{"id":13412,"date":"2024-06-04T15:58:00","date_gmt":"2024-06-04T15:58:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-302-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:00","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:00","slug":"t-302-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-302-06\/","title":{"rendered":"T-302-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-302\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-La discrepancia interpretativa de una norma por s\u00ed sola no constituye v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siempre que la interpretaci\u00f3n normativa que los operadores jur\u00eddicos hagan de un texto legal permanezca dentro del l\u00edmite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una v\u00eda de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretaci\u00f3n que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jur\u00eddicos, e incluso de los distintos sujetos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda e independencia propias del ejercicio de la actividad judicial, como manifestaci\u00f3n de la facultad que tiene el operador jur\u00eddico para interpretar las normas legales, no es absoluta. Por el contrario, encuentra l\u00edmites en el orden jur\u00eddico y en la propia institucionalidad, de lo que se sigue que el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia debe realizarse con sujeci\u00f3n a los principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL POR DELITO DE PECULADO-Decisiones son susceptibles del recurso de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PECULADO POR APROPIACION-Debida calificaci\u00f3n del tipo penal por cuanto el particular ejerc\u00eda transitoriamente funciones p\u00fablicas y administraba recursos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n proferida por los jueces, en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, se encuentra debidamente motivada y justificada dado que encontr\u00f3 que el accionante, al ser Gerente General de la Cooperativa COISBU, administraba recursos p\u00fablicos destinados a garantizar la cobertura del sistema de seguridad social en salud del r\u00e9gimen subsidiado, y por lo tanto ejerc\u00eda transitoriamente funciones p\u00fablicas. As\u00ed las cosas se tiene que los funcionarios judiciales demandados justificaron en forma razonable las decisiones cuestionadas, cuya l\u00ednea argumentativa parte de la base del reconocimiento de que el accionante ejerc\u00eda transitoriamente funciones p\u00fablicas y por tanto el tipo penal imputable era el de peculado por apropiaci\u00f3n y no el de peculado por extensi\u00f3n. As\u00ed, la consideraci\u00f3n expuesta tanto por el Juzgado como por el Tribunal accionados en el sentido de que, por un lado, la administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, y por el otro, la calidad de contratista del Estado, otorgan al accionante, transitoriamente, la responsabilidad de ejercer funciones p\u00fablicas es una interpretaci\u00f3n coherente y adecuada que no constituye una v\u00eda de hecho y, por tanto, no vulnera derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1241434 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Ra\u00fal Dulcey Parra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ra\u00fal Dulcey Parra contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 10 de octubre de 2005 el se\u00f1or Ra\u00fal Dulcey Parra interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por virtud de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, favorabilidad y legalidad, basando sus pretensiones en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante ejerci\u00f3, en el t\u00e9rmino comprendido entre el 4 de marzo de 1998 y el 18 de enero de 1999, el cargo de Gerente General de la Cooperativa Solidaria Integral de Salud de Bucaramanga E.S.S. -COISBU-, entidad contratista del Estado para la administraci\u00f3n de recursos del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la presencia de irregularidades en el desarrollo de su gesti\u00f3n, se inici\u00f3 una labor de inteligencia desarrollada por funcionarios del C.T.I. de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el D.A.S., lo cual permiti\u00f3 evidenciar elementos de juicio suficientes para que, mediante resoluci\u00f3n del 20 de octubre de 1998, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dispusiera iniciar formalmente una investigaci\u00f3n penal en contra del accionante, Ra\u00fal Dulcey Parra, y de Luis Eduardo Villamil Carre\u00f1o y Eduardo Calixto Torres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El nueve de junio de 2003, mediante providencia del Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bucaramanga se absolvi\u00f3 a Luis Eduardo Villamil y se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Eduardo Calixto Torres Villarreal. El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conociendo del recurso de apelaci\u00f3n sobre esta Sentencia condenatoria, decidi\u00f3 la readecuaci\u00f3n t\u00edpica del punible imputado a Torres Villarreal, conden\u00e1ndolo al il\u00edcito de abuso de confianza calificado, por lo que procedi\u00f3 a redosificar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso de investigaci\u00f3n adelantado en contra de Ra\u00fal Dulcey llev\u00f3 al Fiscal a la determinaci\u00f3n de proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, por lo que asumi\u00f3 conocimiento del proceso el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, el cual dict\u00f3 Sentencia condenatoria por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, el d\u00eda 22 de octubre de 2003, sancionando al actor con una pena de prisi\u00f3n de 10 a\u00f1os y una multa equivalente a ciento dos millones doscientos nueve mil ciento sesenta y ocho pesos ($102&#8217;209.168). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El condenado penalmente, Ra\u00fal Dulcey Parra, impugn\u00f3 la providencia mediante recurso de apelaci\u00f3n, en el que sostuvo que el A-quo hab\u00eda incurrido en una indebida adecuaci\u00f3n t\u00edpica, por lo que solicitaba la readecuaci\u00f3n de su conducta al il\u00edcito reconocido por la Ley penal bajo el nomen juris de abuso de confianza calificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al conocer del recurso de apelaci\u00f3n confirm\u00f3 el fallo del A-quo y sostuvo, respecto de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, que en el caso del accionante existe un concurso aparente de tipos penales entre el abuso de confianza calificado y el peculado por apropiaci\u00f3n que debe ser resuelto por el principio de especialidad, de tal suerte que como este \u00faltimo punible exige un sujeto activo calificado, debe ser aplicado por tener una mayor riqueza descriptiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contra de este fallo, el