{"id":13398,"date":"2024-06-04T15:57:59","date_gmt":"2024-06-04T15:57:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-288-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:59","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:59","slug":"t-288-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-288-06\/","title":{"rendered":"T-288-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-288\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\/DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Suspensi\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional por no demostrarse la calidad de estudiante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El simple hecho de que la accionante hubiere aportado una constancia de estudios del a\u00f1o 2004, no garantizaba el restablecimiento en el pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n, pues la actora deb\u00eda demostrar ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, no solo su condici\u00f3n de estudiante, cumpliendo as\u00ed con lo estipulado por el Decreto 1212 de 1990, sino que debi\u00f3 demostrar igualmente con una constancia expedida por la misma Fundaci\u00f3n, que la vinculaci\u00f3n que ella tuvo con la empresa COOPVIGSAN LTDA. durante el segundo semestre del a\u00f1o 2003, correspond\u00eda a una pr\u00e1ctica exigida dentro del programa de sus estudios. Dicha constancia debi\u00f3 ser aportada por la accionante en la actuaci\u00f3n por ella adelantada ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, lo cual no hizo. Por lo anterior no se puede considerar que la vinculaci\u00f3n de la accionante con la empresa COOPVIGSAN Ltda. se hizo en cumplimiento de un requerimiento acad\u00e9mico de la Fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1243796 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Culmara Fabiola Caicedo Tamayo contra la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., Seis ( 6 ) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Culmara Fabiola Caicedo Tamayo contra la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante Culmara Fabiola Caicedo Tamayo interpuso esta acci\u00f3n de tutela el 7 de octubre de 2005, sustentando la misma en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la accionante que en repetidas ocasiones ha elevado peticiones a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, solicitando se restablezca su derecho a seguir disfrutando de la asignaci\u00f3n mensual de retiro que legalmente le corresponde como estudiante e hija del fallecido Mayor Raimundo Caicedo, la cual le fue suspendida desde el 1\u00b0 de abril de 20041 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a sus solicitudes, se le ha informado que mediante oficio No. 00636 de abril 15 de 2005, se suspendi\u00f3 el pago de su asignaci\u00f3n mensual, pues en el Memorando No. 01410 de octubre 25 de 2004, se extingui\u00f3 su cuota de sustituci\u00f3n en un 33.33%, por configurarse el hecho de la independencia econ\u00f3mica, frente a lo cual, la accionante afirma no es cierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la prenotada independencia no es cierta, pues si bien la empresa COOPVIGSAN Ltda., la afili\u00f3 de manera temporal al I.S.S., esta vinculaci\u00f3n se dio durante el t\u00e9rmino que dur\u00f3 su pasant\u00eda en dicha empresa, entendido que dicha pr\u00e1ctica hace parte de sus estudios como t\u00e9cnico judicial, las cuales \u00a0adelant\u00f3 en FUNDAMIR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Justifica que la pr\u00e1ctica por ella realizada hace parte de su proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, y se encuentra reglamentada en la Ley 789 de 2002, por lo que es obligatorio que las empresas afilien transitoriamente a los practicantes y brinden un apoyo de sostenimiento que nada tiene que ver con la alegada independencia econ\u00f3mica que se\u00f1ala la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante las reiteradas peticiones para que se restablezca el pago de la asignaci\u00f3n mensual a que tiene derecho, la accionante solo ha recibido como respuesta simples memorandos que niegan el restablecimiento del pago de la asignaci\u00f3n, pero afirma que la entidad accionada no ha expedido acto administrativo alguno en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la actualidad la accionante tiene veinte (20) a\u00f1os de edad, y se encuentra estudiando Fonoaudiolog\u00eda en la Universidad Manuela Beltr\u00e1n de Bucaramanga, y por no contar con recursos econ\u00f3micos debi\u00f3 cancelar el semestre ante la imposibilidad de pagar, situaci\u00f3n que fue puesta en conocimiento del Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, sin que hasta la fecha se le haya resuelto algo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vistos los anteriores hechos, considera la accionante que le est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y educaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual solicita se ordene a la entidad accionada, que en el t\u00e9rmino de 48 horas se restablezca