{"id":1341,"date":"2024-05-30T16:02:53","date_gmt":"2024-05-30T16:02:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-458-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:53","slug":"t-458-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-458-94\/","title":{"rendered":"T 458 94"},"content":{"rendered":"<p>T-458-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-458\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho es el conjunto de garant\u00edas que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia y la debida fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO &nbsp;<\/p>\n<p>Toda actuaci\u00f3n, tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, que desconozca de manera ostensible y flagrante el ordenamiento jur\u00eddico, se constituye en verdadera v\u00eda de hecho y, por tanto, es susceptible de la protecci\u00f3n y el amparo que se otorga a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n es una delegaci\u00f3n de competencia de car\u00e1cter temporal, que se circunscribe \u00fanicamente al cumplimiento de la diligencia delegada, se origina por razones de econom\u00eda procesal y auxilio judicial, y su objeto es la realizaci\u00f3n de algunos de los actos que no pueden efectuarse directamente por los titulares de la jurisdicci\u00f3n y de la competencia ya definidas.Se establece entonces dicha figura, para actos y diligencias que no impliquen juzgamiento, y para la pr\u00e1ctica de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que s\u00f3lo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesi\u00f3n de la tutela como &#8220;mecanismo transitorio&#8221; y no como fallo definitivo, ya que \u00e9ste se reserva a la decisi\u00f3n del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal &nbsp;frente a una actuaci\u00f3n arbitraria de autoridad p\u00fablica, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. &nbsp;En el caso que nos ocupa, la situaci\u00f3n que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado est\u00e1 en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor contra la decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n, resulta il\u00f3gico considerarlo como irremediable. Por lo dem\u00e1s, tampoco se observa que dicho perjuicio, &nbsp;sea grave o inminente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 38.768 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: LUIS AUGUSTO SAENZ DE SAN PELAYO. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JORGE ARANGO MEJIA, ANTONIO BARRERA CARBONELL y EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, decide sobre la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Augusto S\u00e1enz de San Pelayo, interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de amparar su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B- HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el peticionario que, desde el mes de abril de 1976, tom\u00f3 posesi\u00f3n del local 2-63 ubicado en la Ciudadela Comercial &#8220;Unicentro&#8221; de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, manifestando, igualmente, que de \u00e9l deriva el sustento para su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el mismo local se adelant\u00f3, ante el Juzgado 59 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, proceso de restituci\u00f3n de inmueble de Jaime Montenegro contra Alicia S\u00e1enz, hermana del actor y quien aparec\u00eda como arrendataria. El juicio concluy\u00f3 de manera adversa a la demandada, orden\u00e1ndose la restituci\u00f3n del bien.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para cumplir la decisi\u00f3n del Juzgado, se comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n 1-A &nbsp;de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n, la cual se\u00f1al\u00f3 como fecha para la pr\u00e1ctica de la diligencia de lanzamiento, el 14 de febrero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez iniciada la diligencia, el se\u00f1or Luis Augusto S\u00e1enz de San Pelayo, por intermedio de apoderado, se opuso a la entrega del bien, alegando la posesi\u00f3n ininterrumpida del local desde el a\u00f1o de 1976 hasta la fecha, para lo cual present\u00f3 pruebas documentales y testimoniales, intentando demostrar que su derecho nunca deriv\u00f3 de la demandada Alicia S\u00e1enz. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Inspecci\u00f3n 1-A de Polic\u00eda rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n y, en consecuencia, orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble, fundamentando su decisi\u00f3n en el hecho de que la sentencia del Juzgado 59 Civil Municipal produc\u00eda efectos en la persona del peticionario, por cuanto exist\u00eda una causahabiencia entre \u00e9l y la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta determinaci\u00f3n, manifest\u00f3 el actor que la inspectora 1-A de Polic\u00eda no tuvo en cuenta su calidad de tercero, y que, por tanto, desestim\u00f3 las pruebas aportadas desconociendo su posesi\u00f3n, por lo cual viol\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C- PRETENSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela est\u00e1 encaminada a que se ordene a la inspecci\u00f3n 1-A de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n, la