{"id":13405,"date":"2024-06-04T15:58:00","date_gmt":"2024-06-04T15:58:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-295-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:00","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:00","slug":"t-295-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-295-06\/","title":{"rendered":"T-295-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-295\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reconocimiento de pensi\u00f3n sustitutiva a persona de la tercera edad discapacitada\/DERECHO AL MINIMO VITAL-Protecci\u00f3n a persona de la tercera edad discapacitada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1291370 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marina Ardila de Galvis contra la \u00a0Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2011CAJANAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando Maldonado Cala, actuando como agente oficioso de Marina Ardila de Galvis, interpuso acci\u00f3n de tutela a fin de que se protegieran los derechos de petici\u00f3n (art\u00edculo 15, CP), al debido proceso (art\u00edculo 29, CP), al m\u00ednimo vital (art\u00edculos 11 y 53, CP), a la igualdad (art\u00edculo 13, CP), a la seguridad social (art\u00edculo 48, CP), y a la salud (art\u00edculo 49, CP) de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marina Ardila de Galvis, persona de 64 a\u00f1os de edad, quien padece demencia fronto temporal y adem\u00e1s no puede caminar, present\u00f3 el 24 de agosto de 2005, una solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva de su esposo, Jes\u00fas Galvis Garz\u00f3n, ante la Caja de Previsi\u00f3n Social, sin que hasta el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se le haya dado respuesta ni reconocido su derecho pensional. Afirma el agente que la Caja de Previsi\u00f3n tampoco dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 3 de la Ley 44 de 1980 que ordena el traspaso provisional de la pensi\u00f3n del causante a su viuda.1 La falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, as\u00ed como la omisi\u00f3n de la entidad de incluir provisionalmente a la accionante en la n\u00f3mina de pensionados de la entidad, ha afectado gravemente los ingresos familiares requeridos por la actora para su manutenci\u00f3n y para el pago de los servicios de salud especiales requeridos por ella.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada no respondi\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela para solicitar que \u00e9sta fuera desestimada ni expuso las razones por las cuales no ha dado respuesta a la solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, ni de pago provisional de la pensi\u00f3n, tal como lo ordena el art\u00edculo 3 de la Ley 44 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 20 de octubre de 2005, luego de se\u00f1alar que la Caja de Previsi\u00f3n Social se encontraba en t\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n de reconocimiento pensional y de indicar que la entidad demandada hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n grave al no dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 3 de la Ley 44 de 1980, ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora, disponiendo que \u201cdentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la (\u2026) decisi\u00f3n, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, profiriera el acto administrativo que resuelva, ya sea favorable o desfavorablemente, la solicitud impetrada el 25 de agosto de 2005.\u201d Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el agente oficioso dado que en ella no se dec\u00eda nada sobre la protecci\u00f3n de los otros derechos vulnerados por la omisi\u00f3n de la Caja ni sobre la inclusi\u00f3n provisional de la actora en la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia el 1 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que, por tratarse en este caso de una sentencia de reiteraci\u00f3n, proceder\u00e1 a justificar su decisi\u00f3n brevemente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El punto a resolver en sede de revisi\u00f3n es si se violan los derechos de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, de una persona de la tercera edad, inv\u00e1lida y que padece demencia, cuando la administraci\u00f3n omite dar respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional y deja de aplicar provisionalmente una disposici\u00f3n legal que garantiza la subsistencia m\u00ednima de quien espera una respuesta definitiva de la administraci\u00f3n sobre el reconocimiento de un derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las personas que elevan peticiones para el reconocimiento de sus derechos pensionales. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se d\u00e9 al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y de congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, la doctrina constitucional sintetizada en el fallo de unificaci\u00f3n SU-975 de 2003, ha recurrido a la interpretaci\u00f3n integral de varias normas que concurren en la configuraci\u00f3n legal del derecho de petici\u00f3n, (art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A., art\u00edculo \u00a019 del Decreto 656 de 1994 y art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001)4 y ha se\u00f1alado los siguientes plazos y reglas para que la autoridad p\u00fablica resuelva de fondo la petici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se presenta la situaci\u00f3n (i) (a) porque a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, hab\u00edan transcurrido 26 d\u00edas h\u00e1biles, desde la fecha en que se present\u00f3 la petici\u00f3n sin que la entidad demandada le hubiera informado a la actora lo que necesitaba para resolver, el momento en que dar\u00eda respuesta de fondo a la petici\u00f3n, las razones por las cuales no le era posible responder antes sobre el reconocimiento del derecho pensional, ni sobre el pago provisional de la pensi\u00f3n que ordena la Ley 44 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas dos omisiones vulneraron los derechos de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 parcialmente el fallo de instancia y conceder\u00e1 la tutela del derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, y dado que a la fecha han transcurrido m\u00e1s de seis meses desde que la actora presentara su solicitud, la Caja de Previsi\u00f3n Social deber\u00e1, si a\u00fan no lo ha hecho, dar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional del accionante, dentro de las 24 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. Igualmente, dentro del mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 3 de la Ley 44 de 1980, hasta tanto culminen los tr\u00e1mites administrativos para la inclusi\u00f3n de la actora en la n\u00f3mina de pensionados, en el evento que la solicitud de reconocimiento pensional sea resuelta favorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 3 de la Ley 44 de1980 dice: \u201cEl funcionario encargado de resolver esta solicitud decretar\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n y con base en el memorial inicial del pensionado y las pruebas aportadas, el traspaso y pago inmediato en forma provisional de la pensi\u00f3n del fallecido a dichos beneficiarios, c\u00f3nyuge, hijos a\u00fan menores, e inv\u00e1lidos permanentes, en la misma cuant\u00eda de que disfrutaba el pensionado, y a partir del d\u00eda de su muerte en la proporci\u00f3n fijada por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan el agente oficioso, la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, ha reducido a la mitad los ingresos de la actora: \u201cDe acuerdo con los \u00faltimos desprendibles de pago de sus pensiones (una de jubilaci\u00f3n y otra de gracia), sus ingresos mensuales son de 973.974 pesos, de los que tiene que pagar arrendamiento por 450.000, administraci\u00f3n por 165.000, servicios p\u00fablicos por 108.280 (sin sumar luz y tel\u00e9fono), de modo que para alimentaci\u00f3n, vestuario, pa\u00f1ales, medicamentos y dem\u00e1s gastos especiales que su invalidez requiere, tan s\u00f3lo cuenta con 250.694 pesos. (\u2026) As\u00ed, por ejemplo, no est\u00e1 en capacidad de pagar a una persona que est\u00e9 permanentemente a su lado, servicio m\u00ednimo que requieren quienes padecen demencias por el alto grado de dependencia al que estas enfermedades los someten, al punto que la muerte generalmente les sobreviene por asfixia, cuando pierden la capacidad de tragar por s\u00ed solos. (\u2026) Su tratamiento no ha concluido, pero los medicamentos no los cubre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio porque ning\u00fan m\u00e9dico adscrito a \u00e9l lo orden\u00f3 ni lo adelanta, (&#8230;) porque el tratamiento tuvo que asumirlo de forma particular porque el Fondo no ten\u00eda convenio con cl\u00ednica siqui\u00e1trica alguna en esta ciudad (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-249 de 2001, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, SU-975 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-295\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Reconocimiento de pensi\u00f3n sustitutiva a persona de la tercera edad discapacitada\/DERECHO AL MINIMO VITAL-Protecci\u00f3n a persona de la tercera edad discapacitada \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13405","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13405","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13405"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13405\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13405"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13405"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13405"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}