{"id":13396,"date":"2024-06-04T15:57:59","date_gmt":"2024-06-04T15:57:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-286-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:59","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:59","slug":"t-286-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-286-06\/","title":{"rendered":"T-286-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-286\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 DE 1999-Finalidad y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CREDITO DE VIVIENDA-Caracter\u00edstica fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La caracter\u00edstica fundamental de los cr\u00e9ditos de vivienda no es el plazo o la forma en que el mismo se haya pactado, esto es en UPAC o en pesos, ni mucho menos el hecho de que el cr\u00e9dito haya sido garantizado con una hipoteca. En efecto, la nota determinante de un cr\u00e9dito de vivienda es la destinaci\u00f3n del mismo, esto es, que el pr\u00e9stamo se haya destinado a la adquisici\u00f3n o financiaci\u00f3n de una unidad de vivienda. As\u00ed las cosas, esta se convierte en la \u00a0 \u00fanica hip\u00f3tesis en la que es posible exigir la aplicaci\u00f3n de los beneficios consagrados en la Ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CREDITO BANCARIO-Criterios y lineamientos para clasificar un cr\u00e9dito de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BANCO CENTRAL HIPOTECARIO-No actu\u00f3 arbitrariamente al no clasificar el cr\u00e9dito como de vivienda\/LEY 546 DE 1999-Inaplicaci\u00f3n para el caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La clasificaci\u00f3n que el BCH, en liquidaci\u00f3n, realiz\u00f3 del cr\u00e9dito otorgado a la actora no fue producto de su actuar caprichoso sino de la aplicaci\u00f3n de los criterios y lineamientos que para el efecto se\u00f1al\u00f3 la Superintendencia Financiera, situaci\u00f3n que fue, adem\u00e1s, de pleno conocimiento de la demandante desde el inici\u00f3 del cr\u00e9dito. Es claro que la demandante ten\u00eda pleno conocimiento desde el momento en que le fue aprobado el cr\u00e9dito, de la clasificaci\u00f3n que del mismo hab\u00eda realizado el Banco Central Hipotecario, en liquidaci\u00f3n; que, adem\u00e1s, conoc\u00eda que se trataba de un pr\u00e9stamo distinto a vivienda y que el destino del mismo era la compra de la cartera que la actora ten\u00eda con el Banco de Colombia, sin que la accionante haya alegado en ninguna etapa del proceso ejecutivo hipotecario ni tampoco durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, que la cartera objeto de compra estaba constituida por un cr\u00e9dito de vivienda con otra instituci\u00f3n financiera para los fines de financiamiento, adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n de una unidad de vivienda. Por esta raz\u00f3n, no puede ahora la accionante pretender que por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se reclasifique su cr\u00e9dito como de vivienda y, en consecuencia, que se le apliquen los beneficios y alivios creados por la Ley 546 de 1999. Por las razones anteriormente se\u00f1aladas, para esta Sala es claro que los despachos judiciales accionados no estaban obligados a dar aplicaci\u00f3n a las disposiciones normativas consagradas en la Ley 546 de 1999, por cuanto esta Ley \u00fanicamente tienen operancia frente a los cr\u00e9ditos de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1245328 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda del Carmen Mu\u00f1oz de Rojas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Banco Central Hipotecario -BCH-, en liquidaci\u00f3n, Central de Inversiones S.A. -CISA-, Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Mar\u00eda del Carmen Mu\u00f1oz de Rojas contra el Banco Central Hipotecario -BCH-, en liquidaci\u00f3n, la Central de Inversiones S.A., \u00a0 \u00a0 -CISA-, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Mu\u00f1oz de Rojas, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 5 de septiembre de 2005 en contra del Banco Central Hipotecario -BCH-, en liquidaci\u00f3n, la Central de Inversiones S.A. -CISA-, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El d\u00eda 6 de agosto de 1997, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Mu\u00f1oz de Rojas adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), a ciento ochenta (180) cuotas mensuales y sucesivas, con el Banco Central Hipotecario -BCH-, hoy en liquidaci\u00f3n. Como garant\u00edas de dicha obligaci\u00f3n, la accionante suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 No. 00006398 y constituy\u00f3 hipoteca abierta sobre el bien inmueble de su propiedad, distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 300-38775 de la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Seg\u00fan afirma la demandante durante la vigencia del cr\u00e9dito cancel\u00f3 19 cuotas. A partir del 6 de abril de 1999 incurri\u00f3 en mora en el pago de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El d\u00eda 25 de octubre de 1999, el BCH present\u00f3 demanda ejecutiva ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, con el fin de cobrar la obligaci\u00f3n adquirida. El referido despacho judicial dict\u00f3 mandamiento de pago mediante Auto del 6 de diciembre de 1999, a favor de la entidad bancaria por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), con intereses moratorios a la tasa del 26.24% anual desde el 6 de abril de 1999; la suma de treinta y un millones doscientos cuarenta y seis mil setecientos treinta y dos pesos ($31.246.732), por concepto de intereses corrientes causados y no pagados; las cantidades de ciento treinta y un mil quinientos ochenta y nueve pesos ($131.589) y ciento tres mil setecientos cuatro pesos con cincuenta y cinco centavos ($103.704,55), por concepto de seguros de vida e incendio, m\u00e1s los intereses moratorios del 26.24% anual desde el d\u00eda 6 de abril de 1999 al 6 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se orden\u00f3 el embargo y secuestro del bien gravado con hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Una vez notificada del mandamiento de pago, el d\u00eda 9 de junio de 2000, la se\u00f1ora Mu\u00f1oz de Rojas, mediante apoderado, propuso las excepciones de abuso del derecho por parte de la entidad bancaria, cobro de lo no debido, abuso de la posici\u00f3n dominante, anatocismo en el cobro de los intereses y violaci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, desestim\u00f3 las excepciones propuestas por la parte demandada y decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado. De igual manera, orden\u00f3 efectuar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Frente a la citada decisi\u00f3n, se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue decidido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 7 de abril de 2005, en la que se confirm\u00f3 la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. El d\u00eda 24 de noviembre de 2000, se celebr\u00f3 el Convenio Interadministrativo de Compraventa de Cartera entre el Banco Central Hipotecario y la Central de Inversiones S.A. -CISA-, por lo que -en la actualidad- esta \u00faltima entidad es la acreedora del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La accionante afirma que el cr\u00e9dito que le fue otorgado por el BCH en el a\u00f1o de 1997 correspond\u00eda a un cr\u00e9dito de vivienda. Esto lo deduce del plazo pactado (15 a\u00f1os), \u00a0la modalidad en que \u00e9ste se celebr\u00f3 (pesos colombianos) y la constituci\u00f3n de una hipoteca abierta sobre una unidad de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la demandante se refiere a lo establecido por la Circular Externa No. 100 de 1995 expedida por la Superintendencia Bancaria y, conforme a la cual, los cr\u00e9ditos hipotecarios para vivienda pod\u00edan ser otorgados en pesos, tal y como ocurri\u00f3 en su caso, o bajo el sistema UPAC, teniendo como l\u00edmite m\u00e1ximo un plazo de 15 a\u00f1os. En el mismo sentido, cita la Circular Externa No. 073 de 1996 proveniente de la misma entidad y mediante la cual se establecieron las caracter\u00edsticas que definen la tipolog\u00eda de un cr\u00e9dito, en la que se reconoce que los cr\u00e9ditos mercantiles no pueden tener un plazo mayor a diez a\u00f1os. As\u00ed las cosas, apelando a lo previsto en las citadas Circulares, la accionante concluye que el cr\u00e9dito otorgado a su favor no pod\u00eda ser considerado como comercial sino como un cr\u00e9dito hipotecario para vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, a juicio de la demandante, la entidad bancaria de manera unilateral calific\u00f3 el cr\u00e9dito como de consumo o comercial, por lo que los despachos judiciales ante los cuales se adelant\u00f3 el proceso ejecutivo en su contra, no dieron aplicaci\u00f3n a los alivios consagrados en la Ley 546 de 1999 y dem\u00e1s normas aplicables a su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la accionante afirma que ninguna de las dos instancias judiciales se pronunci\u00f3 respecto de la aplicaci\u00f3n al caso concreto de la Ley 546 de 1999, ni frente a la solicitud que present\u00f3 a fin de obtener la terminaci\u00f3n anormal del proceso, la aplicaci\u00f3n del alivio creado mediante la citada Ley y la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en UVR, en los t\u00e9rminos reconocidos por la jurisprudencia constitucional. Por esto, la actora considera que las decisiones de los jueces de instancia constituyen v\u00edas de hecho por defecto sustantivo, como quiera que los operadores judiciales omitieron la aplicaci\u00f3n de los beneficios previamente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, afirma que la entidad bancaria vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela, toda vez que para la clasificaci\u00f3n del cr\u00e9dito adquirido por la demandante, el BCH no dio aplicaci\u00f3n a las Circulares Externas Nos. 100 de 1995, 073 de 1996 y 039 de 1999, expedidas por la Superintendencia Bancaria. En el mismo sentido, alega que la entidad bancaria acusada omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a la Circular No. 07 de 27 de enero de 2000, normativa que establece la forma en que debe hacerse la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda y la Ley 546 de 1999, en lo referente al alivio previsto a favor de los deudores de cr\u00e9ditos de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita al juez de tutela que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene \u201ca los Despachos judiciales demandados que en el t\u00e9rmino de 48 horas, deje (sic) sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y que por ende, el juez a-quo ordene la providencia que d\u00e9 por terminado el proceso y archive las diligencias&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionante solicita \u201ccondenar en costas y perjuicios a la parte demandada\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Representante Legal del Banco Central Hipotecario, en liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado judicial, se pronunci\u00f3 dentro del proceso de la referencia, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, afirma que el cr\u00e9dito comercial No. 550188000014160 a cargo de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Mu\u00f1oz de Rojas, hace parte de la cartera que fue cedida a la Central de Inversiones S.A., motivo por el cual la documentaci\u00f3n de ese cr\u00e9dito se encuentra radicada en esta \u00faltima entidad. En ese sentido, el BCH, en liquidaci\u00f3n, carece de cualquier tipo de injerencia en la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que no era posible dar aplicaci\u00f3n en el presente caso al alivio establecido en la Ley 546 de 1999, reglamentada por la Superintendencia Bancaria mediante la Circular Externa No. 007 de 2000, como quiera que el cr\u00e9dito otorgado a la se\u00f1ora Mu\u00f1oz de Rojas era de car\u00e1cter comercial y los mencionados alivios \u00fanicamente deben ser aplicados a los cr\u00e9ditos hipotecarios destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera, adem\u00e1s, que respecto del Banco Central Hipotecario, en liquidaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela carece de legitimaci\u00f3n por pasiva, ya que esta entidad no es la acreedora del mencionado cr\u00e9dito y por lo mismo, en la actualidad, le es imposible dar alguna informaci\u00f3n respecto de la obligaci\u00f3n adquirida por la se\u00f1ora Mu\u00f1oz de Rojas. En este sentido, afirma que desde el d\u00eda 14 de mayo de 2004 se \u201capag\u00f3\u201d la plataforma tecnol\u00f3gica del BCH, donde reposaba el hist\u00f3rico crediticio de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, considera que las actuaciones de la entidad que representa no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, ya que se le dio aplicaci\u00f3n estricta a las normas que regulan la materia. As\u00ed, afirma que una vez aplicados los par\u00e1metros establecidos para la reliquidaci\u00f3n de las obligaciones hipotecarias, se concluy\u00f3 que el cr\u00e9dito a cargo de la accionante era de car\u00e1cter comercial, raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda lugar a aplicar el alivio establecido en la referida legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Gerencia Jur\u00eddica de la Central de Inversiones S.A. -CISA-, dio respuesta al requerimiento judicial mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2005. All\u00ed se opone a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dicha obligaci\u00f3n corresponde a un cr\u00e9dito