{"id":13417,"date":"2024-06-04T15:58:01","date_gmt":"2024-06-04T15:58:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-307-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:01","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:01","slug":"t-307-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-307-06\/","title":{"rendered":"T-307-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-307\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Principios de supervivencia y desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debe poner en movimiento los recursos econ\u00f3micos y humanos indispensables para que las garant\u00edas establecidas en el texto Constitucional y en los Tratados y Convenios Internacionales no se queden escritas y cobren efectividad. Lugar predominante ocupa la realizaci\u00f3n del principio de &#8220;la supervivencia y el desarrollo&#8221; contenido, en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os. Brindar a las ni\u00f1as y a los ni\u00f1os los elementos indispensables para su supervivencia y desarrollo, no significa solamente ofrecerles lo medios para su pleno desenvolvimiento f\u00edsico. Es preciso, tambi\u00e9n, garantizar el despliegue integral de su personalidad incluido el plano f\u00edsico, ps\u00edquico, intelectual, emocional, espiritual y social. Un ni\u00f1o capaz de tener una imagen positiva de s\u00ed mismo se relacionar\u00e1 de mejor manera con su pares, con su padres y con la sociedad que lo rodea. Sabr\u00e1 enfrentar los obst\u00e1culos que le vida le ponga y podr\u00e1 superarlos. En este sentido, la salud integral de los ni\u00f1os resulta muy importante. Es este un concepto amplio que no se restringe \u00fanicamente al aspecto f\u00edsico o funcional de la salud sino que abarca tambi\u00e9n aspectos ps\u00edquicos, emocionales y sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO CONCEPTO INTEGRAL-Incluye no s\u00f3lo aspectos f\u00edsicos sino tambi\u00e9n ps\u00edquicos, emocionales y sociales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La salud no equivale \u00fanicamente a un estado de bienestar f\u00edsico o funcional. Incluye tambi\u00e9n el bienestar ps\u00edquico, emocional y social de las personas. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. El derecho a la salud se ver\u00e1 vulnerado no solo cuando se adopta una decisi\u00f3n que afecta el aspecto f\u00edsico o funcional de una persona. Se desconocer\u00e1 igualmente cuando la decisi\u00f3n adoptada se proyecta de manera negativa sobre los aspectos ps\u00edquicos, emocionales y sociales del derecho fundamental a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incluye facetas preventiva, reparadora y mitigadora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del derecho a la salud incluye varias facetas: una faceta preventiva dirigida a evitar que se produzca la enfermedad, una faceta reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad y una faceta mitigadora orientada a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad. En este \u00faltimo caso, ya no se busca una recuperaci\u00f3n pues esta no se puede lograr. Se trata, m\u00e1s bien, de atenuar, en lo posible, las dolencias f\u00edsicas que ella produce y de contribuir, tambi\u00e9n en la medida de lo factible, al bienestar ps\u00edquico, emocional y social del afectado con la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD INTEGRAL DEL NI\u00d1O-Afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica por sus orejas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD INTEGRAL DEL NI\u00d1O-Cirug\u00eda de orejas por EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1209370 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Milena Meneses Osorio en representaci\u00f3n de su hijo Santiago Carmona Meneses contra COOMEVA EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 25 Penal Municipal de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante, Sandra Milena Meneses Osorio, interpuso acci\u00f3n de tutela a nombre de su hijo contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su acci\u00f3n de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la actora que su hijo de siete a\u00f1os de edad \u00a0pertenece al r\u00e9gimen contributivo de salud afiliado en calidad de beneficiario a la EPS Coomeva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el ni\u00f1o naci\u00f3 con un defecto en sus orejas y dice que en un principio tal defecto no le caus\u00f3 mayores problemas pero, con el paso del tiempo, a medida que el ni\u00f1o fue creciendo e ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n escolar empez\u00f3 a ser objeto de mofas sobre su aspecto f\u00edsico -tanto por parte de otros ni\u00f1os como por parte de adultos \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que esta situaci\u00f3n ha afectado al ni\u00f1o de manera tal, que se ha proyectado en un permanente desgano y falta de motivaci\u00f3n para continuar con sus estudios. El ni\u00f1o se ha visto obligado a aislarse de su medio y ha empezado a mostrarse agresivo y, sobre todo, depresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que la direcci\u00f3n del colegio se ha quejado varias veces sobre el comportamiento del menor y le ha sugerido la iniciaci\u00f3n de terapias psicol\u00f3gicas con el fin de que el ni\u00f1o supere su situaci\u00f3n emocional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que, de acuerdo con el resultado de evaluaciones m\u00e9dicas, se la ha ordenado al ni\u00f1o la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda \u2013 que aun cuando est\u00e9tica \u2013 busca remediar \u201cel impacto psicol\u00f3gico que le ha generado esta malformaci\u00f3n que ha sido grave m\u00e1xime que tambi\u00e9n padece de miop\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alega que el ni\u00f1o fue evaluado por un m\u00e9dico de la entidad demandada quien constat\u00f3 que el menor, en efecto, deb\u00eda someterse a una operaci\u00f3n pues as\u00ed superar\u00eda cien por ciento su problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1ade que la EPS Coomeva ha negado la autorizaci\u00f3n para realizar la operaci\u00f3n por ser \u00e9sta de car\u00e1cter est\u00e9tico y no encontrarse cobijada por el Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria solicita que se ordene a la entidad demandada conceder la autorizaci\u00f3n para practicar de manera inmediata \u00a0la cirug\u00eda (otoplastia bilateral) requerida por el menor. Estima que de no realizarse la intervenci\u00f3n, se condena al ni\u00f1o a crecer en un ambiente hostil lo cual afecta otros aspectos de su desarrollo espiritual y emocional. En caso de no efectuarse el procedimiento quir\u00fargico, agrega la demandante, \u201cse vulneran y amenazan \u00a0los derechos constitucionales \u00a0fundamentales a la vida en condiciones dignas, la seguridad social, la salud mental y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, garantizados \u00a0por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d(\u00c9nfasis puesto por la actora). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS responde a la solicitud de tutela mediante su representante Natalia Moreno Piedrahita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que la intervenci\u00f3n solicitada por la actora es \u201cun procedimiento quir\u00fargico [que] TIENE CAR\u00c1CTER EST\u00c9TICO, esto significa que no tiene ninguna incidencia en la salud del menor, ni pone en peligro su vida.\u201d (May\u00fasculas dentro del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que con la cirug\u00eda solicitada \u201cno [se] pretende devolver la funcionalidad a ning\u00fan \u00f3rgano del cuerpo. Es claro,\u201d insiste la representante de la entidad demandada, \u201cque se est\u00e1 buscando que por medio de un fallo de tutela se le autorice una CIRUG\u00cdA EST\u00c9TICA la cual se encuentra por fuera del POS.\u201d (Negrillas dentro del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuerda que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud por medio del Acuerdo No. 008 de 1994 estableci\u00f3 el POS. Orden\u00f3 igualmente que el Ministerio de Salud expidiera un Manual mediante el cual se unificaran los criterios con fundamento en los cuales se prestar\u00edan los servicios de salud de conformidad con los principios de acceso, calidad y eficiencia. En relaci\u00f3n con lo anterior, indica que el art\u00edculo 18 de la resoluci\u00f3n mencionada se refiere a los tratamientos que est\u00e1n excluidos del POS as\u00ed como a las limitaciones \u00a0del POS1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye insistiendo en que la intervenci\u00f3n solicitada en esta oportunidad para el menor no tiene un car\u00e1cter funcional puesto que no est\u00e1n comprometidos \u00f3rganos vitales, ni se han limitado las funciones de alg\u00fan \u00f3rgano y tampoco se disminuyen sus capacidades f\u00edsicas. En vista de lo anterior, solicita exonerar de toda responsabilidad a la entidad demandada pues no considera que en momento alguno se hayan vulnerado los derechos fundamentales del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Sandra Meneses Osorio ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Medell\u00edn2. (Folios 17-19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comprobante de n\u00f3mina (salario de una semana recibido por la se\u00f1ora Meneses). (Folio20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comprobante de pago a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn. (Folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comprobantes de Pago del Impuesto Predial. (Folios 22-23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tarjeta de afiliaci\u00f3n a Coomeva EPS del ni\u00f1o Santiago Carmona Meneses. \u00a0(Folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dictamen M\u00e9dico Legal emitido por el m\u00e9dico psiquiatra forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Direcci\u00f3n Regional Noroccidente-Seccional Antioquia. Unidad B\u00e1sica Medell\u00edn, doctor Gabriel Jaime L\u00f3pez Calle a solicitud del Juzgado Veinticinco Penal Municipal en el cual concluye que: \u201c[l]a no pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda pl\u00e1stica correctiva le acarrea y \u00a0acarrear\u00eda en el futuro dificultades en la socializaci\u00f3n, la adaptaci\u00f3n, la autoimagen y la autoestima del menor examinado3.