{"id":13413,"date":"2024-06-04T15:58:00","date_gmt":"2024-06-04T15:58:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-303-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:00","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:00","slug":"t-303-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-303-06\/","title":{"rendered":"T-303-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-303\/06\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial\/MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos legales y jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Condiciones generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede se\u00f1alarse que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia se manifiesta a partir de dos condiciones generales: (i) la responsabilidad que se tiene sobre aquellas personas incapacitadas para trabajar por razones de edad, f\u00edsicas o mentales, y cuyo sustento y cuidado dependen, por lo tanto, \u00a0exclusivamente de la mujer que est\u00e1 encargada de la direcci\u00f3n del hogar, pues como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, el trato especial que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto no solo est\u00e1 dado en funci\u00f3n de la madre cabeza de familia, sino de las personas que est\u00e1n bajo su cuidado; y (ii) el car\u00e1cter exclusivo de esa responsabilidad, en la medida en que no se cuente con el apoyo de alguna otra persona para sobrellevar las cargas en el hogar, pues la pareja se sustrae injustificadamente del cumplimiento de sus obligaciones y no se cuenta con la ayuda de alg\u00fan \u00a0otro miembro de la familia o, como lo ha manifestado la jurisprudencia, no se tenga alternativa econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-No prob\u00f3 la ausencia de alternativa econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se constataron los requisitos para ser cobijados por el ret\u00e9n social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1221445 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Myriam Yamith Sep\u00falveda Ibarbuen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 CAPRECOM \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de fallos de tutela proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a partir de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por Myriam Yamith Sep\u00falveda Ibarbuen contra la Caja de Provisi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 CAPRECOM. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante Myriam Yamith Sep\u00falveda Ibarbuen interpuso acci\u00f3n de tutela para que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, y los derechos fundamentales de su hija Melisa Bulla Sep\u00falveda que -seg\u00fan afirma- fueron vulnerados por CAPRECOM, a ra\u00edz de la decisi\u00f3n de excluirla de la protecci\u00f3n otorgada en el ret\u00e9n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 En junio de 1995 la accionante se vincul\u00f3 a CAPRECOM mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios. A partir del 26 de julio de 1997, suscribi\u00f3 contrato de trabajo con dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 El 22 de julio de 2003, CAPRECOM \u00a0hizo circular un correo electr\u00f3nico en el que public\u00f3 un listado de las personas que eventualmente pod\u00edan integrar el ret\u00e9n social en la medida en que acreditaran las condiciones para ser parte del mismo. En dicho listado figuraba la se\u00f1ora Sep\u00falveda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Mediante comunicaci\u00f3n del 2 de febrero de 2004, CAPRECOM le dio por terminado el contrato de trabajo de la accionante, unilateralmente, sin previo aviso y sin justa causa1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 El 2 de abril de 2004, la se\u00f1ora Sep\u00falveda invoc\u00f3 su condici\u00f3n de madre cabeza de familia para que CAPRECOM la reintegrara a su trabajo, le fuesen pagados los salarios dejados de percibir, las prestaciones legales y extralegales, y las respectivas indexaciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5 En respuesta a la anterior petici\u00f3n, el 19 de mayo de 2004, CAPRECOM le manifest\u00f3 a la demandante que no era posible proceder al reintegro, pues el despido obedeci\u00f3 a la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera de la entidad, por lo tanto una de las acciones realizadas para enfrentar esa circunstancia fue hacer uso de la facultad nominadora para terminar \u00a0algunos contratos de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.6 La demandante, en escrito del 2 de junio de 2004, solicit\u00f3 a la empresa accionada que la reintegrara a su trabajo, ya que por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia pertenec\u00eda al ret\u00e9n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7 El 19 de julio de 2004, la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones, \u00a0 \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de reintegro de la acccionante; en su escrito indic\u00f3 que con \u00a0el acto de despido del 2 de febrero de 2004 no se le hab\u00eda desconocido su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, pues la protecci\u00f3n concedida para estas personas, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003, solo aplicaba hasta el 31 de enero de 2004. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8 La tutelante elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 14 de enero de 2005. Solicit\u00f3 a CAPRECOM que fuese reintegrada al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, ya que la Sentencia C-991 de 2004 hab\u00eda declarado inexequible el l\u00edmite temporal impuesto a la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social para las madres cabeza de familia. \u00a0Adicionalmente la accionante reclam\u00f3 el pago de los salarios dejados de percibir, sus prestaciones sociales y las respectivas indexaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9 En respuesta del 8 de febrero de 2005, la empresa demandada neg\u00f3 lo solicitado, pues en su criterio, la terminaci\u00f3n del contrato de la se\u00f1ora Sep\u00falveda no fue una medida adoptada en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (Ley 790 de 2002), sino que fue una acci\u00f3n orientada a reducir la planta de personal, posibilidad que ten\u00eda la \u00a0empresa en virtud de su facultad nominadora y en raz\u00f3n del art\u00edculo 2 del Acuerdo Extraconvencional suscrito con el sindicato. Continu\u00f3 diciendo la accionada que, de acuerdo con lo anterior, no era posible conceder el reintegro ni el pago de los salarios desde la fecha del despido, y que en su lugar, a la tutelante ya se le hab\u00edan cancelado los valores por concepto de indemnizaci\u00f3n y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.10 La accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 14 de julio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene la accionante que su condici\u00f3n de madre cabeza de familia fue reconocida por CAPRECOM en el listado publicado en el correo electr\u00f3nico de la red interna2, de tal forma que no pod\u00eda ser despedida durante el proceso de reestructuraci\u00f3n de la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica la actora que su desvinculaci\u00f3n se soport\u00f3 en el hecho de que la protecci\u00f3n para las madres cabeza de familia estaba vigente hasta el 31 de enero de 2004, pues as\u00ed lo hab\u00eda se\u00f1alado CAPRECOM en la comunicaci\u00f3n del 19 de julio de 20043. Sin embargo, aduce la demandante, este l\u00edmite temporal fue declarado inexequible por la Corte Constitucional y por lo tanto debi\u00f3 ser reintegrada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones de la \u00a0demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Solicita la peticionaria que se le de aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, y que en esa medida se reconozca la estabilidad laboral a que tiene derecho por ser madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 En consecuencia, insta la tutelante, que se le ordene a CAPRECOM que la reintegre a la planta de personal en el cargo que ven\u00eda ocupando sin soluci\u00f3n de continuidad, de tal modo que se le de un trato igualitario con respecto a los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que se ha protegido a las madres cabeza de familia orden\u00e1ndose el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada mediante comunicaci\u00f3n del 28 de julio de 2005 manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la se\u00f1ora Miriam Yamith Sep\u00falveda no pod\u00eda reivindicar la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social, toda vez que no cumple los requisitos como madre cabeza de familia al contar con una alternativa econ\u00f3mica, pues el padre de su hija tiene la obligaci\u00f3n de pagar por concepto de alimentos la suma de $1\u00b4560.000 pesos mensuales4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que en ning\u00fan momento CAPRECOM le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, pues su desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a las circunstancias econ\u00f3micas del pa\u00eds y no a un trato discriminatorio respecto a otras madres cabeza de familia, ya que la demandante no cumple con los requisitos para ostentar esta condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u201cla terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la accionante fue realizado en ejercicio de las facultades nominadora (sic) que la ley y la convenci\u00f3n colectiva por virtud del laudo arbitral le confiere (sic) al Director General de CAPRECOM, y no por efectos del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica que protege a las madres cabeza de familia de la SUSPENSI\u00d3N \u00a0de sus cargos.\u201d5. Por lo tanto, dice la peticionada, no se puede aplicar a la situaci\u00f3n de CAPRECOM la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social contemplada en la Ley 790 de 2002 y desarrollada por los fallos de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4 Que no es procedente la acci\u00f3n de tutela para debatir lo respectivo a la terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo, lo cual compete a la jurisdicci\u00f3n laboral, m\u00e1s cuando el hecho debatido ocurri\u00f3 hace aproximadamente 17 meses, de modo que no se observa que se satisfaga el principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5 Que al despido de la accionante le sucedi\u00f3 la respectiva indemnizaci\u00f3n6, por lo tanto se \u00a0disminuy\u00f3 el riesgo a vulnerar el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintiocho de julio de 2005, el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado aduciendo que la tutela no era el medio por el cual se deb\u00eda controvertir las pretensiones de la demandante, ya