{"id":13395,"date":"2024-06-04T15:57:59","date_gmt":"2024-06-04T15:57:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-285-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:59","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:59","slug":"t-285-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-285-06\/","title":{"rendered":"T-285-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-285\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES\/FUERO SINDICAL-Necesidad de autorizaci\u00f3n judicial para el despido o desmejora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia en la normatividad transcrita, la protecci\u00f3n de que deben gozar los representantes de los trabajadores contra todo acto que pueda perjudicarles, incluido el despido por raz\u00f3n de su condici\u00f3n, de su gesti\u00f3n y de su participaci\u00f3n en la actividad sindical, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 19, numeral 6\u00b0, literales b) y d) del Convenio Constitutivo de la OIT. Desmejorar a un trabajador aforado o despedirlo sin justa causa comprobada por el juez del trabajo, en periodos de estabilidad reforzada previamente convenida, constituyen conductas de discriminaci\u00f3n antisindical y dan derecho al reintegro. Ahora bien, el periodo de estabilidad reforzada no comporta que los trabajadores aforados no puedan ser despedidos, desmejorados o trasladados con justa causa, sino que \u00e9sta deber\u00e1 ser valorada por el juez del trabajo para resolver en consecuencia si el foro se mantiene o si el mismo permanece, con pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales del trabajador y del patrono \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver respecto del art. 10 del Decreto 610\/05\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Conocimiento por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa respecto del art. 10 del Decreto 610\/05 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Aplicaci\u00f3n del art. 140 en la relaci\u00f3n jur\u00eddico laboral existente entre Bancaf\u00e9 y el accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVOCATORIA AL COMITE PARITARIO DE VIVIENDA-Renuencia del gerente liquidador de Bancaf\u00e9 no vulnera derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La renuencia del Gerente liquidador no se traduce en vulneraci\u00f3n de derecho alguno del actor, como quiera que el actor no menciona estar interesado en adquirir vivienda, y, lo que es m\u00e1s importante, no se conoce manifestaci\u00f3n alguna por parte de la Uni\u00f3n Nacional de Empleados Bancarios respecto del incumplimiento de la Convenci\u00f3n suscrita con el Banco Cafetero en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Calificaci\u00f3n por el juez del trabajo de las causas esgrimidas por la entidad\/ACCION DE REINTEGRO-Despido de trabajador amparado con fuero sindical\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El trabajador no pod\u00eda ser despedido sin previo levantamiento del fuero sindical, dada su calidad de trabajador aforado, como lo precept\u00faan el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica y los art\u00edculos 1\u00b0, 5, 39, 53, 56 y 93 del mismo ordenamiento, la Constituci\u00f3n de la OIT y el Convenio 98 debidamente ratificado por el Congreso. El Gerente Liquidador del Banco Cafetero no puede sustraerse a la previa calificaci\u00f3n del juez de trabajo si requiere dar por terminado el contrato de trabajo del actor, as\u00ed fuere por justa causa. De manera que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de un activista sindical, convencionalmente aforado, si no va acompa\u00f1adas de una causa justa y un procedimiento previo, donde el aludido pueda contradecir alegar y probar a su favor, constituye, en s\u00ed misma, medida reprochable de discriminaci\u00f3n antisindical. De modo que el Gerente Liquidador del Banco Cafetero reintegrar\u00e1 al actor al cargo que ocupaba el 4 de mayo de 2005 sin soluci\u00f3n de continuidad y le reconocer\u00e1 el valor de los salarios, reajustes y prestaciones sociales que el mismo habr\u00eda podido percibir, si le hubiera respetado su derecho al fuero convencional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1246422 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Fernando Valencia Taborda y otra contra el Banco Cafetero BANCAFE S.A. en Liquidaci\u00f3n y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de los fallos emitidos por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Fernando Valencia Taborda, directamente, como miembro de la Junta Directiva Nacional y la coadyuvancia de la Uni\u00f3n Nacional de Empleados Bancarios UNEB, en contra del Banco Cafetero BANCAFE S.A. en Liquidaci\u00f3n, GRANBANCO S.A., la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical, a la negociaci\u00f3n colectiva, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La documentaci\u00f3n allegada al expediente permite a la Sala establecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que a continuaci\u00f3n se relaciona:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 29 de mayo de 1978, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Cafetero S.A. SINTRABANCA deposit\u00f3 ante la Divisi\u00f3n de Asuntos Colectivos del Ministerio de Trabajo el original de la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre la organizaci\u00f3n sindical y el Banco Cafetero S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convinieron las partes entre otros beneficios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 9\u00b0. FUERO SINDICAL.- El Fuero Sindical de que gozan actualmente y gozaren en el futuro los trabajadores del Banco Cafetero de conformidad con el Art\u00edculo 406 del C.S.T. y el Art\u00edculo 39 de la C.C. de 1966 se ampl\u00eda en dos meses m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00b0. ESTABILIDAD.- Los trabajadores que asistan a Asambleas y\/o Convenciones Nacionales, Plenum Nacionales y Cursillos Sindicales no podr\u00e1n ser despedidos sin justa causa dentro de los seis meses siguientes a la culminaci\u00f3n del evento. Esta protecci\u00f3n cobijar\u00e1 a 120 trabajadores, de acuerdo a la lista que para tal efecto pase Sintrabanca al Banco Cafetero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0. Antes de cada evento la Junta Directiva de Sintrabanca, con 5 d\u00edas de anticipaci\u00f3n, pasar\u00e1 a la Divisi\u00f3n de Administraci\u00f3n de Personal la relaci\u00f3n de los asistentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3\u00b0. Para los asistentes al 8\u00ba. Plenum Nacional de Sintrabanca est\u00e1 garant\u00eda empezar\u00e1 a regir a partir de la firma de la presente Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 10 de diciembre de 1999, el representante legal de la Uni\u00f3n Nacional de Empleados Bancarios UNEB deposit\u00f3 ante la Direcci\u00f3n Regional Bogot\u00e1 Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre la organizaci\u00f3n sindical y el Banco Cafetero BANCAFE S.A.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dispone el Art\u00edculo Tercero del acuerdo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presente Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, sustituye total o parcialmente las cl\u00e1usulas contenidas en Convenciones Colectivas y Laudos Arbitrales anteriores que hayan sido total o parcialmente modificadas por esta Convenci\u00f3n y solo ser\u00e1n tratadas en el futuro para mejorarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las cl\u00e1usulas denunciadas que no hayan sido modificadas o sustituidas o que no contradigan lo pactado en la presente Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo continuar\u00e1n vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entendido que la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo con que termina el presente conflicto colectivo no afecta ni vulnera los derechos y conquistas adquiridos por los trabajadores a la UNEB (SINTRABANCA) en Convenciones Colectivas, Laudos Arbitrales y Resoluciones de la Junta Directiva del Banco anteriores, las cuales continuar\u00e1n vigentes en todo aquello que beneficie al trabajador o a la UNEB.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que se presente conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de (ilegible) prevalecer\u00e1 la m\u00e1s favorable a los trabajadores o a la UNEB (ilegible) se aplicar\u00e1 en su integridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 28 de febrero de 2005, la Junta Directiva Nacional de la Uni\u00f3n Nacional de Empleados Bancarios UNEB solicit\u00f3 al Director de Recursos Humanos de BANCAFE S.A. en Liquidaci\u00f3n permiso para asistir al XXIV Congreso Nacional Extraordinario de la organizaci\u00f3n, para algunos de sus delegados, entre ellos para el se\u00f1or Luis Fernando Valencia Taborda, quien, entre el 10 y el 12 de marzo de 2005 asisti\u00f3 al evento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 7 de marzo de 2005, el Gobierno Nacional mediante los Decretos 6102, 6113 y 6124 de 2005 dispuso, entre otros asuntos, \u201c[disolver y ordenar la liquidaci\u00f3n] del Banco Cafetero S.A. sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d; aprobar la planta de personal de GRANBANCO S.A. conformada por un presidente, hasta siete vicepresidentes, hasta tres directores generales, un contralor interno y hasta tres mil doscientos trabajadores; y designar al doctor Jorge Castellanos Rueda en el cargo de Presidente de GRANBANCO S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motiv\u00f3 el Gobierno Nacional su decisi\u00f3n de disolver y disponer la consiguiente liquidaci\u00f3n de la entidad bancaria \u2013entre otras consideraciones i) en las facultades conferidas por los numerales 1\u00b0, 3\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998 al Presidente de la Rep\u00fablica \u201cpara suprimir o disponer la disoluci\u00f3n y la consiguiente liquidaci\u00f3n de entidades u organismos del orden nacional, cuando los objetivos se\u00f1alados al organismo o entidad en el acto de creaci\u00f3n hayan perdido su raz\u00f3n de ser, las evaluaciones de la gesti\u00f3n administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional aconsejen su supresi\u00f3n o transferencia de funciones a otra entidad; o exista duplicidad de objetivos y\/o funciones esenciales con otra u otras entidades\u201d; ii) en la recomendaci\u00f3n emitida al respecto por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social CONPES en sesi\u00f3n del 7 de marzo de 2005; y iii) en la decisi\u00f3n de la Asamblea General de Accionistas del Banco Cafetero S.A., adelantada el 4 y el 7 de marzo del mismo a\u00f1o, que aprob\u00f3 \u201cla cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos del Banco Cafetero S.A. a Granbanco S.A.\u201d, autorizada por la Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluciones n\u00fameros 0402, 0409 y 0412 de 2005, emitidas el d\u00eda 7 de marzo en comento, el Superintendente Bancario i) \u201c[AUTORIZO] LA ESCISI\u00d3N DE GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. (..)\u201d \u00a0y \u00a0\u201ccomo consecuencia de la anterior decisi\u00f3n LA CONSTITUCION del establecimiento bancario resultante de la escisi\u00f3n (beneficiario) el cual se crear\u00e1 con el nombre de GRANBANCO S.A.\u201d;\u00a0 ii) \u201c[AUTORIZO] a GRANBANCO S.A. \u00a0(..) para desarrollar en todo el territorio nacional las actividades comprendidas dentro de su objeto social (..)\u201d; y iii) \u201c[CANCELO] el permiso de funcionamiento concedido a la sociedad denominada BANCO CAFETERO S.A. en liquidaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 8 de marzo del mismo a\u00f1o, los se\u00f1ores Jorge Castellanos Rueda y Pablo Mu\u00f1oz G\u00f3mez, obrando a nombre y representaci\u00f3n de GRANBANCO S.A. y el BANCO CAFETERO S.A. en Liquidaci\u00f3n, en calidad de contratante y contratista, celebraron un \u201cCONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE SUMINISTRO DE SERVICIOS ENTRE EL BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N Y GRANBANCO S.A.\u201d, en raz\u00f3n del cual \u201cla CONTRATISTA prestar\u00e1 al CONTRATANTE los servicios administrativos y t\u00e9cnicos que \u00e9sta requiera para el desarrollo de las actividades que constituyen el objeto social de \u00e9sta, durante el tiempo y con el alcance que la CONTRATANTE \u00a0necesite, con base en las solicitudes que elevar\u00e1 la CONTRATANTE, considerando las disposiciones de la CONTRATISTA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 11 de marzo de 2005, el Director de recursos Humanos del Banco Cafetero S.A. en Liquidaci\u00f3n dirigi\u00f3 al se\u00f1or Luis Fernando Valencia la comunicaci\u00f3n que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo previsto en el Art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sobre el derecho al salario sin prestaci\u00f3n del servicio, me permito notificarle que a partir de la fecha queda temporalmente eximido de trabajar para el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n y este le cancelar\u00e1 su salario en la forma acostumbrada5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Mediante Resoluci\u00f3n 000125, emitida el 4 de abril de 2005, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social orden\u00f3 la inscripci\u00f3n, entre otros dignatarios, del se\u00f1or Luis Fernando Valencia Taborda, en calidad de octavo suplente, de conformidad con el \u201cReajuste de la Junta Directiva nacional de la organizaci\u00f3n sindical denominada UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS \u201cU.N.E.B\u201d, de primer grado y de industria con Personer\u00eda Jur\u00eddica 1503 del 16 de octubre de 1958, domiciliada en el municipio de Mosquera, departamento de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 25 de abril de 2005, el Presidente de la Uni\u00f3n Nacional de Empleados Bancarios UNEB present\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social Regional Bogot\u00e1 un Pliego de Peticiones para que el documento sea entregado al representante legal de BANCAFE S.A. en Liquidaci\u00f3n, quien, en comunicaci\u00f3n del 29 del mismo mes manifest\u00f3 a la organizaci\u00f3n sindical su decisi\u00f3n de no discutir y menos negociar la propuesta, en raz\u00f3n de las previsiones de los art\u00edculos 3\u00b0 y 10\u00b0 el Decreto 610 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 28 de abril del mismo a\u00f1o, la Junta Directiva Nacional de la Uni\u00f3n Nacional de Empleados Bancarios, inform\u00f3 al Director de Recursos Humanos de BANCAFE S.A. en Liquidaci\u00f3n su decisi\u00f3n de trasladar algunos permisos permanentes y retomar otros, entre \u00e9stos el de cursillo, a nombre de Luis Fernando Valencia Taborda, entre los d\u00edas 2 a 31 de mayo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 29 de abril de 2005 el Director de recursos Humanos del Banco Cafetero S.A. en Liquidaci\u00f3n inform\u00f3 al se\u00f1or Luis Fernando Valencia la decisi\u00f3n de la entidad de dar por terminado su contrato de trabajo. Se\u00f1al\u00f3 la comunicaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebidamente facultados por los Decreto No. 3520 del 26 de octubre de 2004 y No. 610 del 7 de marzo de 2005, nos permitimos manifestar que damos por terminado su contrato de trabajo a partir del d\u00eda cuatro (04) de mayo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Departamento de Servicios al Personal le ser\u00e1n canceladas \u00a0las acreencias laborales e indemnizaci\u00f3n a que tenga derecho; momento en el cual deber\u00e1 entregar el carn\u00e9 de BANCAFE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si desea practicarse examen m\u00e9dico de retiro, deber\u00e1 acudir a la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentra afiliado, para la cual tanto el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, como usted, efectuaron los aportes de ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 15 de junio de 2005 el se\u00f1or Valencia Taborda se dirigi\u00f3 al Gerente Liquidador del Banco Cafetero con el fin de formular reclamaci\u00f3n administrativa contra la decisi\u00f3n unilateral de su empleador de dar por terminado su contrato de trabajo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor puso de presente, entre otras consideraciones, su condici\u00f3n de miembro activo de la organizaci\u00f3n sindical Uni\u00f3n Nacional de Empleados Bancarios UNEB desde 1995 y la circunstancia de haber integrado la Junta Directiva Seccional Cali de la entidad entre los a\u00f1os de 1995 a 2000, cuando fue elegido como miembro de la Junta Directiva Nacional del Sindicato y \u201ctrasladado a la ciudad de Bogot\u00e1 para que como miembro de la Junta Nacional integrara el Comit\u00e9 Operativo Nacional de la UNEB\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Valencia Taborda destac\u00f3, adem\u00e1s, la garant\u00eda de estabilidad de que el mismo gozaba -en raz\u00f3n de su asistencia al Congreso y al cursillo sindical, adelantados en marzo y mayo de 2005, de conformidad con la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita en el a\u00f1o de 1978-, cuando su empleador resolvi\u00f3 aplicar unilateralmente el art\u00edculo 140 del C.S.T y m\u00e1s adelante dar por terminado su contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 el nombrado la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional de disolver la entidad y disponer su liquidaci\u00f3n, al mismo tiempo que creaba una entidad financiera \u2013producto de una ficci\u00f3n legal: Granbanco Bancaf\u00e9-, de manera que el Banco Cafetero continu\u00f3 realizando su objeto, en virtud de un Contrato Interadministrativo de Suministro de Servicios suscrito con Granbanco S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la decisi\u00f3n de disolver la entidad fue adoptada sin perjuicio de que los estados financieros de la entidad reportaban utilidades y que en iguales circunstancias se procedi\u00f3 a terminar los contratos de trabajo, vulnerando los derechos fundamentales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del despido, el actor expuso que \u201cseg\u00fan pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, la liquidaci\u00f3n de una entidad financiera no est\u00e1 contemplada como una de las justas causas para dar por terminado el Contrato de Trabajo6; record\u00f3 que en la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre la entidad y Sintrabanca en el a\u00f1o de 1978 se pact\u00f3 una cl\u00e1usula de estabilidad, \u201cexpresamente dirigida al conjunto de trabajadores que asistan a las Asambleas Plenum y Cursillo Sindical, otorg\u00e1ndoles una protecci\u00f3n de seis (6) meses una vez concluido cada evento, en aras de proteger el ejercicio del Derecho de Asociaci\u00f3n y Libertad Sindical (..)