrativo No. 102-2002 cuyo objeto es\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no cabe duda que los contratos citados en el p\u00e1rrafo anterior fueron celebrados por ECOGESTAR LTDA., en desarrollo de convenios interadministrativos y que por lo mismo, en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 80 de 1993, y por referirse la inhabilidad invocada a la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas, la naturaleza p\u00fablica de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Cooperativa denominada ECOGESTAR LTDA., emerge con toda claridad, como as\u00ed lo concluy\u00f3 la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporaci\u00f3n al conceptuar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- A partir de la vigencia de la Ley 80 de 1993, las administraciones p\u00fablicas cooperativas deben observar integralmente el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en los contratos que celebren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- No se aplica el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de las empresas industriales y comerciales del Estado, por cuanto las administraciones p\u00fablicas cooperativas constituyen una especie de entidades p\u00fablicas asociativas, las cuales se rigen por el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (Ley 80 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Los contratos que celebren las administraciones p\u00fablicas cooperativas con particulares, en desarrollo de convenios o contratos interadministrativos suscritos con sus asociados, vale decir, con las entidades territoriales, est\u00e1n sujetos al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, el cual dispone que la escogencia del contratista se efect\u00faa a trav\u00e9s de licitaci\u00f3n o concurso p\u00fablicos, salvo los casos all\u00ed previstos\u201d66 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, a las administraciones p\u00fablicas cooperativas se les asigna un r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de derecho p\u00fablico o privado, dependiendo de la participaci\u00f3n que en sus arcas haya de capital p\u00fablico, tal como lo prescribe el Decreto 1482 del 7 de julio de 1989 en su art\u00edculo 43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 43.- Contrataci\u00f3n. Los contratos de las administraciones cooperativas tendr\u00e1n un tratamiento similar al establecido para los contratos de las sociedades de econom\u00eda mixta, teniendo en cuenta el monto de los aportes sociales individuales provenientes de las entidades p\u00fablicas asociadas a la misma. Cuando en la administraci\u00f3n cooperativa estos aportes conformen el noventa por ciento (90%) o m\u00e1s de la totalidad de los aportes sociales, los contratos se someter\u00e1n a las reglas previstas para los contratos de las empresas industriales o comerciales del Estado de acuerdo con las normas legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los contratos de las administraciones cooperativas en que el total de los aportes sociales de las entidades p\u00fablicas asociadas sea inferior al noventa por ciento (90%) mencionado se someter\u00e1n a las reglas del derecho privado salvo las excepciones que consagre la ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De nuevo el legislador al expedir la Ley 454 del 4 de agosto de 1998, puntualiz\u00f3 en su art\u00edculo 66 la necesidad de que tales entidades observaran los principios rectores de la contrataci\u00f3n estatal, como el de la transparencia, igualdad, imparcialidad, publicidad, econom\u00eda, celeridad, moralidad, eficiencia y responsabilidad. Por tanto, aquello de la asimilaci\u00f3n de las administraciones p\u00fablicas cooperativas a entidades estatales, no desdibuja la calidad de entidad p\u00fablica que corresponde a entidades como ECOGESTAR LTDA., donde la participaci\u00f3n del capital p\u00fablico, proveniente de dos municipios y un departamento, es verdaderamente dominante (92.785%).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. El Magistrado Dar\u00edo Qui\u00f1\u00f3nez Pinilla aclar\u00f3 su voto en el sentido de se\u00f1alar que si bien \u00a0compart\u00eda la decisi\u00f3n de declarar la nulidad de la elecci\u00f3n del Se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba para el periodo 2004-2007 por configurarse la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 30 de la ley 617 de 2000, en relaci\u00f3n con las razones que pueden aducirse para la configuraci\u00f3n de dicha causal \u00a0deb\u00eda precisar que en tanto consideraba la Empresa Ecogestar Limitada como una persona jur\u00eddica de derecho privado la raz\u00f3n para declarar la nulidad era que dicha empresa en cuanto Cooperativa conformada por entidades territoriales, se asimila \u00a0en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la ley 80 a una entidad estatal para efectos contractuales, y que, en consecuencia, para lo relativo a la inhabilidad establecida en el numeral 4 del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000, es, entonces, en los t\u00e9rminos de esta norma, una entidad p\u00fablica, pues, precisamente, la inhabilidad est\u00e1 referida a la intervenci\u00f3n en la celebraci\u00f3n de contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Magistrado \u00a0Reinaldo Chavarro Buritic\u00e1 salv\u00f3 su voto por considerar que no asist\u00eda raz\u00f3n a los dem\u00e1s miembros de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la calificaci\u00f3n \u00a0como entidad p\u00fablica de la \u00a0Empresa de Administraci\u00f3n P\u00fablica Cooperativa para la gesti\u00f3n territorial del desarrollo limitada \u201cECOGESTAR LTDA\u201d, ni en la aplicaci\u00f3n en ese caso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 80 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Frente a la sentencia \u00a0-cuyos elementos esenciales se han trascrito-, el actor invoca la existencia de una v\u00eda de hecho que puede \u00a0considerarse estructurada, en tres aspectos principales a saber i) haberse incurrido en un defecto org\u00e1nico por a) atribuirse la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado una funci\u00f3n constitucional que no le corresponde al interpretar las normas electorales y crear judicialmente una inhabilidad no prevista en la ley; b) por cuanto la sentencia que decret\u00f3 la nulidad no tuvo la mayor\u00eda requerida para ser aprobada pues uno de los magistrados salv\u00f3 su voto y otro lo aclar\u00f3, con lo que en su criterio \u201cla decisi\u00f3n definitiva que se adopt\u00f3 cont\u00f3 con dos votos congruentes con las pretensiones de la demanda, un voto contrario a dichas pretensiones y un voto negativo\u201d; ii) por configurarse en la sentencia atacada \u00a0un defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0en la medida en que se le dio la naturaleza de entidad p\u00fablica \u00a0a la Empresa de Administraci\u00f3n P\u00fablica Cooperativa para la gesti\u00f3n territorial del desarrollo limitada \u201cECOGESTAR LTDA\u201d, sin considerar la prueba de su naturaleza privada seg\u00fan el Registro de C\u00e1mara de \u00a0la Comercio; \u00a0 iii) por configurarse en la sentencia atacada \u00a0un defecto sustantivo \u00a0pues a su juicio se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 230 superior que ordena a los jueces someterse al imperio de la Ley para fundar sus decisiones, ya que en el presente caso la autoridad judicial \u00a0no se acogi\u00f3 a las normas vigentes que determinan la naturaleza jur\u00eddica de las administraciones p\u00fablicas en forma de Cooperativas -Decreto 1482 de 1989- como personas jur\u00eddicas de derecho privado, sino que adopt\u00f3 su decisi\u00f3n con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia -criterios auxiliares- para establecer su nueva naturaleza jur\u00eddica como entes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala adelantar\u00e1 el examen de los defectos que el actor reprocha a la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado mediante la cual se declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n del actor como Gobernador del departamento de C\u00f3rdoba para el periodo 2004-2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis respecto de la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por haberse incurrido en un defecto org\u00e1nico consistente en \u00a0la ausencia de mayor\u00eda para proferir la sentencia \u00a0atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Para el actor en el presente caso se incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico constitutivo de una v\u00eda de hecho por cuanto la sentencia no obtuvo la mayor\u00eda requerida para ser aprobada. Al respecto precisa que la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 \u201ccont\u00f3 con dos votos congruentes con las pretensiones de la demanda, un voto contrario a dichas pretensiones y un voto negativo, de donde se puede concluir entonces que la decisi\u00f3n de declarar la nulidad de la elecci\u00f3n como Gobernador del Departamento del C\u00f3rdoba no cont\u00f3 con una decisi\u00f3n mayoritaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que contrario a lo afirmado por el actor es claro que en el presente caso ning\u00fan defecto cabe endilgar a la sentencia proferida por el hecho de que la misma \u00a0haya sido aprobada \u00a0por tres miembros de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso \u00a0del H. Consejo de Estado -uno de los cuales aclar\u00f3 su voto-, mientras que otro de los magistrados se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n y salv\u00f3 su voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al respecto basta \u00a0advertir que el Magistrado \u00a0Dar\u00edo Qui\u00f1\u00f3nez Pinilla aclar\u00f3 su voto en el sentido \u00a0de se\u00f1alar que si bien \u00a0compart\u00eda la decisi\u00f3n de declarar la nulidad de la elecci\u00f3n del Se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba para el periodo 2004-2007 por configurarse la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 30 de la ley 617 de 2000 por haber \u00a0\u00e9ste contratado con una entidad p\u00fablica en el a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n en inter\u00e9s propio y de terceros en relaci\u00f3n con actividades que deb\u00edan realizarse en el mismo departamento -asunto que era el objeto de la \u00a0solicitud de nulidad- \u00a0solamente respecto de las razones que pod\u00edan aducirse para la configuraci\u00f3n de dicha causal \u00a0deb\u00eda precisar que en tanto consideraba la Empresa Ecogestar Limitada como una persona jur\u00eddica de derecho privado, \u00a0la raz\u00f3n para declarar la nulidad por \u00e9l compartida \u00a0era que dicha empresa en cuanto Cooperativa conformada por entidades territoriales, se asimila \u00a0en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 80 a una entidad estatal para efectos contractuales, \u00a0y que en consecuencia para lo relativo a la inhabilidad establecida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000, es, entonces, en los t\u00e9rminos de esta norma, una entidad p\u00fablica, pues, precisamente, la inhabilidad est\u00e1 referida a la intervenci\u00f3n en la celebraci\u00f3n de contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir que \u00a0no solamente se afirma que la causal de inhabilidad se encuentra configurada sino que ella esta claramente demostrada. Aduce concretamente que resulta aplicable en ese caso el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 80 de 1993, fundamento \u00a0de la decisi\u00f3n que igualmente se se\u00f1ala \u00a0en el texto de la misma y que comparten los magistrados que aprobaron la decisi\u00f3n \u00a0sin ning\u00fan tipo de aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en manera alguna puede afirmarse que en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de la inhabilidad se\u00f1alada en \u00a0el \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000 no haya existido la mayor\u00eda requerida para declarar la nulidad solicitada y proferir la sentencia \u00a0respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ello cabe agregar que como pasa a explicarse en el siguiente ac\u00e1pite de esta sentencia \u00a0es precisamente el criterio com\u00fan se\u00f1alado por los tres magistrados que aprobaron la sentencia \u00a0del \u00a0veinticuatro (24) de agosto de 2005 \u00a0el que resulta pertinente tomar en cuenta para efectos de si \u00a0se configura o no en este caso una v\u00eda de \u00a0hecho como la que alega el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis respecto a la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho al atribuirse el car\u00e1cter de entidad p\u00fablica a la Cooperativa \u2018ECOGESTAR LTDA\u2019 para efectos de la inhabilidad del num. 4\u00b0 del art. 30 de la Ley 617 \/00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. Para el actor la Secci\u00f3n Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del \u00a0H. Consejo de Estado \u00a0al \u00a0atribuir el car\u00e1cter de entidad p\u00fablica a la Empresa de Administraci\u00f3n P\u00fablica Cooperativa para la gesti\u00f3n territorial del desarrollo limitada \u201cECOGESTAR LTDA\u201d, para dar por configurada la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000, incurri\u00f3 en un triple defecto -org\u00e1nico, f\u00e1ctico y sustantivo- por cuanto i) dicha Secci\u00f3n se atribuy\u00f3 una funci\u00f3n constitucional que no le corresponde al crear judicialmente una inhabilidad no prevista en la ley; ii) no se tom\u00f3 en cuenta la prueba del car\u00e1cter privado de la misma consistente en el respectivo registro de C\u00e1mara de Comercio; iii) se desconocieron las normas cooperativas vigentes de las que se desprende dicha naturaleza jur\u00eddica privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7. La inhabilidad en que aparentemente incurri\u00f3 el actor para ser elegido Gobernador, se configura por la \u201cintervenci\u00f3n en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel en inter\u00e9s propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento\u201d (num. 4\u00b0 art. 30 Ley 617 de 2000). Esta inhabilidad exige que la intervenci\u00f3n en la celebraci\u00f3n de contratos se haga con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel, por tal raz\u00f3n el quid central de controversia en el proceso contencioso fue el relativo a la definici\u00f3n de si los contratos se\u00f1alados por los demandantes como celebrados por el Gobernador demandado, realmente lo fueron con una entidad p\u00fablica, ya que solo de esta forma se puede establecer la estructuraci\u00f3n de la mencionada inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la medida de que los contratos indicados por los demandantes en el proceso de nulidad electoral fueron celebrados por la firma \u2018Lopeca Ltda.\u2019, representada por el ahora actor L\u00f3pez Cabrales, con la Cooperativa \u2018Ecogestar Ltda.\u2019, es pertinente determinar si esta Cooperativa, creada con base en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 1482 de 1989, como empresa de servicios en la forma de administraci\u00f3n p\u00fablica cooperativa, es o no una entidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia cuestionada lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que tal Cooperativa, por su naturaleza jur\u00eddica, es realmente una entidad p\u00fablica, pues es una de las \u201c&#8230; personas jur\u00eddicas creadas por disposici\u00f3n de la ley o con respaldo en las mismas, donde el Estado hace aportes de capital, las cuales son vigiladas y controladas por el mismo Estado, merced a la presencia de capital p\u00fablico dentro de sus arcas\u201d, y en esa medida corresponde a las reguladas en el art\u00edculo 96 de la Ley 489 de 1998 en cuanto establece \u201cque las entidades estatales, sin importar su naturaleza y orden administrativo pueden asociarse con personas jur\u00eddicas particulares, mediante la celebraci\u00f3n de convenios de asociaci\u00f3n o la creaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas, para el desarrollo de conjunto de actividades \u00a0en relaci\u00f3n con los cometidos y funciones que les asigna a aquellas la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta se\u00f1ala que \u2018Ecogestar Ltda.\u2019 es Administraci\u00f3n P\u00fablica Cooperativa de las reguladas en el art\u00edculo 130 de la ley 79 de 1998 y el decreto 1482 de 1989, pero que dada la \u00a0iniciativa de su creaci\u00f3n que es reglada, por su capital p\u00fablico mayoritario, por estar sometida a la vigilancia del Dancoop y al control fiscal en cuanto el capital de origen p\u00fablico, es una entidad estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte la anterior postura, pues es notoria su naturaleza de persona jur\u00eddica de derecho privado, como lo establece expresamente la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, la Ley 79 de 1998 (\u201cPor la cual se actualiza la legislaci\u00f3n cooperativa\u201d) en su art\u00edculo 3\u00b0 consagra que \u201cEs acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un n\u00famero determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jur\u00eddica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de inter\u00e9s social y sin \u00e1nimo de lucro\u201d.\u00a0 Del mismo modo, el art\u00edculo 4\u00ba dispone que es Cooperativa la empresa asociativa sin \u00e1nimo de lucro, que seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la misma ley, \u201cen desarrollo del acuerdo cooperativo, las cooperativas se constituir\u00e1n por documento privado y su personer\u00eda ser\u00e1 reconocida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas\u201d. Igualmente, esta Ley en su art\u00edculo 13067 estableci\u00f3 que la creaci\u00f3n de empresas de servicios en las formas de administraciones p\u00fablicas cooperativas, establecidas por la Naci\u00f3n, los Departamentos, los Municipios o Distritos Municipales, mediante leyes, ordenanzas o acuerdos, ser\u00e1n consideradas como formas asociativas para efectos de determinar los componentes del sector cooperativo. Lo anterior por cuanto, seg\u00fan la misma ley (art. 21), las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico podr\u00e1n ser asociados de las Cooperativas68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, por expresa definici\u00f3n legal, las Cooperativas, entre las que se cuentan las empresas de servicios en las formas de administraciones p\u00fablicas cooperativas establecidas por la Naci\u00f3n y los entes territoriales, aunque est\u00e9n conformadas por personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, ostentan la naturaleza de personas jur\u00eddicas de derecho privado, encontr\u00e1ndose regidas por la reglamentaci\u00f3n propia de las cooperativas, y en particular, para el caso de la forma asociativa especial (cooperativas de entidades territoriales) a las reglas especiales de \u00a0la Ley 79 de 1988 y el Decreto 1482 de 1989 (\u201cPor el cual se determinan la naturaleza, caracter\u00edsticas, constituci\u00f3n, reg\u00edmenes interno, de responsabilidad y sanciones y se dictan medidas para el fomento de las empresas de servicios en las formas de administraciones p\u00fablicas cooperativas\u201d).69 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y en lo tocante a la materia de este asunto, se tiene que la \u201cEmpresa de Administraci\u00f3n P\u00fablica Cooperativa de Gesti\u00f3n Territorial del Desarrollo \u2013 Ecogestar Ltda.\u201d, de acuerdo al certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 (a folio 107 del expediente), conforme a sus estatutos (art. 1\u00b0): \u201c&#8230;es una Persona Jur\u00eddica de Derecho Privado, empresa de servicios en lo forma de administraci\u00f3n p\u00fablica cooperativa, de responsabilidad limitada, de n\u00famero de asociados y patrimonio variable e ilimitado, con fines de inter\u00e9s social y vigilada por el Departamento Administrativo de Econom\u00eda Solidaria \u2018Dansocial\u2019, regida por la Ley, los Principios Universales y la doctrina del Cooperativismo, la Ley Colombiana y el presente Estatuto &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las actividades que desarrolla \u2018Ecogestar Ltda.