{"id":13408,"date":"2024-06-04T15:58:00","date_gmt":"2024-06-04T15:58:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-298-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:00","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:00","slug":"t-298-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-298-06\/","title":{"rendered":"T-298-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-298\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por irrespeto del acto propio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Imposibilidad de particulares de revocar sus propios actos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Revocatoria unilateral por Directora de asilo de ancianos de acto que reconoci\u00f3 sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Mecanismo id\u00f3neo para obtener la inmutabilidad del derecho pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Reanudaci\u00f3n pago de mesadas de pensi\u00f3n de sobrevivientes por Directora de asilo de ancianos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1249544 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sebastiana Arenas de Mantilla contra el Asilo de Ancianos \u201cSan Antonio\u201d de la Congregaci\u00f3n de las Hermanitas de los ancianos desamparados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de abril de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sebastiana Arenas, quien tiene 72 a\u00f1os de edad, se\u00f1ala que interpone acci\u00f3n de tutela contra la Directora del Asilo de Ancianos San Antonio o quien haga sus veces, por considerar lesionados sus derechos al m\u00ednimo vital, a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposo Bernab\u00e9 Mantilla labor\u00f3 por m\u00e1s de 20 a\u00f1os al servicio del Asilo de Ancianos San Antonio en diferentes actividades (alba\u00f1il, conductor, jardinero, mensajero, etc.). Por tal raz\u00f3n, a partir del 1 de enero de 1990, le fue reconocida pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de dicha entidad por no haber sido afiliado al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con motivo del fallecimiento de su esposo -8 de enero de 1996-, le fue otorgada pensi\u00f3n sustitutiva de jubilaci\u00f3n hasta julio de 2005, fecha a partir de la cual fue informada, mediante comunicaci\u00f3n del 23 de julio del mismo a\u00f1o1 suscrita por -Sor Mar\u00eda de Jes\u00fas Cuesta-, directora de dicha entidad, de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;a partir del pr\u00f3ximo mes de agosto del a\u00f1o en curso, le ser\u00e1 suspendido el pago de la pensi\u00f3n que se le ha venido cancelando, desde a fecha del fallecimiento del Se\u00f1or BERNABE MANTILLA, quien labor\u00f3 para \u00e9sta instituci\u00f3n durante (11) a\u00f1os, y a quien se le reconoci\u00f3 la Pensi\u00f3n de manera voluntaria a partir del 1\u00ba de enero de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones que nos llevan a tomar esta decisi\u00f3n son del siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n otorgada a don BERNABE MANTILLA se dio por mera liberalidad de esta Instituci\u00f3n. En efecto, no se puede equiparar a la llamada pensi\u00f3n sanci\u00f3n que se otorgaba cuando el trabajador hab\u00eda sido despedido sin justa causa, pues en este caso, el mencionado trabajador renunci\u00f3 voluntariamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el evento en que al trabajador se hubiere afiliado al ISS, tal como lo ordena la Ley, tampoco alcanz\u00f3 a cumplir los par\u00e1metros que impon\u00eda el art. 260 del C\u00f3digo sustantivo de Trabajo, dado que, al momento de su retiro del servicio, el tiempo laborado no alcanzaba el tope e los 20 a\u00f1os, que dicha norma exig\u00eda para alcanzar el status de jubilado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y pese a que legalmente no le correspond\u00eda el pago de dicha prestaci\u00f3n, \u00e9sta Instituci\u00f3n con fines meramente altruistas, y por mera generosidad la otorg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el Se\u00f1or BERNABE MANTILLA falleci\u00f3 el d\u00eda 8 de enero de 1996 y sin que se hubiese acreditado por ninguno de los interesados la calidad de beneficiario, de la sustituci\u00f3n del tan mencionado emolumento, se continu\u00f3 con dicho pago, a quien dijo ser la c\u00f3nyuge sobreviviente, y adem\u00e1s, con un aporte adicional ante el ISS, por concepto de SALUD. Cuando en realidad la pensi\u00f3n otorgada por mera voluntad del empleador, no es sustituible. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dada pues la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa en estos momentos el asilo, nos vemos obligados a suspender el pago de la pensi\u00f3n que hemos otorgado sin que por ley tuviere derecho a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todas manera, hemos sentido que con los pagos efectuados hasta la fecha, de alguna forma se ha contribuido al mantenimiento de la familia de don Bernab\u00e9 Mantilla quien, sirvi\u00f3 a nuestra Comunidad.