el pago de la asignaci\u00f3n mensual de retiro en la proporci\u00f3n que le corresponde, como hija del fallecido Sargento Mayor Raimundo Caicedo. As\u00ed mismo, solicita le sean reconocidas y pagadas las mensualidades dejadas de percibir, desde cuando el pago de tal asignaci\u00f3n \u00a0se suspendi\u00f3. Finalmente, en caso de insistir en la negativa a reanudar dicho pago, se ordene a la entidad accionada la expedici\u00f3n del correspondiente acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido en la Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de Santander el d\u00eda 12 de octubre de 2005, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional dio respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 3991 del 10-11-1992, entre otros pronunciamientos, se reconoci\u00f3 cuota de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro a la solicitante, quedando condicionado al pago de la prestaci\u00f3n en el sentido de acreditar su calidad de tal mediante el aporte anual de las pruebas pertinentes e informar si est\u00e1n encuadradas en causal de extinci\u00f3n de pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan informe del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u201cFOSYGA\u201d, CULMARA FABIOLA CAICEDO TAMAYO, figura afiliada a la E.P.S. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en calidad de Cotizante dependiente, faltando a la verdad en las manifestaciones escritas que obran en el expediente administrativo, en las cuales manifiesta no haber laborado, situaci\u00f3n que oblig\u00f3 a la Caja a entrar a estudiar nuevamente las pruebas con las cuales la solicitante pretende acreditar la calidad de beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con oficio No. 1032 del 17-03-2004, esta Entidad solicit\u00f3 a la citada E.P.S., informaci\u00f3n acerca de la fecha de afiliaci\u00f3n, ingreso mensual sobre el cual cotiza y nombre del empleador, al cual dio respuesta con oficio No. VA-DNAYR-2004-4731 del 18-05-2004, radicado en esta Entidad bajo el No. 028717 del 28-05-2004, en donde informa que la peticionaria, se encuentra como cotizante dependiente desde el 15-07-2003, figurando como empleador la empresa COOPVIGSAN LTDA.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, con oficio No. 1031 del 17-03-2004, se solicit\u00f3 la anterior informaci\u00f3n directamente a la demandante, la cual dio respuesta con el escrito radicado en esta Entidad bajo el No. 18382 del 05-04-2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que es deber de la Administraci\u00f3n proteger los bienes del Estado, mediante Memorando No. 00462 del 17-03-2004, y como medida preventiva se orden\u00f3 suspender y excluir de n\u00f3mina el pago de la cuota de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro, que ven\u00eda devengando la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, con Memorando No. 1410 del 25-10-2004, entre otros pronunciamientos extingui\u00f3 la cuota pensional que corresponde a la solicitante, en raz\u00f3n a que figuraba como cotizante al Instituto de Seguros Sociales desde el 15-07-2003, teniendo como empleador la empresa COOPVIGSAN LTDA., estableci\u00e9ndose la independencia econ\u00f3mica y as\u00ed encuadr\u00e1ndose en una causal de extinci\u00f3n de pensiones, de conformidad con el Decreto 1212 de 1990, norma de car\u00e1cter especial, para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y sus beneficiarios. Consecuencia de lo anterior, fue que ESTELA MAR\u00cdA CAICEDO ORTIZ, qued\u00f3 con el total de la prestaci\u00f3n, persona a quien deber\u00eda notificarse del tr\u00e1mite esta acci\u00f3n de tutela por cuanto ser\u00eda la directa afectada, de tomarse una decisi\u00f3n favorable a la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con escritos radicados en esta Entidad bajo los Nos. 18382, 25208 y 68249 del 2004, la tutelante haciendo uso del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 el restablecimiento de la cuota de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro, escritos a los cuales la entidad respondi\u00f3 mediante los oficios Nos. 02599 del 258-10-2004 y 00636 del 15-04-2004. Asimismo, con escritos radicados bajo los Nos. 028063 del 10-06-2005 y 036116 del 26-07-2005, la accionante a trav\u00e9s de apoderado solicita nuevamente el restablecimiento de la cuota pensional, escritos que fueron respondidos con los oficios Nos. 1417 del 26-07-2005 y 1463 del 03-08-2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander resolvi\u00f3 negar esta acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 el Tribunal que del an\u00e1lisis de los hechos y de la pruebas obrantes en el expediente, se puede concluir que no se viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante por cuanto todas sus peticiones fueron debida y oportunamente resueltas, tal y como ella misma lo reconoce en la exposici\u00f3n de los hechos de esta tutela, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuando a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, considera este Tribunal, que la entidad