\u2019 de acuerdo a sus Estatutos, plasmados en el Certificado de la C\u00e1mara de Comercio, no son equiparables a las que se encarga el propio Estado a trav\u00e9s de sus dependencias de la rama ejecutiva, como son el ejercicio de funciones administrativas o la prestaci\u00f3n de servicios a cargo del Estado, sino las propias del objeto de las cooperativas, es decir, \u201c&#8230; producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general\u201d, como lo expresa el art. 4\u00b0 de la Ley 79 de 1988. Lo anterior se confirma de las propias disposiciones de los estatutos de \u2018Ecogestar\u2019 en cuanto disponen su objeto y actividades, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa administraci\u00f3n cooperativa \u20133- que se regula mediante los presentes estatutos tendr\u00e1 como objeto: negociar, gestionar y ejecutar todo lo concerniente a proyectos y a la prestaci\u00f3n de servicios en construcciones, consultor\u00edas, proveedur\u00edas; compra, venta, arriendo de bienes muebles e inmuebles a sus asociados y al p\u00fablico en general con el fin de fomentar y propender por el fortalecimiento y consolidaci\u00f3n de la integraci\u00f3n cooperativa en sus diferentes manifestaciones para apoyar la ejecuci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Actividades: En desarrollo de lo anterior Ecogestar podr\u00e1 ejecutar actividades, contratos, actos, operaciones, convenios, negocios y acuerdos que fueren necesarios y convenientes para el cabal cumplimiento de su objeto social, en las siguientes actividades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Formar parte de otras entidades, siempre que el objeto se asimile al de la cooperativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. En el \u00e1rea de construcci\u00f3n: dise\u00f1o, gesti\u00f3n, control, proveedur\u00eda, interventor\u00eda, investigaci\u00f3n, estudio de planeaci\u00f3n, demolici\u00f3n, modificaci\u00f3n, mantenimiento, desmonte de obras civiles, obras hidr\u00e1ulicas, obras sanitarias y ambientales, sistemas de comunicaci\u00f3n y obras complementarias, sistemas y servicios industriales, obras para miner\u00eda e hidrocarburos, obras de transporte y complementarias, obras urbanas, suburbanas y rurales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. (&#8230;) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. En el \u00e1rea de la proveedur\u00eda: de los animales vivos y productos vegetales, animales y minerales, de la industria qu\u00edmica y conexas, materias pl\u00e1sticas y manufacturas de estas materias, madera, carb\u00f3n vegetal y manufacturas de madera, materiales textiles y sus manufacturas, m\u00e1quinas y aparatos, material el\u00e9ctrico y sus partes, partes para la grabaci\u00f3n y reproducci\u00f3n de sonidos, aparatos para la grabaci\u00f3n y reproducci\u00f3n de im\u00e1genes y sonido en televisi\u00f3n y sus partes y accesorios, material de transporte, armas, sus partes y accesorios y mercanc\u00edas y productos diversos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es entonces evidente, que las actividades brevemente mencionadas coinciden o se ajustan al objeto legal de las cooperativas creadas para prestar servicios a sus asociados, a los no afiliados y a personas jur\u00eddicas de derecho privado, en raz\u00f3n del inter\u00e9s social. Estas actividades en parte alguna pueden corresponder al objeto constitucional o legal de los entes p\u00fablicos, establecidos para desarrollar funciones o prestar servicios \u00a0que le corresponden al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una raz\u00f3n de m\u00e1s para reforzar esta diferencia, es que el mismo legislador entendi\u00f3 que las mencionadas Cooperativas son personas jur\u00eddicas de derecho privado, pues a otra conclusi\u00f3n no pod\u00eda llegarse cuando en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 80 de 1993, se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara los efectos de esa ley\u201d se denominan entidades estatales, lo cual significa que si verdaderamente, por su sola naturaleza jur\u00eddica, las cooperativas de entidades territoriales se clasificaran de estatales, la ley no hubiera establecido dicha asimilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado con la serie de disquisiciones que la llevaron a concluir que \u2018Ecogestar Ltda.\u2019 es una entidad p\u00fablica, no hizo sino justificar su distanciamiento de las expresas definiciones legales. El s\u00f3lo hecho de poner de presente la forma de creaci\u00f3n, el capital mayoritario de las entidades p\u00fablicas que conforman la Cooperativa, la forma de vinculaci\u00f3n, el objeto que desarrolla, la vigilancia que sobre ella ejerce la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, as\u00ed como el control fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, no determina por si misma la naturaleza de entidad estatal de \u2018Ecogestar\u2019, pues como se dijo, la Ley 79 de 1988 y el Decreto Ley 1482 de 1989 en cuanto a las cooperativas en todas sus formas asociativas, se definieron como personas jur\u00eddicas de derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8. Ahora bien, en busca de respaldar los argumentos expuestos en la providencia cuestionada, la Secci\u00f3n Quinta afirma que la disposici\u00f3n del par\u00e1grafo del art. 2\u00b0 de la Ley 80 de 1993 que establece: \u201cPara los solos efectos de esta ley, tambi\u00e9n se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estar\u00e1n sujetas a las disposiciones del presente estatuto. Especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades\u201d el legislador asimil\u00f3 \u201c&#8230; a las Administraciones P\u00fablicas Cooperativas a entidades p\u00fablicas o estatales, no solo cuando ellas celebran convenios interadministrativos con entidades territoriales sino tambi\u00e9n cuando celebran contratos en desarrollo de esos mismos convenios&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para esta Sala de Revisi\u00f3n el par\u00e1grafo aludido dispone de manera clara que las empresas de servicios bajo la forma de Administraciones P\u00fablicas Cooperativas \u2018para los solos efectos de esa ley\u2019 se rigen por el Estatuto de Contrataci\u00f3n Estatal en cuanto sean parte contractual en la celebraci\u00f3n de convenios interadministrativos o en los contratos que celebre derivados de los anteriores, sin que de las palabras del mismo par\u00e1grafo se pueda desprender otros efectos, como el cambio de su naturaleza jur\u00eddica para de all\u00ed derivar diferentes consecuencias, o la aplicaci\u00f3n de la Ley 80 de 1993 en relaci\u00f3n con las causales de inhabilidad para ser elegido Gobernador, en raz\u00f3n de que en tal ley no aparece regulado dicho tema, pues obviamente esa no es su finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermen\u00e9utico de las mismas, m\u00e1s a\u00fan si se trata de aplicar inhabilidades que exige una interpretaci\u00f3n restrictiva. Aunque para otros casos la exigencia de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con el fin de superar vac\u00edos de la ley remiti\u00e9ndose a la aplicaci\u00f3n de principios y valores superiores para alcanzar el prop\u00f3sito teleol\u00f3gico de las reglas de derecho, permitan al operador jur\u00eddico pronunciarse con precisi\u00f3n sobre los conflictos jur\u00eddicos que sean sometidos a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el asunto sometido a revisi\u00f3n, es clara la Ley 80 de 1993 cuando s\u00f3lo asimila a entidades estatales a las Cooperativas para efectos \u00fanicamente contractuales, esto es, que deben regirse para esta finalidad a las reglas, principios y procedimientos consagrados en el estatuto de contrataci\u00f3n, pero sin que esto derive en la estructuraci\u00f3n de una inhabilidad electoral para terceros, pues sobrepasar\u00eda \u201clos efectos\u201d que el legislador dio a la ley de contrataci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en esta ocasi\u00f3n, tratando de armonizar la inhabilidad del numeral 4\u00b0 del art. 30 de la Ley 617 de 2000 con el par\u00e1grafo del art. 2\u00b0 de la Ley 80 de 1993, efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n extensiva no permitida para esta clase de procesos sancionatorios violando en consecuencia el principio de legalidad que los rige. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La asimilaci\u00f3n de Ecogestar Ltda. a una entidad estatal es \u201cs\u00f3lo para los efectos de esta ley\u201d (Ley 80 de 1993), es decir, para fines exclusivamente contractuales sin que implique consecuencias de car\u00e1cter electoral para los efectos de las causales de inhabilidad para ejercer cargos de elecci\u00f3n popular. As\u00ed como ser\u00eda un desprop\u00f3sito que alguien pretendiera utilizar la asimilaci\u00f3n del art. 2\u00b0 de la Ley 80 de 1993, no obstante su advertencia y las implicaciones que de su aplicaci\u00f3n se derivan, para resolver aspectos de car\u00e1cter laboral administrativo, se hiciera lo mismo para establecer de all\u00ed inhabilidades electorales, cuando resulta evidente que dicha ley \u00fanica y exclusivamente persigue establecer unas reglas y principios a los cuales deben someterse las \u201centidades estatales\u201d en el ejercicio de la actividad contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.9. Corolario de todo lo anterior, el que la Secci\u00f3n Quinta se haya apartado de la definici\u00f3n que la Ley 79 de 1988 y el Decreto-Ley 1482 de 1989 dio a las Cooperativas y su naturaleza de persona jur\u00eddica de derecho privado, y se haya remitido al par\u00e1grafo del art. 2\u00b0 de la Ley 80 de 1993 para concluir que la asimilaci\u00f3n de las mismas a entidades estatales, adem\u00e1s de los solos efectos contractuales, tambi\u00e9n implicaba inhabilidades electorales, como la contenida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000, la hizo incurrir en una violaci\u00f3n al principio de legalidad que proh\u00edbe para este tipo de casos la analog\u00eda o las interpretaciones extensivas, lo que se traduce en concreto a una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta clase de defecto, como se rese\u00f1\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n, se configura cuando la providencia cuestionada se basa en una disposici\u00f3n ostensiblemente inaplicable para el caso, bien porque perdi\u00f3 vigencia, porque es inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que originaron la controversia. As\u00ed entonces, cuando los jueces desbordan las normas aplicables a los casos concretos, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen m\u00e1s que una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en materia de interpretaci\u00f3n de normas legales existen diferentes variables que configuran el defecto sustantivo, entre ellas, cuando el operador jur\u00eddico funda su decisi\u00f3n en una disposici\u00f3n evidentemente inaplicable al asunto sometido a su examen, o desde otra perspectiva, cuando inaplica la norma pertinente al caso bajo estudio, dando uso a la que no corresponde, o en todo caso, cuando cambia el sentido de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corte precis\u00f3, en anterior ocasi\u00f3n, los eventos en los que se presenta el mencionado defecto sustantivo. Se dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto70, bien sea, por ejemplo \u00a0(i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional71, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional72 o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.73 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, pese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, en esta labor no les es dable apartarse de las disposiciones de la constituci\u00f3n o la ley. Recu\u00e9rdese que la justicia se administra con sujeci\u00f3n a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros (art\u00edculos 6\u00b0, 29, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.10. El desconocimiento en este asunto del principio de legalidad implic\u00f3 la consecuente transgresi\u00f3n al actor del derecho fundamental a ser elegido. Ciertamente, dentro del proceso de nulidad electoral la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado opt\u00f3 por la posici\u00f3n m\u00e1s restrictiva al ejercicio del derecho a ser elegido (art. 40 C.N.), al remitirse e interpretar el par\u00e1grafo del art. 2\u00b0 de Ley 80 de 1993, sin considerar la vigencia para estos casos del principio pro homine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con dicho principio, explicado en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, ante la tendencia del operador jur\u00eddico de interpretar un dispositivo legal, este debe optar por la que conduzca a una mejor protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, descartando as\u00ed las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, que el principio pro homine impone que, en lugar de asumir una interpretaci\u00f3n restrictiva, en el presente caso, de derivar inhabilidad electoral del par\u00e1grafo del art. 2\u00b0 de la Ley 80 de 1993, y as\u00ed impedir el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido (Art. 40 C.N.), se adopte la tesis que posibilite que el particular pueda ejercer su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tesis interpretativa que posibilita esto \u00faltimo es justamente la que advierte esta Sala de Revisi\u00f3n, seg\u00fan la cual las cooperativas de entidades territoriales se asimilan a entidades estatales \u00fanica y exclusivamente para efectos de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n estatal y no para derivar consecuencias de inhabilidad electoral a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Secci\u00f3n Quinta \u00a0utilizando la ficci\u00f3n legal del par\u00e1grafo del art. 2\u00b0 de la Ley 80 de 1993, de asimilar las cooperativas de entidades territoriales a entidades p\u00fablicas s\u00f3lo a efectos contrataci\u00f3n estatal, y concord\u00e1ndola de manera forzada con las causales de inhabilidad del numeral 4\u00b0 del art. 30 de la Ley 617 de 2000, deriv\u00f3 con desconocimiento del principio de legalidad, una inhabilidad electoral que conllev\u00f3 a la violaci\u00f3n del derecho a ser elegido en cabeza del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.11. Por todo lo anterior, teniendo en cuenta que la conducta imputada al actor no conllevaba, por virtud de las normas aplicadas a su caso, a la declaratoria de nulidad de su elecci\u00f3n como Gobernador, con lo cual se presenta una violaci\u00f3n del principio de legalidad como del debido proceso y con ello un defecto sustantivo, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida por el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, del veinte (20) de octubre del a\u00f1o dos mil cinco (2005), que decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales y en su lugar conceder\u00e1 el amparo solicitado en cuanto a los derechos al debido proceso, acceso a cargos y funciones p\u00fablicas y elegir y ser elegido. \u00a0En consecuencia dejar\u00e1 sin efectos la sentencia del 24 de agosto de 2005, \u00a0proferida por la Secci\u00f3n Quinta del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, que declar\u00f3 la nulidad del acto de elecci\u00f3n del se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba, para el periodo constitucional 2004-2007 y cancel\u00f3 su credencial para actuar como Gobernador expedida por la Organizaci\u00f3n Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, a t\u00edtulo de restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados al actor, se ordenar\u00e1 su reintegro al cargo de Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba, a fin de culminar su per\u00edodo constitucional, sin perjuicio de que se haya o no adelantado un nuevo proceso electoral para elegir gobernador. Es de aclarar que esta decisi\u00f3n difiere de lo tratado en las sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999, puesto que para decidir la protecci\u00f3n que el se\u00f1or L\u00f3pez Cabrales reclama no se requiri\u00f3 confrontar una decisi\u00f3n judicial proferida en violaci\u00f3n de un precedente judicial sobre el periodo de alcaldes y gobernadores, tema all\u00ed tratado, sino que refiri\u00f3 sobre su derecho al debido proceso ante el desconocimiento del principio de legalidad en materia de inhabilidades electorales y su derecho fundamental a ser elegido, que deben garantizarse sin importar que en el curso del proceso se haya o no designado el reemplazo para el cargo que ocupaba el actor. Si bien en las sentencias de unificaci\u00f3n qued\u00f3 resuelto que los alcaldes de las poblaciones que all\u00ed se mencionan ser\u00edan reintegrados a sus cargos \u201cen el caso de que a\u00fan no se haya realizado la elecci\u00f3n popular de nuevo alcalde para dicho municipio\u201d, esto \u00faltimo no fue planteado en los proceso, de lo que se sigue que se trat\u00f3 de una manifestaci\u00f3n circunstancial, y por ende sin car\u00e1cter de precedente jurisprudencial de obligatorio acatamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Secci\u00f3n Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo- del H. Consejo de Estado, el veinte (20) de octubre del a\u00f1o dos mil cinco (2005), que decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), a ser elegido y a ejercer cargos p\u00fablicos (art. 40 C.P.) invocados por el ciudadano Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales, y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 24 de agosto de 2005, proferida por la Secci\u00f3n Quinta -Sala de lo Contencioso Administrativo- del H. Consejo de Estado, que declar\u00f3 la nulidad del acto de elecci\u00f3n del se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba, para el periodo constitucional 2004-2007 y cancel\u00f3 su credencial para actuar como Gobernador expedida por la Organizaci\u00f3n Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a t\u00edtulo de restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados al ciudadano Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales, sea reintegrado a su cargo de Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba, a fin de culminar su per\u00edodo constitucional, sin perjuicio de que se haya o no adelantado un nuevo proceso electoral para elegir gobernador. Para estos efectos inf\u00f3rmese a la Organizaci\u00f3n Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA T-284\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD EN MATERIA DE CONTRATACION-Alcance respecto al art. 30 numeral 4 de la ley 617\/00 y su concordancia con el par\u00e1grafo del art. 2 de la ley 80\/93 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia para el caso\/SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-No constituye v\u00eda de hecho (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No se vulner\u00f3 por declararse la nulidad de la elecci\u00f3n del Gobernador de C\u00f3rdoba por sentencia del Consejo de Estado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1244552 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales contra la Secci\u00f3n Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado manifiesto que no comparto \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0de Revisi\u00f3n \u00a0en el proceso de la referencia, por las mismas razones que \u00a0fueron expuestas en la ponencia que present\u00e9 a consideraci\u00f3n de la misma y que no fue aceptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha ponencia \u00a0cuyos considerandos se transcriben a continuaci\u00f3n \u00a0en su integridad, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del \u00a0H. Consejo de Estado, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), al \u201cejercicio de funciones p\u00fablicas\u201d y \u00a0el \u201cpoder pol\u00edtico de elecci\u00f3n popular\u201d (art. 40 C.P.) \u00a0y \u00a0se garantice el respeto del principio de la buena fe (art. 83 C.P.). Concretamente solicit\u00f3 que se dejara sin efectos jur\u00eddicos la sentencia proferida por el ente accionado en \u00fanica instancia el veinticuatro (24) de agosto de 2005 mediante la cual se declar\u00f3 nulo el acto de su elecci\u00f3n como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba para el per\u00edodo 2004-2007, y se ordenara proferir un nuevo pronunciamiento judicial ajustado a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor invoc\u00f3 la supuesta configuraci\u00f3n en el presente caso de una v\u00eda de hecho por haberse incurrido \u00a0-en su criterio- \u00a0en dicha sentencia en i) un defecto org\u00e1nico -en tanto afirma \u00a0que por v\u00eda de \u00a0interpretaci\u00f3n se cre\u00f3 judicialmente una inhabilidad no prevista en la ley \u00a0y \u00a0por cuanto la sentencia que decret\u00f3 la nulidad no tuvo la mayor\u00eda requerida para ser aprobada; ii) \u00a0un defecto \u00a0 f\u00e1ctico\u00a0 