\u201d (Folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de providencia de septiembre siete (7) de 2005, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Medell\u00edn, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social y a la salud en conexidad con la vida y derechos de los ni\u00f1os invocados por la se\u00f1ora Sandra Meneses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado acogi\u00f3 por entero la postura de la entidad demandada y cit\u00f3 tambi\u00e9n varias sentencias de la Corte Constitucional para apoyar su punto de vista (la T-413 de 2003 que a su turno cita la SU-819 de 1999). Estim\u00f3, en suma, que en el caso bajo examen no se trata de una operaci\u00f3n funcional necesaria por cuanto no est\u00e1 comprometida la funci\u00f3n de los \u00f3rganos del ni\u00f1o. Las condiciones auditivas del ni\u00f1o son \u00f3ptimas lo mismo que su capacidad mental. No cree tampoco que en el asunto bajo an\u00e1lisis est\u00e9 comprometida la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por auto de febrero 14 de 2006, esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que, para mejor proveer en el asunto de la referencia, se requer\u00eda informaci\u00f3n completa sobre: (i) el tipo de malformaci\u00f3n en las orejas que sufre el menor en cuyo nombre se instaur\u00f3 la presente tutela; (ii) el grado en que ese tipo de malformaci\u00f3n puede diezmar la autoestima del menor, provocarle un serio deterioro en su calidad de vida y afectar de manera negativa su salud ps\u00edquica, emocional y social4. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.- Sociedad Colombiana de Pediatr\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n recibida por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el d\u00eda 22 de febrero de 2006, el se\u00f1or Hernando Villamizar G\u00f3mez Presidente de la Sociedad Colombiana de Pediatr\u00eda responde de la siguiente manera la solicitud de rendir concepto elevada por la sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLas fotos (copias) adjuntas no nos permiten establecer diagn\u00f3stico preciso acerca de la situaci\u00f3n org\u00e1nica de la paciente(sic) en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la especialidad representada por esta sociedad es La Pediatr\u00eda, rama fundamentalmente cl\u00ednica de la medicina, no es la instancia m\u00e1s calificada para opinar sobre qu\u00e9 tipo de intervenci\u00f3n quir\u00fargica requiere el paciente, concepto que desde nuestro punto e vista, pertenece m\u00e1s al \u00e1mbito de cirujanos especialistas en la materia, como podr\u00eda ser un cirujano pl\u00e1stico o un m\u00e9dico otorrinolaring\u00f3logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Independientemente de esto, las consecuencias que afectan la salud integral y las que causen o se deriven de su afectaci\u00f3n en la esfera emocional, s\u00edquica y social de la menor (sic), obligan a tener en cuenta la opini\u00f3n de profesionales que integralmente analicen individualmente el caso y permitan hacer una evaluaci\u00f3n de todos estos componentes y eventualmente una conclusi\u00f3n acerca de esto.\u201d (\u00c9nfasis puesto por el autor del concepto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Departamento de Cirug\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 27 de febrero de 2006 el Profesor Asistente del Departamento de Cirug\u00eda, Coordinador de la Unidad de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica se\u00f1or Raul E. Sastre Cifuentes, MD. Se pronuncia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn respuesta a su oficio OPT B065\/2006 T-1.209.370 enviado a la Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, quiero informar a usted, que en reuni\u00f3n acad\u00e9mica de la Unidad de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica se consider\u00f3 que las fotograf\u00edas enviadas corresponden a un ni\u00f1o con hiplasia del tercio superior de la oreja y cuyo diagn\u00f3stico cl\u00ednico es oreja constricta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad corresponde a una malformaci\u00f3n cong\u00e9nita y su tratamiento es la otoplastia bilateral. La intervenci\u00f3n quir\u00fargica es necesaria y conveniente pues esta deformidad genera trastorno en la imagen del menor con perjuicio de la salud ps\u00edquica emocional y social del ni\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda (Antigua Sociedad Colombiana de Psiquiatr\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 23 de febrero de 2006 se recibe en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el concepto emitido por el Presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda, doctor Hern\u00e1n Santacruz Oleas quien responde de la siguiente manera el oficio emitido por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cEl ni\u00f1o Carmona Meneses presenta unos ap\u00e9ndices auricurales que si bien no son impedimento para su audici\u00f3n, si son est\u00e9ticamente inusuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado el aspecto poco corriente que esas orejas dan a la cara del ni\u00f1o y el efecto que ello puede tener en sus relaciones con pares y en general con la comunidad en que vive, reiteramos que si est\u00e1 indicada la otoplastia que el m\u00e9dico tratante sugiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una sociedad como la nuestra en la que la intolerancia, incluso por la peque\u00f1a diferencia, es tan acentuada, y dado que los ni\u00f1os son frecuentemente crueles con sus compa\u00f1eros, y que esta malformaci\u00f3n seguramente provoca burlas, apodos y agresiones por parte de ellos, s\u00ed puede determinar en \u00e9l un comportamiento inadecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto sobre el que somos consultados, la cirug\u00eda pl\u00e1stica correctiva remediar\u00e1 el origen de las probables dificultades emocionales y de personalidad que se podr\u00edan generar a mediano y largo plazo, y que dependan de esta particularidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Facultad de Ciencias Humanas y Servicio de Atenci\u00f3n Psicol\u00f3gica de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n recibida por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n el d\u00eda 6 de febrero de 2006, la Profesora Asociada, Directora de Servicio de Atenci\u00f3n Psicol\u00f3gica de la Universidad Nacional de Colombia, doctora Martha Restrepo Forero emiti\u00f3 concepto. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 una s\u00edntesis del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctora Restrepo constata a partir de las fotograf\u00edas un tama\u00f1o mayor que el com\u00fan de las orejas del menor. Cree, no obstante, que dado su perfil profesional de psic\u00f3loga, no est\u00e1 habilitada para ofrecer un dictamen sobre si se trata o no de una malformaci\u00f3n y cu\u00e1l es su tipo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la adaptaci\u00f3n sicol\u00f3gica del ni\u00f1o al defecto que padece, opina la doctora Restrepo que ciertamente \u00a0\u201cese defecto o malformaci\u00f3n f\u00edsica puede contribuir a lesionar la estima de una persona, sin embargo, el efecto perturbador que dicha malformaci\u00f3n tenga en el desarrollo de la estima y valoraci\u00f3n personal, as\u00ed como en la adaptaci\u00f3n al entorno, depende no solo de la naturaleza de la malformaci\u00f3n sino de las caracter\u00edsticas psicol\u00f3gicas de la persona y de la forma como ella y su contexto familiar, escolar, comunitario la manejen.\u201d Al respecto, recomienda realizar una evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica con el menor y su familia, pues, seg\u00fan ella, solo as\u00ed ser\u00eda posible determinar \u201csi el no practicar la cirug\u00eda podr\u00eda ocasionar perjuicio en la salud ps\u00edquica, emocional y social del menor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctora Restrepo insiste en que hay tratamientos psicol\u00f3gicos \u201corientados a aceptar, manejar y convivir con la malformaci\u00f3n, as\u00ed como a fortalecer la estima personal.\u201d Justamente por tal motivo, opina la doctora Restrepo, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica no representa la \u00fanica posibilidad y el tratamiento psicol\u00f3gico se ofrece como alternativa siempre y cuando exista disposici\u00f3n por parte del ni\u00f1o y de la familia pues no se puede perder de vista que la efectividad del tratamiento depende precisamente de esa disposici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5- Departamento de Psicolog\u00eda, Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de los Andes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto comunicado por el Director del Departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad de los Andes doctor Jorge Fernando Larreamendy-Joerns y elaborado por la doctora Karen Ripoll N\u00fa\u00f1ez, Profesora Asistente del Departamento de Psicolog\u00eda de esa Universidad, fue recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 2 de marzo de 2006. A continuaci\u00f3n se realiza una s\u00edntesis del mismo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sugiere la doctora Ripoll, que es preciso realizar una evaluaci\u00f3n del menor y de su familia por parte de un psic\u00f3logo cl\u00ednico especialista en ni\u00f1os a fin de determinar \u201cel impacto que esta situaci\u00f3n ha tenido sobre la adaptaci\u00f3n social y bienestar psicol\u00f3gico del menor.\u201d Una vez realizado este an\u00e1lisis &#8211; que la doctora considera prioritario &#8211; y s\u00f3lo entonces, podr\u00eda determinarse en qu\u00e9 medida es necesaria la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que las anteriores recomendaciones se fundamentan en \u201cresultados de investigaciones sobre los efectos que tiene la imagen corporal sobre la autoestima de los ni\u00f1os. Estos estudios demuestran que durante la ni\u00f1ez y la adolescencia, la imagen corporal juega un papel fundamental en la evaluaci\u00f3n que hacen los ni\u00f1os sobre s\u00ed mismos. De igual manera, la apariencia f\u00edsica influye en la aceptaci\u00f3n dentro del grupo de pares y, en consecuencia, afecta la adaptaci\u00f3n y el desarrollo social del ni\u00f1o. Con base en lo anterior, ser\u00eda recomendable evaluar la percepci\u00f3n que el menor tiene sobre s\u00ed mismo y la influencia de dicha percepci\u00f3n sobre su estado emocional y comportamiento social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Enfatiza la doctora Ripoll que la literatura advierte sobre el papel de los padres en una situaci\u00f3n como la que se analiza. As\u00ed las cosas, \u201clos padres pueden apoyar el desarrollo de la autoestima de sus hijos y proveer modelos adecuados para que los ni\u00f1os aprendan a valorarse y aceptar sus fortalezas y debilidades. De igual manera, los padres pueden acompa\u00f1ar al ni\u00f1o en el desarrollo de habilidades de comunicaci\u00f3n e interacci\u00f3n con su grupo de pares.