{"id":13401,"date":"2024-06-04T15:57:59","date_gmt":"2024-06-04T15:57:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-291-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:59","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:59","slug":"t-291-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-291-06\/","title":{"rendered":"T-291-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-291\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Configuraci\u00f3n del defecto sustantivo por desconocimiento de este principio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance de la prohibici\u00f3n\/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo inciso de la norma en cita, constitucionaliz\u00f3, a su vez, el postulado del rechazo a la reformatio in pejus, esto es, la prohibici\u00f3n de reformar en peor la providencia cuando se trate de apelante \u00fanico. Es preciso entonces determinar la naturaleza, protecci\u00f3n y el esp\u00edritu de dicho postulado, no sin antes advertir que \u00e9ste supone la realizaci\u00f3n del principio tantum devolutum quantum appelatum, como que la competencia del superior frente a una apelaci\u00f3n solitaria se halla limitada para revisar lo desfavorable. Pues bien, la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus se torna en un principio constitucional con car\u00e1cter de derecho fundamental para el apelante \u00fanico, por haberlo incansablemente profesado esta Corporaci\u00f3n. En sana l\u00f3gica, es evidente que quien recurre una decisi\u00f3n, solo lo hace en los aspectos que le resultan perjudiciales. La situaci\u00f3n del apelante puede mejorarse pero nunca hacerse m\u00e1s gravosa. Cobra, por supuesto, mayor vigor esta garant\u00eda cuando quiera que se trate de actuaciones penales, pues si el apelante es \u00fanico frente a una sentencia de condena, es claro que su objetivo es lograr que se mejore su situaci\u00f3n disminuyendo la pena, pero jam\u00e1s, que se empeore. Por lo dem\u00e1s, este principio, se encuentra \u00edntimamente ligado con las reglas generales del recurso, pues aquel supone que se recurra \u00fanicamente lo perjudicial, y es precisamente, ese agravio, el que determina el inter\u00e9s para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN \u00a0PEJUS Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Primac\u00eda de la reformatio in pejus \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la naturaleza de la no reforma en peor del apelante \u00fanico constituye una garant\u00eda constitucional de primera generaci\u00f3n, sujeta al amparo por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, y que su aplicaci\u00f3n, goza de un valor adicional que la hace superar otros valores como la legalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APELANTE UNICO-Concepto\/INTERES PARA RECURRIR-Factor determinante del apelante \u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sea pertinente dejar en claro que si bien, apel\u00f3 tambi\u00e9n la parte civil, la censura contra el prove\u00eddo cobija una materia diferente, y en la instituci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la reforma en peor, la condici\u00f3n de \u00fanico apelante no hace referencia a la singularidad de la apelaci\u00f3n de la parte condenada y que puede estar integrada por varios sujetos, sino a la singularidad del inter\u00e9s de \u00e9sta \u00faltima. Ello significa que, debe atender el Juzgador un criterio material y no formal con base en el art\u00edculo 31 superior, esto es, que la interpretaci\u00f3n a realizar deviene de la materia y no del n\u00famero de recurrentes. Recordemos que la Corte se\u00f1al\u00f3 al respecto en sentencia T-503 de 2.003 que \u201ces claro entonces que la calidad de apelante \u00fanico a que se refiere el art. 31 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 hace referencia al inter\u00e9s que se tiene para \u00a0recurrir o a la naturaleza de las pretensiones y no a la cantidad de \u00a0apelantes, sean ellos los condenados u otros sujetos del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1249393 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por RAMON VALENTIERRA JARAMILLO contra el JUZGADO DIECISEIS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 D.C. con vinculaci\u00f3n oficiosa de el JUZGADO 37 PENAL MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de abril de dos mil seis (2.006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de Septiembre 21 de 2.005 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de 15 de Noviembre de 2005, dentro de la ACCION DE TUTELA seguida por el se\u00f1or RAMON VALENTIERRA JARAMILLO contra el JUZGADO DIECISEIS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, con vinculaci\u00f3n oficiosa del JUZGADO 37 PENAL MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de Noviembre 13 de 2.003, el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C., declar\u00f3 al hoy accionante responsable del il\u00edcito de lesiones personales causadas sobre la humanidad de la se\u00f1ora Jazm\u00edn Florez P\u00e9rez, y en consecuencia fue condenado a la pena principal de 12 meses de prisi\u00f3n, la suspensi\u00f3n de su licencia de conducci\u00f3n por el t\u00e9rmino de 8 meses y al pago de perjuicios ocasionados a la se\u00f1ora indicada. Atendiendo lo dispuesto en los art\u00edculos 34, 43 y 52 de la Ley 599 de 2.000, se abstuvo de imponer pena accesoria al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia en menci\u00f3n fue apelada por su apoderada, solicitando su revocatoria, y tambi\u00e9n se recurri\u00f3 aquella por la parte civil, \u00fanicamente en lo relativo al monto de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios materiales y morales ocasionados con el accidente de tr\u00e1nsito que le produjo las lesiones a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de Noviembre de 2.004, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, desat\u00f3 la apelaci\u00f3n, resolviendo adicionar la sentencia de primera instancia en el sentido de imponer al condenado la pena de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un tiempo