comercial, seg\u00fan lo demostr\u00f3 el BCH a lo largo del proceso ejecutivo que termin\u00f3 con la orden de venta en p\u00fablica subasta del bien hipotecado. En ese sentido, afirma que la actora no puede pretender que la calificaci\u00f3n del cr\u00e9dito se determine de acuerdo al plazo y a la clase de garant\u00eda del mismo, ya que al momento en que se adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n ten\u00eda pleno conocimiento de las condiciones del cr\u00e9dito, las cuales eran muy distintas a las que se aplicaban en ese momento para el otorgamiento de cr\u00e9ditos de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, considera que \u201cno es cierta la afirmaci\u00f3n de quien demanda, sobre el hecho de que la calificaci\u00f3n del cr\u00e9dito como de consumo o vivienda, corresponde un acto unilateral de la entidad originadora, pues insistimos, en que las condiciones iniciales del cr\u00e9dito fueron abiertamente conocidas tanto por el mutuante como por la mutuaria\u201d3. Por tal raz\u00f3n y como quiera que se trata de un cr\u00e9dito de consumo o comercial, asegura que no le son aplicables las disposiciones de la Ley 546 de 1999, ni las reglas jurisprudenciales que por v\u00eda de interpretaci\u00f3n se han establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que el debate que se pretende plantear ya fue objeto de pronunciamiento por las dos instancias judiciales ordinarias durante el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario. As\u00ed, concluye que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, ya que no es posible utilizar esta v\u00eda como una tercera instancia para controvertir las providencias emanadas de un proceso ordinario, sujeto a todas las garant\u00edas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la representante de la Central de Inversiones S.A. solicita denegar las pretensiones propuestas en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante escrito del 9 de septiembre de 2005, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede erigirse como una nueva oportunidad procesal para controvertir las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, cuando en el mismo se ejercieron cabalmente los derechos de contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n, pues la misma se torna improcedente para revivir procesos concluidos conforme al cumplimiento de las garant\u00edas constitucionales y legales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Finalmente, los Magistrados que integran la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dieron respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito del 12 de septiembre de 2005. En su opini\u00f3n, la decisi\u00f3n judicial mediante la cual esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la sentencia que en primera instancia profiri\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, tuvo por fundamento las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a las excepciones de abuso del derecho y abuso de la posici\u00f3n dominante, alegadas por la accionante, el Tribunal consider\u00f3 que \u201cel t\u00edtulo base del recaudo -pagar\u00e9- re\u00fane las exigencias de los arts 621 y 709 del C. de Comercio; que fue precisamente la mora de la demandada la que dio paso a la exigibilidad de la totalidad de la obligaci\u00f3n; que si bien la parte acreedora fija los intereses, mientras \u00e9stos no excedan los l\u00edmites m\u00e1ximos legales es procedente el cobro que haga de los mismos, pero de todos modos, el Juez controla la tasa de inter\u00e9s al momento de la liquidaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que no son admisibles las excepciones de abuso del derecho ni abuso de la posici\u00f3n dominante\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A juicio del Tribunal, tampoco estaba llamada a prosperar la excepci\u00f3n de cobro de lo no debido, como quiera que la propia se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Mu\u00f1oz de Rojas reconoce el pago de las cuotas de amortizaci\u00f3n efectuadas por la entidad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con relaci\u00f3n al supuesto anoticismo aplicado por la entidad en el cobro de los intereses del cr\u00e9dito, el Tribunal considero que es un asunto que debe discutirse en la etapa de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, el Tribunal afirma que tampoco era de recibo la excepci\u00f3n propuesta de violaci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna, ya que el acreedor tiene el derecho de reclamar el pago de su deuda y, por consiguiente, \u00a0el hecho de que un deudor pierda su vivienda como consecuencia de un remate judicial, no puede considerarse como una vulneraci\u00f3n de su derecho a la vivienda digna, conclusi\u00f3n que, a juicio de ese despacho judicial, \u201crepresentar\u00eda un peligro para la estabilidad econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela, ya que, por un lado, no encuentra que las sentencias que se profirieron dentro del proceso ejecutivo hipotecario de la referencia constituyan v\u00edas de hecho y, por el otro, porque en su criterio, la accionante \u201cdeber\u00e1 elevar la correspondiente solicitud de terminaci\u00f3n del proceso ante el funcionario de conocimiento, que es el llamado a resolver sobre la misma\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. En primer lugar, afirma que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para reabrir un asunto que ya ha sido decidido por los respectivos despachos judiciales, ya que una interpretaci\u00f3n en tal sentido desconocer\u00eda el principio de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sin embargo, una vez efectuado el an\u00e1lisis del caso en concreto, el Tribunal de instancia consider\u00f3 que las sentencias objeto de la presente controversia no constituyen v\u00edas de hecho, como quiera que las excepciones que fueron planteadas por la se\u00f1ora Mu\u00f1oz de Rojas fueron examinadas bajo una interpretaci\u00f3n que se muestra razonable, sin que las sentencias que le fueron totalmente desfavorables puedan considerarse como un actuar caprichoso de los jueces ordinarios. As\u00ed, para la Sala, \u201cno constituye una v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Finalmente, la Sala afirma que el derecho a la vivienda digna no tiene per se el car\u00e1cter de fundamental, por lo que \u00fanicamente ser\u00eda viable solicitar su protecci\u00f3n cuando \u00e9ste se encuentre en conexidad con alg\u00fan derecho de esa naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante, quien a las consideraciones expuestas en la demanda de tutela, agreg\u00f3 las siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia no analiz\u00f3 detenidamente la configuraci\u00f3n de la v\u00eda de hecho en