{"id":13410,"date":"2024-06-04T15:58:00","date_gmt":"2024-06-04T15:58:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-300-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:00","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:00","slug":"t-300-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-300-06\/","title":{"rendered":"T-300-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-300\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Requisito de procedibilidad para acudir a las jurisdicciones civil y de familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Tr\u00e1mite por el proceso civil ordinario a falta de regulaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al procedimiento aplicable para resolver la solicitud de restituci\u00f3n internacional de la menor, la Corte comparte la l\u00ednea de argumentaci\u00f3n expuesta en la sentencia T-357 de 2002 atendiendo al car\u00e1cter residual de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y a la competencia residual de los jueces civiles del circuito, consider\u00f3 que estos funcionarios judiciales eran los legalmente competentes para tramitar las solicitudes de restituci\u00f3n internacional de menores. En la mencionada providencia nada se dijo con relaci\u00f3n al tipo de proceso que deb\u00edan seguir los jueces civiles del circuito para resolver este tipo de controversias; sin embargo, siguiendo la misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n y conforme a lo establecido en el art\u00edculo 396 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo procedente fue haberle dado a las solicitudes de esta naturaleza el tr\u00e1mite propio del procedimiento civil ordinario, precisamente, por el car\u00e1cter residual del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Razones por las que no debe d\u00e1rseles el tr\u00e1mite del proceso verbal sumario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para conceptuar que a las solicitudes de restituci\u00f3n deb\u00eda d\u00e1rseles el tr\u00e1mite del proceso verbal sumario, esta Sala no los comparte atendiendo a las siguientes razones: Primero, porque esta providencia incurre en un contrasentido al partir del supuesto de que \u201cColombia est\u00e1 en mora de expedir una ley que atribuya la competencia espec\u00edfica para adelantar el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de menores en los t\u00e9rminos del Convenio de la Haya de 1980, y establezca los procedimientos de urgencia aplicables\u201d y, al tiempo, considerar que la legislaci\u00f3n prev\u00e9 el proceso verbal sumario para adelantar este tipo de tr\u00e1mites, dado el car\u00e1cter taxativo de los asuntos que pueden ventilarse a trav\u00e9s de este procedimiento. Y segundo, porque, contrario a lo conceptuado en la sentencia T-891 de 2003, estima esta Sala el car\u00e1cter urgente del proceso de restituci\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para desconocer el principio de vinculaci\u00f3n positiva de los funcionarios p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n y a la Ley, ni la reserva de Ley que establece la Constituci\u00f3n en materia de acciones y procedimientos para garantizar la integridad del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por la expedici\u00f3n de la ley 1008\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La controversia puesta de presente por el actor cambi\u00f3 sustancialmente con la expedici\u00f3n de la Ley 1008 de 2006. Con la expedici\u00f3n de la mencionada Ley ces\u00f3 la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, es decir, la indefinici\u00f3n sobre aspectos procesales de las solicitudes de restituci\u00f3n internacional de menores relacionados con la competencia para conocer estas controversias y el procedimiento a seguir para tal efecto. Por consiguiente, dado el principio de aplicaci\u00f3n inmediata de las normas procesales y que la Ley 1008 de 2006 no regula lo referente al tr\u00e1nsito legislativo, no queda alternativa diferente a la Sala que declarar la carencia de objeto con relaci\u00f3n a la controversia planteada por el actor por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1155157 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Enrique Bustamante Mej\u00eda, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su menor hija Melissa Marie Bustamante Argote, contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., Siete (7) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de mayo y el 21 de junio de 2005 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Enrique Bustamante Mej\u00eda, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su menor hija Melissa Marie Bustamante Argote, contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de mayo de 1994, en el Estado de la Florida (Estados Unidos), Carlos Enrique Bustamante Mej\u00eda y Cecil Jackeline Argote Ruiz contrajeron matrimonio y, fruto de esa uni\u00f3n, naci\u00f3 Melissa Marie Bustamante Argote el 11 de julio de 1996 en la ciudad de Miami (Florida). \u00a0Posteriormente, el 8 de diciembre de 1997, la Corte del Onceavo Circuito del Condado de Dade (Florida) decret\u00f3 la disoluci\u00f3n del mencionado matrimonio y, el 31 de julio de 1998, esa misma Corte autoriz\u00f3 a la se\u00f1ora Argote Ruiz para viajar a Colombia con la menor Melissa Marie, fij\u00e1ndole el 23 de agosto de 1998 como fecha de regreso al \u00faltimo domicilio habitual de la menor (Miami). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras considerar que la se\u00f1ora Cecil Jackeline Argote Ruiz hab\u00eda desacatado la orden de la Corte del Condado de Dade y retenido ilegalmente en Colombia a la menor Melissa Marie, el se\u00f1or Carlos Enrique Bustamante Mej\u00eda, invocando el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os1, inici\u00f3 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) una acci\u00f3n para la restituci\u00f3n internacional de su hija Melissa Marie. El ICBF, a trav\u00e9s de la Defensora de Familia del Centro Zonal de Usaqu\u00e9n y siguiendo el procedimiento establecido en la Resoluci\u00f3n No.1399 de 19982, luego de varias actuaciones y fracasado el procedimiento conciliatorio, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No.022 del 8 de marzo de 2000 ordenando la restituci\u00f3n de la menor Melissa Marie a la ciudad de Miami; pero, mediante la Resoluci\u00f3n No.923 del 18 de octubre de 2000, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Cecil Jackeline Argote Ruiz, la Directora Regional de Bogot\u00e1 del ICBF revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n y, en su lugar, deneg\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n internacional de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Enrique Bustamante Mej\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela contra el ICBF por considerar que la Resoluci\u00f3n No.923 del 18 de octubre de 2000 hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales y los de la menor Melissa Marie; y al revisar las sentencias de tutela desestimatorias de las pretensiones del accionante, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-357 de 2002, entre otras cosas, resolvi\u00f3: (i) inaplicar por inconstitucional la Resoluci\u00f3n No.1399 de 1998 que atribuye a los defensores y jueces de familia la competencia para adelantar los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores; (ii) conceder la tutela al se\u00f1or Bustamante Mej\u00eda por vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al juez natural; (iii) declarar la nulidad del proceso de restituci\u00f3n de menores seguido ante el ICBF; y (iv) ordenar a la Direcci\u00f3n General del ICBF que remitiera el expediente del proceso de restituci\u00f3n internacional de la menor Melissa Marie a los juzgados civiles del circuito de Bogot\u00e1 para que se definiera la situaci\u00f3n de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-357 de 2002, la Corte consider\u00f3 que la Resoluci\u00f3n No.1399 de 1998 contraven\u00eda los art\u00edculos 121, 122 y 150-23 de la Constituci\u00f3n, por cuanto asignaba competencias a los defensores y jueces de familia para conocer de los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores violando la reserva de Ley que la Constituci\u00f3n consagra para la asignaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas. Y, en cuanto al tr\u00e1mite de dichos procesos, consider\u00f3 que, ante la ausencia de regulaci\u00f3n legislativa sobre este punto, los mismos deb\u00edan ser tramitados ante los jueces civiles del circuito atendiendo al car\u00e1cter residual de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y a la competencia residual que al interior de dicha jurisdicci\u00f3n tienen estos funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el ICBF remiti\u00f3 a los juzgados civiles del circuito la actuaci\u00f3n respectiva. Surtido el reparto, el proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, mediante auto del 2 de agosto de 2002, rechaz\u00f3 de plano la demanda de restituci\u00f3n internacional de menores por considerar que no se hab\u00eda agotado el requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001 (audiencia de conciliaci\u00f3n); decisi\u00f3n, que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de agosto de 2003, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Usaqu\u00e9n del ICBF remite nuevamente a los juzgados civiles del circuito de Bogot\u00e1 el expediente administrativo para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-357 de 2002, correspondi\u00e9ndole por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Luego de admitida la solicitud por parte de este despacho judicial y practicadas ciertas actuaciones, el juez civil del circuito, en sendas providencias del 20 de octubre de 2003, decidi\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado y rechazar de plano la demanda de restituci\u00f3n internacional de menores, bajo la consideraci\u00f3n de que la misma deb\u00eda ser tramitada por el proceso ordinario y no se hab\u00eda cumplido con el requisito de procedibilidad que establece el art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001 para este tipo de procesos, consistente en la conciliaci\u00f3n extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal avoc\u00f3 nuevamente el conocimiento del asunto en raz\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que, como subsidiario, interpuso el se\u00f1or Carlos Enrique Bustamante Mej\u00eda; pero, coincidiendo con el a quo, mediante auto del 9 de junio de 2004, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de este \u00faltimo porque: (i) la restituci\u00f3n internacional de menores debe tramitarse por el proceso ordinario; (ii) no se cumpli\u00f3 con el requisito de procedibilidad que para este tipo de procesos establece la Ley 640 de 2001 (conciliaci\u00f3n extrajudicial); y (iv) no es v\u00e1lido para estos efectos la conciliaci\u00f3n que se intent\u00f3 ante el ICBF el 11 de febrero de 1999, ya que la Corte Constitucional hab\u00eda declarado nulo todo lo actuado ante esa entidad en la sentencia T-357 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el actor alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la familia y a la igualdad, pues las autoridades judiciales accionadas no adecuaron el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n internacional de