suspensi\u00f3n del lanzamiento ya ordenado, o &nbsp;que se le restituya la posesi\u00f3n sobre el local 2-63 de Unicentro, \u00fanico medio con que cuenta para atender su precaria situaci\u00f3n f\u00edsica y econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>II- DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>A- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El 6 de abril de 1994, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, resolvi\u00f3, &#8220;NEGAR la tutela solicitada por el ciudadano Luis Augusto S\u00e1enz de San Pelayo&#8221;, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que como la decisi\u00f3n que origin\u00f3 la tutela pod\u00eda ser apelada seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 338 del C.P.C., el peticionario &#8220;dispon\u00eda de otro medio de defensa judicial que se desconoce si utiliz\u00f3 porque la autoridad involucrada no ha dado respuesta a los requerimientos del tribunal. No obstante, si el afectado con la decisi\u00f3n judicial la recurri\u00f3, corresponder\u00e1 al superior del comitente resolver la legalidad de la decisi\u00f3n y no es la acci\u00f3n de tutela el escenario para debatir si el rechazo de la oposici\u00f3n estuvo acertado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que &#8220;un error de interpretaci\u00f3n o de valoraci\u00f3n probatoria, debatible en las instancias naturales del juicio, no se ajusta a la violaci\u00f3n del debido proceso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B- IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n anterior fue impugnada por el peticionario, teniendo en cuenta los siguientes planteamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que interpuso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que el recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 contra la decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n 1-A, fue concedido en el efecto devolutivo, y esperar hasta que se decida el recurso sin que se suspenda la decisi\u00f3n, implica la p\u00e9rdida no s\u00f3lo de su \u00fanico medio de subsistencia, sino tambi\u00e9n ser despojado de su posesi\u00f3n, suficientemente acreditada en la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sentencia de doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), confirm\u00f3 el fallo del seis (6) del mismo a\u00f1o, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que &#8220;la acci\u00f3n de tutela ha sido consagrada para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, no siendo procedente hacer uso de ella para dilatar, enervar u obstruir el cumplimiento o ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 34 del C.P.C., &#8220;el funcionario comisionado tiene las mismas facultades del comitente en relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica de la diligencia que se le ha delegado, inclusive la de resolver recursos de reposici\u00f3n y conceder apelaciones contra las providencias por \u00e9l dictadas y que son susceptibles de dichos recursos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que el accionante hace recaer la violaci\u00f3n de su derecho en la actuaci\u00f3n adelantada por la inspeci\u00f3n 1-A de Polic\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n presentada en la diligencia de lanzamiento, a pesar de que en la actuaci\u00f3n &#8220;no se observa violaci\u00f3n alguna al debido proceso. Por el contrario, de la simple lectura de las piezas procesales que obran en el expediente, se puede establecer que el opositor ha contado con todas las garant\u00edas consagradas por la ley para la diligencia de entrega&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que no se ha incurrido en v\u00eda de hecho, y tampoco hay evidencia alguna de la existencia de una situaci\u00f3n de riesgo asociada a la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, que pueda ocasionar un perjuicio irremediable al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>III- CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;A- LA ACCION DE TUTELA ANTE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO &nbsp;Y FRENTE A PROVIDENCIAS JUDICIALES. &nbsp;<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el \u00e1mbito e importancia del derecho al debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), y sus implicaciones frente a actuaciones injustificadas de las autoridades p\u00fablicas, concluyendo que la inobservancia de las reglas que rigen para cada proceso, constituye una violaci\u00f3n y un desconocimiento del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se ha dicho que este derecho es el conjunto de garant\u00edas que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia y la debida fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acci\u00f3n contra legem o praeter legem. Como las dem\u00e1s funciones del Estado, la de administrar justicia est\u00e1 sujeta al imperio de lo jur\u00eddico: s\u00f3lo puede ser ejercida dentro de los t\u00e9rminos establecidos con antelaci\u00f3n por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores p\u00fablicos. \u00c9stos tienen prohibida cualquier acci\u00f3n que no est\u00e9 legalmente prevista, y \u00fanicamente pueden actuar apoy\u00e1ndose en una previa atribuci\u00f3n de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administraci\u00f3n de justicia.