que se estar\u00eda desconociendo la competencia del juez laboral. En tal sentido, el a-quo, consider\u00f3 que la accionante dispon\u00eda de las v\u00edas judiciales y administrativas ordinarias para que sus peticiones fueran resueltas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la accionante, mediante escrito del 10 de agosto de 2005, que el juez de primera instancia desconoci\u00f3 los m\u00faltiples fallos de la Corte Constitucional en los que fueron estudiados casos iguales al suyo, y en los que se reconoci\u00f3 la importancia de proteger, mediante la acci\u00f3n de tutela, los derechos de las personas que se encontraban en circunstancias de debilidad manifiesta. De tal modo que, si bien existen otros medios para lograr la defensa de los derechos invocados, es la acci\u00f3n de amparo la que garantiza su efectiva protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo dicho por la accionada, cuando afirm\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 al ejercicio de la facultad nominadora de la entidad y no al desarrollo de una reestructuraci\u00f3n administrativa, la peticionaria se\u00f1al\u00f3 que CAPRECOM en su calidad de empresa estatal, descentralizada por servicios, del orden nacional \u201chace parte de las empresas cobijadas por el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d7, y que adicionalmente la empresa reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de las madres cabeza de familia que hac\u00edan parte de la entidad, tanto que sostuvo que la terminaci\u00f3n del contrato se hab\u00eda efectuado con posterioridad al 31 de enero de 2004, es decir, que se hab\u00eda respetado el l\u00edmite temporal \u00a0impuesto a la estabilidad reforzada de las madres cabeza de familia dentro de los procesos de reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la actora hizo alusi\u00f3n a la Sentencia T- 650 de 2005, por medio de la cual se concedi\u00f3 el reintegro a una compa\u00f1era suya en un proceso de tutela contra CAPRECOM, por lo tanto reclam\u00f3 ser tratada igualitariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite procesal de segunda instancia, el Tribunal de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0solicit\u00f3 a CAPRECOM que informara si hab\u00eda incluido a la accionante en el ret\u00e9n social. La entidad demandada en su respuesta adujo que, mediante correo electr\u00f3nico, public\u00f3 una lista con los trabajadores que eventualmente pod\u00edan ser beneficiaros de un posible ret\u00e9n social, sin embargo, dice la accionada, esa comunicaci\u00f3n no otorgaba ning\u00fan estatus ya que la informaci\u00f3n estaba sujeta a ser verificada cuando los interesados aportaran la documentaci\u00f3n apropiada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2005, confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juez de primera instancia, pues consider\u00f3 que la accionante ten\u00eda otros medios de defensa, y que la acci\u00f3n de amparo \u201c no ha sido instituida para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos o tr\u00e1mites alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales (&#8230;)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto en la Sentencia SU-388 de 2005, el ad-quem consider\u00f3 que la tutelante no cumpl\u00eda con los requisitos necesarios para poder acceder al reintegro, en tanto que no aport\u00f3 la certificaci\u00f3n de CAPRECOM en la que se le reconociera como madre cabeza de familia, y de otra parte, no acredit\u00f3 que hubiese elevado acci\u00f3n de tutela con antelaci\u00f3n al fallo aludido anteriormente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la accionante es una persona mayor de edad que act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses y los de su hija, cuya representaci\u00f3n ejerce de acuerdo con la ley, razones por las que se encuentra legitimada para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada es una entidad estatal, descentralizada por servicios del nivel nacional, a la cual la demandante se encontraba vinculada mediante un contrato de trabajo. De este modo resulta claro que CAPRECOM est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si la accionante re\u00fane los requisitos para ser considerada madre cabeza de familia y si, en esa condici\u00f3n, CAPRECOM debi\u00f3 otorgarle los beneficios del llamado ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior planteamiento, la Sala proceder\u00e1 a estudiar la protecci\u00f3n especial a las madres cabeza de familia dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, posteriormente se establecer\u00e1n los requisitos que la ley y la jurisprudencia han previsto para que una persona pueda ostentar tal condici\u00f3n, y finalmente, se aplicar\u00e1n los anteriores criterios al caso que nos ocupa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n especial a las madres cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho, que pretende hacer efectiva la igualdad material y no meramente formal, se han desarrollado una serie de acciones afirmativas orientadas a permitir que los grupos discriminados o aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, gocen de una igualdad real y sustancial9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las condiciones de discriminaci\u00f3n a las que hist\u00f3ricamente se ha visto enfrentada la mujer, y concretamente la dif\u00edcil situaci\u00f3n que debe asumir cuando