{"id":13418,"date":"2024-06-04T15:58:01","date_gmt":"2024-06-04T15:58:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-308-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:01","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:01","slug":"t-308-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-308-06\/","title":{"rendered":"T-308-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-308\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No es admisible que la EPS autorice una cirug\u00eda inclu\u00edda en el POS pero no autorice los suministros quir\u00fargicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El no suministro de los insumos quir\u00fargicos por parte de la EPS demandada no tiene ning\u00fan sentido, debido a que la EPS autoriza la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico, incluido en el POS, tendiente a la reconstrucci\u00f3n de un tejido y a la implantaci\u00f3n de una pr\u00f3tesis y no los suministre. En raz\u00f3n a lo anterior, cabe preguntarse: \u00bfes admisible a la luz de los principios constitucionales la exclusi\u00f3n de los suministros quir\u00fargicos que permiten la pr\u00e1ctica de un procedimiento contemplado en el Plan Obligatorio de Salud? La respuesta es negativa. En efecto, al hacer la interpretaci\u00f3n de las inclusiones del POS con base en un criterio finalista, se tiene que los tratamientos e intervenciones que est\u00e9n contemplados en el mismo, deben contribuir de manera efectiva al tratamiento y recuperaci\u00f3n de la enfermedad y en el caso concreto que en esta oportunidad se estudia, dichos suministros quir\u00fargicos tienen la funci\u00f3n de restablecer la salud del paciente. En conclusi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera que la tesis seg\u00fan la cual al no estar expresamente contemplado el suministro de dichos elementos en el P.O.S, se entienden excluidos del mismo, no solamente es constitucionalmente inadmisible, sino que violenta las condiciones definitorias mismas de los aparatos cuya destinaci\u00f3n es la recuperaci\u00f3n de la salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Asunci\u00f3n de costos de suministros quir\u00fargicos por EPS para pr\u00e1ctica de cirug\u00eda contemplada en el POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1248873 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Civil Municipal, el d\u00eda 14 de octubre de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Santos C\u00e1rdenas Rojas contra COOMEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Santos C\u00e1rdenas Rojas interpuso acci\u00f3n de tutela contra COOMEVA EPS, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Santos C\u00e1rdenas Rojas se\u00f1ala que se encuentra afiliado a COOMEVA EPS en calidad de cotizante dependiente, a trav\u00e9s de la empresa FOPEP, desde el 20 de mayo de 2004, en estado activo, con ingreso base de cotizaci\u00f3n de $820.000 y que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuenta con 511 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta el demandante que el d\u00eda 24 de julio de 2005, ingres\u00f3 por urgencia a la Cl\u00ednica Central de Especialistas de Neiva, entidad que presta sus servicios a la EPS accionada, por un dolor abdominal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Informa que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen denominado ecograf\u00eda abdominal simple y con contraste, cuyo diagn\u00f3stico fue \u201cdilataci\u00f3n aneurism\u00e1tica de la aorta abdominal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 27 de julio, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 al se\u00f1or C\u00e1rdenas Rojas una escanograf\u00eda abdominal simple con contraste, a trav\u00e9s del cual le fue diagnosticado \u201cpresencia de una aorta abdominal tortuosa con m\u00faltiples calcificaciones en sus paredes\u201d. Luego adquiri\u00f3 \u201cCelulitis MII Ampollosa\u201d en el miembro inferior izquierdo, debido a la diabetes Mellitus II que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Alega que el d\u00eda 29 de julio fue remitido al Hospital Universitario San Ignacio en la ciudad de Bogot\u00e1 para el tratamiento, inicialmente, de la celulitis del miembro inferior izquierdo ampollosa, la cual fue controlada. Posteriormente le programaron una cirug\u00eda para la resecci\u00f3n del aneurisma abdominal en la aorta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Se\u00f1ala que ingres\u00f3 por urgencia al Hospital Universitario San Ignacio el 7 de agosto de 2005, por dolor abdominal en mesogastrio y regi\u00f3n lumbar y que el d\u00eda 8 del mismo mes, debido a la gravedad de la enfermedad fue operado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Debido a la