{"id":13414,"date":"2024-06-04T15:58:01","date_gmt":"2024-06-04T15:58:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-304-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:01","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:01","slug":"t-304-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-304-06\/","title":{"rendered":"T-304-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-304\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION-El petente no aleg\u00f3 inmediatamente la presi\u00f3n indebida ejercida por el Gerente del hospital para vincularse a la Cooperativa \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al examinar si, en el caso concreto, se perfecciona el presupuesto de la inmediatez como requisito para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte concluye que ello no ocurre, dado que si bien pudo haber existido violaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n, por cuanto el Gerente del Hospital ejerci\u00f3 presi\u00f3n ileg\u00edtima sobre el petente, tal situaci\u00f3n debi\u00f3 alegarse de manera inmediata, de tal suerte que pudiera salvaguardarse el derecho vulnerado, ordenando al accionado abstenerse de comportamientos tendientes a conminar a los profesionales de la salud a afiliarse a una Cooperativa como \u00fanico medio para seguir prestando sus servicios en dicho hospital. Sin embargo, el accionante se afili\u00f3 a la Cooperativa Megacoop sin elevar ninguna queja ante las autoridades pertinentes y permaneci\u00f3 en dicha entidad prestando sus servicios al Hospital, por t\u00e9rmino superior a 15 meses, sin manifestar intenciones de retirarse de la Cooperativa. Por tanto, es claro para esta Corporaci\u00f3n que el accionante estuvo vinculado de manera libre y voluntaria a la Cooperativa de Trabajo Asociado; no de otra forma se entiende que haya permanecido como cooperado por el t\u00e9rmino se\u00f1alado sin alegar constre\u00f1imiento en el acto de asociaci\u00f3n, surgiendo la necesaria identificaci\u00f3n de la inactividad del actor en tal sentido con la voluntad libremente configurada de permanecer asociado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se aleg\u00f3 oportunamente la violaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No existe identidad f\u00e1ctica entre la presente acci\u00f3n y las sentencias T-336\/00 y T-1080\/04 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1249497 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jes\u00fas Orlando Molano Lozano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Empresa Social del Estado &#8211; Hospital San Rafael de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Orlando Molano Lozano contra la Empresa Social del Estado &#8211; Hospital San Rafael de Girardot.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante prest\u00f3 sus servicios como m\u00e9dico general al Hospital San Rafael mediante contrataci\u00f3n directa, por orden de servicios, en el t\u00e9rmino comprendido entre el 15 de mayo de 2000 y el 30 de abril de 2002. A partir del 1 de mayo de 2002 y hasta el 31 de marzo de 2004, el accionante continu\u00f3 trabajando en el Hospital a trav\u00e9s de contrataci\u00f3n directa en la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo lapso, el Gerente General del Hospital San Rafael de Girardot convoc\u00f3 a varias reuniones con el prop\u00f3sito de comunicar a los trabajadores que formaban parte de la denominada &#8220;n\u00f3mina paralela&#8221;, a la cual pertenec\u00eda el accionante, que a partir del 1 de abril de 2004 deber\u00edan afiliarse a una Cooperativa para poder continuar laborando en el Hospital, frente a lo cual varios trabajadores manifestaron su deseo de seguir trabajando mediante v\u00ednculo directo, pero el Gerente fij\u00f3 de manera definitiva la nueva modalidad de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de tal decisi\u00f3n y con motivo de la incertidumbre respecto de las nuevas condiciones contractuales, los trabajadores, el 9 de febrero de 2004, \u00a0elevaron derecho de petici\u00f3n al Gerente del Hospital, solicitando aclaraci\u00f3n respecto de la nueva modalidad de contrataci\u00f3n, requiri\u00e9ndolo para que diera respuesta &#8220;resolutiva y concreta&#8221; de inquietudes tales como i) cu\u00e1l es el fundamento normativo de la decisi\u00f3n de no continuar con la relaci\u00f3n mediante contrato de trabajo; ii) cu\u00e1les son los estudios t\u00e9cnicos realizados en los que se demuestre el beneficio que se derivar\u00eda del cambio en la modalidad de contrataci\u00f3n tanto para los trabajadores como para la instituci\u00f3n; iii) cu\u00e1l es la posici\u00f3n del Gerente y de la Junta Directiva del Hospital frente a la prohibici\u00f3n de constre\u00f1ir a las personas para asociarse a una Cooperativa de Trabajo Asociado se\u00f1alada por la Corte Constitucional en sentencia T-336 de 2000 y, iv) qu\u00e9 posibilidad existe de ingresar como funcionarios de planta de la instituci\u00f3n en provisionalidad hasta tanto se establezca concurso para permanecer como trabajadores en carrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a este derecho de petici\u00f3n no se encontr\u00f3 respuesta &#8220;resolutiva y concreta&#8221; por parte del Gerente del Hospital San Rafael. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que debido a la presi\u00f3n ejercida por el Gerente del Hospital y merced a la necesidad de conservar su empleo, se vio obligado a afiliarse a la Cooperativa de Trabajo Asociado Megacoop, a partir del 1\u00ba de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el actor continu\u00f3 prestando sus servicios al Hospital, a trav\u00e9s de dicha cooperativa, hasta el 29 de julio de 2005, fecha en que le fue notificada, por parte del Gerente de Megacoop, la suspensi\u00f3n de manera definitiva de la prestaci\u00f3n de los servicios como m\u00e9dico general del Hospital San Rafael, por cuanto esta instituci\u00f3n, a trav\u00e9s del asesor jur\u00eddico, comunic\u00f3 en escrito del 19 de julio de 2005, que ejerc\u00eda el derecho de admisi\u00f3n contenido en la cl\u00e1usula d\u00e9cimo sexta del contrato y por tanto se permit\u00eda requerir a la Cooperativa el cambio de algunos m\u00e9dicos dentro de los que se encontraba el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la acci\u00f3n del Gerente del Hospital San Rafael, en el sentido de compeler a los m\u00e9dicos a afiliarse a una Cooperativa de Trabajo Asociado como requisito para continuar prestando sus servicios, es lesiva de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libre asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que existe vulneraci\u00f3n al derecho a la libre asociaci\u00f3n y por consecuencia al trabajo, en la medida en que el Gerente del Hospital condicion\u00f3 su permanencia en la instituci\u00f3n m\u00e9dica a la afiliaci\u00f3n a una Cooperativa. As\u00ed, invocando el derecho a la igualdad, solicita le sean aplicadas las consideraciones y efectos de sentencias como la T-336 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y la T-1080 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o proferidas por la Corte Constitucional en las que, en situaciones f\u00e1cticas similares, ampara el derecho a la libre asociaci\u00f3n y al trabajo de los m\u00e9dicos accionantes, ordenando revocar las decisiones en el sentido de constre\u00f1ir a los actores a asociarse a una Cooperativa de Trabajo Asociado para poder seguir prestando sus servicios en dicho Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002 no se desprende la comisi\u00f3n de falta grav\u00edsima por el hecho de celebrar contrataci\u00f3n directa con los trabajadores, tal como qued\u00f3 sentado en la sentencia C-094 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), por lo cual no puede existir fundamento en tal art\u00edculo para procurar la contrataci\u00f3n a trav\u00e9s de una Cooperativa de Trabajo Asociado y no continuar con el v\u00ednculo directo con cada uno de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Sentencia C-211 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) establece la forma libre y voluntaria en que debe conformarse una Cooperativa de Trabajo Asociado, de donde se desprende que la presi\u00f3n ejercida por el accionado, vulnera las disposiciones jurisprudenciales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita el amparo de los derechos que, considera, le han sido vulnerados con la actuaci\u00f3n del Gerente del Hospital y en consecuencia pretende la conservaci\u00f3n de su empleo, por lo que solicita que se ordene al Gerente del Hospital San Rafael que no condicione la permanencia laboral en la instituci\u00f3n a la afiliaci\u00f3n a ninguna cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Social del Estado &#8211; Hospital San Rafael de Girardot, mediante representante, dio contestaci\u00f3n a la demanda de tutela formulada en su contra, se\u00f1alando la naturaleza jur\u00eddica que le es propia, seg\u00fan el acto de creaci\u00f3n, correspondiente a la ley 100 de 1993 en la que se dispone que para efectos de contrataci\u00f3n, las empresas sociales del estado se regir\u00e1n por el derecho privado, permitiendo la incorporaci\u00f3n de cl\u00e1usulas exorbitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta consideraci\u00f3n y con referencia a la libertad de contrataci\u00f3n, se\u00f1ala que la entidad accionada se