accionada dio estricto cumplimiento a las normas que regulan la materia en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de asignaci\u00f3n de un oficial o suboficial de la Polic\u00eda Nacional fallecido, y respecto del cual exist\u00edan personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 174 y 209 del Decreto 1212 de 1990, se\u00f1ala claramente la forma en que se extinguen las pensiones o asignaciones de retiro, as\u00ed como tambi\u00e9n se define que es dependencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia no existe violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV . \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala determinar en el presente caso si se vulneran los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y educaci\u00f3n de la accionante a consecuencia de la inicial suspensi\u00f3n y posterior extinci\u00f3n del derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro a ella reconocida en el porcentaje correspondiente, actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, en raz\u00f3n de la presunta independencia econ\u00f3mica en que se encuentra la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello se deber\u00e1 verificar si las actuaciones adelantadas por la entidad accionada, (i) dieron respuesta a las diferentes peticiones presentadas por la accionante en relaci\u00f3n con la solicitud de reiniciar el pago de la cuota de sustituci\u00f3n; (ii) si se respet\u00f3 el debido proceso y derecho de defensa al darle o no oportunidad a la accionante para que suministrara la informaci\u00f3n y\/o documentaci\u00f3n para actualizaci\u00f3n de los datos necesarios para garantizar la vigencia de la cuota de sustituci\u00f3n a ella reconocida, y si como consecuencia de lo anterior, (iii), se desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 en su art\u00edculo 23 el derecho de petici\u00f3n, y lo precis\u00f3 como aquel derecho que permite que las personas presenten de manera respetuosa solicitudes ante las autoridades, y excepcionalmente ante los particulares, con el fin de obtener una respuesta a tales peticiones. Jurisprudencialmente, la Corte ha se\u00f1alado que este derecho no se limita a la posibilidad de que los particulares expongan sus inquietudes ante la Administraci\u00f3n y reciban de ella una informaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s, las respuestas esperadas sean oportunas, claras y resuelvan de fondo la solicitud formulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tanto la relaci\u00f3n que surge entre el Estado y los individuos parte de la situaci\u00f3n de inferioridad de estos \u00faltimos, ello justifica que el derecho de petici\u00f3n fuera reconocido por la Constituci\u00f3n de 1991 como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, cuyo objetivo se orienta a crear un espacio en el que los ciudadanos puedan acercarse al Estado -y en ciertos casos a los particulares-, a trav\u00e9s de las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, con el fin de recibir informaci\u00f3n completa y respuesta a sus requerimientos o inquietudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente, esta Corporaci\u00f3n, se ha pronunciado reiteradamente en relaci\u00f3n con el sentido y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, delineando algunos supuestos f\u00e1cticos m\u00ednimos que determinan su \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional. En Sentencia T-377 de 2000, se dijo lo siguiente al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>g) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a los anteriores supuestos la Corte a\u00f1adi\u00f3 otros dos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder\u201d. 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ck) Ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relativo a su contenido esencial y respecto al \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, la jurisprudencia ha concluido lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c-El derecho de petici\u00f3n, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administraci\u00f3n sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. T-395 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La garant\u00eda que se ofrece en el art\u00edculo 23 de la Carta se satisface s\u00f3lo con respuestas. Las notas evasivas y \u00a0los t\u00e9rminos confusos, escapan al contenido de tal preceptiva. En el marco del derecho de petici\u00f3n, s\u00f3lo tiene la categor\u00eda de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado. (T-439 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corte ha enfatizado en que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petici\u00f3n, la contestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, ha enfatizado la jurisprudencia, debe contener una respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n (T-395 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario, ha recabado la jurisprudencia, no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petici\u00f3n, ella se limita a enviar una contestaci\u00f3n en la que aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide directamente sobre el tema objeto de su inquietud, sea en inter\u00e9s p\u00fablico o privado, dej\u00e1ndola en el mismo estado de desorientaci\u00f3n inicial. (T-228 de 1997).