igual al de la pena principal impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce el peticionario que la decisi\u00f3n del ad-quem en la actuaci\u00f3n penal que cuestiona, se erige en una abierta v\u00eda de hecho judicial, por la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, como quiera que por el Juzgado acusado se ignoraron principios como el de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus y el de la aplicaci\u00f3n del principio de la favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primero, se\u00f1ala que la violaci\u00f3n del principio de no hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, se torna en una realidad del proceso, ya que, si bien la sentencia de primer grado fue recurrida por su apoderada y por la parte civil, ha de considerarse que \u00e9sta \u00faltima solamente lo hizo respecto de la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene entonces que el poder sancionatorio del Estado tiene evidentes limitaciones en un Estado Social de Derecho, y una de ellas es la prohibici\u00f3n de reforma en perjuicio del apelante \u00fanico. Por tanto, agrega, el superior no tiene una competencia ilimitada, de manera que su decisi\u00f3n debe concretarse a los asuntos que resulten \u00edntimamente ligados al objeto de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la ley favorable en materia penal, el actor sostiene que \u00e9sta se produjo en lo que respecta a la dosificaci\u00f3n punitiva, por cuanto el Decreto Ley 100 de 1.980, normatividad que se hallaba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, no fue aplicada, con el argumento de que el Juez de Primer Grado no lo hizo y que tampoco fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el actor \u00a0se present\u00f3 acci\u00f3n de tutela esgrimiendo la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso y sus correlativos a la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus y a la debida aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. As\u00ed mismo y como corolario de la anterior declaraci\u00f3n solicita que se revoque la sentencia de 26 de Noviembre de 2.004 dictada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, para que en su lugar se profiera la sentencia que en derecho corresponda y que se concreta en no aplicar pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de doce meses, que hizo m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n como apelante \u00fanico. Solicita tambi\u00e9n se le d\u00e9 aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad teniendo en cuenta la dosificaci\u00f3n punitiva establecida en las normas pertinentes del Decreto Ley 100 de 1.980. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo a lo anterior demand\u00f3 como petici\u00f3n especial y de conformidad con el art\u00edculo 7\u00aa del Decreto 2591 de 1.991, se suspendieran los efectos de la sentencia en sede de tutela controvertida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n de las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En respuesta a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, luego de admitir la tutela, mediante prove\u00eddo de Septiembre 8 de 2.005, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 su defensa procesal, haciendo notar el car\u00e1cter excepcional y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, amen de que la decisi\u00f3n acusada sigui\u00f3 el criterio que sobre el particular tiene la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Como quiera que por el Juez de tutela de primera instancia se dispuso la vinculaci\u00f3n del Juzgado 37 Penal Municipal de Bogot\u00e1, el titular del Despacho descorri\u00f3 el traslado del amparo deprecado, manifestando que el juicio penal se ajust\u00f3 al procedimiento establecido y en general a las normas que gobiernan la materia, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 se denegara la tutela incoada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala \u2013 Penal, mediante sentencia discutida y aprobada por acta 166 el 21 de Septiembre de 2.005, deneg\u00f3 el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el Tribunal que la tutela no puede constituirse en una tercera instancia desplazando las competencias leg\u00edtimas donde los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n deben ventilarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo tambi\u00e9n esa Corporaci\u00f3n que el Juzgado atacado, lo que hizo, -en \u00a0verdad-, fue ajustar la pena al principio de legalidad con base en la norma que resultaba aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo tambi\u00e9n, que si bien al momento de dosificar la pena, \u00e9sta se fij\u00f3 con base en los lineamientos trazados por la ley 599 de 2.000, y quiz\u00e1 \u00e9sta haya podido ser m\u00e1s gravosa para el accionante en tutela, nada dijo sobre ese punto en el escrito de apelaci\u00f3n, lo que implica un asentimiento a la tasaci\u00f3n efectuada por el Juez Ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el mismo actor, se recurri\u00f3 la decisi\u00f3n que desat\u00f3 la primera instancia, reiterando la jurisprudencia constitucional que existe en torno a las v\u00edas de hecho judiciales, en este concreto asunto frente al aspecto del desconocimiento del principio de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera resalta, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuando actu\u00f3 como Juez de Tutela nada defini\u00f3 en el asunto puesto a su consideraci\u00f3n referente a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante fallo del 15 de Noviembre de 2.005, revoc\u00f3 parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00fanicamente en lo referente a la aplicaci\u00f3n de la ley favorable en materia penal, para lo cual dispuso \u00a0dejar sin efecto la sentencia del Juez 16 Penal del Circuito y que en consecuencia emita el pronunciamiento que corresponda exclusivamente con respecto a ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la posibilidad de reformar en peor cuando se trata de \u00fanico apelante, reiter\u00f3 los argumentos consignados por el