{"id":13404,"date":"2024-06-04T15:58:00","date_gmt":"2024-06-04T15:58:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-294-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:00","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:00","slug":"t-294-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-294-06\/","title":{"rendered":"T-294-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-294\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS EJECUTIVOS-Elementos que deben concurrir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos, antes de analizar la cuesti\u00f3n de fondo es preciso verificar la concurrencia de dos elementos en cada caso. De una parte, la vigencia del proceso ejecutivo, esto es, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso. De otra parte, que el accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acci\u00f3n de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir t\u00e9rminos \u00a0u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Inmediatez no puede argumentarse para negarla por cuanto proceso sigue en curso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia cuando se han ejercido los recursos legales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia por cuanto no ejercieron los recursos legales disponibles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, demandados dentro del proceso ejecutivo adelantado no hicieron uso de los \u00a0medios de defensa procesales a su alcance para controvertir las actuaciones del despacho judicial, en particular para controvertir la sentencia proferida del 28 de enero de 2005. En primer lugar, se tiene que por medio de auto del 8 de septiembre de 2004 el Juzgado corri\u00f3 traslado a las partes para alegar de conclusi\u00f3n, pero la parte demandada alleg\u00f3 el escrito de alegatos de forma extempor\u00e1nea. En segundo lugar, ante la sentencia desfavorable a los accionantes (demandados en el proceso ejecutivo) no fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, el cual se encuentra previsto contra esta clase de providencias en el inciso primero del art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1, numeral 169 del Decreto 2282 de 1989. En particular, sobre la efectividad del recurso de apelaci\u00f3n para controvertir los posibles errores de los jueces de primera instancia la Corte se ha pronunciado. En tercer lugar, los accionantes no hicieron uso de las posibilidades previstas para controvertir el monto de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1259010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Betty Yalile Bacca y Nelson Uribe P\u00e9rez contra el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Tunja y Central de Inversiones S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 24 de noviembre de 2005 en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, en el cual se confirm\u00f3 el fallo del 4 de octubre de 2005 proferido la Sala Civil &#8211; Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Betty Yalile Bacca y Nelson Uribe P\u00e9rez contra el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Tunja y Central de Inversiones S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de junio de 1994, la Corporaci\u00f3n Cafetera de Ahorro y Vivienda CONCASA otorg\u00f3 a los se\u00f1ores Betty Yalile Bacca, nacida el 27 de febrero de 1954, y Nelson Uribe P\u00e9rez, nacido el 24 de mayo de 1942, un cr\u00e9dito hipotecario por valor de $23\u2019000,000, el cual se pagar\u00eda en un plazo de 180 meses, otorgando para el efecto pagar\u00e9 No. 740-00458-5 a favor de dicha Corporaci\u00f3n, quien posteriormente lo endos\u00f3 a Central de Inversiones S.A. \u2013 CISA S.A.-.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes cancelaron aproximadamente 80 cuotas del cr\u00e9dito,2 y despu\u00e9s incurrieron en mora debido al incremento en el valor de las cuotas mensuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de febrero de 2001,3 el se\u00f1or Nelson Uribe P\u00e9rez solicit\u00f3 a BANCAF\u00c9, entidad que asumi\u00f3 a CONCASA, aclarar el estado actual de su obligaci\u00f3n hipotecaria, \u201cya que en septiembre 08 de 2000, se hizo el \u00faltimo pago, por $450,000.oo, y que correspond\u00edan a las cuotas de junio y julio del a\u00f1o 2000. Con extra\u00f1eza observo que el saldo que nuevamente registra a fecha 17 de julio del 2000 es de $23.197.051,07, y el 17 de marzo de 2000 se le hab\u00eda aplicado un abono por reliquidaci\u00f3n de $8\u2019264.739.oo, quedando un saldo al 16 de mayo del 2000 de $13.835.739.00, y no es posible que al 17 de julio del 2000 aparezca un saldo mayor de $23.197.051,07\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el pagar\u00e9 endosado a su favor por CONCASA, CISA S.A. inici\u00f3 proceso ejecutivo en contra de Betty Yalile Bacca y Nelson Uribe P\u00e9rez en el a\u00f1o 2002,4 radicado bajo el n\u00famero 2002-0396 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, con el objetivo de que mediante sentencia se ordenar\u00e1 a los deudores pagar la suma de $23.168.202.071, saldo de la obligaci\u00f3n a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda,5 m\u00e1s los intereses de mora generados desde el 16 de mayo de 2000 hasta el pago de la obligaci\u00f3n. Dentro de este proceso ejecutivo, se han surtido \u2013 entre otras \u2013 las siguientes actuaciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja libr\u00f3 mandamiento de pago mediante auto del 20 de noviembre de 2002, por el capital pedido y los intereses de mora causados desde el 16 de mayo de 2000 hasta el pago de la obligaci\u00f3n,6 contra el cual fue interpuesto por la \u00a0apoderada del se\u00f1or Uribe recurso de reposici\u00f3n,7 el cual fue negado por haber sido presentado de manera extempor\u00e1nea.8 Contra el auto que niega el tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el recurso de apelaci\u00f3n,9 los que en criterio del juez resultaban improcedentes,10 por que contra un auto que decide un recurso de reposici\u00f3n no es susceptible ning\u00fan recurso, de acuerdo con el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a los demandados se realiz\u00f3 mediante aviso del 17 de septiembre de 2003,11 de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,12 en el cual se informa que la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida al finalizar el d\u00eda siguiente de la entrega del aviso. El d\u00eda 23 de septiembre de 2003 el se\u00f1or Uribe recibi\u00f3 traslado de la demanda y de sus anexos,13 quien concedi\u00f3 poder a la Dra. Mar\u00eda Constanza Taborda Barrientos.14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las excepciones de m\u00e9rito presentadas por la apodera del se\u00f1or Uribe en el proceso ejecutivo se dirigen a atacar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a su cargo.15 En escrito separado, la misma propuso \u201cla excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de la obligaci\u00f3n\u201d,16 puesto que en su criterio CISA S.A. no ha seguido las pautas fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el curso del proceso se solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de un peritaje para efectos de reliquidar la obligaci\u00f3n