menores al proceso verbal sumario como lo se\u00f1al\u00f3, al revisar unas sentencias de tutela, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la sentencia T-891 de 20033; proceso para el cual no se exige la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 38 de la Ley 640 de 2001. El actor sostiene que la aplicaci\u00f3n de la sentencia T-891 de 2003 fue solicitada en la sustentaci\u00f3n de los recursos interpuestos contra la decisi\u00f3n de rechazar la demanda de restituci\u00f3n, pero que la misma no fue atendida por los jueces con el argumento de que esa sentencia s\u00f3lo ten\u00eda efectos inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el se\u00f1or Bustamante Mej\u00eda considera que se le ha impedido el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que no se ha aplicado la celeridad que demanda el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de menores y, adem\u00e1s, se ha vulnerado su derecho a la igualdad por cuanto a su solicitud de restituci\u00f3n se le aplican las reglas del procedimento ordinario, mientras que la sentencia T-891 de 2003 de la Corte Constitucional ordena que este tipo de solicitudes se tramiten por el proceso verbal sumario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela se demanda la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la familia y a la igualdad y que, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionada que apliquen la sentencia T-891 de 2003 de la Corte Constitucional en lo que se refiere a la utilizaci\u00f3n del procedimiento verbal sumario para el tr\u00e1mite de la solicitud de restituci\u00f3n internacional de la menor Melissa Marie. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n de las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En su respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 considera que lo que el actor pretende es plantear ante el juez de tutela un asunto que ya fue debatido y decidido en las instancias judiciales ordinarias, lo cual, a su juicio, no consulta la finalidad de la acci\u00f3n de tutela (fl.101 y 102 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La intervenci\u00f3n de los terceros con inter\u00e9s en los resultados del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el auto del 25 de abril de 2005, mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la solicitud de tutela, se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela de Cecil Jackeline Argote Ruiz y dem\u00e1s intervinientes en el proceso de restituci\u00f3n internacional de menores adelantado por el se\u00f1or Bustamante Mej\u00eda y, para efectos de la notificaci\u00f3n respectiva, se comision\u00f3 al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Librados los marconigramas correspondientes al Coordinador y al Defensor de Familia del Centro Zonal de Usaqu\u00e9n del ICBE, a la se\u00f1ora Cecil Jackeline Argote Ruiz y al Dr. Carlos Frandique M\u00e9ndez \u2013 apoderado de la se\u00f1ora Argote Ruiz en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n internacional de menores surtido ante el ICBF \u2013 (fls.104 y s.s C-1), s\u00f3lo este \u00faltimo respondi\u00f3 oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la demanda, b\u00e1sicamente, porque la acci\u00f3n de tutela se ejerci\u00f3 pasado casi un a\u00f1o desde que se profirieron los autos objeto de controversia y, adem\u00e1s, porque, a juicio del apoderado de la se\u00f1ora Argote Ruiz, la sentencia T-891 de 2003 de la Corte Constitucional s\u00f3lo tiene efectos entre las partes que intervinieron en ese tr\u00e1mite de tutela y no respecto de las que intervinieron en la acci\u00f3n de tutela que dio origen a la sentencia T-357 de 2002 (fls.112 a 114 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante con el argumento de que contaba con otra v\u00eda de protecci\u00f3n judicial, toda vez que si lo que pretende es el cumplimiento de la sentencia T-357 de 2002, puede acudir al incidente de desacato que prev\u00e9 el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, agrega el a quo, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda improcedente porque con ella se pretende continuar el debate de un asunto ya decidido ante las instancias judiciales ordinarias o controvertir unas decisiones judiciales que, a su juicio, no constituyen v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. La sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia argumentando que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Las pruebas relevantes allegadas en la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.) Copias aut\u00e9nticas de las sentencias T-357 de 2002 y T-891 de 2003 de la Corte Constitucional (fls.13 y s.s. C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.) Copia de los autos del 20 de octubre de 2003 por medio de los cuales el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por ese mismo despacho y rechaz\u00f3 la demanda de restituci\u00f3n internacional de la menor Melissa Marie presentada por el se\u00f1or Bustamante Mej\u00eda; y copia del auto del 9 de junio de 2004 mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 esta \u00faltima decisi\u00f3n (fls.76 y s.s. C-2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 18 de noviembre de 2005, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional orden\u00f3 al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que remitiera copia a esta Corporaci\u00f3n del expediente contentivo del proceso de restituci\u00f3n internacional de la menor Melissa Marie Bustamante Argote, iniciado por el se\u00f1or Carlos Enrique Bustamante Mej\u00eda contra la se\u00f1ora Cecil Jackeline Argote Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 25 de noviembre de 2005, y con Oficio No.2873 del 24 de noviembre de 2005, el juzgado requerido remiti\u00f3 el original del Expediente No.2003-0541 cuya copia se solicit\u00f3 mediante el auto del 18 de noviembre de 2005 (fl.15 Cuaderno Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Reanudaci\u00f3n del t\u00e9rmino para resolver la revisi\u00f3n de las sentencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto del 18 de noviembre de 2005, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de la revisi\u00f3n dentro del expediente T-1155157, con el fin de obtener copia del expediente contentivo del proceso de restituci\u00f3n internacional de la menor Melissa Marie Bustamante Argote. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose valorado los documentos que hacen parte de dicho expediente, se ordenar\u00e1 en esta providencia el levantamiento de la suspensi\u00f3n decretada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, el se\u00f1or Bustamante Mej\u00eda alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la familia y a la igualdad, porque las autoridades judiciales accionadas no adecuaron el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n internacional de menores al proceso verbal sumario como lo dispuso la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la sentencia T-891 de 2003 al revisar unas sentencias de tutela. Adem\u00e1s, el actor sostiene que se le ha impedido el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que no se ha aplicado la celeridad que demanda el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de menores y, adem\u00e1s, se ha vulnerado su derecho a la igualdad por cuanto a su solicitud de restituci\u00f3n se le aplican las reglas del procedimento ordinario, mientras que la sentencia T-891 de 2003 de la Corte Constitucional ordena que este tipo de solicitudes se tramiten por el proceso verbal sumario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, a efectos de resolver el asunto planteado, la Sala expondr\u00e1 en primer lugar la doctrina constitucional establecida por esta Corporaci\u00f3n sobre la v\u00eda de hecho y, en segundo lugar, la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad para ciertas actuaciones judiciales. Posteriormente, abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Doctrina constitucional sobre la v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reciente sentencia, T-381 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), esta Sala hizo una exposici\u00f3n sobre la doctrina constitucional de la v\u00eda de hecho judicial. En esta providencia la Sala Primera de Revisi\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos que se configure una v\u00eda de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en alg\u00fan defecto relevante en su actuaci\u00f3n4. Esta circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, raz\u00f3n por la cual se han se\u00f1alado una serie de l\u00edmites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protecci\u00f3n por el juez constitucional5. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este ha sido el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte desde sus primeras decisiones, en particular desde la sentencia C-543 de 1992, en cuya parte motiva la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que en aquellos casos en los cuales se evidencie una actuaci\u00f3n de hecho por cuenta de una autoridad judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo de protecci\u00f3n judicial6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, cuando se incurre en una v\u00eda de hecho se desfigura la funci\u00f3n judicial y violan derechos fundamentales de quienes acuden ante el juez en procura de una pronta y cumplida justicia, con lo cual se quebrante la juridicidad que impone el Estado democr\u00e1tico y constitucional.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al admitir la acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho se establece la posibilidad para que el juez constitucional corrija los yerros judiciales abusivos que hayan comprometido los principios, valores y derechos fundamentales8. Esto es as\u00ed, en cuanto \u201cen un Estado Social de Derecho como el nuestro, sustentado en la eficacia de los derechos y de las libertades p\u00fablicas de las personas, los jueces en sus decisiones deben someterse al principio de legalidad. Apartarse de los par\u00e1metros que dicho principio les demarca para ajustar su actuaci\u00f3n, podr\u00eda concluir en decisiones arbitrarias y caprichosas que permitir\u00edan \u00a0a los jueces constitucionales erigidos en jueces de tutela entrar a revisarlas en aspectos sustanciales, a fin de constatar la existencia de situaciones irregulares configuradoras de una v\u00eda de hecho, dentro de los t\u00e9rminos y requisitos establecidos en la jurisprudencia reiterada de esta Corte\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la admisi\u00f3n de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones pol\u00edtico sociales inherentes al Estado Constitucional y democr\u00e1tico, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonom\u00eda, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jur\u00eddica y la prevalencia y protecci\u00f3n real del derecho sustancial (CP, art\u00edculo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagraci\u00f3n, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, adem\u00e1s, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con tales prop\u00f3sitos, la Corte tiene identificados cuatro defectos que pueden conducir al juez a incurrir en una v\u00eda de hecho, por los cuales se admite