en \u00a0cuanto \u00a0se le dio la naturaleza de entidad p\u00fablica \u00a0a la Cooperativa ECOGESTAR LTDA., sin considerar la prueba de su naturaleza privada seg\u00fan el Registro de la C\u00e1mara de \u00a0Comercio; \u00a0 iii) un defecto \u00a0 sustantivo\u00a0 pues a su juicio se desconoci\u00f3\u00a0 el art\u00edculo 230 superior que ordena a los jueces someterse al imperio de la Ley para fundar sus decisiones, ya que en el presente caso la autoridad judicial \u00a0no se acogi\u00f3 a las normas vigentes que determinan la naturaleza jur\u00eddica de las administraciones p\u00fablicas en forma de Cooperativas -Decreto 1482 de 1989- como personas jur\u00eddicas de derecho privado, sino que adopt\u00f3 su decisi\u00f3n con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia -criterios auxiliares- para establecer su nueva naturaleza jur\u00eddica como entes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de instancia -en este caso la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado- decidi\u00f3 negar por improcedente el amparo constitucional solicitado, para lo cual se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces \u00a0a la Sala examinar si asisti\u00f3 o no raz\u00f3n al juez de instancia cuando neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional \u00a0solicitado por el actor y concretamente si en el presente caso se configur\u00f3 o no una v\u00eda de hecho judicial como \u00e9ste lo pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Sala considera necesario efectuar las siguientes precisiones en torno \u00a0a i) el car\u00e1cter excepcional \u00a0de la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en las decisiones judiciales y los presupuestos establecidos por la jurisprudencia \u00a0para que pueda afirmarse que se ha incurrido en una v\u00eda de hecho; ii) el debido proceso en materia sancionatoria y en particular el necesario respeto del principio de legalidad en materia de inhabilidades, y iii) el alcance \u00a0de la inhabilidad se\u00f1alada en el numeral 4 del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000 y su concordancia con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 80 de 1993 que resultan pertinentes para el examen que corresponde efectuar a la Sala de decisi\u00f3n en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of 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garant\u00edas constitucionales y con el objetivo b\u00e1sico de recobrar la plena vigencia del orden jur\u00eddico quebrantado y la restituci\u00f3n a los titulares en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales en firme, vale recordar que mediante sentencia C-543 de 199275 esta Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas \u00e9stas que regulaban su ejercicio contra sentencias judiciales, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica76, al tiempo que dispuso que \u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en decisi\u00f3n reciente, esta Corporaci\u00f3n, al resolver sobre la conformidad con la Carta Pol\u00edtica de una disposici\u00f3n que limitaba la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados en el \u00e1mbito del recurso de casaci\u00f3n77, reiter\u00f3 la jurisprudencia de esta Corte en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cualquiera fuere la autoridad que vulnere o amenace los derechos fundamentales, a la vez que record\u00f3 que la doctrina constitucional en la materia \u201cno s\u00f3lo se encuentra respaldada en el art\u00edculo 86 de la Carta sino tambi\u00e9n en los art\u00edculos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos incorporados a la Constituci\u00f3n por v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Carta78\u201d, en cuanto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos obliga a los Estados partes de la comunidad internacional a establecer un recurso sencillo, efectivo y breve de protecci\u00f3n cierta de los derechos fundamentales de los asociados siempre que se los amenace o desconozca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 esta Corte, en la sentencia de constitucionalidad en comento, a los distintos cuestionamientos que se formulan contra la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales en firme y pudo concluir i) que no es de recibo argumentar que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente se resolvi\u00f3 restringir la protecci\u00f3n constitucional al \u00e1mbito de las actuaciones administrativas, porque esta propuesta, luego de haber sido debatida \u201cresult\u00f3 amplia y expresamente derrotada por la mayor\u00eda con el argumento, claramente expuesto en el debate, seg\u00fan el cual impedir la tutela contra decisiones judiciales podr\u00eda crear un \u00e1mbito de impunidad constitucional y reducir\u00eda la eficacia de los derechos fundamentales a su simple consagraci\u00f3n escrita79\u201d; y ii) que no es dable admitir que la acci\u00f3n de tutela contrar\u00eda la naturaleza de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en cuanto desconoce las decisiones de las autoridades judiciales instituidas para protegerlos, \u201cporque la doctrina constitucional comparada parece coincidir de manera un\u00e1nime en que la tutela \u00a0-amparo o acci\u00f3n de constitucionalidad- \u00a0contra las sentencias es un corolario l\u00f3gico del modelo de control mixto de constitucionalidad (..) necesario para garantizar, simult\u00e1neamente, la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales\u201d. Indica la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos desacuerdos en la doctrina y la jurisprudencia m\u00e1s especializada se producen m\u00e1s bien en torno al alcance de esta figura y al tipo y grado de eficacia de los derechos fundamentales en el \u00e1mbito judicial. No obstante, a estas alturas de la evoluci\u00f3n de la doctrina constitucional, parece que nadie niega la importancia de que exista un \u00faltimo control de constitucionalidad de aquellas sentencias que hubieren podido vulnerar los derechos fundamentales de las partes y, en particular, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que la m\u00e1s importante transformaci\u00f3n del derecho constitucional en la segunda mitad del siglo XX fue la consagraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como una verdadera norma jur\u00eddica. En otras palabras, en el nuevo Estado constitucional, las constituciones \u00a0-y en particular los derechos fundamentales- dejaron de ser normas formalmente prevalentes pero jur\u00eddicamente irrelevantes para convertirse en las normas jur\u00eddicas de mayor eficacia o poder vinculante dentro del ordenamiento. Para lograr esta transformaci\u00f3n, los distintos sistemas jur\u00eddicos incorporaron al texto constitucional poderosos sistemas de garant\u00eda tendientes a asegurar la sujeci\u00f3n de todos los \u00f3rganos del Estado a las disposiciones constitucionales y, muy en particular, a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este novedoso y potente sistema de protecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la tutela contra sentencias juega un papel fundamental: el control de constitucionalidad de las sentencias sirve para desplegar con fuerza la eficacia normativa de los derechos fundamentales en todos los \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n del derecho. En otras palabras, de lo que se trata es de asegurar el llamado \u201cefecto irradiaci\u00f3n\u201d de los derechos fundamentales en jurisdicciones acostumbradas a seguir fielmente los mandatos del derecho legislado sin atender a las normas constitucionales que podr\u00edan resultar relevantes para resolver la respectiva cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la acci\u00f3n de tutela -o el llamado recurso de amparo o recurso de constitucionalidad- \u00a0contra sentencias constituye uno de los ejes centrales de todo el sistema de garant\u00eda de los derechos fundamentales. Este instrumento se convierte no s\u00f3lo en la \u00faltima garant\u00eda de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado. En otras palabras, la tutela contra sentencias es el mecanismo m\u00e1s preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado social y democr\u00e1tico de derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n destac\u00f3 la Corte, en la oportunidad a que se hace referencia, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, dise\u00f1ado por el constituyente con el prop\u00f3sito de que un \u00f3rgano \u00fanico determine el alcance de los derechos fundamentales asegurando de esta manera unidad y seguridad en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u201cdel contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales por parte de todos los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0-con independencia de la causa que se encuentren juzgando-\u201c. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien no sobra recordar que la protecci\u00f3n constitucional \u00a0por v\u00eda de tutela frente a decisiones judiciales \u00a0solo resulta posible \u00a0cuando la actuaci\u00f3n \u00a0de la autoridad judicial se ha dado en abierta contrariedad con los valores, principios y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales y con el objetivo b\u00e1sico de recobrar la plena vigencia del orden jur\u00eddico quebrantado y la restituci\u00f3n a los titulares en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad \u00a0tiene un alcance excepcional y restrictivo, \u00a0la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al cat\u00e1logo de requisitos que se deben cumplir para que \u00e9sta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en m\u00faltiples decisiones posteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina constitucional80, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuesti\u00f3n que se pretende discutir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela debe ser una cuesti\u00f3n de evidente relevancia constitucional. (2) S\u00f3lo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0(3) La acci\u00f3n no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela s\u00f3lo procede cuando la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en \u00a0la decisi\u00f3n de fondo adoptada por el juez. (5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial que pudo dar lugar a la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como el derecho vulnerado y las razones de la violaci\u00f3n. \u00a0(6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisi\u00f3n judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Si se dirige contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se repartir\u00e1 al superior funcional del Juez al que est\u00e9 adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda.(8) No procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. \u00a0(9)La acci\u00f3n de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuaci\u00f3n del juez como una v\u00eda de hecho. 10) Que la v\u00eda de hecho sea alegada por el actor dentro de en un t\u00e9rmino razonable al de su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la jurisprudencia constitucional81 ha identificado claros presupuestos para establecer \u00a0la ocurrencia de una v\u00eda de hecho judicial, precisando que esta \u00faltima tiene lugar cuando se advierte en la actuaci\u00f3n judicial acusada un defecto org\u00e1nico82, sustantivo83, f\u00e1ctico84, procedimental85 o por consecuencia86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 El debido proceso en materia sancionatoria y el necesario \u00a0respeto del principio de legalidad en \u00a0materia de inhabilidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Como lo ha explicado la Corte de manera reiterada es al Legislador \u00a0a quien corresponde fijar el r\u00e9gimen aplicable al ejercicio de funciones \u00a0p\u00fablicas por los servidores p\u00fablicos y por los particulares en los casos que la misma ley se\u00f1ale y es a este a quien compete establecer las sanciones que les son aplicables (arts. 123, 124, 150-23)87. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0cabe recordar que en el sistema jur\u00eddico colombiano la responsabilidad del servidor p\u00fablico tiene diferentes manifestaciones \u00a0que se derivan de la necesidad de proteger de manera espec\u00edfica diferentes bienes jur\u00eddicos. \u00a0As\u00ed ha de tomarse en cuenta que \u00a0el universo del derecho sancionador no se limita al derecho disciplinario y al derecho penal a los que generalmente se hace referencia. \u00a0Como lo \u00a0ha se\u00f1alado la jurisprudencia88, \u00a0este derecho es una disciplina compleja que recubre diferentes reg\u00edmenes sancionatorios con caracter\u00edsticas espec\u00edficas, \u00a0pero sometidos todos a unos principios de configuraci\u00f3n claros destinados a proteger las garant\u00edas constitucionales ligadas al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto a t\u00edtulo de ejemplo resulta pertinente recordar el an\u00e1lisis efectuado por la Corte en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen sancionatorio en materia administrativa. As\u00ed al examinar \u00a0algunas competencias atribuidas al Banco de la Rep\u00fablica esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1.2. En la doctrina89se postula, as\u00ed mismo, sin discusi\u00f3n que la administraci\u00f3n o las autoridades titulares de funciones administrativas lo sean de potestad sancionadora y que \u00e9sta en cuanto manifestaci\u00f3n del ius puniendi del Estado est\u00e1 sometida a claros principios generalmente aceptados, y en la mayor\u00eda de los casos proclamados de manera explicita en los textos constitucionales. As\u00ed, a los principios de configuraci\u00f3n del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanci\u00f3n debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripci\u00f3n especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisi\u00f3n de cada conducta, as\u00ed como la correlaci\u00f3n entre unas y otras) y de prescripci\u00f3n (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), se suman los propios de aplicaci\u00f3n del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad seg\u00fan el caso \u2013r\u00e9gimen disciplinario o r\u00e9gimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta90), de proporcionalidad o el denominado non bis in \u00eddem\u201d 91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos principios comunes a todos los procedimientos que evidencian el ius puniendi del Estado -legalidad, tipicidad, prescripci\u00f3n, culpabilidad, proporcionalidad, non bis in idem-, resultan aplicables a los diferentes reg\u00edmenes sancionatorios establecidos \u2013penal, disciplinario, fiscal, civil, administrativo no disciplinario -, \u00a0o que se establezcan \u00a0por el legislador para proteger los diferentes bienes \u00a0jur\u00eddicos ligados \u00a0al cumplimiento de los fines del Estado y el ejercicio de las funciones p\u00fablicas92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que debido a las particularidades de cada uno de los reg\u00edmenes sancionatorios, que difieren entre s\u00ed por las consecuencias derivadas en su aplicaci\u00f3n y por los efectos sobre los asociados, dichos principios adquiere matices dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate, siendo en todo caso en materia penal que los presupuestos son los m\u00e1s estrictos93. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Ahora bien, cabe precisar que \u00a0la Corte ha hecho particular \u00e9nfasis en que en el Estado de derecho el principio de legalidad se erige en principio rector del ejercicio del poder. En este sentido ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u201cno existe facultad, funci\u00f3n o acto que puedan desarrollar los servidores p\u00fablicos que no est\u00e9 prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley\u201d94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Carta Pol\u00edtica colombiana, por su parte en el art\u00edculo 29 establece que \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d, exigiendo al legislador (i) definir de manera clara, concreta e inequ\u00edvoca las conductas reprobadas, (ii) se\u00f1alar anticipadamente las respectivas sanciones, as\u00ed como (iii) la determinaci\u00f3n de las autoridades competentes y (iv) el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales aplicables, todo ello en aras de garantizar un debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno de cada uno de los aspectos enunciados, la jurisprudencia ha precisado el entendimiento que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano debe darse al art\u00edculo 29 constitucional97, haciendo \u00e9nfasis entre otros temas en los principios de reserva legal y de tipicidad o taxatividad de las sanciones98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho particularmente la \u00a0Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya lo ha determinado la Corte Constitucional, el principio de legalidad es inherente al Estado Social de Derecho, representa una de las conquistas del constitucionalismo democr\u00e1tico, protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial, asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal y act\u00faa regulando el poder sancionatorio del Estado a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de l\u00edmites &#8220;al ejercicio de dicha potestad punitiva99. As\u00ed, ha se\u00f1alado que en virtud de este principio las conductas sancionables no s\u00f3lo deben estar descritas en norma previa sino que, adem\u00e1s, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definici\u00f3n no puede ser delegada en la autoridad administrativa\u201d100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar entonces, que el principio de legalidad est\u00e1 integrado a su vez por el principio de reserva legal y por el principio de tipicidad, que por supuesto guardan entre s\u00ed una estrecha relaci\u00f3n. Por 1o tanto, s\u00f3lo el legislador est\u00e1 constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras de car\u00e1cter delictivo, contravencional o correccional, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de car\u00e1cter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposici\u00f3n. De acuerdo con el segundo, el legislador est\u00e1 obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o il\u00edcito, en la forma m\u00e1s clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisi\u00f3n o la prohibici\u00f3n que da lugar a sanci\u00f3n de car\u00e1cter penal o disciplinario. Igualmente, debe predeterminar la sanci\u00f3n indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el t\u00e9rmino, la cuant\u00eda, o el m\u00ednimo y el m\u00e1ximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposici\u00f3n101.\u201d102 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que la leg\u00edtima aplicaci\u00f3n de sanciones por parte del Estado103 impone, como salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, \u00a0el \u00a0respeto de \u00a0dicha garant\u00eda fundamental del debido proceso destinada a \u201cproteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal\u201d.104\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 El alcance \u00a0de la inhabilidad se\u00f1alada en el numeral 4 del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000 en materia de contrataci\u00f3n \u00a0y su concordancia con el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a02 \u00a0de la Ley 80 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Cabe recordar que \u00a0el Legislador en la Ley \u00a0617 de 2000 \u201cpor la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional\u201d en el Cap\u00edtulo V sobre \u201cReglas \u00a0para la transparencia de la gesti\u00f3n departamental, municipal y distrital\u201d, estableci\u00f3 \u00a0para el caso de los Gobernadores \u00a0en los art\u00edculos 30 a 32 las causales de inhabilidad e incompatibilidad105. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la presente providencia resulta pertinente recordar que concretamente en el numeral 4 del art\u00edculo 30 de la referida Ley 617 de 2000 el legislador estableci\u00f3 \u00a0que \u201cNo podr\u00e1 ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador \u00a0(\u2026) \u00a04. Quien dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n haya intervenido en la gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas del nivel departamental o en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel en inter\u00e9s propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. As\u00ed mismo, quien dentro del a\u00f1o anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo departamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la inhabilidad as\u00ed establecida cabe resaltar \u00a0concretamente que \u00a0no podr\u00e1 ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador quien dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n haya intervenido en \u00a0la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel en inter\u00e9s propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas se desprende de dicha norma \u00a0una inhabilidad \u00a0que cabe predicar de quien i) dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n; ii) haya intervenido en \u00a0la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel; iii) en inter\u00e9s propio o de terceros; \u00a0iv) siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. As\u00ed mismo que la elecci\u00f3n como Gobernador de una \u00a0persona en quien se re\u00fanan esos cuatro elementos, podr\u00e1 ser anulada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Resulta pertinente precisar igualmente que \u00a0de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley \u00a080 de 1993106 para los solos efectos de la referida Ley 80, tambi\u00e9n se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estar\u00e1n sujetas a las disposiciones del referido estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra precisar que en relaci\u00f3n con dicho par\u00e1grafo la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia C-040 de 2000 en la cual frente a un cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n el principio de igualdad la Corte declar\u00f3 la \u00a0exequibilidad del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte constata que el cuestionado par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 80 se limita \u00a0a se\u00f1alar que, para los efectos de la definici\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable a su contrataci\u00f3n, tambi\u00e9n tienen el car\u00e1cter de entidades estatales, las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales las que, de consiguiente, quedan sometidas al r\u00e9gimen contractual previsto para las entidades estatales, que actualmente est\u00e1 contemplado en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (Ley 80 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, al someter a las cooperativas y a las asociaciones que conformen las entidades territoriales al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, lejos de contrariar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la disposici\u00f3n en comento la desarrolla fehacientemente pues, es bien sabido que este \u00faltimo, propende \u00a0por \u00a0hacer efectivos los principios de \u00a0igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad en la contrataci\u00f3n p\u00fablica. Recu\u00e9rdese que los mencionados principios, seg\u00fan el art\u00edculo 209 de la Carta, junto con los de eficacia, econom\u00eda y celeridad, deben fundamentar el desarrollo de \u00a0la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corporaci\u00f3n, lo encuentra tambi\u00e9n consonante con los art\u00edculos 286 y 288 de la Carta, \u00a0conforme a los cuales las entidades territoriales -que son los departamentos, los distritos, los municipios, los territorios ind\u00edgenas, y las regiones y provincias que \u00a0se constituyan en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la Ley- \u00a0deben ejercer sus competencias con observancia de los principios coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, todo lo cual hace constitucionalmente v\u00e1lida la previsi\u00f3n normativa contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 80 que se cuestiona, y explica que el Legislador se ajust\u00f3 a los mandatos de la Carta, al someter al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica a las cooperativas y a las asociaciones que aquellas conformen, especialmente cuando celebren convenios \u00a0interadministrativos por cuenta de esas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en \u00a0criterio de esta Corporaci\u00f3n, el precepto en cuesti\u00f3n constituya cabal desarrollo de los preceptos de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto, adem\u00e1s somete a un r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico la contrataci\u00f3n de estas entidades, con lo cual propende por la eficaz protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos con los que esta se efect\u00faa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores presupuestos procede la Corte a efectuar el an\u00e1lisis del caso concreto planteado a la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado, en el presente caso \u00a0se trata de \u00a0establecer si \u00a0se incurri\u00f3 o no por parte de la Secci\u00f3n Quinta \u00a0de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en una v\u00eda de hecho con la decisi\u00f3n proferida el \u00a0veinticuatro (24) de agosto del a\u00f1o dos mil cinco \u00a0(2005), mediante la cual se decret\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n del actor \u00a0en el proceso de tutela como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba \u00a0para el periodo 2004 2007107. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia \u00a0la Secci\u00f3n Quinta encontr\u00f3 probado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)el se\u00f1or LIBARDO JOS\u00c9 L\u00d3PEZ CABRALES, actuando en inter\u00e9s propio y de terceros, pues adem\u00e1s de ser socio de LOPECA LTDA., era su representante legal, dentro del a\u00f1o anterior a su elecci\u00f3n, celebr\u00f3 contratos con la entidad p\u00fablica denominada EMPRESA DE ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA COOPERATIVA PARA LA GESTI\u00d3N TERRITORIAL DEL DESARROLLO LIMITDADA \u201cECOGESTAR LTDA\u201d, cuya ejecuci\u00f3n o cumplimiento deb\u00eda cumplirse dentro del departamento de C\u00f3rdoba, mismo por el cual result\u00f3 electo como su Gobernador para el per\u00edodo constitucional 2004-2007. Esta circunstancia configura en \u00e9l la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000, y al resultar elegido pesando sobre \u00e9l dicha inelegibilidad, el acto administrativo por medio del cual se declar\u00f3 de elecci\u00f3n resulta viciado de nulidad, seg\u00fan la causal de nulidad prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 223 del C.C.A., decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 en esta providencia la Sala.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n de \u00a0decretar la referida nulidad \u00a0la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de los Contencioso Administrativo del \u00a0H. Consejo de Estado \u00a0se\u00f1al\u00f3 i) que en relaci\u00f3n con el actor-LIBARDO JOS\u00c9 L\u00d3PEZ CABRALES- resultaban reunidos los presupuestos a que alude el numeral 4 del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000 por haber \u00a0contratado durante el a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n con una entidad p\u00fablica en inter\u00e9s propio \u00a0o de terceros para la ejecuci\u00f3n de actividades en el departamento de C\u00f3rdoba \u00a0ii) que del an\u00e1lisis de \u00a0la naturaleza jur\u00eddica de la Empresa de Administraci\u00f3n P\u00fablica Cooperativa para la gesti\u00f3n territorial del desarrollo \u201cECOGESTAR LTDA\u201d con la cual\u00a0 contrat\u00f3 el actor como representante legal y socio \u00a0de la \u00a0firma LOPECA Limitada, se desprende claramente su car\u00e1cter p\u00fablico \u00a0iii) que resultaba en ese caso igualmente aplicable el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 80 de 1993 en cuanto al car\u00e1cter de entidades estatales que en materia de contrataci\u00f3n \u00a0cabe dar a las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los apartes pertinentes de la decisi\u00f3n sobre estos aspectos \u00a0son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0configuraci\u00f3n en su caso \u00a0de los elementos constitutivos de la causal \u00a0de inhabilidad prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 617 de 2000 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)estando demostrado que el se\u00f1or LIBARDO JOS\u00c9 L\u00d3PEZ CABRALES result\u00f3 electo Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba para el per\u00edodo constitucional 2004-2007108, y que actuando como representante legal de la firma LOPECA LIMITADA109, de la que adem\u00e1s es uno de sus socios, celebr\u00f3, dentro del a\u00f1o anterior a su elecci\u00f3n, los contratos de direcci\u00f3n t\u00e9cnica, administrativa y financiera Nos. 05-102-2002 y 01-123-2002, fechados el 25 de noviembre de 2002 y el 21 de marzo de 2003 respectivamente110, y que el objeto de \u00e9stos contratos deb\u00eda ejecutarse o cumplirse en municipios que forman parte del departamento de C\u00f3rdoba, s\u00f3lo resta examinar si la EMPRESA DE ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA COOPERATIVA PARA LA GESTI\u00d3N TERRITORIAL DEL DESARROLLO LIMITADA \u201cECOGESTAR LTDA\u201d, tiene el car\u00e1cter de una entidad p\u00fablica, lo cual se desarrollar\u00e1 en el siguiente cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0la naturaleza jur\u00eddica p\u00fablica que la Secci\u00f3n identific\u00f3 en el caso de \u00a0la Empresa de Administraci\u00f3n P\u00fablica Cooperativa para la gesti\u00f3n territorial del desarrollo limitada \u201cECOGESTAR LTDA\u201d expuso entre otros los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las Entidades P\u00fablicas y la Naturaleza Jur\u00eddica de ECOGESTAR LTDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al no existir en el ordenamiento jur\u00eddico Colombiano una definici\u00f3n legal de lo que ha de entenderse por \u201centidades p\u00fablicas\u201d, corresponde a la Sala acudir a lo que Doctrinal y Jurisprudencialmente se ha dicho sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la identificaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica se logra a trav\u00e9s de criterios tales como: 1.- Forma de Creaci\u00f3n; 2.- Origen del Capital; 3.- Forma de adhesi\u00f3n o vinculaci\u00f3n a ellas; 4.- Objeto a desarrollar; 5.- Prerrogativas, y 6.- Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control Fiscal. Por consiguiente, se ocupar\u00e1 la Sala de establecer, con fundamento en la prueba legal y oportunamente aportada al plenario, si todos los ingredientes anteriores se cumplen respecto de la empresa denominada \u201cECOGESTAR LTDA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el compendio normativo que antecede despeja toda duda en torno a la forma de creaci\u00f3n de las empresas de Administraci\u00f3n P\u00fablica Cooperativa, cuyo origen es reglado, dado que el legislador autoriza a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales para que por su iniciativa se diera creaci\u00f3n a este tipo de asociaciones cooperativas. Aunque su acto de constituci\u00f3n puede hacerse por \u201cdocumento privado\u201d, esa circunstancia no le imprime el car\u00e1cter privado a esas entidades, pues como se ha venido explicando, antes de ello se advierte la presencia de la Ley dando cabida a esa forma asociativa entre esfuerzos p\u00fablicos y privados, que se pueden concretar \u201cmediante leyes, ordenanzas o acuerdos\u201d, con lo que sin temor a equ\u00edvoco se puede asegurar que se trata de entidades autorizadas por la ley o por aquellos actos administrativos salidos del seno de las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales. \u00a0En el caso de ECOGESTAR LTDA., no obstante la participaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro, su origen es p\u00fablico, por gozar de una naturaleza jur\u00eddica regulada en la ley y autorizada por ordenanzas y acuerdos, complementado por el hecho de que su creaci\u00f3n estuvo auspiciada por entes territoriales como el Municipio de San Antero y el Municipio de San Pelayo, recibiendo dentro de sus socios \u00faltimamente al Departamento de Sucre. Por tanto, encuentra la Sala que est\u00e1 demostrado el origen p\u00fablico de ECOGESTAR LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los Estatutos Generales de ECOGESTAR LTDA., modificados por la Asamblea General realizada el 29 de junio de 2001, la composici\u00f3n de su capital es mixto111, puesto que entidades territoriales como el Municipio de San Antero, el Municipio de San Pelayo y el Departamento de Sucre, son titulares del 92.785% del capital suscrito y pagado, en tanto que las personas jur\u00eddicas de derecho privado que forman parte de la misma son titulares del restante 7.215%. Es decir, el capital es mayoritariamente p\u00fablico y por lo mismo se puede colegir que el origen del capital es p\u00fablico, pese a esa participaci\u00f3n exigua de capital privado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(E)l objeto legalmente asignado a las Administraciones P\u00fablicas Cooperativas, caracterizadas por la prestaci\u00f3n de servicios a sus asociados, tiene gran afinidad con los fines esenciales del Estado Colombiano, como el de \u201cservir a la comunidad\u201d (C.N. Art. 2), del que participan no solo los Departamentos a trav\u00e9s de sus Asambleas112, sino tambi\u00e9n los Municipios por medio de sus Concejos113. De modo que el objeto de entidades como la estudiada, no se dirige a la satisfacci\u00f3n de intereses particulares, pues comparte la necesidad de promocionar el inter\u00e9s general y la satisfacci\u00f3n de necesidades p\u00fablicas, que son motivos suficientes para justificar este tipo de figuras jur\u00eddicas. Por consiguiente, por su objeto social se puede tener a dicha empresa como una entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al ser ECOGESTAR LTDA., una Empresa de Administraci\u00f3n P\u00fablica Cooperativa, donde existe una importante participaci\u00f3n de capital p\u00fablico, el legislador previ\u00f3 para ese tipo de personas jur\u00eddicas las mismas prerrogativas existentes para las entidades que las conforman, circunstancia que as\u00ed se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 41 del Decreto 1482 del 7 de julio de 1989, al disponer: \u201cLas administraciones cooperativas, como entidades de inter\u00e9s com\u00fan e integrantes del sector cooperativo, ser\u00e1n beneficiarias de las medidas de promoci\u00f3n y fomento, de los privilegios, prerrogativas y exenciones establecidas y que se establezcan a favor de las instituciones que lo constituyen\u201d. Por consiguiente, este elemento de las entidades p\u00fablicas tambi\u00e9n identifica a las empresas de administraci\u00f3n p\u00fablica cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El examen de los componentes anteriores da cuenta de que todos y cada uno de ellos se cumple, lo que conduce a la ineludible conclusi\u00f3n de que la EMPRESA DE ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA COOPERATIVA PARA LA GESTI\u00d3N TERRITORIAL DEL DESARROLLO LIMITADA \u201cECOGESTAR LTDA\u201d, tiene la calidad de entidad p\u00fablica, aserto que ya hab\u00eda sido advertido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporaci\u00f3n, al emitir un concepto relacionado con estas figuras asociativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior indica el origen presupuestal de los recursos utilizados para cumplir con los aportes ordinarios o extraordinarios de las entidades asociadas y con los cuales se forma el patrimonio de las administraciones p\u00fablicas cooperativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que no ofrece duda alguna la naturaleza p\u00fablica de tales recursos (art. 25 Decreto 1482 \/ \u00a089) y su afectaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos (art. 1\u00ba ib\u00eddem), independientemente del r\u00e9gimen especial de funcionamiento, integrado por elementos de derecho p\u00fablico y de derecho privado, al que est\u00e1n sujetas dichas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, son entidades p\u00fablicas creadas por la Naci\u00f3n o las entidades territoriales, a las que por su naturaleza cooperativa se les aplica la legislaci\u00f3n cooperativa, en lo que fuere pertinente (art. 8\u00ba Ley 79 de 1988), y por lo mismo est\u00e1n sujetas a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Dancoop (arts. 39 y 40 del Decreto 1482 de 1989). Dicha naturaleza especial de cooperativas es compatible con el car\u00e1cter p\u00fablico de los aportes que conforman su patrimonio, circunstancia en la cual se fundamenta el ejercicio de las funciones de control fiscal por parte de la Contralor\u00eda\u201d114 (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la aplicaci\u00f3n, en este caso, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 80 de 1993 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cInsisti\u00f3 la defensa, a lo largo de sus diversas intervenciones, que ECOGESTAR LTDA., es una entidad estatal asimilada, seg\u00fan los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 80 del 28 de octubre de 1993, y que esa asimilaci\u00f3n solamente puede admitirse para los fines de la contrataci\u00f3n estatal. Sin embargo, contrario a lo sostenido por la defensa, para la Sala esta es una raz\u00f3n adicional a favor de la tesis de que las administraciones p\u00fablicas cooperativas s\u00ed tienen la calidad de entidades p\u00fablicas, puesto que el legislador ha querido que ellas se sujeten, de alguna manera, a los principios del r\u00e9gimen de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, merced al influjo de capital proveniente del Estado, que por supuesto no puede ser manejado de una manera discrecional sino regulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma citada en el p\u00e1rrafo anterior aporta mayores luces sobre el car\u00e1cter p\u00fablico de las entidades denominadas Administraciones P\u00fablicas Cooperativas, al prescribir sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba.- De la definici\u00f3n de entidades, servidores y servicios p\u00fablicos. Para los solos efectos de esta ley:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o. Se denominan entidades estatales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La Naci\u00f3n, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las \u00e1reas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios ind\u00edgenas y los municipios; los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado tenga participaci\u00f3n superior al cincuenta por ciento (50%), as\u00ed como las entidades descentralizadas indirectas y las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas en las que exista dicha participaci\u00f3n p\u00fablica mayoritaria, cualquiera sea la denominaci\u00f3n que ellas adopten, en todos los \u00f3rdenes y niveles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; &#8211; &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.