{"id":13407,"date":"2024-06-04T15:58:00","date_gmt":"2024-06-04T15:58:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-297-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:00","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:00","slug":"t-297-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-297-06\/","title":{"rendered":"T-297-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-297\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza\/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre las caracter\u00edsticas de la responsabilidad que se declara a trav\u00e9s del proceso fiscal ha dicho esta Corte que es eminentemente administrativa, dado que recae sobre la gesti\u00f3n y manejo de los bienes p\u00fablicos; es de car\u00e1cter subjetivo, en cuanto exige la indagaci\u00f3n acerca de si el indagado actu\u00f3 con dolo o con culpa; es patrimonial por cuanto su declaratoria acarrea el resarcimiento del da\u00f1o causado por la gesti\u00f3n irregular; es aut\u00f3noma e independiente, por que opera sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad; y el tr\u00e1mite para su declaratoria debe ce\u00f1irse a las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL -Principio de necesidad de la prueba\/ PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL CONTRA ALCALDE-No se desconoci\u00f3 el principio de necesidad de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 de la Ley 610 de 2000 consagra el principio de necesidad de la prueba en materia de responsabilidad fiscal conforme al cual toda providencia dictada en estos procesos debe fundarse en pruebas legalmente producidas, y allegadas al proceso. Por su parte el art\u00edculo 41 de la misma normatividad \u00a0establece los requisitos que debe reunir el auto de apertura del proceso. Conforme a esta disposici\u00f3n los requerimientos probatorios \u00a0en este incipiente estado de la actuaci\u00f3n tienen que ver con la identificaci\u00f3n de la entidad estatal afectada, los presuntos responsables fiscales, y la determinaci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial y su cuant\u00eda. Los dem\u00e1s elementos de la responsabilidad se podr\u00e1n acreditar en fase posterior, con fundamento en las pruebas que se ordenan en el auto de apertura. Lo anterior permite concluir a la Sala que no asiste raz\u00f3n al demandante en su reclamo de violaci\u00f3n del debido proceso fundado en que el auto de apertura de investigaci\u00f3n fiscal se produjo al margen del principio de necesidad de la prueba que rige el debido proceso fiscal. Al contrario, aparece evidente que no obstante las dificultades probatorias que debi\u00f3 enfrentar el \u00f3rgano de control en raz\u00f3n al incendio de la sede de la Alcald\u00eda, justamente en la fecha en que deb\u00eda efectuarse auditor\u00eda especial previamente comunicada a la administraci\u00f3n local, el auto cuenta con el soporte probatorio que exige el art\u00edculo 41 de la Ley 610 de 2000, relativo al da\u00f1o y la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda, as\u00ed como la identificaci\u00f3n de los presuntos responsables fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Autonom\u00eda del \u00f3rgano y de la funci\u00f3n de control fiscal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la autonom\u00eda de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y de las Contralor\u00edas Territoriales a las que la Constituci\u00f3n asigna la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal y el control de resultados de la administraci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el ejercicio del control fiscal impone, como requisito esencial, que los \u00f3rganos que lo lleven a cabo sean de car\u00e1cter t\u00e9cnico y gocen de autonom\u00eda administrativa, presupuestal y jur\u00eddica. De manera general, la Corporaci\u00f3n ha considerado que la autonom\u00eda que ostentan los organismos que llevan a cabo funciones de control fiscal debe ser entendida en el marco del Estado unitario (C.P., art\u00edculo 1\u00b0), lo cual significa que \u00e9sta se ejerce con arreglo a los principios establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. En este sentido la mencionada autonom\u00eda consiste, b\u00e1sicamente, en el establecimiento de una estructura y organizaci\u00f3n de naturaleza administrativa especializada, a la cual se le ha asignado un haz de competencias espec\u00edficas que pueden ejercerse de manera aut\u00f3noma e independiente, a trav\u00e9s de \u00f3rganos propios, y que dispone, al mismo tiempo, de medios personales y de recursos materiales de orden financiero y presupuestal que puede manejar, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley sin la injerencia ni la intervenci\u00f3n de otras autoridades u \u00f3rganos. De ello deriva tambi\u00e9n la autonom\u00eda que se reconoce a las diferentes responsabilidades que se derivan del ejercicio de sus funciones por parte de los diferentes \u00f3rganos de control, u otros poderes p\u00fablicos. As\u00ed, la responsabilidad fiscal es distinta de la responsabilidad disciplinaria o de la \u00a0responsabilidad penal que pueda generarse por la comisi\u00f3n de los mismos hechos que se encuentran en el origen del da\u00f1o causado al patrimonio del Estado, el cual debe ser resarcido por quien en ejercicio de gesti\u00f3n fiscal act\u00faa con dolo o culpa. En tal virtud, puede existir una concurrencia o paralelismo de responsabilidades, disciplinarias, \u00a0penales y fiscales, aunque la Corte ha advertido que si se percibe la indemnizaci\u00f3n de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a \u00a0trav\u00e9s de un proceso fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO FISCAL-Alcance\/DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS\/DEBIDO PROCESO-Determinaci\u00f3n de un plazo razonable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque los desarrollos de la jurisprudencia internacional, acogidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, respecto del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a la determinaci\u00f3n del plazo razonable, se han efectuado fundamentalmente respecto del debido proceso judicial, la extensi\u00f3n que hace el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n colombiana de las garant\u00edas del debido proceso a las actuaciones administrativas, autoriza aplicar estos criterios al asunto bajo examen. Los par\u00e1metros se\u00f1alados por estos entes, definen la razonabilidad del plazo seg\u00fan (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el an\u00e1lisis global de procedimiento. De los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades p\u00fablicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilaci\u00f3n injustificada y la inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales o administrativos pueden conllevar la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n en general, y a la administraci\u00f3n de justicia en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Caracter\u00edsticas de la mora judicial o administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La mora judicial o administrativa que configura vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: \u00a0(i) el incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el an\u00e1lisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificaci\u00f3n \u00a0razonable en la demora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEALTAD PROCESAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO VERDAD SABIDA Y BUENA FE GUARDADA EN LAS DECISIONES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones en conciencia o verdad sabida y buena fe guardada,\u201d remiten a la esfera interna del fallador quien adopta una decisi\u00f3n cuya finalidad no es necesariamente la justicia o la equidad. (\u2026) Quien falla verdad sabida y buena fe guardada no tiene que hacer expl\u00edcitos los hechos en que se funda ni justificar con razones sus conclusiones\u201d. Ello no significa, sin embargo que la decisi\u00f3n en conciencia o verdad sabida y buena fe guardada pueda ser arbitraria, \u201csi bien el que decide en conciencia no tiene que hacer expresas sus razones, el contenido de lo decidido tambi\u00e9n tiene que respetar unos l\u00edmites m\u00ednimos externos como los hechos b\u00e1sicos del caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR DEPARTAMENTAL-Potestad de solicitar con fuerza vinculante la suspensi\u00f3n de alcalde investigado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Contralores departamentales tienen la potestad de solicitar, con fuerza vinculante, a los Gobernadores, la suspensi\u00f3n de un alcalde, con efectos provisionales, mientras culminan las investigaciones y los respectivos procesos penales o disciplinarios, cuando verdad sabida y buena fe guardadas tenga razones poderosas para temer que la permanencia de aqu\u00e9l en el desempe\u00f1o de sus funciones pueda afectar las investigaciones, dificultar la tarea de fiscalizaci\u00f3n o comprometer todav\u00eda m\u00e1s el inter\u00e9s colectivo, los bienes del Estado o la moralidad p\u00fablica. Sin embargo, el ejercicio de esta potestad est\u00e1 supeditado a que exista prueba sobre la determinaci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial al Estado, la estimaci\u00f3n de la cuant\u00eda y la identificaci\u00f3n de los presuntos responsables fiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No existi\u00f3 dilaci\u00f3n injustificada de la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Resoluci\u00f3n sobre la solicitud de archivo de la investigaci\u00f3n por la Contralor\u00eda Departamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1220826 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonzalo Bautista Bayona contra la Contralor\u00eda Departamental de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Gonzalo Bautista Bayona contra la Contralor\u00eda Departamental de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Gonzalo Bautista Bayona se desempe\u00f1\u00f3 como alcalde del municipio de Jord\u00e1n Sube \u00a0durante las vigencias fiscales de 2003 y primer semestre de1 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan quejas presentadas por algunos ciudadanos del municipio de Jord\u00e1n Sube, la administraci\u00f3n municipal liderada por Gonzalo Bautista Bayona ven\u00eda presentado irregularidades de car\u00e1cter administrativo, incumpliendo preceptos legales en materia de contrataci\u00f3n y presentando ausencias permanentes de la cabecera municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Con el prop\u00f3sito de corroborar esa informaci\u00f3n la Contralor\u00eda General de Santander, mediante resoluci\u00f3n No. 0000464 de agosto 23 de 2004 orden\u00f3 el desplazamiento de una comisi\u00f3n a fin de que efectuara una auditor\u00eda integral a la administraci\u00f3n central del municipio de Jord\u00e1n Sube. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 24 de agosto de 2004 las funcionarias comisionadas se hicieron presentes en el respectivo municipio encontr\u00e1ndose en la imposibilidad de practicar auditor\u00eda en raz\u00f3n a que la alcald\u00eda se \u00a0hab\u00eda incendiado ese mismo d\u00eda hacia la madrugada y todos los documentos materia de examen se hab\u00edan incinerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. De los documentos que lograron rescatarse de los escombros, la Contralor\u00eda pudo establecer pagos por mayor cuant\u00eda y por diferentes conceptos durante el per\u00edodo corrido del 2004 a un solo proveedor, con aparente violaci\u00f3n de los preceptos de la Ley 80 de 1993. De otra parte, encontr\u00f3 elementos que indujeron a este organismo de control a cuestionar la efectiva destinaci\u00f3n e inversi\u00f3n de los recursos, debido al escaso y pobre desarrollo del municipio en todos los sectores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Con base en los anteriores hallazgos la Oficina de Procesos de Responsabilidad Fiscal de la Contralor\u00eda Departamental profiri\u00f3 el auto de apertura de investigaci\u00f3n fiscal No. 2004-0158 de agosto 25 de 2004 en el cual se estim\u00f3 la cuant\u00eda del detrimento en la suma de $210.184.088. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Con fundamento en el auto de apertura de investigaci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n No. 000475 de 2004 el Contralor Departamental, haciendo uso de las facultades conferidas por el art\u00edculo 268 numeral 8\u00b0 de la Constituci\u00f3n, y bajo el principio verdad sabida y buena fe guardada, solicit\u00f3 al Gobernador de Santander que suspendiera al accionante del cargo de Alcalde Municipal de Jord\u00e1n Sube mientras culminaba la investigaci\u00f3n fiscal que se adelantaba en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La resoluci\u00f3n de solicitud de suspensi\u00f3n se fund\u00f3 entre otras razones en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u201cSeg\u00fan los documentos que lograron rescatarse de los escombros se observan, de una parte, pagos por mayor cuant\u00eda y por diferentes conceptos en lo que va corrido del a\u00f1o 2004 a un solo proveedor, violando presuntamente preceptos de la Ley 80 de 1993 y de otra parte, evidenciando dudas sobre la efectiva destinaci\u00f3n e inversi\u00f3n de los recursos frente a un escaso y pobre desarrollo del municipio en todos los sectores, razones que generan la apertura de un proceso de responsabilidad fiscal (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u201cLos hechos mencionados permiten visualizar que se le ha venido ocasionando un presunto da\u00f1o patrimonial al municipio de Jord\u00e1n Sube, representado en la p\u00e9rdida de dineros p\u00fablicos, por la gesti\u00f3n antiecon\u00f3mica, ineficaz, ineficiente e inoportuna del Alcalde, se\u00f1or GONZALO BAUTISTA BAYONA, quien en forma dolosa o culposa presuntamente ha incurrido en irregularidades en el manejo administrativo y financiero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u201cA la administraci\u00f3n municipal de Jord\u00e1n Sube que encabeza el se\u00f1or Gonzalo Bautista Bayona, respecto de la vigencia del a\u00f1o 2003, se le formul\u00f3 el requerimiento No. 048 de Junio 30 de 2004 por no remitir la informaci\u00f3n completa que permita clarificar supuestas irregularidades financieras, requerimiento que no ha sido atendido oportunamente y adicionalmente, respecto de la vigencia correspondiente al primer semestre del a\u00f1o 2004, no ha rendido la cuenta, violando disposiciones establecidas en la resoluci\u00f3n No.0292 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u201cPor lo anterior existen razones suficientes para temer que la permanencia del se\u00f1or Gonzalo Bautista Bayona, en el desempe\u00f1o de sus funciones como alcalde del municipio Jord\u00e1n Sube pueda dificultar la tarea de fiscalizaci\u00f3n y comprometer a\u00fan m\u00e1s el inter\u00e9s colectivo, la moralidad p\u00fablica y los bienes del erario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Contra la resoluci\u00f3n 000475 de 2004 el alcalde suspendido interpuso, a trav\u00e9s de apoderado, recurso de reposici\u00f3n el cual fue resuelto negativamente por el Contralor Departamental mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 000496 de septiembre 4 de 2004. En esta decisi\u00f3n se destaca, con apoyo en la sentencia C-603 de 2000 de la Corte Constitucional, el alcance provisional de la medida de suspensi\u00f3n, como instrumento transitorio encaminado a la efectividad del control, y se insiste en la necesidad de mantenerla para favorecer el desarrollo de la investigaci\u00f3n y la tarea de fiscalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>10. Invocando el derecho de petici\u00f3n el \u00a0apoderado del actor radic\u00f3 el primero (1\u00b0) de abril de 2005 una solicitud ante el Contralor Departamental impetrando el archivo de la investigaci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inexistencia de prueba que demuestre objetivamente que el actor en su calidad de Alcalde Municipal de Jord\u00e1n Sube caus\u00f3 da\u00f1o o detrimento patrimonial econ\u00f3mico al Estado durante su gesti\u00f3n. Solicit\u00f3 as\u00ed mismo la revocatoria de la medida de suspensi\u00f3n. Esta petici\u00f3n, seg\u00fan afirma el actor, \u00a0no le fue respondida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante, quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado, estima vulnerados \u00a0sus derechos de petici\u00f3n, debido proceso, igualdad y trabajo, exponiendo como argumentos centrales de su demanda los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el auto de apertura de investigaci\u00f3n fiscal es violatorio del debido proceso en cuanto se profiri\u00f3 sin soporte probatorio. Particularmente desconoce el art\u00edculo 22 de la Ley 610 de 2000 que establece \u201cLa necesidad de que toda providencia dictada en el proceso de responsabilidad fiscal debe fundarse en pruebas legalmente producidas y allegada o aportadas al proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que el ente de control viol\u00f3 el debido proceso por cuanto exigi\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n la suspensi\u00f3n del Alcalde investigado sin que existieran procesos penales y disciplinarios en curso, lo cual constituye prerrequisito de la suspensi\u00f3n, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que el demandante da al numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n. Se ampara, para el efecto, \u00a0en un concepto emitido por la Directora de la Oficina Jur\u00eddica \u00a0 de la Autor\u00eda General de la Rep\u00fablica1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Aduce que se han vencido los t\u00e9rminos para adelantar la investigaci\u00f3n correspondiente, sin que se haya recaudado prueba alguna que comprometa la responsabilidad del alcalde suspendido. Tampoco se ha iniciado investigaci\u00f3n penal o disciplinaria a instancia de la Contralor\u00eda. Ello demuestra, seg\u00fan el actor, que la solicitud de suspensi\u00f3n no obedeci\u00f3 a las circunstancias argumentadas por el Contralor sino a \u201csu caprichoso deseo de mantener separado del cargo al funcionario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala que no obstante haber solicitado mediante derechos de petici\u00f3n \u00a0a la Contralor\u00eda Departamental el archivo de la investigaci\u00f3n y la revocatoria de la medida de suspensi\u00f3n por ausencia de pruebas, a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no le ha sido respondida esta solicitud, por lo que considera violado su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Insistencia del Defensor del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de noviembre 15 de 2005, el expediente fue excluido de revisi\u00f3n. El defensor del Pueblo insisti\u00f3 y fue \u00a0seleccionado por la Sala Doce de Selecci\u00f3n conforme a auto de diciembre 15 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Defensor que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Quien decide verdad sabida y buena fe guarda no tiene que \u00a0hacer expl\u00edcitos los hechos en que se funda ni justificar con razones sus conclusiones. En consecuencia el Contralor no necesita explicar al nominador los fundamentos de su solicitud, \u201cpero es conditio sine qua non que en contra del funcionario cuya suspensi\u00f3n se demanda exista en tr\u00e1mite un proceso penal o disciplinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de tal proceso penal o disciplinario no se adujo en la solicitud de suspensi\u00f3n, sino la existencia de proceso de responsabilidad fiscal, el cual no est\u00e1 contemplado como requisito para la suspensi\u00f3n en el cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ha existido una dilaci\u00f3n injustificada en la investigaci\u00f3n fiscal, puesto que conforme a los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 610 de 2000, cuando el investigado se reh\u00fasa a comparecer la investigaci\u00f3n puede continuar con apoderado de oficio. Por ello no es aceptable el argumento de los jueces en el sentido que la investigaci\u00f3n se ha paralizado en raz\u00f3n a la renuencia del investigado de comparecer a rendir versi\u00f3n libre no obstante los requerimientos de la Contralor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Juzga necesaria la aclaraci\u00f3n del alcance al debido proceso en las investigaciones fiscales que se adelanten por la Contralor\u00eda, \u201cen especial el alcance de la solicitud de suspensi\u00f3n de los funcionarios y el adelantamiento de la investigaci\u00f3n frente a la no comparecencia del investigado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda Departamental: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Contralor Departamental da respuesta a la demanda de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el demandante acude de manera err\u00f3nea al derecho de petici\u00f3n para que se resuelvan situaciones que hacen parte del tr\u00e1mite procesal \u00a0que establece la Ley 610 de 2000. No se dio tr\u00e1mite al derecho de petici\u00f3n, en raz\u00f3n a que lo que all\u00ed plantea el solicitante ha sido reiteradamente atendido dentro del proceso, tal como le consta tanto al demandante como a su apoderado quienes han formulado solicitudes dentro del proceso de responsabilidad fiscal, y les han sido atendidas por los cauces que establece ese procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que en cuanto al archivo de las diligencias, el art\u00edculo 47 de la Ley 610 de 2000 contempla los presupuestos para tal determinaci\u00f3n. \u201cHabr\u00e1 lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no existi\u00f3, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gesti\u00f3n fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad de la acci\u00f3n\u201d. En el presente caso, no concurre ninguno de los presupuestos legales para adoptar tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. Refiere que el se\u00f1or Gonzalo Bautista Bayona no ha cumplido con las obligaciones que le corresponden frente a la Contralor\u00eda, puesto que respecto de la vigencia del a\u00f1o 2003, se le formul\u00f3 el requerimiento No. 048 de Junio 30 de 2004 por no remitir la informaci\u00f3n completa que permitiera clarificar supuestas irregularidades financieras, el cual no fue oportunamente atendido. Tampoco atendi\u00f3 su deber de rendir la cuenta correspondiente al primer semestre del a\u00f1os 2004, violando claras disposiciones establecidas en la resoluci\u00f3n 0292 de 2004. Adicionalmente, a pesar de las m\u00faltiples citaciones que se le han enviado para que asista a rendir versi\u00f3n libre dentro de la investigaci\u00f3n fiscal se ha negado a comparecer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma que la Circular 014 de noviembre 23 de 2003 de la Contralor\u00eda establece que \u201cLas decisiones que se toman \u00a8verdad sabida y buena fe guardada\u00a8, remiten a la esfera interna del fallador, quien deber\u00e1 tomar una decisi\u00f3n en conciencia raz\u00f3n por la cual no se exponen las razones jur\u00eddicas ni se requiere un profundo an\u00e1lisis sobre las pruebas en que se fundamenta la misma. As\u00ed, que quien decide no tiene que hacer expl\u00edcitos los hechos en que se funda ni justificar con razones sus conclusiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la misma Circular se\u00f1ala\u00a0 que \u201cde acuerdo con la Carta a los \u00fanicos funcionarios del Estado a los que se les autoriza decidir de acuerdo con el principio de \u00edntima convicci\u00f3n, o mejor conocido como verdad sabida y buena fe guardadas, es a