{"id":1340,"date":"2024-05-30T16:02:53","date_gmt":"2024-05-30T16:02:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-457-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:53","slug":"t-457-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-457-94\/","title":{"rendered":"T 457 94"},"content":{"rendered":"<p>T-457-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia No. T-457\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Sanciones por mal uso &nbsp;<\/p>\n<p>Aun en el campo de las investigaciones y sanciones por el mal uso del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, los que puedan ser afectados por una actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio, tienen derecho a ser informados de su existencia y objeto. la actora s\u00ed contaba con otro medio eficaz distinto de la tutela para impugnar la resoluci\u00f3n, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Vulneraci\u00f3n\/PRESUNCION DE DOLO &nbsp;<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de dolo obedece a la constataci\u00f3n de que la empresa, habiendo establecido s\u00f3lo la ruptura de los sellos del medidor y la manipulaci\u00f3n de su suspensi\u00f3n inferior, autom\u00e1ticamente, sin menci\u00f3n de pruebas -ni siquiera indiciarias-, presumi\u00f3 que la peticionaria fue quien ejecut\u00f3 la conducta fraudulenta. Infortunadamente, este punto de partida de la demandada tambi\u00e9n desconoce el debido proceso, porque es obvio que hace caso omiso de la presunci\u00f3n de inocencia que, con arreglo al inciso 4o. del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, ampara a toda persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA\/DERECHO AL BUEN NOMBRE\/DERECHO A LA HONRA &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes de violaci\u00f3n del derecho de defensa de la afectada, y convencida de la importancia de prevenir aquello de irremediable que tienen las afrentas al derecho al buen nombre y a la honra, cree que si la publicaci\u00f3n a\u00fan no se ha efectuado, es perfectamente viable ordenar, como mecanismo transitorio hasta que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa decida de fondo, que la misma no se haga, a condici\u00f3n, claro est\u00e1, de que a la peticionaria no le haya caducado el tiempo para ejercitar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Si las rectificaciones no son ciento por ciento aptas para hacer que el buen nombre de los ofendidos quede completamente rehabilitado, habr\u00e1 de aceptarse que el perjuicio al derecho a la honra es, por lo menos, parcialmente irremediable y, por tanto, merecedor de tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: expediente n\u00famero T-39032 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Nelly Abuchar de G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero (1o.) Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada el d\u00eda veinte (20) del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia del Juzgado Primero (1o.) Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), de fecha diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nelly Abuchar de G\u00f3mez, interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, consagrados en los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El 25 de octubre de 1993, dos revisores de la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. se presentaron en la residencia de la actora, ubicada en la localidad de Turbo (Antioquia), a fin de examinar el contador de la instalaci\u00f3n 837-021010.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como resultado de la inspecci\u00f3n, establecieron que los sellos de plomo de protecci\u00f3n del medidor estaban rotos. Por esta raz\u00f3n, procedieron al retiro del aparato. &nbsp;<\/p>\n<p>El 16 de diciembre de 1993, la se\u00f1ora Abuchar de G\u00f3mez fue oficialmente notificada de la resoluci\u00f3n 573, dictada por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Control de P\u00e9rdidas el primero (1o.) del mismo mes. All\u00ed, se le impuso una sanci\u00f3n pecuniaria por valor de $425.590.oo pesos, por &#8220;fraude seg\u00fan consta en el Acta de Revisi\u00f3n n\u00famero 171777&#8221;, es decir, por la manipulaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n inferior, seg\u00fan informe de calibraci\u00f3n de octubre 28 de 1993, y, adem\u00e1s, se le advirti\u00f3 que pod\u00eda interponer el recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que el 17 de noviembre de 1993, el &#8220;se\u00f1or administrador de la oficina de E.A.D.E. Turbo&#8221; la hab\u00eda enterado de la inminencia de la sanci\u00f3n. Esto explica porqu\u00e9 en escrito del 27 de noviembre, dirigido al se\u00f1or Mario Joaqu\u00edn Prada Quintana, Jefe de la Divisi\u00f3n de Control P\u00e9rdidas, la