{"id":13411,"date":"2024-06-04T15:58:00","date_gmt":"2024-06-04T15:58:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-301-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:00","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:00","slug":"t-301-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-301-06\/","title":{"rendered":"T-301-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-301\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS-Requisitos para la procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para proteger derechos colectivos por el paso del oleoducto Ca\u00f1o Lim\u00f3n Cove\u00f1as por el municipio\/ACCION POPULAR-Protecci\u00f3n de derechos colectivos por el paso del oleoducto Ca\u00f1o Lim\u00f3n Cove\u00f1as por el municipio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1244874 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Rico Ram\u00edrez contra Ecopetrol S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DR. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de abril de dos mil seis (2006)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Alvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de noviembre de 2005, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime Rico Ram\u00edrez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Ecopetrol S.A., para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y al medio ambiente de los habitantes del municipio de Chinacota, amenazados por el recorrido del oleoducto Ca\u00f1o Lim\u00f3n Cove\u00f1as a trav\u00e9s de la cabecera municipal. Afirm\u00f3 que en las cercan\u00edas del oleoducto hay una atm\u00f3sfera explosiva que en caso de producirse una combusti\u00f3n ocasionar\u00eda una tragedia. El demandante fundamenta el amparo impetrado en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- Un tramo del oleoducto Ca\u00f1o Lim\u00f3n Cove\u00f1as atraviesa, en una extensi\u00f3n de 1.400 metros, el \u00e1rea urbana del municipio de Chinacota. Existen asentamientos humanos cercanos a los lugares donde comienza y sale la tuber\u00eda, e igualmente est\u00e1 cercana la quebrada Iscal\u00e1, que surte los acueductos de C\u00facuta y de Chinacota. El tramo del oleoducto est\u00e1 tambi\u00e9n pr\u00f3ximo a una escuela, una Iglesia y algunas urbanizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2- El oleoducto Ca\u00f1o Lim\u00f3n Cove\u00f1as conduce petr\u00f3leo y bombea diariamente una considerable cantidad de barriles de crudo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3- La presi\u00f3n de flujo del petr\u00f3leo conducido a trav\u00e9s de los oleoductos genera una atm\u00f3sfera altamente explosiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que se ordene a la empresa demandada retirar el tramo del oleoducto Ca\u00f1o Lim\u00f3n Cove\u00f1as que atraviesa el casco urbano de Chinacota porque amenaza los derechos fundamentales de los residentes del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Esquema de ordenamiento territorial del municipio de Chinacota. N.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Documento de constituci\u00f3n de servidumbre a favor de Ecopetrol S.A. por parte de Jaime Rico Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de Occidental de Colombia, INC de aprobaci\u00f3n del oleoducto entre las localidades de Ca\u00f1o Lim\u00f3n y R\u00edo Zulia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Autorizaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda de fecha 21 de agosto de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su contestaci\u00f3n a la demanda, Ecopetrol S.A. manifest\u00f3 que, debido a la naturaleza de los productos transportados, en la tecnolog\u00eda de los oleoductos se ha hecho \u201cun fuerte \u00e9nfasis en la seguridad durante la operaci\u00f3n\u201d, y suministra informaci\u00f3n t\u00e9cnica al respecto. Por otra parte, aclar\u00f3 cu\u00e1l es el sistema de operaci\u00f3n del oleoducto Ca\u00f1o Lim\u00f3n Cove\u00f1as y lo relativo a su mantenimiento, manifestando que Ecopetrol S.A. cuenta \u201ccon funcionarios id\u00f3neos\u201d, y contrata a terceros expertos para la realizaci\u00f3n del control de calidad y dem\u00e1s labores de prevenci\u00f3n, mantenimiento y correctivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo expres\u00f3 que obtuvo las autorizaciones requeridas para la construcci\u00f3n del acueducto, y que actualmente las actividades relacionadas con su operaci\u00f3n se enmarcan dentro del Plan de Manejo Ambiental y el Plan de Contingencia del Oleoducto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la empresa demandada solicit\u00f3 que se denegaran las pretensiones, pues el actor cuenta con otras acciones judiciales diferentes a la acci\u00f3n de tutela, como las acciones de grupo y las demandas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria por responsabilidad contractual o extracontractual. Por otra parte, estima que no existe un perjuicio inminente, toda vez que el oleoducto se construy\u00f3 en 1985, fecha desde la cual no ha existido hecho que muestre una amenaza para la vida de los habitantes de Chinacota con ocasi\u00f3n de la presencia del tramo del oleoducto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, hizo alusi\u00f3n a que el se\u00f1or Jaime Rico Ram\u00edrez no acredit\u00f3 representar a los habitantes de la poblaci\u00f3n, y a