\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el ordenamiento jur\u00eddico se han establecido otros mecanismos de defensa judicial para el efectivo respeto al derecho de petici\u00f3n, como es la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa luego de agotada la v\u00eda gubernativa, demandando el acto presunto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que acudir a estos mecanismos resulta muy dispendioso para el peticionario o poco efectivo, pues pretender obtener por esta v\u00eda, una respuesta oportuna a sus requerimientos, puede levar a que para la \u00e9poca en que se adopte la decisi\u00f3n judicial, la respuesta obtenida ya no tenga ning\u00fan inter\u00e9s para el peticionario, o porque la misma ya no producir\u00e1 el efecto inicialmente pretendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, y en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, la Corte, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter de derecho fundamental, ha considerado que el derecho de petici\u00f3n solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuya finalidad es que el particular obtenga un pronunciamiento frente a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. Derecho al debido proceso y de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sustento constitucional del derecho al debido proceso se encuentra en varias normas de la Carta Pol\u00edtica, siendo el art\u00edculo 29 el que de manera expresa se\u00f1ala los lineamientos esenciales del mismo, y a partir del cual toda persona cuenta con unas condiciones sustanciales y procedimentales m\u00ednimas que garantizan la protecci\u00f3n de sus derechos, y le permiten de la misma manera hacer efectivo el derecho material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-280 de 1998,6 se se\u00f1al\u00f3 sobre el particular lo siguiente:: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso es todo un conjunto de derechos de las personas expresado en los art\u00edculos 28 (libertad de movimiento y otras cortapisas que se le imponen al Estado), 29 (el propio debido proceso y el derecho de defensa), 30 (recurso de habeas corpus), 31 (doble instancia), 33 (inmunidad penal), 34 (prohibici\u00f3n de destierro, confiscaci\u00f3n y prisi\u00f3n perpetua), 36 (derechos de asilo). La importancia del debido proceso se liga a la b\u00fasqueda del orden justo, por consiguiente, en la Constituci\u00f3n de 1991 el debido proceso es algo m\u00e1s profundo que tipificar conductas, fijar competencias, establecer reglas de sustanciaci\u00f3n y ritualismos, indicar formalidades y diligencias, como se deduc\u00eda de los t\u00e9rminos empleados por la ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso no es solamente poner en movimiento mec\u00e1nico las reglas de procedimiento y as\u00ed lo insinu\u00f3 Ihering. Con este m\u00e9todo se estar\u00eda dentro del proceso legal pero lo protegible mediante tutela es m\u00e1s que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciaci\u00f3n de la prueba, y, lo mas importante: el derecho mismo. 2. Reglas y principios en el debido proceso. En el Titulo \u201cDe los principios fundamentales\u201d de la Constituci\u00f3n est\u00e1 incluido el art\u00edculo 2\u00b0 que se\u00f1ala como fin esencial del Estado la efectividad de los principios. En el art\u00edculo 228 se establece la prevalencia del derecho sustancial, en el art\u00edculo \u00a0229 de la C. P. se consagra \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en el art\u00edculo 230 se habla del imperio de la ley y en el art\u00edculo 29 se desarrolla el debido proceso. Respecto a esta \u00faltima norma, la enumeraci\u00f3n all\u00ed contenida no puede ser una camisa de fuerza, sino que se trata de las llamadas NORMAS ABIERTAS. Entonces, la discrecionalidad del juez (caracter\u00edstica de la escuela antiformalista del realismo jur\u00eddico norteamericano) permite que la cl\u00e1usula abierta sea un instrumento fundamental para lograr la finalidad constitucional del debido proceso. \u00a0Sobre este t\u00f3pico de las normas abiertas, Ernest Fuchs, a principios del siglo, dijo: \u2018en los estudios, la ciencia y la praxis las reglamentaciones procesales no tienen por qu\u00e9 jugar un papel mayor que el que en la medicina tiene la reglamentaci\u00f3n hospitalaria\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero esta posici\u00f3n lleva a un planteamiento mas de fondo: el debido proceso que se ampara con la tutela est\u00e1 ligado a las normas b\u00e1sicas constitucionales tendientes al orden justo (para ello nada m\u00e1s necesario que el respeto a los derechos fundamentales); ello implica asegurar que los poderes p\u00fablicos constituidos sujeten sus actos (sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas org\u00e1nicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este ser\u00eda el objeto de la jurisdicci\u00f3n constitucional en trat\u00e1ndose de la tutela.