&#8221; (sentencia No. T-001 de 1993, Magistrado Ponente doctor Jaime San\u00edn Greiffenstein). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que quien se sienta amenazado o vulnerado por alg\u00fan acto u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, puede invocar y hacer efectivos sus derechos constitucionales a trav\u00e9s de las acciones y recursos contenidos en el ordenamiento jur\u00eddico, incluyendo la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ning\u00fan otro medio de defensa judicial, o, cuando existiendo \u00e9ste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dada la relaci\u00f3n &nbsp;con el derecho al debido proceso, la Corte ha sostenido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales dictadas en el curso de un proceso, en el evento en que la actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica carezca de fundamento objetivo y obedezca a su solo capricho, teniendo como consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la persona, e incurriendo, de esa manera, en lo que se ha denominado como &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, toda actuaci\u00f3n, tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, que desconozca de manera ostensible y flagrante el ordenamiento jur\u00eddico, se constituye en verdadera v\u00eda de hecho y, por tanto, es susceptible de la protecci\u00f3n y el amparo que se otorga a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, algunas providencias de la Corte Constitucional han expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de servidores p\u00fablicos que act\u00faan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP. art. 5), la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales (CP. art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP. art. 228). En caso de demostrarse su ocurrencia, el juez de tutela deber\u00e1 examinar la pertenencia al mundo jur\u00eddico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una v\u00eda de hecho por parte de la autoridad p\u00fablica&#8221; (negrillas fuera de texto). (sentencia No. T-79 de 26 de febrero de 1993, Magistrado Ponente doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales (negrillas fuera de texto). (sentencia No. T-158 de 26 de abril de 1993, &nbsp;Magistrado Ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, frente al caso concreto, la Sala entra a considerar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta como mecanismo transitorio, ante la supuesta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>B- \u00bfCABE EN ESTE CASO LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO, FRENTE A LA VIOLACI\u00d3N DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO? &nbsp;<\/p>\n<p>De la solicitud de tutela, puede deducirse que el actor hace recaer la violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso, en la actuaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n 1-A de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n, que rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n que \u00e9l, como tercero poseedor, formul\u00f3 el 14 de febrero de 1994, en la diligencia de lanzamiento ordenada dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble de Jaime Montenegro contra Alicia S\u00e1enz Cort\u00e9s, sobre el local 2-63 del centro comercial Unicentro. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, con dicha actitud la autoridad administrativa se atribuy\u00f3 funciones propias del comitente, y desestim\u00f3 las pruebas aportadas a la diligencia, desconociendo as\u00ed su posesi\u00f3n e incurriendo en una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores afirmaciones, procede la Sala a analizar, en primer lugar, el \u00e1mbito de competencia del funcionario comisionado y, seguidamente, la supuesta existencia de una v\u00eda de hecho en la interpretaci\u00f3n de las pruebas aportadas a la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- LA INSPECCI\u00d3N 1-A DE POLICIA TENIA COMPETENCIA PARA ADELANTAR LA DILIGENCIA Y &nbsp;PARA DECIDIR SOBRE LA OPOSICION PRESENTADA. &nbsp;<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n es una delegaci\u00f3n de competencia de car\u00e1cter temporal, que se circunscribe \u00fanicamente al cumplimiento de la diligencia delegada, se origina por razones de econom\u00eda procesal y auxilio judicial, y su objeto es la realizaci\u00f3n de algunos de los actos que no pueden efectuarse directamente por los titulares de la jurisdicci\u00f3n y de la competencia ya definidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se establece entonces dicha figura, para actos y diligencias que no impliquen juzgamiento, y para la pr\u00e1ctica de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que cuando se trata del cumplimiento de diligencias de coerci\u00f3n, en las cuales es necesaria la intervenci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica, es de com\u00fan ocurrencia que se comisione a los funcionarios de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Civil regula la materia, en lo que hace referencia al caso concreto, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 31.