{"id":13399,"date":"2024-06-04T15:57:59","date_gmt":"2024-06-04T15:57:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-289-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:59","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:59","slug":"t-289-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-289-06\/","title":{"rendered":"T-289-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-289\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de cirug\u00edas est\u00e9ticas o cosm\u00e9ticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Necesidad de cirug\u00eda que no tiene principalmente fines est\u00e9ticos\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Cirug\u00eda por EPS de abdominoplastia que no tiene fines est\u00e9ticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Abdominoplastia ordenada a la peticionaria no tiene un car\u00e1cter meramente est\u00e9tico, pues lo que se busca con la tensi\u00f3n de la pared abdominal no es simplemente mejorar la apariencia de su vientre, sino principalmente crear las condiciones necesarias para tratar la Onfalitis que sufre, la cual, se recuerda, est\u00e1 asociada a la distensi\u00f3n abdominal extrema de la paciente y a la F\u00edstula que tiene en su cuerpo. Ahora, adem\u00e1s de los beneficios terap\u00e9uticos que reportar\u00eda la Abdominoplastia, no puede perderse de vista que dicho tratamiento es urgente y necesario para el cabal restablecimiento de otro derecho diferente a la vida, a la salud y a la seguridad social, en la medida en que las consecuencias de la Onfalitis que sufre la actora y la ausencia de un tratamiento eficaz est\u00e1n afectando su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1249859 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Patricia D\u00e1vila contra COOMEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal y Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 el 5 de octubre y el 16 de noviembre de 2005 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Sandra Patricia D\u00e1vila, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra COOMEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra Patricia D\u00e1vila est\u00e1 afiliada en calidad de beneficiaria al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la EPS COOMEVA; entidad que ha venido tratando sus enfermedades y suministrando los medicamentos necesarios para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 5 de agosto de 2005, luego de una serie de ex\u00e1menes y citas m\u00e9dicas, la m\u00e9dico tratante, Dra. Juliana Velasco M., diagnostic\u00f3 que padec\u00eda de una infecci\u00f3n en el ombligo (Onfalitis) secundaria a F\u00edstula Enterocut\u00e1nea1, antecedente de una Herniorrafia Umbilical2 de hace 11 a\u00f1os. El m\u00e9dico tratante tambi\u00e9n conceptu\u00f3 que la se\u00f1ora Sandra Patricia D\u00e1vila presentaba un cuadro de infecci\u00f3n local asociado a distensi\u00f3n e intolerancia al olor f\u00e9tido de la secci\u00f3n local, a pesar de las medidas higi\u00e9nicas que la paciente tomaba tres veces al d\u00eda para controlar las secreciones umbilicales; adem\u00e1s, orden\u00f3 que a la paciente se le diera una cita prioritaria con cirug\u00eda pl\u00e1stica (fl.10 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de agosto de 2005 otro m\u00e9dico tratante orden\u00f3 que la se\u00f1ora Sandra Patricia D\u00e1vila fuese valorada por cirug\u00eda pl\u00e1stica y, el d\u00eda 18 de ese mes, el Dr. Francisco Villegas \u2013 Cirujano Pl\u00e1stico \u2013 concluy\u00f3 que la paciente presentaba, adem\u00e1s de dolor y fetidez, Dermatitis Periumbilical y Dermochalasis Extrema de Abdomen, la cual, a su juicio, \u201cmejorar\u00eda con Abdominoplastia\u201d3 (fl.7 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora, COOMEVA neg\u00f3 la realizaci\u00f3n de la Abdominoplastia alegando que era una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que no se encontraba en el POS por su car\u00e1cter est\u00e9tico, a pesar de que la misma se requiere para paliar los dolores abdominales de los que sufre y la fetidez producida por sus secreciones umbilicales. Por consiguiente, estima la actora, la EPS est\u00e1 vulnerando sus derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, toda vez que niega la pr\u00e1ctica de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere para el mejoramiento de sus condiciones de salud y que no puede sufragar por su cuenta debido a que carece de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela se demanda la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados y que, en consecuencia, se ordene al Gerente de COOMEVA EPS la realizaci\u00f3n de la Abdominoplastia y el suministro de medicamentos e implantes que se necesiten como consecuencia de dicha intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Adem\u00e1s, la actora solicita que se ordene el recobro al FOSYGA por el valor de los tratamientos que se llegaren a requerir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La respuesta de COOMEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, el