{"id":134,"date":"2024-05-30T15:21:32","date_gmt":"2024-05-30T15:21:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-464-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:32","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:32","slug":"t-464-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-464-92\/","title":{"rendered":"T 464 92"},"content":{"rendered":"<p>T-464-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-464\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION\/ACCION DE TUTELA\/SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n puede ser demandada por medio de la acci\u00f3n de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. No se entiende conculcado cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. El derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n y de aquel depende la efectividad de este \u00faltimo. El legislador al regular el derecho fundamental de petici\u00f3n no puede afectar el n\u00facleo esencial del derecho, ni la exigencia de pronta resoluci\u00f3n. El silencio administrativo positivo, en cuanto equivale a una decisi\u00f3n administrativa favorable a la petici\u00f3n formulada por la persona interesada, es una manifestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de estirpe constitucional. Es evidente que esta concreci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n como forma expedita de declaraci\u00f3n de la titularidad del derecho supera en celeridad y eficacia a la misma acci\u00f3n de tutela, la cual por lo tanto no procede como medio para pretender su reconocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DOCUMENTO PUBLICO\/DERECHO A OBTENER COPIAS &nbsp;<\/p>\n<p>Si dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la consumaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, no se entregan las copias del correspondiente documento, se vulnera por la autoridad el derecho fundamental a la obtenci\u00f3n de la copia del respectivo documento p\u00fablico, derecho este derivado, como se explic\u00f3, del derecho fundamental de petici\u00f3n y que necesariamente se integra, por mandato constitucional y legal, a su n\u00facleo esencial. Es palmario que para la defensa y efectividad del susodicho derecho no existe en el ordenamiento ning\u00fan medio judicial diferente de la acci\u00f3n de tutela que pueda garantizar en t\u00e9rminos de eficacia y celeridad su protecci\u00f3n inmediata. La efectividad del derecho a obtener copias es manifestaci\u00f3n concreta del derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n a las peticiones formuladas que tambi\u00e9n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. la negativa de la autoridad p\u00fablica a contestar dentro del plazo legal la solicitud de copias de un documento p\u00fablico, vulnera igualmente el derecho constitucional a acceder a los documentos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA JULIO 16 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;REF: Expediente T- 1674 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Actor:HERMANN GOMEZ PIEDRAHITA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-1674 adelantado por el &nbsp;se\u00f1or &nbsp;HERMANN GOMEZ PIEDRAHITA &nbsp;contra &nbsp;la se\u00f1ora Presidente del Concejo Municipal de Roldanillo, Departamento del Valle del Cauca, &nbsp;MYRIAM MEDINA DE FLOREZ.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or HERMANN GOMEZ PIEDRAHITA &nbsp;interpuso acci\u00f3n de tutela contra la se\u00f1ora MYRIAM MEDINA DE FLOREZ, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Roldanillo, Departamento del Valle del Cauca, y solicit\u00f3 al juez de tutela &nbsp;que le ordenara a la &nbsp;acusada &nbsp;disponer la expedici\u00f3n de unas copias de actas del Concejo. Invoc\u00f3 &nbsp;como violado su derecho de petici\u00f3n garantizado por el art\u00edculo 23 de la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos en que se bas\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n &nbsp;de tutela fueron, en s\u00edntesis, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El petente era concejal del municipio de Roldanillo al momento en que dirigi\u00f3 una petici\u00f3n escrita a la se\u00f1ora Presidente del Concejo, se\u00f1ora MYRIAM MEDINA FLOREZ (el 29 de noviembre de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>b) El se\u00f1or G\u00f3mez solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copias de las Actas aprobadas por la Corporaci\u00f3n en su sesi\u00f3n del d\u00eda 28 de noviembre de 1991, en la que \u00e9l intervino, as\u00ed como de otros documentos que, requer\u00eda &#8220;para tramitar ante las autoridades correspondientes los juicios de nulidad y (sic) inexequibilidad &nbsp;correspondientes, por violaci\u00f3n de la Ley y de la Constituci\u00f3n&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Ante el silencio de la se\u00f1ora Presidente, y argumentando que ya hab\u00eda insistido en repetidas ocasiones, el petente acudi\u00f3 a la se\u00f1ora Personera Municipal y solicit\u00f3 su intervenci\u00f3n para obligar a la Presidente Medina a &nbsp;atender su petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Finalmente, el se\u00f1or G\u00f3mez afirm\u00f3 que &#8220;hasta el presente no ha sido atendida mi solicitud&#8221;, raz\u00f3n por la cual el 28 de enero de 1992 acudi\u00f3 a interponer la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos ya esbozados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo, neg\u00f3 la tutela solicitada mediante sentencia del 6 de febrero de 1992. El Juez, bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el siguiente argumento:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien el derecho de petici\u00f3n est\u00e1 consagrado en nuestra Carta como fundamental, tambi\u00e9n lo es que conforme a los Art\u00edculos 40 y 51 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo el funcionario ante quien se solicita o eleva una petici\u00f3n cuenta con tres (3) meses de plazo a partir de la presentaci\u00f3n de la misma para que se le resuelva, al cabo de los cuales operar\u00eda el silencio administrativo, pudi\u00e9ndose interponer los recursos pertinentes contra el acto presunto, para que con ello quede agotada la v\u00eda gubernativa y pueda ejercerse la respectiva acci\u00f3n ante la Justicia de lo Contencioso Administrativo, lo que indica que el Doctor G\u00f3mez Piedrahita tiene otros recursos o medios de defensa para impetrar..