los Contralores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Aduce que la Ley 610 de 2000 establece unos t\u00e9rminos para el proceso de responsabilidad fiscal, que se han cumplido por parte de la Contralor\u00eda. Las dilaciones injustificadas, han provenido del investigado y su apoderado, puesto que a pesar de las diversas citaciones que se le han dirigido a aqu\u00e9l a trav\u00e9s de la Personer\u00eda para que rinda versi\u00f3n libre, se ha negado a comparecer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, en providencia de agosto 30 de 2005 neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La suspensi\u00f3n como medida dentro de un proceso de responsabilidad fiscal no es una sanci\u00f3n, es un instrumento transitorio encaminado a la efectividad del control. La raz\u00f3n de ser de la suspensi\u00f3n es evitar que el investigado \u00a0dificulte la labor del ente de control o que su permanencia en el cargo permita que se afecte o perjudique el recaudo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discrepa el Juzgado del concepto emitido por la Directora de la Oficina Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda que interpreta el art\u00edculo 268.8 de la Constituci\u00f3n en el sentido que se precisa de la existencia de un proceso disciplinario o penal para proceder a declarar la suspensi\u00f3n de un funcionario bajo el principio de verdad sabida y buena fe guardadas. No es esa la interpretaci\u00f3n que se deriva de la disposici\u00f3n constitucional que se\u00f1ala: \u201cLa contralor\u00eda, bajo su responsabilidad, podr\u00e1 exigir, verdad sabida y buena fe guardadas, la suspensi\u00f3n inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios\u201d. Por lo que es suficiente con que se adelante la investigaci\u00f3n fiscal para la viabilidad de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No existe dilaci\u00f3n injustificada del proceso fiscal atribuible a la Contralor\u00eda, es el investigado quien no ha atendido las citaciones que se le han hecho para que rinda la versi\u00f3n libre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tampoco existe violaci\u00f3n al principio de igualdad puesto que no se configura un trato discriminatorio. No se presenta una situaci\u00f3n en que se hubiese puesto al accionante en desventaja frente a otros alcaldes \u00a0investigados fiscalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La vulneraci\u00f3n al trabajo tampoco se presenta puesto que la suspensi\u00f3n del cargo aplicada por la Gobernaci\u00f3n a solicitud de la Contralor\u00eda es una medida transitoria, mientras el ente de control adelanta la correspondiente investigaci\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Respecto del derecho de petici\u00f3n no se encuentra violaci\u00f3n, toda vez que el objetivo de la solicitud es el de que se termine el proceso sea con archivo de la investigaci\u00f3n, o con deducci\u00f3n de responsabilidad, y no ha sido posible adoptar una determinaci\u00f3n de fondo por la renuencia del interesado a comparecer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0De segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil en sentencia de septiembre 28 de 2005, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de investigaci\u00f3n fiscal puede ser iniciado de manera oficiosa, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 610 de 2000, por lo que no es aceptable el argumento del demandante en el sentido de reclamar la existencia de una queja para la apertura de investigaci\u00f3n. Tampoco constituye requisito para la suspensi\u00f3n del funcionario la preexistencia de proceso penal o disciplinario. Tal como lo ha sostenido categ\u00f3ricamente la Corte Constitucional (C-832\/02) existe independencia entre las responsabilidades penal, disciplinaria y fiscal. Los bienes jur\u00eddicos son diferentes y los objetivos perseguidos en cada caso tambi\u00e9n lo son. Por lo que cada una de ellas corre aut\u00f3nomamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No existe violaci\u00f3n del debido proceso puesto que desde el comienzo de las diligencias el demandante ha estado en capacidad jur\u00eddica de acceder al expediente. Las reiteradas citaciones para escucharlo en versi\u00f3n libre son indicativas del inter\u00e9s de la demandada de respetar su debido proceso. Existe una orden dentro del proceso de escucharlo en versi\u00f3n libre y ella debe ser cumplida, conforme lo establece el art\u00edculo 42 de la Ley 610 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Con la medida de suspensi\u00f3n del alcalde tampoco se est\u00e1 violando derecho alguno puesto que ella se produjo en desarrollo de facultades que el art\u00edculo 268.8 de la Constituci\u00f3n confiere a los Contralores, y no le es permitido al juez de tutela inmiscuirse en este \u00e1mbito de discrecionalidad del \u00f3rgano de control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto al derecho de petici\u00f3n afirma que \u00e9ste puede ser invocado frente a actuaciones procesales, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n a asuntos de tr\u00e1mite. En relaci\u00f3n con los asuntos de fondo el interesado deber\u00e1 sujetarse a los t\u00e9rminos previstos para el respectivo proceso. En consecuencia no se presenta en el asunto bajo estudio vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto al derecho a la igualdad tampoco se vislumbra violaci\u00f3n puesto que de la situaci\u00f3n planteada por el demandante no se deriva un trato discriminatorio para si, o injustificadamente privilegiado para otras personas investigadas en similares condiciones a las del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El actor cuenta con la posibilidad de defender sus derechos en \u00e1mbitos ordinarios como es el mismo proceso de responsabilidad fiscal. Adicionalmente existen otros mecanismos judiciales, no precisa cu\u00e1les, \u00a0para conjurar la presunta violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, debe resolver la Sala si la aplicaci\u00f3n, en el caso concreto, del principio de \u201cverdad sabida y buena fe guardada\u201d por el Contralor Departamental para solicitar la suspensi\u00f3n del alcalde demandante entra\u00f1a violaci\u00f3n al debido proceso, en particular al principio de necesidad de prueba en el proceso fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, si el hecho de que no se haya resuelto la situaci\u00f3n de fondo en la investigaci\u00f3n fiscal que se adelanta en contra del demandante, en raz\u00f3n a su inasistencia a rendir versi\u00f3n, constituye vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Y en tercer lugar, si se presenta vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n por no haber sido resuelta por el ente fiscal solicitud del demandante referida al archivo de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. El primer problema exige una aproximaci\u00f3n a la naturaleza de la investigaci\u00f3n de responsabilidad fiscal, en particular a los principios que regulan la actividad probatoria en estos procesos, y a la naturaleza y alcance del principio de verdad sabida y buena fe guardada como fuente de la medida de suspensi\u00f3n de funcionarios investigados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. El segundo problema plantea la necesidad de analizar en qu\u00e9 medida, y bajo qu\u00e9 circunstancias, la versi\u00f3n del investigado resulta indispensable para continuar con la investigaci\u00f3n por responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. El tercer problema conduce al estudio de las espec\u00edficas connotaciones que adquiere el derecho de petici\u00f3n en el marco de los tr\u00e1mites procedimentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Soluci\u00f3n a los \u00a0problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La naturaleza de los procesos de responsabilidad fiscal. El debido proceso fiscal; el principio de necesidad de la prueba y el principio de verdad sabida y buena fe guardada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n asigna a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0el ejercicio del control fiscal, \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica orientada a la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esa funci\u00f3n corresponde al Contralor General de la Rep\u00fablica establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de la misma (Art.268.5 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito departamental, distrital y municipal corresponde a los contralores de esos entes territoriales (Art. 272, inc. 6\u00b0 C.P.) ejercer las funciones atribuidas al Contralor General de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 268 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed el numeral 5 del art\u00edculo 268 constituye el soporte constitucional del proceso de responsabilidad fiscal, instrumento que permite establecer la responsabilidad de quien tiene a su cargo \u00a0bienes o recursos sobre los cuales recae la vigilancia de los entes de control, con miras a lograr el resarcimiento de los da\u00f1os causados al erario p\u00fablico. El objeto del proceso de responsabilidad fiscal es el de obtener una declaraci\u00f3n jur\u00eddica en el sentido que un determinado servidor p\u00fablico, o \u00a0particular que tenga a su cargo fondos o bienes del Estado, debe asumir las consecuencias derivadas de las actuaciones irregulares en que haya podido incurrir, de manera dolosa o culposa, en la administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que uno de los argumentos nucleares de la demanda de tutela radica en se\u00f1alar que la Contralor\u00eda viol\u00f3 el debido proceso por haber exigido a la Gobernaci\u00f3n Departamental la suspensi\u00f3n del Alcalde \u00a0investigado, sin que existieran procesos penales o disciplinarios en curso, considera la Sala necesario detenerse en la naturaleza aut\u00f3noma del \u00f3rgano y la funci\u00f3n fiscal y en las implicaciones de esta circunstancia en el ejercicio de la potestad de exigir suspensi\u00f3n de un funcionario bajo el principio verdad sabida y buena fe guardada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La autonom\u00eda del \u00f3rgano y de la funci\u00f3n de control fiscal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha destacado que la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga a determinados organismos, significa b\u00e1sicamente; i) no pertenencia a alguna de las ramas del Poder; ii) posibilidad de actuaci\u00f3n por fuera de las ramas del Poder y por ende actuaci\u00f3n funcionalmente independiente de ellas; iii) titularidad de una potestad de regulaci\u00f3n orientada a la ordenaci\u00f3n de su propio funcionamiento y al cumplimiento de la misi\u00f3n constitucional encomendada4. (Resalt\u00f3 la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente con respecto a la autonom\u00eda de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y de las Contralor\u00edas Territoriales a las que la Constituci\u00f3n asigna la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal y el control de resultados de la administraci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 119, 267, 268 y 272 constitucionales, \u00a0la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el ejercicio del control fiscal impone, como requisito esencial, que los \u00f3rganos que lo lleven a cabo sean de car\u00e1cter t\u00e9cnico y gocen de autonom\u00eda administrativa, presupuestal y jur\u00eddica.