hipotecaria,17 en el cual se afirma:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl dictamen da como resultado que al efectuarse la reliquidaci\u00f3n como lo dispone la ley y sentencias, al 31 de diciembre de 1999, el deudor se encontraba con un saldo total a la deuda de solo $2\u2019725.023.48, esto sin tener en cuenta, los valores que el deudor pago posterior al a\u00f1o 1999 y los mayores valores que Bancaf\u00e9 cobro y el deudor pago al hacer la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito desde su inicio, con capitalizaci\u00f3n de intereses, sin abono constante al capital, con afectaci\u00f3n de la DTF, en vez de la IPC, y al cobrar y actualizar todos los conceptos de cobro en el cr\u00e9dito con la UPAC, es decir, el saldo total de la deuda, en vez de ser solo los del saldo insoluto al capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl verificar los resultados con todos los pagos del deudor a septiembre 8 de 2000, tenemos que el saldo total de la deuda es de $933,549.54, cifra esta muy diferente e inferior a la que se pretende cobrar mediante este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos mayores valores cobrados por Bancaf\u00e9 y pagados por el deudor, no los he reliquidado por cuanto no cuento con toda la informaci\u00f3n del cr\u00e9dito, para saber a ciencia cierta, quien le debe a quien, lo que si es cierto es que a la fecha los demandados deben tener un saldo a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los documentos aportados por CISA, aparece una informaci\u00f3n confusa, que lo que dan a entender es que este cr\u00e9dito est\u00e1 es con un saldo a favor de $6\u2019046.589,00 a fecha de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi a los valores pagados hasta diciembre de 1999, le sumamos lo que el deudor pago despu\u00e9s del a\u00f1o 1999, tenemos que \u00e9ste cr\u00e9dito ya est\u00e1 saldado y que por el contrario debe tener un saldo a restituir por la instituci\u00f3n financiera, como lo est\u00e1 diciendo el mismo Bancaf\u00e9 en su consulta de cr\u00e9ditos de \u00a0fecha 1 de noviembre de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del anterior dictamen pericial se dio traslado a las partes por t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, mediante auto del 25 de agosto de 2004 &#8211; notificado por \u00a0estado del 27 de agosto de 2004 -, ninguna de las cuales solicit\u00f3 su complementaci\u00f3n y\/o aclaraci\u00f3n ni tampoco lo objetaron, de acuerdo con lo previsto para el efecto en el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del 8 de septiembre de 2004, el Juzgado declar\u00f3 cerrada la etapa probatoria y corri\u00f3 traslado a las partes para alegar de conclusi\u00f3n.18 Las partes presentaron alegatos de conclusi\u00f3n, pero el Juzgado consider\u00f3 que el escrito allegado por la parte demandada lo hab\u00eda sido de forma extempor\u00e1nea.19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero profiri\u00f3 sentencia desfavorable a los accionantes (demandados en el proceso ejecutivo) el 28 de enero de 2005 por no encontrar probada ninguna de las excepciones propuestas,20 y en consecuencia orden\u00f3 decretar la venta en p\u00fablica subasta del inmueble dado como garant\u00eda hipotecaria. Sostiene el Juzgado que \u201cEn conclusi\u00f3n, las pruebas recaudadas, en su conjunto, dan certeza de la existencia de esa obligaci\u00f3n dineraria a cargo de los deudores, rescatable de ellos o desde el bien hipotecado. Lo que se hall\u00f3 probado, es que se acordaron unas obligaciones, mediante contratos precisamente cumplidos, donde aquellas se encuentran probadas con pagar\u00e9 pero a su vez insatisfechas, permitiendo la reclamaci\u00f3n ejecutiva\u201d.21 En la misma sentencia se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, la que fue realizada por el secretario del juzgado el 17 de marzo de 2005,22 al no haber sido aportada por ninguna de las partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de marzo de 2005,23 el se\u00f1or Nelson Uribe P\u00e9rez propuso a CISA S.A. la cancelaci\u00f3n de la suma de $40\u2019000,000, \u201csolicitando la rebaja del resto de valores causados\u201d. En dicha comunicaci\u00f3n, afirma: \u201cEfectu\u00e9 el pago de dicho cr\u00e9dito hasta la cuota 75, habiendo recibido anteriormente la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, donde me quedaba un saldo de capital por $13\u2019669.954,58 suma esta que es la que realmente debo, y donde pagaba cuotas mensuales aproximadas de $225,000.oo. De un momento a otro el saldo del cr\u00e9dito apareci\u00f3 por un valor de $24\u2019000,000 y cuotas por m\u00e1s de $450,000.oo, aspecto este que se solicit\u00f3 me aclarar\u00e1n por parte de Bancaf\u00e9 sin que hasta el momento hubiese recibido respuesta y soluci\u00f3n alguna\u201d. Manifiesta el accionante en esta comunicaci\u00f3n que recibe un neto de $730,000 mensuales por concepto de pensi\u00f3n, los cuales debe distribuir para la cancelaci\u00f3n de gastos familiares y de educaci\u00f3n de sus hijos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior propuesta fue aceptada por CISA S.A., pero debido al incumplimiento en el pago de los deudores lo declar\u00f3 \u201cca\u00eddo\u201d, situaci\u00f3n que le fue informada al deudor mediante comunicaci\u00f3n del 8 de abril de 2005.24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de septiembre de 2005, Betty Yalile Bacca y Nelson Uribe P\u00e9rez interpusieron acci\u00f3n de tutela contra Juzgado Tercero Civil de Circuito de Tunja y Central de Inversiones S.A., por considerar que el primero al proferir sentencia de primera instancia en el proceso ejecutivo hipotecario, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la vivienda en condiciones dignas. Los fundamentos de la demanda de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar manifiestan los accionantes que la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito nunca fue efectuada de acuerdo con lo ordenado por la Ley, a pesar de existir dos solicitudes al respecto con anterioridad a la iniciaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario. De la misma forma, ponen de presente que de acuerdo con el peritaje obrante en el proceso no existe deuda a su cargo,26 y no obstante el mismo no fue tenido en cuenta en el momento de proferir sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, solicitan los accionantes que se ordene reliquidar el cr\u00e9dito hipotecario a su cargo, siguiendo para el efecto la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, a fin de que \u201cen el proceso ejecutivo en nuestra contra no se desconozca la protecci\u00f3n al derecho a tener una vivienda digna\u201d. Igualmente, solicitan los tutelantes que se ordene al juzgado suspender el proceso ejecutivo hipotecario, a fin de evitar la venta en p\u00fablica subasta del inmueble dado en garant\u00eda, lo cual les causar\u00eda un perjuicio irremediable.