Gerente de la Oficina Tulu\u00e1 de COOMEVA EPS informa que la se\u00f1ora Sandra Patricia D\u00e1vila se encuentra afiliada a la entidad desde el 7 de septiembre de 2000 en calidad de beneficiaria y que, actualmente, cuenta con 247 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que demanda la actora, la accionada asegura que la Abdominoplastia no se encuentra incluida dentro del Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud y es de car\u00e1cter est\u00e9tico, por lo que COOMEVA EPS no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de autorizar dicha intervenci\u00f3n atendiendo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Adem\u00e1s, el representante de COOMEVA EPS alega que la se\u00f1ora D\u00e1vila no aporta una orden de cirug\u00eda emitida por un galeno, sino simplemente una anotaci\u00f3n en la historia cl\u00ednica sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el accionado solicita que en el evento de que se acojan las pretensiones de la demanda se ordene el recobro al FOSYGA por el valor de la Abdominoplastia y se le expida copia aut\u00e9ntica del fallo para proceder a dicho recobro (fl.28 y 29 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Juez Cuarto Civil Municipal de Tulu\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Sandra Patricia D\u00e1vila, bajo la consideraci\u00f3n de que COOMEVA EPS no hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de algunas consideraciones en torno a los derechos a la salud y a la seguridad social y a la jurisprudencia de esta Corte sobre la inaplicaci\u00f3n de las normas que establecen exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, la a quo consider\u00f3 que el mejoramiento de las condiciones de salud de la actora depend\u00eda de los medicamentos que hasta el momento le hab\u00edan sido prescritos y no de la realizaci\u00f3n de la Abdominoplastia; apoy\u00e1ndose para sacar dicha conclusi\u00f3n en el concepto rendido ante esa instancia por el Dr. Francisco Villegas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la juez tambi\u00e9n estim\u00f3 que el procedimiento quir\u00fargico que demanda la accionante es \u201ctotalmente de car\u00e1cter est\u00e9tico\u201d y que, por tanto, su no realizaci\u00f3n no afecta la vida de la actora, as\u00ed como tampoco afecta de manera significativa su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. La sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la parte accionante, la Juez Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ad quem consider\u00f3 que en el presente caso no estaba demostrada la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Sandra Patricia D\u00e1vila, pues, a su juicio, el despacho no ten\u00eda los conocimientos especializados para determinar hasta qu\u00e9 punto es necesaria la Abdominoplastia para mejorar el padecimiento de la actora y, en todo caso, quien s\u00ed tiene estos conocimientos \u2013 Dr. Francisco Villegas \u2013, conceptu\u00f3 que la Abdominoplastia era un procedimiento est\u00e9tico y que su no realizaci\u00f3n no representaba riesgo para la vida o la salud de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.) Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda y del Carn\u00e9 de COOMEVA EPS de la se\u00f1ora Sandra Patricia D\u00e1vila (fls.2 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.) Copia de apartes de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Sandra Patricia D\u00e1vila (fl.6 y s.s. C-1). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>c.) Declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Sandra Patricia D\u00e1vila el 26 de septiembre de 2005 ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tulu\u00e1, en la cual la accionante narra que tiene 34 a\u00f1os de edad, tres hijos menores de edad y que es casada y ama de casa. En lo que se refiere a su enfermedad, la actora da cuenta de que hace 11 a\u00f1os la operaron de una hernia umbilical y hace 10 le extrajeron quir\u00fargicamente el \u00fatero, pero que desde el mes de febrero de 2005 se ha agudizado el dolor abdominal que hab\u00eda venido sintiendo y ha presentado una secreci\u00f3n umbilical f\u00e9tida; adem\u00e1s, asegura que los m\u00e9dicos que la trataron la remitieron al cirujano pl\u00e1stico \u2013 Dr. Francisco Villegas \u2013, quien le dijo que: \u201cnecesitaba una cirug\u00eda pl\u00e1stica para hacerme el ombligo nuevamente ya que en el lugar donde deb\u00eda estar, se encuentra la piel tap\u00e1ndolo, muy inflamada y ello no permite la respiraci\u00f3n a trav\u00e9s del ombligo y el calor me afecta m\u00e1s\u201d; as\u00ed como tambi\u00e9n que deb\u00eda conseguir 5\u00b4000.000 de pesos para una Abdominopl\u00e1stia porque \u00e9l consideraba que dicha intervenci\u00f3n quir\u00fargica no la cubr\u00eda el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la actora tambi\u00e9n declara que el dolor y el olor consecuencia de su padecimiento son insoportables a pesar del aseo y curaciones que se hace tres o cuatro veces por d\u00eda, lo que le impide laborar y