{"id":13397,"date":"2024-06-04T15:57:59","date_gmt":"2024-06-04T15:57:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-287-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:59","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:59","slug":"t-287-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-287-06\/","title":{"rendered":"T-287-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-287\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Honorarios corresponde reconocerlos a la entidad de previsi\u00f3n a que est\u00e9 afiliado el solicitante\/SEGURO SOCIAL-Pago de honorarios para calificaci\u00f3n de invalidez de hija mayor sordomuda, e inscripci\u00f3n como beneficiaria del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la calificaci\u00f3n de invalidez cuando se trata del acceso a los servicios de salud de una persona con el fin de lograr la inscripci\u00f3n como beneficiaria de dichos servicios, en su condici\u00f3n de persona \u00a0con problemas de sordomudez, corresponde en el caso concreto al Seguro Social Seccional Antioquia el pago de los honorarios. La entidad demandada ha sido negligente al no realizar los tr\u00e1mites para la eventual inscripci\u00f3n de la hija del accionante como beneficiaria de los servicios de salud, el Seguro Social no da informaci\u00f3n clara acerca del tr\u00e1mite para la calificaci\u00f3n de la invalidez y la posterior inscripci\u00f3n como beneficiaria de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1243700\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jes\u00fas Horacio Cata\u00f1o Osorio en representaci\u00f3n de su hija, la se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia Cata\u00f1o Saldarriaga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Seguro Social, Seccional Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral, los d\u00edas \u00a0siete (7) de septiembre y dieciocho (18) de octubre de 2005, respectivamente, en el proceso de tutela adelantado por Jes\u00fas Horacio Cata\u00f1o Osorio, en representaci\u00f3n de su hija, la se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia Cata\u00f1o Saldarriaga, en contra del Seguro Social, Seccional Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia \u00a0fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, el nueve (9) de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de agosto de 2005, el se\u00f1or Jes\u00fas Horacio Cata\u00f1o Osorio solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de su hija Mar\u00eda Cecilia Cata\u00f1o Saldarriaga, presuntamente vulnerados por la negativa del Seguro Social, Seccional Antioquia, a incluirla como beneficiaria de los servicios de salud de su padre pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante, en representaci\u00f3n de su hija, manifiesta que la misma padece desde su nacimiento problemas de sordomudez y que como quiera que ella depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, solicita al Seguro Social, Seccional Antioquia, que valore su capacidad con el fin de que sea incluida como beneficiaria de su pensi\u00f3n y tenga derecho a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio No.476 de 2005, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn requiri\u00f3 al Seguro Social, Seccional Medell\u00edn, para que se pronunciara sobre los hechos generadores de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00c9ste guard\u00f3 silencio al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0FALLOS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn profiri\u00f3 fallo el siete (7) de septiembre de 2005, en el que neg\u00f3 la tutela a los derechos invocados por el demandante en representaci\u00f3n de su hija, puesto que consider\u00f3 que \u00a0la demandada resolvi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n presentado por el mismo y cuando se trata de la inclusi\u00f3n \u00a0a los servicios de salud, es al accionante a quien le corresponde probar la incapacidad de su hija por medio de un dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del veintitr\u00e9s (23) de agosto de 2005, el se\u00f1or Jes\u00fas Horacio Cata\u00f1o Osorio interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra del fallo de primera instancia, aduciendo que no comparte la decisi\u00f3n de instancia en el sentido de que se le obligue a costear los honorarios y procedimientos para demostrar que su hija es sordomuda, puesto que devenga como pensi\u00f3n un salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s considera que de acuerdo a la normatividad y a lo establecido en la Sentencia de tutela T-516 de 1999 y al Decreto 806 de 1998, \u00e9l tiene derecho a que la entidad demandada le cubra el valor de los honorarios ante la Junta Regional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante ante el Seguro Social, Seccional Antioquia, con fecha 27 de julio de 2005 en donde le informan que como quiera que su hija no aparece en la resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n, no existe obligaci\u00f3n de