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Posici\u00f3n de la Central de Inversiones S.A. \u2013 CISA S.A.28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 28 de septiembre de 2005, el apoderado designado por CISA se manifest\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el 27 de octubre de 2000 y el 30 de abril de 2001 CISA S.A. adquiri\u00f3 de BANCAF\u00c9 varios cr\u00e9ditos, entre los que se encontraban los del accionante (Nos. 740004585 y 740010566). Considera que en el presente caso, con base en lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si el deudor considera que el valor del cr\u00e9dito no corresponde a su verdadero valor en sede ordinaria es posible solicitar dicha reliquidaci\u00f3n y las indemnizaciones a las que haya lugar. Por tanto, la tutela no es procedente para elevar dicha discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito adicional29 recibido el 30 de septiembre de 2005, afirma la apoderada de CISA que el proceso ejecutivo se ha surtido con el cumplimiento de las formalidades legales, y que por ende, no es posible hablar de \u201cun proceso indebido\u201d. Agrega que \u201cel accionado sabe a conciencia y en realidad jur\u00eddica que es deudor de CISA S.A.. La entidad que represento ha atendido sus requerimientos, han procedido a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, a presentarle el movimiento hist\u00f3rico del mismo, (obran en el proceso) a explicarle, todas las veces que lo ha solicitado varias formulas de arreglo, a darle plazos para cancelar lo adeudado y cuando se acerca la fecha de cumplir no se hace presente y simplemente logra ganar tiempo para continuar incumpliendo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 4 de octubre de 2005, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de los accionantes al considerar que la tutela es un mecanismo residual que s\u00f3lo procede cuando los tutelantes no cuentan con otro medio para su defensa, a menos que el amparo impetrado lo sea con car\u00e1cter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tanto, en su concepto, la tutela resulta improcedente para revivir t\u00e9rminos procesales. En este sentido concluye que \u201cen el caso particular se ha invocado por los accionantes como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que hacen consistir en el hecho de que por no haber sido reliquidada en su oportunidad la obligaci\u00f3n que se demanda a trav\u00e9s del proceso ejecutivo que se les adelanta, se ha ordenado en el mismo el remate en p\u00fablica subasta de su casa de habitaci\u00f3n, situaci\u00f3n que los priva del derecho fundamental a tener una vivienda. Seg\u00fan se establece de la actuaci\u00f3n desarrollada en el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario que refieren los accionantes, \u00e9stos fueron vinculados regularmente y en desarrollo del derecho de defensa que regula la ley del proceso propusieron , por intermedio de apoderado judicial, excepciones de m\u00e9rito que fueron sustentadas en los mismos hechos y con los mismos argumentos con que ahora se sustenta esta acci\u00f3n de tutela que se decide, las cuales, no fueron acogidas en el fallo proferido en primera instancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concluye la primera instancia que \u201cy no habiendo utilizado estos medios de defensa judicial dentro del mismo tr\u00e1mite del proceso ejecutivo dentro del cual aducen la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tal omisi\u00f3n no puede ahora remediarse y revivirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que como se anunci\u00f3 al principio es un medio de defensa judicial que tiene la finalidad exclusiva de servir de medio de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de las personas, cuando estas carecen de otro \u00a0mecanismo de defensa judicial ordinario. As\u00ed entonces, si en este caso los demandados en el proceso ejecutivo tuvieron oportunidades de impugnar los actos procesales en los que afirman las lesiones a sus derechos fundamentales, y los dejaron transcurrir sin hacer uso de ellos, no les est\u00e1 permitido acudir a la v\u00eda de la tutela porque \u00e9sta solamente opera en ausencia de otros medios de defensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, confirm\u00f3 mediante sentencia del 24 de noviembre de 2005 la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que no se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Civil Municipal del 25 de enero de 2005, ya que la misma \u201cfue razonablemente motivada y en la actuaci\u00f3n posterior tambi\u00e9n se han respetado las garant\u00edas procesales de las partes\u201d. Sostiene que los accionantes no hicieron uso de los mecanismos legales dispuestos en el proceso ejecutivo, tales como la apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia o la presentaci\u00f3n de objeciones frente a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito elaborado por la secretar\u00eda del Juzgado Tercero. En su concepto, del dictamen pericial rendido dentro del proceso ejecutivo no se deduce que los deudores hubieran cancelado la totalidad del cr\u00e9dito, ya que \u201cse \u00a0trata de hip\u00f3tesis o conjeturas no verificadas y en general se aprecia que lo que quiso decir el perito motu propio fue realizar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito con fundamento en la Ley 546 de 1999, aplicando las directrices de la Corte Constitucional y dem\u00e1s normatividad concordante, pero el procedimiento para su validez y eficacia de la mentada reliquidaci\u00f3n debe adelantarse es con la entidad acreedora y bajo el control de la Superintendencia Bancaria y no por la v\u00eda a la que se aferran los accionantes a trav\u00e9s de ese experticio. Si fueran beneficiarios de la Ley 546 de 1999, no existe demostraci\u00f3n de que hubieran realizado los accionantes las actividades pertinentes en orden a obtener de la entidad acreedora un pronunciamiento al respecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Betty Yalile Bacca y Nelson Uribe P\u00e9rez interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Tunja y la Central de Inversiones S.A., por considerar que al dictar sentencia de primera instancia en el proceso ejecutivo hipotecario se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la vivienda en condiciones dignas, ya que se les conden\u00f3 a pagar una suma de dinero que aducen no deber, de acuerdo con el peritaje obrante en el proceso que no fue tenido en cuenta en el momento de fallar. Solicitan el amparo con el objetivo de evitar un perjuicio irremediable, ya que en la sentencia de primera instancia se decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble de habitaci\u00f3n. De acuerdo con lo anterior, las pretensiones de los accionantes son: i) que se ordene reliquidar el cr\u00e9dito hipotecario a su cargo, siguiendo para el efecto la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; y, ii) se ordene al juzgado suspender el proceso ejecutivo hipotecario, a fin de evitar la venta en p\u00fablica subasta del inmueble dado en garant\u00eda, lo cual les causar\u00eda un perjuicio irremediable32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado designado por CISA manifest\u00f3 en el curso de la acci\u00f3n de tutela \u00a0que el deudor cuenta con la v\u00eda ordinaria para solicitar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario y las indemnizaciones a las que haya lugar, de forma que la tutela no es procedente para elevar dicha