{"id":13406,"date":"2024-06-04T15:58:00","date_gmt":"2024-06-04T15:58:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-296-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:00","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:00","slug":"t-296-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-296-06\/","title":{"rendered":"T-296-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-296\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Criterios para determinar cuando es fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha desarrollado tres criterios bajo los cuales el derecho a la salud ha sido entendido como derecho fundamental: (i) La figura de la conexidad, en virtud de la cual si bien el derecho a la salud no fue nominado como derecho fundamental en el texto constitucional, puede llegar a ser protegido por v\u00eda de tutela, cuando para evitar el quebrantamiento de un derecho fundamental como la vida o cualquier otro, sea necesario preservar el derecho a la salud. La Corte ha definido reglas precisas en las cuales este criterio puede ser aplicado para la protecci\u00f3n de una vida digna. (ii) La fundamentabilidad aut\u00f3noma en relaci\u00f3n con el contenido esencial del derecho. (iii) En el mismo sentido, esta Corte ha sostenido que el derecho a la salud debe considerarse fundamental aut\u00f3nomo cuando se est\u00e1 frente a sujetos de especial protecci\u00f3n a los cuales la Carta Pol\u00edtica brinda este status, en raz\u00f3n a sus condiciones de \u00a0vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Casos en que se debe prescindir de los copagos y cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar los casos en los cuales debe eximirse al afiliado del pago de las cuotas con el fin de garantizar el derecho constitucional a la salud, esta Corte ha desarrollado dos reglas: [1] Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor. [2] Cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea prestado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n, exigiendo garant\u00edas adecuadas, deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna en obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio. Se encuentran por fuera de esta hip\u00f3tesis las personas que tienen la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obst\u00e1culo para acceder al servicio m\u00e9dico, lo que hace improcedente el amparo por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No existe para la accionante carga desproporcionada que rompa con el principio de gastos soportables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe una carga desproporcionada para la actora, que rompiera el principio de gastos soportables por dos razones: (i) En raz\u00f3n a los costos de los medicamentos, determin\u00f3 que no son desproporcionados frente a la capacidad de pago de la actora y en consecuencia, (ii) no se altera el principio de cargas soportables, teniendo en cuenta que los ingresos de la accionante, aunque m\u00ednimos, son suficientes para cancelar los medicamentos y ex\u00e1menes requeridos sin llegar a alterar su m\u00ednimo vital. Por estas razones no se activa el principio de solidaridad y debe negarse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1227356 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Carmen Elena Sastoque de Reyes contra A.R.S. Humanavivir S.A. y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Carmen Elisa Sastoque de Reyes, de 72 a\u00f1os de edad, clasificada en el nivel 2 del registro del Sistema de Informaci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales \u2013 Sisben &#8211; \u00a0y afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del sistema de seguridad social por medio de la A.R.S. Humana Vivir, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de dicha entidad y de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, por considerar que estas entidades le estaban vulnerando su derecho constitucional a la salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente respecto de la A.R.S. Humana Vivir S.A, por presunta violaci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Como sustento f\u00e1ctico de su solicitud de amparo, la accionante manifest\u00f3 que en el mes de mayo de 2005, le fueron diagnosticadas por un m\u00e9dico de Humana Vivir S.A. una serie de complicaciones m\u00e9dicas de orden cardiaco, al igual que problemas en la tensi\u00f3n arterial y en las articulaciones. Con el fin de tratar dichas complicaciones le fueron prescritos con car\u00e1cter permanente unos medicamentos. No obstante, manifiesta la demandante que para reclamar estos medicamentos, debe pagar una cuota moderadora que no est\u00e1 en capacidad de cancelar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela incoada pretende que se ordene a la A.R.S. Humana Vivir S.A o a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, realizar la entrega de los medicamentos prescritos sin ning\u00fan costo, mientras dure el tratamiento. La demandante solicita adem\u00e1s, que en lo sucesivo estas dos entidades presten todos los servicios m\u00e9dicos que eventualmente se requieran como cirug\u00edas o tratamientos m\u00e1s especializados para su atenci\u00f3n m\u00e9dica integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de la A.R.S Humana Vivir S.A, en escrito dirigido al juez de conocimiento2, se opuso a las pretensiones de la demanda sosteniendo que, por un lado, en ning\u00fan momento se le ha dejado de prestar el servicio m\u00e9dico a la demandante, y por otro, que el cobro de la cuota moderadora est\u00e1 a cargo de la I.P.S que presta el servicio, con la cual su entidad no tiene ning\u00fan v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, en providencia del siete (7) de octubre de dos mil cinco (2005), neg\u00f3 el amparo de los derechos constitucionales invocados. Consider\u00f3 el juez de instancia que no ha existido p\u00e9rdida de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la demandante y que el cobro de las cuotas moderadoras en el presente caso, no puede equipararse a una negaci\u00f3n del servicio que ponga en riesgo el derecho fundamental a la salud, m\u00e1xime cuando el propio fallador, luego de realizar una llamada telef\u00f3nica y hablar con la demandante, pudo determinar que el valor de las cuotas que \u00e9sta deb\u00eda cancelar era