\u201d; y se detuvo en las prescripciones del Decreto 610 de 2005 al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que en los t\u00e9rminos de la normatividad en cita el proceso de liquidaci\u00f3n del Banco Cafetero S.A. se adelantar\u00eda \u201ca m\u00e1s tardar en dos a\u00f1os, previendo una pr\u00f3rroga por un periodo igual\u201d y que la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo vigentes, deb\u00eda considerar \u201clas disposiciones convencionales, legales y reglamentarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Valencia Taborda concluy\u00f3 entonces que \u00e9l no pod\u00eda ser despedido, en periodo de permiso para cursillo, como lo fue, porque \u201cla Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Cafetero y Sintrabanca, cuyos derechos pasaron a la Uneb, constituye, seg\u00fan la Doctrina y la Jurisprudencia un acuerdo de voluntades creador de derecho objetivo, a semejanza de la ley\u201d, y la misma otorga estabilidad a los trabajadores que participan en los eventos sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir el actor solicit\u00f3 a la entidad \u201cse revoque el despido del cual fui objeto y en consecuencia se ordene mi reincorporaci\u00f3n plena al cargo que a la fecha del cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005) ven\u00eda desempe\u00f1ando\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El Gerente Liquidador del Banco Cafetero, mediante comunicaci\u00f3n del 29 de agosto de 2005, mantuvo la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso el funcionario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este respecto, es preciso indicarle que su argumento carece de fundamento jur\u00eddico, por cuanto la citada norma convencional en ning\u00fan modo contiene la garant\u00eda foral predicada, sino la estabilidad de no ser despedidos sin justa causa los trabajadores que asistan a cursillos sindicales o Congresos Nacionales, dentro de los seis (6) meses siguientes a la culminaci\u00f3n de cada evento, supuestos que en su caso particular no se satisfacen, toda vez que la ruptura definitiva del nexo laboral que lo vincul\u00f3 con el Banco Cafetero, hoy en liquidaci\u00f3n, no configur\u00f3 un despido, sino que obedeci\u00f3 a uno de los modos aut\u00f3nomos de terminaci\u00f3n legal del contrato de trabajo, tal como lo se\u00f1ala el literal e) del art\u00edculo 61 del C.S.T., subrogado por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 50 \/90 en aplicaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n gubernamental expresada en los Decretos 3520 de octubre 26 de 2004 y el Decreto 610 del 7 de marzo de 2005, que orden\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Banco Cafetero S.A. razones que hacen improcedente la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de estabilidad convencional que usted pregona como soporte de sus pretensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Mediante Resoluci\u00f3n 004 de 2005, proferida el 22 de junio, el Gerente del Banco Cafetero S.A. en Liquidaci\u00f3n resolvi\u00f3, entre otras reclamaciones, sobre las presentadas contra la masa de liquidaci\u00f3n en raz\u00f3n de las obligaciones relacionadas con el reintegro de los trabajadores en los t\u00e9rminos de la Ley 790 de 2002 y las adquiridas por Convenci\u00f3n Colectiva en materia de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el representante de la entidad en liquidaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. CONVOCATORIA COMIT\u00c9 DE VIVIENDA. Se rechaza toda vez que se trata de un acto que no est\u00e1 dirigido a la liquidaci\u00f3n del Banco, y tal como lo prev\u00e9 el Art\u00edculo 10 del Decreto 610 de marzo 7 de 2005, el Gerente liquidador tiene expresa prohibici\u00f3n de adelantar actos que no est\u00e9n dirigidos a la liquidaci\u00f3n de la entidad. (Ver anexo 6)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran en fotocopia, entre otros documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Resoluci\u00f3n del 15 de octubre de 1958, expedida por el Ministerio de Trabajo para reconocer personer\u00eda jur\u00eddica a la organizaci\u00f3n sindical de primer grado y de industria UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB y aprobar los estatutos, adoptados por la Asamblea General de la entidad, reunida el d\u00eda 6 de julio del mismo a\u00f1o. Y certificaci\u00f3n expedida el 10 de mayo de 2005 por la entidad, para dar cuenta de la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Fernando Valencia Taborda a la organizaci\u00f3n, desde el 4 de octubre de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Comunicaciones emitidas el 29 de mayo de 1978 y el 10 de diciembre de 1999 por los representantes legales del Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Cafetero SINTRABANCA y de la Uni\u00f3n Nacional de Empleados Bancarios UNEB, para depositar ante el Ministerio del ramo las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre las organizaciones sindicales aludidas y el Banco Cafetero BANCAFE S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Resoluci\u00f3n 000125 del 4 de abril de 2005, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que da cuenta de la designaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Fernando Valencia Taborda como octavo suplente de la Junta Directiva nacional de la organizaci\u00f3n sindical denominada UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Comunicaciones de 28 de febrero y 28 de abril de 2005, dirigidas por la Junta Directiva Nacional de la Uni\u00f3n Nacional de Empleados Bancarios al Director de Recursos Humanos de BANCAFE S.A. en Liquidaci\u00f3n, para informarle sobre la asistencia del se\u00f1or Luis Fernando Valencia Taborda al XXIV Congreso Extraordinario Nacional \u00a0y a Cursillo Sindical respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Acta parcial, que da cuenta de la asistencia del actor, al XXIV Congreso Nacional Extraordinario de la Uni\u00f3n Nacional de Empleados Bancarios UNEB, reunido en Bogot\u00e1 entre el 10 y el 12 de marzo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Convenio Administrativo de suministro de servicios suscrito entre el Banco Cafetero S.A. en Liquidaci\u00f3n y GRANBANCO S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) Carta del 25 de abril de 2005, dirigida por el Presidente de la Uni\u00f3n Nacional de Empleados Bancarios UNEB al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social Regional Bogot\u00e1, para que se informe a BANCAFE S.A. en Liquidaci\u00f3n sobre la presentaci\u00f3n del Pliego de Peticiones adjunto; respuesta del empleador a la organizaci\u00f3n sindical inform\u00e1ndole que la propuesta no ser\u00e1 discutida -10 de mayo de 2005-; y Resoluci\u00f3n 00002224, expedida por la Coordinadora Grupo de Prevenci\u00f3n Inspecci\u00f3n Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el sentido de \u201cabstenerse de imponer sanciones de car\u00e1cter administrativo o conminar al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACION (..) \u00a0a negociar el pliego de peticiones (..)\u201d dado el car\u00e1cter controversial de la cuesti\u00f3n sometida a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Comunicaci\u00f3n del 15 de junio de 2005 dirigida por el se\u00f1or Valencia Taborda al Gerente Liquidador del Banco Cafetero, con el fin de formular reclamaci\u00f3n administrativa contra la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo y comunicaci\u00f3n del 29 de agosto de 2005, emitida por el funcionario para mantener la decisi\u00f3n de despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j) Resoluci\u00f3n 004 de 2005, proferida por el Gerente del Banco Cafetero S.A. en Liquidaci\u00f3n para decidir las reclamaciones presentadas contra la masa de liquidaci\u00f3n de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k) Registros Civiles que dan cuenta de los nacimientos de Ashley Daniela Valencia Blanco y Sebasti\u00e1n Valencia Reina, hijos de Luis Fernando Valencia Taborda, ocurridos el 20 de febrero de 2001 y el 4 de enero de 2004 respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Fernando Valencia Taborda, a nombre propio, como integrante de la Junta Directiva Nacional de la Uni\u00f3n Nacional de Empleados Bancarios UNEB y con la coadyuvancia de la entidad, representada por el se\u00f1or Rafael Tob\u00edas Pe\u00f1a Carre\u00f1o, invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical, a la negociaci\u00f3n colectiva, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en las circunstancias que rodearon su despido y en el hecho mismo de la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo, para concluir que la liquidaci\u00f3n de BANCAFE, \u201cse erige en un monumental desconocimiento al Derecho de Asociaci\u00f3n Sindical en sus pilares de Asociaci\u00f3n y Negociaci\u00f3n\u201d, i) por cuanto \u201cseg\u00fan datos de la Presidencia de la Rep\u00fablica (..) \u201cBancaf\u00e9 es el banco estatal con mejores resultados\u2026\u201d; ii) en raz\u00f3n de que el Gobierno Nacional y las directivas de la entidad, atribuyeron, entre otros factores, a los altos costos laborales derivados de la Convenci\u00f3n Colectiva vigente la no presentaci\u00f3n de ofertas para la adquisici\u00f3n del Banco Cafetero S.A., durante la subasta adelantada el 18 de febrero de 2004 y iii) debido a que, ante la sorpresiva disoluci\u00f3n de la entidad, los principales medios de informaci\u00f3n aludieron insistentemente a la decisi\u00f3n como una medida adoptada por el Gobierno Nacional para resolver el problema de los altos costos laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que no cuestiona \u201cla legalidad y constitucionalidad de los Decretos 3520 de Octubre 26 de 2004 y 610 de Marzo 7 de 2005\u201d, asunto que reconoce tendr\u00e1 que ser decidido por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, al resolver las acciones sometidas a su consideraci\u00f3n, pero pone de presente que a la luz de los principios que orientan el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, se requiere verificar \u201csi los mecanismos liquidatorios que viene empleando el gobierno nacional (sic) para entregar Entidades de naturaleza p\u00fablica al capital transnacional est\u00e1n en sinton\u00eda con la integralidad del ordenamiento constitucional vigente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la decisi\u00f3n de disponer la liquidaci\u00f3n del Banco Cafetero S.A., \u201cno obedeci\u00f3 a la secuencia l\u00f3gica por la cual se predispone la liquidaci\u00f3n de una unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica (..) sino que tuvo por objeto abolir la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y de contera la Organizaci\u00f3n Sindical, que dada su condici\u00f3n mayoritaria, representaba a todos los trabajadores de la entidad (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo expuesto, se detiene en la circunstancia de que la entidad est\u00e9 prestando el servicio \u201cnormalmente\u201d, por conducto de los extrabajadores de la misma, quienes, no obstante haber sido despedidos, aceptaron, sin resistencia, la opci\u00f3n de \u201ccontinuar laborando pero vinculado (sic) con EMPRESAS TEMPORALES DE SERVICIO\u201d, debido, en gran parte \u201c(..) a la debilidad a la que fue sometida sistem\u00e1ticamente la Organizaci\u00f3n Sindical\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que as\u00ed consideraciones diferentes a la necesidad de desconocer la Convenci\u00f3n Colectiva vigente hubieren motivado la disoluci\u00f3n y consiguiente liquidaci\u00f3n del Banco Cafetero S.A., \u201cello no convalida de ninguna manera que se transgredan derechos b\u00e1sicos e institucionales con tanta ra\u00edz en la sociedad y en la historia como LA SINDICALIZACI\u00d3N, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, en cuanto al derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical, as\u00ed como que los derechos laborales que son de orden p\u00fablico y de especial naturaleza\u201d \u2013destaca el texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste en la necesidad de analizar en conjunto las actuaciones adelantadas por el Gobierno Nacional y las directivas de la entidad bancaria, entre la publicaci\u00f3n del Decreto 610 de 2005, ocurrida el 7 de marzo y el mes de mayo del mismo a\u00f1o, porque un an\u00e1lisis global de lo ocurrido permite concluir que \u201cse fulmin\u00f3 a la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB, como representante de los trabajadores de BANCAFE, se vulner\u00f3 la Convenci\u00f3n Colectiva, al punto que son varias las normas que, como en el caso de la protecci\u00f3n al sindicato, el liquidador se abstuvo de aplicar (..) pero s\u00ed estuvo pronto a colocar a laborar al personal para GRANBANCO, a lo que, por su puesto (sic), s\u00ed considera un acto de liquidaci\u00f3n, antes que finiquitar el negocio se convirti\u00f3 en CONTRATISTA \u00a0de un servicio de mano de obra, en el cual los trabajadores de un d\u00eda a otro se quedaron con un patrono en liquidaci\u00f3n y prestando sus servicios a un tercero ajeno a la relaci\u00f3n laboral\u201d \u2013destaca el texto-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, adem\u00e1s de lo expuesto, constitutivo de violaciones de los derechos de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores y de la organizaci\u00f3n que los representaba, el Gobierno resolvi\u00f3 negar a los trabajadores del Banco Cafetero S.A. en Liquidaci\u00f3n su inclusi\u00f3n en un \u201cRETEN SOCIAL\u201d, quebrantando de contera su derecho a la igualdad, como quiera que el mecanismo protector viene siendo aplicado en la liquidaci\u00f3n de otras entidades p\u00fablicas, \u201c[AMINORANDO] EL EFECTO LIQUIDACIONAL, dentro de las reformas a la estructura del estado (sic)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En s\u00edntesis solicita al juez de tutela que ordene el restablecimiento de sus derechos fundamentales y \u201cde los trabajadores de la entidad\u201d, y que en consecuencia de la protecci\u00f3n se ordene al liquidador de Bancafe S.A. i) abstenerse de aplicar el art\u00edculo 140 del C.S.T, \u201ca la direcci\u00f3n sindical\u201d, al igual que el art\u00edculo 10 del Decreto 610 de 2005 \u201cen cuanto a la prohibici\u00f3n de realizar cualquier tipo de actividad que implique la celebraci\u00f3n de pactos o convenciones colectivas (..)