suministrarle los servicios necesarios para iniciar el tr\u00e1mite por pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Registro Civil de Nacimiento y copia \u00a0de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda donde consta que la se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia Cata\u00f1o Saldarriaga naci\u00f3 en el a\u00f1o de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Comprobante de pago de la pensi\u00f3n del demandante por valor de $ 631.180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n No.8066 del 12 de diciembre de 1989 por medio de la cual el Seguro Social, Seccional Antioquia concedi\u00f3 la pensi\u00f3n al se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 H. Cata\u00f1o Osorio. En \u00e9sta no aparece la se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia Cata\u00f1o Saldarriaga como beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del d\u00eda treinta (30) de enero del a\u00f1o en curso, la Corte Constitucional decidi\u00f3 ordenar a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, que oficiara al Seguro Social, Seccional Antioquia, con el fin de que \u00a0suministrara informaci\u00f3n en el sentido de \u00a0si \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia Cata\u00f1o Saldarriaga se encuentra \u00a0cubierta por los servicios de salud de dicha entidad como beneficiaria de su padre Jes\u00fas Horacio Cata\u00f1o Osorio; desde qu\u00e9 fecha y en caso de que la respuesta fuera negativa informara detalladamente los motivos por los cuales no puede ser beneficiaria de su padre; adem\u00e1s solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca de las actuaciones que ha llevado a cabo la entidad para atender la solicitud de inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Cata\u00f1o Saldarriaga como beneficiaria \u00a0de su padre pensionado, en su condici\u00f3n de persona mayor con problemas de sordomudez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el Seguro Social, Seccional Antioquia, \u00a0omiti\u00f3 dar respuesta a la anterior solicitud, mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de febrero del presente a\u00f1o, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional fue requerida dicha entidad con el fin de que se pronunciara sobre los puntos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, el Seguro Social, Seccional Antioquia, mediante escrito del nueve de marzo del a\u00f1o en curso, manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia Cata\u00f1o Saldarriaga no se encuentra inscrita en el Sistema de Seguridad Social en Salud o Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 dicha entidad que la se\u00f1ora Cata\u00f1o Saldarriaga puede aspirar a ser beneficiaria de los servicios de salud de su padre una vez solicite a la E.P.S del Seguro Social, Seccional Antioquia, una calificaci\u00f3n de su invalidez, \u00a0que hasta el momento no se ha llevado a cabo en debida forma. No obstante, no se indica cu\u00e1l es la forma correcta para la calificaci\u00f3n de la invalidez de la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el 24 de enero del presente a\u00f1o, el demandante alleg\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional v\u00eda fax un escrito en el cual inform\u00f3 que el Seguro Social no quiso afiliar a su hija en el a\u00f1o de 1989 a los servicios de salud, porque consider\u00f3 que su estado de sordomudez no era impedimento para el manejo social. Y agreg\u00f3 que a otra hija que tiene el mismo problema s\u00ed la afiliaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el mencionado escrito, el demandante alleg\u00f3 una constancia de la Escuela Urbana de Ni\u00f1as Colombia en donde consta que la ni\u00f1a presenta \u201cProblemas de hipoac\u00fastica, transtornos en el lenguaje\u201d, el cual dificulta el proceso de ense\u00f1anza y aprendizaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar, si el Seguro Social, Seccional Antioquia le ha vulnerado el derecho a la seguridad social a la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Cecilia Cata\u00f1o Saldarriaga, al negarse a realizarle la calificaci\u00f3n de invalidez con el fin de incluirla como beneficiaria de los servicios de salud de su padre pensionado Jes\u00fas Horacio Cata\u00f1o Osorio, con el argumento de que debe cancelar los honorarios a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de desarrollar y resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta sentencia de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia tendr\u00e1 la siguiente estructura. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Inicialmente se har\u00e1 alusi\u00f3n a la procedencia \u00a0de la agencia oficiosa cuando \u00a0el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado no se encuentra en condiciones de asumir su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la Sala se\u00f1alar\u00e1 el criterio de la Corte, seg\u00fan el cual por ser el servicio a la seguridad social un servicio p\u00fablico obligatorio que debe garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores y discapacitados corresponde a la entidad de previsi\u00f3n social o quien haga sus veces, el pago de los honorarios de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez al aspirante a beneficiario de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta las reglas reiteradas se proceder\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Requisitos para actuar como agente oficioso en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 19911 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere que le han violado o amenazado sus derechos fundamentales, quien podr\u00e1 actuar directamente o a trav\u00e9s de representante. Pero la norma contempla, adem\u00e1s, la figura de la agencia oficiosa al establecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del pueblo y los personeros municipales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa es procedente cuando se afirme que se act\u00faa como tal y se encuentre probado que el representado est\u00e1 en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela, y en consecuencia, su defensa.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha indicado que para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable que el agente afirme actuar como tal y que demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa bien sea por circunstancias f\u00edsicas, como la enfermedad, o por razones s\u00edquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia (Sentencia T-452 de 2001; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El accionante afirma que la titular del derecho a la seguridad social \u201cdesde su nacimiento tiene problemas graves de sordera y de cuerdas vocales de hecho \u00a0es SORDOMUDA\u201d. \u00a0Adicionalmente, el demandante alleg\u00f3 al expediente copia de un certificado de Preescolar y B\u00e1sica Primaria de la Escuela Urbana de Ni\u00f1as Colombia, en donde consta que Mar\u00eda Cecilia Cata\u00f1o Saldarriaga tiene \u201cProblemas de Hipoacustica, transtornos en el lenguaje\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que ello prueba de manera suficiente que la titular del derecho se encontraba en imposibilidad de promover su propia defensa. En consecuencia, se reconoce la condici\u00f3n de agente oficioso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 El pago de honorarios a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en principio, no le corresponde al trabajador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-164 de 2000 se\u00f1al\u00f3 que a quien corresponde pagar el examen para calificar una invalidez es a la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente. Tal afirmaci\u00f3n se hizo al declarar la inexequibilidad del aparte del art\u00edculo 43 del Decreto 1295 de 1994 que establec\u00eda: \u201cControversias sobre la incapacidad permanente parcial, [&#8230;]Los costos que genere el tr\u00e1mite ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez ser\u00e1n de cargo de quien los solicite, conforme al reglamento que expida el Gobierno \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el servicio a la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio que debe garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores y de los discapacitados, art\u00edculos 25 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no es de recibo que la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social a la que se encuentra afiliado el trabajador, le imponga la obligaci\u00f3n de pagar por la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n de invalidez, cuando \u00e9ste necesita conocer un dictamen que le permitir\u00e1 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, seg\u00fan expreso mandato del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el Estado debe proteger a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental -en este caso los trabajadores inv\u00e1lidos como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional- se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. No dice la norma que, precisamente cuando tales condiciones de desprotecci\u00f3n se configuren, el Estado deba reservar un trato preferente a quienes gocen de posibilidades econ\u00f3micas para obtener que su situaci\u00f3n f\u00edsica o mental, en los indicados eventos, sea evaluada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado, seg\u00fan el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n, adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. Y para nada de ello exige la Constituci\u00f3n una capacidad financiera m\u00ednima de quien se encuentre en tales hip\u00f3tesis, ni que paguen para tener derecho a la evaluaci\u00f3n correspondiente, menos todav\u00eda trat\u00e1ndose de trabajadores, quienes, por serlo, merecen ser especialmente protegidos (art. 25 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no entiende la Corte c\u00f3mo, mediante la norma examinada, pretende condicionarse la prestaci\u00f3n de un servicio