urgencia de la cirug\u00eda y a la negativa de la EPS de suministrar los insumos quir\u00fargicos denominados injerto recto precoagulado, medias antiemb\u00f3licas y hemoclip de titanio, asumi\u00f3 el valor total de $823.132. Adem\u00e1s de lo anterior, debi\u00f3 pagar los pasajes de regreso a la ciudad de Neiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8. Argumenta el peticionario que es pensionado y el monto de su mesada es de $722.753. Afirma tener a cargo a su esposa y que los gastos mensuales que debe asumir no le permiten contar con el dinero suficiente para financiar directamente el costo de los aud\u00edfonos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo a lo anterior, le solicit\u00f3 a la EPS demandada, mediante derecho de petici\u00f3n presentado el d\u00eda 18 de agosto de 2005, el reembolso de los valores pagados que a su criterio le correspond\u00eda asumir a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. COOMEVA EPS dio respuesta a su solicitud, mediante oficio del 26 de agosto del mismo a\u00f1o, indicando que \u201cel injerto recto precoagulado, las medias antiemb\u00f3licas y el hemoclip de titanio son suministros que no se encuentran contemplados o cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo (resoluci\u00f3n 5261 de 1994), motivo por el cual es la misma normatividad la que le brinda las opciones que tienen los usuarios para acceder a los servicios, el cual encontrar\u00e1 en el Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del Plan Obligatorio de Salud se encuentra cubierto el traslado en ambulancia de un nivel inferior a un nivel superior hospitalario siempre y cuando medie el sistema de referencia o en aquellos casos donde se cuenta con el recurso necesario en la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando un paciente se convierte en ambulatorio como el caso que nos ocupa, los gastos de traslado deben ser asumidos por el usuario. Lo anterior mencionado se encuentra reglamentado en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Con fundamento en lo expuesto, considera el demandante que existe una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, debido a que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos que fue obligada a sufragar unos gastos m\u00e9dicos que le correspond\u00eda asumir a su EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. En la intervenci\u00f3n presentada por la entidad demandada ante el juez de primera instancia, solicit\u00f3 no acceder a las pretensiones del actor. Argument\u00f3 para ello que efectivamente al realizarse la cirug\u00eda, operaci\u00f3n con anastomosis derivaci\u00f3n o injerto, se solicitaron algunos suministros que no est\u00e1n contemplados dentro del Plan de Beneficios de Salud del R\u00e9gimen Contributivo, como fueron el injerto recto precoagulado, las medias antiemb\u00f3licas y un hemoclip de titanio, los cuales fueron asumidos directamente por el usuario para llevarse a cabo el procedimiento quir\u00fargico que asociado a la hospitalizaci\u00f3n en la ciudad de Neiva en la Cl\u00ednica Central de Especialistas, el traslado en ambulancia medicalizada, el manejo m\u00e9dico de la celulitis del miembro inferior izquierdo, la cirug\u00eda en menci\u00f3n, la estancia en la unidad de cuidados intensivos fueron asumidos en su totalidad por COOMEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que el Plan Obligatorio de Salud tiene restricciones, pues los recursos del sistema no son ilimitados y debe garantizarse el principio de equidad, que permite a todas las personas acceder a los mismos servicios, independiente de su capacidad de pago. Como fundamento de lo expuesto, se\u00f1ala que el art\u00edculo 7, inciso 2 del Decreto 806 de 1998, refiri\u00e9ndose al Plan Obligatorio de Salud dice que \u201csus contenidos son definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d y que el art\u00edculo 10 del mismo decreto determina: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cExclusiones y limitaciones. Con el objeto de cumplir los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Plan Obligatorio de Salud tendr\u00e1 exclusiones y limitaciones que en general ser\u00e1n todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Copia de la historia cl\u00ednica y de lo ex\u00e1menes practicados al se\u00f1or Santos C\u00e1rdenas Rojas. (Cuad. 2, fl 5-29) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Copia del memorando de pago a cargo del se\u00f1or C\u00e1rdenas Rojas, por el suministro de insumos no cubiertos por la EPS COOMEVA, por un valor de $791.111. (Cuad. 2, fl 30) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Copia del recibo de pago por valor de $32.521, en el cual cancela medias antiemb\u00f3licas y hemoclip de