\u201d Por tales razones, aduce la doctora Ripoll, ser\u00eda preciso que los padres \u201creciban la asesor\u00eda profesional necesaria para apoyar al menor tanto en la formaci\u00f3n de una imagen positiva de s\u00ed mismo, como en el desarrollo de estrategias para el manejo de situaciones sociales de su grupo de pares como la comunicaci\u00f3n asertiva y resoluci\u00f3n de conflictos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Facultad de Psicolog\u00eda de la Universidad de los Andes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto emitido por las doctoras \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez, Decana Acad\u00e9mica, y Sandra Juliana Plata Contreras, Coordinadora Proyecto de Relaciones Vinculares, fue recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 1\u00ba de marzo de 2006. A rengl\u00f3n seguido se hace una s\u00edntesis del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se refiere el concepto a la desproporci\u00f3n que es posible detectar en las orejas del ni\u00f1o y hace una breve descripci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico recomendado, la otoplastia, que consiste en \u201cdar nueva forma a los pliegues del cart\u00edlago de la oreja, con el fin de pegarlas a la cabeza.\u201d Estiman las doctoras que en el caso bajo examen la cirug\u00eda es necesaria y no practicarla podr\u00eda \u201cproducir en el ni\u00f1o importantes trastornos emocionales debido a continuas burlas por parte de los compa\u00f1eros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las doctoras opinan que de no llevarse a cabo la cirug\u00eda, se afectar\u00eda b\u00e1sicamente la autoestima del menor definida como \u201cla funci\u00f3n de evaluarse a uno mismo, lo que implica un juicio de valor y un sentimiento que le acompa\u00f1a.\u201d Un ni\u00f1o que tiene baja la autoestima, agregan, \u201cexperimenta sentimientos de angustia, tristeza, el sentirse vac\u00edo, culpa, verg\u00fcenza y agresividad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, las doctoras describen los efectos m\u00e1s importantes que tiene la autoestima sobre el desarrollo integral del menor y lo hacen en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla autoestima est\u00e1 \u00edntimamente ligada, a trav\u00e9s de la vida humana, con nuestras evaluaciones de lo atractivo de nuestro cuerpo y nuestra cara. De igual manera, la imagen del cuerpo que emerge est\u00e1 asociada con sentimientos de aceptaci\u00f3n que le dar\u00e1n al ni\u00f1o la posibilidad de sentirse querido, le proveer\u00e1n de seguridad y le dar\u00e1n adem\u00e1s un sentimiento de pertenencia, el cual es esencial para sentirse valorado. Diversas enfermedades que comprometen el cuerpo, entre ellas las malformaciones, amenazan desde temprana edad la autoestima de los ni\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ni\u00f1o que tiene baja su autoestima, subrayan de nuevo las doctoras, se sentir\u00e1 inseguro y \u201ctemer\u00e1 el abandono de sus padres, sentir\u00e1 en peligro su existencia y tendr\u00e1 conflicto en las relaciones sociales con sus pares.\u201d El mantener en alto la autoestima de los menores juega, pues, un papel fundamental para su desarrollo integral y esto, dicen las doctoras, depender\u00e1 en gran parte de \u201cla exitosa integraci\u00f3n de las im\u00e1genes de s\u00ed mismo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, y considerando \u201cque lo mostrado por las fotograf\u00edas evidencia una desproporci\u00f3n de las orejas,\u201d recomiendan las doctoras \u201cque se le realice al ni\u00f1o la intervenci\u00f3n quir\u00fargica\u201d y que, adem\u00e1s, se inicie \u201cun proceso de apoyo psicol\u00f3gico terap\u00e9utico, que le permita fortalecer su autoestima y autoimagen.\u201d De este modo, aprender\u00e1 el ni\u00f1o a manejar \u201cel estr\u00e9s que le produce la presi\u00f3n social ejercida por sus compa\u00f1eros de colegio.\u201d Lo anterior le permitir\u00e1, de manera simult\u00e1nea, mejorar su calidad de vida as\u00ed como obtener m\u00e1s satisfacci\u00f3n en las relaciones que trabe con sus padres y amigos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, orden\u00f3 mediante auto de febrero 14 de 2006 la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de la revisi\u00f3n dentro del expediente T-1.209.370 hasta que las pruebas solicitadas fuesen practicadas y valoradas. Habi\u00e9ndose recaudado y valorado estas pruebas, se ordenar\u00e1 en esta providencia el levantamiento de la suspensi\u00f3n decretada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Problema jur\u00eddico y presentaci\u00f3n del caso concreto objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que los derechos constitucionales fundamentales de su hijo de siete a\u00f1os de edad a la salud en conexi\u00f3n con la vida digna y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os fueron desconocidos por la entidad demandada al negarse, esta \u00faltima, a autorizar el procedimiento quir\u00fargico recomendado (otoplastia) para corregir el defecto sufrido por el ni\u00f1o en sus orejas. El menor ha tenido que enfrentar de modo constante burlas y agresiones por parte de adultos y de compa\u00f1eros en el barrio y en el colegio lo que ha influenciado su desarrollo emocional, aisl\u00e1ndolo y generando en \u00e9l reacciones agresivas y depresivas. De no realizarse la operaci\u00f3n, aduce la demandante, se producir\u00eda una gran afectaci\u00f3n sobre el desarrollo integral y la calidad de vida del menor. La entidad demandada alega que se trata de una cirug\u00eda est\u00e9tica excluida del POS. A\u00f1ade, adem\u00e1s, que con la cirug\u00eda no se trata de restablecer la funcionalidad de un \u00f3rgano vital del ni\u00f1o y por tal raz\u00f3n no se desconocen sus derechos fundamentales. La jueza de instancia acoge los argumentos de la entidad demandada y resuelve negar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el material probatorio aportado al expediente, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si una Entidad Prestadora de Salud desconoce el derecho a la salud en conexi\u00f3n con la vida digna as\u00ed como con los derechos constitucionales de un menor al negarse a autorizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica llamada a corregir el defecto sufrido por el ni\u00f1o en sus orejas, defecto \u00e9ste, que se ha proyectado de manera negativa en su desarrollo integral y le ha ocasionado aislamiento, agresividad y depresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para responder esta cuesti\u00f3n, la Corte (i) se pronunciar\u00e1 sobre la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en el orden constitucional colombiano; (ii) (iii) reflexionar\u00e1 acerca de la especial protecci\u00f3n de los menores en la Constituci\u00f3n de 1991; (iv) se referir\u00e1 a la salud como concepto integral que incluye no s\u00f3lo aspectos f\u00edsicos sino tambi\u00e9n aspectos ps\u00edquicos, emocionales y sociales y al impacto de la autoestima en la salud integral de un menor; (v) examinar\u00e1, finalmente, si en el caso concreto se desconocieron los derechos constitucionales fundamentales del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en el orden constitucional colombiano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional se establece, entre otras cosas, que &#8220;la atenci\u00f3n de la salud (&#8230;) [es] un servici[o] p\u00fablic[o] a cargo del Estado.&#8221; Se dispone, adem\u00e1s, que se garantizar\u00e1 a todas las personas &#8220;el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.&#8221; El derecho a la salud ha recibido un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia T-246 de 2005, la Corte entiende el derecho a la salud como la &#8220;facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser.&#8221; Aqu\u00ed la Corte no hace m\u00e1s que retomar la definici\u00f3n propuesta en la sentencia T-597 de 1993 reiterada tambi\u00e9n por la sentencia T 1218 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por s\u00ed mismo un derecho fundamental y que \u00fanicamente ser\u00eda protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexi\u00f3n con el derecho a la vida. En este sentido se pronunci\u00f3 la sentencia T-406 de 1994. Esta jurisprudencia ha sido reiterada y profundizada por otros fallos de la Corte. As\u00ed, se marc\u00f3 una distinci\u00f3n entre los derechos llamados derechos liberales, de autonom\u00eda o de primera generaci\u00f3n y los derechos denominados prestacionales, econ\u00f3micos o de segunda generaci\u00f3n, entre los cuales sol\u00eda ubicarse el derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciaci\u00f3n tiende a ser cada vez m\u00e1s fluida, hasta el punto en que hoy ser\u00eda muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no s\u00f3lo por estar conectado \u00edntimamente con un derecho fundamental &#8211; la vida &#8211; pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad &#8211; sino que es en s\u00ed mismo fundamental. Es decir, se vuelve preciso distinguir entre la fundamentalidad de un derecho y la eficacia que \u00e9l pueda tener en la pr\u00e1ctica, tanto m\u00e1s cuanto la efectividad de derechos calificados corrientemente como fundamentales &#8211; la libre expresi\u00f3n del pensamiento, por ejemplo &#8211; tambi\u00e9n depende de la existencia de normas presupuestales y administrativas y de procedimientos que hagan viable y optimicen la eficacia de ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realizaci\u00f3n depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y f\u00e1cticas, as\u00ed como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Estado tiene un amplio margen para decidir la forma como habr\u00e1 de proteger el derecho fundamental a la salud y en este sentido, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional, &#8220;Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los habitantes [y] (&#8230;) establecer las pol\u00edticas de prestaci\u00f3n de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad que la Constituci\u00f3n le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 \u00edntimamente conectada con la realizaci\u00f3n misma del Estado social de derecho y de todos los prop\u00f3sitos que se derivan del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, no puede derivar, en un servicio \u2018pro forma\u2019 que se presta tan solo porque as\u00ed lo exige una disposici\u00f3n determinada, sea ella constitucional, legal o reglamentaria, pero que en el menor descuido da paso a alegar excusas de tipo formal para dejar de prestarse. O lo que es a\u00fan peor: ofrecerse solo cuando se ha puesto en marcha la actividad judicial promovida precisamente ante la falta de prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La adecuada y eficiente prestaci\u00f3n del servicio de salud tiene que convertirse en un prop\u00f3sito real de la acci\u00f3n estatal y de los particulares que presten este servicio, orientada a brindar a las personas condiciones apropiadas para llevar una vida digna y de calidad. En este orden de ideas, se hace imprescindible que las entidades prestadoras del servicio p\u00fablico de salud &#8211; privadas o p\u00fablicas &#8211; se convenzan del papel que les est\u00e1 dado cumplir en la realizaci\u00f3n del Estado social de derecho y ofrezcan no s\u00f3lo un servicio porque as\u00ed lo disponen las normas y mientras no aparezca una excusa para dejar de prestarlo, sino que en realidad se propongan prestar un servicio integral de calidad, transparente y efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Especial protecci\u00f3n de los menores en la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Derechos Fundamentales de los Ni\u00f1os gozan de una especial protecci\u00f3n tanto en el orden jur\u00eddico interno como en el \u00e1mbito internacional. La garant\u00eda que el orden jur\u00eddico constitucional les otorga a los ni\u00f1os es extensa. Se encuentra plasmada en distintos preceptos constitucionales5 y en especial en el art\u00edculo 44 superior. All\u00ed se enumeran los derechos fundamentales de los ni\u00f1os: el derecho a que su vida e integridad f\u00edsica sean debidamente protegidas; el derecho a la salud y a la seguridad social; el derecho a gozar de una alimentaci\u00f3n equilibrada; el derecho al nombre y a la nacionalidad6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 44 se establece que tanto la familia como la sociedad y el Estado est\u00e1n obligados a velar por la asistencia y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os as\u00ed como a garantizar \u201csu desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d y se determina que cualquier persona est\u00e1 facultada para exigir \u00a0el cumplimiento de tales derechos por parte de la autoridad competente y para solicitar la sanci\u00f3n de los infractores. El p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 44 agrega que \u201clos derechos de los ni\u00f1os \u00a0prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n les confiere a los ni\u00f1os refleja de manera clara la necesidad de la sociedad colombiana de proporcionar a los ni\u00f1os las condiciones adecuadas para su desarrollo integral. Una sociedad que no repara en la importancia de garantizar que sus ni\u00f1os crezcan en un ambiente propicio para ejercer de modo pleno sus derechos, libres de carencias, de maltratos, de abandonos y de abusos, ajenos a las presiones y a las agresiones y las burlas, capaces de tener una buena imagen de si mismos que les permita \u00a0trabar relaciones sanas con sus familiares y amigos, no s\u00f3lo pone en duda su presente sino que siembra serias incertidumbres sobre lo que habr\u00e1 de ser su futuro7. Justamente por esa raz\u00f3n la Constituci\u00f3n compromete de manera solidaria a la familia, a la sociedad y al Estado para que, de consuno, colaboren con la debida realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el plano internacional, los derechos fundamentales de los ni\u00f1os gozan tambi\u00e9n de una muy amplia protecci\u00f3n. En la l\u00ednea de lo dispuesto por la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959 cuyo principio 2\u00ba establece que \u201c[e]l ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportu\u00adnidades y servicios (\u2026) para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad\u201d, tanto el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos8, como el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales &#8211; aprobados ambos por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 74 de 1968 -, incluyen disposiciones dedicadas de manera expresa a los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, a su turno, tambi\u00e9n indica que los ni\u00f1os tienen derechos de protecci\u00f3n espec\u00edficos9. Particular relevancia tiene, entretanto, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. La importancia de esta Convenci\u00f3n no solo se deduce de la cantidad de pa\u00edses que la han ratificado10 sino del alcance e importancia de los preceptos en ella establecidos con miras a proteger y a asegurar los derechos de los menores. Es factible afirmar que \u00a0la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o es el primer documento jur\u00eddicamente vinculante en donde confluye \u201ctoda la gama completa de derechos humanos: derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales11.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n que existe entre la totalidad de los derechos, tanto los civiles, y pol\u00edticos como los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales es estrecha y se conecta con la posibilidad de garantizar a los menores una vida digna y de calidad. Estos derechos no constituyen una opci\u00f3n y tampoco est\u00e1n sujetos a una interpretaci\u00f3n libre y arbitraria. No son derechos neutrales. \u201cEstos derechos representan valores muy claros y (\u2026) exigen un compromiso: el de lograr que den resultados; el de actuar y promover medidas que aseguren su realizaci\u00f3n; el de proclamar cualquier tipo de preocupaci\u00f3n, expresar cr\u00edticas y fomentar cambios cuando los derechos se niegan o no se aplican como debieran12.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sucesivas oportunidades, la Corte Constitucional ha tenido la ocasi\u00f3n de resaltar la importancia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y no \u00a0pocas veces ha protegido tales derechos13 subrayando, de paso, la m\u00faltiple categorizaci\u00f3n que la Norma Superior realiza de las garant\u00edas contempladas para los menores14: los ni\u00f1os gozan de todos los derechos que se establecen en la Constituci\u00f3n y, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 superior, de aquellos que han sido consignados en los Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica y ratificados por el Gobierno. Esta protecci\u00f3n se ve reforzada en el art\u00edculo 44 en donde se contienen de manera enumerativa, aun cuando no excluyente, toda una serie de derechos fundamentales orientados a proteger los intereses superiores del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-507 de 200415, la Corte estim\u00f3 la necesidad de subrayar que los derechos fundamentales de los ni\u00f1os se caracterizan por ser derechos de protecci\u00f3n. Como tales, implican la necesidad de que se adopten una serie de medidas de car\u00e1cter f\u00e1ctico y de orden normativo a fin de garantizar su efectividad. Dentro de las medidas de car\u00e1cter f\u00e1ctico, dijo la Corte, se encuentran aquellas acciones de la administraci\u00f3n que suponen la movilizaci\u00f3n de recursos, tanto materiales como humanos, para impedir que los derechos de los ni\u00f1os sean vulnerados. Dentro de las medidas de orden normativo, existen toda una serie de mandatos dirigidos a establecer normas especiales de protecci\u00f3n, como aquellas orientadas a limitar la edad a partir de la cual los ni\u00f1os pueden realizar actividades de \u00edndole laboral. As\u00ed, dijo la Corte, concebir los derechos de los ni\u00f1os como derechos de protecci\u00f3n no significa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ctan solo una garant\u00eda objetiva sino la expresi\u00f3n de un derecho subjetivo fundamental a recibir protecci\u00f3n. Este derecho a la protecci\u00f3n es correlativo al deber del Estado de adoptar normas jur\u00eddicas que protejan al menor, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus condiciones reales de vida a medida que evoluciona la sociedad y su entorno inmediato, y de su exposici\u00f3n a soportar las consecuencias de las decisiones que adopten los mayores sin considerar el inter\u00e9s superior del menor. Constitucionalmente, el Legislador tiene la obligaci\u00f3n de adecuar las normas existentes, de forma tal que (a) no desconozcan o violen los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y (b) no dejen de contener las medidas adecuadas de protecci\u00f3n que sean indispensables para garantizar su desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral. Adem\u00e1s, el Legislador debe incluir aquellas otras normas que sean necesarias para asegurar el goce efectivo de todos los derechos reconocidos tanto en la Constituci\u00f3n como en los convenios y tratados [internacionales aprobados y ratificados por Colombia]. Si bien el legislador dispone de un margen de apreciaci\u00f3n de las circunstancias y de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o de las normas de protecci\u00f3n de los menores, los medios que escoja deben ser efectivamente conducentes para alcanzar los fines espec\u00edficos de protecci\u00f3n y no excluir las medidas necesarias e indispensables para lograr tales fines. La Constituci\u00f3n exige que en cualquier circunstancia el Estado adopte las normas que aseguren unos m\u00ednimos de protecci\u00f3n16.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional subray\u00f3, de otro lado, la finalidad que deben tener las medidas de asistencia y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os. Sostuvo la Corte en aquella ocasi\u00f3n, que s\u00f3lo son aceptables las medidas orientadas a garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los menores, as\u00ed como el pleno ejercicio de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es arm\u00f3nico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formaci\u00f3n del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos17.