las sentencias que se profirieron dentro del proceso ejecutivo de la referencia. As\u00ed afirma que la inconformidad que se plante\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela no se deriva de un simple desacuerdo con las consideraciones de las providencias que decidieron el proceso ejecutivo, sino de la falta de aplicaci\u00f3n de la normatividad aplicable al caso concreto, ya que el asunto se decidi\u00f3 bajo las normas que regulan los cr\u00e9ditos de consumo, cuando en realidad el cr\u00e9dito otorgado a la accionante fue de vivienda, por lo que estaba sujeto a las disposiciones normativas consagradas en la Ley 546 de 1999 y las correspondientes Circulares de la Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, considera que, contrario a lo que afirma el a quo, no le era posible presentar solicitud de adici\u00f3n, ya que dicho recurso solo resulta procedente frente a una posible omisi\u00f3n en la sentencia de primera instancia o excepcionalmente en la segunda, cuando el superior ha revocado la sentencia del inferior, circunstancia que no se presenta en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, afirma que en el caso bajo examen se ha producido una clara denegaci\u00f3n de justicia al no dar aplicaci\u00f3n a las disposiciones normativas existentes y a los criterios que, sobre este tema, ha establecido la Corte Constitucional a trav\u00e9s de reiterados pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil cinco (2005), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia, argumentando que la acci\u00f3n de tutela no procede frente a providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copias de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Central Hipotecario en contra de Mar\u00eda del Carmen Mu\u00f1oz de Rojas, por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificaci\u00f3n expedida por el Banco Central Hipotecario -BCH-, en liquidaci\u00f3n, de fecha 12 de septiembre de 2005, en la que consta que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Mu\u00f1oz de Rojas tuvo v\u00ednculos comerciales con dicha entidad bancaria, mediante el cr\u00e9dito 550188000014160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificaci\u00f3n expedida por la Central de Inversiones S.A., en la que consta el cr\u00e9dito que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Mu\u00f1oz de Rojas adquiri\u00f3 con el BCH, en liquidaci\u00f3n, y la cesi\u00f3n del mismo a la entidad CISA. De acuerdo con dicha Certificaci\u00f3n, a doce (12) de septiembre de 2005 la obligaci\u00f3n adquirida por la accionante presentaba los siguientes saldos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FACTURAS POR PAGAR MAS MORA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAGO TOTAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 3,398,847.54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 148,308,534.15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>$ 329,583,086.99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 329,583,086.99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 29,658,312.34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 29,658,312.34 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 362,640,246.87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 507,549,933.48 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIAS EN MORA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2352 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copias del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Central Hipotecario (BCH) inici\u00f3 en contra de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Mu\u00f1oz de Rojas, solicitadas por la parte demandante en el escrito de la acci\u00f3n de tutela como prueba y ordenadas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye a los demandados la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como consecuencia de la indebida clasificaci\u00f3n del cr\u00e9dito otorgado a la demandante como de consumo o comercial, cuando en realidad, a partir de la aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, las circulares de la Superintendencia Bancaria que la reglamentan y las normas que la jurisprudencia constitucional ha establecido al respecto, se trata de un cr\u00e9dito de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades bancarias demandadas, por su parte, afirman que el cr\u00e9dito otorgado a la accionante es de tipo comercial o de consumo, por lo que no hab\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n de las normas contenidas en la Ley 546 de 1999, ya que ellas fueron establecidas para regular exclusivamente lo referente a los cr\u00e9ditos de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los despachos judiciales accionados se\u00f1alan que durante el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario, la actora tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y, adem\u00e1s, el procedimiento para el cobro de la obligaci\u00f3n sigui\u00f3 -en su integridad- el estricto cumplimiento de las normas aplicables al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si, en el caso en concreto, los despachos judiciales accionados incurrieron en una v\u00eda de hecho que haga procedente el amparo tutelar, al haber omitido dar aplicaci\u00f3n a las normas que regulan los cr\u00e9ditos de vivienda, bajo la consideraci\u00f3n de que el cr\u00e9dito otorgado a la actora es de naturaleza comercial o de consumo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, esta Sala se referir\u00e1, en primer lugar y brevemente, al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, reiterando para el efecto la jurisprudencia constitucional existente, para luego determinar si en el caso concreto hay lugar a sostener la aplicaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del prop\u00f3sito, \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y finalidad de la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con la expedici\u00f3n de la Ley 546 del 23 de diciembre de 19997, se quiso poner freno a un grave problema de orden social y econ\u00f3mico que hab\u00eda surgido como consecuencia del desbordado incremento de las deudas hipotecarias adquiridas por los particulares con entidades financieras. Dicha Ley fue expedida entonces por el Congreso de la Rep\u00fablica, con el fin de dar una soluci\u00f3n real a la crisis social, econ\u00f3mica y financiera que se acentu\u00f3 durante la d\u00e9cada de los noventa, provocada, entre otras cosas, por el incremento desmedido de los cr\u00e9ditos hipotecarios otorgados para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, la situaci\u00f3n en la que se encontraban muchos deudores frente a la imposibilidad de cancelar las respectivas cuotas y el aumento desmedido de los procesos ejecutivos