{"id":13400,"date":"2024-06-04T15:57:59","date_gmt":"2024-06-04T15:57:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-290-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:59","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:59","slug":"t-290-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-290-06\/","title":{"rendered":"T-290-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-290\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD-Se demostr\u00f3 la relaci\u00f3n laboral del docente con el municipio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Incumplimiento en el pago de salarios a docente\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneraci\u00f3n por no pago de salarios a docente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Reintegro al cargo de docente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1247916 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edwin Enrique Hern\u00e1ndez Payares contra el Municipio de Nech\u00ed (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Nech\u00ed y Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edwin Enrique Hern\u00e1ndez Payares contra el Municipio de Nech\u00ed (Antioquia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante Edwin Enrique Hern\u00e1ndez Payares, que el 23 de \u00a0febrero de 2005, fue llamado por el se\u00f1or Reinaldo de Jes\u00fas P\u00e1ez Director (E) del N\u00facleo de Desarrollo Educativo 108 del Municipio de Nech\u00ed, para que prestara sus servicios como docente de tiempo completo en el Centro Educativo Rural Los Planos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, tiempo despu\u00e9s, la se\u00f1ora Mirna Naranjo Zambrano \u00a0inform\u00f3 al accionante que no pod\u00eda seguir ejerciendo su funci\u00f3n de docente de tiempo completo en dicha vereda, comunicaci\u00f3n que no entiende el actor porque la realiz\u00f3 dicha persona, si esta persona no es autoridad nominadora en materia educativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Ante tal situaci\u00f3n, el accionante se entrevist\u00f3 con el Alcalde Municipal de Nech\u00ed, se\u00f1or Elkin Levit Fabra Paredes, quien le ratific\u00f3 lo dicho por la se\u00f1ora Naranjo Zambrano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Frente a los anteriores hechos, el accionante advierte de todos modos que durante el tiempo que labor\u00f3 como docente en el Centro Educativo Rural Los Planos (23 de febrero al 23 de abril de 2005), el municipio accionado no le cancel\u00f3 los salarios correspondientes, afirmaci\u00f3n que ratifica con la certificaci\u00f3n expedida por el Consejo Directivo del Centro Educativo Rural Los Planos, que se\u00f1ala que el actor labor\u00f3 como docente de tiempo completo en dicho plantel entre el 7 (sic) de febrero y el 23 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, considera el demandante que el Municipio de Nech\u00ed le ha violado sus derechos fundamentales, pues desconoce los motivos de su retiro, y por ello solicita se ordene a la autoridad accionada, su reintegro como docente de dicho municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Municipal de Nech\u00ed, en respuesta al requerimiento judicial que le hiciera el juez de conocimiento de esta acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de observar que el se\u00f1or EDWIN HERN\u00c1NDEZ PAYARES, present\u00f3 en contra de esta administraci\u00f3n Acci\u00f3n de tutela, para solicitar un reintegro a las labores de Docente en el Centro Educativo Rural Los Planos, cabe destacar que de ninguna forma, esto puede considerarse como violatorio a un derecho constitucional fundamental, por lo tanto es de entrar a estudiar lo expuesto en el Art. 2\u00b0 y 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que a la letra dicen \u2018 la acci\u00f3n de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales&#8230;\u2019 y \u2018la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado o amenace cualquiera de los derechos fundamentales de que trata el Art. 2\u00b0 de esta ley&#8230;\u2019, no obstante el accionante no aterriza en su solicitud, mal cabr\u00eda considerar que el Municipio se encuentra afectando un derecho fundamental de primera generaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAmen de lo anteriormente expuesto, palmariamente se observa que para el caso concreto, el accionante pretende ventilar un conflicto de condiciones netamente contractuales y tampoco se demuestra que se este provocando un perjuicio irremediable, lo que indica, que nos encontramos frente a una situaci\u00f3n que bien podr\u00eda tramitarse ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y as\u00ed lograr el amparo solicitado, en efecto la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha expuesto \u2018que si es posible que no se cumplan los efectos determinantes del perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela no procede, por lo tanto, es necesario recurrir a otras instancias.