Tribunal, agregando la improcedencia de la tutela frente a providencias de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las pruebas relevantes practicadas en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tuvieron como tales las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.) Copia de la sentencia de Noviembre 13 de 2.003, proferida por el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.) Copia de los escritos de apelaci\u00f3n interpuestos en el curso del proceso penal por el sindicado, hoy accionante y por la parte civil, contra la decisi\u00f3n del Juzgado 37 Penal Municipal se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c.) Copia de la sentencia dictada en segundo grado por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d.) Copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia dictada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 de 26 de Noviembre de 2.004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e.) Copia de la Resoluci\u00f3n No 3234 e 12 de Agosto de 2.005, por medio de la cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n declara insubsistente el nombramiento del actor por inhabilidad sobreviniente, \u00a0en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine el se\u00f1or RAMON VALENTIERRA JARAMILLO alega la vulneraci\u00f3n de su derecho al proceso justo, a la defensa, a la aplicaci\u00f3n de la ley favorable y al desconocimiento del \u00a0postulado de la no reformatio in pejus, los cuales, en su opini\u00f3n, fueron vulnerados por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 al incurrir en v\u00eda de hecho, con el pronunciamiento calendado 26 de Noviembre de 2.004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala expondr\u00e1 la doctrina constitucional establecida por esta Corporaci\u00f3n frente a la v\u00eda de hecho; har\u00e1 un an\u00e1lisis sobre los fundamentos en que se inspira el principio de la favorabilidad y el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n; as\u00ed como tambi\u00e9n el alcance que constitucionalmente tiene el postulado de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. Doctrina constitucional sobre la v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-381 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), esta Sala hizo una exposici\u00f3n sobre la doctrina constitucional de la v\u00eda de hecho judicial. En esta providencia la Sala Primera de Revisi\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos que se configure una v\u00eda de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en alg\u00fan defecto relevante en su actuaci\u00f3n1. Esta circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, raz\u00f3n por la cual se han se\u00f1alado una serie de l\u00edmites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protecci\u00f3n por el juez constitucional2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la admisi\u00f3n de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones pol\u00edtico sociales inherentes al Estado Constitucional y democr\u00e1tico, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonom\u00eda, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jur\u00eddica y la prevalencia y protecci\u00f3n real del derecho sustancial (CP, art\u00edculo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagraci\u00f3n, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, adem\u00e1s, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con tales prop\u00f3sitos, la Corte tiene identificados cuatro defectos que pueden conducir al juez a incurrir en una v\u00eda de hecho, por los cuales se admite la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Ellos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo si la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico si resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n4 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico si el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto procedimental si el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido5. As\u00ed entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisi\u00f3n en uno, al menos, de los cuatro defectos se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una exigencia adicional para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, consiste en la ocurrencia de una lesi\u00f3n o amenaza de lesi\u00f3n de un derecho fundamental por parte del acto de la jurisdicci\u00f3n enjuiciado. Este requisito est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como principio general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Es del caso resaltar esta condici\u00f3n, en tanto \u201cpuede suceder que en un proceso se produzca una v\u00eda de hecho como consecuencia de una alteraci\u00f3n may\u00fascula del orden jur\u00eddico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En estas circunstancias, pese a la alteraci\u00f3n del orden jur\u00eddico, la tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la v\u00eda de hecho se configura si y s\u00f3lo si se produce una operaci\u00f3n material o un acto que superan el simple \u00e1mbito de la decisi\u00f3n y que afecta un derecho constitucional fundamental\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela por actos arbitrarios de los jueces, impone la sujeci\u00f3n de este mecanismo de protecci\u00f3n a la observancia de una serie de l\u00edmites r\u00edgidos: de una parte, los establecidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, que incluyen la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental de las personas afectadas con la decisi\u00f3n judicial7 y, de otro lado, la verificaci\u00f3n de alguno de los defectos de car\u00e1cter sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental a que se hizo referencia. El respeto de los l\u00edmites fijados pretende garantizar la autonom\u00eda e independencia de los jueces para proferir sus fallos, como presupuesto propio del Estado de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Configuraci\u00f3n del defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial por el desconocimiento del principio de la