hipotecarios derivados de la mora en el incumplimiento de dichas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo estableciera esta Corporaci\u00f3n en anterior oportunidad, la expedici\u00f3n de la mencionada Ley, y en particular lo dispuesto en los art\u00edculos 40, 41 y 42 de la misma, busc\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;solucionar una crisis social y econ\u00f3mica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran n\u00famero de procesos ejecutivos en curso i) dado que las obligaciones superaron el monto de pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas; ii) en raz\u00f3n de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; y iii) toda vez que los obligados no conoc\u00edan el monto de sus obligaciones, si\u00e9ndoles imposible proyectar sus pagos, como tambi\u00e9n solicitar la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el art\u00edculo 2\u00ba de la mencionada normatividad se\u00f1al\u00f3 como objetivo general de la Ley, el de fijar las condiciones necesarias para garantizar el derecho constitucional a la vivienda digna; objetivo que desarroll\u00f3 con la creaci\u00f3n de un nuevo sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo (UVR) y mediante la adopci\u00f3n de estrategias dirigidas, seg\u00fan su propio texto, espec\u00edficamente a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Proteger el patrimonio de las familias representado en vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Proteger y fomentar el ahorro destinado a la financiaci\u00f3n y a la construcci\u00f3n de vivienda, manteniendo la confianza del p\u00fablico en los instrumentos de captaci\u00f3n y en los establecimientos de cr\u00e9dito emisores de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Proteger a los usuarios de los cr\u00e9ditos de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6. Facilitar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Promover la construcci\u00f3n de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor n\u00famero de familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Priorizar los programas y soluciones de vivienda de las zonas afectadas por desastres naturales y actos terroristas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido y con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho a la vivienda digna, el legislador consider\u00f3 que bajo el anterior sistema de vivienda (UPAC), el monto de las deudas hipotecarias no solamente hab\u00eda superado la capacidad de pago de los deudores, sino tambi\u00e9n, y en no pocos casos, el valor original de las viviendas, hasta el punto que \u00e9stos \u00faltimos tuvieron que cancelar cuantiosas sumas de dinero que la propia jurisprudencia constitucional calific\u00f3 como inequitativas y desproporcionadas, frente al costo real del bien inmueble y de los prestamos inicialmente otorgados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por tal raz\u00f3n, y mediante la expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999, el legislador dispuso una serie de mecanismos legales con el fin de solucionar la grave situaci\u00f3n que se presentaba a nivel de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, para lo cual estableci\u00f3 unas nuevas medidas en materia de otorgamiento de cr\u00e9dito de financiaci\u00f3n para su compra y construcci\u00f3n y gener\u00f3 igualmente herramientas espec\u00edficas para frenar el creciente n\u00famero de procesos ejecutivos, mecanismos que han sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, tanto en sede de control abstracto de constitucionalidad, como en sede de revisi\u00f3n de acciones de tutela -control concreto-.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales medidas, de manera esquem\u00e1tica, fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La suspensi\u00f3n inmediata de todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se hubieran iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, con el fin de efectuar la reliquidaci\u00f3n de los respectivos cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Posteriormente, la terminaci\u00f3n o culminaci\u00f3n, por ministerio de la ley, de dichos procesos, sin tener en cuenta el estado de tales procesos, ni la cuant\u00eda del abono sobre los cr\u00e9ditos en mora, ni las gestiones que pudiera adelantar el deudor para lograr la cancelaci\u00f3n de las cuotas insolutas del cr\u00e9dito10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El reconocimiento por cuenta del Estado de unas sumas de dinero o alivios dirigidos (arts. 40 y sig.), por una parte, a servir de abono a los cr\u00e9ditos hipotecarios vigentes a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley y que hubieren sido adquiridos para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo o, por la otra, a constituir un fondo de ahorro a favor de los deudores que hubieren entregado en daci\u00f3n en pago sus viviendas, que les permitiese estructurar la cuota inicial de una nueva. La aplicaci\u00f3n del alivio se hizo extensiva no solo a los cr\u00e9ditos que se encontraran al d\u00eda, sino igualmente a los que estaban en mora a 31 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para proceder a la aplicaci\u00f3n de dichos beneficios, el texto de la Ley se\u00f1ala en sus art\u00edculos 40, 41 y 42, mediante los cuales se regul\u00f3 lo concerniente a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n descrito, que estas medidas se aplicar\u00e1n \u00fanicamente a los cr\u00e9ditos que hubieren sido otorgados para financiar la adquisici\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, que cumplan con las condiciones que la propia Ley exige.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para efectos de la soluci\u00f3n del caso concreto, basta con se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la inobservancia por parte de los operadores jur\u00eddicos de los mecanismos de protecci\u00f3n establecidos en la Ley 546 de 1999 y determinados en la jurisprudencia constitucional, constituye una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, que comporta una violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Establecido entonces el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, entra la Sala a determinar si, en el caso concreto, hab\u00eda lugar a aplicar los alivios y beneficios creados por la mencionada Ley y si, en consecuencia, las autoridades judiciales acusadas incurrieron con su actuaci\u00f3n en la v\u00eda de hecho alegada por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como se expuso con anterioridad, a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela la demandante afirma que los despachos judiciales accionados incurrieron en una v\u00eda de hecho judicial, al negarse a dar aplicaci\u00f3n a la Ley 