discusi\u00f3n. Afirma que los demandados se encuentran con saldos a su cargo y en mora de pagar la obligaci\u00f3n hipotecaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de los accionantes al considerar que la tutela es un mecanismo residual que s\u00f3lo procede cuando los tutelantes no cuentan con otro medio para su defensa, y que la misma resulta improcedente para revivir t\u00e9rminos procesales. Concluye que el amparo en el presente caso no es procedente, por haber contado los accionantes con medios de defensa a lo largo del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario, los cuales no fueron utilizados. La segunda instancia, surtida ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al considerar que no se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Civil Municipal del 25 de enero de 2005, ya que la misma \u201cfue razonablemente motivada y en la actuaci\u00f3n posterior tambi\u00e9n se han respetado las garant\u00edas procesales de las partes\u201d. \u00a0Agrega que del dictamen pericial rendido dentro del proceso ejecutivo no se deduce que los deudores hubieran cancelado la totalidad del cr\u00e9dito, y que en el mismo se plantean simplemente hip\u00f3tesis sobre el valor actual de la obligaci\u00f3n hipotecaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional deber\u00e1 resolver en el presente proceso es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja los derechos fundamentales invocados por Betty Yalile Bacca y Nelson Uribe P\u00e9rez, al proferir sentencia de primera instancia en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, en la cual se declararon no probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la apoderada del se\u00f1or Nelson Uribe P\u00e9rez? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis de fondo acerca de la presunta v\u00eda de hecho, resulta importante verificar si en el presente caso se cumplen los presupuestos b\u00e1sicos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Condiciones b\u00e1sicas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos, antes de analizar la cuesti\u00f3n de fondo es preciso verificar la concurrencia de dos elementos en cada caso. De una parte, la vigencia del proceso ejecutivo, esto es, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso. De otra parte, que el accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acci\u00f3n de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir t\u00e9rminos \u00a0u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez constatado por parte del juez constitucional la concurrencia de las condiciones mencionadas, corresponde a \u00e9ste analizar la cuesti\u00f3n de fondo, esto es, si la providencia que se ataca constituye una v\u00eda de hecho. A continuaci\u00f3n, se profundiza en cada uno de las premisas mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La inmediatez de la acci\u00f3n de tutela en el proceso ejecutivo hipotecario se verifica cuando el proceso sigue en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El requisito de la inmediatez para la correcta interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela exige que la acci\u00f3n sea presentada de manera oportuna, esto es, en un t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dicha inmediatez no necesariamente significa que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe efectuarse sin mediaci\u00f3n de un intervalo de tiempo entre la causa que da lugar a la interposici\u00f3n de la tutela y \u00e9sta, ya que, por ejemplo, el accionante puede intentar por medios diversos a la tutela que cese la vulneraci\u00f3n o amenaza a sus derechos fundamentales. Es as\u00ed como la Corte ha analizado que en ciertas ocasiones \u201cexiste un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes\u201d,35 y en consecuencia, ha admitido la procedibilidad de la tutela cuando ha transcurrido un per\u00edodo de tiempo entre las acciones u omisiones que dan lugar a la tutela y el momento de interposici\u00f3n de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de procesos ejecutivos la Corte ha admitido recientemente que es procedente la tutela contra providencias judiciales proferidas en los mismos a pesar de mediar entre estas y la interposici\u00f3n de la tutela un per\u00edodo de tiempo, siempre que el ejecutado haya acudido sin \u00e9xito a los mecanismos procesales ordinarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe se\u00f1alar que en el presente caso la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela no ri\u00f1e con el principio de inmediatez que rige este mecanismo de amparo constitucional, a pesar de que las providencias judiciales controvertidas datan del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, puesto que el proceso ejecutivo sigue en curso y desde entonces la parte demandada ha intentado defender sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de los mecanismos procesales ordinarios, sin ning\u00fan \u00e9xito, no es de recibo este argumento que sirvi\u00f3 de base para que el juez de primera instancia en sede de tutela denegara el amparo solicitado\u201d.36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso de tutela se tiene que los accionantes Betty Yalile Bacca y Nelson Uribe P\u00e9rez interpusieron la acci\u00f3n el 13 de septiembre de 2005 contra el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Tunja y Central de Inversiones S.A., por considerar que el primero, al proferir sentencia de primera en el proceso ejecutivo hipotecario, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la vivienda en condiciones dignas. La sentencia desfavorable a los accionantes es de fecha 28 de enero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta aproximadamente seis (6) meses despu\u00e9s de proferida la sentencia de primera instancia en el proceso ejecutivo, se tiene que a la fecha \u00e9ste se encuentra en curso, y se est\u00e1 en el proceso de remate del inmueble de vivienda que constituye la garant\u00eda hipotecaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe se\u00f1alarse que entre la fecha de la sentencia (25 de enero de 2005) y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (13 de septiembre de 2005), los accionantes adelantaron gestiones para llegar a un acuerdo de pago con CISA S.A. Es as\u00ed c\u00f3mo, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, el 7 de marzo de 2005, el se\u00f1or Nelson Uribe P\u00e9rez propuso a CISA S.A. la cancelaci\u00f3n de la suma de $40\u2019000,000,37 con el objetivo de que se diera por cancelada la obligaci\u00f3n principal y sus accesorios. La anterior propuesta fue aceptada por CISA S.A., pero debido al incumplimiento en el pago de los deudores lo declar\u00f3 \u201cca\u00eddo\u201d, situaci\u00f3n que le fue informada al deudor mediante comunicaci\u00f3n del 8 de abril de 2005.38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede cuando el accionante ha ejercido los recursos legales disponibles dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con no la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando el accionante no ha ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, la Corte ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (&#8230;) la