- REGLAS GENERALES. La comisi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 conferirse para la pr\u00e1ctica de pruebas en los casos que se autorizan en el art\u00edculo 181 y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 32.-COMPETENCIA. La Corte podr\u00e1 comisionar a las dem\u00e1s autoridades judiciales; los tribunales superiores y los jueces a las autoridades judiciales de igual o de inferior categor\u00eda. Cuando no se trate de recepci\u00f3n o pr\u00e1ctica de pruebas, podr\u00e1 comisionarse a los alcaldes y dem\u00e1s funcionarios de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El comisionado deber\u00e1 tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando \u00e9sta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales, podr\u00e1 comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercer\u00e1 competencia en ellos para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia, devolver\u00e1 inmediatamente el despacho al comitente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 34.-PODERES DEL COMISIONADO. El comisionado tendr\u00e1 las mismas facultades del comitente en relaci\u00f3n con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesi\u00f3n de las apelaciones que se interpongan se resolver\u00e1 al final de la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda actuaci\u00f3n del comisionado que exceda los l\u00edmites de sus facultades es nula. La nulidad s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por cualquiera de las partes, dentro de los cinco d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petici\u00f3n de nulidad se resolver\u00e1 de plano por el comitente, y el auto que la decida s\u00f3lo ser\u00e1 susceptible de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Solamente podr\u00e1 alegarse la nulidad por falta de competencia territorial del comisionado, en el momento de iniciarse la pr\u00e1ctica de la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 338. -Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1o., num 160. OPOSICION A LA ENTREGA.&nbsp; Las oposiciones se tramitar\u00e1n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;PAR. 1o.- QUIENES PUEDEN OPONERSE. Pruebas y recursos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. El juez rechazar\u00e1 de plano la oposici\u00f3n a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aqu\u00e9lla, mediante auto que ser\u00e1 apelable en el efecto devolutivo. Sobre la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n se resolver\u00e1 al terminar la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Podr\u00e1 oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesi\u00f3n y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre, o los acredita mediante testimonios de personas que puedan comparecer de inmediato. El demandante que solicit\u00f3 la entrega, podr\u00e1 tambi\u00e9n pedir testimonios relacionados con la posesi\u00f3n del bien, de personas que concurran a la diligencia. El juez agregar\u00e1 al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesi\u00f3n, y &nbsp;ordenar\u00e1 el interrogatorio bajo juramento del opositor, si estuviere presente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El auto que rechace la oposici\u00f3n, es apelable en el efecto devolutivo y se resolver\u00e1 sobre la concesi\u00f3n del recurso al terminar la diligencia. (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(Negrillas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que nos ocupa, de la simple lectura de las piezas procesales, se establece que la autoridad administrativa observ\u00f3 los lineamientos legales de la comisi\u00f3n, d\u00e1ndole al opositor todas las garant\u00edas consagradas por la ley. Veamos por qu\u00e9.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n 1-A de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n, con base en el art\u00edculo 32 del C.P.C., fue comisionada por el Juzgado 59 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante despacho No. 451, para adelantar la diligencia de entrega del local 2-63 de Unicentro, dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble de Jaime Montenegro contra Alicia S\u00e1enz Cort\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Luis Augusto S\u00e1enz de San Pelayo, representado por su apoderado, present\u00f3 oposici\u00f3n a la entrega del bien, alegando posesi\u00f3n ininterrumpida durante 18 a\u00f1os, para lo cual present\u00f3 algunas pruebas, e igualmente solicit\u00f3 otras que fueron debidamente practicadas e incorporadas a la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Inspecci\u00f3n decidi\u00f3 rechazar de plano la oposici\u00f3n, con base en el numeral 1o., par\u00e1grafo 1o., del art\u00edculo 338 ya citado, considerando que la posesi\u00f3n no se encontraba probada, y que el opositor era causahabiente de Alicia S\u00e1enz Cort\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, en el efecto devolutivo, &nbsp;como lo se\u00f1ala la misma disposici\u00f3n, ordenando seguir adelante con la diligencia y fijando d\u00eda y fecha para su entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Sala, c\u00f3mo puede afirmarse que el comitente actu\u00f3 fuera de su