favorabilidad. El tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El canon 29 inciso 3\u00ba del Estatuto Constitucional dispone: \u201cEn materia penal, la ley permisiva o favorable, a\u00fan cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que cuando la interpretaci\u00f3n es irrazonable o abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n, se presenta un defecto de tal gravedad, que la decisi\u00f3n judicial deviene en v\u00eda de hecho8. Respecto de la interpretaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, en sentencia T-567 de 1998 la Corte, de manera tajante, precis\u00f3 que \u201caquella providencia que, de manera flagrante, vulnera el principio de favorabilidad, queda de inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una v\u00eda de hecho\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda disminuci\u00f3n de la pena, conduce a una reducci\u00f3n del tiempo de reclusi\u00f3n, hecho que, evidentemente, es importante para quien es condenado a la pena privativa de la libertad\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indiscutiblemente, la ley rige para el porvenir, por ser una elemental garant\u00eda para sus destinatarios el hecho de que \u00e9sta produzca efectos jur\u00eddicos solamente luego de su promulgaci\u00f3n; de manera que es regla general que la ley no puede tener efectos retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los problemas que pueden suscitarse con ocasi\u00f3n del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, deviene, naturalmente, de la duda que asiste al Juzgador frente a la norma que resulta aplicable. Pues bien, ha sido hist\u00f3rica, internacional11 y constitucionalmente reconocido como uno de los principios de resoluci\u00f3n de antinomias el de preferir en los asuntos punitivos la ley benigna frente a la odiosa \u00a0o desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y se constituye \u00e9sta en una excepci\u00f3n a la irretroactividad de las leyes, por cuanto en temas como el que respecta \u00a0a los asuntos penales, el Constituyente y el Legislador Patrio12 han sido categ\u00f3ricos en ese sentido, y, por supuesto, sin que puedan hacerse distinciones de las normas seg\u00fan su contenido, vale decir, que el principio aplica tanto para normas sustanciales como de procedimiento.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Alcance del principio de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consagra el canon 31 Superior el principio de la doble instancia as\u00ed: \u201cToda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El superior no podr\u00e1 agravar la \u00a0pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el segundo inciso de la norma en cita, constitucionaliz\u00f3, a su vez, el postulado del rechazo a la reformatio in pejus, esto es, la prohibici\u00f3n de reformar en peor la providencia cuando se trate de apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso entonces determinar la naturaleza, protecci\u00f3n y el esp\u00edritu de dicho postulado, no sin antes advertir que \u00e9ste supone la realizaci\u00f3n del principio tantum devolutum quantum appelatum, como que la competencia del superior frente a una apelaci\u00f3n solitaria se halla limitada para revisar lo desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus se torna en un principio constitucional con car\u00e1cter de derecho fundamental para el apelante \u00fanico, por haberlo incansablemente profesado esta Corporaci\u00f3n. En sana l\u00f3gica, es evidente que quien recurre una decisi\u00f3n, solo lo hace en los aspectos que le resultan perjudiciales. La situaci\u00f3n del apelante puede mejorarse pero nunca hacerse m\u00e1s gravosa. Cobra, por supuesto, mayor vigor esta garant\u00eda cuando quiera que se trate de actuaciones penales, pues si el apelante es \u00fanico frente a una sentencia de condena, es claro que su objetivo es lograr que se mejore su situaci\u00f3n disminuyendo la pena, pero jam\u00e1s, que se empeore. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, este principio, se encuentra \u00edntimamente ligado con las reglas generales del recurso, pues aquel supone que se recurra \u00fanicamente lo perjudicial, y es precisamente, ese agravio, el que determina el inter\u00e9s para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte frente a la interpretaci\u00f3n del canon 31 fundamental, en sentencia que se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb El art\u00edculo 31.2 de la Carta y el l\u00edmite de la competencia del superior cuando el condenado es apelante \u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La proscripci\u00f3n de la reforma en perjuicio del procesado, que constituye un l\u00edmite a la competencia del superior que conoce de la apelaci\u00f3n y en consecuencia al principio de doble instancia, aparece consagrada en el art\u00edculo 31.2 del Texto Fundamental y ha sido desarrollada por el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y por el art\u00edculo 582 del Nuevo C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0El art\u00edculo 430 del anterior C\u00f3digo Penal Militar permit\u00eda la reforma en perjuicio del procesado pero esa norma fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-055 de 199314. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo, si bien el art\u00edculo 31.1 consagra la segunda instancia, el art\u00edculo 31.2 le impone un l\u00edmite al impedir que el superior agrave la pena impuesta al condenado que es apelante \u00fanico. El art\u00edculo 31.1 consagra un derecho consistente en que el superior examine la decisi\u00f3n del inferior pero el art\u00edculo 31.2, si bien limita la competencia del superior, tambi\u00e9n consagra un derecho al garantizarle al condenado en quien concurre la calidad de apelante \u00fanico que la pena que se le ha impuesto no ser\u00e1 agravada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa prohibici\u00f3n es coherente con el principio de limitaci\u00f3n que rige en el \u00e1mbito del recurso de apelaci\u00f3n y de acuerdo con el cual la competencia del superior se circunscribe a los puntos a los que se extiende la inconformidad del apelante. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a. La proscripci\u00f3n de la &#8216;reformatio in pejus&#8217; como l\u00edmite del poder punitivo del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de la reforma en perjuicio del procesado en quien concurre la calidad de apelante \u00fanico es un verdadero l\u00edmite al ejercicio del poder punitivo del Estado. \u00a0Tal poder, como particular sentido de expresi\u00f3n del poder pol\u00edtico, remite a la facultad que tiene el Estado de configurar tanto el delito como la pena y que se ejerce en distintas instancias, desde el constituyente originario, pasando por el legislador y la judicatura, hasta la instancia penitenciaria. \u00a0En este sentido, la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus comporta un l\u00edmite impuesto por el constituyente al momento judicial de expresi\u00f3n del poder punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como l\u00edmite, la prohibici\u00f3n de la reforma en perjuicio del procesado constituye una invaluable garant\u00eda. \u00a0Ello es as\u00ed en cuanto al procesado le asiste la seguridad de que su situaci\u00f3n no ser\u00e1 agravada si otro sujeto procesal no recurre la decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0V\u00eda de hecho por desconocimiento de la &#8216;reformatio in pejus&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los eventos que la Corte ha valorado como constitutivos de v\u00eda de hecho es el concerniente a la agravaci\u00f3n de la pena por el superior que conoce del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el procesado siendo apelante \u00fanico. \u00a0La acci\u00f3n de tutela procede en este caso porque se est\u00e1 ante una decisi\u00f3n judicial que vulnera el derecho fundamental que le asiste al procesado de que su pena no ser\u00e1 agravada por el superior si es \u00e9l el \u00fanico que recurre de la decisi\u00f3n \u00a0-Art\u00edculo 31.2 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, aquellas providencias que restringen el \u00e1mbito de esa prohibici\u00f3n y que propician la agravaci\u00f3n de las penas en supuestos f\u00e1cticos no previstos por el constituyente, configuran verdaderas v\u00edas de hecho en cuanto permiten extender el ejercicio del poder punitivo del Estado a \u00e1mbitos no previstos en la Carta y en cuanto despojan al procesado de una garant\u00eda, que a la vez comporta un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esa particular naturaleza, los desarrollos jurisprudenciales que se han hecho en esta Corporaci\u00f3n se han orientado a afirmar el car\u00e1cter de derecho fundamental de la prohibici\u00f3n de la reforma en perjuicio del procesado, a propiciar su defensa por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela y a afirmar su car\u00e1cter de garant\u00eda plena15; igualmente, se han orientado a resaltar la insuficiencia del argumento referido a la inactividad de los dem\u00e1s sujetos procesales como fundamento de una competencia ilimitada del superior y a determinar su prevalencia frente al principio de legalidad16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El otro asunto que aqu\u00ed se controvierte frente a la aplicaci\u00f3n del principio en estudio, resulta de la tensi\u00f3n valorativa exigible no solo al Juez Constitucional sino tambi\u00e9n al Ordinario, en el sentido de preferir cual de las garant\u00edas constitucionales en conflicto debe prevalecer, esto es el de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus o el de la legalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es entonces necesario recordar lo que al respecto ya ha sido un punto pac\u00edfico de debate en este Tribunal, por virtud del cual debe ceder el segundo ante el primero. Y es que ello constituye una sujeci\u00f3n al principio de constitucionalidad, que debe ser entendido como un enriquecimiento y no una sustituci\u00f3n del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 sobre el caso de autos esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tensi\u00f3n entre la proscripci\u00f3n de la reforma en perjuicio del condenado y el principio de legalidad gener\u00f3 l\u00edneas jurisprudenciales en dos situaciones claramente diferenciables. \u00a0La primera de estas situaciones es la agravaci\u00f3n de la pena en contra del condenado asistido de la calidad de apelante \u00fanico. Y la segunda, la agravaci\u00f3n de la pena en contra del condenado tambi\u00e9n asistido de la calidad de apelante \u00fanico pero procesado por un delito sometido al grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera situaci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n siempre ha sido clara: \u00a0La tensi\u00f3n entre la no reformatio in pejus y el principio de legalidad se pondera de tal manera que se da prelaci\u00f3n al primero sobre el segundo: \u00a0Al condenado no se lo puede hacer v\u00edctima de los errores cometidos por los agentes estatales al momento de la imposici\u00f3n de la pena, mucho m\u00e1s si en el proceso existen mecanismos que permit\u00edan ajustar la pena a la ley sin menoscabar los derechos fundamentales del sentenciado\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y por ser el punto medular del debate en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es necesario precisar el alcance de la expresi\u00f3n \u201capelante \u00fanico\u201d. Pues bien, sobre esta concreta materia de la prohibici\u00f3n de la reforma en peor, ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el proceso penal actual son claramente distinguibles cuatro partes procesales: el acusado, la parte civil, el Ministerio P\u00fablico y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Cualquiera de las tres \u00faltimas mencionadas puede pretender leg\u00edtimamente la condena del acusado; sin embargo, cuando las pretensiones de una de las partes se restringen al plano o inter\u00e9s econ\u00f3mico y son, por lo tanto, pretensiones de car\u00e1cter civil, el ejercicio de recursos en contra de la sentencia condenatoria no conduce a inobservar la interdicci\u00f3n