integridad de la funci\u00f3n estatal de administrar justicia resultar\u00eda gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acci\u00f3n de tutela, dirigido exclusivamente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposici\u00f3n de aquellas personas que persiguen la definici\u00f3n de alguna situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante un proceso judicial\u201d (Subraya por fuera del texto original).39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Novena de Revisi\u00f3n en sentencia T-598 de 2003 reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para la defensa de los sus derechos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n. c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional\u201d40 (Subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jur\u00eddica en el cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicci\u00f3n manifestando, dentro de los t\u00e9rminos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se estar\u00eda atentando con el derecho de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirti\u00f3\u201d (Subraya por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en dicho caso la Sala Sexta de Revisi\u00f3n neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que (i) la tutela no es el escenario natural de discusi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios sino la justicia civil ordinaria42; (ii) el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios previstos para la protecci\u00f3n de los mencionados derechos, particularmente el de controvertir la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito efectuada por Colmena, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; (iii) no obstante hab\u00e9rsele comunicado al demandado la existencia de un proceso ejecutivo en su contra, el mismo no acudi\u00f3 a defender sus intereses, de forma tal que fue preciso el nombramiento de un curador ad litem dentro del proceso ejecutivo. Por tanto, concluy\u00f3 la Corte que \u201cno se puede utilizar la tutela como medio paralelo a la justicia ordinaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte ha reiterado la jurisprudencia relativa a la improcedibilidad de la acci\u00f3n cuando el demandado en un proceso ejecutivo hipotecario \u2013 accionante de la tutela \u2013 no ha utilizado los medios legales disponibles dentro de esta clase de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en sostener que la controversia en sede de tutela de las providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en una instancia adicional. \u00a0El principio de autonom\u00eda judicial contenido en los art\u00edculos 228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que surjan de la actividad judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, la procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismo procesales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez. Como mecanismo residual y subsidiario, la acci\u00f3n de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los t\u00e9rminos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto esta Corporaci\u00f3n ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional&#8221;. (Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, y frente a cada caso en concreto, resulta indispensable analizar si el peticionario ejerci\u00f3 en debida forma los medios procesales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. 43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro para esta Sala de Revisi\u00f3n que los accionantes, demandados dentro del proceso ejecutivo adelantado ante Juzgado Tercero Civil de Circuito de Tunja y Central de Inversiones S.A., no hicieron uso de los \u00a0medios de defensa procesales a su alcance para controvertir las actuaciones del despacho judicial, en particular para controvertir la sentencia proferida del 28 de enero de 2005, como se pasa a analizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se tiene que por medio de auto del 8 de septiembre de 2004 el Juzgado corri\u00f3 traslado a las partes para alegar de conclusi\u00f3n, pero la parte demandada alleg\u00f3 el escrito de alegatos de forma extempor\u00e1nea.44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, ante la sentencia desfavorable a los accionantes (demandados en el proceso ejecutivo) del 28 de enero de 2005, en la cual el Juzgado Tercero declar\u00f3 no haber encontrado probadas ninguna de las excepciones propuestas, no fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, el cual se encuentra previsto contra esta clase de providencias en el inciso primero del art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1, numeral 169 del Decreto 2282 de 1989.45 En particular, sobre la efectividad del recurso de apelaci\u00f3n para controvertir los posibles errores de los jueces de primera instancia la Corte se ha pronunciado:46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el recurso de apelaci\u00f3n, la Corte ha considerado que \u00e9ste constituye el instrumento procesal m\u00e1s efectivo para remediar los errores judiciales, toda vez que debe ser resuelto por un funcionario de mayor jerarqu\u00eda al que profiere la decisi\u00f3n que se apela, en quien se supone concurren una mayor experiencia y versaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del derecho\u201d (Subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, los accionantes no hicieron uso de las posibilidades previstas para controvertir el monto de la obligaci\u00f3n. En efecto, en la sentencia se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, conforme a las reglas del art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y se conden\u00f3 a costas a la parte demandada. Dentro del t\u00e9rmino legal previsto para el efecto, la parte ejecutante no aport\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito,47 por lo cual el ejecutado ten\u00eda la oportunidad de presentarla \u2013 de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 521 del CPC \u2013 pero no lo hizo. Vencida la oportunidad legal sin que ninguna de las partes hubiere aportado la liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria, el secretario del juzgado la hizo el 17 de marzo de 2005,48 aplicando para el efecto lo dispuesto en la parte final del numeral 4 del art\u00edculo 521 del CPC., sin que surtido su traslado \u2013 ordenado mediante auto del 30 de marzo de 2005, notificado mediante estado del 1 de abril de 2005 &#8211; las partes hubieren formulado objeciones. Por tanto, el juzgado mediante auto del 4 de mayo de 2005, notificado mediante estado del 6 de mayo de 2005, le imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n.49 La liquidaci\u00f3n secretarial arroj\u00f3 un valor total por concepto de capital e intereses a dicha fecha de $66\u2019263.113.94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra anotar que de las pruebas obrantes en el expediente de tutela, no es posible concluir que ocurrieron circunstancias que hayan impedido a los accionantes utilizar alguno de los mecanismos se\u00f1alados para la defensa de sus intereses dentro del proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe anotarse que no obstante haberse presentado oferta de pago