- Para los solos efectos de esta ley, tambi\u00e9n se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estar\u00e1n sujetas a las disposiciones del presente estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades\u201d (Resalta la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, por lo dicho en el par\u00e1grafo del precepto antecedente, resulta innegable la configuraci\u00f3n de la causal de inhabilidad endilgada al Gobernador demandado, dado que ella se presenta en el contexto de la \u201ccelebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel\u201d, y es precisamente en ese escenario que el legislador asimila a las Administraciones P\u00fablicas Cooperativas a entidades p\u00fablicas o estatales, no solo cuando ellas celebran convenios interadministrativos con entidades territoriales sino tambi\u00e9n cuando celebran contratos en desarrollo de los mismos convenios, puesto que esa es la correcta interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo cuando acepta esa asimilaci\u00f3n \u201cespecialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades\u201d. Adem\u00e1s, lo anterior conserv\u00f3 su vigencia y alcance pese a la expedici\u00f3n del Decreto 2170 del 30 de septiembre de 2002 \u201cPor el cual se reglamenta la Ley 80 de 1993, se modifica el Decreto 855 de 1994 y se dictan otras disposiciones en aplicaci\u00f3n de la Ley 527 de 1999\u201d, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica, puesto que en su art\u00edculo 14 se dijo: \u201cDe los contratos interadministrativos con cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales. De conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 80 de 1993, los contratos que se celebren en desarrollo de los convenios interadministrativos estar\u00e1n sujetos a dicha ley\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los contratos celebrados por el se\u00f1or LIBARDO JOS\u00c9 L\u00d3PEZ CABRALES en representaci\u00f3n de la firma LOPECA LTDA., con ECOGESTAR LTDA., fueron en desarrollo de convenios interadministrativos que \u00e9sta \u00faltima hab\u00eda celebrado con algunas entidades territoriales, circunstancia que se aprecia con facilidad al dar una lectura al Contrato de Direcci\u00f3n T\u00e9cnica, Administrativa y Financiera No. 01-123-2002 del 21 de marzo de 2003, donde se dijo: \u201c\u2026, hemos celebrado el presente contrato para la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica, Administrativa y Financiera del Convenio Interadministrativo No. 123 de 2002 cuyo objeto es\u2026\u201d, lo que igualmente acontece en el Contrato de Direcci\u00f3n T\u00e9cnica, Administrativa y Financiera No. 05-102-2002 del 25 de noviembre de 2002, donde se adujo: \u201c\u2026, hemos celebrado la presente Orden para la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica, Administrativa y Financiera del Convenio Interadministrativo No. 102-2002 cuyo objeto es\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no cabe duda que los contratos citados en el p\u00e1rrafo anterior fueron celebrados por ECOGESTAR LTDA., en desarrollo de convenios interadministrativos y que por lo mismo, en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 80 de 1993, y por referirse la inhabilidad invocada a la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas, la naturaleza p\u00fablica de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Cooperativa denominada ECOGESTAR LTDA., emerge con toda claridad, como as\u00ed lo concluy\u00f3 la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporaci\u00f3n al conceptuar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- A partir de la vigencia de la Ley 80 de 1993, las administraciones p\u00fablicas cooperativas deben observar integralmente el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en los contratos que celebren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- No se aplica el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de las empresas industriales y comerciales del Estado, por cuanto las administraciones p\u00fablicas cooperativas constituyen una especie de entidades p\u00fablicas asociativas, las cuales se rigen por el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (Ley 80 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Los contratos que celebren las administraciones p\u00fablicas cooperativas con particulares, en desarrollo de convenios o contratos interadministrativos suscritos con sus asociados, vale decir, con las entidades territoriales, est\u00e1n sujetos al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, el cual dispone que la escogencia del contratista se efect\u00faa a trav\u00e9s de licitaci\u00f3n o concurso p\u00fablicos, salvo los casos all\u00ed previstos\u201d115 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, a las administraciones p\u00fablicas cooperativas se les asigna un r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de derecho p\u00fablico o privado, dependiendo de la participaci\u00f3n que en sus arcas haya de capital p\u00fablico, tal como lo prescribe el Decreto 1482 del 7 de julio de 1989 en su art\u00edculo 43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 43.- Contrataci\u00f3n. Los contratos de las administraciones cooperativas tendr\u00e1n un tratamiento similar al establecido para los contratos de las sociedades de econom\u00eda mixta, teniendo en cuenta el monto de los aportes sociales individuales provenientes de las entidades p\u00fablicas asociadas a la misma. Cuando en la administraci\u00f3n cooperativa estos aportes conformen el noventa por ciento (90%) o m\u00e1s de la totalidad de los aportes sociales, los contratos se someter\u00e1n a las reglas previstas para los contratos de las empresas industriales o comerciales del Estado de acuerdo con las normas legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los contratos de las administraciones cooperativas en que el total de los aportes sociales de las entidades p\u00fablicas asociadas sea inferior al noventa por ciento (90%) mencionado se someter\u00e1n a las reglas del derecho privado salvo las excepciones que consagre la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De nuevo el legislador al expedir la Ley 454 del 4 de agosto de 1998, puntualiz\u00f3 en su art\u00edculo 66 la necesidad de que tales entidades observaran los principios rectores de la contrataci\u00f3n estatal, como el de la transparencia, igualdad, imparcialidad, publicidad, econom\u00eda, celeridad, moralidad, eficiencia y responsabilidad. Por tanto, aquello de la asimilaci\u00f3n de las administraciones p\u00fablicas cooperativas a entidades estatales, no desdibuja la calidad de entidad p\u00fablica que corresponde a entidades como ECOGESTAR LTDA., donde la participaci\u00f3n del capital p\u00fablico, proveniente de dos municipios y un departamento, es verdaderamente dominante (92.785%).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0Dar\u00edo Qui\u00f1\u00f3nez Pinilla aclar\u00f3 su voto en el sentido \u00a0de se\u00f1alar que si bien \u00a0compart\u00eda la decisi\u00f3n de declarar la nulidad de la elecci\u00f3n del Se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba para el periodo 2004-2007 por configurarse la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000, \u00a0en relaci\u00f3n con las razones que pueden aducirse para la configuraci\u00f3n de dicha causal \u00a0deb\u00eda precisar que \u00a0en tanto consideraba la Empresa Ecogestar Limitada como una persona jur\u00eddica de derecho privado la raz\u00f3n para declarar la nulidad era que dicha empresa en cuanto Cooperativa conformada por entidades territoriales, se asimila \u00a0en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 80 a una entidad estatal para efectos contractuales, \u00a0y que, en consecuencia, para lo relativo a la inhabilidad establecida en el numeral 4 del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000, es, entonces, en los t\u00e9rminos de esta norma, una entidad p\u00fablica, pues, precisamente, la inhabilidad est\u00e1 referida a la intervenci\u00f3n en la celebraci\u00f3n de contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto los principales apartes de su aclaraci\u00f3n son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera atenta me permito expresar las razones de la aclaraci\u00f3n de mi voto a la sentencia dictada en los procesos acumulados de la referencia. Aunque comparto la decisi\u00f3n de declarar la nulidad del acto que declar\u00f3 la elecci\u00f3n del Se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba para el periodo 2004-2007, discrepo de algunos de los razonamientos que se hacen en la providencia para llegar a la conclusi\u00f3n de que se configura la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 30 de la ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto: Dicha causal de inhabilidad para ser elegido Gobernador se estructura por la \u201cintervenci\u00f3n en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel en inter\u00e9s propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento\u201d. Esa inhabilidad exige, entonces, que la intervenci\u00f3n en la celebraci\u00f3n de contratos se haga con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel y por esa raz\u00f3n el punto central de controversia en el proceso fue el relativo a la definici\u00f3n de si los contratos se\u00f1alados por los demandantes como celebrados por el Gobernador demandado, efectivamente, lo fueron con una entidad p\u00fablica, pues solo de esa manera se puede determinar la configuraci\u00f3n de dicha inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como los contratos invocados por los demandantes fueron celebrados por la firma \u201cLopeca Ltda.\u201d, representada por el demandado Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales, con la Cooperativa denominada \u201cEmpresa de Administraci\u00f3n P\u00fablica Cooperativa de Gesti\u00f3n territorial del Desarrollo \u201cEcogestar Ltda.\u201d, resultaba necesario establecer si esta empresa, organizada con fundamento en los art\u00edculos 130 de la Ley 79 de 1988 y en el Decreto 1482 de 1989, como empresa de servicios en la forma de administraci\u00f3n p\u00fablica cooperativa, es una entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se llega a la conclusi\u00f3n de que dicha empresa, por su naturaleza jur\u00eddica, es una entidad p\u00fablica. En ese punto discrepo de la sentencia, pues considero que no tiene esa categor\u00eda sino que, por raz\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 80 de 1993, para los efectos de esa ley, se asimila a una entidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con los criterios analizados en la sentencia, en realidad no se puede concluir, como se hizo, que \u201cEcogestar Ltda.\u201d sea una entidad p\u00fablica. En efecto: la forma de creaci\u00f3n, el capital mayoritario de las entidades p\u00fablicas que conforman dicha empresa, la forma de vinculaci\u00f3n, el objeto que desarrolla, las prerrogativas de la empresa, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control que sobre ella ejerce la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, as\u00ed como el control fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, no determinan la naturaleza de entidad p\u00fablica de \u201cEcogestar Ltda.\u201d, pues respecto de las cooperativas en todas sus formas asociativas, el legislador defini\u00f3 que son personas jur\u00eddicas de derecho privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque \u201cEcogestar Ltda.\u201d es una persona jur\u00eddica de derecho privado, en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 80 de 1993, se asimila a una entidad estatal para efectos contractuales, pues dicha norma dispone que \u201cPara los solos efectos de esta ley, tambi\u00e9n se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estar\u00e1n sujetas a las disposiciones del presente estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conduce a la consideraci\u00f3n de que si \u201cEcogestar Ltda.\u201d en cuanto Cooperativa conformada por entidades territoriales, se asimila a una entidad estatal para efectos contractuales, para lo relativo a la inhabilidad establecida en el numeral 4 del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000, es, entonces, en los t\u00e9rminos de esta norma, una entidad p\u00fablica, pues, precisamente, la inhabilidad est\u00e1 referida a la intervenci\u00f3n en la celebraci\u00f3n de contratos. De modo que los contratos que celebre una empresa de servicios en la forma de administraci\u00f3n p\u00fablica cooperativa, como \u201cEcogestar Ltda.\u201d, especialmente los celebrados en desarrollo de convenios interadministrativos, por virtud de asimilaci\u00f3n legal, se entienden celebrados con una entidad p\u00fablica y, por lo mismo, inhabilita a quien haya celebrado alguno de ellos con esa entidad dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n y aspire a ser elegido Gobernador. Esto, por cuanto si una Cooperativa conformada por entidades territoriales celebra un contrato con un tercero para la ejecuci\u00f3n de una obra o la prestaci\u00f3n de un servicio que le corresponde desarrollar por cuenta de una de las entidades territoriales que la conforman, en realidad est\u00e1 ejecutando una actividad contractual a cargo de la respectiva entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n antes descrita se presenta en el caso de los contratos invocados por los demandantes como constitutivos de la causal de inhabilidad del Gobernador demandado. En efecto, entre \u201cEcogestar Ltda.\u201d y la firma Lopeca Ltda., representada por el Se\u00f1or Libardo L\u00f3pez Cabrales, se celebraron dos contratos para la direcci\u00f3n t\u00e9cnica, administrativa y financiera de los convenios interadministrativos n\u00fameros 123 y 102, ambos de 2002. Esos convenios ten\u00edan el siguiente objeto: El primero, el mejoramiento de la v\u00eda San Andr\u00e9s &#8211; Carreto &#8211; San Juan de la Cruz y San Andr\u00e9s Pueblecito, municipio de San Andr\u00e9s de Sotavento; y el segundo la construcci\u00f3n de redes y conexiones domiciliarias del corregimiento del Banco, Construcci\u00f3n l\u00ednea de conducci\u00f3n tanque elevado redes El Hoyal, Construcci\u00f3n redes y conexiones domiciliarias del corregimiento El Hoyal, del sistema de acueducto corregimientos el Banco &#8211; El Hoyal, municipio de San Andr\u00e9s de Sotavento. Es decir que el contratista Lopeca Ltda. celebr\u00f3 dos contratos para la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas a cargo del municipio de San Andr\u00e9s de Sotavento y, por tanto, si bien es cierto no los celebr\u00f3 con esa entidad territorial, s\u00ed lo hizo con una empresa de servicios en la forma de administraci\u00f3n p\u00fablica cooperativa que al actuar por cuenta de una entidad p\u00fablica por naturaleza, con el objeto de desarrollar unos contratos interadministrativos para la ejecuci\u00f3n de unas obras p\u00fablicas a cargo de \u00e9sta, se asimila, para esos efectos contractuales, a una entidad estatal o p\u00fablica. Esto muestra que los contratos celebrados por \u201cEcogestar Ltda.\u201d con Lopeca Ltda., en realidad, ten\u00edan por objeto la ejecuci\u00f3n de unos contratos de obra p\u00fablica a cargo de un municipio y, por consiguiente, as\u00ed \u201cLopeca Ltda\u201d no los haya celebrado directamente con la entidad p\u00fablica obligada por disposici\u00f3n legal a la realizaci\u00f3n de dichas obras, lo hizo con una empresa que, para los efectos contractuales, asume igualmente la condici\u00f3n de entidad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0Reinaldo Chavarro Buritic\u00e1 salv\u00f3 su voto por considerar que \u00a0no asist\u00eda raz\u00f3n a los dem\u00e1s miembros de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 en la calificaci\u00f3n \u00a0como entidad p\u00fablica de la \u00a0Empresa de Administraci\u00f3n P\u00fablica Cooperativa para la gesti\u00f3n territorial del desarrollo limitada \u201cECOGESTAR LTDA\u201d, ni en la aplicaci\u00f3n en ese caso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 80 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto los principales apartes de su salvamento son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el mayor respeto por la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala. me aparto de la misma porque considero que atribuye a la ley una interpretaci\u00f3n que no consulta ni la literalidad del texto ni su alcance teleol\u00f3gico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(La sentencia se\u00f1ala que) \u201cEcogestar Ltda., es Administraci\u00f3n P\u00fablica Cooperativa de las reguladas en el art\u00edculo 130 de la ley 79 de 1998 Y decreto 1482 de 1989, pero por la iniciativa de su creaci\u00f3n que es reglada, por su capital p\u00fablico mayoritario, porque est\u00e1 sometida a la vigilancia del Presidente de la Rep\u00fablica trav\u00e9s del Dancoop y al control fiscal respecto del capital de origen p\u00fablico y que, por lo tanto, es una entidad p\u00fablica. Cita y transcribe un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado donde se afirma igualmente que tales asociaciones son entidades p\u00fablicas pero sin dar ninguna raz\u00f3n116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Esto planteamiento no puede ser m\u00e1s deleznable. Todos estos artilugios argumentales resultan contradichos por normas expresas y claras de la ley. En efecto, en primer lugar, es claro que si bien el art\u00edculo 130 de la ley 79 de 1998 establece la existencia de las empresas de servicios en la forma de Administraciones P\u00fablicas Cooperativas, cuya constituci\u00f3n debe ser ordenada por la Naci\u00f3n, los departamentos, los municipios y distritos municipales. esto es, exclusivamente por entidades p\u00fablicas, el Gobierno Nacional. en uso de facultades extraordinarias conferidas en el articulo 131 ibidem para reglamentarias, expidi\u00f3 el decreto ley 1482 de julio 7 de 1989. donde dispuso la participaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro, como miembros de esas. administraciones p\u00fablicas cooperativas, con lo cual autoriz\u00f3 una integraci\u00f3n mixta de las mismas, circunstancia que introduce un elemento nuevo y determinante de la naturaleza jur\u00eddica de estas \u00faltimas, que en todo caso excluye la posibilidad de tenerlas como entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ii). Un segundo argumento en que se sustenta el fallo consiste en afirmar que la disposici\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la ley 80 de 1993 que establece: &#8220;Para los solos efectos de esta ley, tambi\u00e9n se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales. las cuales estar\u00e1n sujetas a las disposiciones del presente estatuto. Especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades&#8221; significa que &#8220;&#8230; el legislador asimila a las Administraciones P\u00fablicas Cooperativas a entidades p\u00fablicas o estatales, no solo cuando ellas celebran convenios interadministrativos con entidades territoriales sino tambi\u00e9n cuando celebran contratos en desarrollo de esos mismos convenios(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las palabras de la ley son el l\u00edmite infranqueable de las interpretaciones posibles de las normas jur\u00eddicas. Es claro, sin embargo, que la nece5idad de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica a efectos de llenar vac\u00edos de la ley acudiendo a la aplicaci\u00f3n de principios y valores superiores a fin de realizar el cometido teleol\u00f3gico de las reglas de derecho, permite al juez o al int\u00e9rprete decidir con acierto los problemas jur\u00eddicos que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero ese no es el caso, el par\u00e1grafo trascrito contiene un precepto claro que atribuye a las empresas de servicios bajo la forma de Administraciones P\u00fablicas Cooperativas el .r\u00e9gimen estatal de contrataci\u00f3n y nada m\u00e1s, tanto en relaci\u00f3n con los convenios interadministrativos que ce1ebra con entidades p\u00fablicas como los que celebra con distintos cocontratantes para la ejecuci\u00f3n de dichos convenios y as\u00ed lo ratifica el decreto reglamentario. Y ese r\u00e9gimen de privilegio corresponde al desarrollo de la voluntad del constituyen expresada en t\u00e9rminos de: .. El Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias de propiedad&#8221; y .. El Estado fortalecer\u00e1 las organizaciones solidarias y estimular\u00e1 el desarrollo empresarial&#8221; En manera alguna significa que las Administraciones P\u00fablicas Cooperativas pasan a ser entidades p\u00fablicas cuando celebren dichos contratos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, la decisi\u00f3n en el sentido de atribuir a la celebraci\u00f3n de un convenio interadministrativo u otro contrato con un particular para ejecutar el anterior, sometido al r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n previsto en la ley 80 de 1993, la virtualidad de trasmutar la naturaleza jur\u00eddica de la entidad de derecho privado que lo celebra en entidad p\u00fablica, es una hermen\u00e9utica equivocada que se distancia por igual de las palabras de la ley como de su vocaci\u00f3n teleol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo corrobora la jurisprudencia de la Corte Constitucional con ocasi\u00f3n del estudio realizado sobre el concepto de servidor p\u00fablico, para efectos de contrataci\u00f3n, en donde, mutatis mutandi, determin\u00f3 el alcance de la menci\u00f3n &#8220;para los solos efectos. de esta ley&#8221; contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la ley 80 de 1993. Discurri\u00f3 as\u00ed la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo anterior, un aspecto sustancial de un estatuto de contrataci\u00f3n lo constituye la determinaci\u00f3n de los sujetos p\u00fablicos y privados que intervienen en la relaci\u00f3n contractual; es. as\u00ed como en el arto 2 de la ley 80 de 1993 se hace, &#8220;para los solos efectos de esta ley&#8221; una definici\u00f3n de las entidades estatales que pueden intervenir como sujetos, habilitados jur\u00eddicamente, en los procesos de contrataci\u00f3n. Entre dichas entidades se incluyen &#8220;las sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado tenga participaci\u00f3n superior al cincuenta por ciento (50%), as\u00ed como las entidades descentralizadas indirectas y las dem\u00e1s personas. jur\u00eddicas en las que exista dicha participaci\u00f3n p\u00fablica mayoritaria. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como un aspecto consecuencial y para efectos de la responsabilidad que puede exigirse a los servidores p\u00fablicos que intervienen en las operaciones contractuales la norma en cuesti\u00f3n define, igualmente para los efectos de dicha ley. qu\u00e9 personas naturales tienen la condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos. Por consiguiente se descarta la posibilidad de que el Estatuto, por \u00a0la sola circunstancia de hacer la anotada definici\u00f3n, se pueda asimilar a un estatuto de funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda un desprop\u00f3sito, por lo tanto, que alguien pretendiera utilizar la norma, no obstante su advertencia y las implicaciones que de su aplicaci\u00f3n se derivan, para resolver situaciones de orden laboral administrativo, cuando resulta evidente que la ley 80 \u00fanica y exclusivamente persigue establecer unas reglas y principios a los cuales deben someterse las &#8220;entidades estatales&#8221; en el ejercicio de la actividad contractual; &#8230; &#8220;117 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden, si lo que define el referido par\u00e1grafo es que las Administraciones P\u00fablicas Cooperativas est\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen establecido en la ley 80 de 1993, para cuyo efecto se denominan entidades estatales, no se le puede hacer decir que si celebran uno de dichos contratos cambian su naturaleza jur\u00eddica de entidad privada en entidad p\u00fablica porque ese no es el alcance normativo de aqu\u00e9l ni su finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas son pues, las razones de mi discrepancia total con la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la sentencia \u00a0-cuyos elementos esenciales se han trascrito, incluidos la aclaraci\u00f3n y el salvamento que la acompa\u00f1an- el actor invoca la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho que puede \u00a0considerare estructurada, en tres \u00a0aspectos principales a saber i) haberse incurrido \u00a0en un defecto org\u00e1nico por a) \u00a0atribuirse la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado una funci\u00f3n constitucional que no le corresponde al interpretar las normas electorales y crear judicialmente una inhabilidad no prevista en la ley ; b) por cuanto la sentencia que decret\u00f3 la nulidad no tuvo la mayor\u00eda requerida para ser aprobada pues uno de los magistrados salv\u00f3 su voto y otro lo aclar\u00f3, con lo que en su criterio \u201cla decisi\u00f3n definitiva que se adopt\u00f3 cont\u00f3 con dos votos congruentes con las pretensiones de la demanda, un voto contrario a dichas pretensiones y un voto negativo\u201d; ii) por configurarse en la sentencia atacada \u00a0un defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0en la medida en que se le dio la naturaleza de entidad p\u00fablica \u00a0a la Empresa de Administraci\u00f3n P\u00fablica Cooperativa para la gesti\u00f3n territorial del desarrollo limitada \u201cECOGESTAR LTDA\u201d, sin considerar la prueba de su naturaleza privada seg\u00fan el Registro de C\u00e1mara de \u00a0la Comercio; \u00a0 iii) por configurarse en la sentencia atacada \u00a0un defecto \u00a0 sustantivo \u00a0pues a su juicio se desconoci\u00f3\u00a0 el art\u00edculo 230 superior que ordena a los jueces someterse al imperio de la Ley para fundar sus decisiones, ya que en el presente caso la autoridad judicial \u00a0no se acogi\u00f3 a las normas vigentes que determinan la naturaleza jur\u00eddica de las administraciones p\u00fablicas en forma de Cooperativas -Decreto 1482 de 1989- como personas jur\u00eddicas de derecho privado, sino que adopt\u00f3 su decisi\u00f3n con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia -criterios auxiliares- para establecer su nueva naturaleza jur\u00eddica como entes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto procede la Sala a efectuar el an\u00e1lisis de los \u00a0elementos planteados por el actor, frente a los cuales el juez de instancia -en este caso la Secci\u00f3n Primera \u00a0Sala de lo contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado- \u00a0se\u00f1al\u00f3 simplemente que \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede \u00a0en relaci\u00f3n con \u00a0decisiones judiciales en firme ajustadas a derecho, por lo que previamente se har\u00e1n algunas consideraciones sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0La procedibilidad de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, \u00a0la Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos \u00a0en nuestro ordenamiento jur\u00eddico118. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas corresponde examinar si en el presente caso existe \u00a0o no otro mecanismo judicial para la defensa judicial del derecho invocado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor reconoce en su escrito que tiene la posibilidad de acudir al recurso de revisi\u00f3n de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo modificado por el art\u00edculo 31 de la Ley 446 de 1998. Empero manifiesta que como lo ha \u00a0se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n -para lo cual invoca la sentencia T-960 de 2003- \u00a0el referido recurso no tendr\u00eda la misma efectividad que la tutela en punto a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por cuanto al momento de ser resuelto muy posiblemente el periodo constitucional para el que fue elegido habr\u00e1 concluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0se\u00f1ala que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0efectivamente resulta posible acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0en circunstancias como a las que alude el actor para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales ligados al ejercicio de los derechos pol\u00edticos a \u00a0ser elegido y a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos (art. 40 C.P.) a pesar de \u00a0la \u00a0posibilidad que se tiene \u00a0para acudir al recurso extraordinario aludido119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que el Juez de instancia -en este caso la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0H. Consejo de Estado- \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0simplemente que \u00a0 de acuerdo con \u00a0reiterada jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n120 la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuaci\u00f3n dictadas conforme a derecho, \u00a0la Sala \u00a0considera pertinente reiterar que como se puso de presente en los apartes preliminares de esta providencia no cabe \u00a0descartar de manera absoluta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por cuanto \u00a0debe verificarse en cada caso concreto si ella es procedente, observando si re\u00fane los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que se configure una v\u00eda de hecho judicial121. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0para la Sala de Revisi\u00f3n lo que corresponde examinar entonces \u00a0es si los presupuestos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia para que se configure una v\u00eda de hecho judicial se re\u00fanen, \u00a0pues solo de ser as\u00ed resultar\u00eda posible que mediante tutela se acceda a la protecci\u00f3n constitucional solicitada; en caso contrario proceder\u00e1 \u00a0negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por improcedente ante la ausencia de los elementos que \u00a0con base en la Constituci\u00f3n la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como constitutivos de una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a continuaci\u00f3n la Sala adelantar\u00e1 el examen de los supuestos defectos que el actor reprocha a la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta \u00a0de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado mediante la cual \u00a0se declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n del actor como Gobernador del departamento de C\u00f3rdoba para el periodo 2004-2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el actor hace consistir dichos defectos \u00a0org\u00e1nico, f\u00e1ctico y sustantivo esencialmente en \u00a0dos aspectos a saber i) la ausencia de la mayor\u00eda necesaria para proferirse la decisi\u00f3n y ii) la \u00a0equivocaci\u00f3n en que se habr\u00eda incurrido al calificar a \u00a0la Empresa de Administraci\u00f3n P\u00fablica Cooperativa para la Gesti\u00f3n Territorial del Desarrollo Limitada \u201cECOGESTAR LTDA. como entidad publica \u00a0lo que \u00a0comportar\u00eda un defecto \u00a0org\u00e1nico, f\u00e1ctico y sustancial en la sentencia atacada, la Corte \u00a0agrupar\u00e1 los argumentos formulados por el actor \u00a0y proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de dichos aspectos en los siguientes ac\u00e1pites de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 El an\u00e1lisis de la supuesta configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por haberse incurrido en un defecto org\u00e1nico consistente en \u00a0la ausencia de mayor\u00eda para proferir la sentencia \u00a0atacada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor en el presente caso se incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico constitutivo de una v\u00eda de hecho por cuanto la sentencia no obtuvo la mayor\u00eda requerida para ser aprobada. Al respecto precisa que la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 \u201ccont\u00f3 con dos votos congruentes con las pretensiones de la demanda, un voto contrario a dichas pretensiones y un voto negativo, de donde se puede concluir entonces que la decisi\u00f3n de declarar la nulidad de la elecci\u00f3n como Gobernador del Departamento del C\u00f3rdoba no cont\u00f3 con una decisi\u00f3n mayoritaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0constata que contrario a lo afirmado por el actor \u00a0es claro que en el presente caso ning\u00fan defecto \u00a0cabe endilgar a la sentencia proferida por el hecho de que la misma \u00a0haya sido aprobada \u00a0por tres miembros de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso \u00a0del H. Consejo de Estado -uno de los cuales aclar\u00f3 su voto-, mientras que otro de los magistrados \u00a0se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n y salv\u00f3 su voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto basta \u00a0advertir que el Magistrado \u00a0Dar\u00edo Qui\u00f1\u00f3nez Pinilla aclar\u00f3 su voto en el sentido \u00a0de se\u00f1alar que si bien \u00a0compart\u00eda la decisi\u00f3n de declarar la nulidad de la elecci\u00f3n del Se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba para el periodo 2004-2007 por configurarse la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000 por haber \u00a0\u00e9ste contratado con una entidad p\u00fablica en el a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n en inter\u00e9s propio y de terceros en relaci\u00f3n con actividades que deb\u00edan realizarse en el mismo departamento -asunto que era el objeto de la \u00a0solicitud de nulidad- \u00a0solamente respecto de las razones que pod\u00edan aducirse para la configuraci\u00f3n de dicha causal \u00a0deb\u00eda precisar que \u00a0en tanto consideraba la Empresa Ecogestar Limitada como una persona jur\u00eddica de derecho privado, \u00a0la raz\u00f3n para declarar la nulidad por \u00e9l compartida \u00a0era que dicha empresa en cuanto Cooperativa conformada por entidades territoriales, se asimila \u00a0en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 80 a una entidad estatal para efectos contractuales, \u00a0y que en consecuencia para lo relativo a la inhabilidad establecida en el numeral 4 del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000, es, entonces, en los t\u00e9rminos de esta norma, una entidad p\u00fablica, pues, precisamente, la inhabilidad est\u00e1 referida a la intervenci\u00f3n en la celebraci\u00f3n de contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir que \u00a0no solamente se afirma que la causal de inhabilidad \u00a0se encuentra configurada sino que ella \u00a0est\u00e1 claramente demostrada. Aduce concretamente que resulta aplicable en ese caso el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 80 de 1993, fundamento \u00a0de la decisi\u00f3n que igualmente se se\u00f1ala \u00a0 en el texto de la misma \u00a0y que comparten los magistrados que aprobaron la decisi\u00f3n \u00a0sin ning\u00fan tipo de aclaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Es decir que en manera alguna puede afirmarse que \u00a0en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de la inhabilidad se\u00f1alada en \u00a0el \u00a0numeral 4 del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000 no haya existido la mayor\u00eda requerida \u00a0para declarar la nulidad solicitada y proferir la sentencia \u00a0 respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ello cabe agregar que como pasa a explicarse en el siguiente ac\u00e1pite de esta sentencia \u00a0es precisamente el criterio com\u00fan se\u00f1alado \u00a0por los tres magistrados que aprobaron la sentencia \u00a0del \u00a0veinticuatro (24) de agosto de 2005 \u00a0el que resulta pertinente tomar en cuenta para efectos de si \u00a0se configura o no en este caso una v\u00eda de \u00a0hecho como la que alega el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 El an\u00e1lisis de la supuesta configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por haberse incurrido en un defecto org\u00e1nico, f\u00e1ctico y sustantivo al \u00a0 atribuirse el car\u00e1cter de entidad p\u00fablica \u00a0a la Empresa de Administraci\u00f3n P\u00fablica Cooperativa para la gesti\u00f3n territorial del desarrollo limitada \u201cECOGESTAR LTDA\u201d para efectos de la configuraci\u00f3n de la inhabilidad prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la Secci\u00f3n Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del \u00a0H. Consejo de Estado \u00a0al \u00a0atribuir el car\u00e1cter de entidad p\u00fablica a la Empresa de Administraci\u00f3n P\u00fablica Cooperativa para la Gesti\u00f3n Territorial del Desarrollo Limitada \u201cECOGESTAR LTDA.\u201d,\u00a0 para dar por configurada \u00a0 la causal \u00a0 \u00a0de inhabilidad prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000, incurri\u00f3 en un \u00a0triple defecto -org\u00e1nico, f\u00e1ctico y sustantivo- por cuanto i) dicha Secci\u00f3n se atribuy\u00f3 una funci\u00f3n constitucional que no le corresponde al crear judicialmente una inhabilidad no prevista en la ley; ii) no se tom\u00f3 en cuenta la prueba del car\u00e1cter privado de la misma consistente en el respectivo registro de C\u00e1mara de Comercio; iii) se desconocieron las normas cooperativas vigentes \u00a0de las que se desprende dicha naturaleza jur\u00eddica privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala encuentra que \u00a0como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia, sin \u00a0que sea necesario entrar \u00a0en el debate \u00a0acerca del car\u00e1cter p\u00fablico o privado que pueda tener la Empresa de Administraci\u00f3n P\u00fablica Cooperativa para la gesti\u00f3n territorial del desarrollo limitada \u201cECOGESTAR LTDA\u201d, es claro que para efectos de \u00a0la configuraci\u00f3n de la causal de inhabilidad \u00a0establecida en el numeral 4 del art\u00edculo 30 de el Ley 617 de 2000 \u00a0la invocaci\u00f3n del \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 80 de 1993122 \u00a0basta para sustentar la configuraci\u00f3n de la referida inhabilidad en caso \u00a0de darse los supuestos en \u00e9l se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello igualmente basta para entender que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado \u00a0no \u00a0constituye una de aquellas decisiones respecto de las cuales la Corte ha se\u00f1alado que su \u201costensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte -pese a su forma- en verdaderas v\u00edas de hecho\u201d123 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reacu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no se encuentra establecida para sustituir un criterio jurisprudencial frente a otro, \u00a0sino para determinar si la decisi\u00f3n adoptada \u00a0resulta de tal manera desligada del texto constitucional o legal que constituye una \u00a0violaci\u00f3n flagrante y grosera del ordenamiento jur\u00eddico por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al texto de la sentencia \u00a0respecto de la cual se invoca \u00a0por el actor la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, \u00a0es \u00a0claro para la Sala \u00a0que \u00a0la misma \u00a0se sustent\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonable \u00a0entre otras posibles de las \u00a0normas \u00a0legales \u00a0que se enmarca dentro de la autonom\u00eda funcional del juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0para la Sala, de la lectura concordada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 80 con el numeral 4 del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000 cabe \u00a0v\u00e1lidamente considerar \u00a0que la contrataci\u00f3n con cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades, \u00a0genera la inhabilidad a que alude el referido numeral 4 del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000, en caso de que se re\u00fanan los dem\u00e1s presupuestos \u00a0que en \u00e9l se se\u00f1alan, \u00a0a saber que se trate \u00a0de contratos celebrados \u00a0i) dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n; ii) en inter\u00e9s propio o de terceros; \u00a0iii) que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los solos \u00a0efectos de la ley de contrataci\u00f3n, dichas entidades son asimiladas por la Ley a entidades p\u00fablicas y desde esta perspectiva dado que de lo que se trata es precisamente \u00a0de la celebraci\u00f3n de contratos, es claro que el presupuesto indicado en la ley para \u00a0dicha asimilaci\u00f3n \u00a0se da en esas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuanta que en esa situaci\u00f3n \u00a0la inhabilidad aludida \u00a0est\u00e1 llamada a cumplir una finalidad constitucionalmente relevante, pues busca obstaculizar el aprovechamiento de recursos p\u00fablicos para desfigurar los procesos electorales. En efecto, -como ya lo ha puesto de presente la Corte- un contratista, por el hecho de adelantar obras de utilidad para la comunidad, puede llegar a ejercer una cierta influencia local, que podr\u00eda aprovechar en los procesos electorales departamentales o municipales, con lo cual se viola la igualdad en este campo y se altera la propia din\u00e1mica de la participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0Por esta raz\u00f3n resulta l\u00f3gico que la ley exija un t\u00e9rmino prudencial antes de que pueda llegar ser Alcalde o Gobernador \u00a0una persona que ha participado en contratos que interesen a la administraci\u00f3n local respectiva124. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para la Sala, no asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que \u00a0la Secci\u00f3n Quinta cre\u00f3 una causal \u00a0de inhabilidad no prevista por el Legislador \u00a0pues lo que hizo fue dar aplicaci\u00f3n al numeral \u00a04 del art\u00edculo 30 de la \u00a0Ley 617 de 2000 \u00a0concordando para el efecto dicho numeral con \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 \u00a0 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0mal puede afirmarse que con la \u00a0interpretaci\u00f3n realizada por \u00a0la Secci\u00f3n Quinta \u00a0de la Sala de lo Contencioso del H. Consejo de Estado se haya \u00a0contrariado el principio de legalidad \u00a0garantizado por el art\u00edculo 29 superior y que se predica del conjunto del derecho sancionatorio \u00a0como ampliamente se ha explicado en esta sentencia125. Y ello porque como se ha explicado, de lo que se trata no es de un criterio jurisprudencial \u00a0que establece una causal de inhabilidad \u00a0sino \u00a0de la aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0en un caso concreto a partir de la identificaci\u00f3n de los supuestos en ella se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha de tenerse en cuenta en efecto que como lo ponen de presente los tres magistrados que aprobaron la decisi\u00f3n que se ataca por el actor en el presente proceso, entre \u201cEcogestar Ltda.