546 de 1999, en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el BCH, en liquidaci\u00f3n, espec\u00edficamente, por cuanto omitieron reconocer la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del proceso y los alivios creados en la mencionada Ley. A juicio de la actora, la actuaci\u00f3n de los jueces que decidieron las distintas instancias del proceso ejecutivo fue irregular y desconoci\u00f3 la normatividad aplicable y la jurisprudencia constitucional existente, por lo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la vivienda digna, todo lo cual deviene de la indebida clasificaci\u00f3n del cr\u00e9dito otorgado como de consumo o comercial, cuando en realidad se trataba de un cr\u00e9dito de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecida la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que plantea la presente acci\u00f3n, entra la Sala a realizar el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. En primer lugar, es necesario se\u00f1alar, de acuerdo a lo establecido en el aparte de consideraciones generales de la presente providencia, que la caracter\u00edstica fundamental de los cr\u00e9ditos de vivienda no es el plazo o la forma en que el mismo se haya pactado, esto es en UPAC o en pesos, ni mucho menos el hecho de que el cr\u00e9dito haya sido garantizado con una hipoteca. En efecto, la nota determinante de un cr\u00e9dito de vivienda es la destinaci\u00f3n del mismo, esto es, que el pr\u00e9stamo se haya destinado a la adquisici\u00f3n o financiaci\u00f3n de una unidad de vivienda. As\u00ed las cosas, esta se convierte en la \u00a0 \u00fanica hip\u00f3tesis en la que es posible exigir la aplicaci\u00f3n de los beneficios consagrados en la Ley 546 de 1999, previamente rese\u00f1ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, con fundamento en el material probatorio que obra tanto en el proceso ejecutivo hipotecario como en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la accionante arguye como razones para calificar el cr\u00e9dito que le fue otorgado por el Banco Central Hipotecario, en liquidaci\u00f3n, como de vivienda, las siguientes: (i) el plazo otorgado; (ii) la denominaci\u00f3n del mismo en pesos y (iii) la constituci\u00f3n de una hipoteca como garant\u00eda de la obligaci\u00f3n. El hecho de que el destino real del cr\u00e9dito se dirig\u00eda a la adquisici\u00f3n de una vivienda no fue siquiera insinuado por la accionante en ninguna de las etapas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, y con relaci\u00f3n al plazo y la modalidad en la que fue pactado el cr\u00e9dito, la demandante asegura que el hecho de que se haya establecido un plazo de 15 a\u00f1os (180 cuotas) para la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y la circunstancia de que la forma en que se pact\u00f3 fue en pesos, constituyen razones suficientes para afirmar que el cr\u00e9dito que le fue otorgado en el a\u00f1o de 1997 por el Banco Central Hipotecario es de vivienda. Sin embargo, para esta Sala tales afirmaciones no resultan de recibo como quiera que, partiendo del plazo y de la modalidad en la que se ha pactado un cr\u00e9dito no es posible derivar la clase del mismo. Y ello es as\u00ed por cuanto lo que diferencia a una clase de cr\u00e9dito de otra distinta, es el destino de los dineros que se obtienen por virtud del pr\u00e9stamo de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el hecho de que el cr\u00e9dito que le fue otorgado se haya garantizado mediante la constituci\u00f3n de una hipoteca que afecta una unidad de vivienda, no constituye un criterio suficiente para categorizar a un cr\u00e9dito bancario como de vivienda, por cuanto, en primer lugar, el inmueble mediante el cual se garantiz\u00f3 la obligaci\u00f3n adquirida por la accionante no es strictu sensu una unidad de vivienda, sino -tal como figura en la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca11-, es un edificio de tres pisos de altura, en el que se desarrollan diferentes actividades comerciales y econ\u00f3micas12 y, en segundo lugar, por cuanto el hecho de que un cr\u00e9dito se garantice mediante la constituci\u00f3n de una hipoteca sobre un inmueble en donde habite el deudor, no es suficiente por s\u00ed solo para que sea considerado como cr\u00e9dito de vivienda, ya que el criterio que sirve para diferenciar un cr\u00e9dito de otro no es la garant\u00eda que se otorga, sino la finalidad a la cual se destinan los recursos que se prestan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, la demandante tambi\u00e9n alega que la entidad bancaria accionada de manera unilateral e inconsulta clasific\u00f3 el cr\u00e9dito como de consumo o comercial, lo que -a su juicio- resulta arbitrario y constituye un abuso de posici\u00f3n dominante por parte del Banco Central Hipotecario -BCH-, hoy en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta necesario se\u00f1alar, en primer lugar, que con fundamento en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 326 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) modificado por la Ley 510 de 1999, a la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, le corresponde: \u201cInstruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y se\u00f1alar los procedimientos para su cabal aplicaci\u00f3n, as\u00ed como instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben administrar los riesgos impl\u00edcitos en sus actividades.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la estructura de la cartera de cr\u00e9ditos de una entidad sometida a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia, debe realizarse conforme a los principios y criterios generales, que las entidades vigiladas est\u00e1n obligadas a adoptar, establecidos en el cap\u00edtulo II de la Circular B\u00e1sica Contable y Financiera, esta es, la Circular Externa No. 100 de 1995, expedida por la entidad se\u00f1alada. En efecto, este reglamento define la tipolog\u00eda de los diferentes cr\u00e9ditos que pueden ser otorgados por las entidades que se encuentran bajo la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera, as\u00ed como las notas caracter\u00edsticas y fundantes de los mismos, con los fines de informaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n del riesgo crediticio, aplicaci\u00f3n de normas contables y constituci\u00f3n de provisiones, por lo que todas las entidades sujetas a su control y vigilancia deben clasificar los cr\u00e9ditos con fundamento en tales criterios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la clasificaci\u00f3n que el BCH, en liquidaci\u00f3n, realiz\u00f3 del cr\u00e9dito otorgado a la actora no fue producto de su actuar caprichoso sino de la aplicaci\u00f3n de los criterios y lineamientos que para el efecto se\u00f1al\u00f3 la Superintendencia Financiera13, situaci\u00f3n