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera general, la Corporaci\u00f3n ha considerado que la autonom\u00eda que ostentan los organismos que llevan a cabo funciones de control fiscal debe ser entendida en el marco del Estado unitario (C.P., art\u00edculo 1\u00b0), lo cual significa que \u00e9sta se ejerce con arreglo a los principios establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley6. En este sentido la mencionada autonom\u00eda consiste, b\u00e1sicamente, en el establecimiento de una estructura y organizaci\u00f3n de naturaleza administrativa especializada, a la cual se le ha asignado un haz de competencias espec\u00edficas que pueden ejercerse de manera aut\u00f3noma e independiente, a trav\u00e9s de \u00f3rganos propios, y que dispone, al mismo tiempo, de medios personales y de recursos materiales de orden financiero y presupuestal que puede manejar, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley sin la injerencia ni la intervenci\u00f3n de otras autoridades u \u00f3rganos.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que de acuerdo con los principios que orientan la organizaci\u00f3n del Estado colombiano, la competencia asignada a los \u00f3rganos de control fiscal se ejerce de manera aut\u00f3noma e independiente y sin que su ejercicio pueda ser objeto de sujeci\u00f3n o condicionamiento a las decisiones de cualquiera de los \u00f3rganos que componen las ramas del poder p\u00fablico o de los dem\u00e1s \u00f3rganos a los que la Constituci\u00f3n reconoce la misma \u00a0autonom\u00eda8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ello deriva tambi\u00e9n la autonom\u00eda que se reconoce a las diferentes responsabilidades que se derivan del ejercicio de sus funciones por parte de los diferentes \u00f3rganos de control, u otros poderes p\u00fablicos. As\u00ed, la responsabilidad fiscal es distinta de la responsabilidad disciplinaria o de la \u00a0responsabilidad penal que pueda generarse por la comisi\u00f3n de los mismos hechos que se encuentran en el origen del da\u00f1o causado al patrimonio del Estado, el cual debe ser resarcido por quien en ejercicio de gesti\u00f3n fiscal act\u00faa con dolo o culpa. En tal virtud, puede existir una concurrencia o paralelismo de responsabilidades, disciplinarias, \u00a0penales y fiscales, aunque la Corte ha advertido que si se percibe la indemnizaci\u00f3n de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a \u00a0trav\u00e9s de un proceso fiscal9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha puesto el \u00e9nfasis tambi\u00e9n la Corte en que los bienes jur\u00eddicos protegidos por cada tipo de responsabilidad son diferentes y que los objetivos perseguidos en cada caso son igualmente diversos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, frente a los principios de autonom\u00eda e independencia que orientan \u00a0la funci\u00f3n de control fiscal, no resulta atendible la interpretaci\u00f3n del demandante en el sentido que la solicitud de suspensi\u00f3n provisional de los funcionarios investigados que puede formular la Contralor\u00eda al nominador, est\u00e9 supeditada a la existencia de procesos disciplinarios o penales fundados en los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El debido proceso fiscal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al proceso de responsabilidad fiscal le son aplicables las garant\u00edas sustanciales y procesales \u00a0inherentes al debido proceso tales como la legalidad, el juez legal (autoridad administrativa competente), la favorabilidad, la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho de defensa que comporta el derecho a ser o\u00eddo y a intervenir en el proceso, directamente o a trav\u00e9s de apoderado, a presentar y controvertir pruebas; a solicitar la nulidad de la actuaci\u00f3n cuando se configure violaci\u00f3n al debido proceso; a interponer recursos; a la publicidad del proceso y a que el mismo se desarrolle \u00a0sin dilaciones injustificadas, y \u00a0a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley 610 de 2000 \u201cpor la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas\u201d regula el debido proceso al que debe someterse la declaratoria de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 de esa ley define el proceso de responsabilidad fiscal como \u201cel conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por la Contralor\u00edas con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta, causen por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, y en forma dolosa o culposa un da\u00f1o al patrimonio del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los principales rasgos de este procedimiento fueron presentados as\u00ed por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El proceso puede iniciarse de oficio por las propias contralor\u00edas, a solicitud de las entidades vigiladas, o por denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organizaci\u00f3n ciudadana, especialmente por las veedur\u00edas ciudadanas. (Art\u00edculo 9\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Antes de abrirse formalmente el proceso, si no existiese certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causaci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial, la entidad afectada y los presuntos responsables, podr\u00e1 ordenarse indagaci\u00f3n preliminar por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, al cabo de los cuales proceder\u00e1 el archivo de las diligencia o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. (Art\u00edculo 39).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando se encuentre establecida la existencia de un da\u00f1o patrimonial al Estado, \u00a0e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, se ordenar\u00e1 la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. (Art\u00edculo 40). Una vez abierto el proceso, en cualquier momento podr\u00e1n decretarse medidas cautelares sobre los bienes de las personas presuntamente responsables. (Art\u00edculo 12). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. En el auto de apertura del proceso, entre otros asuntos deber\u00e1n identificarse la entidad afectada y los presuntos responsables, y determinarse el da\u00f1o patrimonial y la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda. Dicho auto, adem\u00e1s, debe contener el decreto de las pruebas que se estimen conducentes y pertinentes, el decreto de las medidas cautelares que deber\u00e1n practicarse antes de la notificaci\u00f3n, y la orden de practicar despu\u00e9s de ellas, la notificaci\u00f3n respectiva. (Art\u00edculo 41). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Como garant\u00eda de la defensa del implicado, el art\u00edculo 42 prescribe que quien tenga conocimiento de la existencia de indagaci\u00f3n preliminar o proceso de responsabilidad fiscal en su contra, antes de que se le formule auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal, tiene el derecho de solicitar que se le reciba exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea. De todas maneras, no puede proferirse el referido auto de imputaci\u00f3n, si el presunto responsable no ha sido previamente escuchado o no est\u00e1 representado por un apoderado de oficio si no compareci\u00f3 a la diligencia o no pudo ser localizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Si el imputado no puede ser localizado o si citado no comparece, se le debe nombrar un apoderado de oficio con quien se contin\u00faa el tr\u00e1mite. (Art\u00edculo 43). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Vencido el t\u00e9rmino del traslado anterior, se debe dictar el auto que decrete las pruebas solicitadas, o las que de oficio se encuentren conducentes y pertinentes. El t\u00e9rmino probatorio no podr\u00e1 ser superior a treinta (30) d\u00edas; contra el auto que rechace pruebas proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. (Art\u00edculo 51). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. De conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 52, \u201cvencido el t\u00e9rmino del traslado, y practicadas las pruebas pertinentes, el funcionario competente proferir\u00e1 decisi\u00f3n de fondo, llamada fallo, con o sin responsabilidad fiscal, seg\u00fan el caso, dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 55, \u201cla providencia que decida el proceso de responsabilidad fiscal se notificar\u00e1 en la forma y t\u00e9rminos que establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos all\u00ed se\u00f1alados\u2026\u201d10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. El sistema probatorio se funda en el principio de \u201cNecesidad de la prueba\u201d conforme al cual toda providencia dictada dentro del proceso de responsabilidad fiscal\u00a0 debe fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al proceso (Art.22) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que la persona sometida a proceso de investigaci\u00f3n fiscal tiene derecho al ejercicio de todas las garant\u00edas inherentes al debido proceso previsto en el art\u00edculo 29 de la Carta, y desarrollado en los apartes citados de la Ley 610 de 2000, particularmente, interesa destacar para el estudio del asunto bajo examen, que el establecimiento de un t\u00e9rmino para la investigaci\u00f3n, se orienta a sentar los presupuestos para la preservaci\u00f3n del derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas, en tanto que el imperio del principio de necesidad de la prueba para la adopci\u00f3n de todas las decisiones, se dirige a garantizar el principio de presunci\u00f3n de inocencia el cual s\u00f3lo puede ser desvirtuado mediante pruebas legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00e9nfasis de la demanda de tutela en una presunta violaci\u00f3n del debido proceso derivada del incumplimiento, por parte de la Contralor\u00eda, de los t\u00e9rminos para la resoluci\u00f3n de fondo del asunto, impone una referencia espec\u00edfica a los elementos que integran el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y al alcance de la garant\u00eda del plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. El derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. Definici\u00f3n de la garant\u00eda del plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque los desarrollos de la jurisprudencia internacional, acogidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, respecto del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a la determinaci\u00f3n del plazo razonable, se han efectuado fundamentalmente respecto del debido proceso judicial, la extensi\u00f3n que hace el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n colombiana de las garant\u00edas del debido proceso a las actuaciones administrativas, autoriza aplicar estos criterios al asunto bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, dispone en su art\u00edculo 8.1, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas, dentro de un plazo razonable por un Tribunal o Juez imparcial, competente e independiente. El desarrollo jurisprudencial que de esta prescripci\u00f3n normativa han realizado los \u00f3rganos interamericanos de protecci\u00f3n \u2013Comisi\u00f3n y Corte Interamericana de Derechos Humanos- acoge los par\u00e1metros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, en punto del derecho de los sujetos a que los Estados tramiten sin dilaciones injustificadas los procesos que est\u00e1n bajo su jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1metros se\u00f1alados por estos entes, definen la razonabilidad del plazo seg\u00fan (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el an\u00e1lisis global de procedimiento11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado \u00a0que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades p\u00fablicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilaci\u00f3n injustificada y la inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales o administrativos pueden conllevar la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n en general, y a la administraci\u00f3n de justicia en particular. Es entonces la noci\u00f3n de plazo razonable central para determinar si, en el caso concreto, el derecho al debido proceso, en tanto garant\u00eda de recibir decisi\u00f3n oportuna de la autoridad administrativa, ha sido vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la violaci\u00f3n del debido proceso derivada de la dilaci\u00f3n o mora de la autoridad, depende del car\u00e1cter injustificado en el incumplimiento de los t\u00e9rminos. En este sentido constituye una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza de la justificaci\u00f3n dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solamente una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n13.