esencial en materia de seguridad social -la evaluaci\u00f3n de una incapacidad laboral- al pago, poco o mucho, que haga el trabajador accidentado o enfermo -por causas de trabajo- para sufragar los costos de un organismo creado por el legislador para el efecto. Ese criterio legal elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio p\u00fablico en cuesti\u00f3n, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es comprensible, a la luz de los enunciados preceptos superiores, que el acceso del trabajador a la evaluaci\u00f3n se condicione al veredicto o dictamen de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez, desprop\u00f3sito en el que incurre la disposici\u00f3n enjuiciada cuando limita el reembolso de las sumas pagadas por el afiliado al hecho de que tal decisi\u00f3n le sea favorable. Y ello, aunque se contemple el pago con intereses, puesto que el servicio debe ser prestado inmediatamente surge la necesidad de la evaluaci\u00f3n y sin condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la sugerencia del Procurador General de la Naci\u00f3n en el sentido de integrar la unidad normativa con la totalidad del art\u00edculo al que pertenece el inciso demandado, la Corte extender\u00e1 los efectos de la inconstitucionalidad aludida a todo el precepto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, por medio de la Sentencia T-204 de 2002,3 la Corte orden\u00f3 a la Junta de Calificaci\u00f3n, Accidente y Muerte, Regional del Valle del Cauca, dar cumplimiento a los autos del 29 de junio y 28 de agosto de 2000, en los que orden\u00f3 a la Junta de Invalidez del Valle del Cauca examinar y dictaminar la p\u00e9rdida de capacidad laboral por accidente, con la advertencia de que dicho servicio es gratuito, tal como lo determin\u00f3 la Corte al declarar la inexequibilidad del Decreto 1295 en su art\u00edculo 43, Sentencia C- 164 \u00a0de 2000. Al efecto, se\u00f1al\u00f3 la tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201d La Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre los casos en los que la junta debe practicar el examen. En efecto, por medio de un reciente auto4, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Cundinamarca que calificara el grado de invalidez de un ciudadano que no se encontraba afiliado al Sistema General de Salud y que requer\u00eda de este examen para que se pudiera determinar, por v\u00eda de tutela, si esa persona ten\u00eda derecho a acceder a un programa de atenci\u00f3n p\u00fablica para adultos en estado de pobreza. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la junta pod\u00eda cobrar sus honorarios a la instituci\u00f3n encargada de la prestaci\u00f3n del programa referido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-701 de 20025 el actor interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de buscar que el Seguro Social cubriera los gastos ante la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez puesto que el proceso ordinario laboral presentado en contra del Seguro Social con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez se encontraba suspendido por cuanto no se hab\u00edan cancelado dichos honorarios a la entidad encargada de realizar la evaluaci\u00f3n correspondiente por no contar con medios econ\u00f3micos para sufragar el respectivo valor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia la Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, de la pregunta hecha, hay que decir que, a quien le corresponde pagar el examen para calificar una invalidez es a la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte y el art\u00edculo 43 de la Ley 100 de 1993, que al tenor expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cJunta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Los honorarios de los miembros de la junta ser\u00e1n pagados, en todo caso por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro entonces que, conforme a lo expresado por la Corte en sentencia C-164 de 2000 en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 43 del Decreto 1295 de 1995, en caso de incapacidad permanente parcial que exija la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica del trabajador para establecer si existe o no y, en caso afirmativo, en qu\u00e9 grado una invalidez que le imposibilite o disminuya su desempe\u00f1o laboral, su derecho a la seguridad social incluye, tambi\u00e9n, la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que se requieran para que se rinda a la junta de invalidez el dictamen pericial correspondiente, pues, de no ser as\u00ed, podr\u00eda hacerse nugatorio el derecho a la pensi\u00f3n de quien, por su invalidez, m\u00e1s la necesita precisamente por las circunstancias personales en que ahora se encuentra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia relacionada armoniza con la ley 776 de 2002 que en su art\u00edculo 9\u00b0 establece que cuando se acude a las Juntas de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez, queda a cargo \u00a0de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y