titanio. (Cuad. 2, fl 31) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Copia del comprobante de consignaci\u00f3n a favor del Hospital Universitario San Ignacio por la suma de $791.111. (Cuad. 2, fl 32) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Copia del desprendible de pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Santos C\u00e1rdenas Rojas por un valor de $722.753. (Cuad. 2, fl 33) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Copia del derecho de petici\u00f3n de fecha 18 de agosto de 2005, mediante el cual el demandante le solicita a la EPS el reembolso de la suma de $883.132, por concepto del pago de los suministros quir\u00fargicos para la practica de la cirug\u00eda de aneurisma abdominal en la aorta. (Cuad. 2, fl 35-37) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Copia del oficio de fecha 26 de agosto de 2005, suscrito por el auditor m\u00e9dico de COOMEVA EPS, mediante el cual le informa al demandante que no es posible el reembolso del dinero solicitado, toda vez que \u00e9ste corresponde al pago de unos suministros excluidos del POS. (Cuad. 2, fl 38) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. El Juzgado Segundo Civil Municipal, mediante sentencia del 14 de octubre de 2005, decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado por el se\u00f1or C\u00e1rdenas Rojas. Consider\u00f3 para ello que a pesar de no existir una cierta, directa y objetiva vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida y a la salud del demandante, si se amenazaron y se traslad\u00f3 en el tiempo la vulneraci\u00f3n, por no reembolsarle, COOMEVA EPS, los dineros que se vio obligado a pagar para que le practicaran el procedimiento quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la conducta asumida por la EPS, en el sentido de exigirle al paciente el costo de los elementos quir\u00fargicos que se requer\u00edan para la cirug\u00eda, \u201cgener\u00f3 un perjuicio no s\u00f3lo econ\u00f3mico sino a sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, los cuales s\u00f3lo pueden ser restablecidos de manera excepcional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, puesto que los elementos que se vio obligado a adquirir fueron tan esenciales para su tratamiento que sin ellos muy probablemente la intervenci\u00f3n quir\u00fargica no se la habr\u00edan practicado en su oportunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso tambi\u00e9n, que como est\u00e1 demostrado que el demandante no tiene capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de los suministros que requer\u00eda para la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico, teniendo en cuenta su calidad de pensionado, que no tiene otro sistema o plan de salud (planes complementarios prepagados) y que el tratamiento y dem\u00e1s elementos quir\u00fargicos fueron prescritos por el m\u00e9dico adscrito a la empresa accionada a la cual est\u00e1 afiliado el demandante, la solicitud de amparo procede de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, concluy\u00f3 que la EPS demandada est\u00e1 obligada a suministrar no s\u00f3lo los elementos aqu\u00ed relacionados, sino todos aquellos que sean prescritos o recomendados por los m\u00e9dicos tratantes al se\u00f1or C\u00e1rdenas Rojas, siempre y cuando sean para el tratamiento de la patolog\u00eda en menci\u00f3n, y en caso de estar excluidos del POS, deber\u00e1 cumplir con los requisitos se\u00f1alados por al jurisprudencia constitucional, con el derecho al recobro respectivo ante el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el juez de instancia orden\u00f3: \u201c1. CONCEDER la tutela interpuesta por SANTOS CARDENAS ROJAS en contra de COOMEVA EPS, por violaci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. ORDENAR a la empresa COOMEVA EPS que en el termino de 48 horas reembolse los dineros y gastos en que incurri\u00f3 el afiliado SANTOS CARDENAS ROJAS en su tratamiento, los cuales aparecen comprobados y soportados en los recibos adjuntos a esta tutela, por valor de $791.111.01, que cost\u00f3 el INJERTO RECTO PRECOAGULADO REF 20X20 y la suma de $32.521, que gast\u00f3 en las MEDIAS ANTIEMBOLICAS Y HEMOCLIP DE TITANIO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. AUTORIZAR a COOMEVA EPS para que presente las cuentas respectivas ante el FOSYGA -Ministerio de Salud-&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Remitido el fallo a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del quince (15) de diciembre de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Por auto del 21 de marzo de 2006, el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, toda vez que en el presente caso antes de proferir una decisi\u00f3n era necesario vincular