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporaci\u00f3n, la mora judicial o administrativa que configura vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: \u00a0(i) el incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el an\u00e1lisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificaci\u00f3n \u00a0razonable en la demora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los elementos que integran el concepto de plazo razonable interesa a la Sala destacar, para la resoluci\u00f3n del caso bajo examen, el relativo a la actividad procesal del interesado, por constituir el argumento central en que se fund\u00f3 la negativa a tutelar por parte de los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. La lealtad \u00a0procesal de las partes o de los intervinientes en las actuaciones administrativas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha destacado la Corte la relevancia en el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando se alega la existencia de mora en el tr\u00e1mite de los procesos o en las actuaciones administrativas, la determinaci\u00f3n del cumplimiento de sus obligaciones en el impulso de los procesos, de las partes en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el operador jur\u00eddico es el director del proceso y sus deberes est\u00e1n taxativamente consagrados en la normatividad correspondiente, no pueden las partes desatender sus cargas en el transcurso del mismo, ni mucho menos entorpecer y posponer la resoluci\u00f3n del caso con el empleo de maniobras dilatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El deber de lealtad procesal est\u00e1, fundamentalmente constituido por la responsabilidad que adquieren las partes involucradas en el curso de un proceso. La actividad procesal est\u00e1 planeada para que cada acto se cumpla en un momento determinado y preclusivo con el fin de asegurar el desarrollo ordenado de la actuaci\u00f3n, al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y as\u00ed sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades se\u00f1aladas para esa ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde este punto de vista, ha dicho la Corte,\u00a0 el proceso es un sistema de ordenaci\u00f3n del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resoluci\u00f3n de las pretensiones de las partes, a trav\u00e9s de la sentencia. La oportuna observancia de los t\u00e9rminos judiciales, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener la pronta resoluci\u00f3n judicial, se integra al n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, finalidad que no puede cumplirse manera razonable ante la inactividad de las partes\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si bien se exige a los operadores jur\u00eddicos, \u201cpor expreso mandato constitucional, que cumplan los t\u00e9rminos -bajo el apremio de sanciones-, las partes y los intervinientes en los procesos est\u00e1n \u00a0vinculados tambi\u00e9n por el deber de \u00a0actuar con sujeci\u00f3n estricta a los lapsos que, para cada actuaci\u00f3n, alegato, ejercicio del derecho de defensa o posibilidad de impugnaci\u00f3n de un acto, se\u00f1ala la ley. Deben atender, entonces los t\u00e9rminos de los que disponen, y obrar en consecuencia, con dedicaci\u00f3n y lealtad y prestando a sus gestiones la debida y oportuna atenci\u00f3n\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el concepto de plazo razonable y de dilaci\u00f3n injustificada no se puede construir al margen de la actitud procesal adoptada por las partes o por los \u00a0interesados en los procesos o las actuaciones administrativas. \u00a0Los deberes de direcci\u00f3n del funcionario competente pueden, en ocasiones verse obstruidos por maniobras dilatorias de las partes, correspondiendo entonces al funcionario adoptar los correctivos que el orden jur\u00eddico provee en cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. La solicitud vinculante de suspensi\u00f3n, bajo el principio verdad sabida y buena fe guardada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el numeral 8 del art\u00edculo 268, asigna a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica la facultad de promover las investigaciones penales o disciplinarias que correspondan, pudiendo incluso llegar a exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensi\u00f3n inmediata de los funcionarios comprometidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia las decisiones en conciencia o verdad sabida y buena fe guardada,\u201d remiten a la esfera interna del fallador quien adopta una decisi\u00f3n cuya finalidad no es necesariamente la justicia o la equidad. (\u2026) Quien falla verdad sabida y buena fe guardada no tiene que hacer expl\u00edcitos los hechos en que se funda ni justificar con razones sus conclusiones\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello no significa, sin embargo que la decisi\u00f3n en conciencia o verdad sabida y buena fe guardada pueda ser arbitraria, \u201csi bien el que decide en conciencia no tiene que hacer expresas sus razones, el contenido de lo decidido tambi\u00e9n tiene que respetar unos l\u00edmites m\u00ednimos externos como los hechos b\u00e1sicos del caso.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en sede de constitucionalidad, sobre esta potestad destacando tres caracter\u00edsticas que adquieren relevancia en el asunto bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, su car\u00e1cter provisional en virtud del cual \u201c la medida en comento tiene un alcance provisional, por cuanto no se separa definitivamente a los servidores p\u00fablicos involucrados, cuya presunci\u00f3n de inocencia -en el campo fiscal, en el disciplinario y en el penal- todav\u00eda no ha sido desvirtuada (art. 29 C.P.). Pero permite que, si el Contralor tiene razones poderosas para temer que la permanencia de aqu\u00e9llos en el desempe\u00f1o de sus empleos pueda afectar las investigaciones, dificultar la tarea de fiscalizaci\u00f3n o comprometer todav\u00eda m\u00e1s el inter\u00e9s colectivo, los bienes del Estado o la moralidad p\u00fablica, demande del nominador, con la referida fuerza vinculante, que se los suspenda, no a t\u00edtulo de sanci\u00f3n sino como instrumento transitorio encaminado a la efectividad del control\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en tercer lugar, su car\u00e1cter descentralizado, \u201csi se otorga -como debe otorgarse- pleno efecto a la norma constitucional en menci\u00f3n, los contralores seccionales y locales gozan, en sus respectivas \u00f3rbitas de competencia, de la atribuci\u00f3n se\u00f1alada al Contralor General por el art\u00edculo 268, numeral 8, de la Carta, en su \u00a0totalidad. Es decir que, como al hacer la remisi\u00f3n, el art\u00edculo 272 Ib\u00eddem no distingui\u00f3, tampoco el int\u00e9rprete ni el juez constitucional pueden distinguir, y, por tanto, se encuentra autorizado constitucionalmente cada contralor departamental, distrital o municipal, en el \u00e1mbito de su respectivo departamento, distrito o municipio, para exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensi\u00f3n inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos lineamientos jurisprudenciales fueron recogidos en la Circular No. 014 de noviembre 12 de 2003 proferida por el Contralor General de la Rep\u00fablica para \u201cestablecer par\u00e1metros para la suspensi\u00f3n de funcionarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto se concluye que, en efecto los Contralores departamentales tienen la potestad de solicitar, con fuerza vinculante, \u00a0a los Gobernadores, la suspensi\u00f3n de un alcalde, con efectos provisionales, mientras culminan las investigaciones y los respectivos procesos penales o disciplinarios, cuando verdad sabida y buena fe guardadas tenga razones poderosas para temer que la permanencia de aqu\u00e9l en el desempe\u00f1o de sus funciones pueda afectar las investigaciones, dificultar la tarea de fiscalizaci\u00f3n o comprometer todav\u00eda m\u00e1s el inter\u00e9s colectivo, los bienes del Estado o la moralidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el ejercicio de esta potestad est\u00e1 supeditado a que exista prueba sobre la determinaci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial al Estado, la estimaci\u00f3n de la cuant\u00eda y la identificaci\u00f3n de los presuntos responsables fiscales. La potestad de actuar verdad sabida y buena fe guardada \u00a0recae sobre las razones que llevan al funcionario del \u00f3rgano de control fiscal a creer fundadamente que la permanencia del funcionario investigado en el desempe\u00f1o de sus funciones pueda afectar las investigaciones, dificultar la tarea de fiscalizaci\u00f3n o comprometer m\u00e1s el inter\u00e9s colectivo. El da\u00f1o y la responsabilidad deben estar sometidos a los principios de la necesidad de prueba y suficiente motivaci\u00f3n de las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El alcance del derecho de petici\u00f3n sobre materias que son objeto de procedimientos administrativos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros pronunciamientos la jurisprudencia constitucional \u00a0estableci\u00f3 diferencias entre el derecho de petici\u00f3n que se ejerce, en inter\u00e9s general o particular, \u00a0con la finalidad de hacer posible \u00a0el acceso de las personas a la autoridad p\u00fablica, y las solicitudes que se formulan en el marco de actuaciones administrativas que se encuentran reguladas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n tiene por finalidad hacer posible el acceso de las personas a la autoridad p\u00fablica para que \u00e9sta, se vea precisada no solamente a tramitar sino a responder de manera oportuna las solicitudes elevadas por aqu\u00e9llas en inter\u00e9s general o particular, pero no tiene sentido cuando la administraci\u00f3n ha asumido de oficio una actuaci\u00f3n que adelanta ci\u00f1\u00e9ndose a los t\u00e9rminos y requerimientos legales. En tales eventos las reglas aplicables para que se llegue a decidir sobre el fondo de lo solicitado son las que la ley ha establecido para el respectivo procedimiento, que obligan a los particulares involucrados tanto como a las dependencias oficiales correspondientes, de modo tal que -en la materia propia de la decisi\u00f3n final- no tiene lugar la interposici\u00f3n de peticiones encaminadas a que el punto objeto de la actuaci\u00f3n administrativa se resuelva anticipadamente y por fuera del tr\u00e1mite normal\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo se\u00f1alado el reparo del demandante sobre la omisi\u00f3n del \u00f3rgano de investigaci\u00f3n fiscal respecto de una solicitud orientada al archivo de la actuaci\u00f3n administrativa que cursa en su contra, se debe resolver no como presunta violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, sino como eventual vulneraci\u00f3n al debido proceso, en particular al derecho de defensa, si se llegare a demostrar que tal omisi\u00f3n comporta una dilaci\u00f3n injustificada de los t\u00e9rminos establecidos en el estatuto que regula el procedimiento aplicable a los juicios de responsabilidad fiscal (Ley 610 de 2000), y que ello repercute en su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los presupuestos te\u00f3ricos establecidos en los anteriores apartes, procede la Sala a evaluar cada uno de los cargos que formula el demandante \u00a0en contra de la actuaci\u00f3n de la Contralor\u00eda Departamental, que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La primera censura que formula el demandante contra la actuaci\u00f3n de la Contralor\u00eda Departamental consiste en se\u00f1alar que existe violaci\u00f3n al debido proceso, por desconocimiento del principio de necesidad de la prueba, en la expedici\u00f3n del auto de agosto 25 de 2004 mediante el cual la Oficina de Procesos de Responsabilidad Fiscal orden\u00f3 la apertura de proceso de \u00a0esta naturaleza contra el Alcalde Municipal de Jord\u00e1n Sube.