\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el actual Director del N\u00facleo Educativo del Municipio de Nech\u00ed, se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Sierra Posada inform\u00f3 al juez de primera instancia, que luego de haber revisado minuciosamente los archivos que se llevan en ese despacho, no se encontr\u00f3 ning\u00fan tipo de documento que demuestre relaci\u00f3n del se\u00f1or Edwin Hern\u00e1ndez Payares con la Planta de Personal del Centro Educativo al cual alude haber pertenecido, por lo cual, no se puede enviar ning\u00fan tipo de resoluci\u00f3n o decreto correspondiente al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 5 de agosto de 2005, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nech\u00ed, neg\u00f3 la tutela al considerar que en el expediente no existe prueba alguna a partir de la cual se pueda inferir que el accionante ha sido objeto de un trato desigual que vulnere su derecho a la igualdad. Considera el a quo, que no es suficiente alegar la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, sin que la misma persona que alega la violaci\u00f3n de sus derechos, suministre los medios probatorios que permitan llegar a ese convencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al pago de los salarios adeudados y el reintegro a su cargo de docente, advierte el a quo que el accionante adem\u00e1s de no haber interpuesto esta acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no determin\u00f3 o concret\u00f3 el monto de los dineros a \u00e9l adeudados, como tampoco demostr\u00f3 estar expuesto a un peligro inminente que haga viable esta acci\u00f3n judicial. As\u00ed, y en el entendido que lo que el accionante pretende por esta v\u00eda, es ventilar un problema jur\u00eddico de orden contractual, \u00e9sta no resulta ser la v\u00eda judicial adecuada para ello, debiendo en cambio acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para reclamar all\u00ed la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Conocida la decisi\u00f3n por parte del accionante, interpuso la correspondiente impugnaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3, que si el despacho judicial que conoci\u00f3 de su acci\u00f3n de tutela, consider\u00f3 que no exist\u00eda el acervo probatorio que permitiera determinar la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, esa autoridad judicial debi\u00f3 en su momento solicitar de oficio las pruebas que considerase pertinentes, a fin de tener el convencimiento de los hechos y proceder a decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte el accionante que no solo aleg\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad sino que tambi\u00e9n reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho al trabajo, pues es claro de las pruebas que obran en el expediente que a\u00fan cuando no exista un contrato laboral por escrito, su servicio como docente en uno de los centros educativos de dicho municipio, s\u00ed se prest\u00f3 de manera efectiva por el t\u00e9rmino ya se\u00f1alado sin que por dicha trabajo haya recibido a\u00fan el pago a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota tambi\u00e9n, que en la actualidad se encuentra en un grave estado de indefensi\u00f3n, pues es desplazado, y no tiene como sostener a su familia. Se\u00f1ala que adem\u00e1s de encontrarse enfermo de gastritis, una de sus hijas sufri\u00f3 una fractura en una de sus manos, frente a lo cual solicit\u00f3 el respectivo apoyo ante la Personer\u00eda Municipal, entidad encargada de suministrar el apoyo a las personas desplazadas, apoyo que no se ha recibido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia), el cual en sentencia del 13 de septiembre de 2005, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. El ad quem, comparte en gran media los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, al considerar que no aparece probada de manera clara una relaci\u00f3n laboral entre el accionante y el Municipio de Nech\u00ed, y que en tal medida no resulta viable por esta v\u00eda excepcional ordenar un reintegro dada la brevedad de los t\u00e9rminos en que esta se debe resolver, pues para resolver tal reclamaci\u00f3n han de practicarse pruebas que no son viables recoger en sede de tutela. Adem\u00e1s, el accionante cuenta con la v\u00eda contencioso administrativa para reclamar el reintegro a su