accionante interpuso demanda de Casaci\u00f3n, la cual fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 29 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el actor elev\u00f3 una petici\u00f3n al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga solicitando la readecuaci\u00f3n t\u00edpica del delito y la consecuente redosificaci\u00f3n de la pena que le fue proferida, esgrimiendo como argumento principal, el hecho de que hab\u00eda sido condenado por el delito de peculado por extensi\u00f3n, el cual desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico, por lo que, con sujeci\u00f3n al principio de favorabilidad deb\u00eda readecuarse la conducta dentro del tipo penal de abuso de confianza calificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 26 de abril de 2005 el juzgado de conocimiento niega la solicitud del accionante sosteniendo que \u00e9ste, al desempe\u00f1arse como Gerente de COISBU, ejerc\u00eda transitoriamente funciones p\u00fablicas consistentes en la administraci\u00f3n de los recursos estatales destinados a ofrecer seguridad social en salud a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre del pa\u00eds a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante apela la decisi\u00f3n alegando los mismos argumentos expuestos en la solicitud de readecuaci\u00f3n t\u00edpica, precisando que considera igualmente vulnerado el derecho de igualdad, porque el se\u00f1or Eduardo Calixto Torres Villarreal, sindicado dentro del mismo proceso penal, fue favorecido con la readecuaci\u00f3n t\u00edpica del delito, mientras que a \u00e9l se le ha negado reiteradamente tal derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los argumentos expuestos por el actor, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en providencia del 9 de agosto de 2005 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del A-quo, aclar\u00e1ndole al peticionario que la condena que se profiri\u00f3 en su contra no fue por el reato de peculado por extensi\u00f3n, sino por el de peculado por apropiaci\u00f3n, de lo cual surge la inocuidad de los argumentos esgrimidos en relaci\u00f3n con la desaparici\u00f3n de ese tipo penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, sostiene el Tribunal que el procesado cont\u00f3 con todas las garant\u00edas propias del debido proceso al igual que el otro sujeto, pero &#8220;ese mismo trato no puede entenderse hasta el absurdo de tarifar el juicio cr\u00edtico de todos los operadores judiciales dentro de una absoluta uniformidad nivelada por lo bajo, para respetar el derecho a la igualdad de todos los que delinquen en las mismas circunstancias&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que el proceder del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el sentido de negar la solicitud de readecuaci\u00f3n t\u00edpica vulnera sus derechos a la igualdad, la favorabilidad y la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Manifiesta que la vulneraci\u00f3n al principio de legalidad se concreta en el hecho de que el delito que le fue imputado y por el cual result\u00f3 condenado, esto es el reato de peculado por apropiaci\u00f3n requiere de sujeto activo calificado. En este sentido, precisa que \u00e9l no ostenta la calidad de servidor p\u00fablico y por tanto no pudo haber incurrido en el il\u00edcito se\u00f1alado. De otra parte, se\u00f1ala que la transgresi\u00f3n al principio de favorabilidad se hace manifiesta en el hecho de que la Ley 599 de 2000 no mantuvo la figura del peculado por extensi\u00f3n, por lo que debe colegirse que dicha denominaci\u00f3n delictiva ha dejado de existir y no puede, por tanto, serle imputada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n al derecho de igualdad, sostiene el actor, que ella se presenta toda vez que otro de los acusados dentro del mismo proceso penal, con relaci\u00f3n a los mismos hechos y las mismas circunstancias result\u00f3 favorecido con el cambio de punible de peculado por apropiaci\u00f3n a abuso de confianza calificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores fundamentos, el actor solicita el amparo de los derechos que considera vulnerados por los sujetos accionados y, en consecuencia, pide que se ordene al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga que lo exima de responsabilidad dentro del proceso penal o que, en su defecto, readecue t\u00edpicamente la conducta y redosifique la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n Hernando Rodr\u00edguez Pinz\u00f3n, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bucaramanga, dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela solicitando que fuera declarada improcedente, por cuanto la acci\u00f3n de amparo es un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de car\u00e1cter residual, que no puede utilizarse para tratar de hacer de ella una tercera instancia con el fin de debatir los temas que con respeto del debido proceso han sido abordados en el proceso penal. As\u00ed, dado que el procesado ten\u00eda a su alcance el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, al no utilizarlo no puede pretender alegar su propia incuria, haciendo uso de la acci\u00f3n de tutela para reiniciar el debate sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante aporta los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial en el que se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 la solicitud de readecuaci\u00f3n t\u00edpica y redosificaci\u00f3n de pena. (Folios 6 a 14) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial en la que se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n presentado por Eduardo Calixto Torres Villarreal contra Sentencia condenatoria dictada en su contra. (Folios 15 a 52) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez de Tutela dispuso que se allegaran al proceso los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Auto proferido el 26 de abril de 2005 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga en relaci\u00f3n con la solicitud de readecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta, elevada por Ra\u00fal Dulcey Parra. (Folios 62 a 74) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Sentencia por la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n contra la Sentencia condenatoria proferida en contra de Ra\u00fal Dulcey Parra. (Folios (75 a 103) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del veinticinco (25) de octubre de 2005, resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela denegando las pretensiones del accionante bajo las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el juez de tutela que la acci\u00f3n de amparo es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, por lo que no puede acudirse a ella para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa. Arguye respecto del caso concreto, que \u00e9ste se