\u201d y la firma \u201cLopeca Ltda.\u201d., representada por el actor \u2013Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Cabrales-, se celebraron dentro del a\u00f1o anterior a su elecci\u00f3n como Gobernador del departamento de C\u00f3rdoba \u00a0 dos contratos para la direcci\u00f3n t\u00e9cnica, administrativa y financiera de los convenios interadministrativos n\u00fameros 123 y 102, ambos de 2002126. Convenios interadministrativos que \u00a0ten\u00edan por \u00a0objeto i) El primero, el mejoramiento de la v\u00eda San Andr\u00e9s &#8211; Carreto &#8211; San Juan de la Cruz y San Andr\u00e9s Pueblecito, municipio de San Andr\u00e9s de Sotavento; y \u00a0ii) el segundo la construcci\u00f3n de redes y conexiones domiciliarias del corregimiento del Banco, Construcci\u00f3n l\u00ednea de conducci\u00f3n tanque elevado redes El Hoyal, Construcci\u00f3n redes y conexiones domiciliarias del corregimiento El Hoyal, del sistema de acueducto corregimientos el Banco &#8211; El Hoyal, municipio de San Andr\u00e9s de Sotavento, todo ello en el departamento de C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es \u00a0claro que tanto los supuestos a que se alude en el numeral 4 del art\u00edculo 30 de la Ley \u00a0617 de 2000127, como los que se se\u00f1alan en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 80 de 1993128 se encuentran reunidos en el presente caso y -sin desbordar su \u00e1mbito funcional- \u00a0 bien pudo entonces la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado considerar \u00a0que estas normas resultaban aplicables en el presente caso \u00a0independientemente de la naturaleza p\u00fablica o privada que pudiera predicarse de la Empresa de Administraci\u00f3n P\u00fablica Cooperativa para la gesti\u00f3n territorial del desarrollo \u201cECOGESTAR LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Sala encuentra \u00a0a partir de las anteriores elementos que carece de sustento la argumentaci\u00f3n del actor en el sentido \u00a0de que \u00a0la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado \u00a0al emitir la sentencia atacada \u00a0hubiera incurrido en una v\u00eda de hecho judicial que \u00a0requiera la actuaci\u00f3n del juez constitucional para garantizar el respeto de los derechos por \u00a0\u00e9l invocados como vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha de concluirse \u00a0entonces que \u00a0no asiste raz\u00f3n al actor en cuanto a la configuraci\u00f3n de los defectos org\u00e1nico, f\u00e1ctico y sustancial \u00a0que el invoca \u00a0en la sentencia del veinticuatro (24) de agosto del \u00a0a\u00f1o dos mil cinco (2005), proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En consecuencia \u00a0dado que \u00a0no puede afirmarse que en la referida providencia \u00a0se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho tampoco puede afirmarse que con ella se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0ni desconocido el derecho a ser elegido y a ejercer cargos p\u00fablicos (art. 40 C.P.) y el principio \u00a0de buena fe (art 83 C.P.), cuya protecci\u00f3n solicit\u00f3 el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la Sala a la vez que \u00a0reitera la jurisprudencia constitucional en el sentido de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales constitutivas de una v\u00eda de hecho, \u00a0confirmar\u00e1, pero por las razones que se han expuesto en la presente providencia, la sentencia \u00a0de tutela proferida \u00a0por el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, \u00a0del \u00a0veinte (20) de octubre \u00a0del a\u00f1o dos mil cinco (2005), que decidi\u00f3 negar \u00a0por improcedente el \u00a0amparo \u00a0de los derechos constitucionales \u00a0invocados por el actor \u00a0y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmar, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por \u00a0la Secci\u00f3n Primera \u00a0de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0del H. Consejo de Estado, el veinte (20) de octubre del a\u00f1o dos mil cinco (2005), que decidi\u00f3 negar por improcedente el amparo constitucional solicitado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed expresado el salvamento de voto a la sentencia finalmente adoptada por la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, \u00a0la sentencia C-739 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el particular la sentencia citada se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta oportunidad esta Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u00a0\u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, como quiera que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y espec\u00edficos ya indicados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto Cfr entre otros, los autos 220A\/02, 149A\/03, 010\/04 y la sentencia SU-1158\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En este aparte se hace referencia a la propuesta sustitutiva presentada por los honorables constituyentes Hernando Yepes Arcila, Rodrigo Llorente Mart\u00ednez, Carlos Rodado Noriega, Mariano Ospina Hern\u00e1ndez y Mar\u00edaTeresa Garc\u00e9s Lloreda. Gaceta Constitucional No. 142 p.182 en la cual se propone restringir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la tutela y los debates consecuentes hasta la votaci\u00f3n definitiva del texto del hoy art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Dicha propuesta fue votada y negada por la Asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T-1031 de 2001, argumento jur\u00eddico n\u00famero 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-461 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en un caso en el que se estudi\u00f3 la tutela contra la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Jose Jattin Safar, la Corte estim\u00f3 los siguiente: \u201c(&#8230;) resulta claro que la tutela contra providencias judiciales no procede por incurrir el funcionario en v\u00eda de hecho (en el sentido administrativo del concepto), sino por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En sentencia T-441 de 2003 la Corte recogi\u00f3 y sistematiz\u00f3 estos argumentos fijando par\u00e1metros para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que respondieran a claros criterios constitucionales. As\u00ed, se indic\u00f3 que la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se presenta violaci\u00f3n directa o indirecta de la Constituci\u00f3n. Es decir, frente a providencias judiciales inconstitucionales.(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho v\u00e9anse las sentencias C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0C-366 de 2000 y SU-846 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0V\u00e9anse entre otras, sentencias T-441 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260\/99, T-488\/99, T-814\/99, T-408\/02, T-550\/02, T-054\/03 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Al respecto, las sentencias SU-014\/01, T-407\/01, T-759\/01, T-1180\/01, T-349\/02, T-852\/02, \u00a0T-705\/02 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0En la sentencia T \u2013 123 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0&#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n la sentencia T \u2013 949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Sentencias T \u2013 522 de 2001 y T \u2013 462 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87, \u201cGarant\u00edas judiciales en estados de emergencia\u201d, p\u00e1rrs. 27-28. \u00a0En la \u00faltima de las disposiciones citadas se definen los principios de legalidad y retroactividad como presupuestos esenciales del poder punitivo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0El numeral 1 del art\u00edculo 15 dice: \u201c1. Nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0C-127 de 1993, C-344 de 1996 y C-559 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver la Sentencia C-1080\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Cfr. sentencia T-1087 de 2005, citada. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver entre otras sentencias la C-710 de 2001 y la C-099 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver la Sentencia C-597 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver la Sentencia C-921 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Sentencia C-406\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto debe recordarse que dichos principios se aplican \u00a0de manera general en el derecho sancionador. Ver Sentencia C-708\/99, MP. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver Sentencia C-653\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver Sentencia C-710\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0Al respecto, no sobra recordar que tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su art\u00edculo 15-1, como la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en los art\u00edculos 8 y 9, \u00a0se refieren en forma particular y expl\u00edcita \u00a0al respeto del principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-1086 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-1031 de 2001, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Ver entre otras las sentencias C-708\/99, C-233\/02 y C-1080\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y C-406\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Ver \u00a0la Sentencia C-827\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis. As\u00ed mismo ver la Sentencia 51 de la Corte Suprema de Justicia, del 14 de abril de 1983, MP Manuel Gaona Cruz, citada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-214 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Ver \u00a0al respecto la sentencia C-233\/02 M.P. \u00c1lvaroTafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Ver Sentencia C-406\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0En esta sentencia se declararon exequibles algunas facultades sancionatorias de la administraci\u00f3n dispuestas en algunas normas tributarias (Ley 6 de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Sala Tercera de Revisi\u00f3n, sentencia T-145 de 1993, M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Aprobado mediante Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0Dice la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n: \u201cTodos los ciudadanos gozar\u00e1n, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el art\u00edculo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Creado conforme al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos art\u00edculos 28 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0Observaci\u00f3n formulada con respecto a: \u201cEl derecho a participar en los asuntos p\u00fablicos, derecho a votar y derecho al acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones p\u00fablicas\u201d, p\u00e1rrs. 1 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>44 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Art\u00edculo 25: \u201cTodos los ciudadanos gozar\u00e1n, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el art\u00edculo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: (\u2026) b) Votar y ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas, aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 El principio Pro Homine est\u00e1 reconocido en el art\u00edculo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que establece: \u201c1. Ninguna disposici\u00f3n del presente Pacto podr\u00e1 ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucci\u00f3n de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitaci\u00f3n en mayor medida que la prevista en \u00e9l. 2. No podr\u00e1 admitirse restricci\u00f3n o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver por ejemplo las Sentencias C-551 de 2003, C-817 y C-1056 de 2004, C-148 de 2005 y C-187 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cArt\u00edculo 29. Normas de Interpretaci\u00f3n. Ninguna disposici\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n puede ser interpretada en el sentido de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convenci\u00f3n o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convenci\u00f3n en que sea parte uno de dichos Estados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) excluir otros derechos y garant\u00edas que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democr\u00e1tica representativa de gobierno, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>48 As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 5 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se\u00f1ala lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 5: 1. Ninguna disposici\u00f3n del presente Pacto podr\u00e1 ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucci\u00f3n de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitaci\u00f3n en medida mayor que la prevista en \u00e9l. 2. No podr\u00e1 admitirse restricci\u00f3n o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un pa\u00eds en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0Cuando la Corte Interamericana ha explicitado el alcance del principio pro homine en relaci\u00f3n con las restricciones de los derechos humanos, ha expresado que &#8220;entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. \u00a0Es decir, la restricci\u00f3n debe ser proporcionada al inter\u00e9s que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese leg\u00edtimo objetivo&#8221; Corte IDH, Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85, &#8220;La colegiaci\u00f3n obligatoria de periodistas (art\u00edculos 13 y 29, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos)&#8221;, del 13 de noviembre de 1985, Serie A, n\u00ba 5, p\u00e1rrafo 46. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0C-408 de 1996 y \u00a0C-251 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-251\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0S.V. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 Ver, por ejemplo, la sentencia C-408\/96, fundamento jur\u00eddico No 14. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C- 251\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 30. De las inhabilidades de los Gobernadores. No podr\u00e1 ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya sido condenado en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n haya ejercido como empleado p\u00fablico, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado p\u00fablico del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecuci\u00f3n de recursos de inversi\u00f3n o celebraci\u00f3n de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Quien dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n haya intervenido en la gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas del nivel departamental o en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel en inter\u00e9s propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. As\u00ed mismo, quien dentro del a\u00f1o anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Quien tenga v\u00ednculo por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, confuncionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci\u00f3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>6. Quien haya desempe\u00f1ado el cargo de contralor departamental o procurador delegado en el respectivo departamento durante un per\u00edodo de doce (12) meses antes de la elecci\u00f3n de gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>7. Quien haya desempe\u00f1ado los cargos a que se refiere el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. De las incompatibilidades de los Gobernadores. Los Gobernadores, as\u00ed como quienes sean designados en su reemplazo no podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Celebrar en su inter\u00e9s particular por s\u00ed o por interpuesta persona o en representaci\u00f3n de otro, contrato alguno con el respectivo departamento, con sus entidades p\u00fablicas o privadas que manejen o administren recursos p\u00fablicos provenientes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tomar parte en las actividades de los partidos o movimientos pol\u00edticos, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebraci\u00f3n de contratos con la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga inter\u00e9s el departamento o sus entidades descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6. Desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente otro cargo o empleo p\u00fablico o privado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fue elegido. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Duraci\u00f3n de las incompatibilidades de los gobernadores. Las incompatibilidades de los gobernadores a que se refieren los numerales 1 y 4 tendr\u00e1n vigencia durante el per\u00edodo constitucional y hasta por doce (12) meses despu\u00e9s del vencimiento del mismo o de la aceptaci\u00f3n de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal t\u00e9rmino ser\u00e1 de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien fuere designado como Gobernador, quedar\u00e1 sometido al mismo r\u00e9gimen de incompatibilidades a partir de su posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para estos efectos, la circunscripci\u00f3n nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>54As\u00ed ha dicho esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0el contenido del inciso 3o del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico&#8221; Sentencia \u00a0T-106 \/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver entre otras la Sentencia T-870\/05 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>56 Alude esencialmente \u00a0al pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Edgar Jos\u00e9 Perea Arias en sentencia del 29 de junio de 2004 \u2013Exp. No. AC-102031, M. P. Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver entre otras la Sentencia T-870\/05 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>58 En el aparte pertinente \u00a0de \u00a0la parte resolutiva de dicha providencia se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto.- Decl\u00e1rase la NULIDAD del acto de elecci\u00f3n del se\u00f1or LIBARDO JOS\u00c9 L\u00d3PEZ CABRALES como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba, para el per\u00edodo constitucional 2004-2007, contenido en el Acuerdo No. 003 del 17 de diciembre de 2002, expedido por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Canc\u00e9lase la credencial expedida por la Organizaci\u00f3n Electoral al se\u00f1or LIBARDO JOS\u00c9 L\u00d3PEZ CABRALES, para actuar como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba por el per\u00edodo constitucional 2004-2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cons\u00faltese el ac\u00e1pite de Pruebas Relevantes numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cons\u00faltese el ac\u00e1pite de Pruebas Relevantes numerales 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cons\u00faltese el ac\u00e1pite de Pruebas Relevantes numerales 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cons\u00faltese el literal b) del numeral 5 del ac\u00e1pite Pruebas Relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>63 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 300 de la C.N., modificado por el A.L. No. 01 de 1996 art\u00edculo 2, dentro de las funciones de las Asambleas Departamentales est\u00e1 la de \u201cReglamentar el ejercicio de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del departamento\u201d (num.1). \u00a0<\/p>\n<p>64 Seg\u00fan el art\u00edculo 313 de la C.N.,corresponde a los Concejos Municipales \u201cReglamentar las funciones y la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del municipio\u201d(num. 1). \u00a0<\/p>\n<p>65 Consejo de Estado \u2013 Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 6 de junio de 1996. Radicaci\u00f3n: 809. Consejero Ponente: Dr. C\u00e9sar Hoyos Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>66 Consejo de Estado \u2013 Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 26 de julio de 1996. Radicaci\u00f3n: 849. Consejero Ponente: Dr. Luis Camilo Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>68 Ley 79 de 1988. \u201cArt. 21. Podr\u00e1n ser asociados de las cooperativas: (\u2026) 2o. Las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 El art\u00edculo 3\u00b0 de este Decreto establece que esas administraciones p\u00fablicas cooperativas se constituir\u00e1n por documento privado y su personer\u00eda jur\u00eddica ser\u00e1 reconocida por el hoy Departamento Administrativo de la Econom\u00eda Solidaria: Decreto 1482 de 1989: \u201cArt\u00edculo 3 CONSTITUCION. De conformidad y en desarrollo de la iniciativa a que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo 2 del presente Decreto, las administraciones cooperativas se constituir\u00e1n por documento privado y su personer\u00eda jur\u00eddica ser\u00e1 reconocida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. \u00a0<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n de toda administraci\u00f3n cooperativa se har\u00e1 en asamblea de constituci\u00f3n, en la cual ser\u00e1n aprobados los estatutos y nombrados en propiedad los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Administraci\u00f3n all\u00ed designado nombrar\u00e1 el representante legal de la entidad, quien ser\u00e1 el responsable de tramitar el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>El acta de asamblea de constituci\u00f3n ser\u00e1 firmada por los representantes legales de las entidades asociadas fundadoras, o sus delegados, indicando la denominaci\u00f3n de tales entidades, la ley ordenanza o acuerdo mediante el cual se otorg\u00f3 la iniciativa para la creaci\u00f3n de la administraci\u00f3n cooperativa, la autorizaci\u00f3n conferida a las entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro para la suscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n, el documento de identificaci\u00f3n legal de los representantes, y el valor de los aportes iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero m\u00ednimo de entidades fundadoras ser\u00e1 de cinco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia SU-159\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver, entre otras, \u00a0la sentencia C-739 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>75 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sobre el particular la sentencia citada se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta oportunidad esta Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u00a0\u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, como quiera que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y espec\u00edficos ya indicados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Al respecto Cfr entre otros, los autos 220A\/02, 149A\/03, 010\/04 y la sentencia SU-1158\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 En este aparte se hace referencia a la propuesta sustitutiva presentada por los honorables constituyentes Hernando Yepes Arcila, Rodrigo Llorente Mart\u00ednez, Carlos Rodado Noriega, Mariano Ospina Hern\u00e1ndez y Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s Lloreda. Gaceta Constitucional No. 142 p.182 en la cual se propone restringir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la tutela y los debates consecuentes hasta la votaci\u00f3n definitiva del texto del hoy art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Dicha propuesta fue votada y negada por la Asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver entre muchas otras las sentencia T-336 de 2004 \u00a0M.P. Dra Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SU-189 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0y SU-901\/05 \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias:\u00a0 T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-1001 de 2001, T-852 de 2002, T- 088, T-639 y \u00a0T-996 \u00a0de 2003, T-336 de 2004 y \u00a0T-701 de 2004. As\u00ed como la sentencia SU-120 de 2003 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82 Tiene establecido la Corte que el defecto org\u00e1nico se configura en los eventos en que la decisi\u00f3n cuestionada ha sido proferida por un operador jur\u00eddico que carec\u00eda de competencia para ello, esto es, cuando el funcionario es claramente incompetente para dictar la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 En cuanto al defecto sustantivo o material, \u00e9ste se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial se sustenta en una disposici\u00f3n claramente inaplicable al caso concreto, situaci\u00f3n que tiene lugar en los siguientes casos: 1) trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n de una norma inexistente, 2) que haya sido derogada o declarada inexequible, 3) que estando vigente su aplicaci\u00f3n resulta inconstitucional frente al caso concreto, o 4) que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n judicial. Dentro del defecto sustantivo pueden enmarcarse tambi\u00e9n aquellas providencias que desconocen el precedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida o con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84 El defecto f\u00e1ctico se entiende estructurado siempre que existan fallas estructurales en la decisi\u00f3n que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. En ese orden, tales deficiencias pueden generarse como consecuencia de una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido -insuficiencia probatoria-, o por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso -interpretaci\u00f3n err\u00f3nea- o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto\u00a0 -ineptitud e ilegalidad de la prueba-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 Sobre \u00a0los defectos procedimentales, ha dicho este Tribunal que los mismos tienen ocurrencia cuando la autoridad judicial se aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida de la normatividad procesal aplicable al caso concreto. En estos casos, para que exista un desconocimiento del procedimiento previsto en la ley, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00e9ste debe cumplir dos requisitos: 1) que obedezca a un error manifiesto que contrar\u00ede el debido proceso y se proyecte sobre la decisi\u00f3n final y 2) que en ning\u00fan caso el mismo resulte atribuible al afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 En relaci\u00f3n con el defecto o v\u00eda de hecho por consecuencia, ha dicho la corte que esta tiene lugar en los casos en los que la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jur\u00eddicas realizadas por una autoridad diferente a quien la dicta, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garant\u00edas fundamentales. En estos eventos, sucede que, aun cuando la decisi\u00f3n es adoptada con pleno acatamiento de la ley aplicable, se genera una v\u00eda de hecho como consecuencia de la negligencia de otros funcionarios p\u00fablicos, que obligados a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, act\u00faan en forma negligente induciendo en error al funcionario judicial competente y afectando en forma grave los derechos y garant\u00edas constitucionales de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n judicial. En la Sentencia T-705 de 2002, la Corte precis\u00f3 que la v\u00eda de hecho por consecuencia se configura siempre y cuando la decisi\u00f3n judicial \u201cse base en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como conse\u00adcuencia un perjuicio iusfundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 Ver entre otras las sentencias C-708\/99, C-233\/02 y C-1080\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y C-406\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0Ver \u00a0la Sentencia C-827\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis. As\u00ed mismo ver la Sentencia 51 de la Corte Suprema de Justicia, del 14 de abril de 1983, MP Manuel Gaona Cruz, citada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-214 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>89 Juan Alfonso Santamar\u00eda Pastor. Principios de Derecho Administrativo. Volumen II. Ed. Centro de Estudios Ram\u00f3n Areces. Madrid. Tomo II. Segunda Edici\u00f3n. 2000. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ver Ram\u00f3n Parada V\u00e1squez. Derecho Administrativo. Tomo I Marcial Pons. Madrid 1996. Luis Morell Oca\u00f1a. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II \u201cLa actividad de las administraciones p\u00fablicas. Su control administrativo y jurisdiccional\u201d. Arandazi. Madrid. 1996. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-827\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver \u00a0al respecto la sentencia C-233\/02 M.P. \u00c1lvaroTafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver Sentencia C-406\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ver Sentencia C-710\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>95 &#8220;Art\u00edculo 15-1 Nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.&#8221; (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>97 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0C-127 de 1993, C-344 de 1996 y C-559 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ver la Sentencia C-1080\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ver entre otras sentencias la C-710 de 2001 y la C-099 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ver la Sentencia C-597 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ver la Sentencia C-921 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0Sentencia C-406\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Al respecto debe recordarse que dichos principios se aplican \u00a0de manera general en el derecho sancionador. Ver Sentencia C-708\/99, MP. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ver Sentencia C-653\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>105 Art\u00edculo 30. De las inhabilidades de los Gobernadores. No podr\u00e1 ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador: \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya sido condenado en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n haya ejercido como empleado p\u00fablico, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado p\u00fablico del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecuci\u00f3n de recursos de inversi\u00f3n o celebraci\u00f3n de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Quien dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n haya intervenido en la gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas del nivel departamental o en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel en inter\u00e9s propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. As\u00ed mismo, quien dentro del a\u00f1o anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Quien tenga v\u00ednculo por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, confuncionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci\u00f3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>6. Quien haya desempe\u00f1ado el cargo de contralor departamental o procurador delegado en el respectivo departamento durante un per\u00edodo de doce (12) meses antes de la elecci\u00f3n de gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>7. Quien haya desempe\u00f1ado los cargos a que se refiere el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. De las incompatibilidades de los Gobernadores. Los Gobernadores, as\u00ed como quienes sean designados en su reemplazo no podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Celebrar en su inter\u00e9s particular por s\u00ed o por interpuesta persona o en representaci\u00f3n de otro, contrato alguno con el respectivo departamento, con sus entidades p\u00fablicas o privadas que manejen o administren recursos p\u00fablicos provenientes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tomar parte en las actividades de los partidos o movimientos pol\u00edticos, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebraci\u00f3n de contratos con la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales del respectivo departamento, o que administren tributos, tasas o contribuciones del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente otro cargo o empleo p\u00fablico o privado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fue elegido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Duraci\u00f3n de las incompatibilidades de los gobernadores. Las incompatibilidades de los gobernadores a que se refieren los numerales 1 y 4 tendr\u00e1n vigencia durante el per\u00edodo constitucional y hasta por doce (12) meses despu\u00e9s del vencimiento del mismo o de la aceptaci\u00f3n de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal t\u00e9rmino ser\u00e1 de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien fuere designado como Gobernador, quedar\u00e1 sometido al mismo r\u00e9gimen de incompatibilidades a partir de su posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para estos efectos, la circunscripci\u00f3n nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106 ARTICULO 2. DE LA DEFINICION DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PUBLICOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los solos efectos de esta ley:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>lo. Se denominan entidades estatales: \u00a0<\/p>\n<p>a) La naci\u00f3n, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las \u00e1reas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios ind\u00edgenas y los municipios; los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado tenga participaci\u00f3n superior al cincuenta por ciento (50%), as\u00ed como las entidades descentralizadas indirectas y las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas en las que exista dicha participaci\u00f3n p\u00fablica mayoritaria, cualquiera sea la denominaci\u00f3n que ellas adopten, en todos los \u00f3rdenes y niveles. \u00a0<\/p>\n<p>b) El Senado de la Rep\u00fablica, la C\u00e1mara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Controlar\u00eda General de la Rep\u00fablica, las contralor\u00edas departamentales, Distritales y municipales, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. \u00a0<\/p>\n<p>2o. Se denominan servidores p\u00fablicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este art\u00edculo, con excepci\u00f3n de las asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta en las cuales dicha denominaci\u00f3n se predicar\u00e1 exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebraci\u00f3n de contratos en representaci\u00f3n de aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>b) Los miembros de las corporaciones p\u00fablicas que tengan capacidad para celebrar contratos en representaci\u00f3n de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>3o. Se denominan servicios p\u00fablicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los que est\u00e1n destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control del Estado, as\u00ed como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para los solos efectos de esta ley, tambi\u00e9n se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estar\u00e1n sujetas a las disposiciones del presente estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107 En el aparte pertinente \u00a0de \u00a0la parte resolutiva de dicha providencia se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Canc\u00e9lase la credencial expedida por la Organizaci\u00f3n Electoral al se\u00f1or LIBARDO JOS\u00c9 L\u00d3PEZ CABRALES, para actuar como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba por el per\u00edodo constitucional 2004-2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108 Cons\u00faltese el ac\u00e1pite de Pruebas Relevantes numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>109 Cons\u00faltese el ac\u00e1pite de Pruebas Relevantes numerales 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cons\u00faltese el ac\u00e1pite de Pruebas Relevantes numerales 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>111 Cons\u00faltese el literal b) del numeral 5 del ac\u00e1pite Pruebas Relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>112 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 300 de la C.N., modificado por el A.L. No. 01 de 1996 art\u00edculo 2, dentro de las funciones de las Asambleas Departamentales est\u00e1 la de \u201cReglamentar el ejercicio de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del departamento\u201d (num.1). \u00a0<\/p>\n<p>113 Seg\u00fan el art\u00edculo 313 de la C.N.,corresponde a los Concejos Municipales \u201cReglamentar las funciones y la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del municipio\u201d(num. 1). \u00a0<\/p>\n<p>114 Consejo de Estado \u2013 Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 6 de junio de 1996. Radicaci\u00f3n: 809. Consejero Ponente: Dr. C\u00e9sar Hoyos Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>115 Consejo de Estado \u2013 Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 26 de julio de 1996. Radicaci\u00f3n: 849. Consejero Ponente: Dr. Luis Camilo Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>116 Consejo de Estado Sala de Consulta y servicio Civil Concepto 809 de 6 de junio de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional Sentencia C-230 de 1.995 M.P. doctor Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118As\u00ed ha dicho esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0el contenido del inciso 3o del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico&#8221; Sentencia \u00a0T-106 \/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>119 Ver entre otras la Sentencia T-870\/05 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>120 Alude esencialmente \u00a0al pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Edgar Jos\u00e9 Perea Arias en sentencia del 29 de junio de 2004 \u2013Exp. No. AC-102031, M. P. Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ver entre otras la Sentencia T-870\/05 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>122 Seg\u00fan el cual \u201cPara los solos efectos de esta ley, tambi\u00e9n se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estar\u00e1n sujetas a las disposiciones del referido estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123 Ver Sentencia T-173\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>124 Ver al respecto entre otras la. Sentencia C-61\/97. M.P.. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ver entre otras las sentencias C-708\/99, C-233\/02 y C-1080\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y C-406\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>126 De acuerdo con la sentencia los contratos celebrados por el se\u00f1or LIBARDO JOS\u00c9 L\u00d3PEZ CABRALES en representaci\u00f3n de la firma LOPECA LTDA., con ECOGESTAR LTDA., fueron en desarrollo de convenios interadministrativos que \u00e9sta \u00faltima hab\u00eda celebrado con algunas entidades territoriales, circunstancia que se aprecia con facilidad al dar una lectura al Contrato de Direcci\u00f3n T\u00e9cnica, Administrativa y Financiera No. 01-123-2002 del 21 de marzo de 2003, donde se dijo: \u201c\u2026, hemos celebrado el presente contrato para la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica, Administrativa y Financiera del Convenio Interadministrativo No. 123 de 2002 cuyo objeto es\u2026\u201d, lo que igualmente acontece en el Contrato de Direcci\u00f3n T\u00e9cnica, Administrativa y Financiera No. 05-102-2002 del 25 de noviembre de 2002, donde se adujo: \u201c\u2026, hemos celebrado la presente Orden para la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica, Administrativa y Financiera del Convenio Interadministrativo No. 102-2002 cuyo objeto es\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>127 Art\u00edculo 30. \u201cNo podr\u00e1 ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador \u00a0(\u2026) \u00a04. Quien dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n haya intervenido en la gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas del nivel departamental o en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel en inter\u00e9s propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. As\u00ed mismo, quien dentro del a\u00f1o anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo departamento\u201d. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 Art\u00edculo 2. (\u2026) Par\u00e1grafo. \u201cPara los solos efectos de esta ley, tambi\u00e9n se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estar\u00e1n sujetas a las disposiciones del referido estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades\u201d. \u201d. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-284\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL AMBITO DE LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONADORA \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO SANCIONADOR-Cubre diferentes \u00e1mbitos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 El universo del derecho sancionador no se limita al derecho disciplinario y al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}