{"id":13402,"date":"2024-06-04T15:57:59","date_gmt":"2024-06-04T15:57:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-292-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:59","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:59","slug":"t-292-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-292-06\/","title":{"rendered":"T-292-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-292\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPA\u00d1IA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El orden jur\u00eddico colombiano encuentra su v\u00e9rtice m\u00e1ximo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tal y como lo declara el art\u00edculo 4 de la Carta, la Constituci\u00f3n es norma de normas, y los principios que de ella se desprenden establecen, adem\u00e1s de los derechos de las personas, \u00a0el marco de acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, el \u00e1mbito de gesti\u00f3n de los poderes constituidos, el fundamento jur\u00eddico de las dem\u00e1s disposiciones normativas que se desprenden de ella, y el alcance y l\u00edmite de las \u00a0obligaciones y derechos de autoridades y particulares. \u00a0La seguridad jur\u00eddica de un sistema normativo se funda precisamente en el respeto que se le asigne a las disposiciones constitucionales que irradian todo el ordenamiento, y a la unidad y armon\u00eda de los diferentes niveles legales, con las disposiciones de la Carta. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, tiene precisamente atribuciones jur\u00eddicas para asegurar que los mandatos de la Carta sean eficaces y prevalezcan en nuestro ordenamiento. Al ser la responsable de mantener la integridad y supremac\u00eda de la norma superior, sus \u00a0determinaciones resultan ser fuente de derecho para las autoridades y particulares, cuando a trav\u00e9s de sus competencias constitucionales establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta. La interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, &#8211; que por dem\u00e1s permite materializar la voluntad del constituyente -, tiene \u00a0por consiguiente, como prop\u00f3sito principal, orientar el ordenamiento jur\u00eddico hacia los principios y valores constitucionales superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos\/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Fuerza de cosa juzgada constitucional\/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Evoluci\u00f3n sobre su car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante de la parte motiva\/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fundamento constitucional de su fuerza obligatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relevante es reconocer el \u00a0alcance que la Corte le da a tales aspectos de la parte motiva de los fallos de constitucionalidad, que al ser definidos como cosa juzgada impl\u00edcita, est\u00e1n incluidos necesariamente en el concepto de cosa juzgada constitucional del art\u00edculo 243 de la Carta y resultan entonces, obligatorios para las autoridades y particulares en los t\u00e9rminos previamente descritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL INTEGRADORA-Alcance\/DOCTRINA CONSTITUCIONAL INTERPRETATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISUM-Alcance\/RATIO DECIDENDI-Alcance\/OBITER DICTA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-Criterios de identificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede considerarse que se ha identificado adecuadamente \u00a0la ratio de una sentencia de constitucionalidad, cuando: i) La sola ratio constituye en s\u00ed misma una regla con un grado de especificidad suficientemente claro, que permite resolver efectivamente \u00a0si la norma juzgada se ajusta o no a la Constituci\u00f3n. Lo que resulte ajeno a esa identificaci\u00f3n inmediata, no debe ser considerado como ratio del fallo; \u00a0ii) la ratio es asimilable al contenido de regla que implica, en s\u00ed misma, una autorizaci\u00f3n, una prohibici\u00f3n o una orden derivada de la Constituci\u00f3n; y iii) la ratio generalmente responde al problema jur\u00eddico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial que fija el sentido de la norma constitucional, en la cual se bas\u00f3 la Corte para abordar dicho problema jur\u00eddico. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la ratio decidendi sobre un tema jur\u00eddico puede consolidarse \u201cen una oportunidad posterior\u201d, esto es, cuando de manera reiterada se reafirma la regla del fallo inicial en otros casos. En ese sentido, si bien la ratio de una sentencia surge de la sentencia misma, los fallos posteriores de la Corte ofrecen los criterios autorizados \u00a0para identificar adecuadamente dicha ratio; de manera tal que le permiten al juez o quien habr\u00e1 de aplicar una sentencia, ser fiel a una interpretaci\u00f3n constitucional determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI EN CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI EN TUTELA-Car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Providencias ulteriores, han reconocido naturalmente adem\u00e1s el valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela. De hecho, se ha concluido que en caso de discrepancia entre otras autoridades y esta Corporaci\u00f3n frente a interpretaciones constitucionales, prevalecen las consideraciones fijadas por la Corte Constitucional en raz\u00f3n de su competencia \u00a0de guarda de la supremac\u00eda de la Carta. \u201cen caso de que exista un conflicto en torno al alcance de una disposici\u00f3n constitucional entre el desarrollo normativo expedido por el Congreso y la interpretaci\u00f3n efectuada por la Corte, prevalece la interpretaci\u00f3n de esta \u00faltima, por cuanto ella es la guardiana de la Carta, y por ende su interpretaci\u00f3n constitucional funge como aut\u00e9ntica dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. Puede concluirse que la ratio decidendi de los fallos de tutela resulta vinculante para los jueces. La raz\u00f3n del valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, es asegurar la unidad en la interpretaci\u00f3n constitucional en el ordenamiento y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las autoridades judiciales, que asegure la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI EN SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuerza y valor de precedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PRECEDENTE Y RATIO DECIDENDI-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi de una providencia, puede ser un precedente de aplicaci\u00f3n vinculante en un caso posterior, para un juez o una autoridad determinada. Esta relaci\u00f3n entonces, entre una y otra figura, es lo que ha favorecido que se usen com\u00fanmente los dos conceptos como semejantes, &#8211; ratio decidendi y precedente. Usualmente se dice que el precedente es la sentencia anterior que es pertinente para resolver una cuesti\u00f3n jur\u00eddica y lo que tiene fuerza vinculante es su ratio decidendi. De ah\u00ed que, en sentido t\u00e9cnico, lo que tiene valor de precedente es la ratio decidendi de la(s) sentencia(s) pertinente(s).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE-Elementos\/PRECEDENTE APLICABLE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no: (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada \u00a0con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable que \u201ccuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente\u201d. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De all\u00ed que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla &#8211; prohibici\u00f3n, orden o autorizaci\u00f3n- \u00a0determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jur\u00eddico, o una cuesti\u00f3n de constitucionalidad espec\u00edfica, semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL\/PRECEDENTE VERTICAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCIPLINA JURISPRUDENCIAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la disciplina judicial \u00a0o el deber de los jueces de armonizar sus decisiones respetando una m\u00ednima racionalidad fundada en el acatamiento de sus decisiones previas, esta Corporaci\u00f3n dijo que la disciplina jurisprudencial significa \u201cque en Colombia los jueces tienen una obligaci\u00f3n positiva de atender los materiales legitimados en los cuales se expresa el derecho. \u00a0Y uno de esos materiales, es, ahora, la jurisprudencia que se viene a agregar a los ya tradicionales (Constituci\u00f3n y ley). Por ende el deber de atender los precedentes, resulta consustancial al ejercicio arm\u00f3nico de la funci\u00f3n judicial, no s\u00f3lo en atenci\u00f3n a las decisiones propias y de los superiores, sino en armon\u00eda con los alcances mismos de la Constituci\u00f3n\u201d. Respetar el precedente constitucional para quienes administran justicia no es una opci\u00f3n m\u00e1s dentro de nuestro complejo sistema jur\u00eddico, sino un deber, especialmente porque es a trav\u00e9s del ejercicio de esta actividad que se asegura de manera definitiva la eficacia de los derechos constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Respeto\/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El respeto a los precedentes no les \u00a0permite a las autoridades judiciales desligarse inopinadamente de los antecedentes dictados por sus superiores. De hecho, como el texto de la ley no siempre resulta aplicable mec\u00e1nicamente, y es el juez quien generalmente debe darle coherencia a trav\u00e9s de su interpretaci\u00f3n normativa, su compromiso de integrar el precedente es ineludible, salvo que mediante justificaci\u00f3n debidamente fundada, el operador decida apartarse de la posici\u00f3n fijada por la Corte, o eventualmente, por su superior funcional. Ello puede ocurrir por ejemplo, cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto o cuando \u201celementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera m\u00e1s coherente o arm\u00f3nica la instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d o ante un tr\u00e1nsito legislativo o un cambio en las disposiciones jur\u00eddicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisi\u00f3n fundada en otras consideraciones jur\u00eddicas. Ante estas posibilidades, se exige que los jueces, en caso de apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga argumentativa mayor, los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-Car\u00e1cter vinculante para los casos de pensiones sustitutivas por el hecho de contraer nuevas nupcias o iniciar nueva vida marital establecida en la sentencia C-309\/96 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los criterios establecidos previamente en esta sentencia para la identificaci\u00f3n de la ratio decidendi, contenidos en el literal d) de la parte D de esta providencia, es evidente que en esta situaci\u00f3n existe una regla vinculante para todos los operadores jur\u00eddicos, establecida por la sentencia C-309 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y reiterada por las sentencias posteriores. En consecuencia, se est\u00e1 frente a una \u00a0ratio decidendi a todas luces vinculante para los operadores jur\u00eddicos, que puede resumirse por esta Sala, as\u00ed: Toda cl\u00e1usula resolutoria o extintiva que \u00a0someta a una persona a la p\u00e9rdida de su pensi\u00f3n sustitutiva \u00a0por el simple hecho de contraer nuevas nupcias o iniciar una nueva vida marital, viola el art\u00edculo 16 \u00a0de la Constituci\u00f3n; \u00a0en la medida en que lesiona su derecho al \u00a0libre desarrollo de la personalidad al imponerle una carga injustificada constitucionalmente que implica una injerencia indebida en decisiones personal\u00edsimas y afecta el goce del derecho en condiciones de igualdad (art. 13 C.P), al someter a la persona a diferenciaciones laborales fundadas en previsiones incompatibles con el art\u00edculo 16 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-Criterios de identificaci\u00f3n en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n de la ratio que aqu\u00ed se describe, resulta de la aplicaci\u00f3n de los criterios que se se\u00f1alaron para el efecto, en el punto D, d) de esta providencia. As\u00ed, \u00a0i) la ratio enunciada constituye en s\u00ed misma una regla con un grado de especificidad suficientemente claro, como para resolver con ella, de manera inmediata y efectiva, casos similares. ii) La ratio implica en s\u00ed misma, la prohibici\u00f3n de aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas con tales contenidos, porque permite concluir de manera inmediata que las cl\u00e1usulas en s\u00ed mismas, son inconstitucionales; y iii) la ratio indicada responde al problema jur\u00eddico que se plantea en el caso, en la medida en que resuelve si es aplicable o no una cl\u00e1usula de esa naturaleza, y fija adem\u00e1s, el sentido de interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 16 de la C.P. en relaci\u00f3n con tales condiciones extintivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento del precedente de la cosa juzgada constitucional\/COMPA\u00d1IA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE-Inaplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula extintiva de la resoluci\u00f3n que ampara la sustituci\u00f3n pensional por contraer nuevas nupcias o iniciar nueva vida marital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La CIFM estaba en la obligaci\u00f3n de aplicar la ratio indicada, ajustando el auto por ella misma proferido, en los t\u00e9rminos de \u00a0la Constituci\u00f3n. De lo que se deduce, una efectiva violaci\u00f3n no s\u00f3lo del derecho a la igualdad de la accionante por desconocer el precedente, de la cosa juzgada constitucional, sino especialmente de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. La CIFM, al ser una entidad particular puede libremente modificar sus propias disposiciones para ajustarse a las previsiones constitucionales, -al no estar sometida a las restricciones administrativas -, \u00a0por lo que se le ordenar\u00e1 precisamente inaplicar la cl\u00e1usula extintiva de la resoluci\u00f3n que ampara el derecho prestacional de la accionante a la sustituci\u00f3n pensional, as\u00ed como revocar los actos en que se est\u00e1 desconociendo la ratio decidendi citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1222275 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luc\u00eda \u00a0G\u00f3mez Arias contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0seis (6) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido por el Juzgado \u00a0Noveno Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n instaurada por Luc\u00eda G\u00f3mez Arias contra la Flota Mercante Grancolombiana, hoy Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidaci\u00f3n obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Luc\u00eda G\u00f3mez Arias interpuso por intermedio de apoderada, acci\u00f3n de tutela en contra de la Flota Mercante Grancolombiana, hoy Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad e igualdad, al suspenderle el pago de las mesadas que por sustituci\u00f3n pensional le fueron reconocidas en el a\u00f1o 2000, argumentando la extinci\u00f3n de su derecho por contraer nuevas nupcias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante la resoluci\u00f3n No 71 del 24 de septiembre de 1981 proferida por el Segundo Gerente de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., se le reconoci\u00f3 \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Ram\u00f3n Rey Delgado a partir de 19 de Agosto de 1981, en virtud del art\u00edculo 260 del C.S.T. Esta resoluci\u00f3n fue revocada por la n\u00famero 077 del 9 de diciembre de 1982 y \u00a0por la 084 del 15 de julio de 1983, que le reconocieron respectivamente, reajustes pensionales posteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 16 de enero de 2000, falleci\u00f3 el se\u00f1or Ram\u00f3n Rey Delgado en la ciudad de Bogot\u00e1. Para efectos de tramitar la sustituci\u00f3n pensional, la se\u00f1ora Lucia G\u00f3mez Arias compareci\u00f3 ante la compa\u00f1\u00eda demandada, acreditando convivencia y dependencia econ\u00f3mica del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. En la Resoluci\u00f3n No 006 del 7 de febrero de 2000, el Liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional del causante en favor de la se\u00f1ora Luc\u00eda G\u00f3mez Arias \u00a0y del hijo de la pareja, a partir del 1 de enero del 2000, conforme a la Ley 71 de 1988. Al respecto, la parte pertinente de la resoluci\u00f3n mencionada precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO SEGUNDO: Reconocer y pagar a la se\u00f1ora LUCIA GOMEZ ARIAS, (\u2026) en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or RAM\u00d3N REY DELGADO,\u00a0 el 50% de la pensi\u00f3n del jubilado fallecido, en la suma de UN MILLON CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON 94\/100 ($1.1178.783.94) moneda corriente mensuales, a partir del 1 de enero de 2000, mientras no contraiga nupcias \u00a0o haga vida marital\u201d. (Las subrayas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. La se\u00f1ora G\u00f3mez Arias, contrajo matrimonio con el se\u00f1or Edgardo V\u00e1squez en la ciudad de Philadelphia, USA, el d\u00eda 9 de enero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. En julio de 2004, la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante en liquidaci\u00f3n, representada por el se\u00f1or Oscar Antonio Hern\u00e1ndez, le envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a \u00a0la accionante, indic\u00e1ndole lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera atenta me permito manifestarle que hemos recibido informaci\u00f3n conforme a la cual usted contrajo matrimonio en la ciudad de Philadelphia el 9 de enero de 2001 con el se\u00f1or \u00a0Edgardo V\u00e1squez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, le agradezco explicar las razones por las cuales omiti\u00f3 informar a \u00e9sta compa\u00f1\u00eda acerca de su matrimonio. Lo anterior debido a que, como es de su conocimiento, su derecho a recibir la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Ram\u00f3n Rey Delgado, se extingu\u00eda desde el momento en que contrajera nuevas nupcias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, me permito solicitarle el reintegro de los dineros que recibi\u00f3 de esta compa\u00f1\u00eda por concepto de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Ram\u00f3n Rey Delgado, a partir del 9 de enero del 2001, fecha en la cual contrajo nuevas nupcias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.6. El 29 de julio de 2004, la misma Compa\u00f1\u00eda le envi\u00f3 una nueva comunicaci\u00f3n a la Sra. G\u00f3mez, que reza as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcuso recibo de su comunicaci\u00f3n recibida el 26 de julio de 2004, mediante la cual env\u00eda constancia de supervivencia y otorga poder especial a Rida Mariette Fayard para que en su nombre, cobre el valor de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, me permito manifestarle que debido a la informaci\u00f3n recibida sobre usted, acerca de su matrimonio contra\u00eddo el 9 de enero de 2001 en la ciudad de Philadelphia, Estados Unidos, la compa\u00f1\u00eda ha decidido suspender el pago de sus mesadas pensionales, hasta tanto no compruebe usted lo contrario, mediante documentaci\u00f3n pertinente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. En el a\u00f1o 2005, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n y por intermedio de apoderada, la accionante solicit\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones el pago de las mesadas pensionales atrasadas, alegando grave desacato a la sentencia C-309 de 1996 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. La entidad dio respuesta al derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora G\u00f3mez, mediante comunicaciones \u00a0No 001431 del 14 de julio de 2005 y 001556 del 01 de agosto de 2005, indicando como motivo de la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n, lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) De conformidad con lo ordenado en la ley 71 de 1988, reglamentada mediante decreto 1160 de 1989, y teniendo en cuenta el numeral 42 del r\u00e9gimen de la empresa, se reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional del causante a la Sra. LUCIA GOMEZ ARIAS, mediante resoluci\u00f3n 006 del 7 de febrero de 2000.[Al respecto,] es preciso se\u00f1alar que, sobre el art\u00edculo 7 del decreto 1160 de 1989 que reglament\u00f3 la ley 71 de 1988, la Corte Constitucional es incompetente para emitir pronunciamiento alguno, como quiera que se trata de un acto administrativo cuya legalidad debe ser evaluada por el Consejo de Estado (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9. Desde el mes de junio de 2004, la se\u00f1ora G\u00f3mez Arias tiene suspendidas sus mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con los hechos anteriores, para la accionante la decisi\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones en liquidaci\u00f3n de suspender el pago de su mesada pensional por contraer nuevas nupcias, resulta ser una actuaci\u00f3n arbitraria e inconstitucional por parte de esa empresa. Para sustentar su opini\u00f3n, se\u00f1ala que la entidad accionada procedi\u00f3 a \u00a0darle un inadecuado valor jur\u00eddico a la cl\u00e1usula contenida en la resoluci\u00f3n 006 de 2000 que permit\u00eda la extinci\u00f3n de su pensi\u00f3n, desconociendo con ello la regla de la sentencia C-309 de 1996 de esta Corporaci\u00f3n, que consider\u00f3 tal hip\u00f3tesis como abiertamente incompatible con la Carta de 1991, por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, estima que la actuaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda en liquidaci\u00f3n constituye una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, en la medida en que la entidad fund\u00f3 su actuaci\u00f3n \u201cal parecer\u201d en la ley 33 de 1973 o en cualquier \u201cotra norma que tuviese un contenido normativo similar\u201d, lo que implica a su juicio, desconocer que tales disposiciones fueron derogadas por la ley 100 de 1993. \u00a0A su vez, afirma que la Corte Constitucional \u00a0al conocer del art\u00edculo 2 de la ley 33 de 1973, en la sentencia C-309 de 1996 antes citada, declar\u00f3 la inexequibilidad de \u201ctodas las normas que instituyeron antes de la Constituci\u00f3n de 1991 la condici\u00f3n resolutoria o extintiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a causa de un nuevo matrimonio o de una uni\u00f3n marital de hecho\u201d, de acuerdo con el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo. Por ende, estima que toda disposici\u00f3n jur\u00eddica preexistente que implique \u00a0en ese sentido el desconocimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es inconstitucional. De all\u00ed que considere, &#8220;como consecuencia obligada de la mencionada sentencia\u201d y en raz\u00f3n al principio de igualdad que \u00a0\u201cdicho acto administrativo es inconstitucional\u201d por lo que debi\u00f3 haber sido \u201cdirectamente revocado, o en subsidio, inaplicado, con fundamento en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d por la entidad en liquidaci\u00f3n. Como ello no ocurri\u00f3, concluye que la aplicaci\u00f3n de normas declaradas inexequibles que contrar\u00eden el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0o de normas inexistentes, constituye \u00a0una v\u00eda de hecho, que lesion\u00f3 claramente sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita entonces que por v\u00eda de tutela, se restablezca plenamente su derecho a la sustituci\u00f3n pensional derivado del se\u00f1or Ram\u00f3n Rey Delgado; que se d\u00e9 el pago de las mesadas dejadas de percibir desde \u00a0el mes de junio de 2004 y que se le cancelen todos los derechos conexos, derivados o complementarios como primas, mesadas etc., desde la fecha de suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n hasta el restablecimiento de la misma, junto con la indexaci\u00f3n por concepto de \u201cenvilecimiento\u201d de las mesadas, y el pago de intereses legales moratorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, por su parte, controvierte las afirmaciones de la accionante porque considera que la Resoluci\u00f3n 006 de 7 de febrero de 2000 est\u00e1 revestida de la presunci\u00f3n de legalidad. En su opini\u00f3n, las afirmaciones conforme a las cuales la compa\u00f1\u00eda que representa habr\u00eda motivado su decisi\u00f3n en disposiciones declaradas \u00a0inexequibles por la Corte Constitucional, carece de fundamento, en la medida en que frente al articulo 7 del decreto 1160 de 1989 que reglament\u00f3 la ley 71 de 1981, la Corte Constitucional se declar\u00f3 incompetente \u00a0para emitir pronunciamiento alguno, seg\u00fan la sentencia C-411 de 1996. En ese orden de ideas, considera que no corresponde a la Corte Constitucional y tampoco al juez de tutela pronunciarse sobre la legalidad de la Resoluci\u00f3n No 006 de 07 de 2000 y del art\u00edculo 7 del decreto 1160 de 1989 que reglament\u00f3 la ley 71 de 1988, como quiera que se trata de un acto administrativo. Por lo tanto en ese caso, \u201ccorresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo pronunciarse sobre su legalidad en el proceso correspondiente\u201d. Adem\u00e1s, a su juicio, \u201ctodos los actos administrativos gozan de presunci\u00f3n de legalidad\u201d, por lo que, al no existir un pronunciamiento por parte del Consejo de Estado que declare \u201cla nulidad del decreto en menci\u00f3n\u201d, la norma en su opini\u00f3n, contin\u00faa vigente. Por \u00faltimo, afirma que la tutela resulta improcedente, en la medida en que la se\u00f1ora G\u00f3mez nunca impugn\u00f3 la resoluci\u00f3n o formul\u00f3 reclamaci\u00f3n alguna al momento del reconocimiento de la pensi\u00f3n, por lo que a su juicio se han evadido los medios ordinarios de defensa. Considera finalmente, que la solicitante no prob\u00f3 que tales medios no fuesen id\u00f3neos, ni acredit\u00f3 perjuicio irremediable, por lo que en su opini\u00f3n, ni su edad (51 a\u00f1os), ni sus condiciones personales, son en principio apremiantes, porque de ser as\u00ed, \u201cno hubiera esperado m\u00e1s de un a\u00f1o para presentar la acci\u00f3n de tutela\u201d. Por estas razones solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conoci\u00f3 en Primera Instancia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1 que decidi\u00f3 declararla improcedente, en providencia del 18 de agosto de 2005, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso materia del \u00a0pronunciamiento, revisadas las pretensiones de la accionante, es evidente que se persigue el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y el consecuente pago de las mesadas dejadas de cancelar. Dicho asunto tiene se\u00f1alado como medio ordinario de defensa la acci\u00f3n ordinaria laboral, y consecuentemente, la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional de amparo, como v\u00eda principal para alcanzar las pretensiones incoadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resultando claro que, (\u2026) no [se] permite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como en efecto se declarar\u00e1, habida cuenta que adem\u00e1s, el perjuicio irremediable, que en relaci\u00f3n con asuntos de origen laboral se contrae a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, no fue demostrado y tampoco se evidencian las circunstancias de urgencia, gravedad e impostergabilidad requeridas, en consecuencia, habr\u00e1 de declararse improcedente la solicitud de amparo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante por las razones ya descritas, y coadyuvada por el Procurador Judicial II, quien en virtud \u00a0del art\u00edculo 177 No 7 de la C.P. y del Decreto Ley 262 de 2000, manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201clas consideraciones de la sentencia C-309 referidas al asunto en estudio son de car\u00e1cter obligatorio para el operador jur\u00eddico, porque en el ejercicio de la facultad de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, se reitera, las motivaciones de la sentencia en correspondencia biun\u00edvoca con el pronunciamiento adoptado constituyen fuente formal de derecho por cumplir la doctrina constitucional en esos precisos eventos \u00a0una funci\u00f3n integradora del derecho \u00a0en virtud del mandato del art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887, acorde a la sentencia C-083 de 1995, por la que la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 8 en comentario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en su opini\u00f3n no es posible para esta Corporaci\u00f3n mantener reg\u00edmenes diferenciados respecto de personas colocadas en una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues hacer valer tales reg\u00edmenes comporta una diferencia odiosa entre iguales. Por lo tanto concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230; en la hip\u00f3tesis de que todav\u00eda subsistan disposiciones similares a las declaradas \u00a0inexequibles, y se promovieran acciones de amparo por parte de aquellas personas despojadas de su justo derecho a devengar una pensi\u00f3n en condiciones similares a la aqu\u00ed registrada, a\u00fan as\u00ed cuenta el juez de tutela con el expediente del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Nacional que contempla la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, principio que, por su car\u00e1cter fundamental, no es optativo para el funcionario judicial sino de obligatoria observancia, ya que el Estado es el llamado a asegurar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica que no deben quedar cifrados al capricho de terceros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo se\u00f1alado, solicita entonces que se tutelen los derechos constitucionalmente invocados por la Sra. Luc\u00eda G\u00f3mez Arias y que se le restablezca el status de pensionada, d\u00e1ndole \u00a0plena aplicaci\u00f3n al numeral 6\u00ba del art. 29 del Decreto 2591 de 1991, esto es, inaplicando el acto que resolvi\u00f3 de manera arbitraria revocarle la sustituci\u00f3n a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. En segunda instancia, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, consider\u00f3, que si bien \u201cno es necesario realizar demasiados razonamientos, dados los precedentes en materia de sentencias de constitucionalidad, para entender que se encuentran vulnerados los derechos invocados por el accionante: debido proceso, libre desarrollo e \u00a0igualdad\u201d, al existir otros mecanismos para la defensa judicial de la accionante1 y no existir un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser declarada improcedente. Para el fallador de instancia los requisitos de la inminencia y urgencia del perjuicio y la consecuente adopci\u00f3n de medidas impostergables no fueron \u00a0suficientemente comprobados en el caso, pues \u00a0la actora \u201cdej\u00f3 de utilizar herramienta judicial alguna para reclamar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a los precedentes constitucionales en la materia, el Juzgado Noveno Civil del Circuito consider\u00f3 que en los fallos invocados \u201cel rol que desempe\u00f1a la Corte se limita a confrontar una disposici\u00f3n legal con la Constituci\u00f3n, sin tener en cuenta los hechos del caso particular\u201d. Por consiguiente, las sentencias de constitucionalidad en la materia no resultan a su juicio vinculantes para el caso concreto, entre otras razones porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El decreto 1160 de 1989, sobre el cual se edific\u00f3 la resoluci\u00f3n No 006 de 2000, no se ha declarado inexequible por el Consejo de Estado, (\u2026) \u00a0y por lo tanto, la norma jur\u00eddica se encuentra vigente y produciendo efectos. (\u2026) iii) Porque es muy claro para el despacho, y as\u00ed lo demuestran las copias que militan en autos, que a pesar de haberse producido la antedicha decisi\u00f3n C-309 de 1996-, con posterioridad se han seguido produciendo pronunciamientos de inconstitucionalidad emitidos por la Corte Constitucional, debido a frases similares y produciendo efectos a partir de fecha diferente &#8211; C-464 de 2004-, de donde se sigue que es necesario el pronunciamiento judicial que declare la inconstitucionalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para el despacho judicial tampoco resulta posible en este caso, considerar la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la sentencia T-702 de 2005 (M.P. Dra. Clara In\u00e9s Vargas), aportada al proceso y referente a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de actos administrativos en casos de sustituci\u00f3n pensional suspendida, en la medida en que el problema jur\u00eddico en ambos eventos es en su opini\u00f3n, diferente, y la ratio decidendi tambi\u00e9n. A su juicio, en la sentencia de revisi\u00f3n citada, la decisi\u00f3n se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u201cse deben seguir para estos casos las reglas jurisprudenciales existentes sobre el decaimiento de los actos administrativos por declaratoria de inexequibilidad de la norma legal que les serv\u00eda de sustento\u201d, mientras que en el caso que se estudia, la ratio que existe establece que \u201cno se cumple con los requisitos exigidos por la ley para que la acci\u00f3n proceda como mecanismo transitorio\u201d. Concluy\u00f3 adem\u00e1s, que la falta de identidad entre el caso concreto y el de la \u00a0sentencia T-705 de 2005, deb\u00eda extenderse a las partes accionadas, en la medida en que la sentencia del 2005 se trata de una entidad p\u00fablica y en el caso concreto, de una entidad privada. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el Juzgado Noveno Civil del Circuito, en sentencia del 22 de septiembre de 2005, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que declar\u00f3 improcedente la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico a resolver en el presente caso es el de determinar si la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidaci\u00f3n, en adelante la CIFM, ha incurrido en una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, al suspender el pago de la mesada pensional de la se\u00f1ora G\u00f3mez \u00a0por contraer ella nuevas nupcias, existiendo en apariencia jurisprudencia constitucional vinculante que considera que las cl\u00e1usulas extintivas del derecho a la sustituci\u00f3n pensional en raz\u00f3n del matrimonio posterior, son violatorias del derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la igualdad. En otras palabras, \u00bfincurre en una violaci\u00f3n manifiesta de la constituci\u00f3n, una entidad privada cuando la decisi\u00f3n que toma se funda en la aplicaci\u00f3n de una regla cuyo contenido normativo, seg\u00fan la jurisprudencia vinculante, es inexequible? Es decir, \u00bfest\u00e1 obligada la CIFM a aplicar la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad que en abstracto declar\u00f3 inexequibles normas legales que consagraban cl\u00e1usulas extintivas de derechos pensionales por nuevas nupcias, por ser \u00e9stas contrarias a la Constituci\u00f3n de 1991? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Para dar respuesta a \u00e9stas inquietudes, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 precisar varios aspectos jur\u00eddicos significativos, que se revelan poco claros en las afirmaciones de las partes e incluso en las aseveraciones de los jueces de \u00a0instancia. Por consiguiente examinar\u00e1 la Corte lo que entiende por decisiones constitucionales vinculantes y especialmente el concepto de ratio decidendi, y \u00a0revisar\u00e1 la obligatoriedad de tales decisiones para \u00a0jueces y autoridades, a fin de precisar con claridad los alcances de las acusaciones de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte habr\u00e1 de establecer, &#8211; con el prop\u00f3sito de verificar la procedibilidad de la acci\u00f3n -, cu\u00e1l es la naturaleza jur\u00eddica de la entidad acusada y de los actos generados por ella, teniendo en cuenta que a pesar de que la CIFM es de car\u00e1cter privado, los escritos contenidos en el expediente insisten en no pocas ocasiones, en atribuirle la calidad de actos administrativos a las disposiciones emanadas por esa compa\u00f1\u00eda. La claridad en este punto permitir\u00e1 establecer la normatividad pertinente para la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, el alcance de las obligaciones de los particulares en el cumplimiento de las disposiciones constitucionales conforme a la ley y a la jurisprudencia, y tambi\u00e9n ahondar en las causales de procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el evento de resultar procedente la acci\u00f3n de la referencia, se determinar\u00e1 si las reglas de derecho alegadas, constituyen una ratio decidendi vinculante \u00a0para la CIFM. De serlo, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 analizar igualmente cu\u00e1l ha debido ser la actuaci\u00f3n de la CIFM ante la existencia de una cl\u00e1usula contraria a dicha ratio decidendi, que adem\u00e1s forma parte de un acto de reconocimiento pensional proferido por la misma entidad. En tal caso, ser\u00e1 necesario establecer, adem\u00e1s, cu\u00e1l es el papel de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo jur\u00eddico v\u00e1lido para darle eficacia material a las sentencias de control de constitucionalidad en circunstancias espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La entidad demandada, es una persona jur\u00eddica de derecho privado constituida desde sus or\u00edgenes2 como sociedad an\u00f3nima y registrada como lo exige la legislaci\u00f3n correspondiente, ante la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. As\u00ed lo ratifica su Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal (folio 11 libro 1 y 101 libro 2), que da cuenta del cambio de nombre de la empresa y de la liquidaci\u00f3n obligatoria en la que se encuentra inmersa, &#8211; entre otros aspectos-; y lo confirma el liquidador de la CIFM en constancia que obra en el expediente, en la que sostiene que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la naturaleza jur\u00eddica de esta empresa es de derecho privado de conformidad con el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n legal que se acompa\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. es una sociedad de derecho privado que reconoce pensiones de jubilaci\u00f3n en desarrollo del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, a trav\u00e9s de resoluciones que son dadas a conocer a los beneficiarios, para que su contenido los vincule y se garantice al interesado la oponibilidad a lo resuelto por la empresa.\u201d (Folio 103 libro 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la CIFM se encuentra incursa en un proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria por parte de la Superintendencia de Sociedades, entidad que acorde con la ley 222 de 1995, es el ente competente para llevar a cabo la vigilancia de sociedades comerciales que se encuentren en las causales invocadas por la mencionada normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones dan cuenta de que la empresa accionada es una persona jur\u00eddica de derecho privado, cuyas expresiones de voluntad, sea de su representante legal o de su liquidador, son en consecuencia decisiones que no ostentan la naturaleza de actos administrativos sino de actos de car\u00e1cter particular. Desde esa perspectiva, los mecanismos jur\u00eddicos para controvertir sus decisiones ser\u00e1n en principio, los mecanismos ordinarios civiles, laborales o comerciales, que sean del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta apreciaci\u00f3n ha sido por dem\u00e1s reiterada en la numeros\u00edsima jurisprudencia constitucional relacionada con la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidaci\u00f3n3, especialmente en asuntos de \u00edndole laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, de acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Carta y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede frente a actos u omisiones de particulares que violen derechos fundamentales cuando: i) el solicitante se halla en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n; ii) la conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o iii) cuando el particular contra quien se dirige la acci\u00f3n, presta un servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, es especialmente relevante el concepto de subordinaci\u00f3n, en la medida en que como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, tal concepto puede ser descrito como \u201cuna relaci\u00f3n de \u00edndole jur\u00eddica, por cuya virtud una persona depende de otra\u201d4. Un v\u00ednculo de esta naturaleza es el que precisamente existe entre los particulares que tienen obligaciones pensionales con sus trabajadores y\/o con sus familiares, en la medida en que las responsabilidades que fija la ley para los primeros, sujetan jur\u00eddicamente a los segundos y resultan determinantes para ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en el caso de derechos pensionales esta Corte ha reconocido que los particulares que tienen a su cargo obligaciones de esta naturaleza, pueden efectivamente vulnerar derechos fundamentales amparables por v\u00eda de tutela, ya que est\u00e1n comprometidos en los mismos t\u00e9rminos de los art\u00edculos 13, 46 y 48 de la Carta a cumplir con sus deberes prestacionales, so pena de incurrir en actos contrarios a la Constituci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, aunque se puede sostener que en la situaci\u00f3n que estudia la Sala, la accionante se encuentra en una condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n legal debidamente acreditada frente a la entidad particular, resulta igualmente innegable que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario frente a los otros medios de defensa judiciales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, especialmente porque tambi\u00e9n compete al juez ordinario asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de su actividad jurisdiccional6. Bajo estos supuestos, una acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial apto para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o en los eventos en que existiendo alg\u00fan otro mecanismo, este no resulte en el caso concreto \u00a0tan eficaz para la defensa de los derechos, como la tutela, al punto de colocar a la persona que alega la vulneraci\u00f3n o amenaza, \u00a0ante \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En la tutela de la referencia, las autoridades de instancia reclaman la improcedencia de esta acci\u00f3n debido a la existencia de otro medio de defensa judicial y a la aparente ausencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que aunque se trata de derechos pensionales, no se ve claramente una afectaci\u00f3n gravosa al m\u00ednimo vital de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe llamar la atenci\u00f3n sobre la variedad de \u00a0derechos constitucionales que se invocan en el caso concreto. N\u00f3tese que no se trata solamente de una situaci\u00f3n relacionada con el no pago de las mesadas pensionales que afectan las condiciones de vida de la solicitante. De lo que aqu\u00ed se trata, es de determinar si existe o no una grave vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, que debe ser adem\u00e1s reconocido en condiciones de igualdad a todas las personas. En efecto, la queja de la accionante se funda precisamente en el aparente desconocimiento de situaciones constitucionales ya definidas frente al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, que al no ser aplicables en su caso, har\u00edan suponer para la demandante un trato distinto, en detrimento de ese derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, ante los jueces de instancia la discusi\u00f3n se centr\u00f3 en consideraciones relacionadas exclusivamente \u00a0con el m\u00ednimo vital. De all\u00ed que una reflexi\u00f3n general en materia de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, exija examinar si es necesaria o no \u00a0una defensa constitucional inaplazable frente a los otros derechos fundamentales involucrados en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte debe concluir que en esta oportunidad si existe tal amenaza al derecho al libre desarrollo de la personalidad de la accionante en condiciones de igualdad, principalmente por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>i) La solicitante, en principio, tiene comprometido su derecho a la \u00a0autonom\u00eda individual \u00a0y a la posibilidad constitucional de fundar libremente una familia ante la extinci\u00f3n de su derecho prestacional por contraer nuevas nupcias, en la medida en que \u00e9sta es una carga que ha perturbado, su potestad de tomar decisiones libres en materia matrimonial. T\u00e9cnicamente la carga implica que quien desee unir legalmente su vida afectiva a otro, dude en hacerlo por no perder su derecho prestacional; o que quien resolvi\u00f3 casarse, pierda por esa raz\u00f3n un derecho adquirido. Tal circunstancia involucra para la autonom\u00eda de la voluntad un impacto innegable, porque implica una interferencia en la decisi\u00f3n misma de contraer nupcias, desde sus or\u00edgenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Tal impacto, adem\u00e1s, es actual y continuo en la medida en que no s\u00f3lo est\u00e1 comprometida la libre elecci\u00f3n de la accionante, sino tambi\u00e9n su autonom\u00eda financiera, es decir su habilidad para disponer en condiciones soberanas de sus propios ingresos y recursos, especialmente porque el derecho prestacional adquirido y reconocido, formaba parte de su patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Estos supuestos, que determinan una perturbaci\u00f3n al derecho al libre desarrollo de la personalidad, se constituyen entonces en una amenaza real al ejercicio de tal derecho fundamental, particularmente porque tales cargas resultan ser aparentemente excluidas por la Carta e impuestas a la demandante en abierta diferenciaci\u00f3n con otras personas que se encuentran en condiciones similares, acorde con las afirmaciones de la accionante y de la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello implica que ante la posible aplicaci\u00f3n de un trato diferente en el goce y ejercicio de un derecho fundamental y ante la imposici\u00f3n de unas cargas eventualmente consideradas excluidas por la Carta, se configure una real amenaza al n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se alega por los jueces de instancia que ante esta situaci\u00f3n, existe como mecanismo de protecci\u00f3n la acci\u00f3n laboral, mecanismo que estiman \u00a0conducente para la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte al respecto debe recordar, que una cosa es que exista otro medio de defensa judicial, y otra muy distinta es que tal medio resulte \u00a0apropiado para garantizar de manera efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en un caso espec\u00edfico. En efecto, como lo ha se\u00f1alado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, se requiere que el otro medio de defensa judicial alegado sea id\u00f3neo, esto es, que garantice eficazmente la protecci\u00f3n de los derechos invocados en condiciones que hagan improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el an\u00e1lisis sobre la idoneidad del otro medio de defensa judicial, que debe hacerse adem\u00e1s en cada caso concreto7, exige tener en consideraci\u00f3n los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara evaluar la idoneidad del otro medio de defensa, y determinar si la acci\u00f3n de tutela es o no procedente se deben tener en cuenta dos elementos de an\u00e1lisis respecto del medio de defensa que aparentemente prevalece sobre esta acci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.8\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a la Sala en esta oportunidad, el otro medio de defensa judicial aparentemente id\u00f3neo para resolver la situaci\u00f3n de la referencia, seg\u00fan lo enuncian los jueces de instancia, es el proceso ordinario laboral, cuyo objeto es el de proteger derechos laborales y derechos prestacionales. La protecci\u00f3n directa y efectiva del derecho al libre desarrollo de la personalidad en condiciones de igualdad, por consiguiente, no es el objeto directo de la protecci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta realidad se comprueba al valorar el segundo elemento de idoneidad de este medio de defensa judicial, es decir, el posible resultado del proceso ordinario laboral, porque en la pr\u00e1ctica, este proceso no ofrece una respuesta certera a la protecci\u00f3n constitucional que se invoca, y puede resultar incluso ineficaz frente a la protecci\u00f3n al libre desarrollo. De hecho, el juez laboral puede \u00a0inaplicar \u00a0o no por inconstitucional la norma legal vigente que da piso a la aparente diferenciaci\u00f3n, en virtud de sus competencias (el Decreto 1160 de 1989). De no hacerlo, que es una posibilidad real, la accionante tendr\u00eda que recurrir adicional y nuevamente a la v\u00eda contencioso administrativa para controvertir la norma en la que se funda aparentemente la decisi\u00f3n de la CIFM y hacer efectivos as\u00ed sus derechos constitucionales fundamentales con posterioridad; con el agravante, como se ve, de ver vulnerado su derecho al libre desarrollo durante todo el proceso, en la medida en que el tema laboral ser\u00eda el eje de la discusi\u00f3n y no el libre desarrollo en s\u00ed mismo considerado. En igual sentido la acci\u00f3n contenciosa al ser de car\u00e1cter general, exigir\u00eda en cualquier caso el subsiguiente proceso laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, es necesario concluir que el medio de defensa judicial que proponen los jueces de instancia para conjurar la situaci\u00f3n que enuncia la demandante, no es id\u00f3neo para resolver la amenaza o eventual vulneraci\u00f3n al derecho al libre desarrollo de la personalidad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez determinada la eventual procedencia de esta acci\u00f3n, teniendo en cuenta la amenaza directa a un derecho fundamental y la ineptitud del otro medio de defensa judicial propuesto para proteger el derecho, queda finalmente por revisar el tema de la inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como presupuesto de procedibilidad. Al respecto, la Corte concluye que si bien la suspensi\u00f3n de los derechos pensionales de la demandante se dio en junio de 2004, la accionante, que reside en el exterior, adelant\u00f3 una serie de diligencias posteriores a fin de que la entidad demandada modificara directamente su decisi\u00f3n. De hecho, inicialmente present\u00f3 documentos que acreditaban su supervivencia, y posteriormente, present\u00f3 mediante apoderado derechos de petici\u00f3n ante la empresa accionada, aportando copias de las sentencias de constitucionalidad proferidas en relaci\u00f3n con tales cl\u00e1usulas y solicitando as\u00ed la inaplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula extintiva de los derechos pensionales. Tales \u00a0recursos fueron resueltos mediante oficios n\u00famero 001431 del 14 de julio de 2005 y 001556 del 01 de agosto de 2005, \u00a0en los que la CIFM contest\u00f3 negativamente las pretensiones de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En vista de que la entidad se neg\u00f3 enf\u00e1ticamente en estas dos ocasiones \u00a0a modificar sus actos o a inaplicar las cl\u00e1usulas ante las sentencias propuestas, la accionante present\u00f3 subsiguientemente la acci\u00f3n de tutela el 5 de agosto de \u00a02005. En ese sentido, la exigencia de inmediatez se cumpli\u00f3 en el caso concreto, teniendo en cuenta que la demandante adelant\u00f3 acciones previas a la interposici\u00f3n de la tutela y posteriores a la suspensi\u00f3n de sus mesadas pensionales, que se orientaron a que la empresa revocara de manera directa sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las consideraciones previamente expuestas, la Corte entrar\u00e1 a estudiar el presente caso. Desde esta perspectiva, deber\u00e1 determinar la Sala de Revisi\u00f3n de manera definitiva, si la ratio decidendi que se estima vinculante en este caso concreto lo era efectivamente para \u00a0la situaci\u00f3n de la solicitante; si era, en consecuencia, obligatoria para las autoridades y particulares, y si, de ser del caso, debe actuarse en un sentido determinado cuando decisiones constitucionales abstractas fijen alcances espec\u00edficos, que puedan ser conocidos en casos de tutela. Esta Sala revisar\u00e1 para ello, de manera sucinta, sus consideraciones generales sobre el car\u00e1cter vinculante de la interpretaci\u00f3n normativa realizada por esta Corporaci\u00f3n y el desarrollo constitucional que ha tenido la figura de la ratio decidendi \u00a0en nuestro ordenamiento. Por \u00faltimo habr\u00e1 de establecer esta Corporaci\u00f3n, si se cumplen los requerimientos constitucionales en el caso concreto para concluir si existe o no una ratio decidendi vinculante para la CIFM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. El car\u00e1cter vinculante de la interpretaci\u00f3n normativa efectuada por la Corte Constitucional en sus sentencias. Concepto y valor jur\u00eddico de la ratio decidendi y del precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La sentencia C-309 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), ha sido citada tanto por la accionante como por la Procuradur\u00eda, en coadyuvancia, en la presente acci\u00f3n de tutela, como un fallo constitucional que deb\u00eda haber sido aplicado en el caso concreto por parte de la CIFM. Esta providencia concluye frente a las cl\u00e1usulas extintivas de derechos prestacionales por nuevas nupcias, en su parte motiva, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026la norma legal que asocie a la libre y leg\u00edtima opci\u00f3n individual de contraer nupcias o unirse en una relaci\u00f3n marital, el riesgo de la p\u00e9rdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y la autodeterminaci\u00f3n del sujeto que vulnera el libre desarrollo de su personalidad sin ninguna justificaci\u00f3n como quiera que nada tiene que ver el inter\u00e9s general con tales decisiones personal\u00edsimas. (&#8230;) No \u00a0duda la Corte que al entrar en vigencia la nueva constituci\u00f3n, la disposici\u00f3n legal acusada que hac\u00eda perder a la viuda el derecho a la pensi\u00f3n sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se torn\u00f3 abiertamente incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien hab\u00eda podido ejercitarse la acci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la solicitante de tutela y la Procuradur\u00eda, la aplicaci\u00f3n de esta sentencia al caso concreto resulta obligatoria. Adem\u00e1s, es frente a ella que acusan la actuaci\u00f3n de la CIFM, por estimarla ajena a los presupuestos constitucionales. En ese sentido, es evidente que las afirmaciones de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia de inexequibilidad que se cita, ofrecen una respuesta determinante a las inquietudes del caso de la referencia. Sin embargo, \u00bfson tales afirmaciones vinculantes en este caso? \u00bfConstituyen tales afirmaciones \u00a0la ratio decidendi de ese fallo de constitucionalidad? \u00bfObliga \u00e9sta interpretaci\u00f3n a todos los operadores jur\u00eddicos, incluyendo a los particulares?, o \u00bfes acaso obligatoria solamente la parte resolutiva de esta sentencia y no la parte motiva que se acaba \u00a0de describir?