\u201d; ii) reconocer a los trabajadores del Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n los beneficios establecidos en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002; iii) disponer el reintegro del actor al cargo que desempe\u00f1aba el 4 de mayo de 2005, sin lugar a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 140 del C.S.T.; y iv) convocar al Comit\u00e9 Paritario de Vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y el Departamento Administrativo de la Presidencia, por intermedio de apoderada, solicitan \u201cse \u201cDENIEGUE EL AMPARO DEPRECADO POR IMPROCEDENTE\u201d en aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en los numerales 1\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a la solicitud de suspensi\u00f3n del decreto 610 de 2005, en virtud de la presunci\u00f3n de legalidad y atendiendo la naturaleza de la acci\u00f3n incoada, no siendo el escenario procesal para controvertirla, por ser de competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d \u2013destaca el texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el demandante \u201cconfunde la presidencia de la Rep\u00fablica con el presidente de la Rep\u00fablica (sic)\u201d, y aclara que \u201cla Presidencia de la Rep\u00fablica est\u00e1 legalmente representada por su Director (..) es un Departamento Administrativo, cuyo objeto es el de asistir el primer mandatario en sus funciones constitucionales y legales y brindarle apoyo administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente advierte, que de llegarse a adoptar una decisi\u00f3n de fondo, esta no puede vincular \u201ca la entidad que represento puesto que de lo contrario se vulnerar\u00eda el Principio legal de Distribuci\u00f3n de Competencias, y se evidenciar\u00eda una extralimitaci\u00f3n de funciones\u201d, y lo mismo \u201c[ predica] del Primer Mandatario , a quien se\u00f1ala el accionante como cabeza del Gobierno Nacional (..) cuando se trata de una forma institucional que adopta el poder p\u00fablico ejecutivo para poder administrar el Estado. (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud de improcedencia i) en que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial y el mismo no prueba la existencia de un perjuicio irremediable; ii) en que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando se trata de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto; iii) en que el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no ha sido previsto para acceder al pago de acreencias laborales; y iv) en que no se evidencia una vulneraci\u00f3n o amenaza al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en la obligaci\u00f3n de aplicar los precedentes judiciales y alude a una decisi\u00f3n de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cali, en la que este fallador \u201cdentro de la acci\u00f3n incoada por el representante legal del SINDICATO DE INDUSTRIA NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB\u201d, precis\u00f3 que \u201c(..) deviene la improcedencia de la Acci\u00f3n Constitucional instaurada, por cuanto que la misma no se instituy\u00f3 para sustituir instancias ordinarias, que como se ha expuesto es tema propio de otra jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los sindicatos u organizaciones sindicales, que instauran acciones de amparo a nombre de sus afiliados, deber\u00e1n identificar a quienes concretamente resultaron afectados, con el objeto de legitimar por activa su intervenci\u00f3n, en consecuencia y habida cuenta que el demandante no cumpli\u00f3 con tal presupuesto considera esta omisi\u00f3n una raz\u00f3n m\u00e1s para que se niegue la protecci\u00f3n, al igual que lo resolvi\u00f3 la Sala Penal antes citada, en el asunto referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la apoderada del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y del Departamento Administrativo de la Presidencia, solicita:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) SE DENIEGUE POR IMPROCEDENTE la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con las razones anotadas en la contestaci\u00f3n. En defecto de lo anterior, se excluya a mi representado de cualquier decisi\u00f3n de fondo, declarando probada la EXCEPCION POR FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA de la Presidencia de la Rep\u00fablica y del Presidente de la Rep\u00fablica (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico interviene en el presente asunto, para solicitar que se desvincule a la entidad que representa de la pretensi\u00f3n del actor y que el amparo se niegue por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud destaca que el accionante \u201cno es funcionario de este Ministerio\u201d, en consecuencia sostiene \u201cno estamos expresamente facultados para responder por pagos, vinculaci\u00f3n de otras entidades y\/o derechos sindicales derivados de una relaci\u00f3n laboral en la cual el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no fue parte contratante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s advierte, sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener un pronunciamiento sobre la legalidad y constitucionalidad del Decreto 610 de 2005, tanto por la naturaleza \u201cgeneral impersonal y abstracta\u201d de la norma, como en raz\u00f3n de que el actor cuenta con otros mecanismos para el restablecimiento de sus derechos y no se vislumbra que lo aqueje un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) El Banco Cafetero S.A. en Liquidaci\u00f3n contesta la demanda en el sentido de solicitar que la acci\u00f3n se declare improcedente, habida cuenta que \u201cla interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de estos derechos corresponden al juez de trabajo y no al de tutela, lo contrario implicar\u00eda (..) inmiscuirse en derechos de rango legal y adoptar una decisi\u00f3n que no es de su competencia, dado el asunto que se controvierte, pues es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa, el (sic) competente para decidir si le asiste o no el derecho aducido y si la conducta del Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n, se ajust\u00f3 \u00a0o no a derecho (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a la decisi\u00f3n de la entidad de dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con el actor, en virtud de lo dispuesto al respecto en el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto que dispuso su disoluci\u00f3n, aclara que \u201cla aplicaci\u00f3n de dicha orden se encuentra condicionada en forma temporal para aquellas personas que gozan de fuero sindical, hasta tanto se profiera la sentencia de juez laboral (..)\u201d; y recuerda que la misma normatividad le proh\u00edbe al Liquidador \u201centre otras cosas realizar cualquier actividad que implique celebraci\u00f3n de pactos o convenciones colectivas o cualquier otro acto que no est\u00e9 dirigido a la liquidaci\u00f3n de la entidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Banco Cafetero S.A. y la Uni\u00f3n Nacional de Empleados Bancarios UNEB, permite al empleador dar por terminado los contratos de trabajo \u201cpor justa causa o en forma unilateral sin justa causa (..) siempre y cuando se cancele la correspondiente indemnizaci\u00f3n por despido a cargo de la parte que toma la decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, sostiene que la terminaci\u00f3n de los contratos laborales sin justa causa y previa indemnizaci\u00f3n \u201cconstituye una facultad legal que tiene el empleador de extinguir definitivamente la relaci\u00f3n laboral, la cual conforma el principio de autonom\u00eda contractual, sin que en manera alguna implique desconocimiento de claros y perentorios mandatos Constitucionales, am\u00e9n \u00a0que la desvinculaci\u00f3n de algunos de los trabajadores se dio en virtud del Decreto 3520 de 2004 que orden\u00f3 la reestructuraci\u00f3n del Banco y del Decreto 610 del 7 de marzo\/05 que dispuso la liquidaci\u00f3n de la entidad\u201d, disposiciones \u00e9stas de las que dice contin\u00faan vigentes y se presumen legales, amparados con la presunci\u00f3n de legalidad, como quiera que no han sido suspendidas ni anuladas, por el juez competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a la vulneraci\u00f3n del derecho a la asociaci\u00f3n sindical, que el actor solicita le sea restablecido, para sostener que \u201cesta entidad bancaria no ha anulado, ni menos disminuido considerablemente la libertad de asociaci\u00f3n, ya que no ha asumido conductas tales como obstaculizar su ejercicio, impedir las gestiones del sindicato, adoptar medidas represivas, negar el derecho de huelga, entrabar afiliaciones individuales, conceder beneficios a trabajadores no sindicalizados, ni cualquier otro comportamiento de los aludidos en el inciso 2 del numeral 2 del art. 354 del C.S.T. modificado por el art\u00edculo 39 de la ley 5\u00aa de 1990 (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega, al respecto que \u201cel juez constitucional no puede pasar inadvertido que como la negociaci\u00f3n colectiva es un derecho que supone la discusi\u00f3n de las condiciones que han de regir los contratos de trabajo de los trabajadores vinculados a una convenci\u00f3n colectiva de trabajo al liquidador le est\u00e1 vedado realizar cualquier tipo de actividad que implique celebraci\u00f3n de pactos o convenciones colectivas o cualquier acto que no est\u00e9 dirigido a la liquidaci\u00f3n de la entidad (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra l\u00edcita y debidamente justificada la decisi\u00f3n del Banco que representa, de aplicar el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sin que a causa de la misma se vulneren los derechos de los trabajadores, como quiera que se trata de una prerrogativa de la que el empleador puede hacer uso de manera excepcional, y \u201cen el caso bajo examen motivos suficientemente serios, racionales y justos como lo es \u2013la liquidaci\u00f3n de la entidad y el no tener un sitio donde desempe\u00f1ar las funciones- sin que en manera alguna constituya un capricho y arbitrariedad (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud del actor, dirigida a que se apliquen las previsiones de la Ley 790 de 2002 en el \u00e1mbito de la liquidaci\u00f3n del Banco Cafetero, se detiene en la naturaleza de la vinculaci\u00f3n del actor y pone de presente, que la normatividad en comento \u201cestableci\u00f3 una protecci\u00f3n especial A LOS SERVIDORES PUBLICOS con el fin de no ser retirados del servicio en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Concluye entonces que la pretensi\u00f3n del actor tendr\u00e1 que negarse, habida cuenta que \u201cAL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL DECRETO 092 DE 2000 Y ARTICULOS 1\u00b0 Y 29 DE LOS ESTATUTOS DE BANCAFE TODOS LOS SERVIDORES DEL BANCO A EXCEPCION DEL PRESIDENTE Y DEL CONTRALOR, SE RIGEN POR LAS NORMAS DEL DERECHO PRIVADO\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda, tambi\u00e9n, que \u201csi bien la Ley 790 consagr\u00f3 en principio una vigencia de tres a\u00f1os, no puede pasar inadvertido que por su decreto reglamentario las disposiciones all\u00ed contenidas, se aplicar\u00edan a partir del 1\u00b0 de septiembre de 2002 hasta el 31 de enero de 2004\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el reclamo del actor atinente a que la entidad desconoce la Convenci\u00f3n Colectiva, como quiera que no ha procedido a reunir el Comit\u00e9 de Vivienda pactado en la misma, afirma que a \u00e9l, en su calidad de liquidador de BANCAFE, le est\u00e1 vedado realizar \u201cnuevas operaciones en desarrollo de su objeto social (..).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis solicita se niegue la acci\u00f3n que se revisa, porque el actor cuenta con otros medios para hacer efectivos los derechos que pretende restablecer, aunado a que el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n \u201cno ha vulnerado (..) ning\u00fan derecho fundamental aducido por la (sic) accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) GRANBANCO S.A., por intermedio de apoderado, interviene en el presente asunto, con el objeto de contestar la demanda y solicitar que el amparo se niegue por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionado afirma que la acci\u00f3n de tutela \u201cno es el escenario para controvertir la legalidad de actos administrativos, menos a\u00fan para obtener declaraciones en asuntos laborales\u201d y que al no existir prueba de que el actor est\u00e1 siendo afectado de manera grave e irremediable no procede conceder un amparo transitorio, como quiera que en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n tiene dicho que la acci\u00f3n de tutela no procede para el pago de acreencias laborales, salvo que la situaci\u00f3n del actor afecte su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trae a colaci\u00f3n la sentencia de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, proferida el 23 de agosto de 2005 \u2013radicado 13.493- para negar pretensiones similares a las que el actor formula y alude a la falta de legitimaci\u00f3n por activa de la pretensi\u00f3n de restablecimiento del derecho a la asociaci\u00f3n sindical de la Uni\u00f3n de Trabajadores Bancarios, en raz\u00f3n de que en la demanda no se individualiza a cada uno de los trabajadores afectados, ni se determinan en concreto los derechos vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 niega al se\u00f1or Luis Fernando Valencia Taborda la protecci\u00f3n invocada, toda vez que el mecanismo de protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales i) no puede ser utilizado para propender por la inaplicaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter general impersonal y abstracto, como viene a ser el art\u00edculo 10 del Decreto 610 de 2005, \u201cporque, para ello, la propia ley ha previsto el ejercicio de acciones id\u00f3neas las que podr\u00edan ejercerse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y adem\u00e1s porque se encuentra expresamente prohibido por el decreto que reglamenta la acci\u00f3n tutelar\u201d y ii) no procede, como quiera que el actor \u201cseg\u00fan su dicho goza de fuero sindical\u201d, es decir \u201cpuede demandar el restablecimiento de su derecho y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios mediante un procedimiento \u00e1gil (art\u00edculo 118 C.S.T). Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que el actor puede acudir ante el juez laboral para que \u00e9ste, mediante el procedimiento ordinario atr\u00e1s se\u00f1alado, determine la legalidad o ilegalidad del despido; orden que el juez de tutela no puede proferir, en raz\u00f3n a que ello implica una valoraci\u00f3n de pruebas y un an\u00e1lisis jur\u00eddico propio de la actividad del juez natural. N\u00f3tese que en el presente caso el actor predica a su favor la existencia de fuero sindical, cuando dicha calidad no est\u00e1 plenamente acreditada, ya que si bien \u00e9ste es miembro de la Junta Directiva del Sindicato UNEB, \u00a0no es menos cierto , que no hace parte de los que trata el art\u00edculo 407 de C.S.T. , esto es uno de los 5 primeros, ni de los 5 primeros suplentes, hecho que de por s\u00ed genera duda respecto de la existencia de la garant\u00eda de no despido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la pretensi\u00f3n del actor, atinente a que se restablezca su derecho a la igualdad y en consecuencia se disponga la aplicaci\u00f3n de las previsiones de la Ley 790 de 2002, dada su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, el fallador de primer grado considera que \u201csi en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que efectivamente hay lugar a aplicar esta ley a favor del actor, lo cierto es que no cumple con los requisitos previstos en la sentencia de unificaci\u00f3n 388 de 2005, seg\u00fan la cual para que proceda el amparo de tutela, es necesario que el petente haya acreditado la condici\u00f3n de padre cabeza de familia y que la entidad lo hubiere reconocido como tal mediante las certificaciones correspondientes, exigencia que no se cumple en el presente caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugna la decisi\u00f3n, para el efecto se\u00f1ala que frente a \u201cla utilizaci\u00f3n de conductas abusivas por parte del empleador en la observancia de derechos b\u00e1sicos como el de Asociaci\u00f3n Sindical y a la Igualdad, pensar en la idea de mecanismos como las acciones ordinarias, tornar\u00eda nugatoria la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados\u201d, se apoya en la sentencia T-234 de 2005, de la que trae apartes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a la prueba anexa a la demanda, para destacar que la misma i) demuestra que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 140 del C.S.T. obedeci\u00f3 \u201ca nuestra condici\u00f3n de directivos del sindicato, pues al resto de la planta de personal, se la dej\u00f3 prestando el servicio\u201d; ii) indica que la misma condici\u00f3n explica los despidos de que fue objeto la dirigencia sindical, como quiera que a la saz\u00f3n no se segu\u00eda proceso disciplinario alguno ni se investigaba conductas relacionadas con el ejercicio del cargo; y iii) da lugar a establecer la exclusi\u00f3n de las directivas sindicales, en raz\u00f3n de su militancia, del servicio contratado por GRANBANCO S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Echa de menos que la sentencia de primer grado i) no considere el Convenio Administrativo suscrito entre el Banco Cafetero S.A. en Liquidaci\u00f3n y GRANBANCO S.A., ii) pase por alto la decisi\u00f3n del Gerente liquidador de negarse a recibir el Pliego de Peticiones aduciendo que \u201cno ten\u00eda trabajadores sindicalizados ni organizaci\u00f3n sindical a su interior\u201d, mientras \u201cen t\u00e9rminos reales los trabajadores al momento de la liquidaci\u00f3n le continuaron prestando el servicio, en los mismos cargos, las mismas instalaciones, misma papeler\u00eda y giro del negocio (..)