peyorativa o reformatio in peius, salvo en lo relacionado con dicha pretensi\u00f3n. No basta que el juez ad-quem se limite a contabilizar el n\u00famero de partes recurrentes para concluir, eo ipso, la inexistencia de la prohibici\u00f3n constitucional por registrarse una pluralidad de apelantes. Por el contrario, el juzgador debe establecer la naturaleza de las pretensiones esgrimidas y conformar sus facultades decisorias a lo estrictamente permitido por la Constituci\u00f3n. Ser\u00eda absurdo, y a la vez inconstitucional, acabar agravando la condena de privaci\u00f3n de la libertad del procesado, si habiendo apelado la sentencia, el juez decide finalmente aumentar la pena principal por efecto de la pretensi\u00f3n concurrente, pero de naturaleza estrictamente econ\u00f3mica, \u00a0elevada por la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-lite, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, luego de casar la sentencia recurrida, conden\u00f3, en sentencia sustitutiva de la sentencia absolutoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al procesado MOISES \u00a0TUATY ALEXANDER, a la pena principal de cuatro a\u00f1os y dos meses de prisi\u00f3n y al pago de cuatro millones trescientos treinta y ocho mil trescientos nueve pesos con setenta y dos centavos, a pesar de que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito lo hab\u00eda condenado a la pena de dieciocho meses de prisi\u00f3n y al pago de un mill\u00f3n trescientos treinta y ocho mil trescientos nueve pesos con setenta y dos centavos, ostentando este \u00faltimo el car\u00e1cter de apelante \u00fanico de la condena penal, mientras que la parte civil hab\u00eda circunscrito su pretensi\u00f3n impugnativa a la mera inclusi\u00f3n de los perjuicios morales derivados de la infracci\u00f3n penal. As\u00ed las cosas, la reformatio in peius operaba plenamente en materia de la sanci\u00f3n penal impuesta por el juez de primera instancia, no aconteciendo lo mismo para el caso de los perjuicios materiales y morales, aspectos respecto de los cuales la Sala de Casaci\u00f3n Penal no estaba limitada en virtud del recurso interpuesto por la parte civil. En consecuencia, analizados los hechos y siendo manifiesta la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, esta Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia revisada y conceder la tutela solicitada\u201d.18 (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisada como ya se hizo, la l\u00ednea jurisprudencial que sobre el t\u00f3pico sub examine existe, es claro que la naturaleza de la no reforma en peor del apelante \u00fanico constituye una garant\u00eda constitucional de primera generaci\u00f3n, sujeta al amparo por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, y que su aplicaci\u00f3n, goza de un valor adicional que la hace superar otros valores como la legalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6. Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 El se\u00f1or RAMON VALENTIERRA JARAMILLO, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n al debido proceso, fundamentalmente esgrimiendo dos razones. La primera, que le desconocieron la garant\u00eda de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, por cuanto luego de apelar como recurrente \u00fanico la sentencia de condena dictada por el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogot\u00e1, el Superior Jer\u00e1rquico de ese \u00d3rgano de Justicia adicion\u00f3 la sentencia incluyendo como pena la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirma el actor que el mismo Juzgado atacado, al momento de dosificar la pena no aplic\u00f3 las normas que le resultaban favorables y que adem\u00e1s se hallaban vigentes para la fecha de comisi\u00f3n del il\u00edcito, esto es, para el 11 de Diciembre de 1.999 conforme a lo previsto en el Decreto Ley 100 de 1.980. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la tutela por esas razones pretendida, se despach\u00f3 desfavorablemente la primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia, en segundo grado, revoc\u00f3 parcialmente y otorg\u00f3 la tutela solo en lo relativo al principio de la aplicaci\u00f3n de la ley m\u00e1s benigna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2 En cuanto al aspecto de la aplicaci\u00f3n del principio de la favorabilidad, ning\u00fan reparo encuentra la Sala a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0como quiera que la realizaci\u00f3n del principio de la prevalencia de la ley benigna o favorable \u00a0en primer lugar, se erige en un claro derecho fundamental consecuencial al concepto gen\u00e9rico que supone la observancia del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo orden y no menos importante, no existe el menor asomo de dubitaci\u00f3n frente a la nitidez del texto concebido en el art\u00edculo 29 fundamental, donde adem\u00e1s se advierte que el Legislador Supremo no distingui\u00f3, y en consecuencia no puede hacerlo el int\u00e9rprete con consideraciones como la del a-quo, consistentes en que dicho punto no fue materia de inconformidad al plantearse el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia dictada por el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que si la norma vigente para la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos, vale decir, para el 11 de Noviembre de 1.999 fue la del Decreto Ley 100 de 1.980, y \u00e9sta supon\u00eda al momento de la dosificaci\u00f3n punitiva una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el sindicado hoy accionante, debi\u00f3 oficiosamente atenderse por el Juzgado cuestionado dicha normatividad, y no la que se encontraba vigente para cuando se dict\u00f3 la sentencia (ley 599 de 2.000). \u00a0(folio 50 \u201365 c.p.