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a estas inquietudes es fundamental en este caso concreto. Especialmente porque la obligatoriedad o no de esta sentencia y de las dem\u00e1s que tienen que ver con la cl\u00e1usula extintiva del derecho prestacional por nuevas nupcias, resulta valorada por los intervinientes de manera muy distinta, lo que permite suponer una falta de claridad frente al alcance de las sentencias constitucionales. En efecto, para la accionante, por ejemplo, la obligatoriedad del fallo mencionado se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia, que seg\u00fan su opini\u00f3n hace extensiva en su numeral segundo la inconstitucionalidad de las cl\u00e1usulas invocadas, a todos los casos en que se presenten los mismos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda, la obligatoriedad de esta sentencia recae en la ratio decidendi de la misma y en la ratio de todas aquellas otras sentencias \u00a0que han resuelto consistentemente que las cl\u00e1usulas extintivas indicadas, resultan contrarias a la Carta de 1991. Desde su perspectiva, entonces, tal \u00a0ratio es vinculante para todos los jueces en sus providencias e incluso para los particulares, en la medida en que es doctrina constitucional obligatoria, \u00a0por lo que la CIFM debi\u00f3 haber protegido el derecho al libre desarrollo de la accionante con fundamento en tales decisiones constitucionales, aplicando la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre tal cl\u00e1usula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de segunda instancia, por su parte, la sentencia comentada permite concluir que hay una violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad de la accionante, pero a su juicio el fallo no tiene una obligatoriedad definitiva, en la medida en que la parte resolutiva de la sentencia no hace referencia a la norma jur\u00eddica de la que \u00a0se desprende la decisi\u00f3n de la entidad acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la CIFM s\u00f3lo reconoce como fuente de sus competencias a la ley; y por consiguiente, aunque sabe que varias normas han sido demandadas precisamente por incorporar tales cl\u00e1usulas y que la interpretaci\u00f3n autorizada constitucionalmente indica que ellas afectan gravemente el derecho constitucional fundamental al libre desarrollo de la personalidad, estima que su actuaci\u00f3n es jur\u00eddicamente v\u00e1lida, as\u00ed resulte en principio inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para analizar el alcance de estas posiciones y responder a las incertidumbres que sobre las fuentes del derecho aplicables se suscitan, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 un recuento general \u00a0relacionado con el valor vinculante de las sentencias constitucionales y la importancia de este reconocimiento, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. El objetivo es establecer con claridad cu\u00e1l es el alcance real de la ratio decidendi de las sentencias proferidas por esta Corte y su validez para los operadores jur\u00eddicos, precisamente como un mecanismo constitucional que contribuye a darle coherencia al ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0a evitar contradicciones manifiestas \u00a0en desmedro de la seguridad jur\u00eddica en la protecci\u00f3n de los derechos, como la que aqu\u00ed se evidencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) La coherencia del orden jur\u00eddico colombiano y la preeminencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El orden jur\u00eddico colombiano encuentra su v\u00e9rtice m\u00e1ximo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tal y como lo declara el art\u00edculo 4 de la Carta, la Constituci\u00f3n es norma de normas, y los principios que de ella se desprenden establecen, adem\u00e1s de los derechos de las personas, \u00a0el marco de acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, el \u00e1mbito de gesti\u00f3n de los poderes constituidos, el fundamento jur\u00eddico de las dem\u00e1s disposiciones normativas que se desprenden de ella, y el alcance y l\u00edmite de las \u00a0obligaciones y derechos de autoridades y particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La seguridad jur\u00eddica de un sistema normativo se funda precisamente en el respeto que se le asigne a las disposiciones constitucionales que irradian todo el ordenamiento, y a la unidad y armon\u00eda de los diferentes niveles legales, con las disposiciones de la Carta. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, tiene precisamente atribuciones jur\u00eddicas para asegurar que los mandatos de la Carta sean eficaces y prevalezcan en nuestro ordenamiento. Al ser la responsable de mantener la integridad y supremac\u00eda de la norma superior, sus \u00a0determinaciones resultan ser fuente de derecho para las autoridades y particulares, cuando a trav\u00e9s de sus competencias constitucionales establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta. La interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, &#8211; que por dem\u00e1s permite materializar la voluntad del constituyente9 -, tiene \u00a0por consiguiente, como prop\u00f3sito principal, orientar el ordenamiento jur\u00eddico hacia los principios y valores constitucionales superiores. No reconocer entonces el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisi\u00f3n, genera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una evidente falta de coherencia \u00a0y de conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, que finalmente se traduce en contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la Carta, \u00a0que \u00a0dificultan \u00a0la unidad intr\u00ednseca del sistema, y afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se perturba adem\u00e1s la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organizaci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En consecuencia, en la medida en que la funci\u00f3n de la Corte Constitucional se despliega en el campo de la interpretaci\u00f3n, para algunos operadores jur\u00eddicos puede resultar especialmente dif\u00edcil determinar qu\u00e9 sentencias, &#8211; o qu\u00e9 parte de ellas -, resultan ser jur\u00eddicamente vinculantes y cu\u00e1les no, bajo estos supuestos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se puede afirmar que nuestro sistema normativo ha avanzado significativamente en este campo, al punto de superar las apreciaciones que consideraban de manera categ\u00f3rica a toda la jurisprudencia como criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n10, para reconocer ahora, la fuerza vinculante de ciertas decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para precisar esta evoluci\u00f3n jurisprudencial que ha permitido consolidar el car\u00e1cter vinculante de tales precedentes constitucionales, se enunciar\u00e1n a continuaci\u00f3n algunas de las sentencias de este Tribunal que han permitido afianzar dicha doctrina. Esta descripci\u00f3n de la evoluci\u00f3n sobre el \u00a0reconocimiento del precedente, har\u00e1 \u00e9nfasis en los aspectos relevantes que resulten necesarios para resolver la tutela de la referencia, los cu\u00e1les se pueden sintetizar en las siguientes preguntas: i) \u00bfEs vinculante la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucional? y \u00bfcu\u00e1l ser\u00eda el fundamento constitucional de su fuerza vinculante? (apartado b); ii) \u00bfQu\u00e9 elementos espec\u00edficos de la parte motiva \u00a0de las sentencias de la Corte Constitucional son vinculantes? (apartado c) iii) \u00bfC\u00f3mo identificar tales elementos? (apartado d) \u00a0iv) \u00bfexiste, al respecto, una diferencia entre los tipos de sentencias que profiere la Corte? (apartado e) v) \u00bfQu\u00e9 significa que el precedente es \u201cvinculante\u201d y cu\u00e1l es la obligaci\u00f3n de los jueces frente al precedente? (apartado f). Estos interrogantes han sido resueltos por esta Corporaci\u00f3n en diferentes etapas jurisprudenciales. El prop\u00f3sito a continuaci\u00f3n, ser\u00e1 el de describir sucintamente este avance constitucional, para determinar si en el caso concreto, puede considerarse vinculante la sentencia C-309 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El car\u00e1cter vinculante de la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucional y el fundamento constitucional de su fuerza obligatoria11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En los inicios de esta Corporaci\u00f3n, el problema jur\u00eddico sobre el alcance de los fallos de este Tribunal se ci\u00f1\u00f3 en determinar si m\u00e1s all\u00e1 de la parte resolutiva12 de las sentencias, las afirmaciones de la parte motiva de una providencia que recog\u00edan las razones constitucionales de una decisi\u00f3n, eran vinculantes o no para los operadores jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que es precisamente en estas razones de la decisi\u00f3n en las que se encuentra el fundamento de la exequibilidad \u00a0o no de una norma, y ellas, en s\u00ed mismas, son la respuesta constitucional a un problema jur\u00eddico determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Frente a la obligatoriedad o no de dicha parte motiva, este Tribunal se ha pronunciado en varias oportunidades con el prop\u00f3sito de armonizar, en virtud de sus atribuciones constitucionales, los art\u00edculos 4\u00ba, 241 y el 243 de la Carta, con los art\u00edculos 230 y 228 de la Constituci\u00f3n13. Ese ejercicio ha permitido un avance significativo en el tema de las fuentes del derecho, hasta el punto de consolidar una doctrina de precedentes constitucionales, que van m\u00e1s all\u00e1 de las afirmaciones que estimaban toda la jurisprudencia constitucional como criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n, tal y como se ver\u00e1 en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Este Tribunal en sus inicios, abord\u00f3 el problema de la obligatoriedad de la parte motiva de las sentencias constitucionales, principalmente desde la perspectiva de los \u00a0efectos de los fallos proferidos por esta Corporaci\u00f3n y desde las implicaciones \u00a0propias de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto \u00a0a los efectos de los fallos emitidos por esta Corporaci\u00f3n, una de las primeras sentencias que toc\u00f3 el tema del car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia constitucional fue la C-113 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda)14. En ella la Corte se pronunci\u00f3 sobre la demanda dirigida en contra del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 21 del Decreto Ley 2067 de 199115, que consagraba para las sentencias constitucionales efectos espec\u00edficos a futuro y establec\u00eda algunas excepciones puntuales. Esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inconstitucionales el inciso 2\u00ba acusado y otras disposiciones del Decreto16 en menci\u00f3n, por considerar que le compete exclusivamente a la Corte determinar v\u00e1lidamente los efectos de sus propias sentencias sin limitaciones ileg\u00edtimas de otros \u00f3rganos u autoridades. Ello se desprende de su funci\u00f3n de \u00a0guardiana de la &#8220;integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;17 y por consiguiente de su libre facultad interpretativa en los t\u00e9rminos del mandato contenido en el art\u00edculo 241 de la Carta. Por ende, dentro de las diversas opciones posibles, este tribunal puede establecer cu\u00e1l es el efecto que mejor defiende los derechos constitucionales y garantiza mejor la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, a fin de cumplir cabalmente con sus competencias constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta apreciaci\u00f3n, que dio origen posteriormente a lo que se conoce en la doctrina como modulaci\u00f3n de sentencias, tambi\u00e9n signific\u00f3 frente a los alcances de la cosa juzgada constitucional, la oportunidad de propugnar por el \u00a0reconocimiento del car\u00e1cter vinculante de algunos elementos de la parte motiva de los fallos constitucionales, al permitir, en consecuencia, la introducci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) que estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 23 del Decreto Ley 2067 de 199119, concluy\u00f3 en materia de cosa juzgada constitucional, que los fallos de control abstracto tienen fuerza obligatoria, en la medida en que: i) tienen efectos erga omnes y no simplemente inter partes, conforme al art\u00edculo 243 de la Carta; ii) tales efectos resultan obligatorios, en principio, hacia el futuro, aunque no necesariamente, porque depende de la Corte, como se dijo, fijar aut\u00f3nomamente tales efectos; iii) que frente a las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada no se puede juzgar la misma norma nuevamente por los mismos motivos, a fin de respetar la seguridad jur\u00eddica; iv) que las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, en especial las de inexequibilidad, no pueden ser objeto nuevamente de controversia por las mismas razones, y v) que todos los operadores jur\u00eddicos est\u00e1n obligados a respetar el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo aspecto relacionado espec\u00edficamente con el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, devel\u00f3 en su momento la importancia de las reflexiones contenidas en la parte motiva de la sentencias, y la imposibilidad de circunscribir el an\u00e1lisis constitucional a la parte resolutiva de las mismas. De hecho, demostr\u00f3 que los razonamientos materiales esenciales de las sentencias inciden en el alcance mismo de las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, e incluso determinan pronunciamientos constitucionales, &#8211; vgr. sentencias que se est\u00e1n a lo resuelto en otras -, \u00a0por lo que son ciertamente relevantes20. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, por lo tanto, sirvi\u00f3 para llamar la atenci\u00f3n sobre la fuerza vinculante de las consideraciones materiales de las sentencias de constitucionalidad. Entonces, cuando una disposici\u00f3n presenta contenidos normativos id\u00e9nticos a otra norma ya estudiada por la Corporaci\u00f3n, si la disposici\u00f3n originalmente analizada ha sido declarada inexequible, la cosa juzgada material impide al legislador reproducir el contenido material de la norma contraria a la Constituci\u00f3n21 mientras subsistan los fundamentos constitucionales que dieron origen a tal decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De darse esta situaci\u00f3n, es deber de la Corte proferir un fallo de inexequibilidad de la nueva norma por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, que consagra que \u201cninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto declarado inexequible por razones de fondo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De estas primeras reflexiones constitucionales, que dieron origen al posterior estudio in extenso de esta Corporaci\u00f3n del tema de la cosa juzgada constitucional22 es importante destacar que, si bien \u00a0se estableci\u00f3 que la \u00a0Corte es quien \u00a0fija los efectos de sus sentencias en virtud del art\u00edculo 241 de la C.P. y que las autoridades y particulares est\u00e1n obligados a acatar la cosa juzgada constitucional \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 de la Carta, tambi\u00e9n los argumentos determinantes de la conclusi\u00f3n del\u00a0 estudio adelantado por esta Corporaci\u00f3n frente a una norma espec\u00edfica, trascienden a otras normas que comparten el mismo contenido normativo, al punto de fundar la cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, la sentencia C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), tambi\u00e9n fue una de las primeras providencias que afirm\u00f3 categ\u00f3ricamente la validez y obligatoriedad de algunos aspectos de la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad \u00a0proferidas por esta Corporaci\u00f3n y reconoci\u00f3 \u00a0su car\u00e1cter vinculante \u00a0como fuente de derecho para los jueces, en contraposici\u00f3n a la tradicional reflexi\u00f3n sobre el car\u00e1cter exclusivamente vinculante de la parte resolutiva de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la providencia, para defender la autonom\u00eda de la Corte Constitucional, declar\u00f3 inexequible23 la expresi\u00f3n \u201cobligatorio\u201d contenida en el art\u00edculo 23 del Decreto Ley 2067 de 199124, pero con ello no desvirtu\u00f3 el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia constitucional fundada en la cosa juzgada constitucional, tal y como se reconoce en la providencia, acogiendo el art\u00edculo 243 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar fundamento a esta consideraci\u00f3n, la sentencia \u00a0C-131 de 1993 precisamente sostiene, &#8211; haciendo referencia a la providencia C-104 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) -, que frente a \u00a0la diferencia entre la jurisprudencia constitucional y la de las dem\u00e1s Corporaciones, la divergencia ostensible entre unas y otras es que \u201cla jurisprudencia constitucional tiene fuerza de cosa juzgada constitucional -art. 243 CP-, de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la expedici\u00f3n o su aplicaci\u00f3n ulterior\u201d -material y formalmente -, mientras que las dem\u00e1s providencias \u201cs\u00f3lo tienen un car\u00e1cter de criterio auxiliar -art. 230 CP-, para los futuros casos similares\u201d. \u00a0En este sentido y ante la pregunta de si los fallos de la Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos \u00a0previamente enunciados, resultan para un juez fuente obligatoria o fuente auxiliar de interpretaci\u00f3n, la providencia que se cita, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla respuesta a tal pregunta no es otra que la de considerar que tal sentencia es fuente obligatoria. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 243 superior precitado e incluso el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, que dice: Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares (negrillas fuera de texto).\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, esta providencia afirma que aunque la parte resolutiva de los fallos de constitucionalidad tiene efectos erga omnes, es decir oponibilidad universal, y la parte motiva de tales sentencias en principio no tiene un car\u00e1cter obligatorio general, no ocurre lo mismo con aquellos aspectos contenidos en ella que guardan \u00a0una relaci\u00f3n directa o un claro nexo causal con la parte resolutiva; argumentos constitucionales cuyo valor, se dijo, es vinculante, y cuya naturaleza se defini\u00f3 como obligatoria para las autoridades. Lo explic\u00f3 as\u00ed, la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La sentencia de la Corte Constitucional es para un juez fuente obligatoria. (\u2026). Poseen tal car\u00e1cter algunos apartes de las sentencias en forma expl\u00edcita y otros en forma impl\u00edcita. Goza de cosa juzgada expl\u00edcita la parte resolutiva de las sentencias, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n y goza de cosa juzgada impl\u00edcita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender \u00e9ste sin la alusi\u00f3n a aqu\u00e9llos. La parte motiva de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el valor que la Constituci\u00f3n le asigna a la doctrina en el inciso segundo del art\u00edculo 230: criterio auxiliar -no obligatorio-, esto es, ella se considera obiter dicta. Distinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relaci\u00f3n directa con la parte resolutiva, as\u00ed como los que la Corporaci\u00f3n misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son tambi\u00e9n obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia. \u00a0La ratio iuris se encuentra en la fuerza de la cosa juzgada impl\u00edcita de la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucional&#8230;\u201d. (Las subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es claro que el fallo que se acaba de citar, en un contexto fundado por reflexiones pertenecientes al \u00e1mbito de la cosa juzgada, defini\u00f3 bajo el concepto de cosa juzgada impl\u00edcita25 o incidentalmente ratio iuris, aquellos razonamientos de la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad, que \u201cal \u00a0guardar una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia\u201d y un claro \u201cnexo causal con la parte resolutiva\u201d, resultan vinculantes para los operadores jur\u00eddicos. \u00a0Esta precisi\u00f3n judicial entonces, es un antecedente indiscutible en la consolidaci\u00f3n del concepto de ratio decidendi constitucional y de su obligatoriedad como fuente de derecho26 como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relevante por lo pronto es reconocer el \u00a0alcance que la Corte le da a tales aspectos de la parte motiva de los fallos de constitucionalidad, que al ser definidos como cosa juzgada impl\u00edcita, est\u00e1n incluidos necesariamente en el concepto de cosa juzgada constitucional del art\u00edculo 243 de la Carta y resultan entonces, obligatorios para las autoridades y particulares en los t\u00e9rminos previamente descritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Con posterioridad a los fallos mencionados, en la sentencia C-083 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) esta Corporaci\u00f3n volvi\u00f3 a analizar el alcance vinculante de la jurisprudencia constitucional como fuente de derecho. En esa oportunidad, se \u00a0conoci\u00f3 de una demanda contra el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 153 de 188727 relativo a la analog\u00eda y a la aplicaci\u00f3n supletoria de la doctrina constitucional en ausencia de la ley. El punto a examinar no fue el del precedente en el \u00e1mbito constitucional, sino el de la manera de llenar vac\u00edos, principalmente en el \u00e1mbito legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al valor jur\u00eddico de la doctrina constitucional, la Corte hizo en esta sentencia una diferenciaci\u00f3n entre la doctrina constitucional integradora y la doctrina constitucional interpretativa, para concluir que la segunda no era vinculante para las autoridades como fuente de derecho, \u201csalvo las decisiones que hacen tr\u00e1nsito a la cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por doctrina constitucional integradora, se consider\u00f3 aquella que ante una laguna, suple un vac\u00edo jur\u00eddico en el ordenamiento. Lo que a juicio de la sentencia que se cita precisamente la hace obligatoria, en la medida en que responde a una aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n fundada en la interpretaci\u00f3n autorizada de la Carta realizada por la Corte Constitucional ante la ausencia de disposici\u00f3n legal. De otro modo, por doctrina interpretativa se entendi\u00f3 la jurisprudencia constitucional en general, salvo las decisiones amparadas por cosa juzgada constitucional. Esta es criterio relevante y pauta auxiliar para los jueces, en armon\u00eda con lo establecido por el art\u00edculo 230 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n, dio valor como fuente de derecho en el \u00e1mbito legal para suplir vac\u00edos, a la doctrina constitucional, s\u00f3lo en aquellos casos en los que no exista una norma jur\u00eddica aplicable, salvo, se repite, las decisiones que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Ahora bien, respecto del \u00e1mbito propiamente constitucional, a fin de ratificar el valor normativo de la Constituci\u00f3n en todo momento y no s\u00f3lo en ausencia de norma aplicable, sea porque la Carta es ley de leyes (Art. 4 de C.P) o porque las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional vinculan a todas las autoridades, en etapas posteriores28 de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n las precisiones contenidas en la sentencia C-131 de 1993 sobre el valor vinculante de algunos elementos de la parte motiva de los fallos de constitucionalidad, siguieron siendo pertinentes, conforme a decisiones constitucionales posteriores29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Precisamente en la sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) sobre la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, se hicieron unas consideraciones decisivas respecto al alcance de los fallos constitucionales y de tutela30 en estos aspectos. En lo concerniente a los efectos de los fallos de control abstracto de constitucionalidad \u00a0y sus alcances, los \u00a0art\u00edculos 4531 y 4832 de la mencionada ley consignaron precisiones sobre el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia que se cita, que \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional33, se declararon inexequibles parcialmente los art\u00edculos 45 y 48 de la Ley Estatutaria, y exequible condicionadamente el art\u00edculo 48. Frente al art\u00edculo 45, es decir \u00a0frente a los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control abstracto de constitucionalidad, se reiteraron los fallos anteriores34 sobre la autonom\u00eda funcional de la Corte para fijar efectos de sus propias sentencias, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se torna forzoso concluir -y reiterar- que s\u00f3lo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sus sentencias. La prevalencia del principio de separaci\u00f3n funcional de las ramas del poder p\u00fablico (Art. 113 y s.s.), el silencio que guard\u00f3 la Carta Pol\u00edtica para se\u00f1alar los alcances de las providencias dictadas por los altos tribunales del Estado, la labor trascendental que cumple esta Corporaci\u00f3n en el sentido de guardar la supremac\u00eda y la integridad de la Carta, y los efectos de \u201ccosa juzgada constitucional\u201d y erga-omnes que tienen sus pronunciamientos (Arts. 243 C.P. y 21 del Decreto 2067 de 1991), son suficientes para inferir que el legislador estatutario no pod\u00eda delimitar ni establecer reglas en torno a las sentencias que en desarrollo de su labor suprema de control de constitucionalidad ejerce esta Corte. De conformidad con lo expuesto, entonces, habr\u00e1 de declararse \u00fanicamente la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cLas sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d, contenida en el art\u00edculo que se examina. El resto de la norma ser\u00e1 declarada inexequible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 48 de la Ley Estatutaria35, la providencia que se comenta confirm\u00f3 que este tribunal, al interpretar la Carta, lo hace necesariamente \u00a0con fuerza de autoridad conforme al art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, \u00a0por lo que declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n que establec\u00eda que s\u00f3lo la interpretaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica pod\u00eda considerarse de \u201ccar\u00e1cter obligatorio general\u201d. En la ratio de dicha inexequibilidad se confirm\u00f3 tambi\u00e9n, de manera definitiva, que \u201cla interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace la Corte Constitucional, tiene car\u00e1cter obligatorio general\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) comentada, ratific\u00f3 la fuerza vinculante de aquellos apartes espec\u00edficos y concretos de las sentencias de constitucionalidad, que tienen relaci\u00f3n \u201cestrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva\u201d, declarando expl\u00edcitamente que \u00e9stos son obligatorios y vinculantes para todos. Al respecto la providencia que se cita dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) S\u00f3lo ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento, esto es, \u00fanicamente hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general; s\u00f3lo tendr\u00edan fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relaci\u00f3n estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentaci\u00f3n que se considere absolutamente b\u00e1sica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella.\u201d (Las subrayas est\u00e1n fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al ser la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u2013 Ley 270 de 1996-, \u00a0la norma que regula la actividad de la rama judicial, es natural que estas precisiones sean fundamentales para los jueces y las autoridades, en la medida en que concretan las atribuciones jur\u00eddicas de la Corte Constitucional, ya asignadas por la Carta, y ratifican la fuerza vinculante de ciertos elementos de la parte motiva de sus sentencias de constitucionalidad36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Puede concluirse entonces, que la respuesta a la \u00a0pregunta inicial respecto a si la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad tiene fuerza vinculante, es afirmativa conforme a los enunciado por \u00a0esta Corporaci\u00f3n y el legislador estatutario. Por consiguiente las autoridades y los particulares est\u00e1n obligados a acatar los postulados vinculantes de la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad, en aquellos aspectos determinantes de la decisi\u00f3n que sustenten la parte resolutiva de tales providencias, as\u00ed como frente a los fundamentos \u201cque la misma Corte indique\u201d37. Es decir, \u00a0en palabras de la C-037 de 1996, tienen \u201cfuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relaci\u00f3n estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentaci\u00f3n que se considere absolutamente b\u00e1sica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella.\u201d38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fundamento constitucional del car\u00e1cter vinculante de tales aspectos de \u00a0la parte motiva de estas providencias, es: i) el respeto a la cosa juzgada constitucional reconocida en el art\u00edculo 243 de la Carta, que se proyecta a algunos de los elementos de la argumentaci\u00f3n, conforme a las consideraciones \u00a0previamente indicadas39. ii) La posici\u00f3n y la misi\u00f3n institucional de esta Corporaci\u00f3n que conducen a que la interpretaci\u00f3n que hace la Corte Constitucional, tenga fuerza de autoridad y car\u00e1cter vinculante general, en virtud del art\u00edculo 241 de la Carta. Igualmente, \u00a0y en especial respecto de las sentencias de tutela, la Corte resalt\u00f3 con posterioridad otros fundamentos de la fuerza vinculante de la ratio decidendi, tales como iii) el principio de igualdad, la seguridad jur\u00eddica, el debido proceso y el principio de confianza leg\u00edtima40, como se comentar\u00e1 \u00a0en el apartado e) de este cap\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Elementos espec\u00edficos de la parte motiva de las sentencias de control abstracto de la Corte Constitucional que son jur\u00eddicamente vinculantes para los operadores jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. En reflexiones constitucionales posteriores, frente a la pregunta de qu\u00e9 elementos espec\u00edficos de la parte motiva de las sentencias constitucionales resultan entonces vinculantes, y cu\u00e1les no, la providencia SU-047 de 1999 (M.M.P.P. Carlos Gaviria y Alejandro Mart\u00ednez Caballero) adelant\u00f3 un an\u00e1lisis de los conceptos decisum, ratio decidendi y obiter dicta, como elementos constitutivos de tales providencias, fijando para cada uno de ellos diferentes alcances y aclarando inquietudes sobre el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al decisum, explic\u00f3 la sentencia, que deb\u00eda reconocerse como tal, la resoluci\u00f3n concreta del caso. Por ratio decidendi, precis\u00f3 que ella deb\u00eda considerarse como \u00a0\u201cla formulaci\u00f3n general\u2026 del principio, regla o raz\u00f3n general que constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva\u201d y finalmente, \u00a0por \u00a0el obiter dictum o dicta, \u201ctoda aquella reflexi\u00f3n adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisi\u00f3n; [esto es, las] opiniones m\u00e1s o menos incidentales en la argumentaci\u00f3n del funcionario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de la obligatoriedad, dijo la sentencia \u00a0que el decisum, \u00a0no obliga sino generalmente a las partes en el litigio41, con fuerza de cosa juzgada, salvo en el caso de los procesos de control constitucional, en los que las sentencias tienen de por si efectos erga omnes en nuestro ordenamiento, como ya se dijo. \u00a0La ratio decidendi, por el contrario, al ser \u201cbase necesaria de la decisi\u00f3n\u201d, resulta ser de obligatoria aplicaci\u00f3n por los jueces, en otras situaciones similares. El obiter dicta, finalmente acorde con esta providencia, tiene un car\u00e1cter no vinculante y s\u00ed eminentemente \u00a0persuasivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta descripci\u00f3n se puede colegir, que estas categor\u00edas responden f\u00e1cilmente a elementos ya identificados en las sentencias C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), que determinaron, con otras palabras, los aspectos de la parte motiva de las sentencias que resultan \u00a0vinculantes y los que no, as\u00ed como los alcances de la decisi\u00f3n misma de estas providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo que se cita, adem\u00e1s de exaltar el concepto de ratio decidendi, permiti\u00f3 a los operadores jur\u00eddicos identificar con mayor claridad y con una \u00a0denominaci\u00f3n definida y \u00a0concreta, \u00a0los aspectos obligatorios de la parte motiva de las sentencias de esta Corporaci\u00f3n42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. En sentencias posteriores a la SU-047 de 1999, esta Corporaci\u00f3n ha insistido reiteradamente en la utilizaci\u00f3n del concepto de ratio decidendi43.Por consiguiente, dada su importancia, debe reiterar que conforme a fallos m\u00e1s recientes de esta Corporaci\u00f3n, las categor\u00edas que se acaban de enunciar como parte de las sentencias de constitucionalidad44, pueden ser definidas as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El decisum o parte resolutiva, debe ser entendido entonces como la soluci\u00f3n concreta a un caso de estudio, es decir, la determinaci\u00f3n de si la norma es o no compatible con la Constituci\u00f3n. Esta parte de la decisi\u00f3n tiene efectos erga omnes en las sentencias de constitucionalidad (art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n y 48 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u2013Ley 270 de 1996) y \u201cfuerza vinculante para todos los operadores jur\u00eddicos\u201d45, precisamente porque por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 243 de la Carta genera cosa juzgada formal al juzgar una disposici\u00f3n del ordenamiento, y cosa juzgada material frente al contenido normativo de dicha disposici\u00f3n. En este \u00faltimo caso ello puede \u00a0impedir que esa norma pueda ser reintroducida de nuevo o bajo otra apariencia al sistema jur\u00eddico, en atenci\u00f3n a los l\u00edmites fijados por la Constituci\u00f3n46. Adem\u00e1s, la parte resolutiva es definitiva e inmutable (art\u00edculos 243 inciso 2 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculo 23 del Decreto 2067 de 1991)47. En los dem\u00e1s procesos, por ejemplo en tutela, el decisum tiene los efectos que se determine en la parte resolutiva de la sentencias, como se ver\u00e1 en el punto e) de este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) La ratio decidendi, por el contrario, corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la \u00a0regla determinante del sentido de la decisi\u00f3n y de su contenido espec\u00edfico. Es decir, es la \u201cformulaci\u00f3n, del principio, regla o raz\u00f3n general [de la sentencia] que constituye la base de la decisi\u00f3n judicial\u201d48. Si bien doctrinalmente hay debates sobre los alcances conceptuales de cada una de estas expresiones (principio o regla), y la terminolog\u00eda que se usa para definirla no siempre es id\u00e9ntica49, lo cierto es que la descripci\u00f3n anterior recoge la idea b\u00e1sica y general sobre esta figura. La ratio decidendi est\u00e1 conformada, se dec\u00eda antes en las sentencias de la Corte, por \u201clos conceptos consignados en esta parte [motiva de una sentencia], que guarden una relaci\u00f3n estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva\u201d 50, sin los cuales \u201cla determinaci\u00f3n final [del fallo] no ser\u00eda comprensible o carecer\u00eda de fundamento\u201d.51 La ratio decidendi adem\u00e1s, define \u201cla correcta interpretaci\u00f3n y adecuada aplicaci\u00f3n de una norma\u201d52 en el contexto constitucional. De tal forma que la ratio decidendi corresponde a \u00a0aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisi\u00f3n y de su contenido espec\u00edfico, o sea, aquellos aspectos sin los cu\u00e1les ser\u00eda imposible saber cu\u00e1l fue la raz\u00f3n determinante por la cual la Corte Constitucional decidi\u00f3 en un sentido, y no en otro diferente, en la parte resolutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presentar\u00e1n algunos criterios jurisprudenciales que permiten facilitar la identificaci\u00f3n efectiva de la ratio decidendi, en circunstancias concretas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Criterios \u00a0para la identificaci\u00f3n de la ratio decidendi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Realizada la descripci\u00f3n general de los elementos constitutivos de una sentencia y aclaradas sus caracter\u00edsticas generales, surge la inquietud de c\u00f3mo determinar tales elementos, y en especial la ratio decidendi, de forma inequ\u00edvoca en una sentencia concreta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, identificar el decisum generalmente no ofrece mayor dificultad. Este aparece de manera \u00a0expl\u00edcita identificado luego de la expresi\u00f3n \u201cResuelve\u201d en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Sin embargo, \u00bfc\u00f3mo se determina en concreto la ratio decidendi en una decisi\u00f3n \u00a0espec\u00edfica?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es necesario tener en cuenta tres elementos principales cuando se trata de una sentencia de control abstracto:\u201c(i) la norma objeto de decisi\u00f3n de la Corte, ii) el referente constitucional que sirvi\u00f3 de base a la decisi\u00f3n y iii) el criterio determinante de la decisi\u00f3n\u201d.55 Todo ello, porque como se dijo, la ratio decidendi corresponde a \u00a0aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisi\u00f3n y de su contenido espec\u00edfico, o sea, aquellos aspectos sin los cu\u00e1les ser\u00eda imposible saber cu\u00e1l fue la raz\u00f3n determinante por la cual la Corte Constitucional decidi\u00f3 en un sentido, y no en otro diferente, en la parte resolutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, puede considerarse que se ha identificado adecuadamente \u00a0la ratio de una sentencia de constitucionalidad, cuando: i) La sola ratio constituye en s\u00ed misma una regla con un grado de especificidad suficientemente claro, que permite resolver efectivamente \u00a0si la norma juzgada se ajusta o no a la Constituci\u00f3n. Lo que resulte ajeno a esa identificaci\u00f3n inmediata, no debe ser considerado como ratio del fallo; \u00a0ii) la ratio es asimilable al contenido de regla que implica, en s\u00ed misma, una autorizaci\u00f3n, una prohibici\u00f3n o una orden derivada de la Constituci\u00f3n; y iii) la ratio generalmente responde al problema jur\u00eddico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial que fija el sentido de la norma constitucional, en la cual se bas\u00f3 la Corte para abordar dicho problema jur\u00eddico. Tomando estos elementos en conjunto, se podr\u00e1 responder, por ejemplo, preguntas como las siguientes: 1) \u00bfpor qu\u00e9 la Corte declar\u00f3 inexequible una norma de determinado contenido?, 2) \u00bfpor qu\u00e9 concluy\u00f3 que dicha norma violaba cierto precepto constitucional?; 3) \u00bfpor qu\u00e9 \u00a0fue necesario condicionar la exequibilidad de una norma, en el evento de que la sentencia haya sido un fallo condicionado? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a este an\u00e1lisis general, quien deba aplicar una sentencia tiene la posibilidad de establecer de manera directa, prima facie, lo que se considera como ratio decidendi. Sin embargo, esa determinaci\u00f3n no puede ser caprichosa en el sentido de sobreestimar los aportes de una sentencia que le parezcan m\u00e1s llamativos, subestiman los que realmente fueron determinantes, ni \u00a0o desconocer la reiterada jurisprudencia sobre un punto, para sobrevalorar una sentencia poco significativa. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para establecer la ratio decidendi de una providencia, en principio, deben tenerse en cuenta las sentencias posteriores56, -esto es las \u00a0\u201cposteriores\u201d a la cuesti\u00f3n constitucional inicialmente tratada, pero anteriores al caso que se habr\u00e1 de decidir-, sobre el mismo asunto, proferidas por la Corte. De hecho, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la ratio decidendi sobre un tema jur\u00eddico puede consolidarse \u201cen una oportunidad posterior\u201d57, esto es, cuando de manera reiterada se reafirma la regla del fallo inicial en otros casos. En ese sentido, si bien la ratio de una sentencia surge de la sentencia misma, los fallos posteriores de la Corte ofrecen los criterios autorizados \u00a0para identificar adecuadamente dicha ratio; de manera tal que le permiten al juez o quien habr\u00e1 de aplicar una sentencia, ser fiel a una interpretaci\u00f3n constitucional determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Diferencia entre los tipos de sentencias que profiere la Corte Constitucional y \u00a0su ratio decidendi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Retomando un poco el breve recuento que se hizo en materia de la ratio decidendi de las sentencias de control abstracto, debe inicialmente afirmarse que frente a la acci\u00f3n de tutela, no parece existir norma expresa como el art\u00edculo 243 de la Carta, que espec\u00edficamente indique la obligatoriedad de la ratio decidendi de las sentencias de tutela. Claro est\u00e1 que, \u00a0sin duda, perviven frente a esta acci\u00f3n las consideraciones que se hicieron anteriormente en materia de las competencias atribuidas a este tribunal para fijar los efectos de sus sentencias en ejercicio de su autonom\u00eda, as\u00ed como su funci\u00f3n de int\u00e9rprete autorizado y m\u00e1ximo de la Carta conforme al art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en el que precisamente la revisi\u00f3n de fallos de tutela es una de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas precisiones, se recuerda que en la sentencia C-113 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda)58, se introdujo una sutil diferenciaci\u00f3n entre sentencias de control abstracto y de tutela, que ha sido relevante posteriormente al hacer observaciones sobre el inciso primero del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 199159. Tal inciso consagra, efectivamente, que las \u201csentencias que profiera la Corte Constitucional tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para las autoridades y particulares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el tenor literal y la simple lectura de este inciso, no se desprende en principio diferenciaci\u00f3n expl\u00edcita entre sentencias de tutela y de constitucionalidad en su texto, en lo concerniente a su obligatoriedad frente a autoridades y particulares. Sin embargo, la Corte Constitucional, en la sentencia que se comenta, consider\u00f3 que el inciso indicado no hac\u00eda m\u00e1s que \u201cconfirmar la obligatoriedad de la cosa juzgada constitucional\u201d en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 de la Carta, por lo que se estim\u00f3 que al \u00a0hacer referencia expresamente a tal norma constitucional se hac\u00eda alusi\u00f3n a las providencias de control abstracto. Una d\u00e9cada despu\u00e9s, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificaci\u00f3n, dijo expresamente que en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, lo cual impide que se presenten acciones de tutela contra \u00a0sentencias de tutela60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, providencias ulteriores, han reconocido naturalmente adem\u00e1s el valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela. De hecho, se ha concluido que en caso de discrepancia entre otras autoridades y esta Corporaci\u00f3n frente a interpretaciones constitucionales, prevalecen las consideraciones fijadas por la Corte Constitucional en raz\u00f3n de su competencia \u00a0de guarda de la supremac\u00eda de la Carta61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha ratificado en varias ocasiones este tribunal, al se\u00f1alar que &#8220;si hay discrepancia sobre el sentido de una norma constitucional, entre el juez ordinario y la Corte Constitucional, es el juicio de \u00e9sta el que prevalece\u201d62. En el mismo sentido la sentencia C-386 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), sostuvo precisamente que \u201cen caso de que exista un conflicto en torno al alcance de una disposici\u00f3n constitucional entre el desarrollo normativo expedido por el Congreso y la interpretaci\u00f3n efectuada por la Corte, prevalece la interpretaci\u00f3n de esta \u00faltima, por cuanto ella es la guardiana de la Carta, y por ende su interpretaci\u00f3n constitucional funge como aut\u00e9ntica dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d.63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, el numeral segundo64 del art\u00edculo 48 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, &#8211; Ley 270 de 1996 &#8211; resulta definitivo frente al valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, en especial luego del condicionamiento del que fue objeto en la sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Efectivamente el numeral estudiado por esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que \u201clas decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes\u201d y \u201csu motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para los jueces\u201d. La Corte Constitucional, en la sentencia que se comenta, al declarar la exequibilidad condicionada de este numeral, \u00a0hizo al respecto, la siguiente precisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[las] sentencias de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si \u00e9stos deciden apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada en ellas, deber\u00e1n justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad\u201d. (Las subrayas fuera del original).65\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se decidi\u00f3 condicionar la exequibilidad del art\u00edculo as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (\u2026) el art\u00edculo 48, salvo las expresiones \u201cS\u00f3lo\u201d y \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica\u201d del numeral 1o; (\u2026).\u201d (Subrayas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. En fallos posteriores adem\u00e1s, se reconoci\u00f3 el valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, tambi\u00e9n bajo consideraciones ligadas espec\u00edficamente al tema del principio de igualdad66. \u00a0En efecto, la Corte en la sentencia T-566 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ya ha precisado en distintas ocasiones que en el caso de las sentencias de tutela la Corte act\u00faa como tribunal de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, y que los jueces que consideren pertinente apartarse de \u00a0la doctrina fijada en esas providencias, en uso de su autonom\u00eda funcional, deben argumentar y justificar debidamente su posici\u00f3n. De lo contrario, es decir si cada juez pudiera fallar como lo deseara y sin tener que fundamentar su posici\u00f3n, se vulnerar\u00eda abiertamente los derechos de los ciudadanos a la igualdad y de acceso a la justicia. El primero, porque la aplicaci\u00f3n de la ley y la Constituci\u00f3n depender\u00eda del capricho de cada juez &#8211; y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qu\u00e9 se apartan de la jurisprudencia de unificaci\u00f3n -, de manera tal que casos id\u00e9nticos o similares podr\u00edan ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez. Y el segundo, en la medida en que las decisiones de la Corte y su interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ser\u00edan ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jur\u00eddica acerca de la interpretaci\u00f3n de las normas.\u201d (Las subrayas fuera del original). 67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Con fundamento en estas precisiones, contenidas en la jurisprudencia constitucional y en la Ley 270 de 1996, &#8211; Ley estatutaria de la Administraci\u00f3n de justicia -, puede concluirse que la ratio decidendi de los fallos de tutela \u00a0&#8211; descrita y caracterizada en los mismos t\u00e9rminos de aquella correspondiente a las providencias de constitucionalidad -, resulta vinculante para los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n del valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, es como se dijo, asegurar la unidad en la interpretaci\u00f3n constitucional en el ordenamiento y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las autoridades judiciales, que asegure la seguridad jur\u00eddica. Precisamente, sobre el tema ya se hab\u00eda pronunciado tambi\u00e9n la sentencia C-104 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la que se coment\u00f3 que con respecto al \u00a0acceso a la justicia, el art\u00edculo 229 de la Carta deb\u00eda ser concordado con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en el entendido de que \u201cacceder\u201d igualitariamente ante los jueces implica, \u201cno s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a recibirse, por parte de los jueces y tribunales ante decisiones similares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, &#8211; cuyos efectos \u00ednter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisi\u00f3n constitucional68 -, la ratio decidendi s\u00ed constituye un precedente vinculante para las autoridades69. La raz\u00f3n principal de esta afirmaci\u00f3n se deriva del reconocimiento de la funci\u00f3n que cumple la Corte Constitucional \u00a0en los casos concretos, que no es otra que la de \u201chomogeneizar la interpretaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales\u201d70 a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela (art\u00edculo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser \u00a0las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la consecuencia final ser\u00eda la de restarle fuerza normativa a la Constituci\u00f3n71, en la medida en que cada juez podr\u00eda interpretar libremente la Carta, desarticulando el sistema jur\u00eddico en desmedro de la seguridad jur\u00eddica y comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza leg\u00edtima \u00a0en la estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Como corolario de todo lo anterior, tanto en lo concerniente a la\u00a0 ratio decidendi en materia de sentencias de constitucionalidad como en el caso \u00a0de las de tutela, se puede concluir que la ratio decidendi de tales providencias constitucionales \u00a0resulta vinculante para todos los operadores jur\u00eddicos, en virtud de varios fundamentos derivados de las competencias establecidas en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, la ratio decidendi (i) refleja la interpretaci\u00f3n calificada y de autoridad de la Carta que hace el Tribunal constitucional, en virtud de sus competencias (Art. 241 y 243 C.P.)72, como ya se enunci\u00f373. Por lo tanto, tiene fuerza vinculante general como lo ha reconocido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0la medida en que la ratio decidendi responde a la lectura e interpretaci\u00f3n autorizada de la Constituci\u00f3n por parte del \u00f3rgano competente para el efecto74, en los t\u00e9rminos que exige el art\u00edculo 241 de la Carta75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la ratio decidendi resulta vinculante formalmente, (ii) en consideraci\u00f3n a la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y a los condicionamientos de que fue objeto, en virtud de la sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), que ya se coment\u00f3 anteriormente76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la ratio decidendi resulta obligatoria, (iii) porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. asegura que las decisiones judiciales se basen en una interpretaci\u00f3n uniforme y consistente del ordenamiento jur\u00eddico77\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. garantiza la coherencia del sistema (seguridad jur\u00eddica), y,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. favorece el respeto a los principios de confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.), e igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (art\u00edculo 13 C.P.) \u00a0establecidos en la Constituci\u00f3n78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) El significado del \u00a0car\u00e1cter vinculante del precedente, y la obligaci\u00f3n de los jueces frente a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Una vez analizada la figura de la ratio decidendi y su fuerza normativa vinculante, surgen las siguientes inquietudes: \u00bfEs la ratio decidendi igual al precedente? \u00bfCu\u00e1l es la obligaci\u00f3n del juez frente al precedente?