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, pues, la importancia que la jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha conferido al car\u00e1cter protector que asumen los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. Las obligaciones en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado confluyen para garantizar a los ni\u00f1os una vida digna y de calidad, ajena a los abusos, a los maltratos y a las arbitrariedades. Sin dejar de lado la responsabilidad que le cabe a la familia y a la sociedad en la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, es preciso destacar el papel activo que le corresponde realizar al Estado. El Estado debe apoyar a la familia y a la sociedad en el desempe\u00f1o de sus tareas. En aquellos casos en que ni la familia ni la sociedad puedan cumplir con la debida protecci\u00f3n de los derechos de los menores, le corresponde al Estado hacerlo. Tal como lo dispone la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de los Ni\u00f1os, el Estado debe \u201casegurar plenamente el derecho de los menores a un nivel de vida adecuado, incluidos el derecho a la vivienda, a la alimentaci\u00f3n y al m\u00e1s alto nivel posible de salud18.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva la necesidad de poner en movimiento los recursos econ\u00f3micos y humanos indispensables para que las garant\u00edas establecidas en el texto Constitucional y en los Tratados y Convenios Internacionales no se queden escritas y cobren efectividad. Lugar predominante ocupa la realizaci\u00f3n del principio de &#8220;la supervivencia y el desarrollo&#8221; contenido, como lo indicamos en p\u00e1rrafos anteriores, en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os. Brindar a las ni\u00f1as y a los ni\u00f1os los elementos indispensables para su supervivencia y desarrollo, no significa solamente ofrecerles lo medios para su pleno desenvolvimiento f\u00edsico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso, tambi\u00e9n, garantizar el despliegue integral de su personalidad incluido el plano f\u00edsico, ps\u00edquico, intelectual, emocional, espiritual y social. Un ni\u00f1o capaz de tener una imagen positiva de s\u00ed mismo se relacionar\u00e1 de mejor manera con su pares, con su padres y con la sociedad que lo rodea. Sabr\u00e1 enfrentar los obst\u00e1culos que le vida le ponga y podr\u00e1 superarlos. En este sentido, la salud integral de los ni\u00f1os resulta muy importante. Como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n es este un concepto amplio que no se restringe \u00fanicamente al aspecto f\u00edsico o funcional de la salud sino que abarca tambi\u00e9n aspectos ps\u00edquicos, emocionales y sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- La salud como concepto integral incluye no s\u00f3lo aspectos f\u00edsicos sino tambi\u00e9n aspectos ps\u00edquicos, emocionales y sociales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los p\u00e1rrafos anteriores se expuso la importancia que la Constituci\u00f3n Nacional le imprime al derecho fundamental a la salud y la estrecha conexi\u00f3n que tiene este derecho con la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad. Se dijo, as\u00ed mismo, que los derechos fundamentales de los ni\u00f1os gozan de una doble protecci\u00f3n en el ordenamiento constitucional colombiano y que reciben amparo tambi\u00e9n por parte del derecho internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un Estado como el colombiano, en donde gran parte de las personas se encuentran viviendo en la pobreza o por debajo del margen de pobreza &#8211; en la indigencia &#8211; el papel que le corresponde realizar al Estado es enorme. La salud es un derecho fundamental y es, adem\u00e1s, un servicio p\u00fablico as\u00ed sea prestado por particulares. Las entidades prestadoras de salud deben garantizarlo en todas sus facetas \u2013 preventiva, reparadora y mitigadora y habr\u00e1n de hacerlo de manera integral, en lo que hace relaci\u00f3n con los aspectos f\u00edsico, funcional, ps\u00edquico, emocional y social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-659 de 2003 se pronunci\u00f3 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n sobre un asunto similar al examinado por la Sala en la presente ocasi\u00f3n19. Lo dicho en las consideraciones por la Sala de Revisi\u00f3n cobra especial relevancia para el asunto bajo examen de la Sala en la presente sentencia20. La salud no equivale \u00fanicamente a un estado de bienestar f\u00edsico o funcional. Incluye tambi\u00e9n el bienestar ps\u00edquico, emocional y social de las personas21. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. El derecho a la salud se ver\u00e1 vulnerado no solo cuando se adopta una decisi\u00f3n que afecta el aspecto f\u00edsico o funcional de una persona. Se desconocer\u00e1 igualmente cuando la decisi\u00f3n adoptada se proyecta de manera negativa sobre los aspectos ps\u00edquicos, emocionales y sociales del derecho fundamental a la salud..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del derecho a la salud incluye varias facetas: una faceta preventiva dirigida a evitar que se produzca la enfermedad, una faceta reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad y una faceta mitigadora orientada a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad. En este \u00faltimo caso, ya no se busca una recuperaci\u00f3n pues esta no se puede lograr. Se trata, m\u00e1s bien, de atenuar, en lo posible, las dolencias f\u00edsicas que ella produce y de contribuir, tambi\u00e9n en la medida de lo factible, al bienestar ps\u00edquico, emocional y social del afectado con la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la faceta preventiva, se garantiza el derecho a la salud cuando se hace todo lo necesario para evitar que las personas incurran en situaciones de riesgo que perjudique su salud integral. Se atienden distintos aspectos con la idea de prevenir dolencias y enfermedades y con el prop\u00f3sito de prolongar la vida as\u00ed como de obtener un beneficio para las personas tanto desde el punto de vista f\u00edsico, ps\u00edquico, social y emocional. As\u00ed las cosas, cuando la personas se encuentran en una situaci\u00f3n de riesgo se deben tomar todas las cautelas posibles de modo que se evite provocar una afectaci\u00f3n de la salud en alguno de esos aspectos. Las EPS no solo deben actuar all\u00ed donde se ha presentado la enfermedad. Deben ante todo prevenir que se llegue a esta situaci\u00f3n o al menos hacer lo posible para que la salud no se vea afectada en la totalidad de sus aspectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gran parte de las enfermedades no se originan en una disfunci\u00f3n f\u00edsica o funcional sino son motivadas por presiones que provienen del medio ambiente social y producen estr\u00e9s: sentimientos de abandono, baja autoestima, aislamiento, burlas, inconformidad con la propia imagen, depresi\u00f3n, agresividad. Estas presiones comienzan a manifestarse desde la infancia m\u00e1s temprana y a partir de ese mismo momento es preciso reaccionar. Solo de esa forma se garantiza la faceta preventiva del derecho a la salud. Con ello se evita, de modo simult\u00e1neo, llegar a situaciones irreversibles que implican altos costos econ\u00f3micos, sociales y emocionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen se trata de un menor de siete a\u00f1os de edad que adolece de un defecto en sus orejas. El ni\u00f1o ha sido objeto de burlas y agresiones en el barrio en el cual reside y tambi\u00e9n en su colegio. Le halan las orejas, le dicen Dumbo, orej\u00f3n, etc. El ni\u00f1o llora y ha terminado por aislarse. Le cuesta trabajo hallar una motivaci\u00f3n para el estudio, se encuentra deprimido y reacciona en forma agresiva y depresiva. A partir de los hechos que obran en el expediente, es factible concluir que ni el ni\u00f1o ni su familia est\u00e1n preparados para enfrentar las hostilidades de que ha sido objeto el menor por causa del defecto que sufre. El ni\u00f1o fue examinado por el psiquiatra forense quien confirm\u00f3 esta situaci\u00f3n y sugiri\u00f3 realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica recomendada, esto es, la otoplastia bilateral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos que obran como prueba en el expediente coinciden en recalcar las presiones que enfrentan los menores desde la m\u00e1s tierna edad y la manera como el aspecto f\u00edsico puede generar reacciones de burla y de intolerancia incluso ante la m\u00e1s m\u00ednima diferencia. En este sentido se pronuncia el concepto emitido por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda: \u201cEn una sociedad como la nuestra en la que la intolerancia, incluso por la peque\u00f1a diferencia, es tan acentuada, y dado que los ni\u00f1os son frecuentemente crueles con sus compa\u00f1eros, y que esta malformaci\u00f3n seguramente provoca burlas, apodos y agresiones por parte de ellos, [el defecto f\u00edsico padecido por un menor] s\u00ed puede determinar en \u00e9l un comportamiento inadecuado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, agrega el estudio, acarrea en el ni\u00f1o dificultades emocionales y de personalidad que afectan su salud integral. El concepto emitido por el Departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad Nacional coincide en este aspecto con el anterior:\u201cese defecto o malformaci\u00f3n f\u00edsica puede contribuir a lesionar la estima de una persona,\u201d recalca, adem\u00e1s, la faceta preventiva del derecho a la salud en los siguientes t\u00e9rminos: \u201csin embargo, el efecto perturbador que dicha malformaci\u00f3n tenga en el desarrollo de la estima y valoraci\u00f3n personal, as\u00ed como en la adaptaci\u00f3n al entorno, depende no solo de la naturaleza de la malformaci\u00f3n sino de las caracter\u00edsticas psicol\u00f3gicas de la persona y de la forma como ella y su contexto familiar, escolar, comunitario la manejen.