actora, sin acudir a ning\u00fan recurso de la v\u00eda gubernativa, manifest\u00f3 su desacuerdo con la sanci\u00f3n, aduciendo equivocaciones en la liquidaci\u00f3n del consumo mensual estimado. &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de diciembre de 1993, la se\u00f1ora Abuchar de G\u00f3mez fue notificada de la resoluci\u00f3n 580 del 15 del mismo mes, proferida por la Divisi\u00f3n de Control de P\u00e9rdidas. Esta providencia, considerando que con la comunicaci\u00f3n del 27 de noviembre la suscriptora interpuso un recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 573, resolvi\u00f3 reducir el monto de la sanci\u00f3n a la suma de $291.386.oo pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 27 de diciembre del a\u00f1o pasado, la actora, por escrito, se dirigi\u00f3 nuevamente al se\u00f1or Prada Quintana en procura de la revisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n 580, todo ello, acudiendo a sus propias palabras, &#8220;mediante los recursos ordinarios&#8221;. En su memorial, la se\u00f1ora de G\u00f3mez llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre lo inexplicable de la expedici\u00f3n de tal resoluci\u00f3n, pues \u00e9sta, con fecha 15 de diciembre de 1993, resolvi\u00f3 un supuesto recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra una resoluci\u00f3n -la 753- que para esa fecha a\u00fan no hab\u00eda sido legalmente notificada, porque ello s\u00f3lo ocurri\u00f3 al d\u00eda siguiente. As\u00ed mismo, la peticionaria sostuvo que el fraude que se le imput\u00f3 no estaba debidamente probado, pues, entre otras cosas, s\u00f3lo los &#8220;empleados de dicha empresa tienen o meten la mano en el contador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n 654 del 23 de febrero del corriente a\u00f1o -cuya fecha de notificaci\u00f3n no figura en el expediente-, contra la que la misma empresa advirti\u00f3 que proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n ante la Gerencia General, la Jefatura de la Divisi\u00f3n de Control de P\u00e9rdidas de la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A., de oficio, anul\u00f3 la resoluci\u00f3n 580 del 15 de diciembre de 1993, y modific\u00f3 la resoluci\u00f3n 573 &#8220;en el sentido de que el valor de la sanci\u00f3n impuesta ascender\u00e1 a la suma de doscientos noventa y un mil trescientos ochenta y seis pesos m.l. ($291.386,oo)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n 654 gir\u00f3 alrededor del tr\u00e1mite err\u00f3neo que la empresa dio a la reclamaci\u00f3n del 27 de noviembre de 1993, ya que la consider\u00f3 como un recurso contra una resoluci\u00f3n -la 753- expedida y notificada con posterioridad a esa fecha. Igualmente, hizo menci\u00f3n -por su extemporaneidad- a la necesidad de declarar desierto el recurso contenido en la petici\u00f3n del 27 de diciembre. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero (1o.) de marzo de 1994, quiz\u00e1s por falta de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n 654, la peticionaria se quej\u00f3 ante el gerente de la empresa por el hecho de no haber recibido ninguna respuesta a su oficio del 27 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela est\u00e1 encaminada a que se ordene a la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. la suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta, y a que se adelante, &#8220;como debe ser&#8221;, la investigaci\u00f3n tendiente a establecer si en verdad la actora cometi\u00f3 el fraude a que se refieren las resoluciones 573 y 580 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El 25 de marzo del corriente a\u00f1o, el Juzgado Primero Penal Municipal de Turbo (Antioquia), tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Nelly Abuchar de G\u00f3mez. En consecuencia, orden\u00f3 a la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A., en primer lugar, &#8220;abstenerse de realizar el cobro ordenado en la resoluci\u00f3n 580 del 15 de diciembre de 1993&#8221;, y, en segundo lugar, &#8220;establecer si en realidad se cometi\u00f3 por parte de la se\u00f1ora Nelly Abuchar de G\u00f3mez, el fraude al cual se refieren las resoluciones 573 del 93 y 580 del 93&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a quo, la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso se concret\u00f3 en la ausencia de respuesta a los recursos ordinarios interpuestos por la actora mediante el oficio del 27 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo por la demandada -con base en las afirmaciones de que s\u00ed hubo fraude y de que s\u00ed se respet\u00f3 el debido proceso en la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 654 del 23 de febrero de 1994-, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), el 19 de abril de este a\u00f1o