la inexistencia de reclamos por parte de otros habitantes de Chinacota en relaci\u00f3n con los hechos planteados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El veinte (20) de septiembre de 2005, en fallo de primera instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela, por considerar que la misma era improcedente, toda vez que el se\u00f1or Jaime Rico Ram\u00edrez busca el amparo de los derechos de los habitantes del municipio de Chinacota, y que ellos \u201cno le otorgaron poder [&#8230;] para que actuara como su representante ante el Juez de Tutela [&#8230;] conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, por tanto no est\u00e1 legitimado para actuar en su nombre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tuvo en cuenta que la tutela fue impetrada frente a una circunstancia que a parecer del demandante pon\u00eda en riesgo los derechos a la vida y al medio ambiente de los habitantes del municipio en cuesti\u00f3n, en lugar de un hecho consumado. Por otra parte, estim\u00f3 que no exist\u00eda un perjuicio inminente, pues no se encuentra probado deterioro alguno en la tuber\u00eda del oleoducto, ni la inminencia de un desastre debido a su ubicaci\u00f3n, lo cual se consider\u00f3 de manera conjunta con las aseveraciones de Ecopetrol S.A. sobre las medidas de seguridad adoptadas por la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advirti\u00f3 que la extinci\u00f3n de la servidumbre que el demandante constituy\u00f3 a favor de la empresa demandada debe ventilarse por la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria y no de tutela. Adem\u00e1s, juzg\u00f3 que la acci\u00f3n pertinente para proteger los derechos colectivos involucrados en el presente caso es la Acci\u00f3n Popular. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en su Sala \u00danica de Decisi\u00f3n, profiri\u00f3 fallo de segunda instancia el veintisiete (27) de octubre de 2005, en el cual decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, por considerar que las pretensiones incoadas en la demanda deben tramitarse por medio de la acci\u00f3n popular, la cual tiene una naturaleza particular distinta a la acci\u00f3n de tutela, y permite \u201cel ejercicio pleno con car\u00e1cter preventivo\u201d, para la protecci\u00f3n del derecho colectivo a la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, coincidi\u00f3 con la apreciaci\u00f3n del fallador de primera instancia respecto a la ausencia de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida y del derecho colectivo del medio ambiente, los cuales considera vulnerados por el paso del oleoducto Ca\u00f1o Lim\u00f3n Cove\u00f1as por el casco urbano del municipio de Chinchota. Los jueces de instancia desestimaron la acci\u00f3n impetrada por considerar que existen otros medios de defensa judicial, tales como las acciones populares y las acciones de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n debe determinar, entonces, si en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es procedente para tutelar los derechos invocados en la demanda o si, por el contrario, la acci\u00f3n popular es la v\u00eda adecuada para buscar la protecci\u00f3n de los intereses defendidos por el se\u00f1or Jaime Rico Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela y popular frente a la protecci\u00f3n de derechos colectivos: car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia unificada la Corte Constitucional ha aclarado que, en principio, frente a debates relacionados con derechos colectivos no es procedente la acci\u00f3n de tutela, a menos que derechos fundamentales del demandante est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados por la afectaci\u00f3n del derecho colectivo1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo evento, la jurisprudencia constitucional ha dise\u00f1ado los requisitos que deben cumplirse para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. Estas exigencias son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- Debe demostrarse que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en concreto, \u201cpara amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo\u201d2. Esto puede darse cuando la acci\u00f3n popular es id\u00f3nea para amparar los derechos colectivos involucrados pero no puede brindar una protecci\u00f3n eficaz al derecho fundamental afectado. En caso contrario, la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00eda como mecanismo transitorio cuando su tr\u00e1mite sea indispensable para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2- Que exista conexidad entre la afectaci\u00f3n a los derechos colectivos y a los derechos fundamentales invocados. A este respecto, se ha dicho que la afectaci\u00f3n del derecho fundamental debe ser consecuencia \u201cdirecta e inmediata\u201d de la conculcaci\u00f3n del bien jur\u00eddico colectivo3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3- La persona cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados debe ser el demandante4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4- La violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales debe estar demostrada, por lo cual no procede la tutela frente a meras hip\u00f3tesis de conculcaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis de los hechos sostenidos en la demanda y la pretensi\u00f3n de la parte actora evidencia que por medio