\u201d En este orden de ideas, recomienda que antes de realizar cualquier procedimiento quir\u00fargico se preste apoyo psicol\u00f3gico tanto al ni\u00f1o como a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior concepto concuerda plenamente con el ofrecido por el Departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad de los Andes. Seg\u00fan estas dos perspectivas, la asistencia psicol\u00f3gica a la familia y al ni\u00f1o resulta indispensable en casos como el que se examina en la presente sentencia. Bien puede ser, como lo indican los informes de la Universidad Nacional y de la Universidad de los Andes, que con la ayuda de sus padres el ni\u00f1o aprenda a convivir con su defecto f\u00edsico y encuentre que tiene otras fortalezas que contribuir\u00e1n a enriquecer su personalidad y a proyectar una imagen positiva de s\u00ed mismo. El aspecto f\u00edsico de una persona es, como lo confirman los diferentes intervenciones, un elemento muy importante en relaci\u00f3n con la auto estima pero no es el \u00fanico. Aprender a aceptar los propios defectos y a destacar las cualidades, forma parte tambi\u00e9n del proceso de desarrollo integral de las personas. Tal proceso se inicia a partir de la infancia temprana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se puede negar, por lo dem\u00e1s, que el medio que enfrentan los ni\u00f1os en su familia, en el barrio y en el colegio muchas veces se presenta bajo sus aspectos m\u00e1s hostiles. Cualquier detalle que sobresalga y se distinga de lo que es considerado \u201cnormal\u201d tiende a calificarse de manera negativa y a reprocharse bien sea en forma de agresi\u00f3n directa o indirecta, de burlas y de mofas. Esto ocasiona el aislamiento de los ni\u00f1os y genera en ellos sensaciones de tristeza, impotencia, aislamiento, depresi\u00f3n y agresividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el ni\u00f1o no tiene un n\u00facleo familiar que sea consciente de estas eventualidades y no recibe de su familia las defensas que requiere para enfrentar la hostilidad, se ver\u00e1 afectado de manera muy negativa en todos los aspectos que componen su salud integral. En un principio, el malestar ser\u00e1 emocional y social y luego se transformar\u00e1 en malestar ps\u00edquico. Con el tiempo, el ni\u00f1o tiende a somatizar todas estas tensiones y el aspecto f\u00edsico y funcional de su salud termina tambi\u00e9n por afectarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo recuerdan los conceptos emitidos por los Departamentos de Psicolog\u00eda de la Universidad Nacional y de la Universidad de los Andes, la imagen que se tiene de uno mismo no depende \u00fanicamente del aspecto f\u00edsico, pero no se puede desconocer que el aspecto f\u00edsico juega un papel muy importante, ante todo, cuando no se es capaz de descubrir las otras fortalezas \u2013f\u00edsicas, sociales, ps\u00edquicas, intelectuales y sociales &#8211; que se poseen. Para ello, es preciso muchas veces que las familias cuenten con un apoyo psicol\u00f3gico y este auxilio debe ser ofrecido a tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto presentado por la Universidad Javeriana es enf\u00e1tico en afirmar la importancia que tiene la imagen de s\u00ed mismo sobre la salud integral de un menor. \u201cla autoestima est\u00e1 \u00edntimamente ligada, a trav\u00e9s de la vida humana, con nuestras evaluaciones de lo atractivo de nuestro cuerpo y nuestra cara. De igual manera, la imagen del cuerpo que emerge est\u00e1 asociada con sentimientos de aceptaci\u00f3n que le dar\u00e1n al ni\u00f1o la posibilidad de sentirse querido, le proveer\u00e1n de seguridad y le dar\u00e1n adem\u00e1s un sentimiento de pertenencia, el cual es esencial para sentirse valorado. Diversas enfermedades que comprometen el cuerpo, entre ellas las malformaciones, amenazan desde temprana edad la autoestima de los ni\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, llega la Sala a la conclusi\u00f3n que la etapa preventiva, esto es, la faceta en donde un apoyo psicol\u00f3gico para la familia y para el ni\u00f1o habr\u00eda sido recomendable a fin de que el ni\u00f1o pudiera afrontar de manera razonable la hostilidad del medio en que se desenvuelve sin afectar su autoestima y sin perder la seguridad en s\u00ed mismo ya ha transcurrido. El ni\u00f1o est\u00e1 afectado y la familia no ha podido mostrarle que tiene otras cualidades importantes y que la imagen que tiene de s\u00ed mismo no tiene por qu\u00e9 depender de sus orejas. El m\u00e9dico psiquiatra que lo examin\u00f3 pudo constatar el grado de afectaci\u00f3n en que se halla la salud integral del menor y recomend\u00f3 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1alan varios de los conceptos allegados al expediente, el menor ha debido recibir un apoyo psicol\u00f3gico desde hace mucho tiempo, pero no lo recibi\u00f3. Ahora bien, tanto el examen cl\u00ednico como la mayor\u00eda de conceptos emitidos se pronuncian a favor de que se le practique la cirug\u00eda al menor. Estiman que, de lo contrario, se agravar\u00eda la afectaci\u00f3n que ha sufrido el menor en su salud integral. En vista de lo anterior, la Sala considera que en el asunto bajo estudio es necesario ponerle un remedio al detrimento que ha sufrido el menor en su salud ps\u00edquica, emocional y social para evitar que esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n se proyecte de modo negativo sobre su salud f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste la Sala respecto de la necesidad de partir de un concepto amplio de salud. Esto no solo se desprende de la Constituci\u00f3n le\u00edda en su conjunto as\u00ed como de lo consignado en la jurisprudencia constitucional sino que se ve reforzado por lo establecido en el \u00e1mbito internacional. As\u00ed lo expresa la observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales mediante la cual el Comit\u00e9 fija el sentido y los alcances de los derechos y obligaciones derivados del Pacto22. Por medio de la Observaci\u00f3n 14 record\u00f3 el Comit\u00e9 sobre el Pacto de Derechos sociales, Econ\u00f3micos y Culturales que \u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho por el Comit\u00e9 mediante la Observaci\u00f3n 14 cobra especial relevancia en el presente asunto. El Comit\u00e9 insiste en que el derecho fundamental debe entenderse como \u201cun derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud.\u201d La observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 enfatiza la necesidad de realizar una interpretaci\u00f3n amplia del concepto de salud contenida en el p\u00e1rrafo 1\u00ba, art\u00edculo 12 del Pacto sobre Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recomienda el Comit\u00e9 prestar atenci\u00f3n al precepto contenido en el p\u00e1rrafo segundo del mismo art\u00edculo pues s\u00f3lo de ese modo es posible reconocer que \u201cla salud abarca una amplia gama de factores socioecon\u00f3micos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como la alimentaci\u00f3n y la nutrici\u00f3n, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es preciso reparar que aqu\u00ed se trata de la salud de un menor. Tambi\u00e9n tuvo la Sala oportunidad de indicar la importancia que la jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha conferido al car\u00e1cter protector que asumen los derechos fundamentales de los ni\u00f1os tanto en el orden interno como en el internacional. Las obligaciones en cabeza de la familia, la sociedad y los Estados confluyen para garantizar a los ni\u00f1os una vida digna y de calidad, ajena a los abusos, a los maltratos y a las arbitrariedades. Sin dejar de lado la responsabilidad que le cabe a la familia y a la sociedad en la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, es preciso destacar el papel activo que le corresponde realizar al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado debe apoyar a la familia y a la sociedad en el desempe\u00f1o de sus tareas. En aquellos casos en que ni la familia ni la sociedad puedan cumplir con la debida protecci\u00f3n de los derechos de los menores, le corresponde al Estado hacerlo. Tal como lo dispone la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de los Ni\u00f1os, el Estado debe \u201casegurar plenamente el derecho de los menores a un nivel de vida adecuado, incluidos el derecho a la vivienda, a la alimentaci\u00f3n y al m\u00e1s alto nivel posible de salud23.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto la entidad demandada como el juez de instancia alegaron que en el presente caso se solicitaba la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico de orden est\u00e9tico no incluido en el POS y que, en vista de ello, no se estaba desconociendo los derechos fundamentales del menor. Lo expuesto en p\u00e1rrafos anteriores indica, no obstante, que en el caso concreto la cirug\u00eda recomendada tanto por el m\u00e9dico tratante, como por el m\u00e9dico psiquiatra que examin\u00f3 al ni\u00f1o a pedido de la jueza de instancia as\u00ed como por la mayor\u00eda de conceptos de expertos allegados al expediente, se orienta justamente a restablecer la salud integral del ni\u00f1o que se ha visto afectada en su aspecto ps\u00edquico, emocional y social. Aprovecha la Sala para reiterar aqu\u00ed lo establecido en la sentencia T-659 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exclusi\u00f3n del P.O.S. de los tratamientos que se califican como est\u00e9ticos para no prestarlos, no es motivo suficiente para que no se haya realizado el tratamiento al menor. Uno de los factores que confluyen para que en el presente caso si haya una afectaci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas24.