cargo, y con la jurisdicci\u00f3n laboral para que declare la existencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ser\u00e1 ante la justicia ordinaria laboral que podr\u00e1 reclamar igualmente el pago de los salarios adeudados, pues del expediente de tutela no se aprecia la inminencia de un perjuicio irremediable o la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 4, certificaci\u00f3n expedida por la Personera Municipal de Nech\u00ed, en la que certifica que el accionante aparece inscrito en el Registro \u00danico Nacional de la Red de Solidaridad Social como persona desplazada, incluyendo a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 5 a 9, Diploma de Bachiller pedag\u00f3gico de la Escuela Normal Nacional de Varones del Litoral Atl\u00e1ntico y acta de grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 12, Resoluci\u00f3n No. 5047 de junio 10 de 1997, por la cual el accionante queda inscrito en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente en el grado 1, Especialidad Primaria General. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 13, certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de Divisi\u00f3n Archivista del Municipio de Nech\u00ed, en la que se certifica que el accionante labor\u00f3 para dicho municipio como docente desde el a\u00f1o de 1993 a 1995 en las veredas de Trinidad Arriba y San Juan Arriba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 15, Certificaci\u00f3n expedida por la Rectora del Programa de Ampliaci\u00f3n de Cobertura, en la que se\u00f1ala que el accionante labor\u00f3 en dicho programa en el Colegio Santa Teresita La Am\u00e9rica de Nech\u00ed, como educador de tiempo completo entre el 1\u00b0 de febrero y 30 de septiembre de 1996; 1\u00b0 de febrero y 30 de noviembre de 1997 y 1\u00b0 de febrero y 30 de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 17, Constancia laboral expedida por el Director del N\u00facleo j. Ulises Rivera Correa del Municipio de Nech\u00ed, en la que se se\u00f1ala que el accionante laboraba la E.R. Plan Bonito desde el 5 de febrero de 1996 devengando un salario de $ 370.628 pesos, salario correspondiente a los docentes de escalaf\u00f3n Docente 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 18, Certificaci\u00f3n laboral expedida por Rector y Tesorero del Seminario Menor de La inmaculada de C\u00e1ceres (Antioquia), en la que indica que el accionante labor\u00f3 durante los a\u00f1os 2000 a 2002, como docente de tiempo completo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 19, certificaci\u00f3n expedida por el Director (E) del N\u00facleo de Desarrollo Educativo 108 del Municipio de Nech\u00ed, en la que se\u00f1ala que a partir de la fecha, febrero 23 de 2005, el se\u00f1or Edwin Enrique Hern\u00e1ndez Payares, desempe\u00f1ar\u00e1 sus funciones en el Centro Educativo Rural Los Planos como docente de tiempo completo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 20, Certificaci\u00f3n de fecha 15 de octubre de 2005, suscrita por los miembros del Consejo Directivo del Centro Educativo Rural Los Planos, en la que se\u00f1alan que el accionante prest\u00f3 sus servicios en calidad de docente de tiempo completo a dicho centro educativo, en el tiempo comprendido del 7 de febrero al 23 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 21, Certificaci\u00f3n expedida el 4 de abril de 2005, y suscrita por la Rectora y el Auxiliar Administrativo de la Instituci\u00f3n Educativa Escuela Normal Superior del Bajo Cauca \u2013 Municipio de Caucasia, en la que se\u00f1alan que le accionante se encuentra matriculado en dicha instituci\u00f3n como estudiante que cursa el II semestre del Ciclo Complementario Semipresencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 30, Derecho de petici\u00f3n de fecha junio 17 de 2005, por el cual el accionante solicita al se\u00f1ora Alcalde del Municipio de Nech\u00ed, le sean canceladas las acreencias laborales correspondientes al periodo comprendido entre el 23 de febrero y 23 de abril de 2005, t\u00e9rmino durante el cual se desempe\u00f1\u00f3 como educador en la Vereda Los Planos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante el presente me permito comunicarle que se esta viendo la manera de cancelarle las cuentas que usted esta solicitando que se le cancele ya que estas cuentas son canceladas por cobertura a trav\u00e9s de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n, en vista de su urgencia y que a\u00fan no se ha tenido respuesta a pesar de que ser han enviado varios oficios. Le pedimos que tenga un poco de paciencia mientras le organizamos la disponibilidad presupuestal para cancelarle las respectivas cuentas, ya