revoc\u00f3 la providencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia que se revisa no encontr\u00f3 ninguna vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, s\u00ed percibi\u00f3 una transgresi\u00f3n de &#8220;las formas propias de toda investigaci\u00f3n administrativa&#8221;, porque la empresa impuso una sanci\u00f3n &#8220;sin cumplir las ritualidades, casi de plano, y cercenando el derecho de defensa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, el ad quem no consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela, habida cuenta de la presencia de otro mecanismo de defensa judicial: la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, propia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala, con base en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>B. \u00bfAdministr\u00f3 justicia acertadamente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo (Antioquia)? &nbsp;<\/p>\n<p>Para responder, es menester establecer, en primer lugar, si con la conducta de la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A., se quebrantaron los derechos a la igualdad y al debido proceso de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>1o. \u00bfSe vulneraron los derechos fundamentales alegados por la actora? &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad -cuesti\u00f3n que la demandante hizo consistir en la idea de que la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. no la trat\u00f3 en la misma forma como trata a otros usuarios-, la Sala encuentra plausible el criterio negativo expuesto en la sentencia objeto de revisi\u00f3n, seg\u00fan el cual tal aseveraci\u00f3n carece de sustento probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, salvo la recepci\u00f3n del memorial del 27 de noviembre de 1993 -escrito nacido de la sola iniciativa de la interesada-, en la etapa investigativa la actora no cont\u00f3 realmente con una oportunidad seria de ser o\u00edda. \u00bfPor qu\u00e9? Por la sencilla raz\u00f3n de que la empresa no tiene previsto un procedimiento para ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho sea de paso, esta carencia normativa, y la consiguiente falta de familiaridad con el ejercicio del derecho de defensa por parte de los suscriptores, podr\u00eda, quiz\u00e1s, contribuir a explicar el absurdo en que incurri\u00f3 la demandada al confundir el citado memorial con un recurso contra una resoluci\u00f3n que a\u00fan no hab\u00eda sido expedida, es decir, la resoluci\u00f3n n\u00famero 573 del primero (1o.) de diciembre del pasado a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, con arreglo al art\u00edculo 22 del decreto 1303 de 1989, &#8220;por el cual se establece el r\u00e9gimen de suspensiones del servicio el\u00e9ctrico y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del mismo&#8221;, en concordancia con el inciso primero del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (decreto 01 de 1984), la existencia y la finalidad de una actuaci\u00f3n administrativa que pod\u00eda afectar a un suscriptor y que, seg\u00fan se deduce del expediente, fue iniciada de oficio, fueron cuestiones que, por respeto al debido proceso, debieron haber sido comunicadas oportunamente a la se\u00f1ora de G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido de la normas mencionadas es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1303 de 1989, art\u00edculo 22: &#8220;ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos que profieran las entidades para la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas en este decreto, se regir\u00e1n por las disposiciones previstas en el decreto 01 de 1984.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 28, inciso primero: &#8220;Cuando de la actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a \u00e9stos se les comunicar\u00e1 la existencia de la actuaci\u00f3n y el objeto de la misma.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que aun en el campo de las investigaciones y sanciones por el mal uso del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, los que puedan ser afectados por una actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio, tienen derecho a ser informados de su existencia y objeto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es del caso llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el art\u00edculo 26 del decreto 1303 de 1989, para su propio desarrollo y aplicaci\u00f3n, orden\u00f3 a las entidades que prestan los servicios proceder a su reglamentaci\u00f3n, sin exceptuar lo relativo al procedimiento investigativo y sancionatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;REGLAMENTACIONES. Cada entidad deber\u00e1 expedir una reglamentaci\u00f3n que permita el desarrollo y aplicaci\u00f3n de este decreto, en un t\u00e9rmino no superior a dos (2) meses contados a partir de su publicaci\u00f3n, todo en concordancia con el decreto ley 01 de 1984.