al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, entidad que puede verse afectada con lo que finalmente se decida en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se solicit\u00f3 al Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1 que informara a esta Corporaci\u00f3n (i) el nombre del procedimiento realizado y su respectivo c\u00f3digo, (ii) que realizara una descripci\u00f3n quir\u00fargica del procedimiento y, (iii) s\u00ed los elementos quir\u00fargicos denominados injerto recto precoagulado, medias antiemb\u00f3licas y hemoclip de titanio, que se necesitaban para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda practicada al se\u00f1or Santos C\u00e1rdenas Rojas eran necesarios e imprescindibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 28 de marzo del presente a\u00f1o, el Director General de Gesti\u00f3n de la Demanda del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, inform\u00f3 que las disposiciones reglamentarias que definen los planes de beneficios en el Sistema de Seguridad Social en el art\u00edculo 7 del Acuerdo 008 del CNSSS y en los art\u00edculos 12, 13 y 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, que son las normas que tratan el tema de exclusiones, \u201cno existe exclusi\u00f3n expresa del Plan Obligatorio de Salud de insumos quir\u00fargicos denominados \u201cINJERTO RECTO PRECOAGULADO, MEDIAS ANTIEMBOLICAS \u00a0Y HEMOCLIP DE TITANIO\u201d; por lo tanto en principio dichos elementos est\u00e1n incluidos si son necesarios a criterio m\u00e9dico para la adecuada ejecuci\u00f3n de cualquiera de las actividades, procedimientos e intervenciones que componen el Plan Obligatorio de Salud..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que en el conjunto de normas que definen prestaciones o beneficios que componen el Plan Obligatorio de Salud no existe un listado de dispositivos, insumos o insumos biom\u00e9dicos para definir la cobertura de los mismos, toda vez que las prestaciones est\u00e1n definidas a partir de servicios, actividades, procedimientos e intervenciones. En consecuencia, la cobertura abarca los recursos necesarios para la ejecuci\u00f3n de las mismas. Por lo tanto, para establecer si los insumos mencionados \u00a0est\u00e1n excluidos del POS, es necesario conocer si el o los procedimientos en el cual se usa, est\u00e1 o no incluido en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que en el literal f del art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, se establece expresamente que est\u00e1n excluidas del POS las \u201cMEDIAS ELASTICAS DE SOPORTE\u201d que podr\u00edan ser las mismas medias antiemb\u00f3licas y por lo tanto es necesario que el m\u00e9dico que las formul\u00f3 aclare si es procedente dicha homologaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud realizada al Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1, la Secretaria General y Jur\u00eddica de dicha instituci\u00f3n, mediante oficio del 24 de marzo del presente a\u00f1o, envi\u00f3 el informe rendido por el Dr. Juan Rafael Correa, m\u00e9dico cirujano cardiovascular que atendi\u00f3 al demandante, junto con la descripci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico que se llev\u00f3 a cabo en esa instituci\u00f3n. En el informe rendido por el m\u00e9dico tratante se se\u00f1ala que el procedimiento practicado al se\u00f1or C\u00e1rdenas Rojas, el d\u00eda 8 de agosto de 2005, es resecci\u00f3n con sustituci\u00f3n de aorta abdominal y su c\u00f3digo CUPS asignado por el Ministerio de Salud es 384400.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Santos C\u00e1rdenas Rojas considera que con la negativa de COOMEVA EPS de suministrar los elementos quir\u00fargicos denominados injerto recto precoagulado, hemoclip de titanio y las medias antiemb\u00f3licas, se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. La entidad demandada, por su parte, considera que no est\u00e1 obligada a costear tales suministros quir\u00fargicos por cuanto se encuentran excluidos del P.O.S. Solicita la EPS que, en caso de ordenar que los costos de los suministros quir\u00fargicos sean asumidos por ella, se autorice repetir contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia decidi\u00f3 conceder el amparo, al considerar que con la negativa de la EPS de suministrar los elementos quir\u00fargicos se vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del demandante. En consecuencia, orden\u00f3 a la entidad demandada el reembolso de los dineros pagados por el actor y autoriz\u00f3 repetir contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Esta Sala de Revisi\u00f3n, teniendo en cuenta lo anterior, deber\u00e1 analizar varios problemas. En primer lugar, se determinar\u00e1 si el injerto recto precoagulado, el hemoclip de titanio y las medias antiemb\u00f3licas se encuentran incluidos o no dentro del P.O.S.