que fue, adem\u00e1s, de pleno conocimiento de la demandante desde el inici\u00f3 del cr\u00e9dito, conclusi\u00f3n a la que llega esta Sala luego de considerar la prueba que obra en el expediente, respecto de una comunicaci\u00f3n remitida a la accionante el d\u00eda 8 de julio de 1997, donde se le informa que su solicitud de cr\u00e9dito fue aprobada con las siguientes caracter\u00edsticas14: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cModalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0213 COMPRADOR DIFERENTE A VIVIENDA B. H. \u00a0<\/p>\n<p>Valor aprobado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100,000,000.00 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sistema de amortizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122 A- CUOTA MEDIA \u00a0<\/p>\n<p>Destino del cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPR. CARTERA &#8211; BCO COLOMBIA \u2013 GIRO DIRECTO\u201d (subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, es claro que la demandante ten\u00eda pleno conocimiento desde el momento en que le fue aprobado el cr\u00e9dito, de la clasificaci\u00f3n que del mismo hab\u00eda realizado el Banco Central Hipotecario, en liquidaci\u00f3n; que, adem\u00e1s, conoc\u00eda que se trataba de un pr\u00e9stamo distinto a vivienda y que el destino del mismo era la compra de la cartera que la actora ten\u00eda con el Banco de Colombia, sin que la accionante haya alegado en ninguna etapa del proceso ejecutivo hipotecario ni tampoco durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, que la cartera objeto de compra estaba constituida por un cr\u00e9dito de vivienda con otra instituci\u00f3n financiera para los fines de financiamiento, adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n de una unidad de vivienda. Por esta raz\u00f3n, no puede ahora la accionante pretender que por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se reclasifique su cr\u00e9dito como de vivienda y, en consecuencia, que se le apliquen los beneficios y alivios creados por la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por las razones anteriormente se\u00f1aladas, para esta Sala es claro que los despachos judiciales accionados no estaban obligados a dar aplicaci\u00f3n a las disposiciones normativas consagradas en la Ley 546 de 1999, por cuanto esta Ley \u00fanicamente tienen operancia frente a los cr\u00e9ditos de vivienda, ya que, tal como se se\u00f1al\u00f3 en el aparte de consideraciones generales, el objetivo de la Ley fue el de crear un nuevo sistema para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En anterior oportunidad esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda establecido la imposibilidad de aplicar a otro tipo de cr\u00e9ditos, distintos al de vivienda, las disposiciones de la citada Ley. En ese sentido, la Corte Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.5 En efecto, el objeto de esta tutela radica en determinar si existe v\u00eda de hecho en el proceso ejecutivo hipotecario, al no darlo por terminado el juez de la causa, tal como lo dispuso el art\u00edculo 42, inciso 3, de la Ley 546 de 1999, que orden\u00f3 concluir por mandato de la ley, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, que hubieren sido susceptibles de reliquidaci\u00f3n. El proceso ejecutivo sub ex\u00e1mine se inici\u00f3 en el mes de septiembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n no observa que se est\u00e1 ante la v\u00eda de hecho planteada por la actora, por la sencilla raz\u00f3n de que el cr\u00e9dito objeto del proceso ejecutivo hipotecario no es de vivienda sino comercial, y concierne a un local comercial, local que se persigue en el proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el cr\u00e9dito es comercial y no de vivienda, no hay lugar a examinar el contenido de la ley de vivienda y de las sentencias de la Corte sobre los cr\u00e9ditos para adquisici\u00f3n de vivienda y su incidencia concreta en el proceso ejecutivo que se le adelanta en el juzgado demandado. La incidencia reclamada por la demandada le corresponde al juez de la causa decidirla en el proceso correspondiente, ya que se trata de una controversia meramente patrimonial en la aplicaci\u00f3n de la ley.\u201d15 (subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n y como quiera que el cr\u00e9dito otorgado a la accionante no tiene la calidad de cr\u00e9dito de vivienda sino comercial o de consumo, no es posible que a su situaci\u00f3n concreta le sean aplicadas las normas de terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del proceso ni los alivios que cre\u00f3 la Ley 546 de 1999. En ese sentido, los temas de inconformidad a los que alude la actora en este proceso, tales como el supuesto abuso de posici\u00f3n dominante, el cobro de anatocismo, etc., fueron alegados y resueltos por el juez de conocimiento en el desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario, tal como lo explicaron los jueces de instancia y lo se\u00f1al\u00f3 la propia accionante. As\u00ed, el hecho de que se encuentre inconforme frente a lo decidido por los despachos judiciales ante los cuales se desarrollo el proceso ejecutivo de la referencia, no hace que los fallos provenientes de esas autoridades judiciales constituyan v\u00edas de hecho, m\u00e1xime cuando es claro que dichas autoridades estudiaron y analizaron cada una de las excepciones propuestas en su momento y las desecharon como resultado de interpretaciones razonables. La Sala observa, adem\u00e1s, que el proceso ejecutivo hipotecario se desarroll\u00f3 dentro de las normas legales pertinentes, que la demandada fue debidamente notificada y que tuvo la oportunidad de intervenir y presentar todos los argumentos que consider\u00f3 relevantes para ejercer su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el presente caso la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, ya que se encuentra acreditado que las autoridades judiciales acusadas no incurrieron en v\u00edas de hecho judiciales que hagan necesario el amparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. En virtud de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n habr\u00e1 de confirmar el fallo proferido el primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil cinco (2005) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a las consideraciones manifestadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil cinco (2005) proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO 521. LIQUIDACION DEL CREDITO Y DE LAS COSTAS. Ejecutoriada la sentencia de que trata el art\u00edculo 507 o la contemplada en la letra e), del numeral 2. del art\u00edculo 570, se practicar\u00e1 por separado la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la de las costas. Para la de \u00e9stas