{"id":13409,"date":"2024-06-04T15:58:00","date_gmt":"2024-06-04T15:58:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-299-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:00","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:00","slug":"t-299-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-299-06\/","title":{"rendered":"T-299-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-299\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho deber\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Potestad de expedir reglamentos universitarios\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Imposici\u00f3n de sanciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Establecimiento de calendario acad\u00e9mico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No se acept\u00f3 la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de matr\u00edcula de estudiante con secuelas por enfermedad cerebral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-La no cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de matr\u00edcula ocasion\u00f3 que el estudiante con secuelas por enfermedad cerebral quedara por fuera de la universidad \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-No se acredit\u00f3 circunstancia extraordinaria que justificara la solicitud extempor\u00e1nea de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula por enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exigir el cumplimiento del calendario acad\u00e9mico, es un derecho y un deber de quienes conforman la comunidad educativa. Por consiguiente, en el caso del estudiante es claro que no se cumpli\u00f3 con el calendario acad\u00e9mico, pues la solicitud de cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula fue presentada de manera extempor\u00e1nea. En virtud de lo anterior, la Corte considera que la decisi\u00f3n de la Universidad Industrial de Santander de no aceptar la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la matr\u00edcula del estudiante, no vulnera su derecho a la educaci\u00f3n porque dicha decisi\u00f3n estuvo enmarcada dentro del \u00e1mbito amparado por la autonom\u00eda universitaria. No obstante, teniendo en cuenta que el estudiante expone en su solicitud razones de salud es necesario determinar si la decisi\u00f3n de la universidad resulta arbitraria frente a esta eventualidad. La no cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la matr\u00edcula ha ocasionado que el estudiante qued\u00e9 P.F.U (Por Fuera de la Universidad). Las secuelas descritas por el accionante, son descartadas por su m\u00e9dico tratante, pues este menciona \u00fanicamente la par\u00e1lisis de la mano derecha como consecuencia del infarto cerebral. Por lo tanto, a pesar de las manifestaciones del accionante no se encuentra acreditada en esta oportunidad una circunstancia extraordinaria que justifique la solicitud extempor\u00e1nea de la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula. De hecho, no obran pruebas que respalden la versi\u00f3n del accionante sobre la incapacidad f\u00edsica que para la \u00e9poca le representaron los quebrantos de salud que padec\u00eda. En consecuencia, considera la Corte que si bien un estudiante puede hacer una solicitud extempor\u00e1nea a la universidad para que como en este caso se cancele la matr\u00edcula por fuera de los plazos establecidos, lo cierto es que al menos se deben acreditar circunstancias especiales que conduzcan al plantel educativo a desconocer los plazos fijados con base en el Reglamento Estudiantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-No se vulner\u00f3 por excluir de la universidad a estudiante con bajo rendimiento acad\u00e9mico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera el derecho a la educaci\u00f3n de un estudiante que es excluido de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior por bajo rendimiento acad\u00e9mico. En efecto, la exclusi\u00f3n del estudiante es una sanci\u00f3n impuesta con base en las disposiciones del Reglamento Acad\u00e9mico &#8211; Estudiantil de Pregrado, que est\u00e1 descrita t\u00edpicamente, que no fue aplicada de manera retroactiva, cuya naturaleza es acad\u00e9mica y proporcional a la falta cometida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1249348 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Guillermo Pardo Fonseca contra la Universidad Industrial de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Civil Familia-, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Luis Guillermo Pardo Fonseca contra la Universidad Industrial de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Guillermo Pardo Fonseca interpuso, a trav\u00e9s de apoderada, acci\u00f3n de tutela contra la Universidad Industrial de Santander(UIS), por considerar que dicho centro educativo le vulner\u00f3 su derecho fundamental a la educaci\u00f3n al negarle la cancelaci\u00f3n del segundo semestre de 2004 e impedirle matricularse para cursar el siguiente semestre. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada del se\u00f1or Pardo Fonseca afirma que \u00e9l es estudiante de sexto semestre de Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica en la Universidad Industrial de Santander. Se\u00f1ala que para el periodo comprendido entre junio de 2004 y febrero de 2005 su representado se encontraba cursando el semestre correspondiente al segundo semestre de 2004, debido a un cierre en la Universidad que hab\u00eda alterado el calendario estudiantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Agrega la representante del estudiante que hace aproximadamente 5 a\u00f1os el se\u00f1or Pardo Fonseca sufri\u00f3 un infarto cerebral, el cual le dej\u00f3 ciertas secuelas que afectan su motricidad fina, y en ocasiones, presenta cefaleas y v\u00e9rtigo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el relato de la apoderada, en las dos \u00faltimas semanas del mes de febrero de 2005, el estudiante Luis Guillermo present\u00f3 afecciones de car\u00e1cter neurol\u00f3gico, las cuales limitaron su rendimiento acad\u00e9mico. Durante \u00a0esa \u00e9poca el se\u00f1or Luis Guillermo Pardo Fonseca consult\u00f3 a su m\u00e9dico tratante el doctor Gustavo Pradilla Ardila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 23 de febrero de 2005, el se\u00f1or Luis Guillermo Pardo Fonseca solicit\u00f3 al Director de la Escuela de Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica y Electr\u00f3nica, se\u00f1or Gerardo Latorre Bayona, la cancelaci\u00f3n de una de las asignaturas que estaba cursando. En atenci\u00f3n a dicha solicitud el se\u00f1or Latorre Bayona envi\u00f3 un memorando, el 24 de febrero de 2005, a Bienestar Universitario, para que el estudiante Pardo Fonseca fuera valorado m\u00e9dicamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 2 de marzo de 2005, la oficina de Bienestar Universitario, Formaci\u00f3n Integral y Calidad de Vida, remiti\u00f3 un memorando interno al Director de la Escuela de Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica y Electr\u00f3nica en la que se\u00f1alaba que una vez revisada la historia cl\u00ednica del estudiante Pardo Fonseca: \u201c(&#8230;) se encuentra que durante el Segundo Semestre de 2004, fue atendido en dos (2) ocasiones por el doctor Isnardo Ardila Rueda por presentar Episodios de Dificultad en la Motricidad Fina como secuela de hemiparesia izquierda por Infarto Cerebral antiguo que se exacerba ante episodios de estr\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n limit\u00f3 la capacidad del estudiante para rendir adecuadamente en sus compromisos acad\u00e9micos, motivo por el cual recomiendo atender la solicitud de la (sic) estudiante para la Cancelaci\u00f3n Extempor\u00e1nea del Segundo Semestre Acad\u00e9mico de 2004, pudiendo reintegrarse a partir del primer semestre acad\u00e9mico de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El Director de la Escuela de Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica y Electr\u00f3nica estuvo de acuerdo con la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea del semestre. Sin embargo, como est\u00e1 decisi\u00f3n deb\u00eda ser tomada por el Consejo Estudiantil, se elev\u00f3 la petici\u00f3n correspondiente ante dicha instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La apoderada del se\u00f1or Pardo Fonseca se\u00f1ala que en marzo de 2005, el Consejo Estudiantil mediante