encuentra facultada legalmente para contratar con la persona que crea m\u00e1s conveniente para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud. As\u00ed, en ejercicio de la libertad de contrataci\u00f3n, el Hospital, a trav\u00e9s de su gerente procedi\u00f3 a suscribir contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Cooperativa de Trabajo Asociado M\u00e9dica Especializada de Girardot Asociados &#8220;Megacoop&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionado sostiene que el objeto del contrato de prestaci\u00f3n de servicios no hace alusi\u00f3n a la contrataci\u00f3n de personas en especial sino al desarrollo de actividades asistenciales concretas. De otra parte, precisa que una de las obligaciones adquiridas por parte de la Cooperativa es la prestaci\u00f3n del servicio de manera ininterrumpida, objeto que por motivo del actuar del personal dispuesto por la cooperativa, fue incumplido, toda vez que \u00e9ste despleg\u00f3 actividades que pusieron en peligro el derecho fundamental a la vida y la seguridad social de los pacientes del Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n oblig\u00f3 a la Instituci\u00f3n a exigir a la Cooperativa el cumplimiento de las actividades contratadas, para lo cual, haciendo uso de la facultad de reservarse el derecho de admisi\u00f3n, solicit\u00f3 el cambio de los m\u00e9dicos que deber\u00edan seguir prestando sus servicios en el Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante aporta los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Constancia expedida por el Hospital San Rafael de Girardot en el que se se\u00f1ala que el se\u00f1or Jes\u00fas Orlando Molano Lozano prest\u00f3 sus servicios desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 30 de abril de 2002, vinculado mediante orden de servicios y desde el 1 de mayo de 2002 hasta el 31 de marzo de 2004, vinculado mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios (folio 13). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Carta de Megacoop dirigida al accionante comunic\u00e1ndole la suspensi\u00f3n definitiva de la prestaci\u00f3n de sus servicios en el Hospital (folio 14). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Solicitud dirigida por el Hospital San Rafael de Girardot a Megacoop, reserv\u00e1ndose el derecho de admisi\u00f3n de algunos m\u00e9dicos dentro de los cuales se encuentra el accionante (folio 15). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Listas de turnos hospitalarios (folios 16 a 31). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de la Sentencia T-1080 de 2004 (folios 32 a 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante providencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), dio curso a la acci\u00f3n de tutela, denegando el amparo con base en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, presenta una relaci\u00f3n de los hechos narrados por el accionante y de las normas constitucionales que consagran los derechos presuntamente vulnerados por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, sostiene que no es procedente el amparo del derecho a la igualdad, el trabajo y la libertad de asociaci\u00f3n, por cuanto no se cumple el presupuesto de la inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Sostiene, con base en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que la acci\u00f3n de amparo tiene como fin la protecci\u00f3n en forma inmediata de los derechos que se encuentren en inminente peligro; as\u00ed, dado que el accionante dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de un a\u00f1o para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos invocados, la vulneraci\u00f3n queda desvirtuada con el transcurso del tiempo, por \u00a0lo que se entiende que la vinculaci\u00f3n a la Cooperativa y la permanencia en la misma obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sostiene que dentro de los hechos presentados, resulta claro para el Juzgado, la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por cuanto el Hospital San Rafael de Girardot comunic\u00f3 de manera inmotivada y sin permitir la defensa al accionante, su voluntad de prescindir de los servicios del actor, haciendo uso de la facultad discrecional pactada contractualmente con Megacoop.