encuentra en la fase de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, lo que, preliminarmente, deja en evidencia la improcedencia del mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte sostiene que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente contra las providencias judiciales cuando ellas constituyan una v\u00eda de hecho que vulnere derechos fundamentales; pero ello no ocurre en el caso concreto, toda vez que los tribunales accionados motivaron debidamente sus decisiones y consideraron los presupuestos f\u00e1cticos y normativos relevantes para proferir los correspondientes fallos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las partes impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si las decisiones proferidas por los Jueces accionados constituyen una v\u00eda de hecho y por consiguiente vulneran los derechos a la legalidad, favorabilidad e igualdad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se analizar\u00e1 en primera instancia la doctrina de esta Corte respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando ellas constituyen una v\u00eda de hecho. En segundo lugar, se analizar\u00e1 el alcance de la libertad interpretativa de los jueces, para finalmente abordar el caso concreto y determinar si la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas penales que hicieron los jueces accionados es acorde con los principios constitucionales o por el contrario vulneran flagrantemente los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Acci\u00f3n de Tutela Contra Providencias Judiciales. V\u00eda de Hecho por Defecto Sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha fijado extensamente1 la doctrina respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en los eventos en que ellas constituyen una v\u00eda de hecho lesiva de derechos fundamentales. En este sentido, ha precisado esta Corte que la posibilidad de controvertir las providencias que emanan del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional del Estado es de car\u00e1cter excepcional y restrictivo, por virtud del respeto de los principios \u00a0de la autonom\u00eda e independencia jurisdiccional, la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en procura de la armonizaci\u00f3n de los principios de la actividad judicial con el cometido estatal de salvaguardar los derechos de los asociados, se erige la doctrina de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales, en los casos en que \u00e9stas sean el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales se da en los casos en que \u00e9stas constituyen una desfiguraci\u00f3n de la funci\u00f3n judicial que vac\u00eda de contenido la potestad del juez para administrar justicia, por lo que se concluye que, no obstante estar revestidas de una forma jur\u00eddica, son en realidad manifestaciones palpables de desviaciones de poder desprovistas de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante. En este sentido, ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se infiere de lo anterior que las actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte -pese a su forma- en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, en el evento de constatarse la existencia de una v\u00eda de hecho judicial, la providencia que sirve de recipiente formal de la misma, carece de legitimidad y en tal medida, surge al juez constitucional el deber insoslayable de \u201crestablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto\u201d3, con el \u00fanico objetivo de preservar los derechos fundamentales afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en el criterio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha venido identificado algunos de los presupuestos f\u00e1cticos que determinan la ocurrencia de una v\u00eda de hecho judicial. As\u00ed, este Tribunal ha sostenido que esta \u00faltima tiene ocurrencia cuando se configura un defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental o por consecuencia4, los cuales han sido desarrollados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El defecto org\u00e1nico se presenta en los casos en que la decisi\u00f3n cuestionada ha sido proferida por un operador jur\u00eddico que carec\u00eda de competencia para ello, esto es, cuando el funcionario es incompetente para dictar la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El defecto sustantivo tiene lugar cuando la decisi\u00f3n judicial se sustenta en una disposici\u00f3n claramente inaplicable al caso concreto, bien porque se encuentra derogada, porque estando vigente su aplicaci\u00f3n resulta inconstitucional frente al caso concreto, o porque estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n judicial. Dentro del defecto sustantivo pueden enmarcarse tambi\u00e9n aquellas providencias que desconocen el precedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida o con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El defecto f\u00e1ctico se configura siempre que existan fallas estructurales en la decisi\u00f3n que sean atribuibles a deficiencias probatorio del proceso, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y Decreto de pruebas conducentes al caso debatido -insuficiencia probatoria-, la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso -interpretaci\u00f3n err\u00f3nea- o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho -ineptitud e ilegalidad de la prueba- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) En lo que refiere a los defectos procedimentales, \u00e9stos son imputables al fallador cuando se aparta o desv\u00eda del tr\u00e1mite procesal previamente estatuido por la Ley para iniciar y llevar hasta su culminaci\u00f3n el asunto que se decide.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, el defecto o v\u00eda de hecho por consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jur\u00eddicas adelantadas por autoridades distintas a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garant\u00edas fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisi\u00f3n se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoraci\u00f3n juiciosa de las pruebas, la v\u00eda de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias p\u00fablicas, que obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n no lo hacen en forma diligente. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte \u2018si bien el criterio imperante frente a la v\u00eda de hecho es el de que \u00e9sta se origina en una actuaci\u00f3n judicial arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, puede ocurrir que tal defecto no sea atribuible directamente al juez de la causa, sino a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de otras autoridades publicas -en la mayor\u00eda de los casos administrativas- que debiendo colaborar arm\u00f3nicamente en la funci\u00f3n de administrar justicia, con su conducta negligente inducen en error al operador jur\u00eddico y permiten que a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n se afecten en forma grave los derechos y garant\u00edas constitucionales de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n judicial.5\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como un medio de defensa subsidiario y residual, la posibilidad de que el juez constitucional se pronuncie sobre la existencia de una v\u00eda de hecho judicial por defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental, por consecuencia o por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, depende de que se acredite previamente que no existen en el ordenamiento jur\u00eddico otros recursos para proveer la defensa de los derechos afectados por la irregularidad advertida, o que \u00e9stos no son lo suficientemente eficaces para obtener una protecci\u00f3n inmediata, integral y expedita, en caso que el requerimiento de amparo as\u00ed lo exija.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es procedente cuando se re\u00fanen los siguientes presupuestos b\u00e1sicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(i) que no se encuentren previstos en la Ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violaci\u00f3n alegada, o que de existir \u00e9stos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que la actuaci\u00f3n cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jur\u00eddico y sea el resultado de una valoraci\u00f3n subjetiva del juzgador incursa en un defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental, por consecuencia o por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; y (iii) que con dicha actuaci\u00f3n se amenace o se viole en forma grave los derechos fundamentales de quien teniendo la calidad de sujeto procesal invoca la protecci\u00f3n constitucional&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considerando la naturaleza de las alegaciones espec\u00edficas que se plantean en la presente acci\u00f3n de tutela, es relevante que la Sala se refiera brevemente al alcance de la llamada \u201cv\u00eda de hecho por defecto sustantivo\u201d. En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n de esta figura, se\u00f1alando que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente,9 o no se encuentra vigente por haber sido derogada,10 o por haber sido declarada inexequible;11 (ii) cuando la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance;12 (iii) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica;13 (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada;14 o (v) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, su aplicaci\u00f3n al caso concreto resulta inconstitucional, por ejemplo, por violar otras normas constitucionales.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-159 de 2002 se sintetizaron los rasgos fundamentales de esta figura, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una Sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la Ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto16, bien sea, por ejemplo \u00a0(i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad17, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional18, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional19 o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la Sentencia T-462 de 2003, la Corte explic\u00f3 que \u201cuna providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las Sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recordada la doctrina sobre v\u00eda de hecho, pasa la Corte a examinar brevemente los alcances de la facultad interpretativa de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La discrepancia interpretativa de una norma, por s\u00ed sola, no constituye v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, los jueces, en el ejercicio de sus funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar las normas jur\u00eddicas aplicables al caso que juzgan y los efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido un\u00e1nime al se\u00f1alar que siempre que la interpretaci\u00f3n normativa que los operadores jur\u00eddicos hagan de un texto legal permanezca dentro del l\u00edmite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una v\u00eda de hecho. As\u00ed lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n acogida por el operador jur\u00eddico a quien la Ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho distinta\u201d que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho\u201d.22 (subraya fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no es dable sostener que la interpretaci\u00f3n que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jur\u00eddicos, e incluso de los distintos sujetos procesales. Sobre la materia, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que es improcedente, la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de controvertir la interpretaci\u00f3n que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una instituci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la funci\u00f3n de juez (v\u00eda de hecho), por el s\u00f3lo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Se desconocer\u00eda el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que de un precepto o figura jur\u00eddica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n responde a un razonamiento coherente y v\u00e1lido del funcionario judicial&#8221;23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte ha precisado que la autonom\u00eda e independencia propias del ejercicio de la actividad judicial, como manifestaci\u00f3n de la facultad que tiene el operador jur\u00eddico para interpretar las normas legales, no es absoluta. Por el contrario, encuentra l\u00edmites en el orden jur\u00eddico y en la propia institucionalidad, de lo que se sigue que el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia debe realizarse con sujeci\u00f3n a los principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de tal suerte que se garantice a los asociados la convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y se coadyuve en la consecuci\u00f3n del prop\u00f3sito Superior de asegurar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. En este sentido ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[L]os mandatos contenidos en los art\u00edculos 228 y 230 del Estatuto Superior, en los que se dispone que la administraci\u00f3n de justicia es aut\u00f3noma y que los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la Ley, deben ser armonizados y conciliados con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta que propugna por la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la dignidad humana, con el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo ordenamiento que le impone a todos los \u00f3rganos del Estado, incluidas las autoridades judiciales, la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos, deberes y libertadas de todas las personas residentes en Colombia, y con el art\u00edculo 13 Superior que consagra, entre los presupuestos de aplicaci\u00f3n material del derecho a la igualdad, la igualdad frente a la Ley y la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades p\u00fablicas&#8221;24. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si bien es cierto que al juez de conocimiento le compete fijar el alcance de la norma que aplica, no puede hacerlo en contrav\u00eda de los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que en todo se ajuste a la Carta pol\u00edtica. De esta manera, la autonom\u00eda y libertad que se le reconoce a los funcionarios judiciales no comprende, en ning\u00fan caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. As\u00ed lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien los jueces cuentan con m\u00e1rgenes interpretativos, pudiendo escoger entre distintas opciones la que consideren m\u00e1s ajustada a derecho, los distintos ordenamientos jur\u00eddicos establecen l\u00edmites que no pueden traspasar so pena de que sus actuaciones no sean tenidas como v\u00e1lidas. Por ello, puede afirmarse que si por un lado la razonabilidad en la interpretaci\u00f3n de cuerpos normativos est\u00e1 ampliamente aceptada e incluso estimulada, por el otro, la arbitrariedad judicial es rotundamente negada. Tanto es as\u00ed que han sido dise\u00f1ados mecanismos de defensa a fin de corregir los yerros protuberantes y las actuaciones u omisiones arbitrarias de los jueces al momento de interpretar las Leyes. Pero en ciertas ocasiones los mecanismos de defensa regulares pueden no ser eficaces para terminar con la vulneraci\u00f3n o conjurar la amenaza de los derechos fundamentales en juego y, por ello, se han estimado pertinentes los recursos judiciales especiales. Es en ese sentido en el que se ha pronunciado la Corte Constitucional colombiana al establecer que la acci\u00f3n de amparo resulta procedente cuando no exista otro medio judicial de defensa o cuando existiendo \u00e9ste, su eficacia sea realmente restringida en el caso concreto&#8221;25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Inexistencia de otros medidos de defensa judicial para cuestionar las irregularidades alegadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas sustanciales y procedimentales aplicables al caso26, encuentra la Sala que las decisiones que se adopten dentro del marco de un proceso penal, cuando se encuentran referidas al delito de peculado por apropiaci\u00f3n, son susceptibles del recurso extraordinario de Casaci\u00f3n. En tal medida, se entiende que los sujetos procesales que encuentren vulnerados sus derechos fundamentales dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, tras la expedici\u00f3n de la Sentencia de segunda instancia, en los t\u00e9rminos de la Ley, pueden acudir a este recurso extraordinario para hacer valer sus intereses cuando los consideran afectados por la decisi\u00f3n precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se tiene que el actor deb\u00eda agotar el recurso de casaci\u00f3n, para poder acudir a la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed las cosas, aun cuando el accionante no manifiesta en el escrito de la demanda haber agotado el mismo, este hecho se desprende del recuento f\u00e1ctico que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desarrolla al desatar el recurso de apelaci\u00f3n impetrado por el actor contra providencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga que resolv\u00eda la solicitud de readecuaci\u00f3n t\u00edpica y redosificaci\u00f3n de la pena, promovida con posterioridad al recurso de apelaci\u00f3n contra la Sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho Tribunal manifiesta que contra el fallo de segunda instancia, dentro del proceso penal, fue propuesta demanda de Casaci\u00f3n Penal, la cual fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 29 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, entiende la Corte que, dado que la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n tiene los efectos del rechazo y no cabe proceder a subsanarla, el actor agot\u00f3 los mecanismos ordinarios para hacer valer sus pretensiones y por tanto, carece de otro medio del cual pueda hacer uso para lograr la restauraci\u00f3n de sus derechos fundamentales que arguye haber sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por este aspecto, frente al asunto bajo examen, se satisface el presupuesto de subsidiariedad y, por tanto, el juez constitucional tiene plena competencia para adelantar el estudio de fondo en sede de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. An\u00e1lisis de fondo sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fue se\u00f1alado precedentemente, el accionante fue condenado, dentro de un proceso penal, a una pena de prisi\u00f3n de 10 a\u00f1os por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. El actor apel\u00f3 la decisi\u00f3n manifestando, entre otros argumentos, que carec\u00eda de la calidad de servidor p\u00fablico, requisito sine qua non para ser juzgado por el punible de peculado por apropiaci\u00f3n, de lo que se sigue la indebida adecuaci\u00f3n t\u00edpica y el deber de readecuar la conducta al punible de abuso de confianza calificado. Dicho recurso fue despachado desfavorablemente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Con posterioridad, elev\u00f3 solicitud al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, con iguales pretensiones y argumentos, la cual fue negada tanto por este juez como por el Tribunal Superior, que conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el accionante que las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga son violatorias de los principios de legalidad, favorabilidad e igualdad, por cuanto, de una parte, dan aplicaci\u00f3n a una norma penal que no se compadece con las circunstancias f\u00e1cticas debatidas a lo largo del proceso y, de otra, privan de los efectos que una interpretaci\u00f3n favorable de las normas penales generar\u00eda sobre el caso; interpretaci\u00f3n que fue realizada por el Tribunal accionado respecto de otro sujeto procesal bajo id\u00e9nticas situaciones f\u00e1cticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que la acusaci\u00f3n que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, se dirige, entonces, a determinar la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, bajo la consideraci\u00f3n de que las decisiones cuestionadas se soportaron en una disposici\u00f3n inaplicable al caso concreto, por cuanto no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la que se aplic\u00f3; de otra parte, pretende el actor fundamentar su acci\u00f3n en el hecho de que la interpretaci\u00f3n que hicieron los jueces