la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Ellos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo si la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico si resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n11 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico si el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto procedimental si el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido12. As\u00ed entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisi\u00f3n en uno, al menos, de los cuatro defectos se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante resaltar que no todo vicio de la actuaci\u00f3n judicial es constitutivo de una v\u00eda de hecho, que d\u00e9 lugar a su reprobaci\u00f3n por el juez constitucional. De lo contrario, se asumir\u00edan posiciones procesalistas extremas que impedir\u00edan el cumplimiento de la funci\u00f3n judicial, dado que el m\u00e1s m\u00ednimo incumplimiento dar\u00eda lugar a la anulaci\u00f3n de toda la actuaci\u00f3n judicial, con lo cual se generar\u00edan efectos perversos y no favorables a la consecuci\u00f3n de los fines constitucionales. Por ello, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201cs\u00f3lo hay lugar a la calificaci\u00f3n del acto judicial como una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho si el vicio que origina la impugnaci\u00f3n resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de pol\u00e9mica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jur\u00eddico, no pueden dar origen a la descalificaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, de la sentencia impugnada\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Una exigencia adicional para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, consiste en la ocurrencia de una lesi\u00f3n o amenaza de lesi\u00f3n de un derecho fundamental por parte del acto enjuiciado. Este requisito est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como principio general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Es del caso resaltar esta condici\u00f3n, en tanto \u201cpuede suceder que en un proceso se produzca una v\u00eda de hecho como consecuencia de una alteraci\u00f3n may\u00fascula del orden jur\u00eddico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En estas circunstancias, pese a la alteraci\u00f3n del orden jur\u00eddico, la tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la v\u00eda de hecho se configura si y s\u00f3lo si se produce una operaci\u00f3n material o un acto que superan el simple \u00e1mbito de la decisi\u00f3n y que afecta un derecho constitucional fundamental\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela por actos arbitrarios de los jueces, impone la sujeci\u00f3n de este mecanismo de protecci\u00f3n a la observancia de una serie de l\u00edmites r\u00edgidos: de una parte, los establecidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, que incluyen la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental de las personas afectadas con la decisi\u00f3n judicial15 y, de otro lado, la verificaci\u00f3n de alguno de los defectos de car\u00e1cter sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental a que se hizo referencia. El respeto de los l\u00edmites fijados pretende garantizar la autonom\u00eda e independencia de los jueces para proferir sus fallos, como presupuesto propio del Estado de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil y de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 640 de 2001 consagr\u00f3 la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contenciosa administrativa y de familia, cuando ante ellas se pretenda debatir asuntos susceptibles de conciliaci\u00f3n16. Con relaci\u00f3n a dicho punto, esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 35, 36, 37, 38 y 40 de dicha Ley; y mediante sentencia C-1195 de 200117, declar\u00f3 que los mismos se ajustaban a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de referirse al contenido del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al grado de afectaci\u00f3n de este derecho con el establecimiento de la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria, la Corte consider\u00f3 que era constitucionalmente razonable la prescripci\u00f3n por parte del legislador de esta \u00faltima medida como limitaci\u00f3n al derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues con la misma (i) se buscaba el cumplimiento de fines leg\u00edtimos e imperativos desde el punto de vista constitucional; (ii) se limitaba leg\u00edtimamente el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y adem\u00e1s (iii) era efectiva y conducente para la consecuci\u00f3n de los fines constitucionales propuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tenemos que antes de acudir a la jurisdicci\u00f3n civil o de familia, debe agotarse previamente con el presupuesto de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas consideraciones generales, la Corte entrar\u00e1 a determinar si, a falta de una legislaci\u00f3n particular sobre el punto, la solicitud de restituci\u00f3n internacional de la menor Melissa Marie debe tramitarse por el proceso civil ordinario, o si, como lo sostiene el se\u00f1or Bustamante Mej\u00eda, debe aplicarse el proceso verbal sumario, atendiendo a que as\u00ed lo conceptu\u00f3 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la sentencia T-891 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La controversia planteada por el accionante sobre el proceso a seguir para el tr\u00e1mite de la solicitud de restituci\u00f3n de menores se debe, m\u00e1s que a circunstancias relacionadas con la celeridad de ambos tipos procesos, al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para