de la acci\u00f3n de tutela se pretende defender intereses y derechos colectivos, tales como el derecho a la seguridad y salubridad p\u00fablicas y el derecho al medio ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala encuentra que la eventual afectaci\u00f3n del derecho a la vida del demandante es de car\u00e1cter hipot\u00e9tico, pues no se halla demostrada debidamente, ni se cuenta con soportes que acrediten suficientemente una amenaza inminente a sus derechos, pues los argumentos de la demanda se basan en conjeturas. En relaci\u00f3n con lo anterior, se encuentra que Ecopetrol S.A., en su contestaci\u00f3n a la demanda, pone de manifiesto diversas circunstancias, tales como los programas de mantenimiento y control, y el deber estatal de proteger la zona de eventuales ataques o atentados, que descartan el car\u00e1cter de inmediatez de las supuestas amenazas a los derechos del se\u00f1or Rico Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala encuentra que la acci\u00f3n popular es id\u00f3nea para proteger los derechos colectivos supuestamente amenazados en el presente caso, puesto que, por ejemplo, la reglamentaci\u00f3n procesal de dicha acci\u00f3n permite que el juez decrete medidas cautelares \u201ccon el objeto de prevenir un da\u00f1o inminente o cesar los que se hubieren causado\u201d6, una vez admitida la demanda incluso antes de su notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la eficacia e idoneidad de las acciones judiciales, la Sala aclara que no se debe tener un criterio nominal que considere tan solo eficaces las acciones rotuladas con un cierto t\u00edtulo \u2013en este caso la acci\u00f3n de tutela-, pues se debe atender a la posibilidad en la pr\u00e1ctica de que un recurso judicial en concreto proteja los derechos que eventualmente se pruebe est\u00e1n siendo amenazados o afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se fundamenta en las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha interpretado el derecho de todo habitante de un Estado Parte de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u2013como lo es Colombia- a contar con un recurso id\u00f3neo y eficaz para amparar sus derechos7, afirmando que no basta con la mera consagraci\u00f3n formal de los recursos de amparo8, y que para ser considerados eficaces en la pr\u00e1ctica, los recursos \u201cdeben dar resultados o respuestas a las violaciones de los derechos\u201d9, por lo cual no \u201cpueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las [&#8230;] circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte Interamericana ha afirmado que \u201cse requiere que [el recurso] sea realmente id\u00f3neo para establecer si se ha incurrido en una violaci\u00f3n a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla\u201d11 (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n popular, se repite, puede dar \u201crespuestas\u201d a las violaciones o amenazas de los derechos invocados por el demandante, por lo cual es un recurso eficaz. A su vez, siendo un mecanismo apto para identificar riesgos para el derecho a la vida del demandante conexas con los derechos colectivos, y para ordenar medidas concretas que tiendan a su amparo, se encuentra que esta v\u00eda judicial es la id\u00f3nea en este caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que, siendo id\u00f3nea la acci\u00f3n popular para tutelar los derechos del se\u00f1or Jaime Rico Ram\u00edrez, y no habi\u00e9ndose demostrado fehacientemente una amenaza para su derecho a la vida, la acci\u00f3n de tutela es improcedente en el presente caso. Lo anterior no coloca al demandante en indefensi\u00f3n alguna, pues cuenta con otra acci\u00f3n que le permite obtener la defensa de los derechos colectivos de la comunidad del municipio de Chinacota que puedan verse afectados, si se demuestra en curso y con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n popular la veracidad de las afirmaciones del se\u00f1or Rico Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en su Sala \u00danica de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en su Sala \u00danica de Decisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jaime Rico Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias T-219 de 2004, SU-1116 de 2001, SU-067 de 1993, T-254 de 1993, T-500 de 1994, SU-429 de 1997, T-244 de 1998, T-644 de 1999, T-1451 de 2000 y T-1527 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-219 de 2004 y SU-1116 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>7 Consagrado en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68. P\u00e1rrafo 102. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70. P\u00e1rrafo 191. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garant\u00edas Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9. P\u00e1rr. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-301\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS COLECTIVOS-Requisitos para la procedencia excepcional de tutela \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para proteger derechos colectivos por el paso del oleoducto Ca\u00f1o Lim\u00f3n Cove\u00f1as por el municipio\/ACCION POPULAR-Protecci\u00f3n de derechos colectivos por el paso del oleoducto Ca\u00f1o Lim\u00f3n Cove\u00f1as por el municipio\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1244874 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}