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3 Respecto de la conclusi\u00f3n a que llega \u00e9sta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del postulado que prohibe la reforma en peor cuando se trata de apelante \u00fanico en juicio, observa la Sala que, por entero, fue completamente \u00a0desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0luego de que los presupuestos de dicha instituci\u00f3n se hallaron estructurados en el sub-j\u00fadice, su aplicaci\u00f3n resultaba un imperativo constitucional sin consideraciones valorativas de otra naturaleza como la legalidad de la pena, confrontaci\u00f3n \u00e9sta que, luego de ser ya reiteradamente estudiada por esta Colegiatura, es doctrina de la Corte19 la que implica que cede el segundo ante el primero, siendo estricta la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste por tratarse precisamente de un derecho fundamental y su inobservancia se erige en una verdadera v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que en el caso de autos, se cumpli\u00f3 con el presupuesto de \u00fanico apelante en el contencioso controvertido con la acci\u00f3n de tutela, porque a\u00fan cuando tambi\u00e9n apel\u00f3 la parte civil, tal inconformidad se restringi\u00f3 al monto de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios materiales y morales causados con ocasi\u00f3n del accidente (folio 48 y 49 del c.p.). Sea pertinente dejar en claro que si bien, apel\u00f3 tambi\u00e9n la parte civil, la censura contra el prove\u00eddo cobija una materia diferente, y en la instituci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la reforma en peor, la condici\u00f3n de \u00fanico apelante no hace referencia a la singularidad de la apelaci\u00f3n de la parte condenada y que puede estar integrada por varios sujetos, sino a la singularidad del inter\u00e9s de \u00e9sta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que, debe atender el Juzgador un criterio material y no formal con base en el art\u00edculo 31 superior, esto es, que la interpretaci\u00f3n a realizar deviene de la materia y no del n\u00famero de recurrentes. Recordemos que la Corte se\u00f1al\u00f3 al respecto en sentencia T-503 de 2.003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) que \u201ces claro entonces que la calidad de apelante \u00fanico a que se refiere el art. 31 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 hace referencia al inter\u00e9s que se tiene para \u00a0recurrir o a la naturaleza de las pretensiones y no a la cantidad de \u00a0apelantes, sean ellos los condenados u otros sujetos del proceso. Se mira un \u00fanico inter\u00e9s del condenado o m\u00faltiples intereses no contrapuestos, al mismo, \u00a0pues ha de recordarse que el Ministerio Publico y el Fiscal como representantes de la sociedad y del Estado pueden recurrir la sentencia condenatoria; en \u00e9ste caso, \u00a0la prohibici\u00f3n de \u00a0reformar en perjuicio no opera si su pretensi\u00f3n se dirige a lograr que el quantum \u00a0punitivo sea aumentado\u201d. \u00a0(Resaltado de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y ya hab\u00eda dicho con anterioridad esta misma Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Los principios de interpretaci\u00f3n que privilegian el derecho sustancial sobre el procesal (CP art 228) y que otorgan primac\u00eda a los derechos fundamentales (CP art. 2, 85, 377) imponen de igual manera una interpretaci\u00f3n material y no simplemente formal de los art\u00edculos constitucionales que consagran o garantizan los derechos fundamentales. Es este el caso de la prohibici\u00f3n de reforma en perjuicio del condenado, la cual impide que con fundamento en el petitum estrictamente econ\u00f3mico de la parte civil, el \u00f3rgano judicial superior entienda franqueada la puerta para aumentar la sanci\u00f3n penal del procesado coloc\u00e1ndolo en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que ri\u00f1e con el ordenamiento constitucional.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el cumplimiento del otro requisito tambi\u00e9n resulta cristalino, ya que luego de que se impusieron las penas respectivas en la primera instancia ante la jurisdicci\u00f3n de los asuntos penales, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 hizo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, al adicionar \u2013sin poder hacerlo estima la Corte- la sentencia de primer grado en el sentido de imponer al sindicado la pena de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un tiempo igual al de la pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto dispuso la concesi\u00f3n de la tutela \u00fanicamente en lo referente al principio de la favorabilidad, y se revocar\u00e1 la parte que neg\u00f3 el amparo por el desconocimiento del principio de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus. En lugar de esta \u00faltima decisi\u00f3n se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada y se ordenar\u00e1 al Juez 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que al resolver la apelaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or RAMON VALENTIERRA, limite su decisi\u00f3n a la inconformidad planteada por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00a0 CONFIRMAR parcialmente \u00a0la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 15 de Noviembre de 2.005, dentro de la ACCION DE TUTELA iniciada por RAMON VALENTIERRA JARAMILLO contra el JUZGADO DIECISEIS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 D.C. con vinculaci\u00f3n oficiosa del JUZGADO 37 PENAL MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1, en el sentido de otorgar la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, por haberse desconocido el principio de la favorabilidad y de ordenar al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que realice el juicio que corresponda de acuerdo con ese postulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REVOCAR la parte de esa misma providencia que deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la tutela respecto a la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus y en su lugar conceder el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la decisi\u00f3n proferida por el Juez 16 Penal de Circuito de Bogot\u00e1 del 26 de Noviembre de 2004, en el proceso adelantado contra el se\u00f1or RAMON VALENTIERRA JARAMILLO por el punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, que impuso al procesado la pena adicional