acceder a ellos, pues mientras que para el proceso civil ordinario se requiere el agotamiento de un intento de conciliaci\u00f3n extrajudicial seg\u00fan los art\u00edculos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001, para el proceso verbal sumario, a juicio del actor, no se requerir\u00eda dicho presupuesto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1-. La solicitud de restituci\u00f3n internacional de la menor Melissa Marie deb\u00eda tramitarse por el proceso civil ordinario a falta de regulaci\u00f3n legal sobre el punto en ese entonces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en sentencia T-357 de 2002, consider\u00f3 que el ICBF no ten\u00eda competencia para adelantar este tipo de procedimientos y orden\u00f3, entre otras cosas, que la Direcci\u00f3n General del ICBF remitiera el expediente del proceso de restituci\u00f3n internacional de la menor Melissa Marie a los juzgados civiles del circuito de Bogot\u00e1 para que se definiera la situaci\u00f3n de la menor. Sin embargo, llegado el proceso a conocimiento del Juzgado al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1, en decisiones de primera y segunda instancia, se resolvi\u00f3 rechazar la solicitud porque no se hab\u00eda cumplido el requisito de procedibilidad que establece el art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001 para adelantar los procesos civiles ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en lo que se refiere al procedimiento aplicable para resolver la solicitud de restituci\u00f3n internacional de la menor Melissa Marie, la Corte comparte la l\u00ednea de argumentaci\u00f3n expuesta en la sentencia T-357 de 2002 y se aparta de las consideraciones realizadas por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-891 de 2003, la cual es invocada por el actor como fundamento de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-357 de 2002, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corte conceptu\u00f3 que el legislador no hab\u00eda encomendado a ninguna autoridad p\u00fablica la resoluci\u00f3n de las controversias referentes a la restituci\u00f3n internacional de menores; pero que esta circunstancia no hac\u00eda inaplicable el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os, en la medida en que el legislador hab\u00eda dise\u00f1ado un mecanismo de cierre en el sistema jur\u00eddico que permit\u00eda asignar siempre la competencia para dirimir toda clase de litigios. En este orden de ideas, atendiendo al car\u00e1cter residual de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y a la competencia residual de los jueces civiles del circuito, consider\u00f3 que estos funcionarios judiciales eran los legalmente competentes para tramitar las solicitudes de restituci\u00f3n internacional de menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada providencia nada se dijo con relaci\u00f3n al tipo de proceso que deb\u00edan seguir los jueces civiles del circuito para resolver este tipo de controversias; sin embargo, siguiendo la misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n y conforme a lo establecido en el art\u00edculo 396 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil18, lo procedente fue haberle dado a las solicitudes de esta naturaleza el tr\u00e1mite propio del procedimiento civil ordinario, precisamente, por el car\u00e1cter residual del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a los fundamentos de la sentencia T-891 de 2003 para conceptuar que a las solicitudes de restituci\u00f3n deb\u00eda d\u00e1rseles el tr\u00e1mite del proceso verbal sumario, esta Sala no los comparte atendiendo a las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque esta providencia incurre en un contrasentido al partir del supuesto de que \u201cColombia est\u00e1 en mora de expedir una ley que atribuya la competencia espec\u00edfica para adelantar el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de menores en los t\u00e9rminos del Convenio de la Haya de 1980, y establezca los procedimientos de urgencia aplicables\u201d y, al tiempo, considerar que la legislaci\u00f3n prev\u00e9 el proceso verbal sumario para adelantar este tipo de tr\u00e1mites, dado el car\u00e1cter taxativo de los asuntos que pueden ventilarse a trav\u00e9s de este procedimiento. Y segundo, porque, contrario a lo conceptuado en la sentencia T-891 de 2003, estima esta Sala el car\u00e1cter urgente del proceso de restituci\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para desconocer el principio de vinculaci\u00f3n positiva de los funcionarios p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n y a la Ley, ni la reserva de Ley que establece la Constituci\u00f3n en materia de acciones y procedimientos para garantizar la integridad del ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculos 6, 89 y 122). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio de la Sala, las consideraciones del p\u00e1rrafo precedente no desconocen el car\u00e1cter urgente del proceso de restituci\u00f3n de menores ni contravienen el principio de protecci\u00f3n especial que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece a favor de lo menores, pues, en todo caso, los jueces que conozcan de los procesos de esta naturaleza tienen la obligaci\u00f3n de darles un tr\u00e1mite urgente y, adem\u00e1s, realizar los principios de protecci\u00f3n especial al menor y de efectividad y celeridad propios de la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta Sala considera que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no incurrieron en v\u00eda de hecho al darle a la solicitud de restituci\u00f3n internacional presentada por el se\u00f1or Carlos Enrique