dem\u00e1s gastos; y, aunque se refiere preferencialmente \u00a0a las Administradoras de Riesgos Profesionales, es una regla que puede ser aplicable a los casos en los cuales \u00a0se persigue una pensi\u00f3n de invalidez, por los motivos expresados en las sentencias que se han transcrito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 del Decreto 806 de 1998 se\u00f1ala que la cobertura familiar de los servicios de salud comprende los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen econ\u00f3micamente del afiliado. Los hijos con incapacidad permanente producida por alteraciones org\u00e1nicas o funcionales incurables que impidan su capacidad de trabajo de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia tienen derecho a ser considerados miembros del grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0incapacidad deber\u00e1 acreditarse mediante certificado expedido por un m\u00e9dico autorizado por la respectiva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social es un servicio p\u00fablico que debe ser protegido por el Estado en aras a garantizar el goce de los derechos fundamentales de los ciudadanos. La Constituci\u00f3n Nacional no exige para la concretizaci\u00f3n de una eficiente pol\u00edtica de seguridad social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales o ps\u00edquicos capacidad financiera alguna ni exigen que paguen para que puedan tener derecho a la evaluaci\u00f3n de su incapacidad. En consecuencia, no puede condicionarse la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios en materia de seguridad social al pago de la evaluaci\u00f3n de una incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido debe en el presente caso darse el alcance a los planteamientos se\u00f1alados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-164 de 2000 mencionada, la cual hace referencia al pago de los honorarios de la calificaci\u00f3n de la invalidez en cabeza de las entidades de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de las Comisiones Interdisciplinarias que califican en primera instancia la invalidez y determinan su origen, ser\u00e1n pagadas por la entidad de previsi\u00f3n social o la administradora a la que est\u00e9 afiliado el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el caso de la calificaci\u00f3n de invalidez cuando se trata del acceso a los servicios de salud de una persona con el fin de lograr la inscripci\u00f3n como beneficiaria de dichos servicios, en su condici\u00f3n de persona \u00a0con problemas de sordomudez, corresponde en el caso concreto al Seguro Social Seccional Antioquia el pago de los honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el accionante en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Cecilia Cata\u00f1o Saldarriaga solicita se ordene al Seguro Social, Seccional Antioquia se le valore por medio de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0con el fin de que sea inscrita como beneficiaria de los servicios de salud de su padre pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala considera que la entidad demandada ha sido negligente al no realizar los tr\u00e1mites para la eventual inscripci\u00f3n de la hija del accionante como beneficiaria de los servicios de salud, pues como se puede apreciar en la respuesta del 2 de agosto de 2005 al derecho de petici\u00f3n presentado por el demandante, el Seguro Social no da informaci\u00f3n clara acerca del tr\u00e1mite para la calificaci\u00f3n de la invalidez y la posterior inscripci\u00f3n como beneficiaria de los servicios de salud, \u00a0puesto que en la misma le informa que: \u201cEs por ello que si su hija no aparece dentro de su resoluci\u00f3n, el ISS no tiene la obligaci\u00f3n de suministrarle los servicios necesarios para iniciar el tr\u00e1mite por pensi\u00f3n de invalidez y deber\u00e1n ser Ustedes los que paguen ante la JUNTA REGIONAL. sin embargo en caso de aparecer dentro de la resoluci\u00f3n como beneficiario, se le comunica que para iniciar el proceso de invalidez son los afiliados los que tienen la responsabilidad de acercarse a la oficina de Medicina Laboral e iniciar el tr\u00e1mite&#8230;&#8230;.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al expediente se concluye que la informaci\u00f3n suministrada al accionante ha sido equ\u00edvoca y contradictoria por cuanto en respuesta allegada a esta Sala el 9 de marzo de 2006 el Seguro Social atendiendo al requerimiento hecho por esta Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cLa se\u00f1ora CATA\u00d1O SALDARRIAGA puede aspirar a ser beneficiaria en salud del se\u00f1or CATA\u00d1O OSORIO, una vez solicite a la E.P.S seguro social en el Departamento Comercial, una calificaci\u00f3n de la invalidez de su hija, y en caso de que la misma concurra con los requisitos de ley, se proceder\u00e1 a la afiliaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, hasta el momento no se ha solicitado en debida forma la calificaci\u00f3n de invalidez a la E.P.S para proceder a la