\u201d Negrilla fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que \u201cno fue un acto de liberalidad\u201d por parte de la instituci\u00f3n demandada el otorgarle la pensi\u00f3n a su esposo y luego a ella, pues \u00e9ste trabaj\u00f3 desde el 13 de mayo de 1968 hasta enero de 1990 \u2013fecha en la cual fue pensionado-, as\u00ed como \u201ctampoco present\u00f3 renuncia voluntaria como se pretende manifestar, es decir, dicha prestaci\u00f3n es legal y adquirida con justo t\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y se ordene al Asilo de Ancianos i) pagarle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por sustituci\u00f3n correspondiente al mes de agosto de 2005 y siguientes hasta que fallezca, y ii) se contin\u00fae pagando por dicha entidad el servicio de salud en la EPS que la asiste, as\u00ed como tambi\u00e9n la asunci\u00f3n de todos los costos que genere la realizaci\u00f3n de los anteriores procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Asilo de Ancianos San Antonio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sor Aura Mar\u00eda Caro Tarazona afirm\u00f3 que si bien es cierto dicha instituci\u00f3n reconoci\u00f3 voluntariamente una pensi\u00f3n al se\u00f1or Bernab\u00e9 Mantilla a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n emitida motu proprio, tambi\u00e9n es cierto que tal prestaci\u00f3n no tiene el car\u00e1cter legal dado que, fue otorgada por mera liberalidad por la entonces Madre del Asilo y despu\u00e9s de fallecido el se\u00f1or Bernab\u00e9, se continu\u00f3 cancelando sin ning\u00fan fundamento legal a la se\u00f1ora Sebastiana Arenas, quien manifest\u00f3 ser la c\u00f3nyuge sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual \u00e9sta prestaci\u00f3n se cancel\u00f3 primero al trabajador y luego a la c\u00f3nyuge, fue por mera liberalidad, \u201cy con nuestro propio saber y entender, dado que a la fecha, no hemos contado con la ayuda de un asesor jur\u00eddico.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Seguro Social Seccional Santander\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de tutela al Seguro Social seccional Santander, ante lo cual el Jefe del Departamento de Pensiones, manifest\u00f3 que en dicha entidad no existe tr\u00e1mite de reconocimiento alguno respecto del \u201cafiliado Bernab\u00e9 Mantilla\u201d. No obstante, solicit\u00f3 se elevara petici\u00f3n en caso de que se considerara que se cumplen los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n deseada, debiendo acercarse al Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicita al a-quo declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta toda vez que no existe vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales por parte de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 5 de octubre de 2005 deneg\u00f3 el amparo solicitado por improcedente, al considerar que exist\u00eda otro medio de defensa judicial como es la jurisdicci\u00f3n ordinaria para debatir los derechos litigiosos objeto de debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, agreg\u00f3 que no puede el juez de tutela entrar a juzgar el contenido de las decisiones del resorte de las autoridades p\u00fablicas en el ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, pues entre otras cosas, carece de competencia para ello y porque tampoco se cuenta con todos los elementos de juicio requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, se\u00f1ala que en trat\u00e1ndose de derechos litigiosos, la pretensi\u00f3n es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo no impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar si una persona jur\u00eddica que ha reconocido un derecho pensional a favor de uno de sus trabajadores y que posteriormente a causa de su fallecimiento es sustituido a su c\u00f3nyuge, puede, sin violar derechos constitucionales fundamentales, ser revocado unilateralmente por aqu\u00e9lla, arguyendo mera liberalidad y generosidad en su reconocimiento y la existencia de un error al cancelar dicha prestaci\u00f3n peri\u00f3dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Indefensi\u00f3n como presupuesto para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El respeto efectivo de los derechos constitucionales en el Estado social de derecho se proyecta a los particulares, quienes son responsables de sus conductas por incumplir la Constituci\u00f3n y la ley (art. 6 C.P.), en este sentido, la propia Carta Pol\u00edtica (art. 86) y las normas legales que la desarrollan (Decreto 2591\/91, art. 42) han previsto que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela pueda ser promovida contra particulares que con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesionen derechos de rango fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de esas hip\u00f3tesis es cuando la persona se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto del particular contra el que se dirige la acci\u00f3n3, dicho estado, conforme a la jurisprudencia constitucional, se presume de las personas de la tercera edad que son privadas de su derecho a la pensi\u00f3n, cuando se omite, cesa o retarda su pago. Al respecto la Corte4 ha precisado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, debe presumirse ese mismo estado de indefensi\u00f3n del pensionado, perteneciente a la tercera edad, a quien unilateralmente, sin su consentimiento, o sin previa autorizaci\u00f3n de autoridad judicial, se le revoca, modifica o suspende su derecho pensional por parte de la entidad que lo ha concedido. Indefensi\u00f3n que se acent\u00faa, cuando no existe un medio de defensa judicial que le permita a \u00e9ste seguir disfrutando de su derecho, mientras se adopta la decisi\u00f3n de fondo sobre la procedencia de la revocaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o modificaci\u00f3n del derecho pensional del que era titular5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dadas las condiciones f\u00e1cticas de la accionante respecto del Asilo tutelado, se cumple este presupuesto