comunicaci\u00f3n que se public\u00f3 en la cartelera de la facultad, se emiti\u00f3 una respuesta no motivada en sentido negativo a la solicitud del estudiante Pardo Fonseca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La apoderada del estudiante Pardo Fonseca afirma que el cinco (5) de mayo de 2005 \u00e9l present\u00f3 una nueva solicitud para que el Consejo de Facultad le autorizara la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea del segundo semestre de 2004, para ello adjunt\u00f3 valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada por el doctor Gustavo Pradilla Ardila. Asimismo, manifiesta la representante del estudiante Pardo Fonseca que de nuevo, el 27 de mayo de 2005, \u00e9l reiter\u00f3 su solicitud con base en la hoja de evoluci\u00f3n de Servicios Integrales de Salud y Desarrollo Psicosocial \u00a0de la Universidad Industrial de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En respuesta a las mencionadas solicitudes, el tres (3) de agosto de 2005, el Secretario General de la Universidad Industrial de Santander le comunic\u00f3 al se\u00f1or Luis Guillermo Pardo Fonseca que en reuni\u00f3n del Consejo Acad\u00e9mico, celebrada el 2 de agosto de 2005, se le neg\u00f3 la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea del segundo semestre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Ante tal situaci\u00f3n el se\u00f1or Pardo Fonseca solicit\u00f3 nuevamente ante el Consejo Acad\u00e9mico, el 4 de agosto de 2005, una \u201csoluci\u00f3n justa a su problema\u201d. Sin embargo, el 10 de agosto de 2005, el Secretario General de la Universidad Industrial de Santander, le inform\u00f3 al estudiante Pardo Fonseca que de nuevo su solicitud hab\u00eda sido denegada por el Consejo Acad\u00e9mico, y agreg\u00f3, que una vez revisada su hoja de vida en el sistema acad\u00e9mico aparece con la condici\u00f3n P.F.U. (Por Fuera de la Universidad). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. De acuerdo con la representante del se\u00f1or Pardo Fonseca, su neur\u00f3logo hab\u00eda recomendado la suspensi\u00f3n de las clases, pero el estudiante no atendi\u00f3 esta sugerencia para tratar de salvar su semestre acad\u00e9mico ya que la solicitud de cancelaci\u00f3n hab\u00eda sido negada. No obstante, debido al estado de salud del se\u00f1or Pardo Fonseca su rendimiento acad\u00e9mico fue regular hasta adquirir la condici\u00f3n de P.F.U. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Adicionalmente, agrega la apoderada que el se\u00f1or Pardo Fonseca se encontraba afiliado al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud como beneficiario de su madre. Por tanto, como hijo mayor de 18 a\u00f1os, al perder la condici\u00f3n de estudiante se le impide seguir como beneficiario para acceder al servicio de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En virtud de lo expuesto el 23 de agosto de 2005, el se\u00f1or Luis Guillermo Pardo Fonseca interpuso acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de apoderada, en la cual solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la educaci\u00f3n, salud y seguridad social, por considerar que la Universidad Industrial de Santander le vulner\u00f3 tales derechos al negarle la cancelaci\u00f3n del segundo semestre de 2004 y la consecuente aceptaci\u00f3n se su matr\u00edcula para cursar el siguiente semestre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. La apoderada del estudiante Pardo Fonseca adjunt\u00f3 como pruebas a la acci\u00f3n de tutela, los siguientes documentos: i) Memorando de 24 de febrero de 2005, del Director de la Escuela de Ingenier\u00edas El\u00e9ctrica, Electr\u00f3nica y Telecomunicaciones a la Jefe de Servicios Integrales de Salud de Bienestar Universitario de la UIS; ii) Carta de 2 de marzo de 2005, dirigida al Coordinador Acad\u00e9mico de la Escuela de Ingenier\u00edas El\u00e9ctrica, Electr\u00f3nica y Telecomunicaciones de la UIS y suscrita por varios estudiantes; iii) Copia de un examen neurol\u00f3gico practicado el 3 de mayo de 2005, por el doctor Gustavo Pradilla Ardila al se\u00f1or Luis Guillermo Pardo Fonseca; iv) Copia de certificaci\u00f3n m\u00e9dica de 3 de mayo de 2005, suscrita por el doctor Gustavo Pradilla Ardila en la que se se\u00f1ala que: \u201cEl Sr. LUIS GUILLERMO PARDO FONSECA present\u00f3 afecci\u00f3n neurol\u00f3gica en Marzo de 2005, que hizo indispensable la suspensi\u00f3n temporal de sus estudios\u201d; v) Memorando de 2 de marzo de 2005, de la Jefe de Servicios Integrales de Salud de Bienestar Universitario al Director de la Escuela de Ingenier\u00edas El\u00e9ctrica, Electr\u00f3nica y Telecomunicaciones de la UIS; vi) copia de la solicitud de 5 de mayo de 2005, presentada por el estudiante Pardo Fonseca ante el Consejo de la Facultad; vii) copia de la solicitud de 27 de mayo de 2005, presentada por el estudiante Pardo Fonseca ante el Consejo Acad\u00e9mico; viii) copia de la hoja de evoluci\u00f3n de Servicios Integrales de Salud y Desarrollo Psicosocial perteneciente al estudiante Pardo Fonseca; ix) copia de la comunicaci\u00f3n de 3 de agosto de 2005 dirigida al se\u00f1or Pardo Fonseca y suscrita por el Secretario General de la UIS; x) copia de la solicitud de 4 de agosto de 2005, presentada por el estudiante Pardo Fonseca ante el Consejo Acad\u00e9mico; xi) copia de la comunicaci\u00f3n de 10 de agosto de 2005 dirigida al se\u00f1or Pardo Fonseca y suscrita por el Secretario General de la UIS; xii) copia de la solicitud de 8 de agosto de 2005, presentada por el estudiante Pardo Fonseca ante el Grupo de Evaluaci\u00f3n y Control de Gesti\u00f3n de la UIS; y xiii) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y el carn\u00e9 de la UIS del se\u00f1or Luis Guillermo Pardo Fonseca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la universidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. La Universidad Industrial de Santander, a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 al juez de instancia desestimar las pretensiones del accionante. En tal sentido, afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las solicitudes acad\u00e9micas que presentan los estudiantes para modificar matricula, cancelar asignaturas o semestres, est\u00e1n sometidas a los plazos fijados en el calendario acad\u00e9mico, expedido por el Consejo Acad\u00e9mico. Para el caso, segundo semestre acad\u00e9mico de 2004, el calendario es el fijado en el Acuerdo Acad\u00e9mico 163 de 2004, modificatorio de los AA 019 y 041 de 2004.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a dicho calendario y en concordancia con el Reglamento Estudiantil de Pregrado (ya remitido a su despacho por la Escuela), el plazo l\u00edmite para solicitar la cancelaci\u00f3n de asignaturas y de matr\u00edcula acad\u00e9mica venci\u00f3 el 5 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud de cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de una asignatura que present\u00f3 el se\u00f1or Pardo, el 23 de febrero de 2005, constituye un artilugio de supervivencia acad\u00e9mica absolutamente irregular. A esa fecha ya hab\u00edan terminado TODAS las actividades acad\u00e9micas del segundo semestre de 2004, incluidas evaluaciones finales y habilitaciones, como se observa en el calendario que se acompa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello el proceso decisorio sobre una semejante cancelaci\u00f3n, cuando ya est\u00e1 definida la suerte acad\u00e9mica de la asignatura, es ACADEMICO; valga decir, solo puede estar \u00a0fundado en consideraciones estrictamente acad\u00e9micas, del resorte auton\u00f3mico de las autoridades acad\u00e9micas, cuya l\u00ednea la constituyen la Escuela (Director y Consejo), la Facultad (Decano y Consejo) y el Consejo Acad\u00e9mico como \u00f3rgano de cierre y m\u00e1xima autoridad acad\u00e9mica institucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos y los dem\u00e1s elementos de juicio que brindan las dependencias universitarias no interfieren ni sustituyen ese proceso decisorio. Luego la RECOMENDACI\u00d3N del servicio m\u00e9dico de Bienestar Universitario es un elemento a considerar, importante por supuesto, pero no determinante ni vinculante paras las autoridades acad\u00e9micas, a las que corresponde valorar en cada caso, si existe una justificaci\u00f3n extraordinaria para admitir extraordinaria soluci\u00f3n, como lo es cancelar AL FINAL DEL SEMESTRE