\u201d7 (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el debido proceso comprende el respeto de un procedimiento previamente establecido por la ley, donde la garant\u00eda de los derechos sustanciales es la finalidad. As\u00ed, las personas que en defensa de sus intereses y derechos, deban adelantar una actuaci\u00f3n administrativa o judicial, tendr\u00e1n la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, aportando las pruebas que consideren pertinentes, controvirtiendo las que existan en su contra y acatando la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n o del juez si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El respeto al debido proceso tendr\u00e1 en consecuencia, plena aplicaci\u00f3n en todas aquellas actuaciones de la administraci\u00f3n, en las que la persona considera que sus derechos han sido conculcados, pueda reclamar por su respeto, con la tranquilidad de que se acatar\u00e1n las formas propias de cada juicio, permitiendo en consecuencia, la efectividad de los derechos fundamentales y la realizaci\u00f3n del derecho material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 En el presente caso, la accionante se\u00f1ala que al momento de interponer esta acci\u00f3n de tutela contaba con veinte (20) a\u00f1os de edad, y que de conformidad con la Resoluci\u00f3n No. 3991 del 10 de noviembre de 1992 le hab\u00eda sido reconocido el derecho a un porcentaje de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de su fallecido padre. No obstante, el pago de la misma le fue suspendido desde el 17 de abril del 2004, y posteriormente extinguido el 25 de octubre de ese mismo a\u00f1o, luego de que la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional le informara, que seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la E.P.S. del I.S.S., ella aparec\u00eda como cotizante dependiente de la empresa COOPVIGSAN LTDA, devengando como asignaci\u00f3n el equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual, y que en vista de tal situaci\u00f3n se configuraba la causal de independencia econ\u00f3mica, consideraci\u00f3n suficiente para extinguir el pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la accionante se\u00f1al\u00f3 que en tanto los estudios te\u00f3rico &#8211; pr\u00e1cticos por ella adelantados como T\u00e9cnico Judicial con \u00e9nfasis en Investigaci\u00f3n Criminal, le exig\u00edan una pr\u00e1ctica o pasant\u00eda en una empresa, ello justific\u00f3 que en su momento la empresa COOPVIGSAN LTDA., la vinculara por el tiempo que dur\u00f3 dicha pr\u00e1ctica, y que dicha vinculaci\u00f3n se hizo bajo los lineamientos dispuestos por la Ley 789 de 2002. Aclara la accionante que el pago recibido por dicha pr\u00e1ctica, tal y como lo se\u00f1ala la ley citada, corresponde a un apoyo de sostenimiento que nada tiene que ver con la denominada independencia econ\u00f3mica alegada por la entidad accionada.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 Antes de entrar a analizar el presente caso, es importante relacionar las normas del Decreto 1212 de 1990, relativas a las prestaciones por muerte en retiro de un Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional y que dispone igualmente quienes ser\u00e1n sus beneficiarios y el porcentaje en que estos acceder\u00e1n a dicha asignaci\u00f3n. Las normas pertinentes son las siguientes son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 172. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACI\u00d3N DE RETIRO O PENSI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecidos en este Estatuto tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda gozando el causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el c\u00f3nyuge, los hijos hasta la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os o veinticuatro (24) a\u00f1os si fueren estudiantes \u00a0y los inv\u00e1lidos absolutos cualquiera sea su edad, tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno les suministre asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, servicios hospitalarios y farmac\u00e9uticos, mientras disfruten de pensi\u00f3n decretada con base en los servicios del fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Gobierno establecer\u00e1 tarifas para la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, fallecidos en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 174. EXTINCI\u00d3N DE PENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o de pensi\u00f3n policial, se extinguir\u00e1n para el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia econ\u00f3mica, o por haber llegado a la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, salvo los hijos inv\u00e1lidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os, cuando hayan dependido econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial. (Negrilla y subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n se ir\u00e1 decretando a