que en el presupuesto no esta incluido este tipo de gastos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego de realizadas las ordenes de pago se proceder\u00e1 a determinar la viabilidad para el pago de esta de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 37 y 38, intervenciones realizadas por el se\u00f1or Alcalde Municipal de Nech\u00ed, y del Jefe de N\u00facleo Educativo del mismo municipio, en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 52 a 55, Diligencia de audiencia en la que rindieron testimonio la se\u00f1ora Doria Mar\u00eda Mora y Castulo Julio Pinto Mesa, personas que con su testimonio se\u00f1alan conocer al accionante y saben que este se desempe\u00f1a como docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 58 a 73, documentos en los que consta las diferentes citaciones y actuaciones judiciales adelantadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nech\u00ed, con el fin de agotar la etapa de conciliaci\u00f3n laboral entre el accionante y el municipio de Nech\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala resolver si en el presente caso, es viable la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro del accionante a un cargo de docente, respecto del cual el municipio no encuentra constancias acerca de su vinculaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico es menester estudiar la importancia del contrato realidad y la necesidad de que concurran algunos elementos b\u00e1sicos para considerar que existi\u00f3 efectivamente una relaci\u00f3n laboral entre un empleador y un trabajo. De la misma \u00a0manera, y visto si se cumplen con tales elementos determinar si la acci\u00f3n de tutela es igualmente viable para reclamar el pago de acreencias laborales respecto de las cuales no se conoce su cuant\u00eda como tampoco se advierte un posible perjuicio irremediable de no ordenarse su pago por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El principio de primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consagra la Carta en su art\u00edculo 53 los principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo, siendo de gran importancia el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con dicho principio, las relaciones jur\u00eddicas sustanciales surgidas entre el patrono y el trabajador con ocasi\u00f3n una relaci\u00f3n de trabajo priman sobre las formas jur\u00eddicas que de manera general permiten documentar una relaci\u00f3n de este estilo. Este principio de orden constitucional se aplica tanto a patronos particulares como al propio Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, bien, el principio de primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales, se sustenta en la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo que se convalida por la situaci\u00f3n real y las condiciones en que se encuentra el trabajador respecto de su patrono, y no depende de las situaciones subjetivas, ni de la apariencia contractual que se haya adoptado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el alcance del principio de la primac\u00eda de la realidad pretende esencialmente es demostrar la existencia de un contrato de trabajo, siendo ello \u00a0compatible con el car\u00e1cter irrenunciable de los derechos laborales y con la \u00edndole protectora del derecho del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, es el mismo C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo el cual al definir el contrato de trabajo en su art\u00edculo 22, se\u00f1ala los elementos b\u00e1sicos que deben estar presentes para que se configure un contrato de estas caracter\u00edsticas, e igualmente plantea una presunci\u00f3n legal en virtud de la cual se asume que toda relaci\u00f3n de trabajo, en la que concurran tales elementos esenciales del contrato de trabajo, \u00a0est\u00e1 regida por un contrato de esa \u00edndole. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 22 del CST lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 22.\u2014Definici\u00f3n. 1. Contrato de trabajo es aqu\u00e9l por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jur\u00eddica, bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda y mediante remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneraci\u00f3n, cualquiera que sea su forma, salario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente es en el art\u00edculo 23 del CST en que se determina cu\u00e1les son los elementos esenciales del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 23. Subrogado. L. 50\/90, art. 1\u00ba. Elementos esenciales. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo; \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cb) La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Un salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este art\u00edculo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.\u201d(Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1alara en sentencia T-225-04, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cConcurriendo los tres elementos esenciales el contrato de trabajo \u00e9ste existe, sin que deje de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le de, ni de otras condiciones y modalidades que se le agregen. Es a lo que la doctrina ha denominado contrato realidad. Pero al trabajador s\u00f3lo le bastar\u00e1 con acreditar la existencia de la relaci\u00f3n laboral para que opere la presunci\u00f3n legal de contrato de trabajo, con lo cual se invierte la carga de la prueba para el empleador quien para desvirtuarla tendr\u00e1 que acreditar que esa relaci\u00f3n nunca estuvo presidida por un contrato de trabajo aportando los elementos probatorios que le permitan al fallador llegar a tal conclusi\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, vista la presunci\u00f3n a la que se ha hecho alusi\u00f3n, es en el mismo art\u00edculo 24 del CST en que se consagra la misma en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 24.\u2014Subrogado. L. 50\/90, art. 2\u00ba. Presunci\u00f3n. Se presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente, esta Corporaci\u00f3n ha sido muy clara en se\u00f1alar la gran importancia constitucional que dicho principio tienen frente a las relaciones laborales. As\u00ed, en sentencia C-555 de 19941 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energ\u00eda f\u00edsica o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinaci\u00f3n, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el car\u00e1cter de relaci\u00f3n de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las dem\u00e1s disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. \u00a0La prestaci\u00f3n efectiva de trabajo, por s\u00ed sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atenci\u00f3n a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, est\u00e1n llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relaci\u00f3n de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que le hayan querido dar al contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en varias sentencias de tutela, la Corte se\u00f1al\u00f3 la directa relaci\u00f3n que existe entre el principio de primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales con el mandato consagrado en el art\u00edculo 228 de la Carta relativo a la prevalencia del derecho sustancial. As\u00ed dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio guarda relaci\u00f3n con el de prevalencia del Derecho sustancial sobre las formas externas, consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n en materia de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s que las palabras usadas por los contratantes para definir el tipo de relaci\u00f3n que contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, el contenido material de dicha relaci\u00f3n, sus caracter\u00edsticas y los hechos que en verdad la determinan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, la primac\u00eda del principio de la realidad en las relaciones laborales, no solo interesa al juez laboral, sino que tiene igualmente gran importancia para el juez de tutela, quien tiene el deber de verificar el contenido material de las relaciones y no las formas jur\u00eddicas que estas presentan, pues s\u00f3lo de esa manera es posible inferir si se conculcaron o no los derechos fundamentales interferidos por esa relaci\u00f3n. Sobre el particular la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del indicado principio constitucional, el juez laboral -y en su caso el de tutela- est\u00e1 en capacidad de remover obst\u00e1culos de \u00edndole puramente externa, apariencias o formas artificialmente creadas, con miras a conocer de manera directa e inmediata la realidad de la situaci\u00f3n existente cuando una persona presta a otra sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En los casos en que excepcionalmente procede la tutela para dirimir este tipo de controversias -uno de los cuales es, como en el presente, el de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la persona-, el juez debe establecer con claridad y firmeza cu\u00e1l es la modalidad de trabajo existente en el caso concreto, cu\u00e1les son sus caracter\u00edsticas y la situaci\u00f3n espec\u00edfica, y ha de resolver, de conformidad con lo probado, lo que corresponda a la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador. Y en esa tarea, est\u00e1 obligado a verificar los hechos, aunque desde el punto de vista formal se haya exhibido ante \u00e9l una relaci\u00f3n distinta de la laboral, con el fin de quitarle competencia y desconocer las m\u00ednimas garant\u00edas plasmadas en la legislaci\u00f3n a favor del trabajador.