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Conocedora de la disposici\u00f3n, la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. dict\u00f3 la resoluci\u00f3n 4978 de 1989, &#8220;por medio de la cual se reglamenta el decreto nacional n\u00famero 1303 de junio 19 de 1989&#8221;, y, en lo pertinente, en los art\u00edculos 1o., 6o., 7o., 8o. y 27o., se ocup\u00f3 de algunos aspectos procesales para la imposici\u00f3n de sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 1o. se contempl\u00f3 el caso de los sellos rotos, estableci\u00e9ndose que su &#8220;evaluaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y notificaci\u00f3n ser\u00e1 competencia del Administrador de la Oficina respectiva exceptuando los casos relacionados con equipos de medida compuestos que ser\u00e1n manejados directamente por la Unidad de Control de P\u00e9rdidas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 6o., respecto de la imposici\u00f3n de sanciones, conocimiento y notificaci\u00f3n al suscriptor, se dijo que cuando el conocimiento correspondiera a la Unidad de Control P\u00e9rdidas, habr\u00eda la siguiente competencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Valor de la sanci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Funcionario Competente &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hasta $100.000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Administrador de Oficina &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hasta $500.000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Jefe Unidad de Control de P\u00e9rdidas &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que mediante la resoluci\u00f3n 6207 de 1992, se modific\u00f3 el art\u00edculo 6o. citado el cual qued\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los casos de conocimiento de la Unidad de Control de P\u00e9rdidas, para los efectos de la imposici\u00f3n de sanciones, conocimiento y modificaci\u00f3n de \u00e9stas al suscriptor, se establece la siguiente competencia, de acuerdo con el valor de las liquidaciones as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Valor de la sanci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Funcionario competente &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hasta cinco (5) salarios &nbsp;<\/p>\n<p>m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;<\/p>\n<p>urbanos vigentes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Administrador de Oficina &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hasta cincuenta (50) salarios &nbsp;<\/p>\n<p>m\u00ednimos legales mensuales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>urbanos vigentes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Jefe de Unidad de Control de P\u00e9rdidas &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cualquier cuant\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Secretario General&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 7o. se estableci\u00f3 que, una vez hecha la liquidaci\u00f3n para los eventos previstos en el art\u00edculo 1o., se citar\u00eda al suscriptor para que dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes se notificara del acto administrativo, advirti\u00e9ndole que de no presentarse se le notificar\u00eda por edicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, para agotar la v\u00eda gubernativa contra los actos administrativos sancionatorios, el art\u00edculo 8o. consagr\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 27o. cre\u00f3 una garant\u00eda para los usuarios, a saber, la de que entre el momento de la detecci\u00f3n de la anomal\u00eda y la fecha de la resoluci\u00f3n no &#8220;podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles&#8221;. Sobre este particular, debe llamarse la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la resoluci\u00f3n 654 tiene fecha 23 de febrero de 1994, es decir, fue expedida habiendo transcurrido m\u00e1s de treinta d\u00edas contados a partir del 28 de octubre de 1993, d\u00eda en el que se produjo el informe de calibraci\u00f3n que inform\u00f3 sobre una adulteraci\u00f3n del medidor correspondiente a la usuaria Nelly Abuchar de G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Como grosso modo puede verse, la resoluci\u00f3n de la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. centr\u00f3 su atenci\u00f3n en diversos puntos del tr\u00e1mite sancionatorio, pero, en ning\u00fan momento, no obstante las perentorias voces del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, fij\u00f3 pautas para la comunicaci\u00f3n a los interesados de la existencia de las actuaciones de oficio y del objeto de las