una matera cursada, con absoluta y predecible vocaci\u00f3n \u00a0de ser reprobada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el proceso decisorio la Escuela emiti\u00f3 concepto favorable a la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea (Acta 011, marzo 14 de 2005, anexa), con base en el concepto m\u00e9dico de Bienestar Universitario; pero dicha petici\u00f3n (as\u00ed como la de readmisi\u00f3n extempor\u00e1nea al primer semestre acad\u00e9mico 2005) fueron negadas por el Consejo de Facultad, como autoridad competente (Acta 008 de abril 4 de 2005, anexa), decisi\u00f3n confirmada en la sesi\u00f3n del 12 de mayo de 2005, Acta 012, copia anexa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El Consejo Acad\u00e9mico, como \u00f3rgano de cierre del proceso decisorio, ratific\u00f3 las decisiones del Consejo de Facultad, conforme lo cerifica el Secretario General, actas 26 y 27 de agosto 2 y 9 de 2005. Las comunicaciones oficiales al interesado obran en el expediente constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 el representante de la demandada que como parte de la autonom\u00eda universitaria correspond\u00eda al centro educativo la definici\u00f3n de los contenidos acad\u00e9micos de los programas, la constataci\u00f3n del m\u00e9rito de los estudiantes, el otorgamiento de t\u00edtulos profesionales y las decisiones acad\u00e9micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Asimismo, en escrito remitido por el Director de la Escuela de Ingenier\u00edas \u00a0UIS que fue adjuntado en la contestaci\u00f3n de la entidad accionada, se se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el calendario acad\u00e9mico, el segundo semestre de 2004 se inici\u00f3 el 25 de agosto de 2004 y termin\u00f3 el 4 de febrero de 2005. Por tanto, el 2 de marzo de 2005, cuando la Jefe de Bienestar Universitario, respondi\u00f3 la solicitud del Director de la Escuela, el segundo semestre de 2004 ya se hab\u00eda terminado e incluso se hab\u00eda iniciado el primer semestre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien agrega el Director de la Escuela, que aunque en esa oportunidad la oficina de Bienestar Universitario recomend\u00f3 la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea del segundo semestre de 2004 por las afecciones de motricidad fina que present\u00f3 el estudiante Pardo Fonseca, lo cierto es que tal recomendaci\u00f3n no consider\u00f3 que las asignaturas que estaba cursando el estudiante no requer\u00edan este tipo de motricidad para su adecuado desempe\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Universidad Industrial de Santander remiti\u00f3 las siguientes pruebas: i) el reglamento acad\u00e9mico &#8211; estudiantil \u00a0de pregrado de la Universidad Industrial de Santander; ii) programa de la asignatura Electr\u00f3nica I; iii) programa de la asignatura Sistemas de Transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n; iv) el Acuerdo No 19 de 13 de febrero de 2004, proferido por el Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad Industrial de Santander, por el cual se aprueba el calendario acad\u00e9mico correspondiente al primero y segundo periodo acad\u00e9mico del a\u00f1o 2004; v) el Acuerdo No 163 de 26 de octubre de 2004, proferido por el Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad Industrial de Santander, por el cual se modifica el calendario del segundo periodo de 2004 y se aprueba el calendario correspondiente al primero y segundo periodo acad\u00e9mico del a\u00f1o 2005; vi) copia del Acta No. 011 de 14 de marzo de 2004 de la reuni\u00f3n de Consejo de Escuela de Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica, Electr\u00f3nica y Telecomunicaciones; vii) copia del Acta No. 008 de 4 de abril de 2005 del Consejo de Facultad Ingenier\u00edas F\u00edsico mec\u00e1nicas; viii) copia del anexo al Acta No 012 de 12 de mayo de 2005 del Consejo de Facultad de Ingenier\u00edas Fisicomec\u00e1nicas; ix) copia parcial del Acta No 26 de 2 de agosto de 2005 del Consejo Acad\u00e9mico en la que se describe que el estudiante Pardo Fonseca inici\u00f3 su carrera de Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica en el segundo semestre de 2001, que ha cursado 260 cr\u00e9ditos de los cuales ha aprobado 140, que su promedio es de 3.10 y se encuentra en condici\u00f3n P.F.U.; y x) copia parcial del Acta No 27 de 9 de agosto de 2005 del Consejo Acad\u00e9mico en la que se describe que el estudiante Pardo Fonseca inici\u00f3 su carrera de Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica en el segundo semestre de 2001, que ha cursado 260 cr\u00e9ditos de los cuales ha aprobado 170, que su promedio es de 3.10 y se encuentra en condici\u00f3n P.F.U.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga en providencia de 6 de septiembre de 2005 niega la acci\u00f3n de tutela presentada, pues considera que la Universidad Industrial de Santander no incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n arbitraria al negarle la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la matr\u00edcula al estudiante Luis Guillermo Pardo Fonseca. En particular, el Juez se\u00f1al\u00f3 que cuando una persona se matricula en la universidad contrae obligaciones y adquiere derechos que son intr\u00ednsecos al desarrollo del proceso educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez consider\u00f3 que conforme al Acuerdo 163 de 26 de octubre de 2004, el segundo semestre de 2004 se inici\u00f3 el 25 de agosto de 2004 y culmin\u00f3 el 4 de febrero de 2005, asimismo observ\u00f3 que la fecha para la cancelaci\u00f3n de las asignaturas era el 5 de noviembre de 2004. Bajo tales circunstancias, a juicio del juez de instancia de acuerdo con el art\u00edculo 48 del Reglamento Estudiantil de la Universidad Industrial de Santander2, toda vez que el estudiante realiz\u00f3 por fuera del calendario acad\u00e9mico la solicitud de cancelaci\u00f3n de las materias, la Universidad Industrial de Santander: \u201c(&#8230;) sigui\u00f3 los par\u00e1metros establecidos en la legislaci\u00f3n para tal situaci\u00f3n\u201d, y por tanto, neg\u00f3 de forma leg\u00edtima la petici\u00f3n de la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez concluye que no se vulnera el derecho a la salud, en tanto la exclusi\u00f3n del sistema de seguridad social, se debe a una conducta directamente imputable al actor por su bajo rendimiento acad\u00e9mico, que lo llev\u00f3 a perder su condici\u00f3n de estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. La apoderada del se\u00f1or Pardo Fonseca apel\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por considerar que el juez ignor\u00f3 dos de las pruebas aportadas, a saber: el concepto emitido por Bienestar Universitario el 2 de marzo de 2005 y la solicitud de varios estudiantes al Coordinador Acad\u00e9mico en el que manifiestan desconocer las notas de la materia Sistemas de Transmisi\u00f3n y Distribuci\u00f3n. En tal sentido, afirma la representante del estudiante Luis Guillermo Pardo Fonseca que el juez de primera instancia crey\u00f3 la versi\u00f3n de la Universidad Industrial de Santander respecto del cumplimiento del calendario acad\u00e9mico pero que realmente el segundo semestre de 2004, termin\u00f3 en marzo de 2005 y no en febrero como lo se\u00f1al\u00f3 la UIS y lo confirm\u00f3 en su providencia el juez. Para demostrar lo anterior, adjunta copia de una evaluaci\u00f3n realizada el 18 de febrero de 2005, de la habilitaci\u00f3n de la materia realizada el 1\u00ba de marzo de 2005 y de la matr\u00edcula para el siguiente semestre, la cual venc\u00eda el 2 y 3 de marzo de 2005. Al respecto, resalta \u00a0que las \u00faltimas fechas no coinciden con las establecidas en el calendario acad\u00e9mico como fechas l\u00edmites de matr\u00edcula, que eran el 14 y 15 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. El Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Civil Familia-, el 30 de septiembre de 2005, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. De acuerdo con el juez de segunda instancia \u00a0si bien el a quo se equivoc\u00f3 al valorar la fecha de terminaci\u00f3n del segundo semestre de 2004, as\u00ed como el hecho de que las dolencias del se\u00f1or Pardo Fonseca fueran posteriores a la finalizaci\u00f3n del semestre, lo cierto es que no hay controversia de las partes sobre la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la