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el juzgador consider\u00f3 que al no haber demostrado el petente la calidad de irreparable del da\u00f1o, no proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El peticionario impugn\u00f3 la decisi\u00f3n denegatoria y en su escrito &nbsp;enfatiz\u00f3 que el silencio administrativo aludido por el Juez de primera instancia no era aplicable para los casos de peticiones en inter\u00e9s particular , toda vez que presupuesto del silencio administrativo era la petici\u00f3n para que la Administraci\u00f3n produjera un acto administrativo, a lo cual no conduc\u00eda una petici\u00f3n de informaci\u00f3n, como la suya. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirm\u00f3, mediante sentencia del 5 de marzo de 1992, la decisi\u00f3n impugnada por considerar que la tutela era improcedente al existir otros medios de defensa a disposici\u00f3n del petente, como el consagrado en el art\u00edculo 25 de la Ley 57 de 1985 cuyo texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las peticiones a que se refiere el art\u00edculo 12 de la presente Ley deber\u00e1n resolverse por las autoridades correspondientes en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento ser\u00e1 entregado dentro de los tres (3) d\u00edas inmediatamente siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que &#8220;por raz\u00f3n legal, el petente obtuvo el reconocimiento del derecho invocado, es decir, no ha habido violaci\u00f3n del mismo y resta a \u00e9ste obtener la entrega de las copias de los documentos relacionados, quedando as\u00ed expedito el camino al denunciante para dar tr\u00e1mite a lo normado en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, paso que el recurrente no ha realizado, y mal podr\u00eda aceptarse que en realidad se viol\u00f3 el derecho invocado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La anterior decisi\u00f3n fue enviada a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n, correspondiendo a la Sala Segunda su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Consagraci\u00f3n constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>1. A voces del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se desprende del texto de la norma transcrita que el derecho de petici\u00f3n, en su contorno esencial, ha sido configurado por el mismo constituyente. El cometido de la ley a este respecto es la de secundarlo y desarrollarlo, sin afectar su n\u00facleo esencial, y en el entendido de que en su ausencia es de todas maneras un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85). &nbsp;<\/p>\n<p>Doctrina constitucional sobre el derecho de petici\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sobre la materia, para los efectos del presente caso, es importante reiterar los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-12 del 25 de mayo de 1992, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;es un derecho cuya protecci\u00f3n puede ser demandada, en casos de violaci\u00f3n o amenaza, por medio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-426 del 24 de junio de 1992 la Corte Constitucional sostuvo respecto al n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El ejercicio efectivo del derecho de petici\u00f3n supone el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n. Las dilaciones indebidas en la tramitaci\u00f3n y respuesta de una solicitud constituyen una vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n; sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad este derecho. Por otra parte, en ejercicio de su atribuci\u00f3n de regular los derechos fundamentales (CP art. 152), el legislador no podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta, en este caso, la exigencia de una pronta resoluci\u00f3n&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro que, a la luz en la doctrina constitucional sentada por la Corte Constitucional, son de recibo los siguientes enunciados: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Su protecci\u00f3n puede ser demandada por medio de la acci\u00f3n de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>b. No se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>c. El derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n y de aquel depende la efectividad de este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>d. El legislador al regular el derecho fundamental de petici\u00f3n no puede afectar el n\u00facleo esencial del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta, ni la exigencia de pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El silencio administrativo positivo como manifestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art\u00edculo 25 de la Ley 57 de 1985, consagra una modalidad de silencio administrativo positivo para los eventos que las autoridades no respondan las peticiones que se les formula para consultar los documentos que se reposen en las oficinas p\u00fablicas y obtener copias de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular dispone el art\u00edculo 22 de la mencionada ley: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las peticiones a que se refiere el art\u00edculo 12 de la presente ley deber\u00e1n resolverse por las autoridades correspondientes en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sida aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento ser\u00e1 entregado dentro de los tres (3) d\u00edas inmediatamente siguientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionario renuente ser\u00e1 sancionado con la p\u00e9rdida del empleo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de titularidad del derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>4. El silencio administrativo positivo, en cuanto equivale a una decisi\u00f3n administrativa favorable a la petici\u00f3n formulada por la persona interesada, es una manifestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de estirpe constitucional. Es evidente que esta concreci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n como forma expedita de declaraci\u00f3n de la titularidad del derecho supera en celeridad y eficacia a la misma acci\u00f3n de tutela, la cual por lo tanto no procede como medio para pretender su reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela y efectividad del derecho a obtener copias &nbsp;<\/p>\n<p>5. En este orden de ideas, incorporado a la esfera de los derechos de una determinada persona, por ministerio de la ley, como manifestaci\u00f3n existencial del derecho de petici\u00f3n, el derecho a obtener copias de ciertos documentos que reposen en una oficina p\u00fablica, su efectividad, como momento posterior y subsiguiente al reconocimiento de su titularidad &#8211; la cual se oper\u00f3, se reitera, por ministerio de la ley -, corresponde al \u00e1mbito del mencionado derecho de petici\u00f3n y, por tanto, su vulneraci\u00f3n o amenaza por una autoridad p\u00fablica puede ser objeto de acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectividad del derecho a obtener copias y n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>6. Si dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la consumaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, no se entregan las copias del correspondiente documento &#8211; como lo ordena el art\u00edculo 25 de la Ley 57 de 1985 &#8211; se vulnera por la autoridad el derecho fundamental a la obtenci\u00f3n de la copia del respectivo documento p\u00fablico, derecho este derivado, como se explic\u00f3, del derecho fundamental de petici\u00f3n y que necesariamente se integra, por mandato constitucional y legal, a su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>La efectividad del derecho a obtener copias es manifestaci\u00f3n concreta del derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n a las peticiones formuladas que tambi\u00e9n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es contrario al derecho constitucional de petici\u00f3n, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n inmediata de su n\u00facleo esencial, exigir luego de consumado el silencio administrativo especial a que se refiere el art\u00edculo 25 de la Ley 57 de 1985, otros requisitos adicionales a la simple solicitud de entrega de las copias. Su entrega debe tener lugar dentro de los tres (3) d\u00edas inmediatamente siguientes, sin necesidad &#8211; contrariamente a lo que supone el fallador de segunda instancia &nbsp;&#8211; de protocolizar la constancia de la solicitud presentada o declaraciones juramentadas sobre la no contestaci\u00f3n (art\u00edculo 42 C.C.A.), requisitos contrarios al procedimiento especial y perentorio del derecho a obtener copias, as\u00ed como violatorios de la presunci\u00f3n de buena fe en las actuaciones ante las autoridades (CP art. 83). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la negativa de la autoridad p\u00fablica a contestar dentro del plazo legal la solicitud de copias de un documento p\u00fablico, vulnera igualmente el derecho constitucional a acceder a los documentos p\u00fablicos, consagrado en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 5 de marzo de 1992, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga por la que se confirm\u00f3 el fallo denegatorio de la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER al se\u00f1or HERMANN GOMEZ PIEDRAHITA la tutela de su derecho a obtener las copias por \u00e9l solicitadas ante el Concejo Municipal de Roldanillo, Departamento del Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al actual Presidente del mencionado Concejo entregar las copias solicitadas originalmente por el se\u00f1or HERMANN GOMEZ PIEDRAHITA si dicha entrega no se ha realizado a\u00fan a la fecha en que sea &nbsp;notificada la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR se compulsen copias del presente proceso de tutela a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para efectos de la investigaci\u00f3n disciplinaria que pueda desprenderse de la conducta omisiva de la se\u00f1ora MYRIAM MEDINA DE FLOREZ, en su calidad de Presidenta del Concejo Municipal de Roldanillo. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado Juzgado con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los dieciseis (16) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y dos). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-012 del 25 de mayo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-464-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-464\/92 &nbsp; DERECHO DE PETICION\/ACCION DE TUTELA\/SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO &nbsp; La protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n puede ser demandada por medio de la acci\u00f3n de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}