afiliaci\u00f3n de la beneficiaria en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclararle al Despacho, que no obstante ser el Instituto de Seguro Social una sola Empresa Industrial y Comercial del Estado, en raz\u00f3n de su objeto social, se ha organizado en tres negocios principales, a saber, E.P.S (Entidad Promotora de Salud), A.R.P ( Administradora de Riesgos Profesionales) y ARP ( Administradora de Fondos de Pensiones).Se diferencia adem\u00e1s el Departamento Administrativo (Comercial, Afiliaci\u00f3n y Registro, Recursos Humanos, etc.) Cada uno de estos Negocios \u00a0est\u00e1 dividida en sus funciones administrativas, directivos y directrices, funcionarios y tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto no obstante el se\u00f1or JES\u00daS HORACIO CATA\u00d1O OSORIO, estar pensionado por la \u00a0A.R.P Seguro Social, el servicio que reclama es ante la E.P.S, adquiriendo en consecuencia esta \u00faltima la competencia para proceder a la calificaci\u00f3n de la invalidez de su posible beneficiaria, no la oficina de Medicina Laboral, adscrita a pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el Seguro Social en la respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante le est\u00e1 dando informaci\u00f3n relacionada con el tr\u00e1mite para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez contrario a lo respondido en contestaci\u00f3n al requerimiento de esta Corte en donde se refiere a la inscripci\u00f3n como beneficiaria de los servicios de salud de su padre pensionado, en su condici\u00f3n de persona con problemas de sordomudez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la respuesta que el Seguro Social suministr\u00f3 a esta Corte omiti\u00f3 dar informaci\u00f3n al demandante sobre el tr\u00e1mite a seguir para la inscripci\u00f3n de su hija como beneficiaria de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se observa que el Seguro Social demandado haya mostrado disposici\u00f3n alguna para el cubrimiento del costo de los ex\u00e1menes de determinaci\u00f3n de la invalidez, obligaci\u00f3n que tiene seg\u00fan el an\u00e1lisis de la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos de la demanda y teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que se reitera en esta oportunidad, debe procederse a revocar los fallos que se revisan y en su lugar conceder el amparo solicitado al derecho fundamental a la seguridad social de la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Cecilia Cata\u00f1o Saldarriaga, ordenando, en consecuencia, al Seguro Social, Seccional Antioquia, que proceda a cubrir los costos de la calificaci\u00f3n de la invalidez \u00a0y si del resultado de la calificaci\u00f3n se desprende un efectivo estado de invalidez proceda a la afiliaci\u00f3n como beneficiaria de los servicios de salud de su padre pensionado Jes\u00fas Horacio Cata\u00f1o Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR LA SUSPENSI\u00d3N DE T\u00c9RMINOS decretada por esta Sala de Revisi\u00f3n, en auto del treinta (30) de enero de 2006, con el fin de fallar el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el siete (7) de septiembre de 2005, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el dieciocho (18) de octubre del mismo a\u00f1o, y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho a la seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia Cata\u00f1o Saldarriaga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la EPS Seguro Social, Seccional Antioquia, que, \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, cubra los costos de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de la incapacidad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia Cata\u00f1o Saldarriaga, y si de tal calificaci\u00f3n se desprende su estado de invalidez, proceda a inscribirla como beneficiaria de los servicios de salud de su padre pensionado, como persona con problemas de sordomudez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de primera instancia har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido pueden consultarse las Sentencias T-693 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-061 de 2004, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-863 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1135 de 2001, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-452 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-236 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>4 Auto del 12 de junio de 2001; Sala Tercera de Revisi\u00f3n; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-287\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0\u00a0 JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Honorarios corresponde reconocerlos a la entidad de previsi\u00f3n a que est\u00e9 afiliado el solicitante\/SEGURO SOCIAL-Pago de honorarios para calificaci\u00f3n de invalidez de hija mayor sordomuda, e inscripci\u00f3n como beneficiaria del servicio de salud \u00a0 \u00a0\u00a0 En el caso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}