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el auto de apertura del proceso fiscal se se\u00f1ala: \u201cValoradas las pruebas legalmente aportadas a esta investigaci\u00f3n y del an\u00e1lisis de conjunto efectuado a las mismas se puede establecer que en el caso que nos (sic) ocupa la atenci\u00f3n de este Despacho se pudo constatar el valor del presunto da\u00f1o fiscal por valor de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO PESOS \u00a0($210.184.088.oo)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en una serie de pruebas que son relacionadas en el propio auto, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Informe de auditoria realizado por la funcionarias ADELAIDA HERERA SERRANO, AMPARO CASTELLANOS, de la Contralor\u00eda Departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Acta de visita del d\u00eda 24 de agosto de 2004, en cumplimiento de lo se\u00f1alado en la resoluci\u00f3n comisoria No.000464 expedida en Bucaramanga el d\u00eda 23 de agosto de 2004, en la cual relatan que llegando a la cabecera municipal de Jord\u00e1n Sube se encontr\u00f3 la Alcald\u00eda destruida por un incendio, siendo estos un hecho impedimento para efectuar nuestra labor, se lograron rescatar documentos que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carpeta parafiscales 2003 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carpeta presupuesto 2002 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carpeta correspondencia 2002 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Extractos bancarios 2002 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Compes planeaci\u00f3n 2002 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe tesorer\u00eda 2003 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carpeta ampliaci\u00f3n cobertura r\u00e9gimen subsidiado de 01\/01\/01 \u2013 30\/09\/02 (41 afiliados). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carpeta de ampliaci\u00f3n cobertura r\u00e9gimen subsidiado de 21\/12\/01 \u2013 30\/09\/02 ( 2 afiliados). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carpeta asignaciones e (sic) giros SGP 2003 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carpeta DIAN 2003 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carpeta impuestos y transferencias 2003 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carpeta de novedades ISS 2004 -09-01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carpeta informes FPSYGA 2001 y 2002 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre (3) oficios varios\u201d. (Fol. 35) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta documentaci\u00f3n la Contralor\u00eda identific\u00f3 y relacion\u00f3 todos los descuentos efectuados por concepto de retenci\u00f3n en la fuente (folios 2, 3, y 4 del auto de apertura) y estableci\u00f3 que se presentaron pagos por valor de $210.184.099.oo \u00a0a un mismo contratista \u2013 Antonio Rueda &#8211; \u00a0entre enero y abril de 2004, y que esos pagos se presentaron en diversos sectores como \u201ceducaci\u00f3n, otros sectores, agua potable, deportes\u201d e incluso \u201cfuncionamiento\u201d. Estos hallazgos permitieron \u00a0 concluir al \u00f3rgano investigador que se presentaba una posible violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir a la Sala que no asiste raz\u00f3n al demandante en su reclamo de violaci\u00f3n del debido proceso fundado en que el auto de apertura de investigaci\u00f3n fiscal se produjo al margen del principio de necesidad de la prueba que rige el debido proceso fiscal. Al contrario, aparece evidente que no obstante las dificultades probatorias que debi\u00f3 enfrentar el \u00f3rgano de control en raz\u00f3n al incendio de la sede de la Alcald\u00eda, justamente en la fecha en que deb\u00eda efectuarse auditor\u00eda especial previamente comunicada a la administraci\u00f3n local, el auto cuenta con el soporte probatorio que exige el art\u00edculo 41 de la Ley 610 de 2000, relativo al da\u00f1o y la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda, as\u00ed como la identificaci\u00f3n de los presuntos responsables fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El segundo reparo constitucional que dirige el demandante contra la actuaci\u00f3n de la Contralor\u00eda Departamental, radica en que el ente de control viol\u00f3 el debido proceso por cuanto exigi\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n la suspensi\u00f3n del Alcalde investigado sin que existieran procesos penales y disciplinarios en curso, lo cual constituye requisito previo de la suspensi\u00f3n, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n del demandante al numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar lo se\u00f1alado en apartes anteriores de esta sentencia acerca de la autonom\u00eda e independencia de las diferentes investigaciones que se generan en virtud de unos hechos que ocasionan da\u00f1o al Estado. Frente a estos principios resulta insostenible la pretensi\u00f3n del demandante de condicionar el ejercicio de los instrumentos institucionales de protecci\u00f3n de la actividad fiscalizadora, a la existencia de procesos penales o disciplinarios en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia la suspensi\u00f3n de un alcalde, con efectos provisionales, mientras culminan las investigaciones y los respectivos procesos penales o disciplinarios, se justifica cuando verdad sabida y buena fe guardadas tenga razones fundadas para temer que la permanencia de aqu\u00e9l en el desempe\u00f1o de sus funciones pueda afectar las investigaciones, dificultar la tarea de fiscalizaci\u00f3n o comprometer todav\u00eda m\u00e1s el inter\u00e9s colectivo, los bienes del Estado o la moralidad p\u00fablica23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, si bien \u00a0Contralor General o territorial, en su caso, \u00a0tienen la atribuci\u00f3n de promover ante las autoridades competentes las investigaciones penales o disciplinarias contra quienes han ocasionado perjuicios a los intereses patrimoniales del Estado, ello no significa que el ejercicio de la potestad de solicitar la suspensi\u00f3n cuando tenga fundadas razones para creer que corre peligro el desarrollo de las investigaciones, est\u00e9 supeditada a que efectivamente existan procesos penales o disciplinarios en curso. La \u00a0necesidad de protecci\u00f3n de la investigaci\u00f3n en el ejercicio de la tarea de fiscalizaci\u00f3n, que es la que compete de manera directa a este funcionario, lo autoriza para acudir al instrumento cuando concurren los dem\u00e1s presupuestos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que el Contralor acusado ten\u00eda serios y fundados motivos para creer en la existencia de riesgos reales \u00a0para la investigaci\u00f3n fiscal, teniendo en cuenta que las instalaciones de la Alcald\u00eda fueron objeto de un incendio en la misma fecha en que se practicar\u00eda una auditor\u00eda especial. Adicionalmente, el funcionario investigado hab\u00eda sido renuente a responder un requerimiento fiscal relativo a la vigencia fiscal 2003, y no hab\u00eda rendido la cuenta correspondiente al primer semestre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tampoco se presenta vulneraci\u00f3n al debido proceso en virtud del requerimiento de suspensi\u00f3n que formul\u00f3 el Contralor al nominador, sin que existieran \u00a0procesos penales y disciplinarios en curso, y con el \u00fanico y leg\u00edtimo prop\u00f3sito de proteger la investigaci\u00f3n fiscal. El Contralor no estaba vinculado por el concepto emitido por la Directora de la Oficina Jur\u00eddica de la Auditor\u00eda General24, al cual se acoge el demandante y se adhiere tambi\u00e9n el Defensor del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00f3rgano demandado ten\u00eda claras directrices del Contralor General de la Rep\u00fablica contenidas en la Circular 0014 de noviembre 12 de 2003, que parte de la concepci\u00f3n aut\u00f3noma de las investigaciones que se generan en virtud del da\u00f1o fiscal, y que se funda en jurisprudencia constitucional25 y del Consejo de Estado26, de la que de ninguna manera es posible inferir la interpretaci\u00f3n que pretende el demandante. Conforme a esa directiva es suficiente que exista manifiesta necesidad de proteger la investigaci\u00f3n fiscal, y los intereses estatales que ella tutela, para que el funcionario investigador ejerza la potestad de solicitar la suspensi\u00f3n del investigado. El momento a partir del cual pod\u00eda ejercer esta potestad era el de la apertura formal de investigaci\u00f3n, como efectivamente ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. En tercer lugar, para el demandante la actuaci\u00f3n de la Contralor\u00eda es violatoria de su derecho fundamental al debido proceso en raz\u00f3n a que se han vencido los t\u00e9rminos legales para adelantar la investigaci\u00f3n correspondiente, sin que se haya recaudado pruebas, ni adoptado una decisi\u00f3n de fondo en la investigaci\u00f3n fiscal. Considera que se presenta una dilaci\u00f3n injustificada de los t\u00e9rminos que rigen este tipo de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este aspecto de la demanda es preciso tener en cuenta que el art\u00edculo 45 de la Ley 610 de 2000 establece para el desarrollo de la investigaci\u00f3n un t\u00e9rmino de tres (3) meses prorrogables hasta por dos (2) \u00a0meses m\u00e1s, cuando las circunstancias lo ameriten27. El auto de apertura de instrucci\u00f3n es de agosto 25 de 2004, de manera que cuando se present\u00f3 la demanda de tutela (agosto 17 de 2005), los t\u00e9rminos legalmente previstos para la instrucci\u00f3n del proceso fiscal se encontraban vencidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto advierte la Sala que no obstante cumplirse con el primer elemento, vale decir el desbordamiento de los t\u00e9rminos legales, ese evento no aparece desprovisto de justificaci\u00f3n. Si bien los hechos que originaron la investigaci\u00f3n fiscal, en un principio, \u00a0no revest\u00edan una mayor complejidad, el asunto adquiri\u00f3 un inusitado nivel de dificultad en raz\u00f3n del incendio de la sede de la Alcald\u00eda lo cual gener\u00f3 considerables dificultades probatorias. Adicionalmente resulta evidente el inter\u00e9s de la Contralor\u00eda en provocar un pronunciamiento del investigado acerca de las actuaciones de fiscalizaci\u00f3n que adelantaba ese Despacho respecto de la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n central de Jord\u00e1n Sube. As\u00ed, se constata que en octubre 17 de 2004 (Fol. 156) notific\u00f3 personalmente al Alcalde investigado el requerimiento 048 relativo a la ejecuci\u00f3n presupuestal de enero a diciembre de 2003, requerimiento que no fue respondido por el Alcalde cuestionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez que se profiere auto de apertura formal de investigaci\u00f3n fiscal, el implicado design\u00f3 apoderado quien desarroll\u00f3 una permanente y activa labor de argumentaci\u00f3n dentro de la investigaci\u00f3n, pero no aport\u00f3 elemento alguno en materia probatoria. Por su parte, el ente investigador realiza algunas gestiones orientadas a hacer comparecer