solicitud para la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula, pues la fecha l\u00edmite para elevar esta petici\u00f3n venc\u00eda el 5 de noviembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, encuentra el juez que con independencia de la fecha de terminaci\u00f3n del semestre acad\u00e9mico no exist\u00eda ning\u00fan fundamento que permitiera a la Universidad Industrial de Santander extender el plazo fijado conforme al Reglamento Estudiantil, para la presentaci\u00f3n de las solicitudes de cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea del semestre acad\u00e9mico. Al respecto, consider\u00f3 el juez que: \u201c(&#8230;) el se\u00f1or LUIS GUILLERMO elev\u00f3 su solicitud por fuera de los lineamientos acad\u00e9micos establecidos, de ah\u00ed que por mas recomendaci\u00f3n de personas de la misma instituci\u00f3n, quedaba en manos del conducto regular aceptar o no la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea, decisi\u00f3n que est\u00e1 alejada de cualquier decisi\u00f3n impositiva, porque se reitera, no existe fundamento alguno que determine el acogimiento obligatorio de la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea del semestre, en el presente caso, por tanto, es un asunto que queda a la voluntad de las autoridades acad\u00e9micas, y por lo cual el Juez Constitucional carece de posibilidad alguna para interferir en ella (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que la Universidad Industrial de Santander no vulneraba el derecho a la salud del accionante, pues no se puede obligar a un centro educativo a mantener a un estudiante matriculado bajo el argumento de que es la \u00fanica forma que tiene para acceder al sistema de seguridad social en salud. En tal sentido, sugiere que de no contar con los medios econ\u00f3micos para pertenecer al r\u00e9gimen contributivo, tiene a su alcance la posibilidad de ser incluido en el r\u00e9gimen subsidiado siempre que cumpla con los requisitos para ser beneficiario de dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Para efectos de obtener informaci\u00f3n necesaria para decidir esta Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a decretar, mediante auto de \u00a0veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil seis (2006), las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[1] Oficiar a la Universidad Industrial de Santander, con el prop\u00f3sito que informe sobre los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Explique en qu\u00e9 consiste la condici\u00f3n de \u201cPFU\u201d, Por Fuera de la Universidad, en que se encuentra el estudiante Luis Guillermo Pardo Fonseca, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.098.613.529 de Bucaramanga, y con base en cu\u00e1les art\u00edculos del Reglamento Acad\u00e9mico Estudiantil el se\u00f1or Pardo Fonseca adquiri\u00f3 tal condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Especifique cu\u00e1les son las consecuencias que ha tenido para el estudiante Luis Guillermo Pardo Fonseca el hecho de estar \u201cPFU\u201d. En particular, se\u00f1ale por cu\u00e1nto tiempo va a permanecer el estudiante Pardo Fonseca en ese estado y cu\u00e1ndo y bajo que condiciones puede solicitar su readmisi\u00f3n a ese centro educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Se\u00f1ale en qu\u00e9 eventos se ha admitido la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la matr\u00edcula. As\u00ed mismo, informe si se han presentado casos en los que se haya aceptado la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la matr\u00edcula en virtud del estado de salud de un estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Remita copia del historial acad\u00e9mico del estudiante Luis Guillermo Pardo Fonseca, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.098.613.529 de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[2] Oficiar al se\u00f1or Luis Guillermo Pardo Fonseca, con el prop\u00f3sito que informe sobre los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a. Informe por qu\u00e9 s\u00f3lo solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula hasta febrero de 2005, si al parecer ven\u00eda presentando problemas de salud con anterioridad a esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Se\u00f1ale si ha solicitado la readmisi\u00f3n a la Universidad Industrial de Santander. En caso afirmativo, exponga la respuesta que recibi\u00f3 por parte de ese centro educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Informe si conoce los efectos que frente a la Universidad Industrial de Santander tiene su condici\u00f3n de \u201cPFU\u201d, Por Fuera de la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[3] Oficiar al doctor Gustavo Pradilla Ardila, m\u00e9dico tratante del accionante, con el prop\u00f3sito que informe, con base en la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Luis Guillermo Pardo Fonseca, sobre los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Si el infarto cerebral que sufri\u00f3 el se\u00f1or Pardo Fonseca le dej\u00f3 alguna clase de secuelas. En caso afirmativo, se\u00f1ale cu\u00e1les y si estas pueden llegar a influir en el rendimiento acad\u00e9mico de su paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En caso de que exista alg\u00fan tipo de secuelas como resultado del infarto cerebral presentado por el se\u00f1or Pardo Fonseca, se sirva se\u00f1alar si durante los \u00faltimos dos a\u00f1os el se\u00f1or Pardo Fonseca ha presentado eventos donde se haga latente esta clase de secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Cu\u00e1l es actualmente el estado de salud del se\u00f1or Pardo Fonseca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Mediante comunicaci\u00f3n de 31 de enero de 2006, el se\u00f1or Luis Guillermo Pardo Fonseca inform\u00f3 que s\u00f3lo solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de su semestre hasta febrero de 2005, debido a que las afecciones que hab\u00eda presentado antes de esa fecha eran normales de acuerdo con las secuelas de su enfermedad. No obstante, para la \u00e9poca refiere el accionante que present\u00f3 dolencias m\u00e1s severas ocasionadas por el hecho de no dormir adecuadamente durante varios d\u00edas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que ha solicitado la readmisi\u00f3n a la Universidad Industrial de Santander, pero que tal petici\u00f3n ha sido negada. Por tanto, afirma \u00a0que su condici\u00f3n de P.F.U. le ha vulnerado su derecho a la educaci\u00f3n, pues se le impide continuar con su carrera profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De nuevo, el accionante hace referencia al acceso al sistema de seguridad social en salud, porque al ser mayor de edad s\u00f3lo puede ser beneficiario de su mam\u00e1 si tiene la calidad de estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. El m\u00e9dico Gustavo Pradilla Ardila, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n de 30 de enero de 2006, radicada en esta Corporaci\u00f3n el pasado 3 de febrero, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El infarto cerebral que sufri\u00f3 el Sr. Luis Guillermo Pardo Fonseca le dej\u00f3 como secuela par\u00e1lisis parcial de la mano derecha, la cual no ha influido en su rendimiento acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Dado que su \u00faltima consulta neurol\u00f3gica conmigo fue en abril 20 de 2005, durante los \u00faltimos dos a\u00f1os previos a esa fecha el Sr. Pardo Fonseca no ha presentado eventos donde se haga latente esta clase de secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Desconozco el actual estado de salud del Sr. Pardo Fonseca porque su \u00faltima consulta neurol\u00f3gica conmigo fue el 20 de abril de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Mediante apoderado, la Universidad Industrial de Santander, se\u00f1al\u00f3 que la condici\u00f3n P.F.U. se encuentra definida en los art\u00edculos 106 a 110 del Reglamento Acad\u00e9mico Estudiantil. En concreto, refiri\u00f3 que la condici\u00f3n de P.F.U. la adquiri\u00f3 el estudiante Luis Guillermo Pardo Fonseca de acuerdo con el art\u00edculo 106, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el segundo semestre de 2003, qued\u00f3 condicional por primera vez, por quedar su promedio ponderado por debajo de 3.2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el primer semestre de 2004, qued\u00f3 condicional por segunda vez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el segundo de 2004, qued\u00f3 PFU\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sobre los efectos de quedar P.F.U. manifiesta que el estudiante puede volver a presentarse al proceso de admisi\u00f3n de la Universidad Industrial de Santander, en un programa diferente de aqu\u00e9l en que qued\u00f3 en tal condici\u00f3n (Art\u00edculo 11 del reglamento acad\u00e9mico Estudiantil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Universidad Industrial de Santander remiti\u00f3 los siguientes documentos: i) copia del Reglamento Acad\u00e9mico Estudiantil de Pregrado; ii) copia de las Actas del Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad, en las que se trataron casos de solicitud de la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la matr\u00edcula; y iii) copia del expediente acad\u00e9mico del estudiante Luis Guillermo Pardo Fonseca. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Sala determinar si se vulnera el derecho a la educaci\u00f3n de un estudiante al que la Universidad le niega la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea del semestre cuando este ha alegado razones de salud que han afectado su rendimiento acad\u00e9mico. Teniendo en cuenta que el bajo rendimiento acad\u00e9mico origina la p\u00e9rdida del semestre y que el estudiante quede definitivamente por fuera del programa de pregrado que ven\u00eda cursando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello la Corte determinar\u00e1 si resulta procedente la acci\u00f3n de tutela frente a un particular. Si la tutela resultara procedente la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre los siguientes aspectos: \u00a0i) el derecho a la educaci\u00f3n; ii) el alcance de la autonom\u00eda universitaria; iii) la potestad de expedir reglamentos universitarios como parte de la autonom\u00eda universitaria, y iv) los par\u00e1metros para imponer sanciones en el \u00e1mbito universitario.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en principio, la acci\u00f3n de tutela se invoca para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. Sin embargo, la tutela tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares siempre que est\u00e9n \u201cencargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio la acci\u00f3n de tutela es procedente puesto que la entidad demandada es la Universidad Industrial de Santander, instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La educaci\u00f3n como derecho-deber. El alcance de la autonom\u00eda universitaria. La potestad de expedir reglamentos universitarios como parte de la autonom\u00eda universitaria: la imposici\u00f3n de sanciones en el \u00e1mbito universitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte ha reconocido en forma reiterada que el derecho a la educaci\u00f3n comprende una doble dimensi\u00f3n de derecho-deber3. Lo anterior significa que el estudiante tiene de forma simult\u00e1nea derechos para exigir y obligaciones que cumplir. En particular, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201c(&#8230;) la educaci\u00f3n ofrece un doble aspecto. \u00a0Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el disc\u00edpulo que desatiende sus responsabilidades acad\u00e9micas o infringe el r\u00e9gimen disciplinario que se comprometi\u00f3 a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas: la p\u00e9rdida de las materias o la imposici\u00f3n de las sanciones previstas dentro del r\u00e9gimen interno de la instituci\u00f3n, la m\u00e1s grave de las cuales, seg\u00fan la gravedad de la falta, consiste en su exclusi\u00f3n del establecimiento educativo.\u201d4\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que quien se vincula como estudiante a un plantel educativo, adquiere una doble condici\u00f3n de sujeto pasivo, frente a los deberes que se le imponen, y de sujeto activo, ante los derechos que puede exigir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ampara la autonom\u00eda universitaria5. \u00a0De tal forma que las instituciones de educaci\u00f3n superior tienen la facultad de definir su ideal filos\u00f3fico, su organizaci\u00f3n interna, as\u00ed como las normas que regir\u00e1n su funcionamiento. En efecto, la autonom\u00eda universitaria ha sido definida por la Corte como: \u201c(&#8230;)la capacidad de autoregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa de la persona jur\u00eddica que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior\u201d6. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha determinado el alcance de la autonom\u00eda universitaria, de la siguiente forma: \u201c(&#8230;) podemos deducir dos grandes vertientes que definen el contenido de la autonom\u00eda de las instituciones educativas superiores. De un lado, la direcci\u00f3n ideol\u00f3gica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condici\u00f3n filos\u00f3fica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de se\u00f1alar los planes de estudio y los m\u00e9todos y sistemas de investigaci\u00f3n. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia organizaci\u00f3n interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gesti\u00f3n administrativa, en el sistema de elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de su presupuesto, la administraci\u00f3n de sus bienes, la selecci\u00f3n y formaci\u00f3n de sus docentes.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, en virtud de la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda universitaria los centros educativos tienen la potestad de autodeterminarse en diversos aspectos administrativos, disciplinarios, acad\u00e9micos, entre otros. No obstante, la Corte ha concluido que dicha garant\u00eda no es absoluta, pues las disposiciones y actuaciones de las universidades deben \u00a0ajustarse a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a las leyes8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, la Corte ha reconocido como expresi\u00f3n de esa autonom\u00eda universitaria la facultad de definir los reglamentos estudiantiles9. Al respecto, la Corte considera pertinente hacer alusi\u00f3n a la jurisprudencia sobre la aplicaci\u00f3n de los reglamentos estudiantiles en casos de bajo rendimiento acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-002\/92, la Corte determin\u00f3 que se enmarcaba dentro de la autonom\u00eda universitaria, y en consecuencia, no se violaba el derecho a la educaci\u00f3n de una estudiante que hab\u00eda reprobado la misma materia en tres oportunidades, lo cual a luz del Reglamento Estudiantil significaba la exclusi\u00f3n de ese programa acad\u00e9mico, sin perjuicio de poder iniciar un nuevo programa de estudios distinto de aquel del cual fue excluida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia T-515\/95 la Corte determin\u00f3 que no se vulnera el derecho a la educaci\u00f3n cuando se excluye a una estudiante de la universidad conforme al Reglamento Estudiantil que establece tal sanci\u00f3n para el alumno que pierda en tres oportunidades la misma asignatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, en sentencia T-223\/96 la Corte consider\u00f3 que como parte de la autonom\u00eda universitaria la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior pod\u00eda establecer los est\u00e1ndares de calidad acad\u00e9mica para permanecer en la Universidad. Por consiguiente, concluy\u00f3 que la exclusi\u00f3n de un estudiante de determinado programa por su bajo rendimiento acad\u00e9mico se compadece con esa potestad de la Universidad. Al respecto, precis\u00f3 la Corte que lo que no puede hacer la Universidad es excluirlo de los dem\u00e1s programas acad\u00e9micos ofrecidos por ese centro educativo siempre y cuando cumpla con los requisitos para ser admitido en un nuevo programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-1317\/01 la Corte consider\u00f3 que no correspond\u00eda al juez constitucional cuestionar el juicio que la Universidad respecto al rendimiento acad\u00e9mico de sus alumnos, a menos que de este resulte la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. En tal sentido, la decisi\u00f3n de la Universidad de excluir a una estudiante conforme a lo establecido al reglamento estudiantil, por bajo rendimiento acad\u00e9mico, es una manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria para garantizar la calidad de la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia T-156\/05 la Corte concluy\u00f3 que cuando un estudiante incumple con sus obligaciones acad\u00e9micas, y como consecuencia de ello, el Reglamento Estudiantil le impone una sanci\u00f3n \u00a0no se vulnera el derecho a la educaci\u00f3n. En el caso estudiado por la Corte en esa oportunidad un estudiante que perdi\u00f3 en dos oportunidades una misma asignatura y fue sancionado con la exclusi\u00f3n de la Universidad por 5 a\u00f1os conforme a lo establecido en el Reglamento Estudiantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, para la Corte no se vulnera el derecho a la educaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de la calidad de estudiante, de un alumno cuyo rendimiento acad\u00e9mico es inferior al establecido en el reglamento estudiantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Adicionalmente, en sentencia T-180\/96 la Corte advirti\u00f3 que la autonom\u00eda universitaria no es absoluta, al considerar que si bien la sanci\u00f3n aplicada a la accionante por la no presentaci\u00f3n oportuna de los ex\u00e1menes se encontraba consagrada en el Reglamento Estudiantil, resultaba desproporcionada pues se obligaba a la estudiante a repetir todo el a\u00f1o cursado y no exclusivamente los ex\u00e1menes dejados de presentar. En efecto, en esa oportunidad la accionante estaba en estado de embarazo, y por una incapacidad relacionada con la inminencia de su parto, hab\u00eda solicitado a la universidad, en tiempo, el aplazamiento de los ex\u00e1menes, pero la universidad respondi\u00f3 tard\u00edamente la solicitud de la accionante lo que le imped\u00eda presentar los ex\u00e1menes supletorios, que era la soluci\u00f3n prevista por el Reglamento Estudiantil cuando estos no se presentaban en la fecha programada inicialmente. Por ello, la Corte orden\u00f3 a la universidad programar de nuevo los ex\u00e1menes dejados de presentar por la actora debido a la incapacidad por su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, frente a la potestad sancionatoria de las universidades en sentencia T-361\/03 la Corte resumi\u00f3 los requisitos constitucionales para que los centros de educaci\u00f3n superior puedan imponer sanciones a sus alumnos, de la siguiente forma: \u201c(i) que la instituci\u00f3n cuente con un reglamento, vinculante a toda la comunidad educativa y que \u00e9ste sea compatible con la Constituci\u00f3n, y en especial, con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) que dicho reglamento describa el hecho o la conducta sancionable; (iii) que las sanciones no se apliquen de manera retroactiva; (iv) que la persona cuente con garant\u00edas procesales adecuadas para su defensa con anterioridad a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; (v) que la sanci\u00f3n corresponda a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta disciplinaria; y (vi) que la sanci\u00f3n sea proporcional a la gravedad de la falta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, sobre la imposici\u00f3n de sanciones, es preciso destacar que \u00a0desde el inicio de la jurisprudencia constitucional, la Corte estableci\u00f3 que las sanciones no pod\u00edan ser imprescriptibles, de tal forma que: \u201cCuando se trata de imponer una sanci\u00f3n a una persona, el encargado de aplicarla debe tener se\u00f1alado de antemano el \u00e1mbito de su competencia y claramente establecidas las etapas dentro de las cuales el procesado deber\u00e1 ser o\u00eddo, as\u00ed como las medidas que contra \u00e9l pueden tomarse a t\u00edtulo de sanci\u00f3n en caso de ser vencido. \u00a0A este respecto, anota la Corte que el Reglamento no puede prever la imposici\u00f3n de sanciones imprescriptibles, es decir aquellas que implican inexistencia de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n (art\u00edculo 28, inciso final, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), como ser\u00eda el caso de que a la expulsi\u00f3n de la Universidad se a\u00f1adiera la notificaci\u00f3n a los dem\u00e1s establecimientos de educaci\u00f3n superior pretendiendo impedir el ingreso del estudiante al sistema educativo nacional, lo cual desconocer\u00eda, adem\u00e1s, el mandato contenido en el art\u00edculo 67 \u00a0de la Carta, a cuyo \u00a0tenor la educaci\u00f3n es un derecho de la persona.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En este caso el estudiante Luis Guillermo Pardo Fonseca cursaba sexto semestre de Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica en la Universidad Industrial de Santander durante el segundo semestre de 2004. Al respecto, resulta importante precisar que este semestre se inici\u00f3 en agosto de 2004 y termin\u00f3 en el primer semestre de 2005, debido a interrupciones que impidieron su culminaci\u00f3n en el 2004. De acuerdo con el accionante solicit\u00f3, por primera vez, el 23 de febrero de 2005 la cancelaci\u00f3n de una materia y luego de la matr\u00edcula, en varias oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Aunque inicialmente el Director de la Escuela de Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica y Electr\u00f3nica estuvo de acuerdo con la cancelaci\u00f3n solicitada por el estudiante Pardo Fonseca, lo cierto es que como \u00e9l no ten\u00eda competencia para tomar esa decisi\u00f3n, la remiti\u00f3 al Consejo Acad\u00e9mico, organismo que en reiteradas oportunidades, al igual que el Consejo de Facultad y la Secretar\u00eda General, comunicaron al estudiante la negativa de aceptar la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Para el estudiante y la universidad es un hecho indiscutible que la solicitud de cancelaci\u00f3n del semestre se present\u00f3 de forma extempor\u00e1nea. En efecto, seg\u00fan el Acuerdo No. 163 de 2004, emitido por el Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad Industrial de Santander, el \u00faltimo d\u00eda para la cancelaci\u00f3n de asignaturas y matr\u00edcula era el 5 de noviembre de 2004. A partir de esta fecha las solicitudes de cancelaci\u00f3n deben ser consideradas extempor\u00e1neas. En efecto, en virtud de lo establecido en los art\u00edculos 48 y 50 del Reglamento Acad\u00e9mico &#8211; Estudiantil de Pregrado de la Universidad Industrial de Santander, para la cancelaci\u00f3n de asignaturas y matr\u00edcula se ha establecido un plazo determinado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 48. El estudiante ubicado en niveles diferentes del primero tiene derecho a modificar su matr\u00edcula, cancelando una o m\u00e1s asignaturas de las matr\u00edculas si cumple con las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que realice la cancelaci\u00f3n dentro de los plazos estipulados por la UIS en su calendario acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que no afecte con la cancelaci\u00f3n, los requisitos de simultaneidad si lo hubiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que la cancelaci\u00f3n no sea de asignaturas perdidas en el periodo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Que la cancelaci\u00f3n haya sido autorizada por el respectivo Coordinador de Carrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. El estudiante ubicado en el segundo nivel acad\u00e9mico en adelante podr\u00e1 hacer la cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula del periodo que est\u00e9 cursando, sin que le figuren calificaciones, si la realiza durante las ocho (8) primeras semanas de clase. Su readmisi\u00f3n est\u00e1 condicionada a lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del presente Reglamento.