el 7 de marzo de 2005 por parte del se\u00f1or Nelson Uribe P\u00e9rez a CISA S.A., consistente en la cancelaci\u00f3n de la suma de $40\u2019000,000, y haber sido \u00e9sta aceptada por el demandante en el proceso ejecutivo, no se dio cumplimiento a lo acordado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que Betty Yalile Bacca y Nelson Uribe P\u00e9rez est\u00e1n acudiendo a la acci\u00f3n de tutela para subsanar la inactividad de la apoderada del se\u00f1or Uribe en el ejercicio de los recursos ordinarios que prev\u00e9n los procesos ejecutivos. En esta medida, la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2005 por \u00a0Juzgado Tercero Civil de Circuito de Tunja resulta improcedente, y en consecuencia esta Sala de Revisi\u00f3n no entrar\u00e1 a pronunciarse de fondo sobre la presente solicitud de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de noviembre de 2005 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por instaurada por Betty Yalile Bacca y Nelson Uribe P\u00e9rez contra el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Tunja y Central de Inversiones S.A., por las razones aducidas en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que, en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, se notifique este fallo a las partes dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 24 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 12 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 21 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 1 al 3 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 24 del expediente. Folio 51 del cuaderno principal del proceso ejecutivo, en donde consta que al 10 de abril de 2002 los deudores se encontraban en mora de 23 cuotas, por un valor de $9\u2019718.769.49. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 24 del expediente. Folios 58 al 61 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 74 al 95 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. Los argumentos presentados por la apoderada del demandado versan sobre el reconocimiento ilegal de CISA S.A. como acreedor hipotecario, ya que en su concepto la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito y de la garant\u00eda efectuada por BANCAF\u00c9 debi\u00f3 operar mediante escritura p\u00fablica. Igualmente, sustenta la ineptitud de la demanda en la aplicaci\u00f3n ilegal de la cl\u00e1usula aceleratoria del plazo, ya que la misma no puede incluirse dentro de los cr\u00e9ditos de vivienda. Agrega adem\u00e1s que no existe claridad de la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n hipotecaria, por lo cual no es posible afirmar que se est\u00e1 frente a un t\u00edtulo ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 174 al 176 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. Auto de octubre 8 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 177 al 182 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 198 a 200 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. Auto del 5 de noviembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 71 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Modificado por el numeral 149 del art\u00edculo 1 del Decreto 2282 de 1989, modificado a su vez por el art\u00edculo 32 de la Ley 794 de 2003, que establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 32. El art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Art\u00edculo 320. Notificaci\u00f3n por aviso. Cuando no se pueda hacer la notificaci\u00f3n personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se har\u00e1 por medio de aviso que deber\u00e1 expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 surtida al finalizar el d\u00eda siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podr\u00e1 retirarlas de la secretar\u00eda dentro de los tres d\u00edas siguientes, vencidos los cuales comenzar\u00e1 a correr el t\u00e9rmino respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl aviso se entregar\u00e1 a la parte interesada en que se practique la notificaci\u00f3n, quien lo remitir\u00e1 a trav\u00e9s de servicio postal a la misma direcci\u00f3n a la que fue enviada la comunicaci\u00f3n a que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo 315. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el aviso deber\u00e1 ir acompa\u00f1ado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl secretario agregar\u00e1 al expediente copia del aviso, acompa\u00f1ada de constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de las personas jur\u00eddicas de derecho privado con domicilio en Colombia, el aviso podr\u00e1 remitirse a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica registrada seg\u00fan el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 315, siempre que la parte interesada suministre la demanda en medio magn\u00e9tico. En este \u00faltimo evento en el aviso se deber\u00e1 fijar la firma digital del secretario y se remitir\u00e1 acompa\u00f1ado de los documentos a que se refiere el inciso tercero de este art\u00edculo, caso en el cual se presumir\u00e1 que el destinatario ha recibido el aviso y sus anexos cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. El secretario har\u00e1 constar este hecho en el expediente y adjuntar\u00e1 una impresi\u00f3n del mensaje de datos. As\u00ed mismo, conservar\u00e1 un archivo impreso de los avisos enviados por esta v\u00eda, hasta la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo primero. El Consejo Superior de la Judicatura implementar\u00e1 la creaci\u00f3n de las firmas digitales certificadas, dentro del a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo segundo. El remitente conservar\u00e1 una copia de los documentos enviados, la cual deber\u00e1 ser cotejada y sellada por la empresa de servicio postal. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n o de cualquiera otra establecida en este C\u00f3digo, por parte de las empresas de servicio postal, dar\u00e1 lugar a las sanciones a que ellas se encuentren sometidas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 72 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 73 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 120 al 163 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. Las excepciones presentadas fueron: 1) caducidad de la acci\u00f3n, 2) prescripci\u00f3n, 3) omisi\u00f3n de los requisitos que el t\u00edtulo debe contener y que la ley no supla expresamente, 4) p\u00e9rdida de intereses por cobro con usura y devoluci\u00f3n al doble como sanci\u00f3n, 5) nulidad de la exigibilidad de la garant\u00eda hipotecaria, 6) intereses sobre capital existente, 7) nulidad de la base de recaudo por quebranto del principio de la buena fe, 8) abuso del derecho y del poder, 9) p\u00e9rdida de intereses por cobro excesivo, 10) inexistencia de t\u00edtulo id\u00f3neo para ejercitar la acci\u00f3n cambiaria, 11) revisi\u00f3n del contrato original de mutuo, y 12) pago. Folios 120 al 163 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 96 al 119 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. Esta excepci\u00f3n la funda en la inconstitucionalidad de la equivalencia se\u00f1alada para la transici\u00f3n del sistema UPAC al sistema de financiaci\u00f3n