es ella quien de manera solitaria debe hacerse cargo del hogar, se han reconocido mediante el apoyo especial a la mujer cabeza de familia que la Constituci\u00f3n consagra en el art\u00edculo 43. En desarrollo de lo anterior, la Ley 82 de 1993 adem\u00e1s de contemplar una serie de medidas de protecci\u00f3n en favor de estas personas, \u00a0defini\u00f3 categ\u00f3ricamente el concepto de madre cabeza de familia10, a partir del cual posteriormente se fueron creando otros beneficios, uno de los cuales se concret\u00f3 en los procesos de reestructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, en los que se contempl\u00f3 una estabilidad laboral reforzada para las madres cabeza de familia11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 El concepto de madre cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para establecer cuando se est\u00e1 en presencia de una madre cabeza de familia se han establecido una serie de condiciones que pueden ser identificadas en la Ley 82 de 1993. As\u00ed, pues, es necesario que \u201cquien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u201d12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que para que una mujer pueda ser considerada madre cabeza de familia debe cumplir ciertos requisitos a partir de los cuales se deduce que est\u00e1 \u00a0en condiciones de debilidad manifiesta y que, por lo tanto, puede ser destinataria de aquellos beneficios que el Estado ha desarrollado para hacer m\u00e1s llevaderas sus cargas sociales y econ\u00f3micas13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los requisitos que deben cumplir las madres cabeza de familia han sido enunciados por la jurisprudencia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, puede se\u00f1alarse que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia se manifiesta a partir de dos condiciones generales: (i) la responsabilidad que se tiene sobre aquellas personas incapacitadas para trabajar por razones de edad, f\u00edsicas o mentales, y cuyo sustento y cuidado dependen, por lo tanto, \u00a0exclusivamente de la mujer que est\u00e1 encargada de la direcci\u00f3n del hogar, pues como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, el trato especial que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto no solo est\u00e1 dado en funci\u00f3n de la madre cabeza de familia, sino de las personas que est\u00e1n bajo su cuidado15; y (ii) el car\u00e1cter exclusivo de esa responsabilidad, en la medida en que no se cuente con el apoyo de alguna otra persona para sobrellevar las cargas en el hogar, pues la pareja se sustrae injustificadamente del cumplimiento de sus obligaciones y no se cuenta con la ayuda de alg\u00fan \u00a0otro miembro de la familia o, como lo ha manifestado la jurisprudencia, no se tenga alternativa econ\u00f3mica16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe tenerse en cuenta que la especial protecci\u00f3n que a las madres cabeza de familia se brinda a trav\u00e9s del llamado ret\u00e9n social previsto en la Ley 790 de 2002, su supedita, de manera expresa, al hecho de que quien se encuentre en esa \u00a0condici\u00f3n acredite, adem\u00e1s, que carece de alternativa econ\u00f3mica17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante que en el transcurso del proceso de tutela se plante\u00f3 la discusi\u00f3n de si CAPRECOM se encontraba o no en un proceso de reestructuraci\u00f3n, y si por lo tanto le era aplicable la Ley 790 de 2002, y de la misma manera, se plante\u00f3 una \u00a0controversia en torno a las circunstancias en las que, en ese contexto, se produjo la desvinculaci\u00f3n de la accionante, encuentra la Sala que, como presupuesto para el estudio de la conducta de CAPRECOM, es pertinente primero definir si la accionante cumple con las condiciones objetivas para ser considerada madre cabeza de familia, y en virtud de las cuales tenga derecho a acceder a las medidas de protecci\u00f3n contempladas en la ley y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona pretende beneficiarse de las medidas de protecci\u00f3n otorgadas a las madres cabeza de familia debe acreditar el cumplimiento de las condiciones objetivas que se han previsto para ello, sin perjuicio de que no se exija una formalidad jur\u00eddica espec\u00edfica para demostrar los requisitos a los que se ha aludido en esta providencia18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a pesar de la libertad probatoria que existe para demostrar el cumplimiento \u00a0de las condiciones objetivas para que una persona sea considerada madre cabeza de familia, si es necesaria, por lo menos, una manifestaci\u00f3n clara, directa y oportuna por parte de la interesada en constituirse como tal, por medio de la cual se le de conocimiento a la entidad empleadora o, posteriormente a la autoridad juzgadora, que se encuentra en esta condici\u00f3n de debilidad manifiesta, poniendo de presente las circunstancias que as\u00ed lo acreditan. En ausencia de esa manifestaci\u00f3n, no se le \u00a0puede exigir al empleador que otorgue las medidas de protecci\u00f3n, o al juez que reconozca la condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la entidad accionada, mediante correo electr\u00f3nico, public\u00f3 un listado de las personas que eventualmente tendr\u00edan derecho al ret\u00e9n social; sin embargo, tal como CAPRECOM lo manifest\u00f3 en el mismo comunicado, ese listado inclu\u00eda \u00a0a las personas que eran posibles