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la respuesta al anterior interrogante resulta negativa, la Sala deber\u00e1 estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reembolso de los dineros pagados por el demandante para cubrir el costo de los suministros quir\u00fargicos en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver las cuestiones planteadas, proceder\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n a (i) reiterar la jurisprudencia constitucional respecto del derecho a la salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo, (ii) repasar cu\u00e1l ha sido la posici\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con el tema espec\u00edfico de las exclusiones y limitaciones del P.O.S.. En este punto se determinar\u00e1 si una interpretaci\u00f3n restrictiva del P.O.S. resulta constitucionalmente admisible frente a elementos quir\u00fargicos cuya finalidad es la recuperaci\u00f3n funcional; (iii) en \u00faltima instancia se analizar\u00e1 si, en el caso concreto, se configur\u00f3 una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios bajo los cuales el derecho a la salud ha sido considerado como derecho fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional de car\u00e1cter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En consecuencia, para que un derecho sea susceptible de amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es necesario que (i) su car\u00e1cter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexi\u00f3n necesaria entre la vulneraci\u00f3n de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros \u00a0derechos fundamentales1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9ste derecho prima facie, no es un derecho fundamental habida consideraci\u00f3n del car\u00e1cter asistencial o prestacional del mismo. De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha contemplado diversos escenarios donde es factible la protecci\u00f3n del derecho a la salud a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud como derecho fundamental por su conexidad con otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La doctrina constitucional considera que los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de manera que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso del derecho a la salud, que no siendo derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida2, es decir en aquellas circunstancias en las que su falta de protecci\u00f3n configura un riesgo para las garant\u00edas esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando no sea posible establecer dicha vinculaci\u00f3n, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud queda desvirtuado, y la naturaleza prestacional o asistencial del mismo impide que sea protegido -v\u00eda acci\u00f3n de tutela-. Para determinar si, en un caso particular, el derecho a la salud se encuentra en relaci\u00f3n de conexidad con un derecho fundamental, debe acudirse tanto a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como a la jurisprudencia, adem\u00e1s de consultar lo que prescriben sobre el particular los tratados que reconocen derechos humanos ratificados por Colombia, ya que, por mandato del art\u00edculo 93 superior, prevalecen en el orden interno: \u201cel art\u00edculo 93 de la C. P. le da fuerza vinculante a los tratados y convenciones internacionales, (&#8230;) adem\u00e1s establece que para la interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes consagrados en la Carta la interpretaci\u00f3n debe hacerse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud como derecho fundamental frente a sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece cl\u00e1usulas que identifican sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Frente a ellos, la protecci\u00f3n del derecho a la salud es reforzada debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. As\u00ed por ejemplo, en el caso de la infancia, las personas con discapacidad y los adultos mayores, la jurisprudencia constitucional ha establecido que su derecho a la salud tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo en relaci\u00f3n con su contenido esencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Corte ha considerado que existe un derecho fundamental a la salud como derecho constitucional que (i) funcionalmente est\u00e1 dirigido a lograr la dignidad humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo4. En efecto la Corte ha considerado que, en s\u00ed mismo, (sin la regulaci\u00f3n que establezca prestaciones y obligados) el derecho a la salud no puede ser considerado fundamental por que no es un derecho subjetivo5. Sin embargo, \u201c (a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo6\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Observaci\u00f3n General en menci\u00f3n contempla el deber primordial de los Estados de adoptar un sistema nacional de salud y seguridad social, con la correspondiente asignaci\u00f3n de recursos suficientes para el mantenimiento del mismo. Es en el marco de la definici\u00f3n de las prestaciones que deber\u00e1n ofrecerse a la poblaci\u00f3n, que el Estado reduce el margen de indeterminaci\u00f3n que pueda predicarse del derecho a la salud \u00a0y lo traduce en obligaciones ciertas de quienes est\u00e1n encargados de brindar dicho servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado el car\u00e1cter prestacional y asistencial del derecho a la salud, la Observaci\u00f3n General 14, tomando en consideraci\u00f3n la limitaci\u00f3n de recursos que afecta a muchos pa\u00edses, recalca el car\u00e1cter progresivo de la garant\u00eda integral del mismo. En todo caso, las Naciones tienen el deber de dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas en salud que, mediante un sistema nacional, ofrezca certeza respecto de las prestaciones que obligatoriamente tienen que brindar los entes responsables de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano, el sistema nacional de salud, que seg\u00fan el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, debe dise\u00f1arse para garantizar el nivel m\u00e1s alto posible de salud f\u00edsica y mental, identifica y define los procedimientos, medicamentos e intervenciones a los cuales tienen derecho los beneficiarios del mismo. En esta instancia las prestaciones indeterminadas del derecho a la salud se traducen en obligaciones ciertas que los ciudadanos pueden reclamar a trav\u00e9s de las instancias judiciales o administrativas que en cada Estado se hayan dise\u00f1ado para tal efecto7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud, definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General No 14, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los contenidos del Plan Obligatorio de Salud, devienen en prestaciones vinculantes para las entidades encargadas de su cumplimiento y en derechos subjetivos, de car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo, para los ciudadanos. Si, dado este presupuesto, es negado el acceso a alguno de los beneficios que se erigen en contenido determinado del derecho a la salud, se estar\u00eda en presencia de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, cuya protecci\u00f3n puede ser invocada de manera aut\u00f3noma y directa. Trat\u00e1ndose del an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, no ser\u00eda necesario probar la conexidad con otro derecho de car\u00e1cter fundamental -como la vida o el m\u00ednimo vital- para dar paso al estudio de fondo de la presunta vulneraci\u00f3n. S\u00ed es, en cambio, imperativo considerar si, en el caso concreto, existe otro medio de defensa judicial efectivo para amparar las garant\u00edas b\u00e1sicas puestas en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud. Prohibici\u00f3n de interpretaci\u00f3n restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s del POS, establece los servicios de salud que deben prestar las Entidades Promotoras de Salud a las personas que est\u00e9n afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el R\u00e9gimen Contributivo8. Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas \u201caquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, prescribe: \u201cDe las exclusiones y limitaciones del plan obligatorio de salud. En concordancia con lo expuesto en los art\u00edculos anteriores y para poder dar cumplimiento a los principios de universalidad, equidad y eficiencia enunciados en la ley 100 de 1993, el plan obligatorio de salud tendr\u00e1 exclusiones y limitaciones que en general ser\u00e1n todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, y aquellos que expresamente se definan por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, incluyendo los que se describen a continuaci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento, medicamento o diagnostico requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar de ese modo que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la salud10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente en determinadas circunstancias se vulnera el derecho fundamental a la salud con la negativa de las entidades encargadas de prestar el servicio de asumir el costo \u00a0de las intervenciones, procedimientos, tratamientos y medicamentos contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. Adicionalmente, se presenta otro problema respecto del contenido de dichos planes: la indeterminaci\u00f3n