mismas, obstaculizando as\u00ed que \u00e9stos puedan hacerse parte para defender sus derechos (art\u00edculo 14 ibidem), para pedir pruebas, allegar informaciones y expresar opiniones (art\u00edculos 34 y 35 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de las anteriores observaciones, que suponen afrentas, por parte de la demandada, al debido proceso y al derecho de defensa de la demandante, la Sala cree que existe otra que debe destacarse. Se trata de la presunci\u00f3n de dolo o fraude de la que parti\u00f3 la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. para sancionar a la actora por la manipulaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n inferior del contador, es decir, una adulteraci\u00f3n del aparato de medici\u00f3n. Esta presunci\u00f3n obedece a la constataci\u00f3n de que la empresa, habiendo establecido s\u00f3lo la ruptura de los sellos del medidor y la manipulaci\u00f3n de su suspensi\u00f3n inferior, autom\u00e1ticamente, sin menci\u00f3n de pruebas -ni siquiera indiciarias-, presumi\u00f3 que la se\u00f1ora Abuchar de G\u00f3mez fue quien ejecut\u00f3 la conducta fraudulenta. Infortunadamente, este punto de partida de la demandada tambi\u00e9n desconoce el debido proceso, porque es obvio que hace caso omiso de la presunci\u00f3n de inocencia que, con arreglo al inciso 4o. del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, ampara a toda persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2o. \u00bfLas anotadas violaciones del debido proceso ameritan el otorgamiento de la tutela? &nbsp;<\/p>\n<p>Anto todo, es preciso recordar que el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el numeral 1o. del art\u00edculo 6o. del decreto 2591 de 1991, consagra como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios eficaces de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Se debe, entonces, examinar si la se\u00f1ora de G\u00f3mez dispon\u00eda de otros medios eficaces de defensa judicial para exigir la protecci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art\u00edculo 15 del decreto 2304 de 1989, para la Sala es evidente que la actora s\u00ed contaba con otro medio eficaz distinto de la tutela para impugnar la resoluci\u00f3n 654 del 23 de febrero de 1994, a saber, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Esa disposici\u00f3n, como es bien sabido, faculta a las personas que consideren que sus derechos han sido conculcados, para &#8220;pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, como bien lo dijo la sentencia revisada, la tutela propuesta, habida cuenta de la presencia de la se\u00f1alada acci\u00f3n, no es procedente. No debe olvidarse que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dise\u00f1ada para ser utilizada al arbitrio de las personas, con el fin de concurrir con los procedimientos judiciales ordinarios, o prescindir de \u00e9stos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, la tutela puede otorgarse bajo la forma de mecanismo transitorio, siempre y cuando se trate de precaver un perjuicio irremediable, es necesario ver si es del caso concederla en esta modalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala cree que en lo tocante al debido proceso la respuesta tambi\u00e9n es negativa, pues como el perjuicio irrogado est\u00e1 en posibilidad de desaparecer si la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa favorece a la actora, resulta dif\u00edcil tenerlo como irremediable. Por lo dem\u00e1s, tampoco se observa que dicho perjuicio, de conformidad con la sentencia T-225 del 15 de junio de 1993 (Magistrado ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa), sea grave o inminente. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, el Juzgado Primero (1o.) Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) acert\u00f3 al denegar la tutela impetrada en defensa del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>C. \u00bfCabe conceder transitoriamente la tutela de otro derecho fundamental? &nbsp;<\/p>\n<p>Como el art\u00edculo 23o. del decreto 1303 de 1989, dice que las entidades responsables de la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica est\u00e1n &#8220;en la obligaci\u00f3n de difundir p\u00fablicamente, por el medio m\u00e1s efectivo, la direcci\u00f3n del inmueble y nombre o raz\u00f3n social del usuario que incurra en las causales de los literales e) y f) del art\u00edculo 16o.