fundamental para avanzar en la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respeto por el acto propio y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital en el caso de pensionados a los que se les interrumpe el pago de su mesada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha indicado, el deber de respeto de los derechos constitucionales no es exclusivo de las autoridades, sino que obliga tambi\u00e9n a los particulares. Es decir, el no ostentar la condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica en manera alguna justifica el lesionar los derechos de otros particulares, y mucho menos, cuando \u00e9stos tienen rango constitucional, dado que en este caso se pone en entredicho la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este deber de respeto implica, por ejemplo, la imposibilidad de que los particulares por el hecho de no poder equipararse a esas entidades p\u00fablicas, puedan \u201cdesconocer derechos de naturaleza laboral o prestacional radicados en cabeza de terceros, aun si estos derechos son consecuencia de actos propios de aqu\u00e9l. Es decir, derechos que necesitaban de la declaraci\u00f3n de voluntad del particular para su reconocimiento, pues, en estos casos, una vez ha nacido el derecho o la situaci\u00f3n de car\u00e1cter particular y concreto, quien lo reconoci\u00f3 pierde la facultad de disponer de \u00e9l\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la Corte ha interpretado7 el respeto del acto propio como uno de los l\u00edmites entre las relaciones entre particulares y ha justificado su aplicaci\u00f3n en raz\u00f3n: i) a la prevalencia del principio de buena fe (art. 83 C.P.), ii) la prevalencia del principio de seguridad jur\u00eddica, iii) la imposibilidad de los particulares de administrar justicia (art. 116 C.P.) y, iv) el respeto por los derechos adquiridos (art. 58 C.P.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en los casos en que opera el irrespeto del acto propio, se genera en principio, una violaci\u00f3n al derecho constitucional fundamental al debido proceso y al de defensa, en la medida en que la persona que adopta la decisi\u00f3n, independientemente de la validez o no de las razones invocadas, act\u00faa como juez y parte cercenando cualquier posibilidad de defensa material (art. 29 C.P.) de la persona afectada con la decisi\u00f3n, la cual en todo caso, padece la injusticia de tal conducta que se manifiesta con mayor claridad en los eventos en que despu\u00e9s de sufrido el da\u00f1o, la decisi\u00f3n revocada es dejada sin efecto por la autoridad competente o, incluso, por el mismo particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia T-466 de 1999 la Corte ha precisado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, el particular que sin la anuencia del titular del derecho o la intervenci\u00f3n de la autoridad competente, decida dejar sin efectos un acto suyo, incurre en una clara v\u00eda de hecho, y en desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa (art\u00edculo 29 C.P), pues antes de optar por suspender los efectos de su propio acto, debe acudir a la jurisdicci\u00f3n competente para que el beneficiario del derecho pueda tener la facultad de conocer y controvertir \u00a0las razones que se esgrimen para sustentar la pretensi\u00f3n de revocaci\u00f3n del acto que cre\u00f3 en su favor un derecho o una situaci\u00f3n de car\u00e1cter particular y concreto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase, que de la misma manera el no respetar la decisi\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte del empleador o ex-empleador, lesiona derechos como el m\u00ednimo vital y la salud de quienes dependen econ\u00f3micamente de esa prestaci\u00f3n, puesto que se presume que esos dos elementos inherentes a sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia tienen como presupuesto el pago oportuno de la pensi\u00f3n de la cual son titulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente est\u00e1 demostrado que a la accionante le fue reconocida pensi\u00f3n sustitutiva por parte del Asilo de Ancianos \u201cSan Antonio\u201d de la congregaci\u00f3n de las hermanitas de los ancianos desamparados con sede en Bucaramanga y que su directora mediante comunicaci\u00f3n del pasado 23 de julio de 2005, le inform\u00f3 no se le continuar\u00eda cancelando las respectivas mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado, independientemente de la validez o no de las razones invocadas por la direcci\u00f3n del Asilo para interrumpir el pago de las mesadas, dicha situaci\u00f3n pone en estado de indefensi\u00f3n a la accionante, lesion\u00e1ndole con ello su derecho al debido proceso y a la defensa aunado a la clara afectaci\u00f3n de su derecho a la seguridad social, a la salud y a su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la Corte, \u201clos titulares o beneficiarios de derechos derivados de actos de particulares, o de situaciones jur\u00eddicas concretas creados por \u00e9stos, tienen la potestad para exigir que con anterioridad a que se les prive de un derecho que est\u00e1 produciendo plenos efectos jur\u00eddicos, y para cuyo reconocimiento se presumen cumplidos y agotados todos los requisitos legales, estatutarios, etc., se agote un procedimiento que revista de legalidad la decisi\u00f3n de suspender o revocar esos derechos, y que a su vez, le permita conocer y discutir las razones que se esgrimen para su revocaci\u00f3n o suspensi\u00f3n, antes de ser despojado de \u00e9l. Procedimiento que, mientras