de las prestaciones a las que est\u00e1n obligadas las mencionadas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>7. En el presente caso se enfrenta \u00a0un problema de estas caracter\u00edsticas: \u00bfse encuentran o no excluidos del P.O.S. los suministros quir\u00fargicos denominados injerto recto precoagulado, medias antiemb\u00f3licas y hemoclip de titanio?. Para responder a esta pregunta se indagar\u00e1 si en la legislaci\u00f3n sobre la materia est\u00e1 contemplado espec\u00edficamente el procedimiento que le practicaron al demandante \u201cresecci\u00f3n con sustituci\u00f3n de aorta abdominal\u201d, y se definir\u00e1 si los suministros quir\u00fargicos son necesarios para la pr\u00e1ctica de dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, en los que la exclusi\u00f3n depende de la constataci\u00f3n de la existencia de unas condiciones, la E.P.S. tiene la obligaci\u00f3n de adelantar dicha verificaci\u00f3n antes de negar la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico o del medicamento. Luego, si se presentan dudas acerca de si un servicio, elemento o medicamento est\u00e1n excluidos o no del POS, la autoridad respectiva tiene la obligaci\u00f3n de decidir aplicando el principio pro homine, esto es, aplicando la interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso y, de conformidad con lo establecido en el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, se infiere que el procedimiento que le fue practicado al demandante se encuentra dentro de las prestaciones del P.O.S.. Al respecto, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social se\u00f1al\u00f3 en su intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas la EPS accionada se encuentra en la obligaci\u00f3n de prestar atenci\u00f3n en salud al paciente de manera integral, a\u00fan suministrando INJERTO RECTO PRECOAGULADO, MEDIAS ANTIEMB\u00d3LICAS Y HEMOCLIP DE TITANIO, para el procedimiento CIRUG\u00cdA DE ANEURISMA ABDOMINAL EN LA AORTA, incluida en el POS, bajo los c\u00f3digos 5420, 5421 y 5440 del art\u00edculo 60 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, pues como ya se expres\u00f3 la nominaci\u00f3n de toda cirug\u00eda, procedimiento o actividad es condici\u00f3n necesaria y suficiente para que la atenci\u00f3n en salud que requiera todo afiliado sea integral respecto a lo que se requiera a fin de llevar a cabo y dar cumplimiento a los derechos que tienen los afiliados en raz\u00f3n de un Plan Obligatorio de Salud POS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como bien lo afirma el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en su intervenci\u00f3n presentada ante esta Sala de Revisi\u00f3n, el conjunto de normas que definen las prestaciones o beneficios que componen el Plan Obligatorio de Salud no se\u00f1ala un listado de dispositivos o insumos para definir la cobertura de los mismos, pues dichas prestaciones est\u00e1n descritas a partir de servicios, actividades, procedimientos e intervenciones, en consecuencia se debe entender que la cobertura abarca todos los recursos necesarios para la ejecuci\u00f3n de \u00e9stas. En conclusi\u00f3n, cuando un procedimiento no est\u00e1 descrito o mencionado en las normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud se debe entender que ninguno de los recursos implicados en su ejecuci\u00f3n est\u00e1n cubiertos en dicho plan de beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el no suministro de los insumos quir\u00fargicos por parte de la EPS demandada no tiene ning\u00fan sentido, debido a que la EPS autoriza la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico, incluido en el POS, tendiente a la reconstrucci\u00f3n de un tejido y a la implantaci\u00f3n de una pr\u00f3tesis y no los suministre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En raz\u00f3n a lo anterior, cabe preguntarse: \u00bfes admisible a la luz de los principios constitucionales la exclusi\u00f3n de los suministros quir\u00fargicos que permiten la pr\u00e1ctica de un procedimiento contemplado en el Plan Obligatorio de Salud? La respuesta es negativa. En efecto, al hacer la interpretaci\u00f3n de las inclusiones del POS con base en un criterio finalista, se tiene que los tratamientos e intervenciones que est\u00e9n contemplados en el mismo, deben contribuir de manera efectiva al tratamiento y recuperaci\u00f3n de la enfermedad y en el caso concreto que en esta oportunidad se estudia, dichos suministros quir\u00fargicos tienen la funci\u00f3n de restablecer la salud del paciente. As\u00ed lo manifest\u00f3 el cirujano cardiovascular Juan Rafael Correa, quien atendi\u00f3 al se\u00f1or C\u00e1rdenas Rojas, al se\u00f1alar que los suministros quir\u00fargicos en menci\u00f3n fueron necesarios