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os que se deriva del derecho internacional es preciso recordar igualmente el \u00e9nfasis que pone la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos de los Ni\u00f1os sobre la estrecha relaci\u00f3n existente entre la totalidad de los derechos, tanto los civiles, y pol\u00edticos como los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Lo anterior se conecta precisamente con la posibilidad de garantizar a los menores una vida digna y de calidad. De acuerdo con la Convenci\u00f3n mencionada, los derechos en ella consignados no constituyen una opci\u00f3n y tampoco est\u00e1n sujetos a una interpretaci\u00f3n libre y arbitraria. No son derechos neutrales. Estos derechos materializan valores muy claros y exigen tambi\u00e9n un compromiso serio orientado a lograr que se ofrezcan resultados, que se act\u00fae y se promuevan medidas para garantizar su efectiva realizaci\u00f3n25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Sala decide tutelar el derecho fundamental del menor a la salud integral. En este sentido, resuelve ordenar a la EPS que autorice de manera inmediata la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda otoplastia bilateral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante auto del 20 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR, por las razones consignadas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado 25 Penal Municipal de Medell\u00edn, de fecha siete de septiembre de 2005, despacho que conoci\u00f3 en \u00fanica instancia la acci\u00f3n de tutela de la referencia, a trav\u00e9s del cual consider\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la EPS COOMEVA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico Otoplastia bilateral indispensable para restablecer la salud integral del menor Santiago Carmona Meneses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt\u00edculo 18\u00ba . de las exclusiones y limitaciones del POS. En concordancia con lo expuesto en art\u00edculos anteriores y para poder dar cumplimiento a los principios de universalidad, equidad y eficiencia enunciados en la Ley 100 de 1993, el POS tendr\u00e1 exclusiones y limitaciones que en general ser\u00e1n todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, y aquellos que expresamente se definan por el Consejo Nacional de Seguridad en Salud, incluyendo los que se describen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cirug\u00eda est\u00e9tica con fines de embellecimiento\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Por medio de la cual la se\u00f1ora Meneses hace constar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u2013 devenga el salario m\u00ednimo, su marido carece de empleo estable y vende mercanc\u00edas y pa\u00f1oletas en el estadio, vive en casa de sus suegros y aporta para el mercado de todos los miembros de la familia. Hace constar tambi\u00e9n que conoce el costo del procedimiento quir\u00fargico (otopl\u00e1stia bilateral) que solicita se le practique a su hijo \u2013 1.750.000.oo, m\u00e1s costos de pasajes, pijama y aseo. Establece que ni ella ni el grupo familiar cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos que implica la cirug\u00eda. Indica que la desmotivaci\u00f3n y desgano del ni\u00f1o obedece a que \u201cse lo gozan y lo molestan, le dicen Dumbo, orej\u00f3n, le halan las orejas y eso hace que reaccione de manera agresiva, por lo general se pone a llorar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cExaminado hoy 29 de agosto de 2005 en Reconocimiento M\u00e9dico Legal por medio de Psiquiatra. Viene con la madre. Trae historia cl\u00ednica del hospital Infantil Noel. Presenta orejas en copa bilateralmente. El cirujano pl\u00e1stico le indic\u00f3 otoplastia bilateral. El menor refiere que es objeto de burlas y apodos por parte de los compa\u00f1eros de colegio y en el barrio, lo que ha motivado conductas evitativas. Adem\u00e1s se torna irritable y responde con agresividad cuando lo molestan, lo que ocurre frecuentemente y le genera dificultades en la socializaci\u00f3n. AL EXAMEN MENTAL: Bien trajeado, amable. Responde de forma l\u00f3gica las preguntas con adecuado desarrollo psicomotor y del lenguaje. Es enf\u00e1tico en afirmar que se siente molesto y que las burlas de los compa\u00f1eros le producen malestar y \u201crabia\u201d. En efecto, luce ansioso y tiene bajas autoim\u00e1gen y autoestima. Funciones cognitivas conservadas. Juicio y autocr\u00edtica limitadas. CONCLUSI\u00d3N: La no pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda pl\u00e1stica correctiva le acarrea y le acarrear\u00eda en el futuro dificultades en la socializaci\u00f3n, la adaptaci\u00f3n, la autoimagen y la autoestima del menor examinado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n orden\u00f3 \u00a0que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficiara a la Sociedad Colombiana de Pediatr\u00eda, a la Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica Est\u00e9tica Maxilofacial y de la Mano, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda, a la Sociedad Colombiana de Psiquiatr\u00eda, a las Facultades \u00a0 de Sicolog\u00eda de las Universidades Nacional, Andes y Javeriana para rindieran concepto sobre: (i) si a partir \u00a0de las fotograf\u00edas que se adjuntan es factible establecer que el menor presenta una malformaci\u00f3n en las orejas y en qu\u00e9 consiste tal malformaci\u00f3n; (ii) si la cirug\u00eda que le fue recomendada, esto es, la otoplastia bilateral prescrita por el m\u00e9dico tratante, es necesaria y conveniente; (iii) si el no practicar la intervenci\u00f3n puede ocasionar un perjuicio en la salud ps\u00edquica, emocional y social del menor y puede significar, en este mismo sentido, un grave deterioro en su calidad de vida, tanto m\u00e1s cuanto, seg\u00fan lo afirmado por su madre, el menor es y ha sido objeto de burlas y de apodos por parte de sus compa\u00f1eros de colegio y en el barrio en el que reside, situaci\u00f3n \u00e9sta que ha generado en el ni\u00f1o la necesidad de reaccionar de manera agresiva; (iv) si existen otros procedimientos o alternativas fuera de la cirug\u00eda pl\u00e1stica correctiva para que el ni\u00f1o pueda afrontar de manera efectiva su problema sin que \u00a0se le ocasionen mayores traumatismos que afecten su salud ps\u00edquica, emocional y social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 Como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional. \u201cSi bien el art\u00edculo 44 es la principal referencia norma\u00adtiva, no es la \u00fanica. Por ejemplo, el art\u00edculo 50 de la Carta fija una protecci\u00f3n especial\u00edsima para los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o en materia de seguridad social: si no est\u00e1n cubiertos por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1n derecho a recibir gratuitamente atenci\u00f3n en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. Por otra parte, el art\u00edculo 67, que regula el derecho a la educaci\u00f3n, indica que los me\u00adno\u00adres tienen el derecho y el deber de recibir educaci\u00f3n entre los 5 y los 15 a\u00f1os de edad, precisando que ese tiempo comprende un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica.\u201d Sentencia C-157 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Dentro de los derechos mencionados en el art\u00edculo 44 se encuentra tambi\u00e9n \u201cel derecho a tener una familia y a no ser separados de ella\u201d, as\u00ed como el derecho de los ni\u00f1os a gozar del cuidado, del amor, de la cultura y de la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional, los ni\u00f1os \u201c[s]er\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Los datos sobre la situaci\u00f3n de los menores en Colombia son alarmantes. En el \u00faltimo a\u00f1o se han registrado m\u00e1s de 638 casos de violencia contra los ni\u00f1os que van desde asesinatos, violaciones, masacres, desapariciones y maltrato intrafamiliar. Entre enero y agosto del presente a\u00f1o han sido asesinados 582 ni\u00f1os en el pa\u00eds. El Instituto de Medicina Legal inform\u00f3 que en ese mismo lapso se han presentado 7.055 casos de maltrato infantil, 1.434 casos m\u00e1s que los que se presentaron en el 2004. La cifra de delitos sexuales contra los menores tambi\u00e9n ha aumentado en este a\u00f1o. Igual de preocupante es el n\u00famero de ni\u00f1os abandonados por sus padres en las calles de las distintas ciudades de Colombia. Seg\u00fan el Instituto Colombiano de Bienestar Familar la cifra de ni\u00f1os abandonados asciende a 318. Ver EL TIEMPO, s\u00e1bado 19 de noviembre de 2005. Consultar tambi\u00e9n: www.unicef.org\/spanish\/crc.htm. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n establece: \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Ha sido ratificada por 191 pa\u00edses. El \u00fanico pa\u00eds desarrollado que no ha ratificado la Convenci\u00f3n es Estados Unidos. Colombia aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n mediante la Ley 12 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 De la lectura de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os resulta patente que: (i) con independencia de su lugar de nacimiento, de su raza, de su g\u00e9nero, de su cultura o condici\u00f3n social, todos los ni\u00f1os del mundo, sin excepci\u00f3n, gozan de derechos humanos; (ii) estos derechos no son el producto de una concesi\u00f3n, favor o donativo sino que corresponden a cada uno de los ni\u00f1os sin distinci\u00f3n, tanto a los ni\u00f1os que habitan pa\u00edses subdesarrollados, como a aquellos que proceden de pa\u00edses desarrollados; (iii) los derechos de los ni\u00f1os se aplican por igual a los ni\u00f1os pertenecientes a distintas edades y \u00a0no aparecen tan s\u00f3lo cuando opera el tr\u00e1nsito de la adolescencia a la edad adulta; (iv) todos los derechos contenidos en la Convenci\u00f3n tanto los derechos civiles y pol\u00edticos como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales \u00a0se relacionan estrechamente y se \u00a0orientan de manera indivisible a buscar el desarrollo integral de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os; \u00a0(v) \u00a0dado el n\u00famero de pa\u00edses que han aprobado y ratificado la Convenci\u00f3n se establece por primera vez en un documento con precisos alcances jur\u00eddicos, la necesidad de asegurar el bienestar y el desarrollo de la ni\u00f1ez como conditio sine qua non para el respeto de su dignidad humana; (vi) la familia cumple un papel muy destacado en la vida de los ni\u00f1os. En este sentido, los art\u00edculos 5\u00ba, 9\u00ba, y 18 de la Convenci\u00f3n, entre otros, \u00a0mencionan a la familia como grupo fundamental de la sociedad y como entorno propicio para el crecimiento y desarrollo integral de los menores11. La Convenci\u00f3n destaca, de manera especial, las obligaciones que tienen los padres respecto de sus hijos y subraya, as\u00ed mismo, el deber que le corresponde a los Estados de prestar apoyo a los padres as\u00ed como la obligaci\u00f3n de velar por el bienestar de los menores cuando por alguna raz\u00f3n sus familiares no est\u00e1n en condiciones de asumir por s\u00ed mismos tal tarea. De este modo, el Estado debe proporcionar asistencia material y dise\u00f1ar programas de apoyo a la familia; (vii) los Estados est\u00e1n tambi\u00e9n obligados a evitar que los ni\u00f1os sean separados de su familia, a no ser que la separaci\u00f3n \u00a0se realice con miras a proteger los intereses superiores del menor. (viii) son cuatro los principios rectores de la Convenci\u00f3n: (a) el principio de no discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00ba)11; (b) el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (art\u00edculo 3\u00ba)11; (c) el principio de la supervivencia y el desarrollo (art\u00edculo 6\u00ba)11; el principio de participaci\u00f3n (art\u00edculo 12)11; (viii) los Estados deben armonizar lo dispuesto en las legislaci\u00f3n interna con los preceptos que se derivan de la Convenci\u00f3n excepto en aquellos casos en que la protecci\u00f3n ofrecida por el ordenamiento jur\u00eddico interno sea mayor; (ix) los pa\u00edses miembros se obligan a producir informes peri\u00f3dicos sobre el cumplimiento de la Convenci\u00f3n. El Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o se encargar\u00e1 de verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convenci\u00f3n. Consultar en: www.unicef.org\/spanish\/crc.htm.