partir de la fecha \u00a0del hecho que lo motive y por la cuota parte correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La porci\u00f3n del c\u00f3nyuge acrecer\u00e1 a la de los hijos y la de \u00e9stos entre s\u00ed, y a la del c\u00f3nyuge. En los dem\u00e1s casos no habr\u00e1 derecho de acrecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 209. DEFINICIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c Para los efectos de este Estatuto se entiende por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDependencia econ\u00f3mica: Aquella situaci\u00f3n en que la persona no puede atender por s\u00ed misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sost\u00e9n econ\u00f3mico que puede ofrecerle el Oficial o Suboficial del cual aparece como dependiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, es claro que el r\u00e9gimen prestacional de los Oficiales o Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional sigue similares reglas a las establecidas en el caso del reconocimiento de sustituciones pensionales, hoy pensiones de sobrevivientes del sistema general de seguridad social, con lo cual se pretende dar una protecci\u00f3n a quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante de tal derecho, y quedar\u00edan desamparados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 Frente a los hechos mencionados, advierte esta Sala de Revisi\u00f3n que en efecto, al momento de ordenarse la suspensi\u00f3n en el pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n reconocida a la accionante, y luego cuando se dio por extinguida la misma, la accionante se encontraba adelantando sus estudios como T\u00e9cnico Judicial en la Fundaci\u00f3n FUNDAMIR, que corresponde a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n no formal, tal y como se desprende del documento que obra a folio 14 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando la accionante cumpl\u00eda en ese momento con la condici\u00f3n de estudiante, que exige el art\u00edculo 172 del Decreto 1212 de 1990, las circunstancias que motivaron a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional para extinguir el derecho al pago de un porcentaje de la sustituci\u00f3n \u00a0que se reclama, obedecieron al hecho de que, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por el I.S.S., la accionante aparec\u00eda relacionada como cotizante dependiente a dicha E.P.S. y que su empleador era la empresa COOPVIGSAN LTDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como la accionante afirmara que dicha vinculaci\u00f3n se hizo con base en lo establecido por la Ley 789 de 2002, en especial por lo dispuesto en el art\u00edculo 308 que le permit\u00edan tener una vinculaci\u00f3n a una empresa en condici\u00f3n de practicante, y percibiendo por ello un pago denominado \u201capoyo de sostenimiento\u201d, que en nada se puede equiparar con un salario, dentro del marco de una relaci\u00f3n de aprendizaje, la entidad accionada le solicit\u00f3 el 17 de marzo de 2004, que le informara acerca del nombre de su empleador, fecha de vinculaci\u00f3n y salario base de cotizaci\u00f3n, a fin de actualizar sus datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante en respuesta del d\u00eda 2 de abril de ese mismo a\u00f1o, manifest\u00f3 que le resultaba imposible aportar dicha constancia, por cuanto a la fecha no se encontraba laborando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta pertinente recordar que la Resoluci\u00f3n No. 3991 de noviembre 10 de 1992, por la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, le reconoc\u00eda un porcentaje de la asignaci\u00f3n de retiro reconocida a su fallecido padre, les impon\u00eda a los beneficiarios como ella, la obligaci\u00f3n de dar aviso cuando se encuadrase en alguna de las causales de extinci\u00f3n de tal prestaci\u00f3n (folio 40 del expediente).. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, luego de la respuesta dada por la accionante, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional decidi\u00f3 el d\u00eda 14 de abril de 2004 suspender de manera preventiva el pago de la asignaci\u00f3n a favor de la accionante, justific\u00e1ndose en que \u00e9sta \u00faltima ya hab\u00eda cumplido los dieciocho (18) a\u00f1os de edad, y no hab\u00eda aportado fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, ni hab\u00eda hecho el reporte de que se encontraba cotizando como trabajadora dependiente a la E.P.S. del I.S.S. Luego de esta suspensi\u00f3n en el pago, la accionante elev\u00f3 peticiones en las cuales solicitaba se reiniciara el pago de su asignaci\u00f3n mensual, peticiones frente a las cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, dio efectiva y pronta respuesta, tal y como la misma accionante lo afirma en su escrito de demanda de tutela, y como lo rese\u00f1\u00f3 la misma entidad en la respuesta entregada al juez de conocimiento de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, alega la accionante que frente a las peticiones por ella presentadas y luego de aportar las constancias de estudio