de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas y ORDENAR\u00a0 a dicho Funcionario que al resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el se\u00f1or VALENTIERRA JARAMILLO limite su decisi\u00f3n al punto de inconformidad planteado por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 En la sentencia T-539-02 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla v\u00eda de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la funci\u00f3n que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisi\u00f3n judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se dijo: \u201c3. La Corte Constitucional ha entendido que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acci\u00f3n. En este sentido, la tutela s\u00f3lo habr\u00e1 de proceder contra una v\u00eda de hecho judicial si no existe ning\u00fan mecanismo ordinario de defensa o, si \u00e9ste existe, a condici\u00f3n de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que se incurre en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico cuando \u201cresulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d (Sent. T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0Ha se\u00f1alado igualmente que el defecto f\u00e1ctico puede presentarse en una dimensi\u00f3n omisiva o en una dimensi\u00f3n positiva de la valoraci\u00f3n de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera \u201ccomprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d (Sent. SU-159-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Tambi\u00e9n ha expresado que no todo vicio en la valoraci\u00f3n probatoria culmina en una v\u00eda de hecho. Por ello, la Sala reitera que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. Es la raz\u00f3n para exigir que \u00a0el error en el juicio valorativo de la prueba deba ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluaci\u00f3n probatoria del juez de conocimiento. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442-94 MP: Antonio Barrera Carbonell y SU-159-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0Igualmente, sobre este particular, en la sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis, se expres\u00f3 que \u201cCabe recordar que en la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonom\u00eda e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es l\u00f3gico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que est\u00e1 llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a trav\u00e9s de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisi\u00f3n final, utilizando las reglas de la sana cr\u00edtica (C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61). El ejercicio de ese poder discrecional ser\u00eda arbitrario si la valoraci\u00f3n probatoria fuese resultado de un manifiesto juicio irrazonable, determinante de la decisi\u00f3n final\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis; T-405-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias Idem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1625 de 2.000. (M.P. Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-573 de 1.997 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre la protecci\u00f3n internacional de el postulado de la aplicaci\u00f3n de la ley favorable, dan cuenta 2\u00aa y 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos, los art\u00edculos 1\u00aa y 9\u00aa de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el art\u00edculo 83 de la III Convenci\u00f3n de Ginebra \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 De antiguo, desde la expedici\u00f3n de la ley 153 de 1.887 ya se hab\u00eda reconocido en Colombia este principio. En efecto, el art\u00edculo 43 de la ley se\u00f1ala: &#8220;La ley preexistente prefiere a la ley ex pos facto en materia penal\u201d. Y el canon 44 ibidem dispone: &#8220;En materia penal la ley favorable o permisiva prefiere en los juicios a la odiosa o restrictiva, a\u00fan cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometi\u00f3 el delito\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13.La Corte Constitucional en Sentencia C-207 de 2003 ha dicho al respecto \u201cEste an\u00e1lisis que \u00a0ha \u00a0retomado esta Corporaci\u00f3n en diferentes ocasiones en las que se ha referido a la concordancia del art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887 con el art\u00edculo 29 constitucional permite concluir que \u00a0independientemente del efecto general \u00a0inmediato de las normas \u00a0procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales que resulten m\u00e1s ben\u00e9ficas al procesado\u201d. Dicho criterio fue reiterado por esta corporaci\u00f3n en sentencia posterior cuando indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) de acuerdo con el art\u00edculo 29 Superior, en materia penal, la ley permisiva o favorable, a\u00fan cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Tal principio, que por extensi\u00f3n se predica de todo derecho sancionatorio, tiene aplicaci\u00f3n tanto en aspectos sustanciales como procedimentales (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 Magistrado Ponente, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-055 de 1993. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia SU-327 de 1995. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>18 Sentencia Corte Constitucional. T-474 de 1.992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Esta posici\u00f3n fue reiterada por la misma Corporaci\u00f3n en sentencia T-575 de 1.993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-327 de 1995. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sentencia T-1186 de 2.003,. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia ib\u00eddem M.P .Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-291\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Configuraci\u00f3n del defecto sustantivo por desconocimiento de este principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance de la prohibici\u00f3n\/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 \u00a0\u00a0 El segundo inciso de la norma en cita, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}