se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 393; la del cr\u00e9dito se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. De dicha liquidaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado al ejecutado por tres d\u00edas, mediante auto que no tendr\u00e1 recursos, dentro de los cuales podr\u00e1 formular objeciones y acompa\u00f1ar las pruebas que estime necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Vencido el traslado, el juez decidir\u00e1 si aprueba o modifica la liquidaci\u00f3n por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedir\u00e1 efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expirado el t\u00e9rmino para que el ejecutante presente la liquidaci\u00f3n, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podr\u00e1 presentarla y se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte d\u00edas ninguno la hubiere presentado, la har\u00e1 el secretario y se observar\u00e1 lo prevenido en los numerales 2. y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De la misma manera se proceder\u00e1 cuando se trate de liquidaci\u00f3n adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los honorarios del curador ad litem se consignar\u00e1n a \u00f3rdenes del despacho judicial, quien autorizar\u00e1 su pago al momento de terminaci\u00f3n del proceso o al momento en que comparezca la parte representada por \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 25 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 78 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 55 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 56 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicada en el Diario Oficial No. 43.827 de 23 de diciembre de 1999 y \u201cPor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-606 de 2003. Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-235 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-112 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-217 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-495 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias C-955 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-199 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-258 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-282 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 48 del cuaderno de copias del proceso ejecutivo hipotecario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, en la escritura previamente mencionada se afirma que en el primer piso del edificio \u201cse encuentra un local y un ba\u00f1o, en el segundo y tercer piso se localiza (sic) dos salones y oficinas con dos ba\u00f1os\u201d y en el tercer piso, adem\u00e1s, se encuentra \u201cun apartamento con sala-comedor, cocina, un ba\u00f1o, dos alcobas\u201d. Dicho inmueble se avalu\u00f3 en el a\u00f1o de 1997, de acuerdo al valor comercial, en la suma de ciento noventa y nueve millones doscientos doce mil pesos ($199,212,000.00). All\u00ed funciona el apartamento de la accionante y diversos locales comerciales, oficinas y salones. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de los criterios fijados por el legislador a trav\u00e9s de la Ley 546 de 1999, la Circular No. 100 de 1995 define el cr\u00e9dito de vivienda de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cr\u00e9ditos de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del presente cap\u00edtulo, son cr\u00e9ditos de vivienda, independientemente del monto, aqu\u00e9llos otorgados a personas naturales destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada, o a la construcci\u00f3n de vivienda individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Ley 546 de 1999, estos cr\u00e9ditos deben tener las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estar denominados en UVR o en moneda legal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estar amparados con garant\u00eda hipotecaria en primer grado, constituida sobre la vivienda financiada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0plazo de amortizaci\u00f3n debe estar comprendido entre cinco (5) a\u00f1os como m\u00ednimo y treinta (30) a\u00f1os como m\u00e1ximo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tener una tasa de inter\u00e9s remuneratoria, la cual se aplica sobre el saldo de la deuda denominada en UVR o en pesos, seg\u00fan si el cr\u00e9dito est\u00e1 denominado en UVR o en moneda legal, respectivamente. La tasa de inter\u00e9s remuneratoria ser\u00e1 fija durante toda la vigencia del cr\u00e9dito, a menos que las partes acuerden una reducci\u00f3n de la misma y deber\u00e1 expresarse \u00fanicamente en t\u00e9rminos de tasa anual efectiva. Los intereses se deben cobrar en forma vencida y no pueden capitalizarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El monto del cr\u00e9dito podr\u00e1 ser hasta del setenta por ciento (70%) del valor del inmueble. Dicho valor ser\u00e1 el del precio de compra o el de un aval\u00fao t\u00e9cnicamente practicado dentro de los seis (6) meses anteriores al otorgamiento del cr\u00e9dito. \u00a0En los cr\u00e9ditos destinados a financiar vivienda de inter\u00e9s social, el monto del pr\u00e9stamo podr\u00e1 ser hasta del ochenta por ciento (80%) del valor del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera cuota del cr\u00e9dito no podr\u00e1 representar m\u00e1s del treinta por ciento (30%) de los ingresos familiares, los cuales est\u00e1n constituidos por los recursos que puedan acreditar los solicitantes del cr\u00e9dito, siempre que exista entre ellos relaci\u00f3n de parentesco o se trate de c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes. Trat\u00e1ndose de parientes deber\u00e1n serlo hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y \u00fanico civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cr\u00e9ditos podr\u00e1n prepagarse total o parcialmente en cualquier momento sin penalidad alguna. En caso de prepagos parciales, el deudor tendr\u00e1 derecho a elegir si el monto abonado disminuye el valor de la cuota o el plazo de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los inmuebles financiados deben estar asegurados contra los riesgos de incendio y terremoto.\u201d (se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 58 del cuaderno de copias del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-105 de 2005, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-286\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY 546 DE 1999-Finalidad y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 CREDITO DE VIVIENDA-Caracter\u00edstica fundamental \u00a0 \u00a0\u00a0 La caracter\u00edstica fundamental de los cr\u00e9ditos de vivienda no es el plazo o la forma en que el mismo se haya pactado, esto es en UPAC o en pesos, ni mucho menos el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}