correspondientes, la entidad accionada, se limit\u00f3 a dar respuesta a sus peticiones mediante simples cartas y oficios y que mediante el memorando 01410 de octubre 25 de 2004, por la cual se di\u00f3 por extinguido su derecho de asignaci\u00f3n mensual, sin que hasta la fecha se haya expedido acto administrativo alguno que le permita iniciar una acci\u00f3n en contra de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, debe advertirse que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, por regla general, la administraci\u00f3n manifiesta su voluntad a trav\u00e9s de decretos, ordenanzas, resoluciones o acuerdos, y de manera menos formal \u00a0pero escrita mediante, cartas, circulares u oficios. Sin embargo, debe recordarse que en general el sistema jur\u00eddico colombiano es m\u00e1s amplio y permite que la voluntad de la administraci\u00f3n se manifieste de cualquiera forma, ya sea de manera verbal o por escrito, pero lo que resulta importante es que dichas manifestaciones de voluntad contengan decisiones que modifiquen en alguna forma el ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior significa entonces, que las formalidades del acto, no son en principio, requisitos indispensables para su validez, y que por lo mismo la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, al comunicar a la accionante el Memorando 01410 de octubre 25 de 2004, estaba dando a conocer su voluntad y tomando en consecuencia una decisi\u00f3n que modificaba el ordenamiento jur\u00eddico, decisi\u00f3n frente a la cual la accionante pudo iniciar las acciones legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el simple hecho de que la accionante hubiere aportado una constancia de estudios del a\u00f1o 2004, no garantizaba el restablecimiento en el pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n, pues la actora deb\u00eda demostrar ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, no solo su condici\u00f3n de estudiante en FUNDAMIR, cumpliendo as\u00ed con lo estipulado por el Decreto 1212 de 1990, sino que debi\u00f3 demostrar igualmente con una constancia expedida por la misma Fundaci\u00f3n FUNDAMIR, que la vinculaci\u00f3n que ella tuvo con la empresa COOPVIGSAN LTDA. durante el segundo semestre del a\u00f1o 2003, correspond\u00eda a una pr\u00e1ctica exigida dentro del programa de sus estudios. Dicha constancia debi\u00f3 ser aportada por la accionante en la actuaci\u00f3n por ella adelantada ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, lo cual no hizo, pues del an\u00e1lisis de las pruebas aportadas por ella misma en esta acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como de la lectura de la respuesta y dem\u00e1s escritos remitidos por la entidad accionada al juez de tutela, no se advierte que dicha condici\u00f3n de estudiante practicante se hubiera demostrado en su oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior no se puede considerar que la vinculaci\u00f3n de la accionante con la empresa COOPVIGSAN Ltda. se hizo en cumplimiento de un requerimiento acad\u00e9mico de la Fundaci\u00f3n FUNDAMIR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y en el entendido de que no aparece demostrado que la accionante se vincul\u00f3 a la empresa COOPVIGSAN LTDA, en calidad de estudiante practicante con el fin de cumplir con una pr\u00e1ctica en los t\u00e9rminos de los requerimientos acad\u00e9micos exigidos por FUNDAMIR como requisito de grado, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional actu\u00f3 conforme a la ley al suspender inicialmente el pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro reconocida a la accionante, mientras esta aportaba las pruebas correspondientes, y luego procedi\u00f3 a extinguir el derecho en cuesti\u00f3n, con lo cual se puede apreciar que la entidad adelant\u00f3 todo un tr\u00e1mite en el que la accionante pudo participar y con el cual se pretendi\u00f3 que la misma demostrara que a\u00fan cumpl\u00eda con los requerimientos jur\u00eddicos para beneficiarse con el pago del porcentaje de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de su fallecido padre. Adem\u00e1s, en la medida en que la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional al expedir el Memorando 01410 de octubre 25 de 2004, extingui\u00f3 el derecho de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro, emiti\u00f3 un acto administrativo respecto del cual la accionante pod\u00eda iniciar las acciones legales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que no se vulnera el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de las diferentes peticiones que la accionante elev\u00f3 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional es claro que las mismas fueron efectivamente respondidas, por lo que es dable concluir que tampoco se \u00a0vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la medida en que la accionante se hab\u00eda vinculado a la empresa COOPVIGSAN LTDA, en condici\u00f3n de trabajadora dependiente con un ingreso b\u00e1sico de un salario m\u00ednimo, y que dicha vinculaci\u00f3n no