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como criterio general \u00a0de diferenciaci\u00f3n entre la ratio decidendi y el precedente \u00a0puede indicar esta Sala que, conforme a las sentencias C-104 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y SU-047 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), ya citadas, se reconoce como precedente aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, lo vinculante de un antecedente jurisprudencial es la ratio decidendi de esa sentencia previa, &#8211; o de varias si es del caso- , que \u00a0resulta ser uno de los referentes fundamentales que debe considerar necesariamente \u00a0un juez o autoridad determinada, como criterio de definici\u00f3n de la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u00a0la ratio decidendi de una \u00a0providencia, puede ser un precedente de aplicaci\u00f3n vinculante en un caso posterior, para un juez o una autoridad determinada. Esta relaci\u00f3n entonces, entre una y otra figura, es lo que ha favorecido que se usen com\u00fanmente los dos conceptos como semejantes, &#8211; ratio decidendi y precedente. Usualmente se dice que el precedente es la sentencia anterior que es pertinente para resolver una cuesti\u00f3n jur\u00eddica y lo que tiene fuerza vinculante es su ratio decidendi. De ah\u00ed que, en sentido t\u00e9cnico, lo que tiene valor de precedente es la ratio decidendi de la(s) sentencia(s) pertinente(s).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la providencia SU-047 de 1999 (MM.PP. Carlos Gaviria y Alejandro Mart\u00ednez),se recogieron estas consideraciones al sostener que el \u201cprecedente \u00a0vinculante es\u201d,\u00a0 por consiguiente, \u201cla ratio decidendi del caso\u201d, que debe ser aplicado por los jueces en otras situaciones similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la providencia T-960 de 2001. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), concluy\u00f3 a su vez, que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, \u201c\u00fanicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compartiendo las anteriores consideraciones, la sentencia SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), fue m\u00e1s espec\u00edfica al afirmar que la \u201cratio decidendi de las sentencias, es la parte de ellas que tiene la capacidad de proyectarse m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto\u201d, y que \u201cintegra la norma constitucional y adquiere fuerza vinculante al ser parte del derecho a cuyo imperio est\u00e1n sometidas todas las autoridades en un Estado Social de Derecho\u201d, en virtud de los principios de igualdad, de seguridad jur\u00eddica, de confianza leg\u00edtima, y de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 Por lo que puede ser considerada una fuente formal de derecho. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la sentencia SU-1300 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), que tambi\u00e9n concluy\u00f3 que los precedentes constitucionales, tienen un car\u00e1cter vinculante, que los hace fuente formales, bajo tales consideraciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, \u00a0la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: \u00bfdebe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definici\u00f3n de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qu\u00e9 es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido espec\u00edfico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico en estudio o no. En este sentido, en el an\u00e1lisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada \u00a0con el caso a resolver posteriormente80. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable que \u201ccuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente\u201d81.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De all\u00ed que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla &#8211; prohibici\u00f3n, orden o autorizaci\u00f3n- \u00a0determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jur\u00eddico, o una cuesti\u00f3n de constitucionalidad espec\u00edfica, semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Ahora bien, la responsabilidad de ser consistentes en las decisiones judiciales, de manera tal que se respeten los precedentes, compete entonces no s\u00f3lo a los jueces o tribunales frente a sus propias providencias, (precedente horizontal), sino a los falladores de instancia en relaci\u00f3n con las decisiones de sus superiores jer\u00e1rquicos (precedente vertical).82\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica &#8211; pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Por eso, algunos sectores de la doctrina consideran que el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalizaci\u00f3n y el imperativo categ\u00f3rico son a la \u00e9tica, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisi\u00f3n que estar\u00eda dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres an\u00e1logos, y que efectivamente lo hace. Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones.\u201d84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la providencia SU-047 de 1999 (MM.PP. Carlos Gaviria y Alejandro Mart\u00ednez), reconoci\u00f3 que ante el deber constitucional de asegurar para los asociados los principios de confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.) e igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, las altas corporaciones judiciales deben ser respetuosas con sus decisiones vinculantes. La providencia que se cita, lo afirm\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos jur\u00eddicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas?, al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional. \u00a0En primer t\u00e9rmino, por elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica y de coherencia del sistema jur\u00eddico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo t\u00e9rmino, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jur\u00eddica es b\u00e1sica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo econ\u00f3mico, ya que una caprichosa variaci\u00f3n de los criterios de interpretaci\u00f3n pone en riesgo la libertad individual, as\u00ed como la estabilidad de los contratos y de las transacciones econ\u00f3micas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual dif\u00edcilmente pueden programar aut\u00f3nomamente sus actividades. En tercer t\u00e9rmino, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una m\u00ednima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estar\u00edan dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres an\u00e1logos. Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta v\u00e1lido exigirle un respeto por sus decisiones previas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente sobre este \u00faltimo aspecto, es decir sobre la disciplina judicial \u00a0o el deber de los jueces de armonizar sus decisiones respetando una m\u00ednima racionalidad fundada en el acatamiento de sus decisiones previas, se pronunci\u00f3 tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-252 de 2001. (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). En ella se dijo que la disciplina jurisprudencial significa \u201cque en Colombia los jueces tienen una obligaci\u00f3n positiva de atender los materiales legitimados en los cuales se expresa el derecho. \u00a0Y uno de esos materiales, es, ahora, la jurisprudencia que se viene a agregar a los ya tradicionales (Constituci\u00f3n y ley)85. Por ende el deber de atender los precedentes, resulta consustancial al ejercicio arm\u00f3nico de la funci\u00f3n judicial, no s\u00f3lo en atenci\u00f3n a las decisiones propias y de los superiores, sino en armon\u00eda con los alcances mismos de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, entonces, en materia de precedentes, este tribunal desde sus or\u00edgenes ha establecido mecanismos jur\u00eddicos para proteger la igualdad y la consistencia de sus precedentes, como ha ocurrido, por ejemplo, con las sentencias de reiteraci\u00f3n y las providencias denominadas SU en materia de tutela. En igual sentido, la sentencia SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) precis\u00f3 que \u00a0fue el propio constituyente quien estableci\u00f3 el mecanismo de revisi\u00f3n de fallos de tutela, como un dispositivo perfilado para \u201ccontrolar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones\u201d a fin, no s\u00f3lo de \u201cunificar \u00a0la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos fundamentales, sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo Tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.\u201d86 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. En lo concerniente espec\u00edficamente al precedente vertical en materia constitucional, para el caso de los jueces y tribunales, lo cierto es que si bien \u00e9stos son independientes y aut\u00f3nomos en sus decisiones conforme al art\u00edculo 228 de la Carta, esta libertad constitucional no implica precisamente desligarse de la Carta, ni de la interpretaci\u00f3n vinculante que realiza la Corte a partir de sus sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el desconocimiento de los precedentes constitucionales puede llegar a vulnerar en sede judicial los derechos ciudadanos a la igualdad y al \u00a0acceso a la justicia (C.P. Art. 13 y 29), como ya se ha dicho, \u00a0teniendo en cuenta que si la aplicaci\u00f3n de la ley y la Constituci\u00f3n dependen de la libre interpretaci\u00f3n de cada juez, el resultado final puede llevar a que casos id\u00e9nticos se resuelvan de \u00a0forma diferente por diversos falladores, lo que a la postre desvirtuar\u00eda por completo la seguridad jur\u00eddica en materia nada menos que constitucional87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, respetar el precedente constitucional para quienes administran justicia no es una opci\u00f3n m\u00e1s dentro de nuestro complejo sistema jur\u00eddico, sino un deber, especialmente porque es a trav\u00e9s del ejercicio de esta actividad que se asegura de manera definitiva la eficacia de los derechos constitucionales88. Los precedentes constitucionales deben tener un lugar privilegiado \u00a0en el an\u00e1lisis de casos por parte de los operadores jur\u00eddicos, so pena de quebrantar principios constitucionales como la igualdad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.89. En consecuencia, los jueces est\u00e1n obligados a acoger los precedentes constitucionales en la medida en que deben interpretar el derecho en compatibilidad con la Carta.90 Este deber de interpretar en forma tal que se garantice la efectividad de los principios y derechos que ella contiene, es entonces un l\u00edmite, si no el m\u00e1s relevante91, a la autonom\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo del alcance de esta obligatoriedad se desprende de la sentencia T-082 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en la que se estudi\u00f3 el problema de la no aplicaci\u00f3n por parte de la m\u00e1xima instancia ordinaria, de la interpretaci\u00f3n autorizada que del art\u00edculo 31 de la C.P. hab\u00eda realizado la Corte Constitucional. En esa oportunidad se dijo que la actuaci\u00f3n judicial de la Corte Suprema de Justicia era violatoria de la Constituci\u00f3n y deb\u00eda ser anulada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier decisi\u00f3n judicial que se aparte de los efectos constitucionales reconocidos al principio de la no reformatio in pejus, en el sentido de que en ning\u00fan caso es admisible la agravaci\u00f3n de la condena de quien act\u00faa como apelante \u00fanico, antes que constituir una actuaci\u00f3n leg\u00edtima, ubicada en el campo de la interpretaci\u00f3n y presuntamente amparada por el principio de autonom\u00eda judicial, es por esencia un proceder arbitrario, resultado de la inobservancia deliberada de disposiciones constitucionales interpretadas con autoridad por la Corte Constitucional y constitutivo de una v\u00eda de hecho. En este sentido, se reitera la posici\u00f3n asumida por la Corte en la Sentencia SU.1553 de 2000, en la que se decret\u00f3 la nulidad de una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; precisamente, por haber desconocido el alcance que este tribunal constitucional le ha fijado a la mencionada garant\u00eda procesal\u201d92. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. En materia constitucional, la aplicaci\u00f3n de los precedentes por parte de los jueces de instancia, desde una perspectiva vertical, puede tener las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Si el juez de la causa se encuentra frente a un precedente que implica \u00a0inexequibilidad, deber\u00e1 el juez abstenerse de aplicar normas retiradas del ordenamiento, y tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n dentro del fuero de sus competencias, de aplicar igualmente la ratio decidendi de la sentencia de inexequibilidad en aquellos casos donde disposiciones con contenido normativo similar a las estudiadas previamente por esta Corporaci\u00f3n, contradigan la ratio decidendi constitucional que hizo que las primeras salieran del ordenamiento. Lo anterior en cumplimiento del art\u00edculo 243 de la Carta en relaci\u00f3n con la cosa juzgada constitucional. Los jueces93, las autoridades y los particulares deber\u00e1n en estos \u00faltimos casos, privilegiar en su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas, la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a esta \u00faltima circunstancia, esto es, que la norma perviva en el ordenamiento a pesar de una ratio decidendi claramente contraria, en la sentencia T- 678 de 2003 \u00a0(M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este evento, el juez no puede dejar de referirse a la sentencia en la cual se consign\u00f3 dicha ratio decidendi para sustentar la decisi\u00f3n, ni puede apartarse de la conclusi\u00f3n de que determinada proposici\u00f3n normativa es inconstitucional. Sin embargo, como la disposici\u00f3n legal relevante para el caso no ha sido excluida del ordenamiento jur\u00eddico, el juez debe analizar si es necesario acudir a la llamada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y, por ende, inaplicar la norma legal y aplicar de manera preferente la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n)\u201d.94 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Si la sentencia es de exequibilidad, la ratio decidendi vinculante implicar\u00e1 que el juez no pueda apartarse de la interpretaci\u00f3n \u00a0fijada por la Corte Constitucional para su decisi\u00f3n. Para el caso de las sentencias condicionadas, la ratio decidendi establecer\u00e1 la interpretaci\u00f3n conforme de tales normas, es decir el sentido que las disposiciones estudiadas deben tener para ajustarse a la Carta, sentido que ser\u00e1 en los precisos t\u00e9rminos descritos por la Corte, que por dem\u00e1s es obligatorio para los operadores jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) En el caso de un precedente relevante en materia de tutela, el juez estar\u00e1 obligado a conocerlo y a acogerlo a fin de asegurar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, salvo que encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de \u00e9l, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constituci\u00f3n, en todo o en parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Ahora bien, la exigencia de seguir el precedente tambi\u00e9n compete a los \u00a0jueces y tribunales de instancia, frente a las decisiones tomadas por sus superiores, con el fin de armonizar y unificar la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)95 relacionada con la obligatoriedad de la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional \u00a0resalt\u00f3 que la \u201cigualdad de trato frente a casos iguales y la desigualdad de trato entre situaciones desiguales,\u2026 obliga especialmente a los jueces\u201d. Esta sentencia, por lo tanto, hizo especial \u00e9nfasis en la fuerza obligatoria de la doctrina probable, para los jueces y tribunales de instancia, \u00a0justificando tal obligatoriedad en que: proviene \u201c(1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al \u00f3rgano encargado de establecerla, unificando la jurisprudencia ordinaria nacional; (2) del car\u00e1cter decantado de la interpretaci\u00f3n que dicha autoridad viene haciendo del ordenamiento positivo, mediante una continua confrontaci\u00f3n \u00a0y adecuaci\u00f3n a la realidad social y; (3) del deber de los jueces respecto de: a) la igualdad frente a la ley y b) la igualdad de trato por parte de las autoridades y; (4) \u00a0del principio de buena fe que obliga tambi\u00e9n a la rama jurisdiccional, prohibi\u00e9ndole actuar contra sus propios actos\u201d. 96 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez inferior debe, de conformidad con la Constituci\u00f3n, atender la doctrina reiterada que un superior haya \u00a0fijado frente a las normas legales pertinentes, pudi\u00e9ndose separar de tal l\u00ednea jurisprudencial, siempre y cuando \u201cexponga clara y razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n\u201d97.Desde esa perspectiva, la autonom\u00eda judicial en el \u00e1mbito interpretativo, garantizada en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, tiene sus l\u00edmites, que son entonces los derechos constitucionales de las personas que acceden a la justicia, y la estructura funcionalmente jer\u00e1rquica de cada jurisdicci\u00f3n (art\u00edculos 234, 237 y 241 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. En el evento en que un juez desconozca abiertamente un precedente constitucional, la sentencia judicial ciertamente incurrir\u00e1 en un defecto que la separa de la coherencia org\u00e1nica con la Constituci\u00f3n. En ese caso, la decisi\u00f3n judicial puede verse avocada a una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales98 por defecto sustantivo, llamada gen\u00e9ricamente v\u00eda de hecho99, en el evento en que se aparte \u201cde las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corporaci\u00f3n como su int\u00e9rprete autorizado.\u201d100\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente espec\u00edficamente al defecto derivado de la omisi\u00f3n en la \u00a0aplicaci\u00f3n del precedente y de la ratio decidendi constitucional, la Sentencia T-842 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) hizo la siguiente consideraci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) mediante doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento101 [La Corte] tiene previsto que cuando las actuaciones y decisiones judiciales i) se fundamenten en normas derogadas, o declaradas inexequibles102, ii) apliquen directamente disposiciones constitucionales apart\u00e1ndose de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corte como su interprete autorizado103 iii) den a la norma en la que se basan un sentido o entendimiento contrario a aquel que permiti\u00f3 que la disposici\u00f3n permaneciera en el ordenamiento jur\u00eddico104 iv) carezcan de sustento probatorio, ya sea porque los hechos no fueron probados, las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar, o la valoraci\u00f3n de las mismas fue subjetiva o caprichosa105, v) desconozcan las reglas sobre competencia, o se profieran pretermitiendo el tr\u00e1mite previsto106, y vi) se aparten de criterios adoptados por el mismo funcionario ante situaciones similares o id\u00e9nticas107 constituyen v\u00edas de hecho susceptibles de ser infirmadas por el juez constitucional en tr\u00e1mite de tutela\u201d108. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo enunciado por la Sala hasta el momento, lo cierto es que la obligatoriedad de los precedentes constitucionales cobija a todas las autoridades, &#8211; judiciales o no-, \u00a0e incluso a los particulares. \u00a0La figura de la v\u00eda de hecho -aunque se ha hecho extensiva a otras autoridades, cuando se trata de decisiones proferidas en procesos administrativos, fiscales o disciplinarios109, e incluso frente a sentencias judiciales110 dictadas por particulares que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional111 o respecto de autoridades administrativas en la expedici\u00f3n general de \u00a0actos112 con algunas salvedades- es una figura que no se extiende de manera general a cualquier actuaci\u00f3n que implique una violaci\u00f3n constitucional. Por consiguiente, en el caso concreto, puede hablarse eventualmente de una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n por parte de un particular, pero no necesariamente de una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente espec\u00edficamente a las autoridades administrativas, aunque es inobjetable que tales autoridades en desarrollo de sus competencias constitucionales est\u00e1n obligadas a acatar el principio de legalidad, esto es, a hacer lo que dice la ley y a cumplirla, &#8211; a menos que \u00e9sta sea declarada inexequible, evidentemente -, lo cierto es que ante el claro enfrentamiento entre una disposici\u00f3n legal vigente y normas constitucionales amparadas por reglas judiciales vinculantes, la autoridad administrativa debe privilegiar la Carta113. En estos casos, debe darle aplicaci\u00f3n preferente a la norma de normas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4 de la C.P., pero para el efecto \u00a0han de reunirse varias condiciones, con el fin de evitar que so pretexto de aplicar la Carta, las autoridades administrativas eludan el respeto a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es claro que se derivar\u00eda una violaci\u00f3n grave de la Constituci\u00f3n de decisiones administrativas que desconozcan derechos fundamentales114, en los mismos t\u00e9rminos precisados para las autoridades judiciales, cuando se desconozca la ratio decidendi constitucional. Incluso, ha habido pronunciamientos en el sentido de admitir la v\u00eda de hecho, al omitirse el deber de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0en una situaci\u00f3n concreta115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. En todo caso, aunque el respeto al precedente es fundamental en nuestra organizaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0por las razones expuestas, el acatamiento del mismo, sin embargo, no debe suponer la petrificaci\u00f3n del derecho. En este sentido, el \u00a0juez puede apartarse tanto de los precedentes horizontales como de los precedentes verticales; pero para ello debe fundar rigurosamente su posici\u00f3n y expresar razones contundentes para distanciarse v\u00e1lidamente de los precedentes vinculantes. Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el precedente es contrario a la Constituci\u00f3n, en todo o en parte116. Sin embargo, existen otras razones v\u00e1lidas para apartarse del precedente, se\u00f1aladas por la propia Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se expuso precisamente que la posibilidad de desligarse de los precedentes en circunstancia concretas, puede obedecer a razones como las siguientes: i) eventuales equivocaciones jurisprudenciales del pasado que hacen necesaria la correcci\u00f3n de una l\u00ednea jurisprudencial; \u00a0ii) una interpretaci\u00f3n \u00a0que habiendo sido \u00fatil y adecuada para resolver ciertos conflictos, en su aplicaci\u00f3n actual, puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares. iii) cambios hist\u00f3ricos frente a los que resulta irrazonable adherir a la hermen\u00e9utica tradicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta posibilidad de desligarse razonada y fundadamente de los precedentes ha sido adem\u00e1s reconocida por esta Corporaci\u00f3n en otros pronunciamientos, en \u00a0los que se ha sostenido que buena parte de la eficacia de un sistema respetuoso de los precedentes radica tambi\u00e9n, en la posibilidad \u201cde establecer un espacio de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica en el que el funcionario judicial exponga razonadamente los motivos que lo llevan a insistir o cambiar la jurisprudencia vigente, pues es \u00e9l quien, frente a la realidad de las circunstancias que analiza, y conocedor de la naturaleza de las normas que debe aplicar, debe escoger la mejor forma de concretar la defensa \u00a0del principio de justicia material que se predica de su labor.