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye el A-quo que no es constitucionalmente aceptable que el accionado remita comunicaci\u00f3n a la Cooperativa con la intenci\u00f3n de desvincular al actor, sin manifestar las razones que lo llevan a tomar tal determinaci\u00f3n que repercute de manera significativa en la vida laboral, personal y profesional del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, el Juzgado de conocimiento en primera instancia resuelve, de una parte, negar el amparo de los derechos al trabajo, la igualdad y la libre asociaci\u00f3n y, de otra, conceder la tutela del derecho al debido proceso en relaci\u00f3n con el derecho de defensa del accionante y, en consecuencia, ordena al Gerente del Hospital San Rafael de Girardot que proceda a sustentar la decisi\u00f3n que tom\u00f3 en el sentido de reservarse el derecho de admisi\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n del Fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugna el fallo de primera instancia sosteniendo que no encuentra claridad en la argumentaci\u00f3n esbozada por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye que su vinculaci\u00f3n a la Cooperativa se debi\u00f3 a la presi\u00f3n ejercida por el gerente del Hospital, dado que en ese momento estaba frente a un perjuicio irremediable, como era el de perder su vinculaci\u00f3n laboral, por lo que coyunturalmente no ten\u00eda otra alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sostiene que carece de un \u201ctrabajo digno\u201d, en la medida en que la cooperativa en la que se encuentra afiliado, funciona como una bolsa de empleo en la que el gerente del Hospital puede en forma discrecional retirar a un trabajador, de tal suerte que se utiliza malintencionadamente la forma cooperativa para ocultar la real situaci\u00f3n laboral que toma lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la violaci\u00f3n al derecho de igualdad, se\u00f1ala el actor que existe una identidad f\u00e1ctica entre su caso y los abordados anteriormente por la Corte Constitucional y resueltos en Sentencias T-336 de 2000 y T-1080 de 2004; por tanto considera que dada la existencia de tales precedentes jurisprudenciales no es posible que en su caso particular se permita concretar la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirma el fallo del A-quo por considerar que no se re\u00fane el requisito de inmediatez para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, tras destacar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre este presupuesto, concluye de los hechos concretos de la demanda, que no es procedente la acci\u00f3n por cuanto el accionante esper\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o para instaurarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Tribunal que el petente accedi\u00f3 a afiliarse a la cooperativa, a la cual pertenece hace m\u00e1s de un a\u00f1o y s\u00f3lo hasta ahora considera que le ha sido violado el derecho de asociaci\u00f3n. Destaca el Tribunal que si bien el actor considera que su vinculaci\u00f3n a la Cooperativa fue motivada por la inminencia del perjuicio al que se enfrentaba, lo correcto hubiera sido afiliarse e inmediatamente instaurar la acci\u00f3n de tutela correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Tribunal rebate el argumento del petente en el sentido de la identidad f\u00e1ctica con otros casos que ha fallado favorablemente la Corte Constitucional, resaltando que no existe tal igualdad en los hechos pues en dichas acciones los demandantes desde un principio manifestaron su deseo de no inscribirse en ning\u00fan tipo de Cooperativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte se referir\u00e1 a la posibilidad de aplicar al caso concreto, en desarrollo del principio de igualdad, los efectos de los precedentes contenidos en las sentencias T-336 de 2000 y T-1080 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Inmediatez: Requisito de Procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha destacado en m\u00faltiples oportunidades1 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su procedencia excepcional que, con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 86 Superior, s\u00f3lo toma lugar en los eventos en que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o en los casos en que disponiendo de ellos, la acci\u00f3n de amparo se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0ha establecido la Jurisprudencia constitucional que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela consiste en la garant\u00eda efectiva e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, de lo cual se sigue la necesidad de que el afectado haga uso de la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino prudencial y oportuno contado desde el momento de la vulneraci\u00f3n o la amenaza real del derecho, con el fin de que la protecci\u00f3n constitucional pueda desplegarse de manera eficaz para restablecer la situaci\u00f3n del accionante y salvaguardar los derechos fundamentales \u00a0quebrantados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte ha precisado que la protecci\u00f3n inmediata que brinda la