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Consultar en: www.unicef.org\/spanish\/crc.htm.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-429 de 1992 (protege el derecho al acceso a la educaci\u00f3n normal frente a la educaci\u00f3n especial); sentencias \u00a0T-523 de 1992; T-217 de 1994; T-278 de 1994; T-339 de 1994 (protegen el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separado de ella); sentencia T-524 de 1992 (protege el derecho de los ni\u00f1os al libre desarrollo de su personalidad); sentencias T-067 y T-o68 de 1994 (protegen el derecho de los ni\u00f1os a la igualdad de oportunidad en colegios biling\u00fces; sentencias T-378 de 1994, T-068 de 1994, T-204 de 1994 (protegen \u00a0el derecho de los ni\u00f1os a la vida y a la salud; sentencia T-466 de 1992 (protege el derecho de los ni\u00f1os a la recreaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T 402 de 1992 ; la sentencia \u00a0SU-043 de 1995 y \u00a0la sentencia \u00a0C-157 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>15 En aquella ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Corte pronunciarse sobre la constitucionalidad de \u00a0inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 34 y 140, del C\u00f3digo Civil. El art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil realiza una distinci\u00f3n en relaci\u00f3n con la edad a partir de la cual el var\u00f3n y la mujer pueden ser considerados imp\u00faberes. En este orden de ideas, la mujer puede ser considerada imp\u00faber cuando ha cumplido doce a\u00f1os de edad, mientras que el var\u00f3n solo puede serlo cuando ha cumplido catorce a\u00f1os. En este mismo sentido, el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil marca una distinci\u00f3n respecto de la segunda causal cuya presencia puede genera vicio de nulidad en el matrimonio, a saber, cuando se ha contra\u00eddo \u201centre un var\u00f3n menor de catorce a\u00f1os, y una mujer menor de doce.\u201d \u00a0A la Corte Constitucional le correspondi\u00f3 decidir si los preceptos acusados desconoc\u00edan el texto constitucional. Con \u00a0fin de establecer una respuesta, aplic\u00f3 la Corte la metodolog\u00eda de la ponderaci\u00f3n de los derechos en conflicto: \u201cDe una parte se encuentra \u00a0(1) el derecho de las mujeres adolescentes (\u201cni\u00f1as\u201d constitucionalmente) a que se garantice su desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral, as\u00ed como el pleno ejercicio de sus derechos (art. 44, CP); (2) su derecho a ser protegidas adoptando las medidas adecuadas y necesarias para garantizar tales derechos (art. 44, CP), y \u00a0(3) el derecho a que esta protecci\u00f3n sea igual, sin discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero (art. 13 y 43, CP). De otra parte se encuentra \u00a0(4) la libertad de conformar una familia (art. 42, CP), \u00a0(5) la autonom\u00eda de los menores (art. 44, CP), y \u00a0(6) el amplio margen de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n reconoce al legislador para regular el derecho fundamental a contraer matrimonio, en desarrollo del principio democr\u00e1tico (art. 42, CP).\u201d \u00a0Luego de un extenso an\u00e1lisis de los preceptos constitucionales en conflicto as\u00ed como de los derechos de las ni\u00f1as adolescentes &#8211; tanto de los que se desprenden del mismo texto constitucional como de aquellos consignados en Tratados y Convenios Internacionales aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica y ratificados por el Gobierno Nacional \u00a0&#8211; lleg\u00f3 la Corte a la siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0\u201cA la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es inconstitucional fijar la edad m\u00ednima a los 12 a\u00f1os de edad para que las mujeres contraigan matrimonio, cuando \u00e9sta es de 14 a\u00f1os para los varones. La regla supone afectar en alto grado \u00a0(1) el derecho al desarrollo libre arm\u00f3nico e integral de las menores y el pleno ejercicio de sus derechos, \u00a0(2) el derecho a que el Estado adopte las medidas de protecci\u00f3n adecuadas y necesarias para garantizar tales derechos, y \u00a0(3) el derecho a la igualdad de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Impedir el matrimonio de las mujeres a los 12 a\u00f1os afecta levemente, por el contrario, \u00a0(4) el derecho a conformar una familia, y \u00a0(5) el derecho a la autonom\u00eda, y \u00a0(6) no desconoce el margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia de matrimonio. Por lo tanto, pesan mucho m\u00e1s los argumentos a favor de asegurar la igual protecci\u00f3n de ni\u00f1as y ni\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia C-507 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18www.unicef.org\/spanish\/crc.htm\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En ese entonces el actor, padre de un menor, instaura acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S. Compensar pues estima que esa entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su hijo al negarse a realizarle el procedimiento quir\u00fargico Ginecomastia Pubertal Bilateral que su hijo \u201crequiere con urgencia, en raz\u00f3n que el ni\u00f1o esta en crecimiento y se ver\u00e1 afectado tanto emocionalmente como sociol\u00f3gicamente si no se soluciona r\u00e1pidamente el problema.\u201d La entidad demandada tambi\u00e9n aleg\u00f3 que se trataba de una cirug\u00eda est\u00e9tica no cobijada por el POS y que por consiguiente los derechos fundamentales del menor no hab\u00edan sido desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>20 Consultar tambi\u00e9n las sentencias T-926 de 1999; T-640 de 1997; T-1346 de 2000; T-623 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cPara la Sala en casos como el presente, la omisi\u00f3n de la E.P.S. accionada en autorizar la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda del menor (&#8230;) constituye vulneraci\u00f3n a su derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de las cuales forma parte el derecho del ni\u00f1o y los adolescentes al desarrollo integral y arm\u00f3nico y a la protecci\u00f3n oportuna, (art\u00edculos 44 y 45 de la C.P.) lo que de suyo implica la plena atenci\u00f3n medica para que su crecimiento f\u00edsico y su equilibrio ps\u00edquico sean los que normalmente correspondan a su edad y al sexo a que pertenece. No se puede alegar la no inclusi\u00f3n en el P.O.S. de determinado tratamiento est\u00e9tico cuando se evidencia que la carencia del mismo afecta la vida en condiciones dignas del menor y si bien la cirug\u00eda que requiere no compromete aspectos funcionales, si puede afectar la salud integral incluyendo la faceta psicol\u00f3gica del menor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cNumerosos instrumentos de derecho internacional reconocen el derecho del ser humano a la salud. En el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos se afirma que \u2018toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u2019. El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales contiene el art\u00edculo m\u00e1s exhaustivo del derecho internacional de los derechos humanos sobre el derecho a la salud. En virtud del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 12 del Pacto, los Estados Partes reconocen \u2018el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u2019, mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de ejemplo, diversas \u2018medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho\u2019. Adem\u00e1s, el derecho a la salud se reconoce, en particular, en el inciso iv) del apartado e) del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, de 1965; en el apartado f) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, de 1979; as\u00ed como en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), tambi\u00e9n reconocen el derecho a la salud. An\u00e1logamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, as\u00ed como tambi\u00e9n en la Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23www.unicef.org\/spanish\/crc.htm\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cTal como lo manifiesta el medico Psic\u00f3logo del Hospital La Merced en su evaluaci\u00f3n solicitada por el Juez de primera instancia el 10 de abril de 2003 (folio 34), quien expresa que \u2018&#8230; la anomal\u00eda f\u00edsica (Ginecomastia Bilateral) provoca disfunci\u00f3n significativa en varias \u00e1reas como la social, ya que reporta abandono de \u00a0actividades deportivas como f\u00fatbol y nataci\u00f3n, debido a las burlas de sus compa\u00f1eros, no es capaz de quitarse la camisa en p\u00fablico, ni asistir a clases de educaci\u00f3n f\u00edsica en la piscina del Liceo. Recibe sobrenombres como Teton, teto, y marrano, lo que ha deteriorado significativamente su autoestima. As\u00ed mismo identifica la anormalidad f\u00edsica como causante de la dificultad con la estabilidad de relaciones afectivas y sexual con las mujeres. Seg\u00fan la \u00a0Clasificaci\u00f3n Internacional de Enfermedades, el paciente presenta 1. Problemas relacionados con la exclusi\u00f3n y rechazo social por caracter\u00edsticas personales tales como apariencia f\u00edsica inusual, 2. Trastorno del desarrollo psicosexual no especificado, 3. Consulta relacionada con actitud sexual, preocupada por verg\u00fcenza, timidez u otras actitudes negativas a los asuntos sexuales.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Consultar en: www.unicef.org\/spanish\/crc.htm.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-307\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Principios de supervivencia y desarrollo \u00a0 \u00a0\u00a0 Se debe poner en movimiento los recursos econ\u00f3micos y humanos indispensables para que las garant\u00edas establecidas en el texto Constitucional y en los Tratados y Convenios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}