demandados de las normas que atribuyen a los particulares la calidad transitoria de servidores p\u00fablicos, es errada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante desarrolla su argumento bajo el presupuesto de que al desempe\u00f1arse como Gerente General de la Cooperativa COISBU, no ejerci\u00f3 funciones p\u00fablicas y por tanto no puede serle imputado el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, dado que no re\u00fane los requisitos para adecuar su conducta al tipo penal que le fue imputado, encuentra arbitraria la decisi\u00f3n proferida por los jueces accionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte sostiene que la correcta adecuaci\u00f3n t\u00edpica debi\u00f3 hacerse seg\u00fan el delito de peculado por extensi\u00f3n contenida en el Decreto 100 de 1980; no obstante, dado que la Ley 599 de 2000 al reformar el c\u00f3digo penal, no conserv\u00f3 dicha figura delictiva, debi\u00f3 darse aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad que impone al juez el deber de que, en el evento de tr\u00e1nsito legislativo, aplique la norma m\u00e1s favorable al sindicado. Por tanto, el tipo penal que se acomodaba a la conducta por la cual fue investigado es la de Abuso de Confianza Calificado, por lo que debi\u00f3 ser condenado por dicho tipo penal, y no por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Frente a estos argumentos y tras analizar las providencias proferidas por los accionados, encuentra la Corte que no se materializa una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, por cuanto los operadores judiciales dieron debida aplicaci\u00f3n a la norma que seg\u00fan su interpretaci\u00f3n de los hechos se ajustaba al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal el 19 de marzo de 2004, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n impetrado por el accionante contra la Sentencia condenatoria, sostuvo que si bien existe un concurso entre el delito de peculado por apropiaci\u00f3n y el abuso de confianza calificado, \u00e9ste es aparente y debe resolverse de acuerdo al principio de especialidad, de tal forma que atendiendo a la riqueza descriptiva del primero, se impute tal conducta al sindicado y una vez demostrada la adecuaci\u00f3n t\u00edpica se imparta la sanci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la raz\u00f3n adoptada por el Tribunal fue debidamente sustentada, de manera que no cabe arg\u00fcir la existencia de una v\u00eda de hecho desconocedora de los derechos fundamentales del accionante. Ello se colige de la siguiente exposici\u00f3n realizada en la providencia referida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[N]ace la necesidad de traer a colaci\u00f3n el an\u00e1lisis comparativo de los dos tipos penales [peculado por apropiaci\u00f3n y abuso de confianza calificado]; como primera manera el verbo rector es el mismo utilizado en el Peculado por Apropiaci\u00f3n, el cual es un delito lesivo de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en concreto del inmaculado patrimonio estatal, la diferencia entre las dos figuras radica en las calidades especificas exigidas al sujeto activo, dado que el peculado, necesita un sujeto activo calificado &#8220;intraneus&#8221; (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas el Abuso de Confianza Calificado debe descartarse, ya que [esta] norma t\u00edpica no establece las calidades que se presentan en esta avanzada f\u00e1ctica y probatoria objeto del desatamiento de este recurso; lo cual nos lleva a pensar que se est\u00e1 en presencia de un concurso aparente de tipos penales que puede ser resuelto mediante el principio de la especialidad, ya que el delito de peculado por apropiaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 133 del Decreto 100 de 1980 (Art. 387 N.C.P.) cuenta a su vez con mayor riqueza en la estructura descriptiva necesaria para proceder a realizar la enmarcaci\u00f3n de las conductas ejecutadas por RA\u00daL DULCEY PARRA como gerente general de E.S.S. COISBU LTDA, en lo referente al sujeto activo calificado y a los ingredientes normativos incrustados en el tipo penal se\u00f1alado; de all\u00ed que la SALA comparte la adecuaci\u00f3n t\u00edpica que gravita en la conducta desarrollada en condici\u00f3n de administrador temporal de los bienes p\u00fablicos&#8221;27. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor sostiene que la indebida aplicaci\u00f3n de la norma se presenta porque, en su calidad de particular, no le es imputable un delito con sujeto activo calificado como es el peculado por apropiaci\u00f3n. Sin embargo, la Corte encuentra que la decisi\u00f3n proferida por los jueces, en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, se encuentra debidamente motivada y justificada dado que encontr\u00f3 que el accionante, al ser Gerente General de la Cooperativa COISBU, administraba recursos p\u00fablicos destinados a garantizar la cobertura del sistema de seguridad social en salud del r\u00e9gimen subsidiado, y por lo tanto ejerc\u00eda transitoriamente funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Octavo al conocer de la solicitud de readecuaci\u00f3n t\u00edpica elevada por el accionante, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n argumentando que durante el proceso penal se hab\u00eda precisado correctamente la correspondencia f\u00e1ctica con el tipo penal imputado. As\u00ed, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Y es que al analizar la responsabilidad de RAUL DULCEY PARRA se se\u00f1al\u00f3 que en su calidad de gerente de una persona jur\u00eddica de derecho privado, &#8220;ejerc\u00eda transitoriamente funciones p\u00fablicas consistentes en la administraci\u00f3n de los recursos estatales destinados a ofrecer seguridad social en salud a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre del pa\u00eds a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen subsidiado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n se fundament\u00f3 en los arts. 53 y 56 de la Ley 80 de 1993 donde, entre otros, se le confer\u00eda al contratista con el Estado la condici\u00f3n de particulares que cumplen funciones p\u00fablicas en lo concerniente a las etapas contractuales quedando, por tanto, sujetos a la responsabilidad que en esa materia se\u00f1ala la Ley para los servidores p\u00fablicos&#8221;. (Negrilla Fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Tribunal al conocer del recurso de apelaci\u00f3n sobre el auto que negaba la readecuaci\u00f3n, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Precisa la Sala al recurrente que el fundamento de su argumentaci\u00f3n parte de una lectura equivocada de la Sentencia condenatoria que la motiva, toda vez que en ning\u00fan momento se le ha condenado por el delito de PECULADO POR EXTENSI\u00d3N contemplado por el Decreto 100 de 1980, sino por el delito de PECULADO POR APROPIACI\u00d3N. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se ha de advertir que en el caso bajo estudio el sujeto activo de la conducta t\u00edpica es un particular que por raz\u00f3n y efecto de administra dineros p\u00fablicos, no obstante hacerlo al servicio de una persona jur\u00eddica de derecho privado, ostenta de manera transitoria las responsabilidades propias del servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>No puede ser de otra manera, pues es de elemental observancia que entre el sujeto activo del delito y el objeto material del mismo, debe existir un elemento normativo del tipo derivado de la relaci\u00f3n especial de disponibilidad dado por las atribuciones de administraci\u00f3n, custodia y tenencia de los bienes en virtud de la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica surgida por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de la naturaleza de las funciones que se ejercen&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas se tiene que los funcionarios judiciales demandados justificaron en forma razonable las decisiones cuestionadas, cuya l\u00ednea argumentativa parte de la base del reconocimiento de que el accionante ejerc\u00eda transitoriamente funciones p\u00fablicas y por tanto el tipo penal imputable era el de peculado por apropiaci\u00f3n y no el de peculado por extensi\u00f3n. De este razonamiento surge la necesaria conclusi\u00f3n de la inaplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad por cuanto el delito de Abuso de confianza calificado s\u00f3lo ser\u00eda aplicable al caso en el evento en que se tratara de un particular, pero ha quedado sentado que el Tribunal identific\u00f3 claramente la calidad especial del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en punto de esta calificaci\u00f3n de &#8220;particular que, transitoriamente, ejerce funciones p\u00fablicas&#8221; el accionante esgrime que hubo una indebida interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas sobre la materia. No obstante, como fue se\u00f1alado precedentemente, no puede entenderse que una interpretaci\u00f3n contraria a las consideraciones del accionante constituye una v\u00eda de hecho, cuando \u00e9sta se circunscribe a par\u00e1metros l\u00f3gicos de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la consideraci\u00f3n expuesta tanto por el Juzgado como por el Tribunal accionados en el sentido de que, por un lado, la administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, y por el otro, la calidad de contratista del Estado, otorgan al accionante, transitoriamente, la responsabilidad de ejercer funciones p\u00fablicas es una interpretaci\u00f3n coherente y adecuada que no constituye una v\u00eda de hecho y, por tanto, no vulnera derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es pertinente abordar el argumento del actor en el sentido de que existe una vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad por cuanto en su caso particular no se dio aplicaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n orientada a establecer que los art\u00edculos 53 y 57 de la Ley de Contrataci\u00f3n P\u00fablica (Ley 80 de 1993), relativos a la responsabilidad penal de los particulares que intervienen en la contrataci\u00f3n estatal en calidad de contratistas, interventores, consultores y asesores, se encuentran derogados por el art\u00edculo 474 de la Ley 599 de 2000, como s\u00ed fue adoptado en otro fallo con relaci\u00f3n a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a la del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta materia, es necesario se\u00f1alar que el art\u00edculo 474 de la Ley 599 de 2000 prev\u00e9 una derogatoria expresa del Decreto 100 de 1980, y una derogatoria general sobre los dem\u00e1s cuerpos normativos que establezcan &#8220;prohibiciones y mandatos penales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, resulta necesario plantear el interrogante sobre la posibilidad de que esta derogatoria general cobije a los art\u00edculos 53 y 57 del Estatuto de Contrataci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a este cuestionamiento, resulta aceptable sostener que, respecto de los art\u00edculo 56 y 57 de la Ley 80 de 1993, compete a los funcionarios judiciales, tras un ejercicio interpretativo serio y fundado, determinar si ha operado una derogatoria t\u00e1cita o no. As\u00ed, respecto de los fallos que compete revisar, encuentra la Corte que la interpretaci\u00f3n desplegada por los funcionarios judiciales es coherente y ajustada a los l\u00edmites racionales de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dado que el fallo proferido dentro del otro proceso penal, tra\u00eddo a colaci\u00f3n por el accionante en la medida en que dentro de \u00e9l se dio una interpretaci\u00f3n diferente a las normas penales aplicadas a su caso, no ha sido objeto de control constitucional concreto, esta Sala carece de un par\u00e1metro comparativo para determinar cu\u00e1l de las interpretaciones dadas a las normas penales es la adecuada y cu\u00e1l es constitutiva de v\u00eda de hecho; en este orden de ideas, circunscribiendo el an\u00e1lisis a las providencias atacadas, la Corte recalca que encuentra las decisiones debidamente fundamentadas y ajustadas a par\u00e1metros racionales de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte encuentra improcedente un an\u00e1lisis del principio de igualdad a la luz de un contraste entre las dos providencias invocadas por el accionante como contradictorias, por cuanto, la decisi\u00f3n que pretende hacer valer por encima de la que fue adoptada en su caso, no constituye precedente vertical pues no ha sido proferida por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n penal y quien tiene a su cargo la labor de unificar la jurisprudencia en este campo: La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En igual sentido, la decisi\u00f3n que invoca el actor para estructurar la presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad, no puede considerarse como un precedente horizontal, pues si bien en ella se asume una posici\u00f3n diferente a la adoptada en el fallo que se cuestiona, no est\u00e1 acreditado en el proceso que en esa misma direcci\u00f3n existan otros precedentes del mismo Tribunal, por lo que no se perfecciona la reiteraci\u00f3n jurisprudencial en m\u00e1s de tres pronunciamientos judiciales, para que pueda consolidarse el precedente, trat\u00e1ndose entonces de una razonable diferencia de criterios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte no encuentra que las providencias proferidas por los funcionarios accionados sean constitutivos de v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y en tal medida, la decisi\u00f3n de instancia ha de ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ra\u00fal Dulcey Parra contra Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver por ejemplo: Corte Constitucional, Sentencia T-640 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-642 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; Sentencia T-613 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; Sentencia T-443 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T- 079\/93. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1001 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: \u00a0T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-1001 de 2001, T-852 de 2002 y T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-852 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-68 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-701 de 2004 M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-1070 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2005, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, donde la Sala reconoci\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho porque para la protecci\u00f3n del fuero sindical se hab\u00eda exigido la demostraci\u00f3n de varios requisitos previstos en una norma que hab\u00eda perdido su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 1999, MP: Antonio Barrera Carbonell, en donde se declar\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo porque el juez exigi\u00f3 un requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento que hab\u00eda sido declarado inexequible en la Sentencia C\u2019157 de 1998, MP: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-807 de 2004, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, donde se consider\u00f3 que exist\u00eda una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo porque la decisi\u00f3n cuestionada se hab\u00eda basado en una \u201cinterpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico\u201d, que llev\u00f3 a que se aceptaran pruebas inconducentes y se desecharan otras que resultaban pertinentes para exonerar de responsabilidad penal al tutelante. En este caso, la Sala concluy\u00f3 que la funcionaria judicial hab\u00eda inaplicado un conjunto de normas legales de car\u00e1cter comercial, as\u00ed como las que determinaban la naturaleza jur\u00eddica del contrato de cuenta corriente colectiva y su interpretaci\u00f3n que resultan pertinentes al momento de establecer la responsabilidad penal del accionante, lo que a su vez llev\u00f3 a que no se realizara una valoraci\u00f3n conjunta y arm\u00f3nica del acervo probatorio. Ver tambi\u00e9n las Sentencias T-536 de 1994, MP: Antonio Barrera Carbonell, donde la Sala reconoce que se ha incurrido en una v\u00eda de hecho al rechazar la demanda de parte civil dentro del proceso penal por motivos no indicados en la Ley; T-694 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en donde se reconoci\u00f3 la ocurrencia de una v\u00eda de hecho por precluir la investigaci\u00f3n sin haber respondido a la solicitud de pruebas presentada oportunamente por la parte civil y sin que las autoridades a cargo de la instrucci\u00f3n hubieran actuado conforme al deber de protecci\u00f3n de los derechos de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005, MP: Jaime Araujo Rentar\u00eda, en donde se reconoci\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 319 del CPC, que dice \u201cSi se probare que el demandante, su representante o apoderado conoc\u00edan el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado, se impondr\u00e1 al responsable multa de veinte salarios m\u00ednimos mensuales, y por tr\u00e1mite incidental condena individual o solidaria, seg\u00fan el caso, a indemnizar los perjuicios que con su conducta haya ocasionado al demandado o a terceros, sin menoscabo de la nulidad contemplada en los numerales 8\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo 140. Se enviar\u00e1 copia al juez competente en lo penal, para que adelante la correspondiente investigaci\u00f3n.\u201d En este caso, el juez no notific\u00f3 al demandado en debida forma porque supuestamente se desconoc\u00eda su paradero, a pesar de que varias pruebas dentro del proceso permit\u00edan concluir que el demandante, hermano del demandado y quien hab\u00eda mantenido alg\u00fan contacto con \u00e9ste, conoc\u00eda el lugar de su residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-556 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o, en donde la Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho porque se hab\u00eda declarado la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n sin garantizar adecuadamente los derechos de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada Sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las Sentencias T-008 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-984 de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia T-522 de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Para la Corte \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contravendr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia SU-1722 de 2000, MP. Jairo Charry Rivas Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr., por ejemplo, las Sentencias T-804 de 1999 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-984 de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-462 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver SentenciasT-1001 de 2001, T-085 de 2001, \u00a0T-441\/02, \u00a0T-901\/02, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-1004 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-359 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>26 Las normas procesales pertinentes en materia de procedencia del recurso extraordinario de Casaci\u00f3n son el art\u00edculo 218 del Decreto 2700 de 1991, adicionado por el art\u00edculo 34 de la Ley 504 de 1999 y el art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000. Ahora bien, las normas sustanciales que complementan tales disposiciones de car\u00e1cter procesal son el art\u00edculo 133 del Decreto 100 de 1980 y el art\u00edculo 397 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>27 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal. Sentencia del 19 de marzo de 2004, por la cual procede el Tribunal a resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el abogado defensor de Ra\u00fal Dulcey Parra contra la Sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Octavo Penal del circuito de Bucaramanga, el 22 de octubre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-302\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 VIA DE HECHO-Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0\u00a0 AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-La discrepancia interpretativa de una norma por s\u00ed sola no constituye v\u00eda de hecho \u00a0 \u00a0\u00a0 Siempre que la interpretaci\u00f3n normativa que los operadores [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}