acci\u00f3n de tutela respecto de los derechos fundamentales, requiere del ejercicio oportuno y justo de dicho mecanismo constitucional. As\u00ed las cosas, es claro para esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de amparo constituye una herramienta al alcance de todos los asociados que provee remedio efectivo frente a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, que requiere, para tal fin, de aplicaci\u00f3n urgente en procura de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela3, de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando el plazo para el ejercicio de la acci\u00f3n no se encuentra reglamentado ex ante, el mismo surge de la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, cual es la protecci\u00f3n actual e inmediata de los derechos fundamentales. Dentro de este par\u00e1metro, corresponde al juez constitucional, determinar si el tiempo transcurrido entre la \u00e9poca de la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental y el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n es consecuente con los prop\u00f3sitos final\u00edsticos y teleol\u00f3gicos del mecanismo excepcional de amparo; es decir, si es prudencial, de manera que justifique su intervenci\u00f3n. Respecto de este plazo, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los elementos rese\u00f1ados anteriormente, expuestos de manera amplia en la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es pertinente evaluar el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez en la acci\u00f3n de tutela que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Verificaci\u00f3n del Cumplimiento del Presupuesto de Inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados por el actor se desprende la existencia de dos escenarios temporales diferentes que el accionante interrelaciona para presentar sus argumentos respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y la libre asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar se tiene el per\u00edodo comprendido entre el 1 de febrero y el 1 de abril de 2004, lapso en el que el Gerente del Hospital San Rafael despleg\u00f3 actuaciones tendientes a compeler al actor, a afiliarse a una Cooperativa de Trabajo Asociado como requisito obligatorio para seguir prestando sus servicios en dicha entidad. De otra parte se expone el t\u00e9rmino comprendido entre el 19 y el 29 de julio de 2005, per\u00edodo en el que se present\u00f3 una serie de comunicaciones entre el Gerente del Hospital San Rafael y la Cooperativa Megacoop, que dieron lugar a la decisi\u00f3n de suspender al actor del ejercicio de sus funciones en el Hospital San Rafael de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante, con motivo del segundo acontecimiento, esto es, la desvinculaci\u00f3n definitiva de su cargo, pretende argumentar la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo y a la libertad de asociaci\u00f3n, precisando que su vinculaci\u00f3n a la cooperativa se debi\u00f3 a la coacci\u00f3n ejercida por el Gerente del Hospital donde laboraba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al examinar si, en el caso concreto, se perfecciona el presupuesto de la inmediatez como requisito para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte concluye que ello no ocurre, dado que si bien pudo haber existido violaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n, por cuanto el Gerente del Hospital ejerci\u00f3 presi\u00f3n ileg\u00edtima sobre el petente, tal situaci\u00f3n debi\u00f3 alegarse de manera inmediata, de tal suerte que pudiera salvaguardarse el derecho vulnerado, ordenando al accionado abstenerse de comportamientos tendientes a conminar a los profesionales de la salud a afiliarse a una Cooperativa como \u00fanico medio para seguir prestando sus servicios en dicho hospital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el accionante se afili\u00f3 a la Cooperativa Megacoop sin elevar ninguna queja ante las autoridades pertinentes y permaneci\u00f3 en dicha entidad prestando sus servicios al Hospital, por t\u00e9rmino superior a 15 meses, sin manifestar intenciones de retirarse de la Cooperativa. Por tanto, es claro para esta Corporaci\u00f3n que el accionante estuvo vinculado de manera libre y voluntaria a la Cooperativa de Trabajo Asociado; no de otra forma se entiende que haya permanecido como cooperado por el t\u00e9rmino se\u00f1alado sin alegar constre\u00f1imiento en el acto de asociaci\u00f3n, surgiendo la necesaria identificaci\u00f3n de la inactividad del actor en tal sentido con la voluntad libremente configurada de permanecer asociado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no encuentra conforme a la finalidad pr\u00edstina de