al investigado al proceso para que rinda su versi\u00f3n libre. As\u00ed, mediante oficio 0041 de febrero 18 de 2005 dirigido a la Personer\u00eda Municipal de Jord\u00e1n Sube, solicit\u00f3 a esa agencia del Ministerio P\u00fablico la notificaci\u00f3n, al investigado, de la citaci\u00f3n a versi\u00f3n libre prevista para el 4 de marzo de 2005. Frustrada esta diligencia, mediante oficio 0120 de agosto 2 de 2005 la Contralor\u00eda insiste ante la Personer\u00eda Municipal para que notifique al investigado la fecha del 11 de agosto de 2005 para escucharlo en versi\u00f3n libre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Personera informa sobre su imposibilidad de notificar al investigado. Entre tanto el apoderado ha solicitado mediante derecho de petici\u00f3n a la Contralor\u00eda el archivo de las diligencias por falta de pruebas sobre la responsabilidad fiscal y la revocatoria de la medida de suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que ha existido por parte del ente investigador un inter\u00e9s de propiciar que el investigado ejerza su derecho de defensa dentro del tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n a trav\u00e9s de la versi\u00f3n libre, pero el mismo ha declinado la posibilidad de hacerlo directamente y ha delegado en su apoderado la vocer\u00eda en el proceso, renunciando a las posibilidades de defensa que podr\u00eda reportarle una explicaci\u00f3n sobre las irregularidades que se le atribuyen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No pierde vista la Sala que las citaciones a versi\u00f3n libre debieron tramitarse a trav\u00e9s de la Personer\u00eda Municipal, lo que tiene un impacto en la prolongaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe advertir tambi\u00e9n la Sala que la situaci\u00f3n del investigado no puede mantenerse indefinidamente en suspenso, y que la ley establece herramientas para continuar el proceso a\u00fan ante la renuencia del concernido a concurrir a la investigaci\u00f3n. El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 610 de 200029, autoriza al ente de control a continuar el proceso, a\u00fan bajo la renuencia del investigado a comparecer, cuando \u00e9ste se encuentra representado por apoderado. La norma contempla una garant\u00eda a favor de la persona sometida a investigaci\u00f3n fiscal en el sentido que no es posible proferir auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal si la persona no ha sido previamente escuchada en exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea, o no est\u00e1 representada por un apoderado de oficio, si no compareci\u00f3 a la diligencia o no pudo ser localizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La continuaci\u00f3n del proceso no puede quedar librada a la voluntad del investigado por lo que la presencia en el proceso de un apoderado de confianza, es suficiente garant\u00eda para continuar con la investigaci\u00f3n. Ello resulta m\u00e1s imperativo cuando est\u00e1 de por medio una medida de suspensi\u00f3n que por esencia tiene un car\u00e1cter provisional y un cometido precario, vinculado a \u00a0la eficacia de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior no se pretende afirmar una vulneraci\u00f3n del debido proceso por dilaci\u00f3n injustificada de los t\u00e9rminos procesales. Es claro que la superaci\u00f3n del t\u00e9rmino legal encuentra explicaciones razonables en las dificultades probatorias que el incendio de la Alcald\u00eda gener\u00f3; en el inter\u00e9s del ente acusado de garantizar al investigado su derecho a rendir versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea; en los mecanismos de notificaci\u00f3n al investigado (mediante comisi\u00f3n a la personera municipal); todo ello unido a la decisi\u00f3n del investigado de sustraerse a una intervenci\u00f3n directa en la investigaci\u00f3n delegando en su apoderado de confianza la representaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la investigaci\u00f3n no puede quedar indefinidamente supeditada a esta renuencia del investigado, quien deber\u00e1 asumir las consecuencias procesales derivadas de la actitud asumida, pero el director del proceso debe apelar a los instrumentos que el orden jur\u00eddico le proporciona para adelantar el proceso, preservando las garant\u00edas de quien decidi\u00f3 ser investigado en ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no se presenta una dilaci\u00f3n injustificada de la actuaci\u00f3n administrativa, que configure violaci\u00f3n del debido proceso. La superaci\u00f3n del t\u00e9rmino legal encuentra motivos razonables en las circunstancias particulares que rodearon el evento investigado. Pero advierte la Sala que resulta equivocado el criterio del ente demandado y de los jueces de instancia, de condicionar la culminaci\u00f3n del proceso a la comparecencia del investigado. La investigaci\u00f3n debe continuar con los recursos que brinda el orden jur\u00eddico para los eventos en que el investigado decide sustraerse a la investigaci\u00f3n, o no puede ser localizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por \u00faltimo, manifiesta el demandante que no obstante haber solicitado mediante derecho de petici\u00f3n \u00a0a la Contralor\u00eda Departamental el archivo de la investigaci\u00f3n y la revocatoria de la medida de suspensi\u00f3n por ausencia de pruebas, a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no le ha sido respondida esta solicitud, por lo que considera violado su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que lo que el demandante considera un derecho de petici\u00f3n, constituye en realidad una solicitud \u00a0encaminada materializar el ejercicio del derecho de defensa del implicado, particularmente su derecho a ser o\u00eddo, la cual debe ser resuelta en los t\u00e9rminos y por lo canales previstos en el procedimiento de investigaci\u00f3n fiscal. La solicitud radicada \u00a0en abril 1\u00b0 de 2005, va orientada a que se profiera auto de archivo de la investigaci\u00f3n y a la consiguiente revocatoria de la medida de suspensi\u00f3n ordenada mediante resoluci\u00f3n 0475 de agosto 25 de 2004, y confirmada mediante resoluci\u00f3n 0496 de septiembre 8 de 2004 de la Contralor\u00eda Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u2013 agosto 17 de 2005 \u2013 la Contralor\u00eda Departamental no se hab\u00eda pronunciado sobre su solicitud de archivo y revocatoria de la suspensi\u00f3n. \u00a0Sobre el particular aduce el demandado que \u201cno se dio tr\u00e1mite al \u00a0derecho de petici\u00f3n, no por ocultar cualquier informaci\u00f3n al peticionario o por no tener derecho a formular peticiones sino en raz\u00f3n a que sus peticiones reiteradamente han sido atendidas dentro del proceso y las respuestas a sus inquietudes igualmente las conoce30\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La documentaci\u00f3n que obra en el proceso muestra que en anterior oportunidad la Contralor\u00eda, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 0496 de 2004 \u00a0resolvi\u00f3 \u2013 denegando -un recurso de reposici\u00f3n propuesto por el apoderado del investigado contra la resoluci\u00f3n 0475 de 2004 que exigi\u00f3 al Gobernador la suspensi\u00f3n del Alcalde investigado. Sin embargo la solicitud respecto de la cual el demandante acusa omisi\u00f3n, se refiere al archivo del proceso con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 47 de la Ley 610 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, advierte la Sala que en efecto, a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se constata una omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de la solicitud radicada el 1\u00b0 de abril de 2005 ante el \u00f3rgano investigador. Esta omisi\u00f3n tiene relevancia sobre el derecho de defensa del investigado, particularmente sobre su derecho a ser o\u00eddo en el proceso31 a trav\u00e9s de su apoderado. La omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de responder una solicitud de archivo lo coloca as\u00ed mismo en la imposibilidad de controvertir una eventual decisi\u00f3n adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso (derecho de defensa) del demandante, ordenando a la Contralor\u00eda Departamental de Santander, que si a la fecha de notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n no ha adoptado una determinaci\u00f3n de fondo en la investigaci\u00f3n fiscal que se adelanta en contra del Alcalde del Municipio de Jord\u00e1n Sube, radicada bajo el No. 2004 -0158, proceda a pronunciarse, en el marco de su autonom\u00eda, \u00a0sobre la solicitud de archivo presentada en abril 1\u00b0 de 2005, en el sentido que lo indique el acervo probatorio recaudado y el orden jur\u00eddico aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. En cuanto al derecho al trabajo invocado por el demandante, encuentra la Sala que \u00a0la suspensi\u00f3n dispuesta por el Gobernador a solicitud del Contralor Departamental, obedeci\u00f3 al ejercicio leg\u00edtimo de una potestad que otorga la Constituci\u00f3n a los funcionarios responsables del control fiscal (Art. 268.8), circunstancia que excluye, en el caso concreto, \u00a0la configuraci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. En cuanto al derecho a la igualdad tambi\u00e9n invocado por el demandante, se trata de una censura que no fue desarrollada en la demanda, y respecto de la cual la Sala no encontr\u00f3 sustento f\u00e1ctico alguno, que permita establecer unos t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n que revelaran un trato discriminatorio, o diferenciado carente de justificaci\u00f3n, respecto del funcionario investigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 CONFIRMAR \u00a0las sentencias de agosto 30 y septiembre 28 de 2005 proferidas por el \u00a0 Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil respectivamente, en cuanto negaron la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo del demandante Gonzalo Bautista Bayona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR el derecho de defensa del demandante, y en consecuencia ORDENAR a la Contralor\u00eda Departamental de Santander, que proceda de inmediato, a resolver la solicitud formulada en abril 1\u00b0 de 2005 por el demandante a trav\u00e9s de su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En concepto de mayo 13 de 2004, esta funcionaria, luego de transcribir el art\u00edculo 268.8 de la Constituci\u00f3n afirma: \u201cDel texto literal de la norma queda claro que para solicitar la suspensi\u00f3n deben reunirse los siguientes requisitos: 1. Pruebas. 2 Da\u00f1o patrimonial. 3. Sujeto responsable del mismo. 