ajustado a su nivel de ingresos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debida integraci\u00f3n del contradictorio decretada por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del examen preliminar del presente caso, la Sala advirti\u00f3 que de seguir adelante con el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n, sin la participaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 podr\u00eda configurarse una nulidad procesal. Por lo tanto, mediante el Auto 073 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), se dispuso que la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional informara a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 de la existencia del presente proceso de tutela, para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto se pronunciara sobre los problemas suscitados, las pretensiones de la actora y el estado actual del proceso, para lo cual se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. Por medio de Auto del treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), se orden\u00f3 el levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Integrado debidamente el contradictorio, la Sala resume lo manifestado por la autoridad requerida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 por intermedio del Director de Aseguramiento en salud de la entidad indic\u00f3 que la actora al encontrarse afiliada a la ARS HUMANA VIVIR, es \u00e9sta la encargada de garantizar la atenci\u00f3n si debe ser brindada por el primer nivel al igual que direccionar a la paciente en caso de requerir atenci\u00f3n en los niveles II y III de complejidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agreg\u00f3 la Secretar\u00eda de Salud del Distrito Capital que \u201cen caso de requerir atenci\u00f3n en un nivel de complejidad superior, deber\u00e1 la parte accionante asumir el copago de acuerdo a su nivel de clasificaci\u00f3n que para el efecto ser\u00e1 el 10% del valor de los servicios de salud que se le brinden ya que esta entidad a trav\u00e9s del FFDS3 ya le reconoce a la IPS el 90% de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la selecci\u00f3n del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso, le ha sido vulnerado el derecho fundamental a la salud a la accionante al impon\u00e9rsele la obligaci\u00f3n de cancelar una cuota moderadora para poder acceder a los medicamentos requeridos por su tratamiento de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentabilidad del derecho a la salud. Caso del adulto mayor. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha establecido diferentes formas de determinar la fundamentabilidad de un derecho. Para el caso del derecho a la salud la Corte ha desarrollado tres criterios bajo los cuales el derecho a la salud ha sido entendido como derecho fundamental:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La figura de la conexidad, en virtud de la cual si bien el derecho a la salud no fue nominado como derecho fundamental en el texto constitucional, puede llegar a ser protegido por v\u00eda de tutela, cuando para evitar el quebrantamiento de un derecho fundamental como la vida o cualquier otro, sea necesario preservar el derecho a la salud. La Corte ha definido reglas precisas en las cuales este criterio puede ser aplicado para la protecci\u00f3n de una vida digna4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La fundamentabilidad aut\u00f3noma en relaci\u00f3n con el contenido esencial del derecho. En efecto, esta Corte ha precisado que de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n en salud en el Plan B\u00e1sico de Salud o el Plan Obligatorio de Salud (POS) y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S), adquiere naturaleza de derecho fundamental5. Esto implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico o de un procedimiento establecido en el POS, se est\u00e1 ante la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Por ello \u201cNo es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela (sic): violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el mismo sentido, en trat\u00e1ndose de determinados grupos poblacionales, esta Corte ha sostenido en su jurisprudencia que el derecho a la salud debe considerarse fundamental aut\u00f3nomo cuando se est\u00e1 frente a sujetos de especial protecci\u00f3n a los cuales la Carta Pol\u00edtica brinda este status, en raz\u00f3n a sus condiciones de \u00a0vulnerabilidad7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estos grupos de especial protecci\u00f3n se encuentran las personas de la tercera edad. Tal como esta Corte ha se\u00f1alado en ocasiones anteriores8, la protecci\u00f3n de sus derechos debe primar sobre cualquiera de rango legal, m\u00e1xime si se tiene en cuenta su condici\u00f3n de vulnerabilidad, por lo cual, la actividad de las entidades responsables de mantener la seguridad social, est\u00e1n sujetas a la exigencia espec\u00edfica de cubrir todos los aspectos de la salud de los adultos mayores9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de lo anterior, es reiterada y uniforme la posici\u00f3n de la jurisprudencia constitucional cuando se trata de la procedencia de la orden de tutela para superar la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y de la vida digna, consistente en la no entrega de medicamentos y en la no realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes y tratamientos m\u00e9dicos requeridos para la atenci\u00f3n de las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 que regula lo relativo a los pagos moderadores establece que \u201cLos afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud\u201d. No obstante, la misma Ley establece que \u201c(\u2026) En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en determinadas circunstancias excepcionales10, en las que los derechos fundamentales del afiliado al sistema de seguridad social en salud se encuentren amenazados, se debe prescindir de los copagos y cuotas para no vulnerar tales derechos11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar los casos en los cuales debe eximirse al afiliado del pago de las cuotas con el fin de garantizar el derecho constitucional a la salud, esta Corte ha desarrollado dos reglas: [1] Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor.12 \u00a0[2] Cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea prestado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n, exigiendo garant\u00edas adecuadas, deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna en obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran por fuera de esta hip\u00f3tesis las personas que tienen la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obst\u00e1culo para acceder al servicio m\u00e9dico, lo que hace improcedente el amparo por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00bfCu\u00e1l es la metodolog\u00eda para establecer cu\u00e1ndo estamos frente a un evento de incapacidad econ\u00f3mica.?