\u201d; y iii) no se pronuncie respecto de la Resoluci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de abstenerse de sancionar al empleador por el desconocimiento de la Convenci\u00f3n Colectiva en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201cel despido de que fui objeto\u201d se enmarca dentro del \u201cproceso de aniquilamiento de la organizaci\u00f3n sindical, iniciado el 7 de marzo de 2005\u201d, habida cuenta i) que se produjo \u201cjunto con el de seis compa\u00f1eros m\u00e1s que hac\u00edamos parte de la direcci\u00f3n sindical\u201d, el mismo d\u00eda en que el Liquidador resolvi\u00f3 rechazar el Pliego de Peticiones y ii) ocurri\u00f3 estando su situaci\u00f3n laboral bajo los efectos del art\u00edculo 140 del C. S.T. y en ejercicio de un permiso sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que coincide con las consideraciones de la providencia que controvierte, en lo relativo a que \u201cel Decreto 610 no es susceptible de ser atacado por la v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela\u201d, pero que discrepa de la misma decisi\u00f3n en lo atinente a que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre el art\u00edculo 10 del mismo Decreto, por cuya virtud las negociaciones colectivas favorables a los trabajadores est\u00e1n prohibidas, mientras el Gerente liquidador \u201crealiza actos que no siendo de la naturaleza de la liquidaci\u00f3n los ejecuta porque resultan favorables a GRANBANCO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que esta Corte, mediante sentencias T-072 y T-734 de 2005, \u201cha ordenado el reintegro de varios directivos sindicales sin considerar el estado de liquidaci\u00f3n de la entidad\u201d, y que igual decisi\u00f3n adopt\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 2005, concluye entonces que la sentencia de instancia debe revocarse para en su lugar disponer su reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no entiende el porqu\u00e9 de la discriminaci\u00f3n a la que est\u00e1n siendo sometidos los trabajadores de la entidad, en cuanto al beneficio previsto en la Ley 790 de 2002, \u201ccuando Convencionalmente estamos definidos como trabajadores oficiales y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya ha hecho pronunciamientos en el sentido que nuestra condici\u00f3n de estar sujetos por Estatutos de la entidad al r\u00e9gimen del C.S.T. no quiere decir que no seamos trabajadores oficiales, pues puede haber trabajadores oficiales regidos por Decretos especiales y otros que se rijan por las normas del C.S.T.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir insiste en que el juez de tutela debe restablecer los derechos fundamentales vulnerados gravemente, en el desarrollo del proceso de disoluci\u00f3n del Banco Cafetero S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia confirma la sentencia impugnada i) porque \u00a0\u201clas pretensiones del actor respecto de que se lo reintegre al cargo y se declare que fue desvinculado injustamente con desconocimiento de su fuero sindical, es evidente que deben demandarse ante la justicia laboral\u201d; ii) como quiera que \u201cla tutela no fue prevista para lograr la derogatoria, declaraci\u00f3n de inexequibilidad o cualquier otra v\u00eda que saque del ordenamiento jur\u00eddico normas que, expedidas por el \u00f3rgano competente, en principio gozan de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad\u201d; iii) debido a que \u201ctrat\u00e1ndose de disposiciones legales, que precisamente por esto tienen car\u00e1cter general impersonal y abstracto, el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 expresamente dispuso que contra ellas no procede la acci\u00f3n de tutela\u201d; y iv) a causa de que la controversia probatoria y jur\u00eddica planteada por el actor, respecto de la aplicaci\u00f3n de los beneficios previstos en la \u201cLey 790 del 2002 o de \u201cret\u00e9n social\u201d (..) debe darse respetando las reglas de un debido proceso que solo puede brindarlas el juez establecido para el efecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos que se rese\u00f1an, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la decisi\u00f3n de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n, conforme al auto de 15 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico Planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala revisar las sentencias proferidas por las Salas Penal del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia que niegan al se\u00f1or Luis Fernando Valencia Taborda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical, a la negociaci\u00f3n colectiva, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00e9l mismo, con la coadyuvancia de la Uni\u00f3n Nacional de Empleados Bancarios, contra el Banco Cafetero BANCAFE S.A. en Liquidaci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y GRANBANCO S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, niegan la protecci\u00f3n por improcedente i) habida cuenta que la inconstitucionalidad del art\u00edculo 10 del Decreto 610 de 2005, que proh\u00edbe al Gerente Liquidador del Banco Cafetero BANCAFE S.A. negociar con la organizaci\u00f3n que agrupa a los trabajadores sindicalizados de la entidad, debe controvertirse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; ii) como quiera que la aplicaci\u00f3n de las previsiones del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 requiere de parte del actor la demostraci\u00f3n de los requisitos que exige la disposici\u00f3n sin desmedro del derecho de la entidad demandada de controvertirlos y iii) toda vez que es el juez laboral el competente para evaluar las condiciones en que el actor fue despedido y decidir sobre su derecho al reintegro. Afirman, adem\u00e1s, que la situaci\u00f3n del actor no demanda la atenci\u00f3n transitoria prevista en el art\u00edculo 86 constitucional, por cuanto no est\u00e1 probado que el despido haya afectado su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante el actor destaca que no controvierte la constitucionalidad del Decreto que dispuso la disoluci\u00f3n del Banco Cafetero BANCAFE S.A., asunto del que conoce en la actualidad la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, sino que propende por la inaplicaci\u00f3n de la norma a la luz de los art\u00edculos 4\u00b0, 13, 38, 39, 53 y 55 de la Carta Pol\u00edtica y porque \u00a0se analice en conjunto lo sucedido con la Uni\u00f3n Nacional de Empleados Bancarios UNEB y la dirigencia de la entidad vinculada al Banco Cafetero, entre el 7 de marzo de 2005 y el mes de mayo del mismo a\u00f1o, en raz\u00f3n de la expedici\u00f3n del Decreto 610 de 2005; con el fin de que el juez constitucional i) disponga su reintegro, ii) decida sobre su derecho a la negociaci\u00f3n colectiva y haga cumplir la Convenci\u00f3n vigente en materia de vivienda y iii) se pronuncie sobre su derecho a ser beneficiado de las previsiones de la Ley 790 de 2002, en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte ha considerado pertinente la intervenci\u00f3n de los jueces de amparo, siempre que los requisitos impuestos por el ordenamiento no permitan a la justicia del trabajo emitir \u00f3rdenes inmediatas de reintegro y conseguir que las mismas se cumplan de todas maneras, como quiera que la existencia de los medios ordinarios que hacen improcedente la intervenci\u00f3n del juez de amparo deber\u00e1 ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante, al tenor de los art\u00edculos 86 constitucional y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que inicialmente la Sala habr\u00e1 de reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s de reiterar el car\u00e1cter fundamental de la libertad sindical y de negociaci\u00f3n colectiva, como quiera que el actor hace consistir su derecho al reintegro en la Convenci\u00f3n Colectiva que le otorga la calidad de aforado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Car\u00e1cter fundamental del derecho a la libertad sindical\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos7, por su parte, reconoce a toda persona el derecho de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n pac\u00edficas, al igual que el de fundar sindicatos y afiliarse a ellos \u2013art\u00edculos 20.1 y 23.4-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 22 y 8\u00b0 de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Pol\u00edticos8 y de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales9 respectivamente y en igual sentido el art\u00edculo 22 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos10, a la vez que dotan de efecto vinculante a la libertad sindical que la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos proclama, se refieren al derecho \u201cde los sindicatos a funcionar sin obst\u00e1culos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica en inter\u00e9s de la seguridad nacional o del orden p\u00fablico, o para protecci\u00f3n de los derechos y libertades ajenos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destacan esas disposiciones el car\u00e1cter fundamental de la libertad de asociaci\u00f3n de empleadores y trabajadores, en cuanto no \u201c[autorizan] a los Estados Partes en el Convenio de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n adoptar medidas legislativas que menoscaben las garant\u00edas previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en la forma que menoscabe dichas garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto y en raz\u00f3n de que el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo11, la Declaraci\u00f3n de Filadelfia -anexa a dicha Constituci\u00f3n-12 y la Declaraci\u00f3n de Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo13 erigen a la libertad sindical como principio esencial de las relaciones laborales en procura de la paz y la justicia social14 i) la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Conciliaci\u00f3n en Materia de Libertad Sindical examina las quejas sobre violaci\u00f3n de derechos sindicales que somete a su consideraci\u00f3n el Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT sobre pa\u00edses Miembros de la Organizaci\u00f3n o contra Estados Parte de las Naciones Unidas15, as\u00ed el Estado no haya ratificado los convenios internacionales sobre libertad sindical16, siempre que se cuente con su autorizaci\u00f3n; y el ii) Comit\u00e9 de Libertad Sindical investiga los informes que involucran a los Estados Parte de la OIT, por violaciones a la libertad sindical, independientemente de la ratificaci\u00f3n de los mencionados Convenios, sin que para el efecto se requiera el consentimiento del Estado involucrado17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenio 98 de la OIT. Bloque de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dispone el Convenio 98 de la OIT \u2013Ley 27 de 1976- sobre la aplicaci\u00f3n de la libertad de sindicaci\u00f3n y la negociaci\u00f3n colectiva que los Estados \u201cdeber\u00e1n adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por la otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociaci\u00f3n voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contactos colectivos, las condiciones de empleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s esta Corte, mediante reiterada jurisprudencia sobre la materia, ha se\u00f1alado con claridad que la Constituci\u00f3n de la OIT y los Convenios 87 y 98 hacen parte del bloque de constitucionalidad, en cuanto \u201cversan sobre derechos que no pueden ser suspendidos ni a\u00fan bajo los estados de excepci\u00f3n18\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de bloque de constitucionalidad, en punto a los Convenios 87 y 98 de la OIT, en la jurisprudencia de esta Corte y su evoluci\u00f3n se condensa en la sentencia C-401 de 200519. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, con ocasi\u00f3n del estudio de la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n\u201dlos convenios\u201d, contenida en el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, porque al decir del ciudadano demandante \u201clos convenios internacionales del trabajo que han sido ratificados por Colombia no son simples normas de aplicaci\u00f3n supletoria por parte de los operadores jur\u00eddicos\u201d esta Corte declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n \u201cen el entendido de que (i) no exista convenio aplicable directamente, como fuente principal o prevalente, al caso controvertido, y (ii) el convenio que se aplique supletoriamente est\u00e9 debidamente ratificado por Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Corte se detuvo en las decisiones de constitucionalidad y de tutela que han abordado la obligatoriedad de los convenios de la OIT y record\u00f3 c\u00f3mo i) \u201cen un primer momento se enfatiz\u00f3 que todos los convenios internacionales del trabajo hacen parte de la legislaci\u00f3n interna \u2013 en armon\u00eda con lo establecido en el inciso 4 del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n; ii) m\u00e1s adelante \u201cvarias sentencias empezaron a se\u00f1alar que varios convenios de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad\u201d y, iii) \u201cposteriormente, se hizo una distinci\u00f3n entre ellos para se\u00f1alar que algunos pertenecen al bloque de constitucionalidad en sentido estricto y otros al bloque de constitucionalidad en sentido lato\u201d. Se\u00f1ala la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c20. En conclusi\u00f3n, es preciso distinguir entre los convenios de la OIT, puesto que si bien todos los que han sido \u201cdebidamente ratificados\u201d por Colombia, \u201chacen parte de la legislaci\u00f3n interna\u201d (C.P:, art. 53, inciso cuarto) -es decir, son normas jur\u00eddicas principales y obligatorias para todos los habitantes del territorio nacional, sin necesidad de que una ley posterior los desarrolle en el derecho interno- no todos los convenios forman parte del bloque de constitucionalidad (C.P., art. 93), en raz\u00f3n a que algunos no reconocen ni regulan derechos humanos, sino aspectos administrativos, estad\u00edsticos o de otra \u00edndole no constitucional. Igualmente, es claro que algunos convenios deben necesariamente formar parte del bloque de constitucionalidad, puesto que protegen derechos humanos en el \u00e1mbito laboral. Adicionalmente, la Corte Constitucional puede, como ya lo ha hecho, de acuerdo con criterios objetivos, indicar de manera espec\u00edfica qu\u00e9 otros convenios forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato (C.P. art. 93, inciso 2), en raz\u00f3n a que son un referente para interpretar los derechos de los trabajadores y darle plena efectividad al principio fundamental de la protecci\u00f3n del trabajador (C.P., art. 1) y al derecho al trabajo (C.P. arts. 25 y 53). Cuando alg\u00fan convenio proh\u00edba la limitaci\u00f3n de un derecho humano durante un estado de excepci\u00f3n o desarrolle tal prohibici\u00f3n, corresponde a la Corte se\u00f1alar espec\u00edficamente su pertenencia al bloque de constitucionalidad en sentido estricto (C.P., art.93, inciso 1), como tambi\u00e9n lo ha realizado en sentencias anteriores\u201d \u2013se destaca-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n i) que el \u201cespectro de temas tratados en los convenios internacionales del trabajo es muy amplio y diverso\u201d, ii) que los \u201cConvenios 87, 98 relativos a la libertad sindical, al derecho de sindicaci\u00f3n y a la negociaci\u00f3n colectiva y los n\u00fameros \u00a029 y 105, relativos a la abolici\u00f3n del trabajo forzoso, se refieren a los derechos humanos en el trabajo\u201d, al igual que los Convenios 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales, 138 sobre la edad m\u00ednima y 182 sobre las peores formas del trabajo infantil; y iii) enfatiz\u00f3 en su aplicaci\u00f3n obligatoria, \u201cpor todas las autoridades y los particulares para asegurarse de que las leyes nacionales sean interpretadas de manera acorde con la Constituci\u00f3n y tales convenios\u201d. Se\u00f1ala la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHasta el a\u00f1o 2002, Colombia hab\u00eda ratificado 55 convenios, de los 185 que hab\u00eda aprobado la OIT hasta 2003. Pues bien, los convenios ratificados por Colombia tambi\u00e9n se refieren a una amplia diversidad de temas, que abarcan desde los derechos humanos fundamentales en el trabajo (como los convenios Nos. 87 y 98, relativos a la libertad sindical, al derecho de sindicaci\u00f3n y a la negociaci\u00f3n colectiva; los \u00a0Nos. 29 y 105, relativos a la abolici\u00f3n del trabajo forzoso, etc.) hasta las estad\u00edsticas del trabajo (convenio 160), pasando por los asuntos de la simplificaci\u00f3n de la \u00a0inspecci\u00f3n de los emigrantes (convenio 21), de la inspecci\u00f3n del trabajo (convenios 81 y 129) y de la preparaci\u00f3n de las memorias sobre la aplicaci\u00f3n de convenios por parte del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT (convenio 116) \u2013se destaca-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello sugiere que para establecer cu\u00e1les convenios ratificados por Colombia