el legislador no disponga cosa distinta, se cumple cuando se acude ante el juez competente para que sea \u00e9ste quien determine si procede la revocatoria, suspensi\u00f3n o modificaci\u00f3n \u00a0del acto correspondiente. No basta, entonces, la simple afirmaci\u00f3n del particular sobre el convencimiento y validez de sus razones para revocar o suspender un derecho en cabeza de un individuo determinado, trasladando a \u00e9ste la carga de discutir ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente la legitimidad de la decisi\u00f3n. Situaci\u00f3n que resulta inequitativa para el titular del derecho, pues no existe raz\u00f3n que justifique que sea un particular sin potestad alguna, quien pueda frente a un derecho adquirido, definir su extinci\u00f3n. Admitirlo, ser\u00eda autorizar a \u00e9stos que administren justicia, pese a no estar investido del poder para ello, pues s\u00f3lo los jueces y los particulares, \u00a0en los casos expresamente se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, art\u00edculo 116, pueden declarar la existencia, modificaci\u00f3n \u00a0o extinci\u00f3n de derechos, cuando las partes involucradas, \u00a0no lo han podido definir de mutuo acuerdo.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente fue la anterior regla jurisprudencial la que el a-quo desconoci\u00f3 al considerar que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos. Soslay\u00f3 el juzgador de instancia que la se\u00f1ora Sebastiana Arenas de Mantilla es persona de la tercera edad y que por lo mismo debe procur\u00e1rsele por parte del Estado una especial protecci\u00f3n (arts. 13 y 46 C.P.), adem\u00e1s que era a la entidad tutelada y no a la actora a la que correspond\u00eda acudir al juez laboral para modificar la situaci\u00f3n pensional de la citada se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta inconsecuente con la real situaci\u00f3n de la tutelante, que el fallador de instancia deniegue la protecci\u00f3n invocada imponiendo a \u00e9sta acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral cuando se le ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa, derechos fundamentales respecto de los cuales el juez constitucional ha debido pronunciarse, no restringiendo su an\u00e1lisis a una perspectiva meramente legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional de estos derechos fundamentales en manera alguna desconoce que la competencia para resolver sobre las razones que se esgrimen por parte de la direcci\u00f3n del Asilo de Ancianos para dejar sin efecto el reconocimiento pensional de la accionante, radica en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de all\u00ed que para el juez de tutela sea mandatorio hacer un pronunciamiento orientado a garantizar la inmutabilidad del derecho pensional ya reconocido, mientras el juez ordinario decide sobre la procedencia de la revocaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o modificaci\u00f3n de \u00e9ste en el evento que la parte interesada en variar la situaci\u00f3n pensional opte por hacerlo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese escenario judicial garantiza al afectado su derecho de controvertir en igualdad de condiciones ante un tercero imparcial la decisi\u00f3n de modificar una situaci\u00f3n pensional, que como se ha dicho no involucra solamente un asunto meramente patrimonial del particular que ha reconocido la pensi\u00f3n, sino sobre todo, derechos inherentes a la subsistencia digna del pensionado como su salud y su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 5 de octubre de 2005 proferida dentro del tr\u00e1mite constitucional de la referencia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la salud de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la representante legal del Asilo de Ancianos \u201cSan Antonio\u201d de la congregaci\u00f3n de las hermanitas de los ancianos desamparados o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reanude el pago de la mesada pensional de la se\u00f1ora Sebastiana Arenas de Mantilla en la forma que ven\u00eda siendo cancelada hasta el mes de julio de 2005. Dicho pago comprender\u00e1 las mesadas desde el mes de agosto del citado a\u00f1o en adelante, debiendo por consiguiente, realizar los aportes respectivos al sistema de seguridad social en salud de dicho periodo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El Asilo de Ancianos \u201cSan Antonio\u201d de la congregaci\u00f3n de las hermanitas de los ancianos desamparados informar\u00e1 al juez de primera instancia sobre el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 25 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 37 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 42 numeral 9. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-1364 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-466 de 1999. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-466 de 1999. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencias T-295 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-466 de 1999. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-298\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 ACTO PROPIO-Respeto\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por irrespeto del acto propio\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO-Imposibilidad de particulares de revocar sus propios actos \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Revocatoria unilateral por Directora de asilo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}