realizar aquellas actividades necesarias para el cuidado de sus hijos; as\u00ed mismo, la se\u00f1ora D\u00e1vila resalta en su declaraci\u00f3n que se siente muy mal cuando est\u00e1 rodeada de personas por el temor de que \u00e9stas sientan el hedor que expide su cuerpo debido a las secreciones umbilicales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que su marido, quien vive en Espa\u00f1a, le gira mensualmente 500.000 pesos y que con dichos ingresos sufraga los gastos derivados del arriendo, servicios p\u00fablicos, educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n y vestuario de su familia (fls.25 a 27 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d.) Informe del 5 de octubre de 2005 presentado por el Dr. Francisco Villegas en el que da cuenta de que ni en los registros de la Cl\u00ednica San Francisco ni en sus archivos particulares aparece registrada una consulta de cirug\u00eda pl\u00e1stica para la se\u00f1ora Sandra Patricia D\u00e1vila; pero que s\u00ed recuerda a una paciente \u201csandra d\u00e1vila\u201d quien asisti\u00f3 a su consultorio con irritaci\u00f3n debido al exceso de piel a nivel del ombligo. Seg\u00fan este m\u00e9dico, este exceso de piel se trata con Abdominoplastia, la cual es una intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u201ceminentemente est\u00e9tica\u201d que consiste en tensionar la pared abdominal y cuya no realizaci\u00f3n, en el caso de la se\u00f1ora D\u00e1vila, no afecta significativamente ni su salud ni su vida (fls.30 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e.) Informe del 11 de noviembre de 2005 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Unidad B\u00e1sica Tulu\u00e1), en el que se concluye que no puede darse un dictamen cl\u00ednico forense sobre la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Sandra Patricia D\u00e1vila debido a que la historia cl\u00ednica aportada es ilegible y carente de los anexos paracl\u00ednicos (fls.9 y 10 Cuaderno Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra Patricia D\u00e1vila alega que COOMEVA EPS vulner\u00f3 sus derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, pues esta entidad no le autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de la Abdominoplastia que requiere para el mejoramiento de sus condiciones de salud arguyendo que dicha intervenci\u00f3n quir\u00fargica no se encuentra incluida en el POS debido a su car\u00e1cter est\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, tomando en consideraci\u00f3n que las instancias negaron el amparo solicitado por la actora con el argumento de que la Abdominoplastia es un procedimiento est\u00e9tico excluido del POS cuya realizaci\u00f3n no afecta su vida o salud, la Corte, a efectos de resolver el presente asunto, se referir\u00e1 a los presupuestos fijados por la jurisprudencia de esta Corte para inaplicar las normas referentes a las exclusiones del POS y, posteriormente, abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Derechos a la salud y a la seguridad social. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para garantizar a toda persona la defensa inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares en determinadas circunstancias. Sin embargo, reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que aunque los derechos a la salud y a la seguridad social no son de car\u00e1cter fundamental4, excepcionalmente son susceptibles de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional cuando de su amenaza o afectaci\u00f3n se deriva un peligro o vulneraci\u00f3n para otros derechos que s\u00ed tienen esta \u00edndole, tales como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la dignidad, etc..5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo legal m\u00e1s importante de los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social es el Sistema de Seguridad Social Integral; as\u00ed que cuando el desconocimiento injustificado de las prestaciones econ\u00f3micas o asistenciales consagradas en este sistema repercute directamente en la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la vida o la dignidad humana, procede la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de mesadas pensionales, licencias de maternidad o la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, con relaci\u00f3n a este \u00faltimo tipo de servicios, tenemos que en aras de proteger efectivamente los derechos fundamentales de las personas, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, incluso, de aquellos excluidos del \u00a0Plan Obligatorio de Salud, ordenando para tal efecto la inaplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias referentes a las exclusiones de este plan o la aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales. \u00a0As\u00ed, en lo que se refiere a este \u00faltimo aspecto, la jurisprudencia ha expuesto que por v\u00eda de tutela puede ordenarse la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos del POS cuando: (i) la falta del medicamento o procedimiento amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando se afectan con dicha omisi\u00f3n las condiciones de existencia digna; (ii) el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que aquel; (iii) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera y no pueda acceder a ellos a trav\u00e9s de ning\u00fan otro sistema o plan de salud; y (iv) estos \u00faltimos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a este tema, merecen una especial menci\u00f3n aquellos servicios m\u00e9dicos clasificados generalmente como est\u00e9ticos, cuya prestaci\u00f3n puede ser ordenada por el juez de tutela no obstante estar excluidos del POS atendiendo a ciertas consideraciones. Sobre este punto, ha dicho la Corte7: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino, es importante aclarar que, en vista de que los recursos de los que dispone el sistema de seguridad social son escasos, es l\u00f3gico y razonable que el ordenamiento, para lograr su buena administraci\u00f3n y hacer realidad los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integralidad, destinando los fondos a objetivos verdaderamente prioritarios o indispensables, haya excluido del Plan Obligatorio ciertos tratamientos, como por ejemplo el de las cirug\u00edas est\u00e9ticas o cosm\u00e9ticas, cuya falta, adem\u00e1s, no afecta derechos fundamentales de quien los solicita y puede prescindir de ellos sin consecuencias negativas para su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en cada caso particular deber\u00e1 establecerse por las entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el juez constitucional &#8211; cuando el asunto es llevado ante su estrado &#8211; si la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere el afiliado o beneficiario tiene realmente el car\u00e1cter est\u00e9tico o cosm\u00e9tico, o si, por el contrario, a pesar de su apariencia, guarda relaci\u00f3n con un imperativo de salud considerado sustancialmente, pues habr\u00e1 eventos en los que el tratamiento haya sido ordenado por los especialistas, no por razones de belleza o presentaci\u00f3n externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia, aunque secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos corporales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, ha aceptado esta Corporaci\u00f3n8, procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar la prestaci\u00f3n de aquellos servicios m\u00e9dicos clasificados ordinariamente como est\u00e9ticos, debido a que sus resultados o beneficios trascienden este \u00e1mbito y se proyectan directa y principalmente en el tratamiento o restablecimiento de las condiciones de salud de los pacientes. Lo que se busca con la concesi\u00f3n del amparo es, entonces, la protecci\u00f3n del derecho a la vida del paciente; pero no entendido este derecho en su sentido estricto, sino en su sentido amplio, es decir, el que abarca la existencia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social cuando la vulneraci\u00f3n de los mismos afecta derechos fundamentales como la vida, la dignidad y la integridad personal, sin consideraci\u00f3n a que los servicios m\u00e9dicos que requiera el accionante se encuentren o no incluidos dentro del POS. Sin embargo, es importante resaltar, en este \u00faltimo caso la Corte ha advertido sobre la necesidad de salvaguardar el equilibrio econ\u00f3mico en la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre el Estado y las entidades promotoras de salud, pues, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u00e9stas son simplemente delegatarias de aquel en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de seguridad social y, por tanto, en principio s\u00f3lo est\u00e1n obligadas a responder por los servicios determinados dentro del marco legal que regula la materia9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sub lite, \u00a0a la se\u00f1ora Sandra Patricia D\u00e1vila COOMEVA EPS le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la Abdominoplastia arguyendo que dicha intervenci\u00f3n quir\u00fargica no se encuentra incluida POS debido a su car\u00e1cter est\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a juicio de la Sala, en el presente asunto es patente la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida digna, de la se\u00f1ora Sandra Patricia D\u00e1vila, pues COOMEVA EPS le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico que requiere para el mejoramiento de sus condiciones de salud, pese a que est\u00e1n dados los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las normas que regulan lo referente a las exclusiones del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, contrariamente a lo considerado por las instancias, estima la Sala que la falta de realizaci\u00f3n de la Abdominoplastia s\u00ed afecta el derecho a la vida digna de la se\u00f1ora Sandra Patricia D\u00e1vila, pues, a pesar de que dicho procedimiento se cataloga general u ordinariamente como est\u00e9tico, en las circunstancias concretas de este caso sus resultados o beneficios trascienden este \u00e1mbito y se proyectan directa y principalmente en el tratamiento y restablecimiento de las condiciones de salud de la paciente. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los m\u00e9dicos tratantes coinciden al diagnosticar que la se\u00f1ora D\u00e1vila presenta una infecci\u00f3n en el ombligo (Onfalitis) \u2013 secundaria a una F\u00edstula Enterocut\u00e1nea y asociada a una distensi\u00f3n abdominal seg\u00fan el concepto de la Dra. Juliana Velasco (fls.10 C-1) \u2013 y que, como consecuencia de ello, es decir del cuadro de infecci\u00f3n local, la paciente presenta dolor y una secreci\u00f3n umbilical f\u00e9tida; adem\u00e1s, dichos m\u00e9dicos tambi\u00e9n asocian los padecimientos de la se\u00f1ora D\u00e1vila con la necesidad de valoraci\u00f3n por parte de un cirujano pl\u00e1stico, debido a que las medidas higi\u00e9nicas utilizadas resultan insuficientes para controlar las secreciones umbilicales. Tenemos tambi\u00e9n que, el 18 de agosto de 2005, el cirujano pl\u00e1stico al que fue remitida la actora \u2013 Dr. \u00a0Francisco Villegas \u2013 diagnostic\u00f3 que la paciente presentaba, adem\u00e1s de dolor y fetidez, Dermatitis Periumbilical y Dermochalasis Extrema de Abdomen, la cual, a su juicio, \u201cmejorar\u00eda con Abdominoplastia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente tenemos la declaraci\u00f3n de la accionante, seg\u00fan la cual desde el mes de febrero de 2005 se ha agudizado el dolor abdominal que hab\u00eda venido sintiendo y ha presentado una secreci\u00f3n umbilical f\u00e9tida, raz\u00f3n por la cual los m\u00e9dicos que la trataron la remitieron al cirujano pl\u00e1stico \u2013 Dr. Francisco Villegas \u2013, quien, en palabras de la actora, le dijo que \u201cnecesitaba una cirug\u00eda pl\u00e1stica para hacerme el ombligo nuevamente ya que en el lugar donde deb\u00eda estar, se encuentra la piel tap\u00e1ndolo, muy inflamada y ello no permite la respiraci\u00f3n a trav\u00e9s del ombligo y el calor me afecta m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias expuestas anteriormente le permiten a la Sala concluir que la Abdominoplastia ordenada a la se\u00f1ora D\u00e1vila no tiene un car\u00e1cter meramente est\u00e9tico, pues lo que se busca con la tensi\u00f3n de la pared abdominal no es simplemente mejorar la apariencia de su vientre, sino principalmente crear las condiciones necesarias para tratar la Onfalitis que sufre, la cual, se recuerda, est\u00e1 asociada a la distensi\u00f3n abdominal extrema de la paciente y a la F\u00edstula que tiene en su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, adem\u00e1s de los beneficios terap\u00e9uticos que reportar\u00eda la Abdominoplastia, no puede perderse de vista que dicho tratamiento es urgente y necesario para el cabal restablecimiento de otro derecho diferente a la vida, a la salud y a la seguridad social, en la medida en que las consecuencias de la Onfalitis que sufre la actora y la ausencia de un tratamiento eficaz est\u00e1n afectando su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si entendemos que el contenido de la dignidad humana se refiere no s\u00f3lo a unas condiciones materiales de existencia sino tambi\u00e9n a la autonom\u00eda individual y a la intangibilidad de bienes no patrimoniales como la integridad f\u00edsica y la integridad moral10, para la Sala es claro que la se\u00f1ora Sandra Patricia D\u00e1vila est\u00e1 siendo afectada en su dignidad humana cuando no se le presta un servicio asistencial que, seg\u00fan concepto m\u00e9dico, ayudar\u00eda a paliar el intenso dolor que sufre y a tratar el hedor que expide su cuerpo como resultado de las secreciones umbilicales. Estas circunstancias \u2013 dolor y fetidez \u2013 afectan la dignidad de la actora por cuanto comprometen su integridad f\u00edsica y, adem\u00e1s, le impiden desarrollar actividades connaturales al ser humano como cuidar a sus hijos y relacionarse con otros individuos o actividades sociales como desempe\u00f1ar un trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para concluir, la Sala considera que en el presente caso se configura el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional para ordenar por v\u00eda de tutela la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos del POS, pues es indudable que la ausencia de realizaci\u00f3n de la Abdominoplastia a la se\u00f1ora D\u00e1vila vulnera derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo que se refiere a los restantes presupuestos enunciados en el aparte n\u00famero tres de estas consideraciones, la Sala no encuentra obst\u00e1culo para conceder el amparo, puesto que, de un lado, ninguna de las partes ni los m\u00e9dicos han aludido a otro tratamiento m\u00e9dico incluido en el POS que reporte los beneficios de la Abdominoplastia, y de otro, porque es claro que dicho procedimiento fue ordenado por m\u00e9dicos adscritos a COOMEVA EPS y que la accionante no cuenta con los recursos suficientes para sufragar los costos de esta intervenci\u00f3n quir\u00fargica; esto \u00faltimo, atendiendo al valor de la misma y al nivel de ingresos que recibe la actora de su esposo mensualmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como quiera que la Sala encuentra vulnerados los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Sandra Patricia D\u00e1vila, revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 el 16 de noviembre de 2005 y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo a la actora por la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social, en conexidad con los derechos a la vida y a la dignidad humana, ordenando a COOMEVA EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice la realizaci\u00f3n de la Abdominoplastia ordenada a la actora. Esta orden se imparte sin perjuicio del derecho de COOMEVA EPS de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud (FOSYGA) por los sobrecostos en que incurra con ocasi\u00f3n del cumplimiento de la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con relaci\u00f3n a la solicitud presentada por COOMEVA EPS en su escrito de contestaci\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 al juez de primera instancia que expida copia autenticada de esta providencia una vez ejecutoriada, a cargo de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 el 16 de noviembre de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Sandra Patricia D\u00e1vila, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra COOMEVA EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SEGUNDO: TUTELAR los derechos a la salud y a la seguridad social, en conexidad con los derechos a la vida y a la dignidad humana, de la se\u00f1ora Sandra Patricia D\u00e1vila y, en consecuencia, se ORDENA a COOMEVA EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice la realizaci\u00f3n de la Abdominoplastia ordenada a la actora conforme a las prescripciones e indicaciones del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta orden se imparte sin perjuicio del derecho del COOMEVA EPS de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud (FOSYGA) por los sobrecostos en que incurra con ocasi\u00f3n del cumplimiento de la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tulu\u00e1 (Valle) que expida copia autenticada de esta providencia una vez ejecutoriada, a COOMEVA EPS, a costa de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 F\u00edstula es una conexi\u00f3n anormal entre un \u00f3rgano, un vaso o el intestino y otra estructura. Generalmente, las f\u00edstulas son el producto de traumas o cirug\u00edas, pero tambi\u00e9n pueden resultar de infecciones\u00a0o inflamaciones. La enfermedad intestinal inflamatoria, como la colitis ulcerativa o la enfermedad de Crohn, es un ejemplo de una enfermedad que conduce a la formaci\u00f3n de f\u00edstulas entre dos asas intestinales (f\u00edstula entero-ent\u00e9rica) o entre el intestino y la piel (f\u00edstula enterocut\u00e1nea). Asimismo, un trauma puede llevar a la formaci\u00f3n de f\u00edstulas entre arterias y venas (f\u00edstulas arteriovenosas). Medline Plus. Servicio de la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU. y los Institutos Nacionales de Salud. http:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ency\/article\/002317.htm (Marzo 7 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>2 Herniorrafia es la reparaci\u00f3n quir\u00fargica de una hernia. http:\/\/diccionarios.elmundo.es\/diccionarios\/cgi\/lee_diccionario.html (Marzo 7 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>3 La Abdominoplastia es un procedimiento quir\u00fargico opcional para tratar m\u00fasculos y piel abdominales fl\u00e1cidos y estirados con el fin de mejorar la apariencia. Se extrae el tejido graso excesivo y la piel floja de las secciones media y baja del abdomen, y tambi\u00e9n se pueden templar los m\u00fasculos abdominales. Cabe destacar que este procedimiento es diferente a la liposucci\u00f3n. Medline Plus. http:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ency\/article\/002978.htm. (Marzo 7 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-499 de 1992, \u00a0T-248 de 1998 y SU-480 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-177 de 1998 \u00a0M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9anse las sentencias T-289 de 2001, T-627 de 2002 y T-178 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8 As\u00ed, sentencias T-175 de 2002, T-198, T-531 y T-948 de 2004 y T-117 y 143 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 En este sentido v\u00e9anse, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, v\u00e9ase la sentencia T-881 de 2002 de la Corte Constitucional (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-289\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de cirug\u00edas est\u00e9ticas o cosm\u00e9ticas \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Necesidad de cirug\u00eda que no tiene principalmente fines est\u00e9ticos\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Cirug\u00eda por EPS de abdominoplastia que no tiene fines est\u00e9ticos \u00a0 \u00a0\u00a0 La Abdominoplastia ordenada a la peticionaria no tiene un car\u00e1cter meramente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}