la acci\u00f3n de tutela, cual es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, el hecho de que el actor, tras haber permanecido vinculado de manera impasible a la Cooperativa Megacoop, pretenda en esta oportunidad y 15 meses despu\u00e9s de la presi\u00f3n ejercida por el accionado, que el juez constitucional proteja su libertad de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte colige de los hechos narrados por el actor, que si bien existi\u00f3 una presi\u00f3n indebida que motiv\u00f3 su vinculaci\u00f3n a la Cooperativa; el accionante refrend\u00f3 diariamente por un per\u00edodo de quince meses su voluntad de permanecer afiliado a la misma, por lo que carece de fundamento actual la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Inexistencia de Identidad F\u00e1ctica entre la presente acci\u00f3n de tutela y los acontecimientos resueltos en Sentencias T-336 de 2000 y T-1080 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Orlando Molano Lozano se\u00f1ala en la acci\u00f3n de tutela que el proceder del accionado desconoce sus derechos al trabajo y la libertad de asociaci\u00f3n y que por tanto, en desarrollo del derecho a la igualdad debe darse aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en las Sentencias T-336 de 2000 y T-1080 de 2004, que se pronunciaron positivamente respecto de pretensiones id\u00e9nticas a las del \u00a0accionante en situaciones f\u00e1cticas similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera conveniente precisar los hechos relevantes, las consideraciones y la decisi\u00f3n proferida en tales fallos para entrar a hacer una evaluaci\u00f3n de la posibilidad de aplicar el precedente al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-336 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), la Corte abord\u00f3 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de un m\u00e9dico del Hospital San Rafael de Girardot que llevaba trabajando tres a\u00f1os en el hospital, contados desde el a\u00f1o de 1997. Sostuvo el actor de dicho proceso que el Director del Hospital emiti\u00f3 una circular el d\u00eda 17 de noviembre de 1999 en la que comunic\u00f3 la decisi\u00f3n de efectuar, a partir del 1\u00ba de noviembre del mismo a\u00f1o, contrataciones para la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, mediante Cooperativas de Trabajo Asociado, por lo cual, si los m\u00e9dicos deseaban seguir prestando sus servicios, deber\u00edan constituir una cooperativa o afiliarse a una preexistente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a estos hechos, la Corte encontr\u00f3 que el proceder del Director del Hospital constitu\u00eda &#8220;una injerencia indebida en la autonom\u00eda de los m\u00e9dicos contratistas de dicha instituci\u00f3n y, particularmente en la libertad de cada persona para decidir si se afilia o no a las cooperativas de trabajo asociado, que vulnera flagrantemente el derecho constitucional fundamental de asociaci\u00f3n consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;6. De igual forma se\u00f1al\u00f3 que dicha injerencia era violatoria del derecho al trabajo y en consecuencia resolvi\u00f3 conceder la tutela al accionante y orden\u00f3 al Hospital inaplicar la determinaci\u00f3n de la Junta Directiva en el sentido de constre\u00f1ir al demandante a asociarse a una Cooperativa de Trabajo Asociado, para poder seguir prestando sus servicios en ese Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia T-1080 de 2004, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, aborda los hechos relativos a un m\u00e9dico del Hospital San Rafael de Girardot, que consider\u00f3 constre\u00f1ido su derecho de asociaci\u00f3n por cuanto el Gerente del centro hospitalario indic\u00f3 que tanto \u00e9l como otro grupo de m\u00e9dicos deb\u00edan afiliarse a una Cooperativa si quer\u00edan seguir prestando sus servicios en el Hospital. La Corte, sustentando su decisi\u00f3n en el precedente configurado por la Sentencia T-336 de 2000 y en consideraciones particulares sobre el caso encontr\u00f3 que se hab\u00eda configurado una violaci\u00f3n del derecho de \u00a0asociaci\u00f3n y por tanto procedi\u00f3 a conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que en los dos precedentes citados, los accionantes acudieron a la acci\u00f3n de tutela inmediatamente despu\u00e9s de la coacci\u00f3n para afiliarse a una cooperativa, sin previamente vincularse ni constituir ninguna asociaci\u00f3n de este tipo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos precedentes, esta Corporaci\u00f3n debe precisar que si bien la Sentencia T-1080 de 2004 guarda identidad f\u00e1ctica con los hechos estudiados en la presente acci\u00f3n de tutela, y que la