4 Existencia de un proceso penal o disciplinario. Vale la pena anotar que el precepto superior s\u00f3lo se refiere a investigaciones o procesos penales o disciplinarios, no prev\u00e9 \u00a0la suspensi\u00f3n mientras se culmina el proceso de responsabilidad fiscal, omisi\u00f3n que no obedece a un descuido del constituyente sino a una raz\u00f3n l\u00f3gica: el mecanismo id\u00f3neo para establecer la existencia de un da\u00f1o al estado y determinar el responsable del mismo es el proceso de responsabilidad fiscal, por cuanto es el estadio jur\u00eddico propio de los entes de control para el recaudo de pruebas; las cuales, como indica la norma, deben ser anteriores a la formulaci\u00f3n de la solicitud de suspensi\u00f3n\u201d. (Fol. 67 cuaderno de primera instancia de la tutela). \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-620 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Corte ha entendido que los \u00f3rganos de control llevan a cabo una administraci\u00f3n pasiva que consiste en la verificaci\u00f3n de la legalidad, eficacia y eficiencia de la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n activa, esto es aquella que es esencial y propia de la rama ejecutiva, aunque no exclusiva de ella, pues los otros \u00f3rganos del estado tambi\u00e9n deben adelantar actividades de ejecuci\u00f3n para el cumplimiento de los fines \u00a0de la entidad respectiva. En este sentido \u201cla atribuci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo a una tarea de control de la Contralor\u00eda no convierte a esa entidad en un \u00f3rgano de administraci\u00f3n \u00a0activa, puesto que tal definici\u00f3n tiene como \u00fanico efecto permitir la impugnaci\u00f3n de esa actuaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. (\u2026) Es pues una labor en donde los servidores p\u00fablicos deciden y ejecutan , por lo cual la doctrina suele se\u00f1alar que al lado de esa administraci\u00f3n activa existe una administraci\u00f3n pasiva o de control, cuya tarea no es ejecutar acciones administrativas sino verificar la legalidad y, en ciertos casos, la eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n activa. La importancia de la determinaci\u00f3n de la naturaleza de esta gesti\u00f3n ha radicado en asignar la naturaleza de acto administrativo a la resoluci\u00f3n por la cual se decide finalmente sobre la responsabilidad del procesado y a la consiguiente posibilidad de que sea impugnado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0Esta distinci\u00f3n fue desarrollada en las sentencias C-189 de 1998, MP, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y, C-540 de 1997, MP, Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5 SC-132\/93 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SC-374\/95 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-534\/93 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); SC-167\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); SC-586\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SC-100\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-272\/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver al respecto entre otras las sentencias C-189\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0Sentencia C-499 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz., C-401 y 409\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C- 1148\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 SC-272\/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta materia relativa a la autonom\u00eda que la \u00a0Constituci\u00f3n otorga \u00a0a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica fue ampliamente desarrollada en la sentencia C-832 de 2002, \u00a0MP, \u00c1lvaro Tafur Glavis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia C-046\/94 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. C-477 de 2001, MP, Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T- 1249 de 2004 MP, Humberto Antonio Sierra Porto. La Corte Interamericana en la Opini\u00f3n Consultiva OC-8\/87 del 30 de enero de 1987 interpret\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cgarant\u00edas\u201d a que hace referencia el art\u00edculo 27.1 en el sentido de que \u201c&#8230;sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. Como los Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n de reconocer y respetar los derechos y libertades de la persona, tambi\u00e9n tienen la de proteger y asegurar su ejercicio a trav\u00e9s de las respectivas garant\u00edas (Art. 1.1), vale decir, medios id\u00f3neos para que los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia. (P\u00e1rr.25)&#8230;\u201d. Ver, entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, p\u00e1rr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, p\u00e1rrafo 30, Motta, supra 77, p\u00e1rr. 24; Eur. Court H.R., Vernillo judgment of 20 February 1991, Series A no. 198 y Eur. Court H.R., Uni\u00f3n Alimentaria Sanders S.A. judgment of 7 July 1989, Series A, no. 157. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencias T-604 de 1995\u00a0; T- 027 de 2000\u00a0; T-1226 de 2001\u00a0; T-1227 de 2001\u00a0; T-258 de 2004\u00a0; \u00a0T-1249 de 2004; T- 1154 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T- 292 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-546 de 1995. Criterio reiterado en la sentencia T-1249 de 2004 en asunto relacionado con \u00a0presunta mora en la actividad, y que resulta aplicable a mora en la actividad administrativa fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. T-546 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. sentencia C- 837 de 2002, MP, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Aunque esta decisi\u00f3n se profiri\u00f3 a prop\u00f3sito de los laudos arbitrales puede contribuir a ilustrar conceptualmente la materia tratada. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. sentencia C-603 de 2001, MP, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0En esta sentencia se declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 105 de la Ley 136 de 1994, que radicaba \u00fanicamente en la Contralor\u00eda \u201cGeneral\u201d de la Rep\u00fablica la potestad de solicitar al Gobernador la suspensi\u00f3n \u00a0de un alcalde para los fines previstos en el art\u00edculo 268.8 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional sentencia T- 414 de 1995, MP, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cArt. 41. El auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal \u00a0deber\u00e1 contener lo siguiente: 1. Competencia del funcionario de conocimiento. 2. Fundamento de hecho. 3. Fundamento de derecho. 4. Identificaci\u00f3n de la entidad estatal afectada y de los presuntos responsables fiscales. 5. Determinaci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial al Estado y estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda. 6. Decreto de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes. 7. Decreto de las medidas cautelares a que hubiere lugar, las cuales deber\u00e1n hacerse efectivas antes de la notificaci\u00f3n del auto de apertura a los presuntos responsables. 8. Solicitud a la entidad donde el servidor p\u00fablico est\u00e9 o haya estado vinculado, para que \u00e9sta informe sobre el salario devengado para la \u00e9poca de los hechos, los datos sobre su identidad personal y su \u00faltima direcci\u00f3n conocida o registrada, e igualmente para enterarla del inicio de las diligencias fiscales. 9. Orden de notificar a los presuntos responsables esta decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. C-603 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 Esta funcionaria en concepto de mayo 13 de 2004, en una personal interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 268.8 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que. \u201cDel texto literal de la norma queda claro que para solicitar la suspensi\u00f3n deben reunirse los siguientes requisitos: 1.Pruebas. 2. Da\u00f1o patrimonial; 3. Sujeto responsable del mismo; 4. Existencia de un proceso penal o disciplinario. \u00a0Vale la pena anotar que el precepto superior solo se refiere a investigaciones o procesos penales y disciplinarios, no prev\u00e9 la suspensi\u00f3n mientras se culmina el proceso de responsabilidad fiscal, omisi\u00f3n que no obedece a un descuido del constituyente si no a una raz\u00f3n l\u00f3gica: el mecanismo id\u00f3neo para establecer la existencia de un da\u00f1o al estado y determinar el responsable del mismo es el proceso de responsabilidad fiscal, por cuanto es el estadio jur\u00eddico propio de los entes de control para el recaudo de pruebas; las cuales, como indica la norma, deben ser anteriores a la formulaci\u00f3n de la solicitud de suspensi\u00f3n\u201d (Fol. 66 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>25 La resoluci\u00f3n 0014 de 2003 cita apartes de las sentencias C- 603 de 2001 y C-832 de 2002. Se\u00f1ala esta resoluci\u00f3n \u00a0que \u00a0\u201cLa exigencia de suspensi\u00f3n del cargo requiere la existencia de investigaciones fiscales o procesos penales o disciplinarios y dichas \u00a0suspensiones se deben mantener mientras subsistan las mismas\u201d. Sobre la oportunidad procesal para ejercer esta potestad se\u00f1al\u00f3 el Contralor General, en su directiva: \u201cLa solicitud de suspensi\u00f3n de funcionarios, en materia de responsabilidad fiscal, procede una vez se ha expedido el Auto de Apertura del Proceso de Responsabilidad fiscal, por cuanto dicho Auto es viable cuando ya se han identificado a los autores, o existen \u201cindicios serios de sobre los posibles autores del da\u00f1o\u201d. Antes de haberse expedido este Auto, no es propio que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ordene la suspensi\u00f3n de funcionarios, por cuanto se supone que a\u00fan no existen indicios ni certeza de los autores del da\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Para explicar la naturaleza de la facultad de aplicar obrar conforme al principio verdad sabida y buena fe guardada, la Contralor\u00eda \u00a0se apoya n concepto de Julio 15 de 1992 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cArt. 25. \u201cEl t\u00e9rmino para adelantar estas diligencias ser\u00e1 de tres (3) meses, prorrogables hasta por dos (2) meses m\u00e1s, cuando las circunstancias lo ameriten mediante auto debidamente motivado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Se dej\u00f3 establecido que los elementos que integran la mora administrativa o judicial son: (i) el incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el an\u00e1lisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificaci\u00f3n \u00a0razonable en la demora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cEn todo caso, no podr\u00e1 dictarse auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado previamente dentro del proceso en exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea o no est\u00e1 representado por un apoderado de oficio si no compareci\u00f3 \u00a0a la diligencia o no pudo ser localizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Memorial de respuesta a la demanda de tutela (Fol.127). \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre el alcance de la \u00a0garant\u00eda del derecho de defensa en materia de responsabilidad fiscal ha dicho la Corte: \u201cEn el tr\u00e1mite del proceso en que dicha responsabilidad se deduce se deben observar \u00a0las garant\u00edas sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas, que se rigen por reglas propias de orden constitucional y legal, que dependen de variables fundadas en la necesidad de satisfacer en forma urgente e inmediata necesidades de inter\u00e9s p\u00fablico o social, con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (Art. 209 C..P.), \u00a0a trav\u00e9s de las actividades propias de intervenci\u00f3n o de control de la actividad de los particulares o del ejercicio de la funci\u00f3n y de la actividad de polic\u00eda o de las que permiten exigir responsabilidad a los servidores p\u00fablicos o a los particulares que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. En tal virtud, la norma del Art. 29 de la Constituci\u00f3n, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garant\u00edas sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser o\u00eddo y a intervenir en el proceso, directamente o a trav\u00e9s de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violaci\u00f3n del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisi\u00f3n condenatoria), debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0(SU-620\/96, MP, Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-297\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza\/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0\u00a0 Sobre las caracter\u00edsticas de la responsabilidad que se declara a trav\u00e9s del proceso fiscal ha dicho esta Corte que es eminentemente administrativa, dado que recae sobre la gesti\u00f3n y manejo de los bienes p\u00fablicos; es de car\u00e1cter subjetivo, en cuanto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}