beneficiarios de un eventual ret\u00e9n social y estaba sujeto a que, posteriormente, en relaci\u00f3n con cada persona, se acreditaran las condiciones que les permit\u00edan acceder a ese beneficio. En este sentido, no obra manifestaci\u00f3n alguna de la accionada en la que hubiese acreditado esas condiciones, y solo fue hasta despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n que la demandante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n especial y solicit\u00f3 el reintegro, de modo que ante la negativa de CAPRECOM instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela la accionante acredit\u00f3 la responsabilidad que ten\u00eda a su cargo -el cuidado de su hija Melisa Bulla Sep\u00falveda- aportando el respectivo registro de nacimiento19, y la manifestaci\u00f3n de que estaba totalmente a su cuidado20, igualmente est\u00e1 acreditado el divorcio de la tutelante con el padre de sus hijas, con lo que se satisface la condici\u00f3n objetiva de tener la responsabilidad permanente del cuidado y manutenci\u00f3n de un menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto a la inexistencia de una alternativa econ\u00f3mica, la peticionaria no hizo manifestaci\u00f3n alguna, no se pronunci\u00f3 respecto al padre de su hija, o del eventual incumplimiento de sus obligaciones; y si bien no se reclama alg\u00fan tipo de formalidad probatoria para este fin, si existe un m\u00ednimo de exigencia consistente en la carga que tiene la interesada en manifestar las condiciones que la constituyen como madre cabeza de familia, entre ellas la ausencia de una alternativa econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se contrapone al silencio de la accionante, la manifestaci\u00f3n de CAPRECOM en la que, aportando la sentencia de divorcio de la se\u00f1ora Sep\u00falveda y la conciliaci\u00f3n en la que se fij\u00f3 la cuota alimentaria a cargo del padre de su hija21, pone de presente que la peticionaria cuenta con una alternativa econ\u00f3mica, pues el ex-c\u00f3nyuge tiene la obligaci\u00f3n de aportar la mitad del sueldo para la manutenci\u00f3n de sus hijas (lo que para el a\u00f1o 2002 correspond\u00eda a la suma de $1\u00b4560.000 pesos mensuales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra que la tutelante hubiese manifestado las condiciones exactas por las cuales se constituye como la exclusiva responsable del cuidado de la menor, o que evidenciara el eventual incumplimiento de la cuota alimentaria por parte de su ex-esposo22, por lo contrario, la accionante guard\u00f3 silencio respecto de las circunstancia alrededor del padre de su hija, de modo que en el caso sub examine ser\u00e1 tenido en cuenta el argumento y la prueba aportada por \u00a0CAPRECOM en cuanto a la existencia de una alternativa econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, no puede darse a la accionante el mismo trato que se dio en la Sentencia T-650 de 2005 y que la actora invoca, pues, como en esa providencia se se\u00f1al\u00f3, no procede el amparo cuando no se constaten los requisitos establecidos para ser cobijado por el ret\u00e9n social23. Por lo tanto, dado que la peticionaria no demostr\u00f3 cumplir con la totalidad de las condiciones para ser considerada madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica24, ni desvirtu\u00f3 las manifestaciones de la accionada, soportadas documentalmente, conforme a las cuales si tiene una alternativa econ\u00f3mica, no resulta procedente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, la que a su vez confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de los cuales se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Isabel Concepci\u00f3n Marcillo contra Telecom en liquidaci\u00f3n, pero atendiendo a las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO \u00a0SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9ase expediente, Folio 22, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase expediente, Folios 10 y 15, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9ase expediente, Folio 10, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9ase expediente, Folios 71 al 90, Cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00e9ase expediente, Folio 53, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Mediante resoluci\u00f3n No. 01063 del 28 de mayo de 2004, CAPRECOM reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n ala se\u00f1ora Myriam Yamith Sep\u00falveda. V\u00e9ase expediente Folio 65, Cuaderno No. 1.Folio 65, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9ase expediente, Folio 85, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9ase expediente, Folio 26, Cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-388, M.P. Clara In\u00e9s Vargas: \u201cAs\u00ed pues, las acciones afirmativas surgieron hist\u00f3ricamente con una doble finalidad: (i) para compensar a ciertos grupos discriminados a lo largo de la historia y (ii) para nivelar las condiciones de quienes, por haber sido discriminados, se vieron impedidos de disfrutar sus derechos en las mismas condiciones que los dem\u00e1s. Con el paso del tiempo se concibieron tambi\u00e9n (iii) para incrementar niveles de participaci\u00f3n, especialmente en escenarios pol\u00edticos. Sin embargo, en una concepci\u00f3n m\u00e1s amplia las acciones afirmativas son producto del Estado Social de Derecho y de la transici\u00f3n de la igualdad formal a la igualdad sustantiva o material, reconocida como componente esencial de aquel y plasmada expresamente en la mayor\u00eda de textos del constitucionalismo moderno como ocurre en el caso colombiano (art\u00edculo 13 de la Carta).