Sentencia T-336 de 2000 hace referencia a hechos similares presentados en el mismo Hospital, existe un punto de divergencia entre tales precedentes y la actual situaci\u00f3n f\u00e1ctica que conduce inevitablemente a que la Corte asuma posiciones dis\u00edmiles para los casos, cual es la carencia del presupuesto de inmediatez en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en los fallos citados, los actores eran, al igual que el actual accionante, \u00a0m\u00e9dicos del Hospital San Rafael de Girardot que se vieron enfrentados a la situaci\u00f3n dilem\u00e1tica de afiliarse a una Cooperativa para poder continuar prestando sus servicios o ver cercenada sus posibilidades laborales en dicho centro hospitalario. No obstante, la diferencia se encuentra en que frente a tal situaci\u00f3n, los m\u00e9dicos acudieron a la acci\u00f3n de tutela tan pronto se produjo la coacci\u00f3n, sin afiliarse a ninguna Cooperativa; mientras que el actor de la presente acci\u00f3n, no impetr\u00f3 de manera inmediata la acci\u00f3n de tutela y por el contrario se afili\u00f3 a la Cooperativa Megacoop, permaneciendo afiliado a ella durante m\u00e1s de quince meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dado que en el presente caso el actor no aleg\u00f3 de manera oportuna la violaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n, no se configura el requisito de inmediatez, de lo que se sigue la improcedencia de la acci\u00f3n y la imposibilidad de aplicar el principio de igualdad, en el sentido pretendido por el actor, a dos situaciones que si bien tienen una condici\u00f3n f\u00e1ctica com\u00fan, difieren en la oportunidad del ejercicio del mecanismo de amparo. La Corte, entonces, arriba a la conclusi\u00f3n de que no se trata de situaciones id\u00e9nticas y por tanto, no asiste raz\u00f3n al accionante de que los efectos de tales providencias deban ser extrapolados a su caso con igual alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la presente acci\u00f3n de tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, por las consideraciones expuestas en ac\u00e1pite anterior, por lo que se concluye que la inactividad del accionante desvirt\u00faa la finalidad de la acci\u00f3n de tutela y torna ineficaz este mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. En este sentido, la Corporaci\u00f3n reiterar\u00e1 el fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Ahora bien, respecto de la decisi\u00f3n del juez de primera instancia que ampar\u00f3 el derecho al debido proceso del actor, por considerar que el mismo fue desvinculado sin motivo alguno, la Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre el asunto por dos razones fundamentales: En primer lugar, porque el accionante no solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de dicho derecho fundamental ni enfoc\u00f3 sus pretensiones de tutela en el hecho mismo de la desvinculaci\u00f3n, sino que, por el contrario, dirigi\u00f3 sus argumentos a la verificaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n como consecuencia de la coacci\u00f3n ejercida por el demandado para que el actor se vinculara a una Cooperativa, utilizando el hecho de la desvinculaci\u00f3n, tan solo como un referente f\u00e1ctico del cual deviene su inter\u00e9s de obtener protecci\u00f3n al derecho invocado y no como acontecimiento constitutivo de la vulneraci\u00f3n; y, en segundo lugar, porque de las pruebas que constan en el expediente no puede colegirse con claridad la existencia de la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionado, por la causa invocada por el juez, pues, como se mencion\u00f3, ninguna controversia concreta sobre ese hecho fue planteada ni probada por el actor. Por tanto, es la Jurisdicci\u00f3n ordinaria la llamada a resolver el posible conflicto contractual que se derive de la desvinculaci\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Confirmar los fallos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca en los t\u00e9rminos de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, Sentencias C-542 de 1992, T-279 de 1997, T-575 de 2002, T-900 de 2004, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-13 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-570 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-336 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-304\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 LIBERTAD DE ASOCIACION-El petente no aleg\u00f3 inmediatamente la presi\u00f3n indebida ejercida por el Gerente del hospital para vincularse a la Cooperativa \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Al examinar si, en el caso concreto, se perfecciona [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}