integran el bloque de constitucionalidad es necesario que la Corte proceda a \u00a0decidirlo de manera espec\u00edfica, caso por caso, tal como lo ha venido haciendo en las sentencias anteriormente citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Desde la perspectiva mencionada, la Corte comparte el concepto expuesto por varios intervinientes acerca de que algunos convenios internacionales del trabajo forman parte del bloque de constitucionalidad. Estos convenios son los que la Corte ha indicado o se\u00f1ale en el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. As\u00ed, pues, hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la Corte, despu\u00e9s de examinarlos de manera espec\u00edfica, determine \u00a0que pertenecen al mismo, en atenci\u00f3n a las materias que tratan. De esta manera, los convenios internacionales del trabajo hacen parte del bloque de constitucionalidad cuando la Corte as\u00ed lo haya indicado o lo se\u00f1ale en forma espec\u00edfica. As\u00ed lo hizo, por ejemplo, en las sentencias que se mencionaron atr\u00e1s acerca del convenio 169, sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales, y de los convenios 87 y 98, sobre la libertad sindical y sobre la aplicaci\u00f3n de los principios de derechos de sindicalizaci\u00f3n colectiva \u00a0\u2013se destaca-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la Corte tambi\u00e9n le corresponde se\u00f1alar si un determinado convenio de la OIT, en raz\u00f3n de su materia y otros criterios objetivos, forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, puesto que \u00a0proh\u00edbe la limitaci\u00f3n de un derecho humano durante un estado de excepci\u00f3n o desarrolla dicha prohibici\u00f3n contenida en un tratado internacional (C.P., art. 93, inciso 1). As\u00ed lo hizo, como ya se vio, en la sentencia C-170 de 2004, en relaci\u00f3n con los convenios 138, sobre la edad m\u00ednima, y 182, sobre las peores formas del trabajo infantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter normativo obligatorio de los convenios de la OIT ratificados por Colombia impide que sean considerados como par\u00e1metros supletorios ante vac\u00edos en las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Lo anterior indica que de ninguna manera los convenios internacionales del trabajo pueden ser considerados simplemente como par\u00e1metros supletorios en el \u00a0ordenamiento laboral. Independientemente de la definici\u00f3n acerca de cu\u00e1les son los convenios que forman parte del bloque de constitucionalidad, es claro que todos forman parte de la legislaci\u00f3n interna, lo que significa que no pueden ser relegados, por regla general, a par\u00e1metros supletorios de interpretaci\u00f3n ante vac\u00edos normativos en el orden legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aquellos convenios que integran el bloque de constitucionalidad han de ser aplicados por todas las autoridades y los particulares para asegurarse de que las leyes nacionales sean interpretadas de manera acorde con la Constituci\u00f3n y tales convenios. Por lo tanto, al resolver \u201cel caso controvertido\u201d \u2013 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo acusado en el presente proceso-, tales convenios son norma aplicable de manera principal y directa, y han de incidir en la determinaci\u00f3n del alcance de las normas legales que tambi\u00e9n sean aplicables. Adicionalmente, los convenios que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto han de prevaler en el orden interno (C.P., art. 93, inc. 1), lo cual ha de ser reconocido y respetado al resolver \u201cel caso controvertido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al determinar la normatividad aplicable a un asunto que compromete el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, debe considerarse, \u201cel Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica, e incluir los art\u00edculos 1, 5, 39, 53, 56 y 93 de ese Estatuto Superior, \u00a0(..) la Constituci\u00f3n de la OIT y [el Convenio 98 debidamente ratificado por el Congreso], que versan sobre derechos que no pueden ser suspendidos ni a\u00fan bajo los estados de excepci\u00f3n); adem\u00e1s, los art\u00edculos pertinentes de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estabilidad de los representantes de los trabajadores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Carta Pol\u00edtica y el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo acogen, entonces, la Recomendaci\u00f3n 143 de la OIT \u201csobre la protecci\u00f3n y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa\u201d, adoptada por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad, el 2 de junio de 1971, en su quincuag\u00e9sima sexta reuni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prev\u00e9 la Recomendaci\u00f3n a que se hace menci\u00f3n, entre otros aspectos relacionados con la protecci\u00f3n a los representantes de los trabajadores, que \u00e9stos deber\u00edan gozar de protecci\u00f3n eficaz contra todo acto que pueda perjudicarles, incluido el despido por raz\u00f3n de su condici\u00f3n, de su gesti\u00f3n y de su participaci\u00f3n en la actividad sindical, \u201csiempre que dichos representantes act\u00faen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor\u201d y que dicha protecci\u00f3n deber\u00eda contar con medidas espec\u00edficas como las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Definici\u00f3n detallada y precisa de los motivos que pueden justificar la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo de los representantes de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>b) Exigencia de consulta, dictamen o acuerdo de un organismo independiente, p\u00fablico o privado, o de un organismo paritario antes de que el despido de un trabajador sea definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Procedimiento especial de recurso accesible a los representantes de los trabajadores que consideren que se ha puesto fin injustamente a su relaci\u00f3n de trabajo, o que sus condiciones de empleo han sido modificadas desfavorablemente, o que han sido objeto de trato injusto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo que se refiere a la terminaci\u00f3n injustificada de la relaci\u00f3n de trabajo de los representantes de los trabajadores, el establecimiento de una reparaci\u00f3n eficaz que comprenda, a menos que ello sea contrario a los principios fundamentales de derecho del pa\u00eds interesado, la reintegraci\u00f3n de dichos representantes en su puesto, con el pago de los salarios no cobrados y el mantenimiento de sus derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Imponer al empleador, cuando se alegue que el despido de un representante de los trabajadores o cualquier cambio desfavorable en sus condiciones de empleo tiene un car\u00e1cter discriminatorio, la obligaci\u00f3n de probar que dicho acto estaba justificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f)Reconocer la prioridad que ha de darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuaci\u00f3n en el empleo en caso de reducci\u00f3n del personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, dispone el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 406.\u2014Subrogado. L. 50\/90, art. 57. Modificado. L. 584\/2000, art. 12. Trabajadores amparados por el fuero sindical. Est\u00e1n amparados por el fuero sindical: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los fundadores de un sindicato, desde el d\u00eda de su constituci\u00f3n hasta dos (2) meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripci\u00f3n en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comit\u00e9s seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se har\u00e1 efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses m\u00e1s, y \u00a0<\/p>\n<p>d) Dos (2) de los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo per\u00edodo de la junta directiva y por seis (6) meses m\u00e1s, sin que pueda existir en una empresa m\u00e1s de una (1) comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba\u2014Gozan de la garant\u00eda del fuero sindical, en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, los servidores p\u00fablicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba\u2014Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripci\u00f3n de la junta directiva y\/o comit\u00e9 ejecutivo, o con la copia de la comunicaci\u00f3n al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 407.\u2014Miembros de la junta directiva. Amparados. 1. \u00a0Cuando la directiva se componga de m\u00e1s de cinco (5) principales y m\u00e1s de cinco (5) suplentes, el amparo s\u00f3lo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al patrono (\u00a7 3688). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La designaci\u00f3n de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composici\u00f3n debe notificarse al patrono en la forma prevista en los art\u00edculos 363 y 371. En caso de cambio, el antiguo miembro contin\u00faa gozando del fuero durante los tres (3) meses subsiguientes a menos que la sustituci\u00f3n se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad del per\u00edodo estatutario o por sanci\u00f3n disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto para el sustituido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En los casos de fusi\u00f3n de dos o m\u00e1s organizaciones sindicales, siguen gozando de fuero los anteriores directores que no queden incorporados en la junta directiva renovada con motivo de la fusi\u00f3n, hasta tres (3) meses despu\u00e9s de que \u00e9sta se realice. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 408.\u2014Modificado. D. 204\/57, art. 7\u00ba. Contenido de la sentencia. El juez negar\u00e1 el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo si no comprobare la existencia de una justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si en el caso de que trata el inciso primero del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeci\u00f3n a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenar\u00e1 su reintegro y se condenar\u00e1 al patrono a pagarle, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, los salarios dejados de percibir por causa del despido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo art\u00edculo, se ordenar\u00e1 la restituci\u00f3n del trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenar\u00e1 al patrono a pagarle las correspondientes indemnizaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia en la normatividad transcrita, la protecci\u00f3n de que deben gozar los representantes de los trabajadores contra todo acto que pueda perjudicarles, incluido el despido por raz\u00f3n de su condici\u00f3n, de su gesti\u00f3n y de su participaci\u00f3n en la actividad sindical, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 19, numeral 6\u00b0, literales b) y d) del Convenio Constitutivo de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, dispone la disposici\u00f3n en cita que una vez determinado por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n que una cuesti\u00f3n del orden del d\u00eda adopta la forma de Recomendaci\u00f3n21, surgen para los Estados Parte las obligaciones de someter el instrumento a las autoridades competentes, para que \u00e9stas adopten las medidas necesarias para ajustarse a la recomendaci\u00f3n y de informar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo sobre \u201cel estado de su legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica en lo que respecta a los asuntos tratados en la recomendaci\u00f3n, precisando en qu\u00e9 medida se han puesto o se propone poner en ejecuci\u00f3n las disposiciones de la recomendaci\u00f3n, y las modificaciones que se considere o pueda considerarse necesario hacer a estas disposiciones para adoptarlas o aplicarlas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de los Convenios 87 y 98 las Recomendaciones de la OIT sobre libertad sindical y negociaci\u00f3n colectiva ha elaborado un manual sobre protecci\u00f3n contra actos de discriminaci\u00f3n sindical, del que, para efectos del asunto que ocupa a la Sala, es del caso recordar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n comporta la contrataci\u00f3n, el periodo del empleo y el momento de la cesaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que dada la necesidad de contrarrestar el despido de los trabajadores, en raz\u00f3n del ejercicio de sus libertades sindicales, por ser esta medida \u201cla que acarrea consecuencias m\u00e1s graves y es tambi\u00e9n la m\u00e1s evidente\u201d, la Comisi\u00f3n recomienda a los pa\u00edses Miembros de la Organizaci\u00f3n i) \u201cadoptar una disposici\u00f3n tendente a reforzar la protecci\u00f3n en la materia al establecer que ha de darse prioridad a los representantes de los trabajadores respecto de su continuaci\u00f3n en el empleo en caso de reducci\u00f3n de personal \u2013Recomendaci\u00f3n 14322-; ii) crear condiciones que permitan la reinstalaci\u00f3n de los \u201crepresentantes sindicales en su condici\u00f3n anterior y que \u00e9stos sigan ejerciendo su mandato de conformidad con la voluntad de los afiliados23\u201d; iii) \u201cinstituir procedimientos r\u00e1pidos poco costosos e imparciales para prevenir actos de discriminaci\u00f3n o ponerles remedio lo antes posible\u201d; iv) \u201c(..) exigir que sea el empleador quien pruebe que la medida impugnada como antisindical ten\u00eda relaci\u00f3n con otras cuestiones que no sean sindicales\u201d \u2013Convenio 158-; v) prever indemnizaciones \u201cque no est\u00e9n expresadas en cifras absolutas, sino que las disposiciones pertinentes se formulen de manera que permita mantener su car\u00e1cter disuasivo\u201d; y vi) establecer sanciones con la doble finalidad \u201cde castigar a los responsables de violar un derecho fundamental y de ejercer un efecto preventivo de disuasi\u00f3n\u201d para as\u00ed reforzar la protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n en el trabajo por causa de la libertad sindical24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Comisi\u00f3n su informe sobre la materia, en los siguientes t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c223. El art\u00edculo 1 del Convenio n\u00fam. 98 garantiza a los trabajadores una protecci\u00f3n adecuada contra los actos de discriminaci\u00f3n antisindical, tanto en el momento de ser contratados como en el curso del empleo, e incluso al momento de la cesaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, y abarca todas las medidas de car\u00e1cter discriminatorio (despidos, traslados, descenso de grado y cualquier otra medida perjudicial para el trabajador). La protecci\u00f3n prevista en el Convenio es particularmente importante en el caso de los representantes y dirigentes sindicales, los cuales deben poder contar con la garant\u00eda de que no sufrir\u00e1n perjuicio alguno en raz\u00f3n de su mandato sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>224. No obstante, la eficacia de las disposiciones legislativas depende, en gran medida de la forma en que tales disposiciones se aplican en la pr\u00e1ctica, as\u00ed como de los mecanismos de reparaci\u00f3n y de las sanciones previstos. Las normas legislativas son insuficientes si no van acompa\u00f1adas de procedimientos eficaces y r\u00e1pidos y de sanciones suficientemente disuasivas para asegurar su aplicaci\u00f3n. Los mecanismos de protecci\u00f3n de car\u00e1cter preventivo (por ejemplo, la autorizaci\u00f3n previa de la inspecci\u00f3n del trabajo en caso de despido) son particularmente \u00fatiles a este respecto. La obligaci\u00f3n impuesta al empleador de probar que la medida impugnada como antisindical ten\u00eda relaci\u00f3n con otras cuestiones que no sean sindicales, o el establecimiento de una presunci\u00f3n en favor de los trabajadores, constituyen un medio complementario para asegurar una protecci\u00f3n eficaz de los derechos sindicales garantizados por el Convenio. Una legislaci\u00f3n que permita, en la pr\u00e1ctica, que el empleador ponga t\u00e9rmino al empleo de un trabajador a condici\u00f3n de pagar la indemnizaci\u00f3n prevista por la ley para todos los casos de despido injustificado, cuando el motivo real es su afiliaci\u00f3n o sus actividades sindicales, es insuficiente, habida cuenta del art\u00edculo 1 del Convenio. La legislaci\u00f3n deber\u00eda prever asimismo un mecanismo eficaz en materia de medios de reparaci\u00f3n. El reintegro del trabajador despedido con el pago de indemnizaciones retroactivas constituye el medio m\u00e1s apropiado de remediar los actos de discriminaci\u00f3n antisindical\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, para esta Sala es claro que desmejorar a un trabajador aforado o despedirlo sin justa causa comprobada por el juez del trabajo, en periodos de estabilidad reforzada previamente convenida, constituyen conductas de discriminaci\u00f3n antisindical y dan derecho al reintegro, como quiera que los art\u00edculos 38 y 39 de la Carta Pol\u00edtica disponen que los trabajadores y empleadores pueden