\u201d (Subrayado fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. En consecuencia, la Corte debe recordar que como expresi\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria las instituciones de educaci\u00f3n superior pueden dictarse su propio reglamento con el prop\u00f3sito de estructurar su organizaci\u00f3n y funcionamiento. En el marco de tal potestad, como lo ha reconocido la Corte, las universidades pueden establecer un calendario que les permite organizar sus actividades acad\u00e9micas y administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, exigir el cumplimiento del calendario acad\u00e9mico, es un derecho y un deber de quienes conforman la comunidad educativa. Por consiguiente, en el caso del estudiante Luis Guillermo Pardo Fonseca es claro que no se cumpli\u00f3 con el calendario acad\u00e9mico, pues la solicitud de cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula fue presentada de manera extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En virtud de lo anterior, la Corte considera que la decisi\u00f3n de la Universidad Industrial de Santander de no aceptar la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la matr\u00edcula del estudiante Pardo Fonseca, no vulnera su derecho a la educaci\u00f3n porque dicha decisi\u00f3n estuvo enmarcada dentro del \u00e1mbito amparado por la autonom\u00eda universitaria. No obstante, teniendo en cuenta que el estudiante expone en su solicitud razones de salud es necesario determinar si la decisi\u00f3n de la universidad resulta arbitraria frente a esta eventualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En este punto es relevante precisar que la no cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la matr\u00edcula ha ocasionado que el se\u00f1or Luis Guillermo Pardo Fonseca qued\u00e9 P.F.U (Por Fuera de la Universidad). Al respecto, la Universidad Industrial de Santander se\u00f1al\u00f3 que el estudiante adquiri\u00f3 tal condici\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 106 del Reglamento Acad\u00e9mico &#8211; Estudiantil de Pregrado11, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el segundo semestre de 2003, qued\u00f3 condicional por primera vez, por quedar su promedio ponderado por debajo de 3.2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el segundo de 2004, qued\u00f3 PFU\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo, con el expediente del estudiante Pardo Fonseca, remitido por la Universidad Industrial de Santander, en el segundo semestre de 2003, el alumno tuvo un promedio ponderado de 3.15, por lo que qued\u00f3 condicional por primera vez. En el primer semestre de 2004, el estudiante tuvo un promedio ponderado de 3.16, por lo que qued\u00f3 condicional por segunda vez. Y en el segundo semestre de 2004 el estudiante obtuvo un promedio ponderado de 3.10, lo que le ocasion\u00f3 quedar P.F.U. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. En primer t\u00e9rmino, la Corte reitera que hace parte del \u00e1mbito de la autonom\u00eda universitaria la exclusi\u00f3n de un estudiante por bajo rendimiento acad\u00e9mico cuando esta decisi\u00f3n se encuentra ajustada a los requisitos previstos por el reglamento estudiantil, siempre que sus disposiciones sean constitucionales. Sin embargo, como se mencion\u00f3 lo que se debate en esta oportunidad es si la Universidad Industrial de Santander ha debido hacer una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del reglamento estudiantil toda vez que el estudiante Pardo Fonseca fundament\u00f3 su solicitud extempor\u00e1nea en quebrantos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso recordar la respuesta dada por la Universidad Industrial de Santander a la acci\u00f3n de tutela donde expuso lo siguiente: \u201c(&#8230;) el proceso decisorio sobre una semejante cancelaci\u00f3n, cuando ya est\u00e1 definida la suerte acad\u00e9mica de la asignatura, es ACADEMICO; valga decir, solo puede estar fundado en consideraciones estrictamente acad\u00e9micas, del resorte auton\u00f3mico de las autoridades acad\u00e9micas, cuya l\u00ednea la constituyen la Escuela (Director y Consejo), la Facultad (Decano y Consejo) y el Consejo Acad\u00e9mico como \u00f3rgano de cierre y m\u00e1xima autoridad acad\u00e9mica institucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos y los dem\u00e1s elementos de juicio que brindan las dependencias universitarias no interfieren ni sustituyen ese proceso decisorio. Luego la RECOMENDACI\u00d3N del servicio m\u00e9dico de Bienestar Universitario es un elemento a considerar, importante por supuesto, pero no determinante ni vinculante paras las autoridades acad\u00e9micas, a las que corresponde valorar en cada caso, si existe una justificaci\u00f3n extraordinaria para admitir extraordinaria soluci\u00f3n, como lo es cancelar AL FINAL DEL SEMESTRE una matera cursada, con absoluta y predecible vocaci\u00f3n \u00a0de ser reprobada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Universidad Industrial de Santander, pese a existir una recomendaci\u00f3n motivada en razones de salud por parte la oficina de Bienestar Universitario para la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea del semestre del estudiante Luis Guillermo Pardo Fonseca, son las autoridades competentes las encargadas de definir si en cada caso resulta procedente la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea por razones extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Por su parte, el estudiante Luis Guillermo Pardo Fonseca se\u00f1ala que las secuelas de su enfermedad ocasionaron un bajo rendimiento acad\u00e9mico. En tal sentido reafirma que cuando sus dolencias se presentaron, solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de una asignatura y luego de la matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. La Corte Constitucional solicit\u00f3 al m\u00e9dico tratante, doctor Gustavo Pradilla Ardila, un concepto sobre el estado de salud y las secuelas del infarto cerebral padecido por el accionante Luis Guillermo Pardo Fonseca. Al respecto, el doctor se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El infarto cerebral que sufri\u00f3 el Sr. Luis Guillermo Pardo Fonseca le dej\u00f3 como secuela par\u00e1lisis parcial de la mano derecha, la cual no ha influido en su rendimiento acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Dado que su \u00faltima consulta neurol\u00f3gica conmigo fue en abril 20 de 2005, durante los \u00faltimos dos a\u00f1os previos a esa fecha el Sr. Pardo Fonseca no ha presentado eventos donde se haga latente esta clase de secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c. Desconozco el actual estado de salud del Sr. Pardo Fonseca porque su \u00faltima consulta neurol\u00f3gica conmigo fue el 20 de abril de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. En este orden de ideas, la Corte advierte que las secuelas descritas por el accionante, son descartadas por su m\u00e9dico tratante, pues este menciona \u00fanicamente la par\u00e1lisis de la mano derecha como consecuencia del infarto cerebral. Por lo tanto, a pesar de las manifestaciones del accionante no se encuentra acreditada en esta oportunidad una circunstancia extraordinaria que justifique la solicitud extempor\u00e1nea de la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula. De hecho, no obran pruebas que respalden la versi\u00f3n del accionante sobre la incapacidad f\u00edsica que para la \u00e9poca le representaron los quebrantos de salud que padec\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera la Corte que si bien un estudiante puede hacer una solicitud extempor\u00e1nea a la universidad para que como en este caso se cancele la matr\u00edcula por fuera de los plazos establecidos, lo cierto es que al menos se deben acreditar circunstancias especiales que conduzcan al plantel educativo a desconocer los plazos fijados con base en el Reglamento Estudiantil. Por el contrario, si la Universidad cuenta con elementos de juicio que le permiten concluir la excepcionalidad de los hechos respecto de un estudiante que amerita un tratamiento m\u00e9dico, el cual le impide su adecuado desempe\u00f1o acad\u00e9mico, deber\u00e1 conceder, as\u00ed la solicitud sea extempor\u00e1nea, la desvinculaci\u00f3n del estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Sobre el particular, en sentencia T-310\/99 la Corte concluy\u00f3 que hace parte de la autonom\u00eda universitaria el establecimiento de un calendario en virtud del cual se fijan fechas para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. Por lo tanto, la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino para el pago oportuno de la matr\u00edcula de un estudiante no vulnera su derecho a la educaci\u00f3n. No obstante, lo que no puede aceptarse es que la universidad tome decisiones absolutamente discrecionales para aceptar o negar la matr\u00edcula extempor\u00e1nea de un estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. En el caso del estudiante Luis Guillermo Pardo Fonseca, la decisi\u00f3n de no cancelar de forma extempor\u00e1nea la matr\u00edcula no resulta arbitraria, y por tanto, no se vulnera su derecho a la educaci\u00f3n, pues