correspond\u00eda a una relaci\u00f3n de aprendizaje (estudiante universitaria en periodo de pr\u00e1ctica), ello configur\u00f3 la causal de independencia econ\u00f3mica, que justific\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho al pago del porcentaje de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro. As\u00ed, existiendo independencia econ\u00f3mica de la accionante y no habiendo demostrado su condici\u00f3n de estudiante, no se aprecia tampoco que exista vulneraci\u00f3n a su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, pero con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2005, por el Tribunal Administrativo de Santander, pero con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 50 del expediente obra el Memorando No. 01410 del 25 de octubre de 2004, en el que se advierte que la accionante fue excluida de n\u00f3mina a partir del 1\u00b0 de abril de 2004, por haberse configurado la causal de independencia econ\u00f3mica desde el 15 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-377 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-496 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>6 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-280 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 La Ley 789 de 2002, en su art\u00edculo 30 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30. Naturaleza y caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n de aprendizaje. El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formaci\u00f3n te\u00f3rica pr\u00e1ctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formaci\u00f3n profesional met\u00f3dica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupaci\u00f3n y esto le implique desempe\u00f1arse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) a\u00f1os, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ning\u00fan caso constituye salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La finalidad es la de facilitar la formaci\u00f3n de las ocupaciones en las que se refiere el presente art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) La subordinaci\u00f3n est\u00e1 referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La formaci\u00f3n se recibe a t\u00edtulo estrictamente personal; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante toda la vigencia de la relaci\u00f3n, el aprendiz recibir\u00e1 de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea como m\u00ednimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario m\u00ednimo mensual vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl apoyo del sostenimiento durante la fase pr\u00e1ctica ser\u00e1 equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl apoyo de sostenimiento durante la fase pr\u00e1ctica ser\u00e1 diferente cuando la tasa de desempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%), caso en el cual ser\u00e1 equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario m\u00ednimo legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso el apoyo de sostenimiento mensual podr\u00e1 ser regulado a trav\u00e9s de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales reca\u00eddos en una negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el aprendiz es estudiante universitario el apoyo mensual, el apoyo de sostenimiento mensual no podr\u00e1 ser inferior al equivalente a un salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante la fase pr\u00e1ctica el aprendiz estar\u00e1 afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y pr\u00e1ctica, el aprendiz estar\u00e1 cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al r\u00e9gimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los t\u00e9rminos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contrato de aprendizaje podr\u00e1 versar sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran t\u00edtulo o calificadas que requieran t\u00edtulo de formaci\u00f3n t\u00e9cnica no formal, t\u00e9cnicos profesionales o tecnol\u00f3gicos, de instituciones de educaci\u00f3n reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del SENA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Contrato de aprendizaje podr\u00e1 versar sobre estudiantes universitarios para los casos en que el aprendiz cumpla con actividades de 24 horas semanales en la empresa y al mismo tiempo cumpla con el desarrollo del programa de su carrera profesional, o que curse el semestre de pr\u00e1ctica. En todo caso la actividad del aprendiz deber\u00e1 guardar relaci\u00f3n con su formaci\u00f3n acad\u00e9mica. (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-288\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\/DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN PRESTACIONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Reglas \u00a0 \u00a0\u00a0 POLICIA NACIONAL-Suspensi\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional por no demostrarse la calidad de estudiante \u00a0 \u00a0\u00a0 El simple hecho de que la accionante hubiere aportado una constancia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}