asociarse libremente en defensa de sus intereses y los tratados y convenios sobre derechos humanos, aprobados por el Congreso, reconocen el car\u00e1cter fundamental de la libertad sindical, dada su relaci\u00f3n con las libertades civiles y su vocaci\u00f3n para conseguir la paz y la justicia social, calidad \u00e9sta que el Estado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 9 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, est\u00e1 en el deber de hacer prevalecer, adoptando las medidas que resulten necesarias para contrarrestar los actos que discriminan a los trabajadores, en raz\u00f3n de la militancia sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el periodo de estabilidad reforzada no comporta que los trabajadores aforados no puedan ser despedidos, desmejorados o trasladados con justa causa, sino que \u00e9sta deber\u00e1 ser valorada por el juez del trabajo para resolver en consecuencia si el foro se mantiene o si el mismo permanece, con pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales del trabajador y del patrono, como se ver\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restablecimiento del derecho a la libertad sindical. Acci\u00f3n de reintegro y acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El C\u00f3digo Procesal del Trabajo regula el procedimiento que debe seguir el empleador con miras a obtener el permiso para despedir, desmejorar o trasladar a un trabajador aforado y la misma normatividad regula el tr\u00e1mite a que deber\u00e1 sujetarse la pretensi\u00f3n de reintegro del activista sindical que llegar a ser perjudicado en su condici\u00f3n laboral, sin autorizaci\u00f3n del juez del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y en consideraci\u00f3n a que los procedimientos a que se hace menci\u00f3n resultan en principio eficaces para restablecer a los trabajadores aforados en sus condiciones laborales, dada su brevedad25 y especialidad26, esta Corte ha considerado, tambi\u00e9n en principio, improcedente la intervenci\u00f3n del juez de amparo con igual prop\u00f3sito, sin perjuicio de que la situaci\u00f3n demande de una orden de inmediato cumplimiento, no comprendida en la competencia atribuida a otras autoridades judiciales, tal como lo establece el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha considerado, por ejemplo, que en raz\u00f3n de las disposiciones de los C\u00f3digos Sustantivo y Procesal del Trabajo en la materia, algunos militantes sindicales podr\u00edan ser trasladados, desmejorados en sus condiciones laborales e incluso despedidos, a causa del ejercicio de su derecho de sindicaci\u00f3n, sin posibilidades de restituci\u00f3n o reintegro, salvo por la intervenci\u00f3n del juez constitucional, como quiera que la protecci\u00f3n legal comprende a un n\u00famero determinado de gestores, opera dentro de un plazo y exige de los afectados cargas demostrativas que los mismos no siempre se encuentran en capacidad de cumplir27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n esta Corte ha encontrado ineficaces los procedimientos ordinarios para hacer cumplir las medidas de estabilidad constitucional reforzada, establecidas con el prop\u00f3sito de mitigar estados evidentes de discriminaci\u00f3n, necesidad y vulnerabilidad, particularmente cuando el desaparecimiento de quien tendr\u00eda que cumplir la medida es inminente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, mediante sentencias de unificaci\u00f3n28 esta Corte dispuso el reintegro inmediato de quienes, no obstante gozar del derecho a la permanencia en el cargo fueron despedidos de una entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 la Corporaci\u00f3n c\u00f3mo las pol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, con miras a eliminar o mitigar las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, tuvieron su origen \u201cen el derecho norteamericano con la Ley Nacional de Relaciones Laborales de 1935, seg\u00fan la cual si un empresario discriminaba a un sindicato o miembro de aquel, deb\u00eda suspender su actuaci\u00f3n y adoptar \u201cacciones afirmativas\u201d para ubicar a las v\u00edctimas en el lugar que estar\u00edan si no hubieran sido discriminadas\u201d, y tambi\u00e9n puntualiz\u00f3 que dichas medidas en el Estado Social de derecho constituyen un instrumento de gran val\u00eda en la \u201ctransici\u00f3n de la igualdad formal a la igualdad sustantiva o material\u201d \u2013SU-388 de 2005-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en punto del procedimiento para hacer efectivas las medidas de estabilidad reforzada, en las sentencias de unificaci\u00f3n a que se hace referencia, la Corte consider\u00f3 que as\u00ed existan otros mecanismos de defensa \u201cpor tratarse de un proceso de liquidaci\u00f3n cuya fecha l\u00edmite es relativamente pr\u00f3ximo (a m\u00e1s tardar el 12 de junio de 2007) la acci\u00f3n de tutela se proyecta como el mecanismo apropiado para asegurar un verdadero respeto de los derechos fundamentales (..)\u201d, como quiera que \u201c(..) las otras v\u00edas judiciales podr\u00edan resultar eficaces ante la pr\u00f3xima e inexorable desaparici\u00f3n de la empresa\u201d \u2013SU-388 de 200529, se destaca-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta misma orientaci\u00f3n, las Salas Primera y Segunda de Revisi\u00f3n30, en consideraci\u00f3n al estado de liquidaci\u00f3n del Banco Cafetero BANCAFE S.A. revocaron las decisiones de instancia, las cuales, aduciendo la existencia de otra v\u00eda, negaban las acciones promovidas por trabajadores sindicalizados despedidos por la entidad y, en su lugar, ordenaron al Liquidador de la accionada el reintegro inmediato de los accionantes sin soluci\u00f3n de continuidad, como quiera que \u201cla acci\u00f3n de tutela se convierte en procedente, en forma excepcional y con efectos definitivos como la \u00fanica acci\u00f3n judicial para garantizar\u201d el derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical, ante la conducta abusiva, desproporcionada e inconstitucional del patrono que afecta una organizaci\u00f3n sindical al punto de lograr su extinci\u00f3n \u2013T-234 de 2005-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n invocada y las decisiones de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revelan los antecedentes que el se\u00f1or Luis Fernando Valencia Taborda interpone acci\u00f3n de tutela en contra del Banco Cafetero BANCAFE S.A. en Liquidaci\u00f3n, GRANBANCO S.A., la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n, a la negociaci\u00f3n colectiva, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la vivienda, porque el Liquidador de la entidad financiera demandada inicialmente lo conmin\u00f3 a devengar salario sin prestar el servicio para el que fue contratado -11 de marzo de 2005-, para luego terminar su contrato de trabajo -28 de abril de 2005-, sin justa causa y sin reparar en su condici\u00f3n de padre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca el actor -sin contradicci\u00f3n de parte de los accionados- su condici\u00f3n de miembro activo de la Uni\u00f3n Nacional de Empleados Bancarios UNEB desde el a\u00f1o de 1995, a la vez que relaciona su calidad de integrante de la Junta Directiva y del Comit\u00e9 Operativo Nacional de la organizaci\u00f3n sindical en el a\u00f1o 2000, la designaci\u00f3n como integrante de la mencionada Junta \u201310 a 12 de marzo de 2005-, su asistencia al XXIV Congreso Nacional Extraordinario de la organizaci\u00f3n sindical reunido en Bogot\u00e1 entre el 10 y el 12 de marzo de 2005 y el permiso sindical del que gozaba, a tiempo de su despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demuestra el nombrado -de manera que las entidades tuteladas no desvirt\u00faan- el acuerdo suscrito entre Sintrabanca primeramente y luego UNEB con el Banco Cafetero BANCAFE S.A., ahora en Liquidaci\u00f3n, por cuya virtud los trabajadores sindicalizados \u201cno podr\u00e1n ser despedidos\u201d, dentro de los seis meses siguientes a los eventos programados por la organizaci\u00f3n sindical y, en caso contrario, \u201cel Banco proceder\u00e1 a reintegrarlo entendi\u00e9ndose que no hubo interrupci\u00f3n del contrato de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se detiene adem\u00e1s el se\u00f1or Valencia Taborda en las actuaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con miras a disolver la entidad financiera, las cuales -a su parecer- tuvieron el evidente prop\u00f3sito de \u201cabolir la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y de contera la Organizaci\u00f3n Sindical, que dada su condici\u00f3n mayoritaria representaba a todos los trabajadores de la entidad\u201d y, como indicantes de su aserto, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La decisi\u00f3n del Liquidador de BANCAFE i) de devolver el pliego de peticiones sometido a su consideraci\u00f3n por el Presidente de UNEB, por conducto del Ministerio del ramo, con fundamento en el art\u00edculo 10 del Decreto 610 de 2005 y ii) la Resoluci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de abstenerse de sancionar a la entidad, en raz\u00f3n del contenido litigioso de la pretensi\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La suscripci\u00f3n, por parte del mencionado Liquidador, de un Convenio Interadministrativo de Suministro de Servicios, en calidad de contratista, con una entidad creada para tal fin \u201cen las mismas instalaciones, con los mismos trabajadores el mismo tr\u00e1fico de clientes y usuarios y la misma papeler\u00eda\u201d, de la entidad en estado de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El tratamiento dado a \u201ctodos los miembros de la direcci\u00f3n nacional del Sindicato\u201d consistente en eximirlos de \u201ctrabajar para el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n\u201d y as\u00ed impedirles \u201cdar orientaci\u00f3n a los trabajadores\u201d, previo \u201cbloqueo de los carn\u00e9s magn\u00e9ticos de ingreso de los directivos sindicales adscritos al Edificio del C.C.I. que qued\u00f3 como sede de Gran banco S.A. y donde laboran unos 800 trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El despido \u201cde que fui objeto (..) junto con seis compa\u00f1eros m\u00e1s de la direcci\u00f3n sindical (..) una semana despu\u00e9s de haberle presentado el Pliego de Peticiones a la entidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, por su parte -como qued\u00f3 explicado- niegan la protecci\u00f3n por improcedente, debido a que corresponde a las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria resolver, respectivamente, sobre la conformidad con la Carta Pol\u00edtica del Decreto 610 de 2005, pronunciarse sobre el derecho del actor al reintegro y resolver si el mismo tiene derecho a ser beneficiado de la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, dada la vulneraci\u00f3n de su derecho a asociarse y a no ser discriminado, en raz\u00f3n de su militancia en una organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delimitado el objeto de la protecci\u00f3n que se revisa, se deber\u00e1 establecer la procedencia de las medidas solicitadas por el actor para la efectividad de la misma, que el demandante concreta i) en que se ordene a las accionadas pasar por alto el art\u00edculo 10 del Decreto 610 de 2005; ii) en que esta Corte se pronuncie sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u201cexclusivamente a la direcci\u00f3n sindical\u201d; iii) en que se le hagan extensivos los beneficiados previstos en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002; iv) en que se ordene su reintegro al cargo que ocupaba el 4 de mayo de 2005, sin soluci\u00f3n de continuidad y con la advertencia de que no ser\u00e1 eximido de laborar; y v) en que se disponga la convocatoria del Comit\u00e9 Paritario de Vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia del amparo para resolver sobre el art\u00edculo 10 del Decreto 610 de 2005, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la convocatoria al Comit\u00e9 Paritario de Vivienda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el art\u00edculo 10 del Decreto 610 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sabido es que la acci\u00f3n de tutela opera en forma subsidiaria y residual y que el actor podr\u00eda ejercer las acciones previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para controvertir la constitucionalidad y legalidad del art\u00edculo 10 del Decreto 610 de 2005, con el fin de que se resuelva sobre la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional de disolver el Banco Cafetero BANCAFE y as\u00ed mismo prohibir \u201ccualquier tipo de actividad que implique celebraci\u00f3n de pactos o convenciones colectivas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se conoce, adem\u00e1s, porque el actor as\u00ed lo afirma y las entidades accionadas no lo desvirt\u00faan, que en la actualidad cursan ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u201cacciones de Nulidad y Restablecimiento del derecho por varios ciudadanos ante el Consejo de Estado\u201d, contra el Decreto 610 de 200531.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conduce a la Sala a sostener que los pronunciamientos que el actor solicita, respecto del art\u00edculo 10 del Decreto 610 de 2005, proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica el 7 de marzo de 2005, es asunto ajeno al juez de amparo, en raz\u00f3n de que su conocimiento ha sido confiado a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela como amparo transitorio para evitar la realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, no obstante el tr\u00e1mite que al respecto se adelante ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo sobre el mismo asunto, requiere que la amenaza o el da\u00f1o que se pretenden solventar se deriven real y efectivamente de la disposici\u00f3n que se solicita inaplicar y est\u00e1 claro que el perjuicio que sufre el actor toca con la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo y no con la prohibici\u00f3n impuesta al Liquidador de la entidad de realizar actividades que impliquen celebraci\u00f3n de pactos o convenciones colectivas, al punto que de llegarse a considerar la incompatibilidad con la Carta Pol\u00edtica del art\u00edculo 10 del Decreto 610 de 2005, la inaplicaci\u00f3n de la norma, en s\u00ed misma, no conducir\u00eda al reintegro del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hay que entender que el Presidente de la Uni\u00f3n Nacional de Empleados Bancarios UNEB si bien coadyuva al actor en su demanda no promueve la acci\u00f3n directamente, asunto \u00e9ste que le impide a esta Sala entrar a considerar la violaci\u00f3n del derecho de la organizaci\u00f3n sindical a la negociaci\u00f3n colectiva, aunado a que no se conoce que la organizaci\u00f3n sindical hubiere recurrido la decisi\u00f3n del Gerente Liquidador de rechazar el pliego de peticiones que le fuera notificado el 25 de abril de 2005, al punto que no podr\u00eda decirse que la UNEB se interesa, en realidad, en la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Decreto 610 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor denuncia que la UNEB fue debilitada por los accionados, debido a las acciones adelantadas con miras a extinguirla definitivamente y las entidades accionadas no desvirt\u00faan su aserto, de modo que lo indicado tiene que ver con disponer el reintegro del se\u00f1or Valencia Taborda, sin soluci\u00f3n de continuidad al cargo que ocupaba el 4 de mayo de 2005 e informar a la Procuradur\u00eda y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que adelanten las investigaciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El numeral 4 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cla acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1\u201d cuando, entre otras causales, \u201csea evidente que la violaci\u00f3n del derecho gener\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d, y el art\u00edculo 24 de la misma normatividad prev\u00e9 la intervenci\u00f3n del juez de tutela, sin perjuicio de la consumaci\u00f3n del da\u00f1o, con miras a que se prevenga a la autoridad para que aquello que ya no se puede remediar no vuelva a acontecer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, revelan los antecedentes i) que el 11 de marzo de 2005 el Gerente Liquidador del Banco Cafetero exoner\u00f3 al actor de \u201ctrabajar para el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n\u201d, a la vez que le advert\u00eda que la entidad cancelar\u00eda su salario, de la forma acostumbrada, de acuerdo con lo previsto al respecto en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y ii) que el 4 de mayo de la misma anualidad la entidad resolvi\u00f3 dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con el se\u00f1or Valencia Taborda, con fundamento en el literal e) del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y las previsiones de los Decretos 3520 de 2004 y 610 de 2005, como m\u00e1s adelante se ver\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que el juez de amparo nada puede remediar en