\u201d 117\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El respeto a los precedentes entonces, no les \u00a0permite a las autoridades judiciales desligarse inopinadamente de los antecedentes dictados por sus superiores. De hecho, como el texto de la ley no siempre resulta aplicable mec\u00e1nicamente, y es el juez quien generalmente debe darle coherencia a trav\u00e9s de su interpretaci\u00f3n normativa, su compromiso de integrar el precedente es ineludible, salvo que mediante justificaci\u00f3n debidamente fundada, el operador decida apartarse de la posici\u00f3n fijada por la Corte, o eventualmente, por su superior funcional. Ello puede ocurrir por ejemplo, cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto118 o cuando \u201celementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera m\u00e1s coherente o arm\u00f3nica la instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d119 o ante un tr\u00e1nsito legislativo o un cambio en las disposiciones jur\u00eddicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisi\u00f3n fundada en otras consideraciones jur\u00eddicas. Ante estas posibilidades, se exige que los jueces, en caso de apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga argumentativa120 mayor, los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omitir esta carga en materia de precedente, acarrear\u00e1 las consecuencias jur\u00eddicas propias de tal desconocimiento, es decir, verse avocado a una eventual acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales o cualquiera de los mecanismos constitucionales para hacer exigible la fuerza preeminente de la Carta, por desconocimiento del precedente constitucional.121 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Aclarado entonces el alcance, la importancia y la \u00a0fuerza vinculante \u00a0del precedente sentado por esta Corporaci\u00f3n, deber\u00e1 esta Sala determinar si \u00a0en el caso concreto exist\u00eda una ratio decidendi vinculante para \u00a0la CIFM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Existe una ratio decidendi vinculante en el caso concreto, que estima inconstitucional \u00a0toda cl\u00e1usula resolutoria o extintiva que \u00a0someta a una persona a la p\u00e9rdida de su pensi\u00f3n sustitutiva, por el simple hecho de contraer nuevas nupcias o iniciar una nueva vida marital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. En la sentencia C-309 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se adelant\u00f3 el estudio de constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201co cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital\u201d del \u00a0art\u00edculo 2 de la ley 33 de 1973, por controvertir los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de los asociados, al consagrar una condici\u00f3n resolutoria o extintiva del derecho de la viuda a gozar de la pensi\u00f3n de sobreviviente en el evento de contraer nuevas nupcias o iniciar una nueva vida marital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones contenidas en la Ley 33 de 1973, se hab\u00edan extendido en las Leyes 12 de 1975, 113 de 1985122 y en la Ley 71 de 1988123. Igualmente la Ley 100 de 1993 en sus art\u00edculos 46 a 49 y 73 a 78 hab\u00eda suprimido la mencionada cl\u00e1usula resolutoria, lo que motiv\u00f3 a que gran parte de operadores jur\u00eddicos consideraran que esas normas hab\u00edan sido derogadas al momento de presentaci\u00f3n de la demanda de constitucionalidad. De hecho, en la sentencia que se cita, la Vista Fiscal solicit\u00f3 \u00a0a la Corte que se declarara inhibida de conocer de los cargos, porque en su opini\u00f3n la norma acusada hab\u00eda salido del ordenamiento. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 necesario estudiar la disposici\u00f3n, porque en su opini\u00f3n si bien la Ley 33 de 1973 hab\u00eda sido derogada por la Ley 100 de 1993, la norma estaba a\u00fan produciendo efectos jur\u00eddicos, \u00a0&#8211; apreciaci\u00f3n cierta como se ve -, de manera tal que por unidad normativa decidi\u00f3 adem\u00e1s revisar \u00a0la expresi\u00f3n \u201cpor pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital\u201d del art\u00edculo 2 de la Ley 126 de 1985 y la frase \u201co cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital\u201d del art\u00edculo 2 de la Ley 12 de 1975, por los mismos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que se cita, en su parte resolutiva declar\u00f3 inexequible los apartes acusados, por considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma legal que asocie a la libre y leg\u00edtima opci\u00f3n individual de contraer nupcias o unirse en una relaci\u00f3n marital, el riesgo de la p\u00e9rdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y la autodeterminaci\u00f3n del sujeto que vulnera el libre desarrollo de su personalidad sin ninguna justificaci\u00f3n como quiera que nada tiene que ver el inter\u00e9s general con tales decisiones personal\u00edsimas. (&#8230;) La Corte encuentra que la norma derogada se revela en la actualidad como causa de un tratamiento inequitativo con respecto a las personas que, durante su vigencia, perdieron el derecho de pensi\u00f3n sustitutiva y que por consiguiente no pudieron acogerse al nuevo r\u00e9gimen legal. (&#8230;) No \u00a0duda la Corte que al entrar en vigencia la nueva constituci\u00f3n, la disposici\u00f3n legal acusada que hac\u00eda perder a la viuda el derecho a la pensi\u00f3n sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias \u00a0o conformar una nueva familia, se torn\u00f3 abiertamente incompatible \u00a0con sus dictados y, desde entonces, bien hab\u00eda podido ejercitarse la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0(Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, adopt\u00f3 la siguiente decisi\u00f3n en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, que tiene efectos erga omnes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la pensi\u00f3n de que tratan las normas mencionadas, podr\u00e1n, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-411 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se declar\u00f3 la existencia de cosa juzgada constitucional con respecto a la materia analizada, ante una demanda cursada por un ciudadano contra los mismos art\u00edculos anteriores. En este caso, sin embargo, se demandaron algunos decretos, entre los que se encontraba el 1160 de 1989, &#8211; que fundamenta el acto de la CIFM en esta oportunidad -, y sobre los que la Corte no se pronunci\u00f3 por ser decretos de car\u00e1cter reglamentario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Luego, en la sentencia C-182 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara) se estudiaron los art\u00edculos 188 (parcial) del Decreto 1211 de 1990, 174 (parcial) del Decreto 1212 de 1990, 131 (parcial) del Decreto 1213 de 1990 y 125 (parcial) del Decreto 1214 de 1990, pertenecientes todos ellos al r\u00e9gimen pensional de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que establec\u00eda como condici\u00f3n resolutoria de la pensi\u00f3n, la misma raz\u00f3n que gener\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo acusado de la ley 33. En este fallo, que declar\u00f3 igualmente inexequibles las disposiciones enunciadas en los mismos t\u00e9rminos de la sentencia anterior, la Corte fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la \u00a0expresi\u00f3n acusada al consagrar como condici\u00f3n resolutoria del derecho pensional, el mantenimiento del estado civil despu\u00e9s del fallecimiento del c\u00f3nyuge, vulnera igualmente el derecho constitucional fundamental al libre desarrollo de la personalidad, que se traduce en la libertad de opci\u00f3n y de toma de decisiones de la persona, siempre que no se alteren los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el establecimiento de los llamados \u201cReg\u00edmenes Excepcionales\u201d, que ellos se ajustan al ordenamiento constitucional, en cuanto suponen la existencia de unas condiciones prestacionales m\u00e1s favorables para los trabajadores a quienes comprende y cuya finalidad es la preservaci\u00f3n de los derechos adquiridos. Pero, cuando consagren para sus destinatarios un tratamiento inequitativo frente al que se otorga a la generalidad de los trabajadores cobijados por el r\u00e9gimen previsto en la Ley 100 de 1993, estas regulaciones deber\u00e1n ser descalificadas en cuanto quebrantan el principio constitucional de la igualdad. (&#8230;) (Las subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Posteriormente, en la sentencia C-653 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se estudi\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 (parcial) del Decreto 1305 de 1975 sobre prestaciones sociales del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda y Fuerzas Militares, que conten\u00eda la misma condici\u00f3n resolutoria enunciada. En este fallo, al igual que en los anteriores, se retomaron las mismas consideraciones que dieron lugar a la inconstitucionalidad de las primeras sentencias, para declarar a su vez la inexequibilidad de las normas demandadas en esta oportunidad por violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad e igualdad, y compartir los efectos fijados en la primera decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurri\u00f3 en la Sentencia C-1050 de 2002 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), relacionada con \u00a0el art\u00edculo 49 del Decreto 2701 de 1988, que consagraba \u00e9sta misma cl\u00e1usula. En esta oportunidad tambi\u00e9n se reiteraron los fallos anteriores, por lo que la Corte declar\u00f3 igualmente inexequible, en esta oportunidad, el aparte demandado, por razones id\u00e9nticas. Los efectos fueron semejantes a los de los dem\u00e1s fallos previos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en la sentencia C-464 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte\u00a0 reiter\u00f3 nuevamente su doctrina constitucional en el tema, al verse enfrentada al estudio de varias normas124, que conten\u00eda una previsi\u00f3n semejante a las que fueron aqu\u00ed acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Por ende, conforme a los criterios establecidos previamente en esta sentencia para la identificaci\u00f3n de la ratio decidendi, contenidos en el literal d) de la parte D de esta providencia, es evidente que en esta situaci\u00f3n existe una regla vinculante para todos los operadores jur\u00eddicos, establecida por la sentencia C-309 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y reiterada por las sentencias posteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en atenci\u00f3n a tales criterios, se observa lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. En lo concerniente a las normas objeto de decisi\u00f3n de la Corte, lo cierto es que en todas las sentencias de constitucionalidad analizadas, se trata de disposiciones laborales que contienen cl\u00e1usulas extintivas de la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En relaci\u00f3n con el \u00a0referente constitucional que sirvi\u00f3 de base a las diferentes decisiones, en todos los casos el referente fue el derecho al libre desarrollo de la personalidad; \u00a0<\/p>\n<p>iii. En lo concerniente a la raz\u00f3n determinante de las decisiones revisadas que result\u00f3 inescindible a ellas, \u00e9sta fue en todos los casos, la violaci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la C.P. por la injerencia arbitraria en el libre desarrollo de la personalidad por parte de la cl\u00e1usula extintiva analizada, y por la violaci\u00f3n del derecho a \u00a0la igualdad de las personas, dada la diferenciaci\u00f3n entre reg\u00edmenes laborales a partir de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Finalmente, en cuanto a \u00a0la consistencia de la Corte en reiterar los criterios jur\u00eddicos de interpretaci\u00f3n sobre estas normas, lo cierto es que todos los fallos aqu\u00ed indicados ofrecen criterios autorizados y recurrentes \u00a0para identificar adecuadamente dicha ratio, que suponen por dem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n constitucional autorizada sobre este tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se est\u00e1 frente a una \u00a0ratio decidendi a todas luces vinculante para los operadores jur\u00eddicos, que puede resumirse por esta Sala, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda cl\u00e1usula resolutoria o extintiva que \u00a0someta a una persona a la p\u00e9rdida de su pensi\u00f3n sustitutiva \u00a0por el simple hecho de contraer nuevas nupcias o iniciar una nueva vida marital, viola el art\u00edculo 16 \u00a0de la Constituci\u00f3n; \u00a0en la medida en que lesiona su derecho al \u00a0libre desarrollo de la personalidad al imponerle una carga injustificada constitucionalmente que implica una injerencia indebida en decisiones personal\u00edsimas y afecta el goce del derecho en condiciones de igualdad (art. 13 C.P), al someter a la persona a diferenciaciones laborales fundadas en previsiones incompatibles con el art\u00edculo 16 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Puede concluir esta Sala adem\u00e1s, que la identificaci\u00f3n de la ratio que aqu\u00ed se describe, resulta de la aplicaci\u00f3n de los criterios que se se\u00f1alaron para el efecto, en el punto D, d) de esta providencia. As\u00ed, \u00a0i) la ratio enunciada constituye en s\u00ed misma una regla con un grado de especificidad suficientemente claro, como para resolver con ella, de manera inmediata y efectiva, casos similares. ii) La ratio implica en s\u00ed misma, la prohibici\u00f3n de aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas con tales contenidos, porque permite concluir de manera inmediata que las cl\u00e1usulas en s\u00ed mismas, son inconstitucionales; y iii) la ratio indicada responde al problema jur\u00eddico que se plantea en el caso, en la medida en que resuelve si es aplicable o no una cl\u00e1usula de esa naturaleza, y fija adem\u00e1s, el sentido de interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 16 de la C.P. en relaci\u00f3n con tales condiciones extintivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Obligatoriedad de la ratio decidendi por parte de los particulares encargados de reconocer derechos pensionales, en los casos en que se deba conjurar la violaci\u00f3n manifiesta de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Luego de las anteriores reflexiones, cabe retomar los problemas jur\u00eddicos que surgieron en esta sentencia al iniciar el an\u00e1lisis, a fin de responder los interrogantes conforme a las precisiones previas. As\u00ed, \u00a0\u00bfincurre en una violaci\u00f3n manifiesta de la constituci\u00f3n, una empresa privada cuando la decisi\u00f3n que toma se funda en la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo, seg\u00fan la jurisprudencia vinculante, es inexequible? \u00bfEst\u00e1 obligada la CIFM a aplicar la ratio decidendi de estas sentencias de constitucionalidad que en abstracto declararon inexequibles normas legales que consagran cl\u00e1usulas extintivas de derechos pensionales por nuevas nupcias, al ser \u00e9stas contrarias a la Carta de 1991? \u00a0El punto se plantea porque la CIFM alega que su decisi\u00f3n se funda en un decreto administrativo amparado por la presunci\u00f3n de legalidad y de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que los particulares son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Por consiguiente, pueden hacer todo lo que no les est\u00e1 prohibido legal o constitucionalmente, lo que \u00a0implica prima facie, que no pueden ser ajenos a la Carta y, por esa v\u00eda, \u00a0a las decisiones constitucionales vinculantes, especialmente cuando fijan \u00a0el alcance y los efectos de los derechos constitucionales, por medio de sentencias de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocer tales decisiones puede llevar al quebrantamiento de la Constituci\u00f3n, por el efecto de cosa juzgada constitucional erga omnes, que ellas tienen. Bajo esos supuestos es claro que los particulares pueden, de manera ileg\u00edtima, llegar a lesionar con sus actos derechos fundamentales, \u00a0m\u00e1xime si tienen la facultad de reconocer el goce de pensiones o de terminarlo o suspenderlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Al respecto, la CIFM ha sugerido que al no haber sido demandado el decreto en el que se apoya la resoluci\u00f3n, la cl\u00e1usula contin\u00faa vigente y con efectos jur\u00eddicos. Alega adem\u00e1s, la incompetencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se coment\u00f3, el juez de segunda instancia ha afirmado, en este caso, la evidencia de violaci\u00f3n de derechos fundamentales, pero a su vez ha negado la existencia de \u00a0una ratio decidendi vinculante en la materia, en la medida en que se han dado fallos posteriores sobre otras normas semejantes. Igualmente ha insistido en la no obligatoriedad de la ratio de la sentencia de constitucionalidad, \u00a0por encontrarse vigente todav\u00eda la ley 71 y el decreto reglamentario en los que se funda la cl\u00e1usula extintiva acusada; y \u00a0finalmente ha alegado la no aplicabilidad del precedente de tutela \u00a0de la sentencia T-702 de 2005, porque los hechos de un caso y otro son claramente diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante por su parte, estima que el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia C-309 de 1996, deb\u00eda aplicarse extensivamente a todas las normas del ordenamiento que contuvieran tales cl\u00e1usulas extintivas. Por \u00faltimo, considera que debi\u00f3 haberse aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad por parte de la CIFM en este caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas tesis, esta Sala debe hacer las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Si bien los argumentos de la vigencia de la Ley 71 de 1988 y del decreto \u00a0reglamentario 1160 de 1989125 son importantes en la medida en que sugieren que \u00e9stos, en algunas de sus normas, siguen produciendo efectos a pesar de la existencia de un r\u00e9gimen posterior aparentemente derogatorio y m\u00e1s favorable, consagrado en la ley 100 de 1993, lo cierto es que la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad, ya revisadas, es clara en se\u00f1alar la incompatibilidad de las cl\u00e1usulas resolutorias de pensiones por contraer nuevas nupcias, con la Constituci\u00f3n. Por consiguiente existen precedentes constitucionales obligatorios que permiten concluir que las normas que contengan \u00a0esas cl\u00e1usulas, son materialmente inconstitucionales. \u00a0No puede sostenerse que, en ese aspecto, el decreto administrativo 1160 de 1989, entonces, contin\u00faa, desde el punto de vista material, amparado por la presunci\u00f3n de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Como se dijo previamente, todos los operadores jur\u00eddicos est\u00e1n sometidos al imperio de la Carta y de sus principios, por lo que las normas legales, deben ser aplicadas en consonancia con la Constituci\u00f3n, lo que exige tener presente la interpretaci\u00f3n autorizada y vinculante que hace la Corte al respecto. En consecuencia, la ratio decidendi constitucional que se ha se\u00f1alado es obligatoria para cualquier juez o para quien deba aplicar una sentencia. Los argumentos esgrimidos por el juez de instancia para apartarse de ella, no son suficientes para desvirtuar el valor vinculante de la interpretaci\u00f3n constitucional sentada en las sentencias de control citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual ocurre en el caso de la CIFM, quien estaba en la obligaci\u00f3n de aplicar la ratio indicada, ajustando el auto por ella misma proferido, en los t\u00e9rminos de \u00a0la Constituci\u00f3n. De lo que se deduce, una efectiva violaci\u00f3n no s\u00f3lo del derecho a la igualdad de la accionante por desconocer el precedente, de la cosa juzgada constitucional, sino especialmente de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. La CIFM, al ser una entidad particular puede libremente modificar sus propias disposiciones para ajustarse a las previsiones constitucionales, -al no estar sometida a las restricciones administrativas -, \u00a0por lo que se le ordenar\u00e1 precisamente inaplicar la cl\u00e1usula extintiva de la resoluci\u00f3n que ampara el derecho prestacional de la accionante a la sustituci\u00f3n pensional, as\u00ed como revocar los actos en que se est\u00e1 desconociendo la ratio decidendi citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En lo concerniente al argumento del juez de instancia relativo a la inexistencia de ratio decidendi, por haberse proferido sentencias posteriores a la C- 309 de 1996 sobre el mismo tema, lo cierto es que ello no afecta la naturaleza de la ratio sino que por el contrario reafirma la interpretaci\u00f3n autorizada de esta Corporaci\u00f3n dado que en las sentencias posteriores no se cambi\u00f3 el precedente. De hecho la reiteraci\u00f3n de una ratio permite al juez aplicarla como precedente en casos similares, en la medida en que la identificaci\u00f3n de la ratio decidendi vinculante resulta m\u00e1s sencilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente es cierto que el precedente de tutela establecido en la sentencia T-702 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), no es aplicable directamente al caso en estudio, por no existir identidad en los hechos, en la medida en que en dicho caso estaba involucrada una entidad p\u00fablica que hab\u00eda aplicado disposiciones administrativas desconociendo su decaimiento, mientras que en este caso la entidad implicada es una entidad privada, que invoca normas que aunque son materialmente inconstitucionales a\u00fan se encuentran en el ordenamiento produciendo efectos en casos concretos. Por consiguiente, se cumple uno de los factores que se evaluaron con anterioridad en esta providencia, relacionado con la posibilidad del juez de instancia de separarse de un precedente. Esto puede ocurrir, como se dijo, cuando el precedente no es pertinente en su totalidad, esto es, cuando los hechos no coincidan, por ejemplo, con las circunstancias puestas en conocimiento. Por consiguiente, no cualquier hecho diferente \u2013 al comparar los del caso con los del precedente- justifica distinguir las situaciones, para no seguir el precedente. En este caso debe observarse que la naturaleza p\u00fablica o privada de la entidad no es suficiente para concluir que la ratio decidendi citada deja de ser aplicable. Esto, porque lo esencial de dicha ratio es la prohibici\u00f3n de extinguir la pensi\u00f3n por el hecho de nuevas nupcias, sin que sea determinante \u00a0quien decidi\u00f3 sobre dicha extinci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Por las anteriores razones, resulta evidente que la CIFM ha efectivamente vulnerado el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la accionante, \u00a0al aplicar la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n de los derechos pensionales de la se\u00f1ora G\u00f3mez, desconociendo la existencia de una ratio decidendi constitucional vinculante que considera inexequibles tales disposiciones. Es un hecho que la p\u00e9rdida de los derechos prestacionales en estos casos implica \u00a0una violaci\u00f3n a la opci\u00f3n libre de casarse o unirse maritalmente. El menoscabo de derechos prestacionales ante el ejercicio del derecho al libre desarrollo para fundar una familia afecta gravemente este derecho tal y como lo decidi\u00f3 la sentencia C-309 de 1996, y otras sentencias posteriores que la reiteraron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es indiscutible que las decisiones constitucionales que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada integraron entonces las normas constitucionales en materia de igualdad y libre desarrollo de la personalidad, por lo que la vulneraci\u00f3n de la Carta debido a la extinci\u00f3n de los derechos pensionales de la accionante, por haber contra\u00eddo nuevas nupcias es evidente. Ante la violaci\u00f3n de la ratio decidendi, por el acto proferido por la CIFM, ser\u00e1 el juez constitucional quien inaplique la cl\u00e1usula resolutoria consignada en la Resoluci\u00f3n 006 de 2000 expedida por la CIFM, en virtud de sus atribuciones constitucionales al tenor del art\u00edculo 4 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, proceder\u00e1 la Corte a inaplicar la cl\u00e1usula mencionada y a restablecer la condici\u00f3n de pensionada de la se\u00f1ora G\u00f3mez Arias. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0 REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito, en sentencia del 22 de septiembre de 2005, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0y \u00a0TUTELAR, el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- INAPLICAR conforme al art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la cl\u00e1usula extintiva contenida tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la Resoluci\u00f3n No 006 de 2000 proferida por la Flota Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante en liquidaci\u00f3n, esto es la expresi\u00f3n, \u201cmientras no contraiga nupcias y haga vida marital\u201d establecida en tal Resoluci\u00f3n, por ser \u00e9sta manifiestamente inconstitucional conforme a los precedentes constitucionales vinculantes indicados en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidaci\u00f3n, restablecer la condici\u00f3n de pensionada de la se\u00f1ora G\u00f3mez Arias, de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- PREVENIR\u00a0 a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidaci\u00f3n, a fin de que en adelante reconozca la existencia de una ratio decidendi vinculante en la materia pensional analizada en esta sentencia, y por consiguiente se abstenga de aplicar cualquiera de las cl\u00e1usulas resolutorias contenidas en los actos proferidos por esa empresa, que extingan los derechos pensionales adquiridos a quienes contraigan nuevas nupcias o hagan nueva vida marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cita el juzgado los siguientes medios de defensa: acci\u00f3n ordinaria laboral, la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual en contra del liquidador o la acci\u00f3n de nulidad administrativa del art\u00edculo 7 del decreto 1160 de 1989, ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Desde 1946.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-534 de 1998, T-297 de 2000, T-454 de 2000, \u00a0SU-1023 de 2001; T-001 de 2001; T-1231 de 2001; T-549 de 2001; T-139 de 2002 y T-034 de 2002, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Auto de 13 de marzo de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-412 de 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-290 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-299 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-822 de 2002. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En esa sentencia se cita la T-569\/92 (M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein) que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDe all\u00ed que tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-640 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La tradici\u00f3n jur\u00eddica secular ha establecido como fuente formal del derecho, la Constituci\u00f3n, la ley y las dem\u00e1s disposiciones derivadas. A la jurisprudencia en general se le ha asignado fuerza \u201cauxiliar\u201d o supletiva. Las categor\u00edas r\u00edgidas, sin embargo, siempre tienen excepciones, y como se ver\u00e1 eso ocurre con la jurisprudencia constitucional a partir de la nueva Carta, especialmente porque dentro del sistema normativo colombiano la fuente principal es la Constituci\u00f3n, pero entendida en un sentido no s\u00f3lo formal sino \u00a0materialmente vinculante. La interpretaci\u00f3n material est\u00e1 a cargo de la Corte Constitucional, quien la realiza a trav\u00e9s de sus fallos, acorde con el art\u00edculo 241 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>11 En esta primera parte se har\u00e1 referencia exclusivamente a las sentencias de constitucionalidad de la Corte. En el punto e) del aparte D de esta providencia, esta Sala har\u00e1 referencia \u00a0precisamente al alcance de estas consideraciones frente a los otros tipos de sentencias de la Corte, como es el caso de las sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>13 En la sentencia C-252 de 2001. (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), se dijo en relaci\u00f3n con el valor de la jurisprudencia constitucional, que se ha desarrollado un debate al interior de la Corte desde sus inicios, en el que se han enfrentado \u201cdos posturas claras: la tradicional, sustentada en una visi\u00f3n formalista del derecho \u2013tributaria, sin duda, de las fuentes romanistas de nuestro sistema legal- que ve en la ley la fuente jur\u00eddica principal y s\u00f3lo le reconoce a la jurisprudencia un valor supletorio que se emplear\u00e1 para resolver los problemas hermen\u00e9uticos que presentan las leyes, bien porque (i) poseen un significado oscuro \u2013problemas de interpretaci\u00f3n-, porque (ii) contradicen otras disposiciones de igual jerarqu\u00eda \u2013problemas de coherencia-, o porque (iii) no indican una respuesta clara frente al caso que se estudia \u2013problemas de plenitud del orden normativo-. \u00a0Del otro lado, es posible identificar una corriente reformadora, que animada por la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 \u2013con la consagraci\u00f3n de una carta detallada de derechos y, en general, m\u00e1s af\u00edn con una visi\u00f3n del derecho que alienta la labor judicial y propende a su fortalecimiento-, ve en la jurisprudencia una fuente principal del derecho y aboga por su aplicaci\u00f3n obligatoria a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de l\u00edneas de precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En esta sentencia se declararon inconstitucionales el inciso segundo \u00a0y cuarto del art\u00edculo 21, y el art\u00edculo 24 \u00a0del Decreto 2067 de 1991, que limitaban los efectos de las sentencias y el alcance de la cosa juzgada constitucional. Consider\u00f3 la Corte en esta oportunidad \u00a0que s\u00f3lo a ella compet\u00eda se\u00f1alar los efectos de sus propios fallos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Inciso 2 del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991 dec\u00eda: \u201cLos fallos de la Corte s\u00f3lo tendr\u00e1n efecto hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materias penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 El inciso cuarto del art\u00edculo 21 y el art\u00edculo 24 \u00a0del Decreto Ley 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 La Corte Constitucional lo expresa en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c&#8230; la facultad de se\u00f1alar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constituci\u00f3n, nace para la Corte Constitucional de la misi\u00f3n que le conf\u00eda el inciso primero del art\u00edculo 241, de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretaci\u00f3n que se hace en la sentencia que debe se\u00f1alar sus propios efectos. En s\u00edntesis, entre la Constituci\u00f3n y la Corte Constitucional, cuando \u00e9sta interpreta aquella, no puede interponerse ni una hoja de papel\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Significativa en la sentencia C-113 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) tambi\u00e9n es la afirmaci\u00f3n que hizo la Corte Constitucional con respecto al inciso primero del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991 que consagra la obligatoriedad de las sentencias de la Corte tanto para autoridades como para particulares. Esa norma sigue vigente y se interpret\u00f3 conforme al art\u00edculo 243 de la Carta. Sobre el alcance de esa interpretaci\u00f3n ver el punto e) sobre la diferencia entre la acci\u00f3n de tutela y las sentencias de constitucionalidad, en este mismo cap\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 La norma acusada establec\u00eda que la \u201cdoctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional, mientras no sea modificada por esta, ser\u00e1 criterio auxiliar obligatorio para las autoridades y corrige la jurisprudencia\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver la Sentencia C-427 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta sentencia se dijo que existe ese fen\u00f3meno cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales. En el caso de la sentencia que se cita, trat\u00e1ndose de una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 457 del Decreto 2700 de 1991 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Corte resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-093 de 1993 que, no obstante haber versado sobre otras normas, -el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 390 de 1991-, ten\u00eda unos contenidos jur\u00eddicos eran semejantes. Esta figura se funda en el art\u00edculo \u00a0243 de la Carta Pol\u00edtica. La sentencia C-301 de 1993 lo expone en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla Constituci\u00f3n firmemente repele los actos de las autoridades que reproduzcan el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y aqu\u00e9lla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver recientemente Sentencia \u00a0C-030 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre las actuales diferencias jurisprudenciales en materia de cosa juzgada, derivadas de las precisiones contenidas en esas primeras sentencias, se tienen las siguientes categor\u00edas: absoluta o relativa; formal o material; \u00a0real o aparente e impl\u00edcita y expl\u00edcita. Pueden consultarse al respecto las sentencias \u00a0C-030 de 2003 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y la Sentencia C-774\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0con \u00a0A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Sobre el tema espec\u00edfico de la cosa juzgada absoluta, pueden consultarse las siguientes sentencias: C-004\/93, C-170\/93, C-569\/93, C-548\/94, A. 013\/95, C-456\/98, C-522\/98, \u00a0C-700\/99. \u00a0<\/p>\n<p>23 La disposici\u00f3n acusada se declar\u00f3 inconstitucional, con fundamento en la independencia del tribunal constitucional \u00a0para \u00a0fijar los efectos de sus propias decisiones (art\u00edculo 241 C.P). Al respecto dijo la sentencia: \u201cComo ya lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, s\u00f3lo la Corte Constitucional, ci\u00f1\u00e9ndose a la preceptiva superior, puede fijar los alcances de sus sentencias. Se trata pues de un problema de competencia: en rigor la norma acusada no pod\u00eda regular sin violar la Constituci\u00f3n los efectos de los fallos de esta Corte, sobre cuya determinaci\u00f3n la \u00fanica entidad competente es la Corte Constitucional (C.P. art. 241). (\u2026) Por los motivos expuestos, la palabra &#8220;obligatorio&#8221; del art\u00edculo 23 del Decreto 2067 de 1991 se opone a los art\u00edculos 241 y 230 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 La norma acusada establec\u00eda que la \u201cdoctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional, mientras no sea modificada por esta, ser\u00e1 criterio auxiliar obligatorio para las autoridades y corrige la jurisprudencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 En la actualidad la cosa juzgada impl\u00edcita de la que habla la sentencia C-131 de 1993 puede ser entendida \u00a0como ratio decidendi constitucional. Sin embargo, dentro de la evoluci\u00f3n jurisprudencial del concepto de cosa juzgada existe una categor\u00eda denominada \u00a0cosa juzgada relativa impl\u00edcita, que no debe ser confundida con la afirmaci\u00f3n de la sentencia C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). La cosa juzgada relativa impl\u00edcita se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva de una sentencia el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitaci\u00f3n. Acorde con la sentencia C-478 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y la C-030 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u201c&#8230;en tal evento, no existe en realidad una contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la argumentaci\u00f3n sino una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido de que s\u00f3lo se han analizado determinados cargos&#8230;\u201d , acorde a lo dicho en la parte motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 8\u00b0. \u201cCuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicar\u00e1n las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>28 Frente a esta reflexi\u00f3n, una sentencia posterior del mismo a\u00f1o, la T-123 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), introdujo un elemento esclarecedor que ha resultado ser definitivo en estadios jurisprudenciales posteriores, en lo concerniente a la fuerza vinculante de la jurisprudencia entorno al principio de igualdad. Dijo entonces la sentencia: \u201cSi bien s\u00f3lo la doctrina constitucional de la Corte Constitucional tiene el car\u00e1cter de fuente obligatoria, es importante considerar que a trav\u00e9s de la jurisprudencia &#8211; criterio auxiliar de la actividad judicial &#8211; de los altos \u00f3rganos jurisdiccionales, por la v\u00eda de la unificaci\u00f3n doctrinal, se realiza el principio de igualdad. Luego, sin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve su atributo de criterio auxiliar, es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad.\u201d Igualmente en la sentencia T-260 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), tambi\u00e9n se dijo que: \u201cSi bien la jurisprudencia no es obligatoria (art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrar\u00edan, no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podr\u00eda ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aqu\u00e9lla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a trav\u00e9s de la doctrina constitucional que le corresponde fijar\u201d. (Las subrayas fuera del original.). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sobre este tr\u00e1nsito jurisprudencial tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 la sentencia C-251 de 2001 (M.P Carlos Gaviria D\u00edaz), concluyendo lo siguiente: \u201cLas distinciones contenidas en la Sentencia C-083 de 1995, abrieron la puerta para que los propios jueces, de cara a situaciones de hecho concretas, reconocieran la necesidad de que casos iguales recibieran un tratamiento igual, garantizando por un lado la seguridad jur\u00eddica, pero sobre todo, asegurando unidad argumentativa y doctrinal por parte de los jueces que administran justicia\u201d. De hecho, la sentencia que se cita afirma que la sentencia T-123 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) ayud\u00f3 a ese giro jurisprudencial, en la medida en que se\u00f1al\u00f3 que no obstante las consideraciones de la sentencia C-083 de 1995 en la aplicaci\u00f3n restrictiva de la jurisprudencia, lo cierto es que \u201csin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve su atributo de criterio auxiliar, es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art. 13)\u201d.(Las subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>30 En el literal e) se comentar\u00e1 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 48 de la Ley Estatutaria en materia de la acci\u00f3n de tutela. Este criterio resultar\u00e1 relevante cuando se revisen los alcances de la ratio decidendi en materia de acci\u00f3n de tutela y \u00a0su diferencia con las sentencias de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>31 La ley 270 de 1996 rezaba lo siguiente: \u201cARTICULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario \u00a0conforme a lo previsto en este art\u00edculo. Excepcionalmente la Corte podr\u00e1 disponer que las Sentencias tengan efecto retroactivo en los siguientes casos: 1. Cuando de la aplicaci\u00f3n general de la norma se pueda llegar a irrogar un da\u00f1o irreparable de cualquier naturaleza que no guarde proporci\u00f3n con las cargas p\u00fablicas que los asociados ordinariamente deben soportar y que entra\u00f1e manifiesta inequidad; 2.Cuando se deba preservar el principio constitucional de favorabilidad o garantizar la efectividad de los derechos fundamentales; y, 3.Cuando se este en presencia de los actos a que se refiere el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el fallo deba tener efecto retroactivo, la Corte fijar\u00e1 con precisi\u00f3n el alcance del mismo en la parte resolutiva de la sentencia. Conforme a la apreciaci\u00f3n de los elementos de juicio disponibles, la concesi\u00f3n de efectos retroactivos no se debe traducir en la afectaci\u00f3n negativa de situaciones jur\u00eddicas consolidadas en cabeza de personas que han obrado de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, frente a la vulneraci\u00f3n de un derecho particular y concreto, el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n directa solo podr\u00e1n ordenarse por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, previo el ejercicio de las acciones pertinentes contra los actos administrativos expedidos con fundamento en la norma que haya sido declarada inexequible o con motivo de las actuaciones cumplidas por la administraci\u00f3n en vigencia de \u00e9sta, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 270 de 1996, \u201cARTICULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: 1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por v\u00eda de acci\u00f3n, de revisi\u00f3n previa o con motivo del ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad, s\u00f3lo ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituir\u00e1 criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general. La interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace, tiene car\u00e1cter obligatorio general. \u00a02. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. La sentencia de la referencia declar\u00f3 en su parte resolutiva lo siguiente: \u201cEXEQUIBLE \u2026 \u00fanicamente la expresi\u00f3n \u201cLas sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d del art\u00edculo 45. EXEQUIBLES, pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, \u2026 el art\u00edculo 48, salvo las expresiones \u201cS\u00f3lo\u201d y \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica\u201d del numeral 1\u00ba (\u2026)\u201d; e \u201cINEXEQUIBLES \u2026 el art\u00edculo 45, salvo la expresi\u00f3n \u201cLas sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d; [y] las expresiones \u201cS\u00f3lo\u201d y \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica\u201d del numeral 1o del art\u00edculo 48. \u00a0(Las subrayas \u00a0y negrillas est\u00e1n fuera del texto enunciado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Las sentencias C-113 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) y la C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En el literal e) la Sala se pronunciar\u00e1 sobre la exequibilidad condicionada \u00a0del art\u00edculo 48 de la Ley Estatutaria en materia de la acci\u00f3n de tutela. Este criterio resultar\u00e1 relevante cuando \u00a0se revisen \u00a0los alcances de la ratio decidendi en materia de acci\u00f3n de tutela y \u00a0de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 En la sentencia SU- 640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se ratifica igualmente tal fuerza vinculante, con fundamento en sus atribuciones constitucionales, as\u00ed: \u201cA diferencia de lo que acontece con los dem\u00e1s \u00f3rganos judiciales, las sentencias de la Corte Constitucional tienen la virtualidad de desplazar la ley o incluso de excluirla del ordenamiento.(&#8230;) Si en el sistema de fuentes las sentencias de la Corte Constitucional &#8211; por ser manifestaciones autorizadas y necesarias de la voluntad inequ\u00edvoca de la Constituci\u00f3n, prevalecen sobre las leyes, ellas igualmente resultan vinculantes para las distintas autoridades judiciales, que no pueden a su arbitrio sustraerse a la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n, la cual se impone y decanta justamente en virtud de la actividad interpretativa de su guardi\u00e1n, tal y como se refleja en sus fallos. La supremac\u00eda y la integridad de la Constituci\u00f3n son consustanciales a la uniformidad de su interpretaci\u00f3n. Si el texto de la Constituci\u00f3n se divorcia de la interpretaci\u00f3n que del mismo haya dado la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias privativas, de suerte que \u00e9sta \u00faltima se convierta en una de las tantas alternativas plausibles de entendimiento, la fragmentaci\u00f3n hermen\u00e9utica que se propiciar\u00eda inexorablemente conducir\u00eda a la erosi\u00f3n del valor cierto y vinculante de la Constituci\u00f3n, puesto que entonces habr\u00eda tantas constituciones como int\u00e9rpretes.\u201d (Las subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-131 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 N\u00f3tese adem\u00e1s, que tanto la Ley estatutaria de la Administraci\u00f3n de justicia como el inciso 1 del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, reconocen tambi\u00e9n esta fuerza vinculante. En el caso del inciso 1\u00ba, se expresa claramente que son vinculantes las sentencias de constitucionalidad, \u00a0tanto para las autoridades como para los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>41 Se ver\u00e1 que en materia de tutela se introduce posteriormente una precisi\u00f3n sobre la potestad de la Corte para determinar los efectos de sus sentencias, \u00a0incluso en casos de tutela, \u00a0como se observar\u00e1 en el literal e) de este cap\u00edtulo en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>42 La sentencia SU-047 de 1999 (M.M.P.P. Carlos Gaviria y Alejandro Mart\u00ednez Caballero) que se cita, resalt\u00f3 tambi\u00e9n el an\u00e1lisis que se hace del concepto de precedente constitucional y de su importancia en el ordenamiento colombiano. Este es un tema sin embargo, que dada su relevancia, se analizar\u00e1 con mayor detenimiento en el punto f) de este cap\u00edtulo. Por lo pronto se debe saber que la sentencia que se cita confirm\u00f3 el car\u00e1cter vinculante de los precedentes constitucionales para los operadores jur\u00eddicos. En efecto, tal sentencia se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEl respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos jur\u00eddicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas. (\u2026) pues el respeto al precedente impone a los jueces una m\u00ednima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estar\u00edan dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres an\u00e1logos. Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta v\u00e1lido exigirle un respeto por sus decisiones previas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 En la sentencia \u00a0SU-168 de 1999. (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) por ejemplo, se dijo que la Corte, en su \u201ccalidad de int\u00e9rprete aut\u00e9ntica de la Constituci\u00f3n y de organismo encargado de actualizar la voluntad del constituyente, sus decisiones obligaban tanto la parte resolutiva como la ratio decidendi del fallo, es decir las fracciones de la parte motiva que estuvieran en \u00edntima relaci\u00f3n con la parte resolutiva de la providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Tambi\u00e9n en el caso de tutela de manera gen\u00e9rica, aunque se ver\u00e1 que frente al tema de tutela hay que realizar otros tipo de consideraciones. Esto se analizar\u00e1 en el literal d) de este escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Estos comentarios han sido ya analizados conforme a las sentencias previamente citadas. Recientemente lo ha ratificado tambi\u00e9n la sentencia SU- 1300 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>46 Recientemente la Sentencia C-039 \u00a0de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, tambi\u00e9n consider\u00f3 los alcances de este elemento de las sentencias de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-678 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia SU-047 de 1999. MM.PP. Alejandro Mart\u00ednez y Carlos Gaviria y SU- 1300 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>49 Debe recordarse que en la sentencia C-131 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cratio iuris\u201d, para definirla. Tambi\u00e9n describi\u00f3 el contenido de la ratio de la siguiente forma, son: \u201clos fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relaci\u00f3n directa con la parte resolutiva, as\u00ed como los que la Corporaci\u00f3n misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son tambi\u00e9n obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia\u201d.Otras sentencias como la SU-1219 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y SU-1300 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la describen de manera muy semejante a la enunciada en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-569 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia SU-1300 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver tambi\u00e9n entre otras, \u00a0las sentencias SU 047 de 1999 (MM.PP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-039 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia SU-058 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver sentencias SU-047 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y SU-1300 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Especialmente en esta \u00faltima sentencia se afirm\u00f3 que: \u00a0&#8220;son los jueces posteriores, o el mismo juez en casos ulteriores, quienes precisan el verdadero alcance de la ratio decidendi de un asunto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Aunque esta sentencia ya se analiz\u00f3, vale la pena recordar que en ella \u00a0se declararon inconstitucionales el inciso segundo \u00a0y cuarto del art\u00edculo 21 y el art\u00edculo 24 \u00a0del Decreto 2067 de 1991, que limitaban los efectos de las sentencias y el alcance de la cosa juzgada constitucional. Consider\u00f3 la Corte en esta oportunidad \u00a0que s\u00f3lo a ella compet\u00eda se\u00f1alar los efectos de sus propios fallos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 21 del decreto ley 2067 de 1991 reza lo siguiente: \u201cLas sentencias que profiera la Corte Constitucional tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para las autoridades y particulares\u201d. (Subraya fuera del original). Las observaciones sobre este inciso espec\u00edficamente han sido entendidas como obiter dicta, \u00a0en la medida en que el inciso demandado fue el segundo y no el primero, y no hubo un pronunciamiento que por \u00a0unidad normativa indique un pronunciamiento definitivo de la Corte Constitucional frente al inciso indicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Al rechazar por improcedente una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de tutela, la Corte Constitucional dijo sobre la cosa juzgada en materia de tutela en la sentencia SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), lo siguiente: \u201cLa ratio decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva\u201d. (Las subrayas fuera del original). En la sentencia T-200 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se dijo con respecto a este asunto que: \u201cCuando la Corte, a trav\u00e9s de sus distintas Salas de Selecci\u00f3n o de Revisi\u00f3n ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluy\u00e9ndolo de revisi\u00f3n mediante Auto (y \u00e9ste no ha sido insistido), tal determinaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces jur\u00eddicamente imposible promover otra acci\u00f3n de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisi\u00f3n.\u201d Pueden consultarse adem\u00e1s, las siguientes providencias: T-086 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-022 de 2005 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra). T- 560 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver, entre otras, la sentencia T-973 de 1999 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). En tal sentencia se dijo: Frente a interpretaciones contrarias respecto de una misma norma legal, una de la Corte Constitucional que se\u00f1ala que el proceso de responsabilidad fiscal tiene un t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os para su iniciaci\u00f3n, y otra del Consejo de Estado que establece que el juicio de responsabilidad fiscal no tiene t\u00e9rmino de caducidad, prevalece por expresa disposici\u00f3n constitucional aquella efectuada por la Corte Constitucional, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, ya que la interpretaci\u00f3n de la Corte, a diferencia de la de los dem\u00e1s jueces, se\u00f1ala y explica el significado de la Constituci\u00f3n en su car\u00e1cter de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Fundamental, labor que realiza espec\u00edficamente a trav\u00e9s de su funci\u00f3n interpretativa.\u201d En la sentencia SU-1219 de 2001. (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se dijo tambi\u00e9n que \u201ccuando la Corte Constitucional se pronuncia sobre una materia respecto de la cual debe unificar jurisprudencia y obrar como cabeza de la jurisdicci\u00f3n constitucional, sus decisiones tienen un alcance mayor a las que adopta generalmente en salas de revisi\u00f3n de tutela. El sistema de control constitucional adoptado en Colombia es mixto en la medida en que combina elementos del sistema difuso y del sistema concentrado. No es necesario abundar en los elementos concentrados del sistema colombiano. Es suficiente con subrayar que la opci\u00f3n del constituyente de 1991 de crear una Corte Constitucional fortaleci\u00f3 en forma significativa esta dimensi\u00f3n concentrada de nuestro sistema. Al haberle atribuido a ese \u00f3rgano de cierre de las controversias relativas a la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n la facultad de conocer cualquier acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo reafirm\u00f3 este elemento de concentraci\u00f3n en materia de derechos constitucionales fundamen\u00adtales, sino que le confiri\u00f3 una trascendencia especial a la unificaci\u00f3n de jurisprudencia en estos asuntos. Cuando la Corte Constitucional decide en Sala Plena sobre estas materias desarrolla su misi\u00f3n constitucional y por lo tanto est\u00e1 obligada a asumir su responsabilidad como \u00f3rgano unificador de la jurisprudencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia SU-327 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Al respecto tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias SU-429 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-168 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), entre otras, \u00a0sobre el periodo individual de los Alcaldes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>64 El art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996 dec\u00eda lo siguiente: Art\u00edculo 48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: 1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por v\u00eda de acci\u00f3n, de revisi\u00f3n previa o con motivo del ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad, s\u00f3lo ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituir\u00e1 criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general. S\u00f3lo la interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace el Congreso de la Rep\u00fablica tiene car\u00e1cter obligatorio general. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00a0para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>65 De hecho en la sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se dijo frente al deber de garantizar el principio de igualdad lo siguiente: \u201cLa garant\u00eda de una interpretaci\u00f3n uniforme de la Carta no se limita al ejercicio de las funciones unificadoras de la Corte Constitucional. Requiere, adem\u00e1s, que las autoridades judiciales del pa\u00eds apliquen debidamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Para tal efecto, esta Corporaci\u00f3n ha fijado una clara l\u00ednea relativa a la obligatoriedad de su jurisprudencia para todos los jueces de la rep\u00fablica. Dicha l\u00ednea tiene por eje central dos elementos. De una parte, la fuerza erga omnes de las decisiones que se adoptan en los fallos de control constitucional abstracto de las leyes y, por otra, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 En la sentencia T-399 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), se observ\u00f3 respecto del tema de la igualdad lo siguiente: \u201cEl juez constitucional no se puede convertir en otro agente generador de conductas discriminatorias, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del Derecho, pues si ya el m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Carta ha fijado los criterios en virtud de los cuales se debe resolver un caso concreto, no pueden los jueces de instancia contravenir la doctrina si el caso que se somete a su estudio es id\u00e9ntico, pues ello implicar\u00eda otra forma de violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional y la desarticulaci\u00f3n del sistema\u201d. En las sentencias T-603 de 1999; T-610 de 1999 y T-611 de 1999, todas del M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se dijo frente al tema de la igualdad, lo siguiente: \u201cLa labor de reiteraci\u00f3n, es fundamental para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden a la acci\u00f3n de tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la jurisprudencia de la Corte se ha encargado de unificar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 En algunos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, se ha afirmado como una de las razones de obligatoriedad de las sentencias de tutela, el ser doctrina constitucional vinculante. Ver sentencias \u00a0T-175 de 1997, (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-321 de 1998 y T-466 de 1999, ambas del M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-068 de 2000. (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) y T-715 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas). Al margen de esta observaci\u00f3n, lo cierto es que la jurisprudencia es vinculante a\u00fan para las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, con fundamento en la garant\u00eda de los derechos al debido proceso y al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>68 En el tema de los efectos extendidos de las sentencias de tutela, deben citarse, entre otras, las siguientes providencias: \u00a0SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-203 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), SU-388 de 2005 (M.P.Clara In\u00e9s Vargas) y T-726 de 2005 (M.P.Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. En la sentencia T-203 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), se sostuvo que en virtud del art\u00edculo 241 de la Carta, la Corte Constitucional ejerce cuatro tipos e control constitucional: a) El control abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyetos de ley y tratados (art\u00edculo 21 numerales 1,4,5,7,8 y 10 C.P). b) El control por v\u00eda de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela y que comprende el control constitucional de providencias judiciales; c) \u201cel control por v\u00eda excepcional en el curso de un proceso concreto mediante la aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4, CP)\u201d y d) el control de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en sus diversas manifestaciones (art\u00edculo 241, No 2 y 3, CP)68. Se\u00f1al\u00f3 la sentencia que se cita, que \u201clos efectos son erga omnes y pro &#8211; futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera preferente la Constituci\u00f3n en el curso de un proceso concreto; y son erga omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte han de ser los anteriormente se\u00f1alados\u201d. \u00a0(Las subrayas fuera del original). De hecho en el Auto 071 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se dijo que cuando la Corte aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y fija los efectos de sus providencias estos pueden extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares. Finalmente debe considerarse la sentencia SU-1023 de 2001, que estableci\u00f3 que en circunstancias muy especiales, con el fin de no discriminar entre tutelantes y no tutelantes que han visto violados sus derechos fundamentales, los efectos de la acci\u00f3n de tutela pueden extenderse inter comunis es decir, extenderse a una comunidad determinada por unas caracter\u00edsticas espec\u00edficas. En las sentencias SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-493 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) igualmente, se estableci\u00f3 que los efectos de la sentencia de unificaci\u00f3n ser\u00edan inter comunis para madres cabeza de familia desvinculadas de Telecom.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0Ver, adem\u00e1s la sentencia T-1625 de 2000 M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia SU- 640 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>72 Al respecto debe recordarse lo se\u00f1alado en el cap\u00edtulo anterior en lo concerniente a las \u00a0sentencia C-037 de 1996 y SU- 640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Recientemente las sentencia SU-1219 de 2001. (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y SU-1300 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), han abordado el \u00a0tema \u00a0con \u00a0profundidad. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver adem\u00e1s las sentencias SU-047 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-168\/99, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-674 de 1999, MM.PP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y \u00c1lvaro Tafur Galvis. Sentencia; T-937\/99 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-961\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1003\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Sentencia SU- 1300 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy; SU-1219 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia SU-640 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Tambi\u00e9n en el caso de las sentencias de constitucionalidad, en virtud del inciso 1 del art\u00edculo 21 del decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencias C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0y T-698 de 2004 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 En la sentencia T-1317 de 2001. (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), se hace una \u00a0alusi\u00f3n tangencial a estas caracter\u00edsticas, al se\u00f1alarse que el \u00a0\u201cprecedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, est\u00e1 compuesta, al igual que las reglas jur\u00eddicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jur\u00eddica. El supuesto de hecho define el \u00e1mbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T- 1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sobre la diferencia entre estos precedentes, ver la aclaraci\u00f3n de voto de los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0y Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0en la sentencia C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Estas t\u00e9cnicas han sido desarrolladas en el derecho anglosaj\u00f3n con detalle, para operar en los sistemas en los cu\u00e1les se reconoce fuerza vinculante a los precedentes. Ver R. Alexy y R Dreier. Precedents in the Republic of Germany, en Neil MacCormick and Roberts S. Summers. Interpreting Precedents. Ashgate Dartmouth \u2013 Aldershot et al. Par\u00eds. 1997. Con respecto al cambio de precedente o overruling, por ejemplo, \u00a0en aclaraci\u00f3n de voto de la Sentencia C-194 de 95, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, los magistrados firmantes de la aclaraci\u00f3n, doctores Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa, sostuvieron que para justificar un cambio jurisprudencial (overruling) \u201ces necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, ellas primen no s\u00f3lo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisi\u00f3n en el pasado sino, adem\u00e1s, sobre las consideraciones de seguridad jur\u00eddica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho.\u201d En la sentencia C-228 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda se dijo frente al cambio de precedente lo siguiente: \u201cDe conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, para que un cambio jurisprudencial no se considere arbitrario, \u00e9ste debe obedecer a razones poderosas que lleven no s\u00f3lo a modificar la soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico concreto sino que prevalezcan sobre las consideraciones relativas al derecho a la igualdad y a la seguridad jur\u00eddica que invitar\u00edan a seguir el precedente. Dentro de tales razones la Corte encuentra que, en este caso, las m\u00e1s pertinentes aluden a los siguientes puntos: 1) Un cambio en el ordenamiento jur\u00eddico que sirvi\u00f3 de referente normativo para la decisi\u00f3n anterior, lo cual tambi\u00e9n incluye la consideraci\u00f3n de normas adicionales a aquellas tenidas en cuenta inicialmente. 2) Un cambio en la concepci\u00f3n del referente normativo debido, no a la mutaci\u00f3n de la opini\u00f3n de los jueces competentes, sino a la evoluci\u00f3n en las corrientes de pensamiento sobre materias relevantes para analizar el problema jur\u00eddico planteado. 3) La necesidad de unificar precedentes, por coexistir, antes del presente fallo, dos o m\u00e1s l\u00edneas jurisprudenciales encontradas. 4) La constataci\u00f3n de que el precedente se funda en una doctrina respecto de la cual hubo una gran controversia.\u201d En el mismo sentido ver la aclaraci\u00f3n de voto de Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra a la sentencia C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997.M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>85 En esta sentencia, se propugna por una teor\u00eda fuerte de precedentes. Al respecto pueden consultarse entre otras, las sentencias C -037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-175 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SU-640 de 1998, SU 168 de 1999, T-009 de 2000 y T-068 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Por no ser relevante en esta oportunidad, no se analizar\u00e1 a profundidad el alcance del precedente horizontal \u00a0de la Corte Constitucional. Sin embargo, a t\u00edtulo de ilustraci\u00f3n, debe se\u00f1alarse que \u00a0existen mecanismos ante la Sala Plena, dirigidos a obtener la nulidad de fallos proferidos \u00a0por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, cuando \u00e9stos desconocen precedentes constitucionales establecidos por la Corporaci\u00f3n con anterioridad. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, los siguientes autos: A-006 de 2004 (M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); A-096 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes); A-070 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy). Sobre los alcances generales de estas nulidades pueden verse entre otros tambi\u00e9n los siguientes autos: Auto 063 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda); Auto 031 A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y Auto 232 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-566 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-688 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En la sentencia que se cita se dijo que: \u201cSe encuentra el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n respecto de toda norma jur\u00eddica (art. 4 de la Carta), que obliga a todos los jueces a interpretar el derecho de manera compatible con la Constituci\u00f3n. Esta restricci\u00f3n supone, en armon\u00eda con el art\u00edculo 241 de la Carta, el absoluto sometimiento a la jurisprudencia constitucional y sus precedentes y, en armon\u00eda con el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, el deber de interpretar los mandatos legales o infralegales de manera tal que se garantice la efectividad de los derechos, deberes y principios de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, en determinados puntos espec\u00edficos, la Carta establece criterios o principios de interpretaci\u00f3n, como ocurre en material laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia SU-640 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional. Sentencia T-688 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>93 En estos eventos, si es el juez al estudiar la situaci\u00f3n encuentra que la ratio decidendi de la sentencia es i) determinante y (ii) necesaria para la resoluci\u00f3n del caso, y a\u00fan as\u00ed aplica la norma aunque sea inconstitucional, incurre en una v\u00eda de hecho por defecto sustancial. Cfr. T-774 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. V\u00eda de hecho por no aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>95 En este caso, se estudi\u00f3 el tema de la doctrina probable \u00a0en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4 de ley 169 de 1.896, que reza lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 4. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casaci\u00f3n, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podr\u00e1n aplicarla en casos an\u00e1logos, lo cual no obsta para que la Corte var\u00ede la doctrina en caso de que juzgue err\u00f3neas las decisiones anteriores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil (Aclaraci\u00f3n de voto de Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra y Salvamento de Voto de Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas). En esta ocasi\u00f3n la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 169 de 1896, \u201csiempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casaci\u00f3n, y los dem\u00e1s jueces que conforman la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, est\u00e1n obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los numerales 14 a 24 de la presente Sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0Si bien la Corte Constitucional no se pronunciar\u00e1 esta oportunidad sobre los atributos de la carga argumentativa para desligarse del precedente, por no ser un tema pertinente en este caso concreto, es importante tener en cuenta algunos de los siguientes elementos en el caso del precedente vertical: en la sentencia T-688 de 2003 M.P. (Eduardo Montealegre Lynett) se dijo precisamente que: \u201cpara efectos de separarse del precedente por revisi\u00f3n son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, pues s\u00f3lo puede admitirse una revisi\u00f3n de un precedente si se es consciente de su existencia.\u201d Con respecto a los argumentos \u00a0plausibles para separarse del precedente generado por la Corte Suprema de Justicia, dijo la sentencia que se cita, lo siguiente: \u201cDado que la Corte Suprema de Justicia se encuentra en el v\u00e9rtice de la justicia ordinaria, imponen un precedente vertical del cual los jueces pueden apartarse, siempre y cuando se expongan razones poderosas. Tales razones no pueden apoyarse en meras reflexiones individuales del fallador, sino que tienen que ser el resultado de un an\u00e1lisis y reflexi\u00f3n sobre los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia. Ello demanda (i) que expresamente se considere el criterio de la Corte Suprema y (ii) que se ofrezcan razones para separarse del precedente, que pueden ser: (a) que se establezca que la ratio no se aplica al caso concreto, por existir elementos relevantes en el caso que obligan a distinguir; (b) que la Corte Suprema no haya considerado elementos normativos relevantes, que alteran la admisibilidad del precedente; (c) que desarrollos dogm\u00e1ticos posteriores al pronunciamiento del tribunal de Casaci\u00f3n, basados en la discusi\u00f3n con tal decisi\u00f3n, lleven a la convicci\u00f3n de que es posible adoptar una postura que mejor responde a la instituci\u00f3n jur\u00eddica; (d) que tribunales superiores, como la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se hayan pronunciado de manera contraria a la postura de la Corte Suprema de Justicia; o (e) que sobrevengan cambios normativos que tornen incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico, el precedente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 En la sentencia SU-1185 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se dijo lo siguiente respecto a la interpretaci\u00f3n vinculante de la Constituci\u00f3n y el deber de las autoridades frente a ella: \u201cEs cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que en todo se ajuste a la Carta pol\u00edtica. La autonom\u00eda y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jur\u00eddicos, no puede entonces comprender, en ning\u00fan caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Seg\u00fan lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresi\u00f3n a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una v\u00eda de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnaci\u00f3n para reparar esta clase de actuaciones ileg\u00edtimas, contrarias a los postulados que orientan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d En materia de v\u00eda de hecho por no observaci\u00f3n del precedente pueden consultarse entre otras, las sentencias T-670 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) sobre fuero sindical; T-282 de 2005 y T-495 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 En la sentencia T-774 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, el t\u00e9rmino gen\u00e9rico de v\u00eda de hecho \u00a0recibe \u00a0el nombre, de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales, a fin de ajustarse mejor a la realidad de esas situaciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional. Sentencia T-468 de 2003.M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 En este punto se hace necesario distinguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como criterio auxiliar de los jueces en la aplicaci\u00f3n de la ley, de las decisiones del mismo tribunal dirigidas a definir el alcance de los textos constitucionales, porque en este \u00faltimo caso la interpretaci\u00f3n se incorpora al texto constitucional, sin permitir que se lo aplique en diferente sentido \u2013sentencias C-131 de 1993, C-083 de 1995, (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-036 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>102 Tienen el car\u00e1cter de cosa juzgada erga omnes la parte resolutiva de las sentencias proferidas en los juicios de constitucionalidad, la motivaci\u00f3n de los mismos que guarde con lo resuelto unidad de sentido y los apartes que la Corte, en la misma decisi\u00f3n indique. \u2013entre otras sentencias C-131 de 1993 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-083 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencias C-083 de 1995 y 739 de 2001, ya citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Ver, entre otras, las sentencias C-542 de 1992, C-473 y 496 de 1994, C-083 de 1995 y 739 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencias T-576\/93 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-442\/94 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-329\/96 (Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), SU-477\/97 (Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-008\/98 (M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Ver T-123\/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-321\/98 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). T-068 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Varias sentencias constitucionales han analizado el tema de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales por inaplicaci\u00f3n del precedente. Algunos de estos casos pueden ser las sentencias SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SU-168 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-082 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>109 Ver las sentencias \u00a0T-418 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. T-857 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia SU-837 de 2002 en materia de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arb\u00edtrales en materia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia SU-058 de 2003. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ver las sentencias \u00a0T-418 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. T-857 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ver la sentencia SU-1122 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En ella se dijo lo siguiente: \u201cLa soluci\u00f3n de controversias interpretativas en el orden legal sea tarea de los jueces ordinarios o la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y que la Corte \u00fanicamente intervendr\u00e1 en dicho conflicto cuando \u00e9ste adquiera connotaci\u00f3n constitucional; es decir, cuando se afectan los derechos fundamentales de los destinatarios de la norma. Dicho fen\u00f3meno, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, se presenta cuando: \u201c(1) la interpretaci\u00f3n efectuada por el funcionario es manifiestamente irrazonable, y, (2) la interpretaci\u00f3n propuesta por los actores es la \u00fanica admisible a la luz del texto constitucional\u201d. Cuando la interpretaci\u00f3n que realice la administraci\u00f3n desborde el marco de lo razonable y, con ello se violen derechos fundamentales, es posible, siempre y cuando se den los restantes supuestos exigidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, acudir a la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>114 En la sentencia T-590 de 2002. (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) se indic\u00f3 que \u00a0\u201ctal instituci\u00f3n (la v\u00eda de hecho) ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, pero es aplicable tambi\u00e9n en el \u00e1mbito de los procesos y actuaciones administrativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>115 Incluso la Corte ha ido m\u00e1s all\u00e1, cuando los funcionarios administrativos no aplican la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad pudiendo hacerlo, en cuyo caso, se ha dicho, existe un defecto en la decisi\u00f3n que hace procedente la acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho. Esta consideraci\u00f3n la ha evaluado la Corte Constitucional en Sentencia T-569 de 2001. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En ella se cita la sentencia T-566 de 1998, en la que la Corte fue m\u00e1s all\u00e1 y dijo que las autoridades administrativas pod\u00edan claramente inaplicar una norma por inconstitucional. En la sentencia T-049 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se dijo que exist\u00eda una v\u00eda de hecho en materia administrativa, por la no aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en materia pensional. Tambi\u00e9n en sentencia T-857 de 2004. (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), la Corte indic\u00f3 \u00a0que cuando se trata de decisiones proferidas por la administraci\u00f3n que constituyen v\u00edas de hecho y al estar en presencia de un perjuicio irremediable debidamente demostrado, el juez de tutela puede conceder la acci\u00f3n de \u00a0tutela en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>116 En esta oportunidad esta Sala no se pronunciar\u00e1 sobre \u00a0el alcance concreto de la carga argumentativa necesaria \u00a0para la separaci\u00f3n de un precedente, por no ser pertinente para el prop\u00f3sito de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia C-252 de 2001. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia T-1625 de 2000 M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez. Ver tambi\u00e9n T-566 de 1998 y T-569 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-1625 de 2000 M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez. Ver tambi\u00e9n T-566 de 1998 y T-569 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia T-678 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 La sentencia C-731 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis reconoce en este sentido que: \u201cNo s\u00f3lo los fallos emitidos para decidir las acciones p\u00fablicas de constitucionalidad y de nulidad por inconstitucionalidad, con alcance de cosa juzgada abstracta y por ende con efectos generales, y otras declaraciones con igual contenido y naturaleza -revisi\u00f3n previa y control autom\u00e1tico-; sino tambi\u00e9n las decisiones con efectos inter partes emitidas ya sea por esta Corporaci\u00f3n, en ejercicio de la revisi\u00f3n constitucional de las decisiones de instancia que resuelven las peticiones de amparo, o por los jueces y corporaciones judiciales en todas sus decisiones, en especial cuando deciden inaplicar normas por contrariar disposiciones constitucionales, son los mecanismos constitucionalmente habilitados para hacer efectiva la supremac\u00eda constitucional y hacer extensivos sus preceptos en todos los \u00e1mbitos del acontecer nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122 Estas leyes extendieron \u00a0el beneficio inicialmente concedido a la viuda, al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Esta Ley en el art\u00edculo 3 extiende las previsiones sobre sustituci\u00f3n pensional de la ley 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a los hijos menores o inv\u00e1lidos y \u00a0a los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependen econ\u00f3micamente del pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Los art\u00edculos 52 de la Ley 2\u00aa de 1945, 16 de la Ley 82 de 1947, 140 del Decreto 3220 de 1953, 109 de la Ley 126 de 1959, 136 del Decreto 3071 de 1968, 140 del Decreto 2337 de 1971, 156 del Decreto 612 de 1977, 180 del Decreto 89 de 1984 y 183 del Decreto 95 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>125 Estas normas efectivamente no han sido demandadas ante esta Corporaci\u00f3n, la primera y el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-292\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COMPA\u00d1IA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO-Elementos \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 El orden jur\u00eddico colombiano encuentra su v\u00e9rtice m\u00e1ximo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. 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