\u201d3 (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el principio de primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales es herramienta fundamental para determinar la presencia de los elementos sustanciales que configuran una relaci\u00f3n laboral entre un trabajador y su patrono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe recordarse que el principio de la buena fe tiene cabida igualmente en este tipo de relaciones en las cuales, el trabajador, en especial quien entrega su fuerza o capacidad de trabajo a una entidad p\u00fablica, act\u00faa con la confianza de que la autoridad que le indica la labor a cumplir, no desconocer\u00e1 o buscar\u00e1 disuadir posteriormente la responsabilidad que como \u00a0ente p\u00fablico le asiste, a afectos de dar cumplimiento a las obligaciones que como empleador le corresponden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la buena fe que un particular tiene en las decisiones de una autoridad p\u00fablica debe ser permanente, dada la legitimidad de la misma y por ende de sus actuaciones, en la medida en que se\u00f1alados unos presupuestos por la propia autoridad p\u00fablica \u2018no le es l\u00edcito desconocerlos, para deducir despu\u00e9s conclusiones o medidas negativas que afecten a quien obr\u00f3 de buena fe, basado en aqu\u00e9llos (&#8230;) en aplicaci\u00f3n de esta leg\u00edtima confianza en el poder p\u00fablico, los particulares se entregan desprevenidos a las disposiciones que aqu\u00e9l establece, y no tienen, en principio, por qu\u00e9 dudar sobre la existencia, seriedad, validez o legitimidad del acto emanado de una autoridad.\u20194\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, independientemente de que la orden de trabajo haya sido impartida de manera escrita o verbal, ello genera un derecho a favor del trabajador, y en consecuencia, la administraci\u00f3n estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pagarla.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante Edwin Enrique Hern\u00e1ndez Payares, manifiesta que tal como consta en certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de N\u00facleo Encargado de Desarrollo Educativo del municipio de Nech\u00ed, se vincul\u00f3 el 23 de febrero de 2005 como docente de tiempo completo en el Centro Educativo Rural Los Planos. Sin embargo, en el mes de abril, y mediante una comunicaci\u00f3n verbal que le hiciera la se\u00f1ora Mirna Naranjo Zambrano, se le inform\u00f3 que quedaba separado de su cargo, situaci\u00f3n que le fue confirmada por el mismo Alcalde Municipal de Nech\u00ed. Se\u00f1al\u00f3 el actor, que vistas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, su desvinculaci\u00f3n se hizo de manera irregular, raz\u00f3n por la cual pide sea reintegrado a su cargo. Advierte finalmente, que no se le ha cancelado su salario correspondiente a los meses de febrero y abril de 2005, tiempo durante el cual labor\u00f3 como docente en el Centro Educativo Rural Los Planos, y que vistas su dif\u00edcil situaci\u00f3n personal y familiar requiere de los salarios impagos para cubrir sus necesidades personales y familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informado el Alcalde Municipal de Nech\u00ed de la presente tutela, se\u00f1al\u00f3 que no era la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda judicial adecuada para resolver este tipo de controversias de orden contractual, adem\u00e1s de que no se demuestra en el expediente, que se haya provocado un perjuicio irremediable. Junto con la intervenci\u00f3n del se\u00f1or alcalde, el Jefe del N\u00facleo Educativo de dicho municipio, se\u00f1al\u00f3 que revisados los archivos no se pudo encontrar ning\u00fan tipo de \u201cresoluci\u00f3n o decreto correspondiente al asunto de la referencia\u201d a partir del cual se pueda concluir que el accionante hizo parte de la Planta de Personal del Centro Educativo Rural de Los Planos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los anteriores hechos y vistos los documentos que obran en el expediente, la sala de Revisi\u00f3n considera que en el presente caso si se puede establecer que el accionante tuvo una vinculaci\u00f3n de orden laboral con el mencionado municipio, al cual prest\u00f3 sus servicios como docente en uno de sus centros educativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los elementos esenciales para considerar