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha establecido una serie de reglas probatorias en torno a la capacidad econ\u00f3mica de quienes requieren servicios que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud tanto del R\u00e9gimen Contributivo como del R\u00e9gimen Subsidiado. Estas reglas son aplicables al caso bajo estudio, a\u00fan m\u00e1s por tratarse de una persona clasificada en el segundo nivel del SISBEN, frente a quien existe una presunci\u00f3n de condiciones de precariedad socioecon\u00f3mica precisamente por el tipo de vinculaci\u00f3n al que fue acogida en el R\u00e9gimen Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas probatorias fueron sintetizadas en la sentencia T-683 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d. [Subraya fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha determinado en numerosos fallos que si el costo de la prestaci\u00f3n de salud afecta los recursos econ\u00f3micos que permiten cubrir el m\u00ednimo vital del afiliado, la obligaci\u00f3n que a \u00e9l le compete resulta desproporcionada e incompatible con el principio de cargas soportables y los objetivos de accesibilidad del derecho a la salud14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela desempe\u00f1a un papel vital al momento de determinar probatoriamente la capacidad de pago15. Al respecto, debe se\u00f1alarse que en muchos de los casos resulta de particular complejidad determinar la capacidad econ\u00f3mica para efectuar el pago. Es posible plantear, entonces, diversas hip\u00f3tesis en las que se crucen las variables \u201ccapacidad de pago\u201d vs \u201ccosto del medicamento y\/o tratamiento\u201d, lo que explica que el manejo de estos problemas debe ser impulsado por el juez correspondiente en cada caso concreto, con base en las reglas desarrolladas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, con el fin de garantizar el respeto a la racionalidad econ\u00f3mica del sistema de seguridad social en salud, de tal forma que, por un lado lo haga viable, y por otro respetuoso del principio de equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, esten al alcance de todos16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el material obrante en el expediente, puede observarse c\u00f3mo en el caso que ocupa a la Sala, prima facie existir\u00edan razones para conceder el amparo. \u00a0En efecto, se trata de una persona de la tercera edad, que reclama una atenci\u00f3n especial del Estado y de la sociedad en general en raz\u00f3n a sus condiciones de vulnerabilidad y a que la prestaci\u00f3n que se solicita compromete su integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta el exiguo material probatorio existente para determinar con claridad la situaci\u00f3n f\u00e1ctica bajo examen, y ante la ausencia de un comprobante sobre el valor de la prestaci\u00f3n solicitada por la actora a trav\u00e9s de la tutela, procedi\u00f3 el juez de instancia en ejercicio de sus poderes inquisitivos en materia probatoria a efectuar algunas actividades de aproximaci\u00f3n a la verdad. Para ello estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la demandante pudiendo constatar que el valor de las cuotas requeridas para la entrega de medicamentos es de \u201ccinco mil o diez mil pesos ($5.000.00 o $10.000.00) mensuales (sic)\u201d17. En relaci\u00f3n con la fuente de ingresos de la accionante, estableci\u00f3 que estaba constituida por trabajos que ejecutaba ocasionalmente, con los que ha venido financiando sus gastos m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el juez de instancia en ejercicio de su actividad probatoria, dej\u00f3 claro en el expediente que no existe una carga desproporcionada para la actora, que rompiera el principio de gastos soportables por dos razones: (i) En raz\u00f3n a los costos de los medicamentos, determin\u00f3 que no son desproporcionados frente a la capacidad de pago de la actora y en consecuencia, (ii) no se altera el principio de cargas soportables, teniendo en cuenta que los ingresos de la accionante, aunque m\u00ednimos, son suficientes para cancelar los medicamentos y ex\u00e1menes requeridos sin llegar a alterar su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones no se activa el principio de solidaridad y debe negarse el amparo. Esta decisi\u00f3n que implica la confirmaci\u00f3n del fallo de instancia, responde a la necesidad de favorecer el equilibrio financiero y promover la sostenibilidad del sistema de seguridad social en salud, dise\u00f1ado con el objetivo de asegurar el acceso de todas las personas a la salud y sus diferentes modalidades de prestaci\u00f3n. Con ello se \u00a0pretende garantizar que los grupos m\u00e1s marginados de la sociedad tengan la posibilidad de acceder a la salud como derecho, y a los servicios m\u00e9dicos por ellos requeridos, como parte de la justicia social que orienta al Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, el siete (7) de octubre de dos mil cinco (2005), en la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos constitucionales invocados por la se\u00f1ora Carmen Elena Sastoque de Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 12 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folios 15 a 22 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Secretar\u00eda Distrital de Salud, se est\u00e1 refiriendo al Fondo Financiero Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4 Desde sus primeros pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los derechos, econ\u00f3micos, sociales y culturales, deben ser considerados fundamentales en aquellos casos en que su vulneraci\u00f3n en conexidad afecte otro derecho fundamental: Sentencia T-406 de 1992 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n). Esta