cuanto a lo ocurrido entre el 11 de marzo y el 4 de mayo de 2005, en la relaci\u00f3n jur\u00eddico laboral entonces existente entre el Banco Cafetero BANCAFE S.A. en Liquidaci\u00f3n y el se\u00f1or Luis Fernando Valencia Taborda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio del derecho del actor y de la organizaci\u00f3n sindical, si as\u00ed lo consideran, de acceder a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, con miras a que el juez competente disponga sobre la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo a los trabajadores sindicalizados individualmente considerados, que as\u00ed lo demanden y a la UNEB, sin desmedro de las garant\u00edas constitucionales de partes y terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convocatoria al Comit\u00e9 Paritario de Vivienda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que el Gerente liquidador del Banco Cafetero no ha convocado al Comit\u00e9 Paritario de Vivienda, previsto en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo con el objeto de adjudicar los pr\u00e9stamos para vivienda que la entidad bancaria accionada se comprometi\u00f3 a constituir, asunto que el funcionario confirma en cuanto considera que el art\u00edculo 10 del Decreto 610 de 2003 no le permite \u201crealizar cualquier actividad que implique celebraci\u00f3n de pactos como el de vivienda, por cuanto no esta (sic) encaminado a la liquidaci\u00f3n de la entidad sino a mejorar las condiciones de los trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que la Convocatoria que el actor echa de menos est\u00e1 directamente relacionada con el pronunciamiento de incompatibilidad de la Carta Pol\u00edtica de la citada disposici\u00f3n, asunto que como ya se dijo corresponde dilucidar a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la renuencia del Gerente liquidador no se traduce en vulneraci\u00f3n de derecho alguno del actor, como quiera que el actor no menciona estar interesado en adquirir vivienda, y, lo que es m\u00e1s importante, no se conoce manifestaci\u00f3n alguna por parte de la Uni\u00f3n Nacional de Empleados Bancarios respecto del incumplimiento de la Convenci\u00f3n suscrita con el Banco Cafetero en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de amparo para resolver sobre el derecho al reintegro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido explicado, acudiendo para el efecto a las sentencias SU-388 y 389 de 2005, la acci\u00f3n de tutela se erige como el \u00fanico medio eficaz, para hacer cumplir las previsiones constitucionales sobre fuero sindical, de frente al estado de inminente liquidaci\u00f3n del Banco Cafetero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El despido del actor. Corresponde al juez del trabajo calificar las causas esgrimidas por la entidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se conoce de autos que el Banco Cafetero BANCAFE S.A. convino con las organizaciones sindicales que agrupan a los trabajadores de la entidad, inicialmente el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Cafetero y m\u00e1s adelante la Uni\u00f3n Nacional de Empleados Bancarios i) que la asistencia \u201ca las Asambleas y\/o Plenum Nacionales y Cursillos Sindicales\u201d no dar\u00eda lugar al despido del trabajador \u201csin justa causa dentro de los seis meses siguientes a la culminaci\u00f3n de cada evento (..)\u201d; ii) que de llegarse a incumplir el acuerdo, \u201cdicho despido se considerar\u00e1 nulo\u201d; y iii) que el reintegro del trabajador despedido dar\u00eda lugar a entender \u201cque no hubo interrupci\u00f3n del contrato de trabajo para todos los efectos legales y convencionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrada tambi\u00e9n i) que el actor asisti\u00f3 al Congreso de la organizaci\u00f3n sindical UNEB efectuado entre el 10 y el 12 de marzo de 2005, ii) que a finales del mes de abril del 2005 el se\u00f1or Valencia Taborda gozaba de permiso sindical para asistir a cursillo y iii) que el Gerente Liquidador del Banco Cafetero resolvi\u00f3 dar por terminado el contrato de trabajo que vinculaba al actor con la entidad, a partir del 4 de mayo de 2005, aludiendo a las previsiones de los Decretos 3520 de 2004 y 610 de 2005 en la materia, como tambi\u00e9n al literal e) del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el Gerente mencionado, en comunicaci\u00f3n dirigida al actor el 29 de agosto del mismo a\u00f1o que \u201cla ruptura definitiva del nexo laboral que lo vincul\u00f3 con el Banco Cafetero \u201choy en liquidaci\u00f3n\u201d no configur\u00f3 un despido sino que obedeci\u00f3 a uno de los modos aut\u00f3nomos de terminaci\u00f3n legal del contrato de trabajo, tal como lo se\u00f1ala el literal e) del art\u00edculo 61 del C.S.T., subrogado por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 50\/90\u201d, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los Decretos ya referidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo cierto es que el trabajador no pod\u00eda ser despedido sin previo levantamiento del fuero sindical, dada su calidad de trabajador aforado, como lo precept\u00faan el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica y los art\u00edculos 1\u00b0, 5, 39, 53, 56 y 93 del mismo ordenamiento, la Constituci\u00f3n de la OIT y el Convenio 98 debidamente ratificado por el Congreso, adem\u00e1s, los art\u00edculos pertinentes de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y los art\u00edculos 406, 407 y 408, 113 y siguientes de los C\u00f3digos Sustantivo y Procesal del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del anterior contexto, el Gerente Liquidador del Banco Cafetero no puede sustraerse a la previa calificaci\u00f3n del juez de trabajo si requiere dar por terminado el contrato de trabajo del actor, as\u00ed fuere por justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces la Corte que en lo referido a los trabajadores afiliados a una determinada organizaci\u00f3n sindical y su empleador, de la Convenci\u00f3n Colectiva se derivan derechos adquiridos y obligaciones de imperativo cumplimiento que como tales deber\u00e1n ser respetados, \u201cpor lo menos durante el tiempo en que dicha convenci\u00f3n conserva su vigencia33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe considerarse lo trascendente que resulta frente a la disoluci\u00f3n del Banco Cafetero el llamado de la Conferencia General del Trabajo a los Estados relativa a la necesidad de fomentar \u201cla comprensi\u00f3n mutua y de las buenas relaciones entre las autoridades p\u00fablicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, as\u00ed como entre las propias organizaciones\u201d, con el fin i) de \u201cdesarrollar la econom\u00eda en su conjunto o algunas de sus ramas, de mejorar las condiciones de trabajo y de elevar el nivel de vida\u201d; y ii) de llegar \u201cen la mayor medida posible, a soluciones aceptadas de com\u00fan acuerdo\u201d \u2013Recomendaci\u00f3n 113 art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de un activista sindical, convencionalmente aforado, si no va acompa\u00f1adas de una causa justa y un procedimiento previo34, donde el aludido pueda contradecir alegar y probar a su favor, constituye, en s\u00ed misma, medida reprochable de discriminaci\u00f3n antisindical. Se\u00f1ala la Corte35: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, la posibilidad de terminaci\u00f3n unilateral que la ley otorga al patrono en los contratos individuales de trabajo, no debe abrir las puertas para que aqu\u00e9l, amparado en ella, prescinda, sin control ni medida y de manera colectiva o masiva, de los servicios de los trabajadores bajo su dependencia para mermar el n\u00famero de miembros activos de los sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por este camino, si tal ejercicio arbitrario, desproporcionado e irrazonable de la facultad legal se admitiera como ajustado a la Constituci\u00f3n, independientemente del n\u00famero de trabajadores afectados, todos ellos -por coincidencia- integrantes del mismo sindicato, de nada valdr\u00eda la garant\u00eda de asociaci\u00f3n que, en la Carta, los favorece, y ser\u00edan apenas te\u00f3ricos derechos b\u00e1sicos como el de fuero sindical, el de negociaci\u00f3n colectiva y el de huelga, pues en esa hip\u00f3tesis -que no acepta la Corte Constitucional- bastar\u00eda con invocar, como en este caso lo ha hecho &#8220;CODENSA&#8221;, las normas legales en referencia y la facultad patronal de despido sin justa causa mediante indemnizaci\u00f3n, para lograr, con el benepl\u00e1cito de los jueces, el desmonte, el debilitamiento o la volatilizaci\u00f3n de un sindicato, o la sensible disminuci\u00f3n de sus efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El panorama que se tendr\u00eda no ser\u00eda otro que el de un Estado que, no obstante tener en su Constituci\u00f3n claramente garantizadas las libertades de asociaci\u00f3n sindical, de negociaci\u00f3n colectiva y de huelga, y de consagrar la protecci\u00f3n especial estatal al trabajo, adem\u00e1s de hallarse obligado a acatar los convenios de la OIT y los tratados internacionales sobre derechos humanos, crear\u00eda, mediante normas legales, los instrumentos necesarios para hacerlas in\u00fatiles, vanas e inoperantes por el f\u00e1cil expediente del uso masivo y caprichoso de la facultad en ellas concedida a los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, mediante la indemnizaci\u00f3n, la empresa resultar\u00eda &#8220;comprando&#8221; la libertad de asociaci\u00f3n sindical de sus empleados\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que el Gerente Liquidador del Banco Cafetero reintegrar\u00e1 al actor al cargo que ocupaba el 4 de mayo de 2005 sin soluci\u00f3n de continuidad y le reconocer\u00e1 el valor de los salarios, reajustes y prestaciones sociales que el mismo habr\u00eda podido percibir, si le hubiera respetado su derecho al fuero convencional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio \u00a0i) del derecho del se\u00f1or Valencia Taborda de acceder a la justicia en demanda de una prestaci\u00f3n mayor, si as\u00ed lo considera37, ii) el derecho de la entidad de acudir ante el Juez del trabajo, para efecto de dar por terminado el contrato que vincula al trabajador, en vigencia del fuero convencional y iii) de descontar el valor de las \u00a0indemnizaciones que el patrono pudiere haber reconocido \u2013art\u00edculo 64, numeral 4\u00b0, literal d) del C.S.T-38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. Las sentencias de instancia se confirmar\u00e1n parcialmente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia niegan al se\u00f1or Luis Fernando Valencia Taborda el amparo de sus derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical, a la negociaci\u00f3n colectiva, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la vivienda, en cuanto consideran que el ordenamiento prev\u00e9 procedimientos eficaces que hacen improcedente la acci\u00f3n de tutela para obtener pronunciamientos sobre la conformidad con la Carta Pol\u00edtica del art\u00edculo 10 del Decreto 610 de 2005, como quiera que -tal como lo consideran los falladores de instancia- tal competencia ha sido concedida a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que actualmente tramita el asunto, sin que se vislumbre que para remediar la situaci\u00f3n que afecta se requiera un pronunciamiento del juez de amparo al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera y habida cuenta que ante un da\u00f1o consumado, no procede emitir \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento, ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la competente para disponer sobre la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al se\u00f1or Valencia Taborda por la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo sin la previa calificaci\u00f3n del juez del trabajo, como correspond\u00eda. Sin perjuicio de que las denuncias del actor tengan que ser conocidas por la Procuradur\u00eda y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia, tal como lo disponen los art\u00edculos 39 de la Ley 50 de 1990 y 200 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>No obstante, las sentencias de instancia, en cuanto niegan al actor su derecho al reintegro ser\u00e1n revocadas, para en su lugar disponer que el actor sea reintegrado al cargo que ocupaba el 4 de mayo de 2005 o a uno de igual o de superior categor\u00eda y que si la entidad p\u00fablica insiste en desmejorarlo, trasladarlo o despedirlo, someta el asunto a la consideraci\u00f3n del juez laboral, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 113 y siguientes del C\u00f3digo Procesal del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que en las cuarenta y ocho horas siguientes a esta decisi\u00f3n, el Gerente Liquidador del Banco Cafetero reintegrar\u00e1 al actor al cargo que ocupaba el 11 de marzo de 2005, sin soluci\u00f3n de continuidad, con la advertencia de que el se\u00f1or Luis Fernando Valencia no podr\u00e1 ser discriminado por raz\u00f3n de su militancia sindical, de manera que no podr\u00e1 ser exonerado de ejecutar la labor para la que fue contratado, ni desmejorado o trasladado, salvo por razones debidamente justificadas como qued\u00f3 explicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en cuanto no se discute i) que el 11 de marzo de 2005 el Gerente liquidador del Banco Cafetero resolvi\u00f3 exonerar al actor de ejecutar la labor para la que fue contratado, aduciendo una justa causa que no fue calificada por el juez del trabajo y ii) que en iguales condiciones, es decir sin el previo levantamiento del fuero que lo protege, el se\u00f1or Valencia Taborda fue retirado de la entidad sin que la jurisdicci\u00f3n del trabajo conociera de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en consideraci\u00f3n a que el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 confiere derecho de estabilidad en el proceso de reestructuraci\u00f3n de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, a las madres y padres cabeza de familia que cumplen las exigencias legales y constitucionales, est\u00e1 claro que si el actor as\u00ed lo solicita y para el efecto cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento, el Gerente Liquidador de la entidad accionada deber\u00e1 pronunciarse al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que la Sala revocar\u00e1 parcialmente los fallos de instancia para en su lugar i) confirmar las providencias en cuanto a la improcedencia de la acci\u00f3n para resolver sobre la conformidad del art\u00edculo 10 del Decreto 610 de 2005, y ii) disponer el reintegro del actor, sin soluci\u00f3n de continuidad, sin perjuicio del derecho de la entidad p\u00fablica accionada a iniciar el correspondiente proceso de levantamiento de fuero sindical e iii) informar a la Procuradur\u00eda y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre las denuncias del actor sobre persecuci\u00f3n sindical, para que adelanten las investigaciones y adopten los correctivos del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, en cuanto a la improcedencia de la acci\u00f3n para resolver sobre el art\u00edculo 10 del Decreto 610 de 2005, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la convocatoria al Comit\u00e9 Paritario de Vivienda, las sentencias proferidas el 27 de septiembre y el 15 de noviembre de 2005, por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Fernando Valencia Taborda directamente y como miembro de la Junta Directiva Nacional y la coadyuvancia de la Uni\u00f3n Nacional de Empleados Bancarios UNEB, en contra del Banco Cafetero BANCAFE S.A. en Liquidaci\u00f3n, GRANBANCO S.A., la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical, a la negociaci\u00f3n colectiva, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las anteriores decisiones en cuanto a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver sobre el derecho del actor al reintegro y en su lugar conceder la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el Gerente Liquidador del Banco Cafetero BANCAFE S.A., dentro del t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegrar\u00e1 al se\u00f1or LUIS FERNANDO VALENCIA TABORDA al cargo que ocupaba el 4 de mayo de 2005 o, de no ser ello posible, a uno de igual o de superior categor\u00eda. Entendi\u00e9ndose, para el efecto, que no hubo soluci\u00f3n de continuidad en el contrato de trabajo que a la fecha indicada vinculaba al actor con la entidad financiera en liquidaci\u00f3n y que el empleador podr\u00e1 descontar los valores reconocidos al trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales, por el mismo periodo, e indemnizaci\u00f3n por despido injusto, de haberse efectuado, sin afectar su supervivencia ni la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Informar a la Procuradur\u00eda y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre las perturbaciones en el ejercicio de los derechos de libertad sindical y negociaci\u00f3n colectiva denunciados por el actor, para que se adelanten las investigaciones pertinentes y se adopten los correctivos del caso. Of\u00edciese por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n y rem\u00edtase copia de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De conformidad con el Art\u00edculo Segundo del documento, la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre BANCAFE \u00a0y la UNEB \u201ctendr\u00e1 una vigencia de dos (2) a\u00f1os comprendidos entre el primero (1\u00b0) de diciembre de 1999 y el treinta (30) de noviembre del a\u00f1o 2001\u201d \u2013art\u00edculo 478 C.S.T.