con base en UVR, y en la inconstitucionalidad de \u00e9sta \u00faltima unidad por sobrepasar el \u00edndice de precios al consumidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 17 al 19 del expediente. Dicho peritaje fue rendido por la auxiliar Vilma In\u00e9s Vega, debidamente posesionada ante el juzgado tercero el 30 de julio de 2004, en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 228 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 30 del expediente. Sentencia del Juzgado Tercero de primera instancia, que al respecto dice: \u201cSi bien hay escritos de las dos partes, solo el de la parte actora se present\u00f3 oportunamente. Lo anterior, porque el auto visible al folio 228 fue objeto de recurso y entonces el t\u00e9rmino para alegar se contaba desde la notificaci\u00f3n del auto fechado el 29 de septiembre de 2004. As\u00ed las cosas el alegato de la parte pasiva queda extempor\u00e1neo por anticipado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 38 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 36 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 292 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 12 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 1 al 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 17 al 19 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>27 Debe precisarse que dentro de las pretensiones de los accionantes \u00a0no se encuentra que se ordene al juzgado la terminaci\u00f3n y archivo del expediente, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 9 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 13 y 14 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 46 al 51 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>31 En la sentencia T-1207 de 2004, la Corte estudio el caso en el cual se reestructur\u00f3 el cr\u00e9dito hipotecario el 20 de diciembre de 2000 entre la entidad financiera y la deudora hipotecaria. El 20 de enero de 2001, la deudora incurri\u00f3 en mora, por lo que la entidad financiera promovi\u00f3, en octubre del mismo a\u00f1o, proceso ejecutivo con garant\u00eda real, esto es, con posterioridad al a\u00f1o 2000. Sobre \u00e9ste aspecto, la Corte afirm\u00f3 \u201c(\u2026) la Sala resalta que el proceso de la referencia contiene elementos f\u00e1cticos diferentes a los conocidos por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-701 de 2004, pues, mientras en ese caso el incumplimiento de las obligaciones por parte del deudor hipotecario se produjo con anterioridad a la vigencia de la Ley 546\/99, en el presente asunto acaecieron luego de que dicha norma comenzara a regir. Por lo tanto, seg\u00fan la estructura normativa a que se hizo referencia, lo resuelto en este caso es diferente a lo estudiado en aquella ocasi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la aludida sentencia no es vinculante para efectos de la actual determinaci\u00f3n judicial\u201d (Subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>32 Los demandantes no solicitan que se de aplicaci\u00f3n al peritazgo obrante en el proceso judicial, no obstante sostener que la v\u00eda de hecho se fundamenta en no haberlo tenido en cuenta en la sentencia de primera instancia del 28 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre estos elementos, la Corte Constitucional en sentencia de unificaci\u00f3n 961 de 1999 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa) afirm\u00f3: \u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-495 de 2005 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil). En el mismo sentido, v\u00e9ase las sentencias T-575 de 2002 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), T-900 de 2004 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), y T-403 de 2005 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Particularmente, en \u00e9sta \u00faltima se hace una rese\u00f1a jurisprudencial sobre este tema. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-282 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. En \u00e9ste caso la Corte analiz\u00f3 si se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho por las decisiones del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por CONAVI contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Jaramillo Escalante desde octubre de 1998. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2000, el juzgado deneg\u00f3 las excepciones propuestas, decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del bien gravado con hipoteca y orden\u00f3 el archivo del proceso, la cual fue impugnada por la parte demandada en el proceso ejecutivo. En segunda instancia, se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto del 22 de febrero de 2000 al considerar que el proceso deb\u00eda continuar suspendido hasta que se efectuara una reliquidaci\u00f3n ajustada a los par\u00e1metros se\u00f1alados en la Ley 546 de 1999, por lo cual CONAVI present\u00f3 ante el juzgado de primera instancia una nueva reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso y el levantamiento del embargo que reca\u00eda sobre el inmueble como quiera que ya obraba dentro del proceso la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Contra dicha providencia, CONAVI interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 2 de octubre de 2001 por la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Pereira, y orden\u00f3 continuar con el proceso por cuanto el deudor se encontraba en mora y subsist\u00eda un saldo en su contra. El 4 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y profiri\u00f3 sentencia en la cual declar\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito y decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta, providencia que fue apelada. El 9 de septiembre de 2002 la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Pereira confirm\u00f3 la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2001 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. Posteriormente, el 30 de octubre de 2002 la parte demandada present\u00f3 al juzgado la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la cual fue objetada por parte demandante el 12 de noviembre de 2002. La Corte accedi\u00f3 al amparo solicitado y en consecuencia, orden\u00f3 dejar sin efecto la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 2 de octubre de 2001, mediante la cual se revoc\u00f3 el auto de fecha junio 13 de 2001 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. As\u00ed mismo, orden\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que declarar\u00e1 la terminaci\u00f3n y archivo del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 12 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-083 de 1998. M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. la Corte neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que el accionante pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela que se declarara la existencia de una v\u00eda de hecho configurada con base en la ocurrencia de irregularidades dentro de un proceso laboral. La Corte consider\u00f3 que el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de sus intereses era el recurso de apelaci\u00f3n, el cual no hab\u00eda sido utilizado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>41 Sentencia T-112 de 2003. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. En esa ocasi\u00f3n la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte estudio la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime Humberto Olmos Su\u00e1rez contra el Banco Colmena, la Superintendencia Bancaria, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Ministerio de Hacienda, por considerar que la reliquidaci\u00f3n efectuada por Colmena no se ajustaba a los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Colmena inici\u00f3 proceso ejecutivo en contra del se\u00f1or Olmos ante el Juzgado 10 Civil de Circuito de Bogot\u00e1 por mora en el pago de la obligaci\u00f3n hipotecaria, en el cual se dict\u00f3 sentencia a favor de la entidad financiera, fall\u00f3 que fue confirmado en segunda instancia. En consecuencia, se orden\u00f3 el remate de la garant\u00eda hipotecaria, sin que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela el juzgado hubiera fijado fecha para adelantar la diligencia de remate. En dicha ocasi\u00f3n el accionante \u2013 demandado en el proceso ejecutivo hipotecario-, \u201cen virtud de tal proceso est\u00e1 corriendo el riesgo de quedarse sin vivienda, careciendo en este momento de recursos para adquirir una nueva, ni rentar un apartamento, en virtud de que vive con su pensi\u00f3n de invalidez, la cual tiene el 50% embargado por deudas varias, y su esposa no percibe salario alguno; a estas circunstancias se agrega el hecho de tener 63 a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto, espec\u00edficamente la Corte afirm\u00f3: \u201cComo bien lo mencionan las entidades accionadas en su respuesta, ha sido criterio uniforme de esta Corporaci\u00f3n el respetar la competencia de los jueces ordinarios para la resoluci\u00f3n de controversias relativas a los procesos de reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda de los usuarios del antiguo sistema UPAC. Por tanto, en este caso no se har\u00e1 excepci\u00f3n a tal criterio unificado\u201d. Sentencia T-112 de 2003 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T- 282 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 30 del expediente. Sentencia del Juzgado Tercero de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 El art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1, numeral 169 del Decreto 2282 de 1989, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 351. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el art\u00edculo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casaci\u00f3n per saltum, si fuere procedente este recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El que rechace la demanda, su reforma o adici\u00f3n, salvo disposici\u00f3n en contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El que resuelva sobre la citaci\u00f3n o la intervenci\u00f3n de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representaci\u00f3n de alguna de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El que deniegue la apertura a prueba, o el se\u00f1alamiento del t\u00e9rmino para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o su pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El que deniegue el tr\u00e1mite de incidente, alguno de los tr\u00e1mites especiales que lo sustituye contemplados en los art\u00edculos 99, 142, 152, 155, 158, 159, 162, 167, 338 par\u00e1grafo 3, 340 inciso final y 388, el que los decida y el que rechace de plano las excepciones en proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. El que resuelva sobre la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en procesos ejecutivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. El que decida sobre suspensi\u00f3n del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. El que decida sobre un desistimiento, una transacci\u00f3n, la perenci\u00f3n, decrete o levante medidas cautelares, o por cualquier otra causa ponga fin al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. El que decida sobre nulidades procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. El que decida sobre excepciones previas, salvo norma en contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Los dem\u00e1s expresamente se\u00f1alados en este C\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-083 de 1998. M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>47 El art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1, numeral 279 del Decreto 2282 de 1989, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 521. Liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de las costas. Ejecutoriada la sentencia de que trata el art\u00edculo 507 o la contemplada en la letra e), del numeral 2. del art\u00edculo 570, se practicar\u00e1 por separado la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la de las costas. Para la de \u00e9stas se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 393; la del cr\u00e9dito se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El ejecutante, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificaci\u00f3n del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, seg\u00fan el caso, deber\u00e1 presentar la liquidaci\u00f3n especificada del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversi\u00f3n a moneda nacional de aqu\u00e9l y de \u00e9stos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. De dicha liquidaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado al ejecutado por tres d\u00edas, mediante auto que no tendr\u00e1 recursos, dentro de los cuales podr\u00e1 formular objeciones y acompa\u00f1ar las pruebas que estime necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Vencido el traslado, el juez decidir\u00e1 si aprueba o modifica la liquidaci\u00f3n por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedir\u00e1 efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Expirado el t\u00e9rmino para que el ejecutante presente la liquidaci\u00f3n, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podr\u00e1 presentarla y se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte d\u00edas ninguno la hubiere presentado, la har\u00e1 el secretario y se observar\u00e1 lo prevenido en los numerales 2. y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. De la misma manera se proceder\u00e1 cuando se trate de liquidaci\u00f3n adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. &lt;Par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo 25 de la Ley 446 de 1998:&gt; Los honorarios del curador ad litem se consignar\u00e1n a \u00f3rdenes del despacho judicial, quien autorizar\u00e1 su pago al momento de terminaci\u00f3n del proceso o al momento en que comparezca la parte representada por \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 292 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 296 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-294\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS EJECUTIVOS-Elementos que deben concurrir \u00a0 \u00a0\u00a0 Cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos, antes de analizar la cuesti\u00f3n de fondo es preciso verificar la concurrencia de dos elementos en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}