Bustamante Mej\u00eda el tr\u00e1mite propio del proceso civil ordinario; ni al exigir, en su momento, el cumplimiento del requisito de procedibilidad que establecen los art\u00edculos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001 para este tipo de procesos, es decir, el intento de conciliaci\u00f3n extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2-. Carencia actual de objeto en la presente acci\u00f3n de tutela por la expedici\u00f3n de la Ley 1008 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, considera la Sala que en el presente caso sobrevino una circunstancia que configura la carencia de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u201c(&#8230;) la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el sub lite tenemos que en la sentencia T-357 de 2002 se determin\u00f3 que era competencia de los jueces civiles del circuito adelantar el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n internacional de la menor Melissa Marie y, en esta providencia, que dicho tr\u00e1mite correspond\u00eda al proceso civil ordinario, para el cual se requer\u00eda el requisito de procedibilidad que demandan los art\u00edculos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001. Sin embargo, la controversia puesta de presente por el actor cambi\u00f3 sustancialmente con la expedici\u00f3n de la Ley 1008 de 200620, mediante la cual el legislador estableci\u00f3 que \u201cEl conocimiento y tr\u00e1mite de los asuntos que sean materia de Tratados y Convenios Internacionales vigentes en Colombia en los que se reconozcan principios, derechos, garant\u00edas y libertades de los ni\u00f1os y de las familias, ser\u00e1 de competencia de los Defensores de Familia en su fase administrativa y de los Jueces de Familia y Jueces Promiscuos de Familia en su fase judicial (&#8230;).\u201d21; y adem\u00e1s, que \u201cEn concordancia con las previsiones de los numerales 3, 5 y 10 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las autoridades judiciales se\u00f1aladas en el inciso primero del presente art\u00edculo, seg\u00fan el caso, tramitar\u00e1n los asuntos a que se refiere este art\u00edculo, mediante las reglas del proceso verbal sumario salvo en lo referente a la \u00fanica instancia.\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala confirmar\u00e1, por carencia actual de objeto, la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 21 de junio de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Enrique Bustamante Mej\u00eda, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su menor hija Melissa Marie Bustamante Argote, contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n que de forma inmediata devuelva el Expediente 2003-0541 al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, remitido a este despacho por dicha autoridad mediante Oficio No.2873 del 24 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n inmediata del proceso de restituci\u00f3n internacional de la menor Melissa Marie a los Juzgados de Familia de Bogot\u00e1 (Reparto) a efecto de que estos definan la situaci\u00f3n de la menor, por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera, porque, a juicio de esta Sala, al igual que antes, ahora \u2013 en vigencia de la Ley 1008 de 2006 \u2013 tambi\u00e9n se requiere la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad para los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores, toda vez que en los asuntos de familia relacionados con controversias entre padres sobre la custodia, el r\u00e9gimen de visitas sobre menores y el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad la conciliaci\u00f3n extrajudicial es condici\u00f3n para la iniciaci\u00f3n de los procesos judiciales (art\u00edculo 40 de la Ley 640 de 2001). Y la segunda, porque este requisito de procedibilidad no se ha surtido en el presente caso, en raz\u00f3n de que la sentencia T-357 de 2002 de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de toda la actuaci\u00f3n surtida ante el ICBF con ocasi\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n internacional presentada por el se\u00f1or Carlos Enrique Bustamante Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n decretada por esta Sala mediante auto del 18 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR, por carencia actual de objeto, la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 21 de junio de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Enrique Bustamante Mej\u00eda, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su menor hija Melissa Marie Bustamante Argote, contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n que a la mayor brevedad posible devuelva el Expediente 2003-0541 al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, remitido al despacho del magistrado ponente por dicha autoridad mediante Oficio No.2873 del 24 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este convenio fue suscrito en la Haya el 25 de octubre de 1980 y aprobado por el Estado Colombiano mediante la Ley 173 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2 Resoluci\u00f3n No.1399 de 1998 de la Direcci\u00f3n General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u201cPor la cual se establece el procedimiento interno para la aplicaci\u00f3n del Convenio de la Haya referente al secuestro internacional de menores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta sentencia la Corte Constitucional revis\u00f3 las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 13 de septiembre y el 29 de octubre de 2002 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Teresa Jaramillo Rodr\u00edguez contra Alberto Bursztym Vainberg. (Expediente T-677624). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 En la sentencia T-539-02 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla v\u00eda de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la funci\u00f3n que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisi\u00f3n judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se dijo: \u201c3. La Corte Constitucional ha entendido que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acci\u00f3n. En este sentido, la tutela s\u00f3lo habr\u00e1 de proceder contra una v\u00eda de hecho judicial si no existe ning\u00fan mecanismo ordinario de defensa o, si \u00e9ste existe, a condici\u00f3n de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-539-00 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0En la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre la v\u00eda de hecho sobresalen por su importancia las sentencias T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1031-01 y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis y SU-159-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-784-00 MP: Vladimiro Naranjo Mesa y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis. Al respecto, la Corte ha afirmado que la v\u00eda de hecho \u201cconstituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negaci\u00f3n de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La v\u00eda de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepci\u00f3n del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos l\u00edmites vienen impuestos por la Carta Pol\u00edtica y por la ley pues \u00e9stos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los \u00e1mbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-094-97 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este sentido, en la Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis, se dijo que \u201cdesde la perspectiva de la v\u00eda de hecho judicial el amparo de tutela que se otorga persigue corregir la arbitrariedad y el abuso del poder en que incurre una autoridad judicial cuando profiere la decisi\u00f3n con desconocimiento de los principios, valores y dem\u00e1s mandatos constitucionales, en cuanto \u00a0a partir de ello se genera una violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las personas cobijadas por esa actuaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que se incurre en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico cuando \u201cresulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d (Sent. T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0Ha se\u00f1alado igualmente que el defecto f\u00e1ctico puede presentarse en una dimensi\u00f3n omisiva o en una dimensi\u00f3n positiva de la valoraci\u00f3n de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera \u201ccomprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d (Sent. SU-159-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Tambi\u00e9n ha expresado que no todo vicio en la valoraci\u00f3n probatoria culmina en una v\u00eda de hecho. Por ello, la Sala reitera que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. Es la raz\u00f3n para exigir que \u00a0el error en el juicio valorativo de la prueba deba ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluaci\u00f3n probatoria del juez de conocimiento. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442-94 MP: Antonio Barrera Carbonell y SU-159-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0Igualmente, sobre este particular, en la sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis, se expres\u00f3 que \u201cCabe recordar que en la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonom\u00eda e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es l\u00f3gico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que est\u00e1 llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a trav\u00e9s de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisi\u00f3n final, utilizando las reglas de la sana cr\u00edtica (C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61). El ejercicio de ese poder discrecional ser\u00eda arbitrario si la valoraci\u00f3n probatoria fuese resultado de un manifiesto juicio irrazonable, determinante de la decisi\u00f3n final\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis; T-405-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Mediante sentencia C-893 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 30 y 39 y las expresiones \u201crequisito de procedibilidad\u201d y \u201claboral\u201d contenidas en el art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001, relacionados con la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>17 Con salvamento de voto de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y aclaraci\u00f3n de voto de los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimy Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 396. Asuntos Sujetos a su Tr\u00e1mite. Se ventilar\u00e1 y decidir\u00e1 en proceso ordinario todo asunto contencioso que no est\u00e9 sometido a un tr\u00e1mite especial. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-001 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>20 Promulgada el 23 de enero de 2006 en el Diario Oficial No.46.160. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-300\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO \u00a0 \u00a0\u00a0 CONCILIACION-Requisito de procedibilidad para acudir a las jurisdicciones civil y de familia \u00a0 \u00a0\u00a0 RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Tr\u00e1mite por el proceso civil ordinario a falta de regulaci\u00f3n legal \u00a0 \u00a0\u00a0 En lo que se refiere al procedimiento aplicable para resolver la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}