competencia, si procedi\u00f3 siempre dentro de los l\u00edmites &nbsp;que las normas transcritas se\u00f1alan, pues ten\u00eda atribuciones no s\u00f3lo para rechazar la oposici\u00f3n, sino tambi\u00e9n para admitir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Caso distinto es el referente a la interpretaci\u00f3n que la Inspecci\u00f3n haya podido dar a las pruebas, y que la llev\u00f3 a tomar la decisi\u00f3n de rechazar la oposici\u00f3n, cuesti\u00f3n que no corresponde propiamente a un aspecto de competencia, y que la Sala estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2- LA INSPECCI\u00d3N 1-A DE POLICIA NO INCURRIO EN UNA &nbsp;VIA DE HECHO EN LA INTERPRETACION DE LAS PRUEBAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar a evaluar la existencia o no de una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n, resulta indispensable reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que la presencia de la &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, para efectos de la acci\u00f3n de tutela, debe limitarse a la evidente arbitrariedad de una o varias decisiones dentro de un proceso. Esto implica que dichas decisiones no se hayan tomado con fundamento en la ley y la justicia, sino de acuerdo con el capricho del funcionario de turno, ignorando las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el no estar de acuerdo con una determinada providencia judicial, o el hecho de creer que el funcionario competente no observ\u00f3 desde cierta perspectiva un aspecto de orden jur\u00eddico, no implica necesariamente que se est\u00e9 frente a una v\u00eda de hecho y que, por lo tanto, sea procedente la acci\u00f3n de tutela, pues, como se dijo, es necesario demostrar que la actuaci\u00f3n fue arbitraria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) La conducta del juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda calificarse como una &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, lo que ocurre cuando el funcionario decide, o act\u00faa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular que comporta, seg\u00fan la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una agresi\u00f3n grosera y brutal al ordenamiento jur\u00eddico, hasta el punto de que, como lo anota Jean Rivero, &#8220;su actuaci\u00f3n no aparece m\u00e1s como el ejercicio irregular de una de sus atribuciones, sino como un puro hecho material, desprovisto de toda justificaci\u00f3n jur\u00eddica&#8221;, con lo cual, la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, seg\u00fan el mismo Rivero, se han &#8216;desnaturalizado&#8217;.&#8221; (sentencia No. T-442\/93, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, no puede afirmar el actor que la Inspecci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por haber desconocido su posesi\u00f3n, pues la funcionaria administrativa se limit\u00f3 a apreciar las pruebas, de las cuales pudo deducir que dicha posesi\u00f3n no se demostr\u00f3, ya que se aport\u00f3 a la diligencia un contrato de arrendamiento suscrito en el a\u00f1o de 1986, entre el actor, como arrendatario, y el se\u00f1or Jaime Montenegro, como arrendador, lo cual, en principio, desvirt\u00faa su afirmaci\u00f3n de ser poseedor. Adem\u00e1s, la existencia del mencionado contrato se corrobora con el interrogatorio de parte del actor, en el cual se le pregunt\u00f3 y contest\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PREGUNTADO: Sirvase decir al despacho si Usted manifiesta ser el poseedor de este inmueble y haber conocido al se\u00f1or Jaime Montenegro Mej\u00eda, y si existi\u00f3 presuntamente un contrato de arrendamiento entre usted y el referido se\u00f1or. CONTESTO: Entre nosotros no existi\u00f3 nunca un contrato de arrendamiento, lo que ocurre fue que a ra\u00edz de un viaje que yo tuve a los Estados Unidos, Jaime Montenegro, quien era en ese momento un amigo, me pidi\u00f3 el favor que hici\u00e9ramos alg\u00fan documento para el evento de que yo sufriera alg\u00fan accidente a\u00e9reo en ese viaje, y me dijo que por qu\u00e9 no firm\u00e1bamos un contrato de arrendamiento y en una hoja Minerva r\u00e1pidamente se redactaron algunas cl\u00e1usulas o se llen\u00f3 el contrato y creo que ni siquiera se especificaron los linderos, e incluso puso una suma irrisoria&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala, prima facie, resulta confuso entender c\u00f3mo el se\u00f1or Luis Augusto S\u00e1enz de San Pelayo, que alega ser poseedor del local 2-63 de Unicentro, suscribi\u00f3 contrato de arrendamiento donde &nbsp;aparece como arrendatario de dicho inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, no es descabellado suponer que la Inspecci\u00f3n actu\u00f3 conforme a derecho al desconocer la posesi\u00f3n y, por tanto, rechazar la oposici\u00f3n a la entrega presentada por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez desconocida la posesi\u00f3n, la Inspecci\u00f3n &nbsp;encontr\u00f3 explicaci\u00f3n sobre la presencia del se\u00f1or S\u00e1enz de San Pelayo en el inmueble, por el hecho de ser causahabiente de su hermana Alicia S\u00e1enz Cort\u00e9s. Esto, con base en el contrato de arrendamiento suscrito en el a\u00f1o de 1987 por ella, como arrendataria, y el se\u00f1or Jaime Montenegro Mej\u00eda, como arrendador, con base en el cual la sentencia del Juzgado 59 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, orden\u00f3 la entrega del local. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el se\u00f1or S\u00e1enz de San Pelayo actu\u00f3 y permaneci\u00f3 en el local con la aquiescencia de su hermana, con su consentimiento, &nbsp;existiendo, entonces, una causahabiencia, respecto de la cual no se aportaron pruebas que la desvirtuaran. Ante ello, era razonable dar aplicaci\u00f3n al numeral primero del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 338 del C.P.C. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, no encuentra la Sala que la decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n 1-A de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n, se haya basado en consideraciones arbitrarias o descabelladas que lleven a pensar en una v\u00eda de hecho. Por el contrario, su rechazo a la oposici\u00f3n tiene asidero en el hecho de no haberse probado la posesi\u00f3n en forma satisfactoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, conviene precisar que la acci\u00f3n de tutela no es, ni puede ser una instancia de revisi\u00f3n de decisiones judiciales que no resultaron satisfactorias para alguna de las partes, siempre y cuando \u00e9stas se ajusten jur\u00eddicamente a realidades procesales que, por lo menos, sean discutibles. Para este caso, y estando aparentemente ajustada a derecho la decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n, el actor cuenta con los recursos y acciones ordinarios para discutir y tratar de proteger los derechos que considera violados. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en el presente caso no se observa que la decisi\u00f3n impugnada por v\u00eda de tutela est\u00e9 basada en flagrante arbitrariedad, es claro que aun en el caso de que la Sala no compartiera el criterio de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, \u00e9ste, como expresi\u00f3n de la competencia del juez ordinario, debe prevalecer. En consecuencia, corresponde al superior del juez comitente desatar el recurso de apelaci\u00f3n impetrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esto, se insiste, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, &nbsp;en este caso el del debido proceso, no se obtiene \u00fanica y exclusivamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues la existencia de otros recursos y acciones implica que la persona cuenta con mecanismos eficaces para proteger sus derechos. Adem\u00e1s, no debe olvidarse, en el asunto que nos ocupa el actor puede recurrir a las acciones posesorias, con el objeto de recuperar o mantener la posesi\u00f3n que afirma tener sobre el local. &nbsp;<\/p>\n<p>3- AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente el actor, que con la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Sin embargo, vale la pena reiterar que la irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que s\u00f3lo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesi\u00f3n de la tutela como &#8220;mecanismo transitorio&#8221; y no como fallo definitivo, ya que \u00e9ste se reserva a la decisi\u00f3n del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal &nbsp;frente a una actuaci\u00f3n arbitraria de autoridad p\u00fablica, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la situaci\u00f3n que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado est\u00e1 en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor contra la decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n, resulta il\u00f3gico considerarlo como irremediable. Por lo dem\u00e1s, tampoco se observa que dicho perjuicio, de conformidad con la sentencia T-225 del 15 de junio de &nbsp;1993 ( Magistrado ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa), sea grave o inminente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y aun en el evento de no prosperar el recurso, no puede afirmarse que el se\u00f1or S\u00e1enz de San Pelayo haya perdido definitivamente la posibilidad de recuperar la posesi\u00f3n, circunstancia que al parecer genera el perjuicio, pues \u00e9l mismo puede acudir a las acciones posesorias consagradas en la legislaci\u00f3n civil, en aras de probar el derecho que manifiesta tener sobre el local 2-63 de Unicentro desde hace 18 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, la presente acci\u00f3n de tutela no debe prosperar por cuanto no se prob\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho, ni la necesidad de precaver un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>IV- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, de fecha mayo 12 de 1994, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, de fecha 6 de abril de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-458-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-458\/94 &nbsp; DEBIDO PROCESO-Concepto &nbsp; Este derecho es el conjunto de garant\u00edas que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia y la debida fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales. &nbsp; VIA DE HECHO &nbsp; Toda actuaci\u00f3n, tanto de funcionarios judiciales como de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}