&#8221;, y el literal e) es de inter\u00e9s para el caso puesto que se refiere a la adulteraci\u00f3n de las conexiones o aparatos de medici\u00f3n o de control, la Sala, teniendo en cuenta los antecedentes de violaci\u00f3n del derecho de defensa de la afectada, y convencida de la importancia de prevenir aquello de irremediable que tienen las afrentas al derecho al buen nombre y a la honra, cree que si la publicaci\u00f3n a\u00fan no se ha efectuado, es perfectamente viable ordenar, como mecanismo transitorio hasta que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa decida de fondo, que la misma no se haga, a condici\u00f3n, claro est\u00e1, de que a la se\u00f1ora de G\u00f3mez, conforme al art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art\u00edculo 23 del decreto 2304 de 1989, no le haya caducado el tiempo para ejercitar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, conviene aclarar por qu\u00e9 para la Sala los perjuicios ocasionados al derecho a la honra y el buen nombre no son plenamente remediables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala cree encontrar un atisbo de esta idea en la jurisprudencia que a continuaci\u00f3n se cita: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El acto mediante el cual un juez nombrado en propiedad e inscrito en la carrera judicial es retirado de las listas de candidatos reelegibles con fundamento exclusivo en una calificaci\u00f3n de reserva moral, vulnera los derechos al buen nombre y a la honra, si la decisi\u00f3n carece de motivaci\u00f3n. El perjuicio irremediable que enfrenta el solicitante a quien se le impuso sin motivaci\u00f3n una calificaci\u00f3n de reserva moral, la cual lo ha marginado de su cargo de juez, se concreta en la p\u00e9rdida total o parcial de estima, reconocimiento social y confianza, por el simple hecho de ser excluido del servicio p\u00fablico con base en razones ocultas respecto a su conducta pasada, p\u00fablica o privada &#8220;no compatible con la dignidad del cargo&#8221;. El da\u00f1o ocasionado con esta decisi\u00f3n a una persona que ejerce una profesi\u00f3n y desempe\u00f1aba un cargo p\u00fablico basados en el prestigio y la confianza, no es reparable mediante actos futuros que pretendan devolverle la credibilidad y el respeto perdidos.&#8221; (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-047 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.) (negrillas por fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela que habr\u00e1 de concederse en los t\u00e9rminos mencionados es procedente, pese a que la interesada no la solicit\u00f3, porque proviene de la aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica del principio de protecci\u00f3n contenido en el inciso cuarto del art\u00edculo 7o. del decreto 2591 de 1991 que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El juez tambi\u00e9n podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, dictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.&#8221; (negrillas por fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero (1o.) Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), de fecha diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), providencia que revoc\u00f3 el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Primero (1o.) Penal Municipal de la misma ciudad, el d\u00eda veinticinco (25) de marzo del corriente a\u00f1o, y MODIFICARLA tan s\u00f3lo en el sentido de CONCEDER, como MECANISMO TRANSITORIO, la tutela del derecho constitucional al buen nombre y la honra de la se\u00f1ora Nelly Abuchar de G\u00f3mez, siempre y cuando que a \u00e9sta, conforme al art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art\u00edculo 23 del decreto 2304 de 1989, no le haya caducado el tiempo para ejercitar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resoluci\u00f3n de la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. n\u00famero 654 del 23 de febrero del corriente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. PRECISAR que la concesi\u00f3n de esta tutela condicional y transitoria, implica, en caso de que la correspondiente publicaci\u00f3n no se haya efectuado a\u00fan, ORDENAR a la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. abstenerse de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 23 del decreto 1303 de 1989, hasta que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa decida de fondo sobre la acci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 654 del 23 de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. COMUNICAR inmediatamente esta sentencia al Juzgado Primero (1o.) Penal Municipal de Turbo (Antioquia), para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-457-94 &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia No. T-457\/94 &nbsp; SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Sanciones por mal uso &nbsp; Aun en el campo de las investigaciones y sanciones por el mal uso del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, los que puedan ser afectados por una actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio, tienen derecho a ser informados de su existencia y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}