posici\u00f3n jurisprudencial fue acogida r\u00e1pidamente por otras Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional especialmente para el caso del derecho a la salud v.gr., Sentencia T-571 de 1992 (MP. Jaime San\u00edn Greiffenstein). Esta l\u00ednea ha sido sostenida de manera continua e ininterrumpida hasta el momento. Entre otras, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-062 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-060 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-001 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-911 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1035 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-645 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-884 de 2004 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-945 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1019 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-138 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-747 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-696 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-755 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-406 de 2001(MP. Rodrigo Escobar Gil), T-489 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1176 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T\u2013839 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-076 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0T-231 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-936 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-248 de 1998 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-489 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr .T 575 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-859 de 2003 (MP. Eduardo Montelaegre Lynett), T-860 de 2003 (MP. Eduardo Montelaegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T-859 de 2003, Op. Cit. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Dentro de los grupos que la Corte ha considerado como vulnerables por mandato constitucional tambi\u00e9n se encuentran los menores de edad [ T-811A de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-293 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-137 de 2003 (MP. \u00a0Jaime Cordoba Trivi\u00f1o), T-330 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-542 de 2001 (Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), SU-225 de 1998 (MP. Eduado Cifuentes Mu\u00f1oz)]; \u00a0y las personas con discapacidad [T-061 de 2006 (MP. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o), T-069 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-819 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1158 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy)], entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-004 de 2006 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1153 de 2004 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T &#8211; 674 de 2004 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-296 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Triv\u00f1o), T 090 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-004 de 2002 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T &#8211; 015 de 2002 \u00a0(MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), y T-036 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1167 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>10 Varias Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han retomado el alcance de esa prescripci\u00f3n legal. V.gr., en la Sentencia \u00a0T-1132 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) se indic\u00f3 que \u00a0\u201c(\u2026) cuando las personas no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a ciertos tratamientos, y \u00e9stos se requieren con urgencia por que de lo contrario se ver\u00edan afectados derechos como la vida y la salud en conexidad, la Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquier otra consideraci\u00f3n legal, sosteniendo que ante urgencias y patolog\u00edas comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud, porque por encima de la legalidad, est\u00e1 la vida como fundamento de todo el sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T \u2013 908 de 2004. (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En la misma l\u00ednea, la sentencia T-442 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte decidi\u00f3 reiterar la sentencia T-411 de 2003 y resolvi\u00f3, entre otras cosas, tutelar los derechos a la salud y la vida de la accionante y ordenar a la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, certificara al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda que autorizaba los servicios de salud que requiriera la accionante con ocasi\u00f3n del c\u00e1ncer de seno izquierdo que le fuera diagnosticado y que subsidiar\u00eda el 100% del valor de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T-743 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la vida y a la salud del accionante y en consecuencia, ordenar a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander que adopte las medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, garantice al accionante el acceso a los servicios de salud que requiriera para el tratamiento del c\u00e1ncer que le fue diagnosticado, indicando a la IPS correspondiente que se subsidiara el 100% del valor de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. T \u2013 908 de 2004. Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1233 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-884 de 2004 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-666 \u00a0de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), T-714 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Observaci\u00f3n General No 14. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. P\u00e1rrafo 12, literal b.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-296\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Criterios para determinar cuando es fundamental \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte ha desarrollado tres criterios bajo los cuales el derecho a la salud ha sido entendido como derecho fundamental: (i) La figura de la conexidad, en virtud de la cual si bien el derecho a la salud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}