e imprescindibles en la operaci\u00f3n del paciente. El injerto recto es lo que reemplaza a la aorta resecada, los hemoclips son utilizados para ligar vasos sangrantes o practicar hemostasia y las medias antiemb\u00f3licas se utilizan en el post-operatorio para prevenir trombosis venosa de las venas de las piernas11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se colige que la interpretaci\u00f3n restrictiva del Plan Obligatorio de Salud por parte de la EPS, en cuanto a la exclusi\u00f3n de los suministros quir\u00fargicos necesarios para la pr\u00e1ctica de un procedimiento, incluido en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, no permite la recuperaci\u00f3n del paciente y resulta inadmisible a la luz de los preceptos constitucionales la interpretaci\u00f3n restrictiva que se ha hecho respecto del suministro de los elementos quir\u00fargicos en menci\u00f3n, como excluido del Plan Obligatorio de Salud, pues sin el suministro de \u00e9stos, no se logra el objetivo de recuperaci\u00f3n de la enfermedad como finalidad \u00faltima que orienta la normatividad que regula las exclusiones y limitaciones del P.O.S..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera que la tesis seg\u00fan la cual al no estar expresamente contemplado el suministro de dichos elementos en el P.O.S, se entienden excluidos del mismo, no solamente es constitucionalmente inadmisible, sino que violenta las condiciones definitorias mismas de los aparatos cuya destinaci\u00f3n es la recuperaci\u00f3n de la salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Es por todo lo anterior que la negativa de la Entidad Promotora de Salud a autorizar el cubrimiento del cargo econ\u00f3mico de dichos suministros quir\u00fargicos, vulnera el derecho fundamental a recibir la atenci\u00f3n en salud definida en el Plan Obligatorio de Salud de manera aut\u00f3noma -sin necesidad de probar la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida digna-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que en tanto la prestaci\u00f3n incluida en el POS, el examen de la capacidad econ\u00f3mica de los actores deviene improcedente, as\u00ed como el examen de conexidad del derecho a la salud con otro derecho fundamental. Adem\u00e1s de lo anterior, tampoco puede la EPS demandada ejercer acci\u00f3n de recobro contra el FOSYGA, pues la obligaci\u00f3n de asumir la carga econ\u00f3mica de los suministros quir\u00fargicos recae sobre COOMEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En conclusi\u00f3n, la negativa de COOMEVA EPS a sumir el costo de los suministros quir\u00fargicos en menci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda contemplada en el POS, vulner\u00f3 el derecho fundamental del actor a recibir las prestaciones definidas en el Plan Obligatorio de Salud. En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente descrito, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal, en cuanto a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor y se revocar\u00e1 el numeral 3 de la parte resolutiva de dicha sentencia, en el cual se autoriza a COOMEVA EPS a repetir contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal, proferido el 14 de octubre de 2005, en el cual consider\u00f3 conceder la solicitud de amparo, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por el Santos C\u00e1rdenas Rojas contra COOMEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal, el 14 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- NOTIFICAR el presente fallo al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-859 y T-860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-491 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-697 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-1278 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 86 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-1066 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver cuaderno principal folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-308\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-No es admisible que la EPS autorice una cirug\u00eda inclu\u00edda en el POS pero no autorice los suministros quir\u00fargicos \u00a0 \u00a0\u00a0 El no suministro de los insumos quir\u00fargicos por parte de la EPS demandada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13418","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13418","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13418"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13418\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13418"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13418"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13418"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}