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cART\u00cdCULO 2o. Para los efectos de la presente ley, enti\u00e9ndase por &#8220;Mujer Cabeza de Familia&#8221;, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La Ley 790 de 2002 dispuso al respecto: \u201cART\u00cdCULO 12. PROTECCI\u00d3N ESPECIAL. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-388 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-388 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vagas. \u00a0<\/p>\n<p>15 Tal criterio fue uno de los criterios usados en \u00a0la Sentencia SU-389 de 2005 para extender la protecci\u00f3n de las madres cabeza de familia a los padres que se encontrasen en las mismas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>16 Respecto a la ausencia de una alternativa econ\u00f3mica en el caso de los padres cabeza de familia, la Sentencia SU-389 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vagas) se refiri\u00f3 indicando: \u201c (&#8230;)que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutenci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Respecto al requisito de no contar con otra alternativa econ\u00f3mica, en sentencia SU-388 de 2005 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201c(&#8230;) el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 dispone que ser\u00e1 necesario establecer si la persona cuenta con otra alternativa econ\u00f3mica para atenuar las consecuencias de la reestructuraci\u00f3n administrativa, pues de ser as\u00ed la urgencia de la medida se desvanece en desmedro de la necesidad de una protecci\u00f3n especial del Estado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 A pesar de que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993 establece que la condici\u00f3n de mujer cabeza de familia deber\u00e1 ser declarada ante notario, la jurisprudencia ha sido reiterativa en afirmar que \u201cpara efectos de la prueba, no es una condici\u00f3n que dependa de una formalidad jur\u00eddica\u201d (Sentencia C-184 de 2003 y T-925 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>19 V\u00e9ase expediente, Folio 21, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 V\u00e9ase expediente, Folio 63, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 V\u00e9ase expediente, Folios 71 a 90, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 En la Sentencia T-493 de 2005 se reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de madre cabeza de familia a una mujer porque, a pesar de que al padre de su hija se le hab\u00eda fijado una cuota alimentaria, la demandante demostr\u00f3 el incumplimiento en el pago de la misma, y los elevados gastos en los que deb\u00eda incurrir para la manutenci\u00f3n de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>23 La Sentencia C-650 de 2005 indic\u00f3 al respecto: \u201cEn otras oportunidades la Corte Constitucional ha negado las acciones de tutela sobre el tema al no constatar los requisitos establecidos para ser cobijado por el \u201cret\u00e9n social\u201d. En sentencia T-1161 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvez), se analiz\u00f3 el caso de una persona que solicitaba su reintegro alegando ser madre cabeza de familia. Sosten\u00eda que con la supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba en alguna dependencia del Sena, se le hab\u00edan vulnerado sus derechos al trabajo, protecci\u00f3n como mujer cabeza de familia, debido proceso y el derecho a una vivienda digna. Tras analizar el caso concreto, estim\u00f3 la Sala que el reintegro deb\u00eda ser denegado por cuanto no se cumpl\u00eda con la exigencia contemplada en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002. En la sentencia T-081 de 200523, la Corte tuvo oportunidad nuevamente de analizar un caso similar de una ex trabajadora del SENA, que solicitaba el reintegro adu\u00adcien\u00addo su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y su estado de salud. La Corte neg\u00f3 el amparo al encontrar que la tutelante no cumpl\u00eda con la exigencia del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 ya que los hijos de la accionante eran mayores de edad, no se prob\u00f3 que dependieran de ella y se constat\u00f3 por el contrario que la desvinculaci\u00f3n de la accionante se debi\u00f3 a la supresi\u00f3n del cargo y no a un trato discriminatorio por razones de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-303\/06\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial\/MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos legales y jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Condiciones generales \u00a0 \u00a0\u00a0 Puede se\u00f1alarse que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia se manifiesta a partir de dos condiciones generales: (i) la responsabilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13413","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13413","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13413"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13413\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13413"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13413"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13413"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}