que se dio una relaci\u00f3n laboral entre el accionante y el municipio, concurren en el presente caso, advirti\u00e9ndose en consecuencia que existe un contrato realidad, tal y como se pasar\u00e1 a demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n laboral entre el accionante y el municipio se puede establecer inicialmente con la certificaci\u00f3n que expidiera el d\u00eda 23 de febrero de 2005, el mismo Director Encargado de N\u00facleo de Desarrollo Educativo, del Municipio de Nech\u00ed, se\u00f1or Reinaldo de Jes\u00fas P\u00e1ez quien se\u00f1ala que a partir de esa fecha el se\u00f1or Edwin Enrique Hern\u00e1ndez Payares, se desempe\u00f1ar\u00eda como docente de tiempo completo en el Centro Educativo Rural Los Planos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del anterior documento expedido por un funcionario del sector educativo del municipio aqu\u00ed accionado, existe igualmente una certificaci\u00f3n expedida por el Consejo Directivo del Centro Educativo Rural Los Planos, quienes en escrito de fecha 15 de junio de 2005, certifican que el accionante labor\u00f3 en dicho centro educativo como docente de tiempo completo, desde el 7 de febrero (sic) hasta el 23 de abril del a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los documentos anteriores se infiere el cumplimiento de este requisito, entendido que el accionante en cumplimiento de la orden que t\u00e1citamente aparece contenida en la certificaci\u00f3n expedida por el Director del N\u00facleo de Desarrollo Educativo, le impone el deber de cumplir su labor de docente en jornada completa, en un lugar determinado como lo es el Centro Educativo Rural Los Planos, de ese mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Un salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el accionante no se\u00f1ala la cuant\u00eda de los salarios a \u00e9l adeudados por concepto de la labor que prest\u00f3 como docente entre los meses de febrero a abril de 2005, esta deuda se puede deducir del contenido de los documentos que obran a folios 58 a 73 del expediente de tutela, en los que consta que el mismo Juzgado Promiscuo Municipal de Nech\u00ed, cit\u00f3 en diferentes oportunidades al Alcalde Municipal de Nech\u00ed, a que concurriera a la audiencia de conciliaci\u00f3n laboral junto con el accionante a fin de llegar a un acuerdo para el pago de los salarios adeudados al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que entre tales documentos se encuentra un escrito del mismo Alcalde Municipal de Nech\u00ed, de fecha 21 de julio de 2005 y dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio, en el que se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la presente presento a usted excusa por no haber asistido a la audiencia de conciliaci\u00f3n el d\u00eda 19 de julio a las 2:30 PM. Debido a que me encontraba en una reuni\u00f3n con los asesores contables del Municipio y era inaplazable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n quiero informarle que mi deseo es cancelarle al docente EDWIN HERN\u00c1NDEZ, y como le comunique a \u00e9l, inmediatamente tenga la disponibilidad presupuestal, proceder\u00e9 a cancelar el servicio prestado.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con anterioridad a esta comunicaci\u00f3n, el mismo Alcalde Municipal, en escrito de fecha 5 de julio de 2005, dirigida directamente al se\u00f1or Edwin Hern\u00e1ndez Payares, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante el presente me permito comunicarle que se esta viendo la manera de cancelarle las cuentas que usted esta solicitando que se le cancele ya que estas cuentas son canceladas por cobertura a trav\u00e9s de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n, en vista de su urgencia y que a\u00fan no se ha tenido respuesta a pesar de que ser han enviado varios oficios. Le pedimos que tenga un poco de paciencia mientras le organizamos la disponibilidad presupuestal para cancelarle las respectivas cuentas, ya que en el presupuesto no esta incluido este tipo de gastos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego de realizadas las ordenes de pago se proceder\u00e1 a determinar la viabilidad para el pago de esta de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta que el posible manto de duda que tendiera el se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Sierra Posada como Jefe de N\u00facleo Educativo del municipio de Nech\u00ed, en su escrito dirigido al juez de primera instancia de esta tutela, acerca de la existencia o no de una relaci\u00f3n laboral entre el accionante y el municipio de Nech\u00ed, no tiene sustento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, est\u00e1 