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El Decreto 610 de 2005, \u201cpor el cual se ordena la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Banco Cafetero S.A.\u201d fue proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de \u201cfacultades constitucionales y legales en especial las previstas en el Numeral 15 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El Decreto 611 de 2005 \u201cpor el cual se aprueba la planta de personal de GRANBANCO S.A.\u201d, fue proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica \u201cen ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 115 de la Ley 489 de 1998\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El Decreto 612 de 2005 \u201cpor el cual se hace un nombramiento\u201d, fue proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica \u201cen ejercicio de las facultades constitucionales y legales, consagradas en el art\u00edculo 189 numeral 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En igual sentido a la comunicaci\u00f3n de 11 de marzo de 2005 dirigida al actor, el Director de Recursos Humanos del Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n envi\u00f3 comunicaciones a Mary Zuleima Mart\u00ednez Campo, Dora Mar\u00eda Vidal Rosero, Margot Cecilia Realpe Mora, Gloria Amparo Rinc\u00f3n Narv\u00e1ez Diego Humberto Gonz\u00e1lez Lozano, Sa\u00fal Antonio Figueroa Villa, Esperanza Trochez Mondrag\u00f3n, Edward Adolfo Arias Mart\u00ednez, Jes\u00fas Armando Cardozo Ram\u00edrez y Mar\u00eda Lily Robayo Rozo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cCorte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral Expediente 23028 del cuatro de febrero de 2005 Magistrado Ponente Camilo Tarquino Gallego\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 -Resoluci\u00f3n 217 A (III)-. \u00a0<\/p>\n<p>8 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se suscribi\u00f3 por los delegados a la \u00a0Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 -Resoluci\u00f3n 2200 A (XXI)-, entr\u00f3 en vigor el 23 de marzo de 1976 y fue aprobado mediante Ley 74 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>9 El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales se suscribi\u00f3 el 16 de diciembre de 1966 en la Asamblea General de las Naciones Unidas -Resoluci\u00f3n 2200 A (XXI)-. Entr\u00f3 en Vigor el 3 de Enero de \u00a01976. Fue aprobado mediante Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>10 La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, fue suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y adoptada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972 \u00a0<\/p>\n<p>11El Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, entre otros aspectos, considera \u201c(..) que existen condiciones de trabajo que entra\u00f1an tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran n\u00famero de seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y armon\u00eda universales; y considerando que es urgente mejorar dichas condiciones, por ejemplo, en lo concerniente a reglamentaci\u00f3n de las horas de trabajo, fijaci\u00f3n de la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la jornada y de la semana de trabajo, contrataci\u00f3n de la mano de obra, lucha contra el desempleo, garant\u00eda de un salario vital, adecuada protecci\u00f3n del trabajador contra las enfermedades, sean o no profesionales y contra los accidentes del trabajo, protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, de los adolescentes y de las mujeres, pensiones de vejez y de invalidez, protecci\u00f3n de los intereses de los trabajadores ocupados en el extranjero, reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor y del principio de libertad sindical, organizaci\u00f3n de la ense\u00f1anza profesional y t\u00e9cnica y otras medidas an\u00e1logas\u201d. \u2013El texto original de la Constituci\u00f3n de la OIT fue aprobado en 1919, y ha sido modificado por enmiendas adoptadas en 1922, 1945, 1946, 1953, 1962 y 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 427 del Tratado de Versalles relaciona \u201cel derecho de asociaci\u00f3n para todos los fines que no sean contrarios a las leyes, as\u00ed para los obreros para los patronos\u201d entre los principios que deben regir las condiciones de trabajo, la Declaraci\u00f3n de Filadelfia, incorporada luego a la Constituci\u00f3n de la OIT, proclama, entre otros principios que deben inspirar la pol\u00edtica de sus miembros \u201cla libertad de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n\u201d como esencial \u201cpara el progreso constante\u201d -Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, congregada en Filadelfia en su vig\u00e9sima sexta reuni\u00f3n, 10 de mayo de 1944-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La Declaraci\u00f3n Relativa a los Principios Fundamentales del Trabajo fue proclamada en la 86 Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT reunida en Ginebra en 1988 \u2013CIT\/1988\/PR20A-. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto se puede consultar la Declaraci\u00f3n de la OIT relativa a los principios fundamentales en el trabajo &#8211; CIT\/1998\/PR20A-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Resoluci\u00f3n 277(X) de 17 de febrero de 1950 del Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>16 Los Convenios 87 y 98 sobre Libertad Sindical y Derecho de Sindicaci\u00f3n y Derecho de Sindicaci\u00f3n y de Negociaci\u00f3n Colectiva, fueron adoptados en las trig\u00e9sima primera y trig\u00e9sima segunda reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, el 9 de julio de 1948 y el 1\u00b0 de julio de |949 respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Oficina Internacional del Trabajo, La Libertad Sindical, Recopilaci\u00f3n de decisiones y principios del Comit\u00e9 de Libertad Sindical del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT. Ginebra, OIT, 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-568 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Al respecto de esta decisi\u00f3n, en la Sentencia C-401 de 2005 esta Corte se\u00f1ala: \u201cEn la sentencia T-568 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se plante\u00f3 por primera vez la integraci\u00f3n de los convenios internacionales del trabajo al bloque de constitucionalidad para tratar sobre asuntos estrictamente laborales. La sentencia, que vers\u00f3 sobre el despido de trabajadores sindicalizados de las Empresas Varias de Medell\u00edn que continuaron participando en un cese de labores &#8211; a pesar de que la asamblea permanente que hab\u00edan convocado hab\u00eda sido declarada ilegal por el Ministerio del Trabajo &#8211; concedi\u00f3 el amparo impetrado. \u00a0En la ratio decidendi de la providencia se expres\u00f3 que, al analizar el caso, las autoridades gubernamentales y judiciales hab\u00edan desconocido el derecho aplicable, por cuanto no hab\u00edan atendido lo dispuesto en los convenios internacionales del trabajo y en los tratados de derechos humanos\u201d. En consecuencia la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n dispuso revocar las sentencias que revisaba y en su lugar entre otras declaraciones, resolvi\u00f3 i) ordenar a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn reintegrar a 209 trabajadores; y ii) condenar \u201cin genere\u201d a la accionada a pagar al Sindicato actor una indemnizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-568 de 1999, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre el car\u00e1cter no vinculante de las Recomendaciones adoptadas por la Conferencia General de la Confederaci\u00f3n Internacional del Trabajo, entre otras, se pueden consultar la Sentencia C-562 de 1992 M.P. Jaime San\u00edn Greiffestein, C-147de 1994 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y C-468de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 La Recomendaci\u00f3n 143 de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, emitida el 2 de junio de 1971, dispone i) que en todo despido de un militante sindical deber\u00e1n precisar los motivos, a fin de calificar su justificaci\u00f3n, ii) que el despido deber\u00e1 ser calificado por un organismo independiente, \u00a0iii) que la instancia de consulta del despido de un gestor sindical deber\u00e1 surtirse antes de que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo se efect\u00fae causando un da\u00f1o al trabajador y iv) que el trabajador aforado deber\u00e1 contar con un procedimiento especial y \u00e1gil para que obtener su reintegro, siempre que fuere despedido sin justa causa comprobada y debidamente calificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre la necesidad de disponer el reintegro de los trabajadores despedidos por raz\u00f3n de su militancia sindical, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 2 de febrero de 2001, caso Baena Ricardo y otros, sobre el derecho a la libertad sindical y las medidas especiales proferidas para su protecci\u00f3n, considerando que \u201c (..) consta en el acervo probatorio del presente caso que al despedir a los trabajadores estatales, se despidi\u00f3 a dirigentes sindicales que se encontraban involucrados en una serie de reivindicaciones\u201d, y que para el efecto, \u201c(..) se pretendi\u00f3 darle fundamento a la desvinculaci\u00f3n laboral masiva de dirigentes sindicales y de trabajadores del sector p\u00fablico, actuaci\u00f3n que sin duda limita las posibilidades de acci\u00f3n de las organizaciones sindicales en el mencionado sector (..)\u201d orden\u00f3 al Estado Parte su reintegro y el pago de las indemnizaciones del caso, porque \u201c (..) aquella ley estaba no s\u00f3lo permitiendo la desvinculaci\u00f3n laboral de los dirigentes sindicales, sino abrogando los derechos que les otorgaban estas \u00faltimas normas al regular el proceso de despido de los trabajadores que gozaban de fuero sindical (..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 En este punto el Informe III, Parte 4B, de la Conferencia 81 de la OIT, ejemplifica las sanciones previstas en las legislaciones de Colombia, Rumania y Swazilandia para combatir las medidas antisindicales. Dice al respecto: \u201cPor ejemplo, Colombia: la Comisi\u00f3n tom\u00f3 nota con satisfacci\u00f3n de que el art. 39 de la ley n\u00fam. 50, de 1990, ha aumentado el monto de las sanciones aplicables en caso de actos atentatorios contra el derecho de asociaci\u00f3n (que se eleva ahora a una multa equivalente al monto de 5 a 100 veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto), sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar en virtud del art. 292 del C\u00f3digo Penal (arresto de uno a cinco a\u00f1os) (ICE, 1991, p\u00e1g. 269). Rumania: art. 48 de la ley n\u00fam. 54, de 1991, sobre los sindicatos (pena de prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os). Swazilandia: arts. 35, 10 y 76 de la ley sobre las relaciones de trabajo, de 1980 (multa 30 d\u00edas de c\u00e1rcel)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto la sentencia C-381 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 113, 114 y 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y los declar\u00f3 conformes con la Carta Pol\u00edtica, en el entendido de que \u201cel t\u00e9rmino que el empleador tiene para interponer la acci\u00f3n de levantamiento de fuero es concomitante con el conocimiento de la ocurrencia de una causa justa para solicitar la autorizaci\u00f3n de despido, traslado o desmejoramiento del trabajador aforado (..) en atenci\u00f3n a la prontitud con la que deben ser resueltas las controversias arriba enunciadas y a la naturaleza del levantamiento y la raz\u00f3n de ser de su garant\u00eda (..)\u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>26 El car\u00e1cter especial de las acciones de levantamiento de fuero y de reintegro a causa del mismo, se pueden consultar las sentencias T-731 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-029 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis. En estas decisiones las Salas Quinta y Octava de Revisi\u00f3n respectivamente, concedieron la protecci\u00f3n constitucional invocada, como quiera que los jueces laborales, por fuera de su competencia, entraron a considerar las condiciones del empleador para negar el reintegro del trabajador aforado, sin perjuicio de su despido sin levantar el fuero, en una acci\u00f3n especial establecida para comprobar tal levantamiento, \u00a0exclusivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Mediante sentencia T-135 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis, esta Sala orden\u00f3 el reintegro de varios trabajadores, a quienes no alcanzaba la protecci\u00f3n que confiere la legislaci\u00f3n laboral, no obstante haber sido despedidos sin justa causa, tan pronto como el patrono conoci\u00f3 que gestaban la conformaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 SU- 388 y 389 de 2005 MM PP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En igual sentido la sentencia T-1169 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-072 \u00a0y T-234 de 2005 MM PP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Demandas 200500172 y 200500222 C.P. Martha Sof\u00eda Sanz Tob\u00f3n \u2013autos admisorios proferidos el \u00a09 de septiembre de 2005-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-314 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra inconstitucionalidad de los art\u00edculos 16 y 18, parciales del Decreto 1750 de 2003. En igual sentido SU-1185 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En consideraci\u00f3n al car\u00e1cter normativo de las convenciones colectivas, reconocido en la doctrina y en la jurisprudencia, mediante la sentencia a que se refiere la nota anterior fue declarado inexequible el aparte \u201cSe tendr\u00e1n como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, as\u00ed como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podr\u00e1n ser afectadas\u201d, contenido en el art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003, \u201cpor restringir el \u00e1mbito constitucional de protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 18\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Respecto de la obligaci\u00f3n del patrono de exponer con claridad las causas del despido, mantenerlas \u00a0y permitir al trabajador contradecirlas se pueden consultar las sentencias C-594 de 1997 M.P. Alejandro Martinez Caballero y C-299 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En esta \u00faltima decisi\u00f3n esta Corte declar\u00f3 exequible el numeral 3\u00ba del literal a) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u201cen los t\u00e9rminos de la presente sentencia y, bajo el entendido de que para aplicar esta causal es requisito indispensable que se oiga previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa&#8221;, previsi\u00f3n que mediante sentencia T-546 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Sala Octava de revisi\u00f3n entendi\u00f3 referida a todas las causales de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre la connotaci\u00f3n del despido colectivo de los trabajadores sindicalizados, como medida contraria a la libertad sindical se puede consultar, entre otras, la sentencia T-436 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>36 En la oportunidad que se rese\u00f1a la Corte dispuso el reintegro de los trabajadores sindicalizados despedidos de una empresa prestadora de servicios p\u00fablicos toda vez que \u201cuna actitud como la asumida en este caso por la empresa demandada desestimula de manera grave la asociaci\u00f3n sindical, en cuanto directa o subliminalmente conduce a los trabajadores a escoger entre su permanencia en la empresa y su ejercicio de la se\u00f1alada libertad fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Respecto del derecho del trabajador de ser indemnizado plenamente por los da\u00f1os ocasionados a causa de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa, consultar la sentencia C-1507 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En igual sentido C-110 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto consultar las sentencias SU-388 y 389 de 2005 ya citadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-285\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES\/FUERO SINDICAL-Necesidad de autorizaci\u00f3n judicial para el despido o desmejora \u00a0 \u00a0\u00a0 Se aprecia en la normatividad transcrita, la protecci\u00f3n de que deben gozar los representantes de los trabajadores contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}