no se comprob\u00f3 una circunstancia extraordinaria que hiciera admisible la solicitud del estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional tampoco se vulnera el derecho a la educaci\u00f3n de un estudiante que es excluido de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior por bajo rendimiento acad\u00e9mico. En efecto, la exclusi\u00f3n del estudiante Pardo Fonseca es una sanci\u00f3n impuesta con base en las disposiciones del Reglamento Acad\u00e9mico &#8211; Estudiantil de Pregrado, que est\u00e1 descrita t\u00edpicamente, que no fue aplicada de manera retroactiva, cuya naturaleza es acad\u00e9mica y proporcional a la falta cometida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no sobra advertir que lo que no puede hacer la Universidad Industrial de Santander es negar el acceso a la educaci\u00f3n del se\u00f1or Pardo Fonseca en cualquier otro programa de pregrado, siempre que cumpla con los requisitos para ser admitido. En tal sentido, la Corte recuerda la respuesta de la Universidad Industrial de Santander, que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201cEl estudiante que queda P.F.U. puede volver a presentarse al proceso de admisi\u00f3n de la Universidad en un programa acad\u00e9mico diferente de aquel en que qued\u00f3 en tal condici\u00f3n(Art\u00edculo 11-se refiere al art\u00edculo del Reglamento Estudiantil-).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. En virtud de lo expuesto, la Corte confirmar\u00e1 los fallos \u00a0proferidos por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Civil Familia-, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Luis Guillermo Pardo Fonseca contra la Universidad Industrial de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Finalmente, para la Corte es claro que tampoco existe una violaci\u00f3n \u00a0de los derechos a la salud y la seguridad social, toda vez que en el evento en que el accionante finalice su calidad de beneficiario al r\u00e9gimen contributivo, podr\u00e1 acceder al sistema de seguridad social en salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado12 o como vinculado13, siempre que se cumplan las condiciones para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR los fallos proferidos por proferidos por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Civil Familia-, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Luis Guillermo Pardo Fonseca contra la Universidad Industrial de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 48: \u201cEl estudiante ubicado en niveles deferentes del primero tiene derecho a modificar su matr\u00edcula, cancelando una o m\u00e1s asignaturas de las matr\u00edculas si cumple con las siguientes condiciones: a. Que realice la cancelaci\u00f3n dentro de los plazos estipulados por la UIS en su calendario acad\u00e9mico. | b. Que no afecte con la cancelaci\u00f3n, los requisitos de simultaneidad si lo hubiere. | c. Que la cancelaci\u00f3n no sea de asignaturas perdidas en el periodo anterior. | d. Que la cancelaci\u00f3n haya sido autorizada por el respectivo Coordinador de Carrera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-002\/92, T-519\/92, T-341\/93, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-515\/95, T-695\/96 y T-156\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-493\/92. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 69. Se garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-310\/99. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-310\/99. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencias T-574\/93, T-237\/95, T-515\/95, T-1317\/01 y T-933\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-695\/96. En la que se se\u00f1ala: \u201cLos reglamentos acad\u00e9micos constituyen una manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria, siempre y cuando se ajusten a los principios de car\u00e1cter constitucional y legal. Es derecho de todo estudiante que los procedimientos propios de las actuaciones y sanciones disciplinarias est\u00e9n plenamente determinadas en dicho estatuto. De lo contrario se estar\u00edan vulnerando el derecho a la defensa y la observancia del debido proceso.\u201d. Igualmente, se pueden consultar las sentencias T-492\/92, T-386\/94, T-184\/96, T-1317\/01,T-460\/02, T-361\/03, T-156\/05 y T-933\/05. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-492\/92, T-237\/95 y T-695\/96. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 106: \u201cEl estudiante que al finalizar un per\u00edodo acad\u00e9mico obtenga un promedio ponderado acumulado igual o superior a dos, seis (2.6) pero inferior a tres, dos (3.2), podr\u00e1 permanecer como estudiante condicional hasta por dos per\u00edodos acad\u00e9micos consecutivos, con la obligaci\u00f3n de subir su promedio ponderado acumulado a un m\u00ednimo de tres, dos (3.2). En caso de no lograrlo quedar\u00e1 excluido de la Universidad a menos que cumpla una cualquiera de las siguientes condiciones: | a. Que habiendo matriculado, en el periodo de condicionalidad, un n\u00famero de cr\u00e9ditos no inferior a veintid\u00f3s (22), apruebe todas las asignaturas cursadas en ese per\u00edodo. | b. Que haya obtenido un promedio ponderado, en el \u00faltimo per\u00edodo de condicionalidad, no inferior a tres, dos (3.2). | En caso de quedar por fuera de la Universidad en la hoja de vida del estudiante se notar\u00e1 \u201cP.F.U.\u201d. Excluido de la Universidad, por bajo rendimiento acad\u00e9mico. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1304\/01: \u201cEste r\u00e9gimen cubre a la poblaci\u00f3n pobre clasificada seg\u00fan la encuesta del SISBEN en los niveles I y II de pobreza y grupos especiales como los ind\u00edgenas, los ni\u00f1os abandonados del ICBF, los desplazados y los desmovilizados. Los responsables de afiliar a este grupo de personas son \u00a0las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS) que pueden ser EPS, ESS (empresas solidarias de salud), Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y Entidades Adaptadas. Los beneficiarios de este r\u00e9gimen tienen derecho, como m\u00ednimo a recibir los servicios del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS) a menos que por protecci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida se amerite la prestaci\u00f3n de servicios no incluidos en \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-1304\/01: \u201cTambi\u00e9n se puede ser participante del r\u00e9gimen de seguridad social en salud en la calidad de persona vinculada. Ser\u00e1 vinculada aquella persona que no est\u00e1 afiliada a ninguno de los dos reg\u00edmenes, dadas sus condiciones de pobreza. El sistema general de seguridad social en salud establece que mientras estas personas ingresan al r\u00e9gimen subsidiado, deben ser atendidas en las instituciones p\u00fablicas y privadas que tienen contrato con el Estado. La calidad de vinculado al r\u00e9gimen es, en consecuencia, de naturaleza temporal. Hasta que se garantice la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al R\u00e9gimen Subsidiado, las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de \u00e9stas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-299\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 EDUCACION-Derecho deber\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Potestad de expedir reglamentos universitarios\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Imposici\u00f3n de sanciones \u00a0 \u00a0\u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Establecimiento de calendario acad\u00e9mico \u00a0 \u00a0\u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No se acept\u00f3 la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de matr\u00edcula de estudiante con secuelas por enfermedad cerebral \u00a0 \u00a0\u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-La no cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de matr\u00edcula ocasion\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13409","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13409","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13409"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13409\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13409"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13409"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13409"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}