demostrado a partir de los documentos obrantes en el expediente, que el accionante si labor\u00f3 para el municipio de Nech\u00ed como docente de tiempo completo en el Centro Educativo Rural Los Planos, durante los meses de febrero a abril de 2005, y que el municipio acepta que le adeuda al accionante el pago de los salarios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, probada la existencia la relaci\u00f3n laboral, y demostrado igualmente el incumplimiento del Municipio en el pago de los salarios devengados por el actor durante el tiempo que trabajo como docente, es importante anotar, que a\u00fan cuando el accionante no indica expl\u00edcitamente en su demanda de tutela, que el no pago de sus salarios le genera un perjuicio irremediable, su dif\u00edcil situaci\u00f3n se puede advertir a partir de la constancia que \u00e9ste aport\u00f3 a la demanda de tutela, en la cual la misma Personera Municipal de Nech\u00ed, certifica que el accionante present\u00f3 una declaraci\u00f3n de desplazado emanada de la Red de Solidaridad Social \u2013Seccional Antioquia, con la cual se constata que tanto \u00e9l como su n\u00facleo familiar se encuentran inscritos en el Registro \u00danico de Desplazados, adem\u00e1s que se\u00f1ala en su escrito de impugnaci\u00f3n que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para suplir sus necesidades personales y familiares.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente a la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afronta el accionante al no contar con sustento econ\u00f3mico alguno que le permita sufragar las necesidades de su familia, la acci\u00f3n de tutela se presenta como la v\u00eda judicial apropiada para reclamar el pago de los salarios a \u00e9l adeudados, visto que es un sujeto de especial protecci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 Superior7, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de reintegro al cargo de docente hecha por el accionante, considera la Sala de Revisi\u00f3n, que la existencia de dicho cargo desde el punto de vista administrativo es discutible, situaci\u00f3n que en consecuencia debe ser resuelta ante la justicia contencioso administrativa, vistas las consideraciones netamente de orden legal que deben hacerse en estos casos, por lo que esta discusi\u00f3n escapa a la competencia del juez constitucional que no podr\u00eda pronunciarse sobre el particular, sin que ello implique invadir la esfera de competencia de otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera esta Sala de Revisi\u00f3n, que expuestas las anteriores consideraciones, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia) que neg\u00f3 la tutela, y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo al derecho al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se ordenar\u00e1 al Municipio de Nech\u00ed, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados al accionante en el monto que fije la ley para los docentes de su categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de no contar el municipio con la disponibilidad presupuestal para dar cumplimiento a la orden aqu\u00ed impartida, las cuarenta (48) horas se\u00f1aladas, se conceder\u00e1n a fin de que adelante los tr\u00e1mites necesarios que permitan efectuar los pagos ordenados, a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia) del 13 de septiembre de 2005, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Edwin Enrique Hern\u00e1ndez Payares. En su lugar, TUTELAR el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de no contar el municipio con la disponibilidad presupuestal para dar cumplimiento a la orden aqu\u00ed impartida, las cuarenta (48) horas se\u00f1aladas, se conceder\u00e1n a fin de que adelante los tr\u00e1mites necesarios que permitan efectuar los pagos ordenados, a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo dispuesto en esta providencia ser\u00e1 sancionado con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-166 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T.150 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-174\/97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia T-793 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-174 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-290\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTRATO REALIDAD-Se demostr\u00f3 la relaci\u00f3n laboral del docente con el municipio \u00a0 \u00a0\u00a0 MUNICIPIO-Incumplimiento en el pago de salarios a docente\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneraci\u00f3n por no pago de salarios a docente \u00a0 \u00a0\u00a0 MEDIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}