{"id":13419,"date":"2024-06-04T15:58:01","date_gmt":"2024-06-04T15:58:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-309-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:01","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:01","slug":"t-309-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-309-06\/","title":{"rendered":"T-309-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-309\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios cuya remuneraci\u00f3n fue embargada en su totalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Exige un mayor an\u00e1lisis por parte del Juez de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de honorarios derivados de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-No es posible embargar la totalidad de los ingresos mensuales de un trabajador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta razonable, en abstracto, no hacer extensivas las normas laborales que restringen el porcentaje en que puede ser embargado el salario de un trabajador, al caso del embargo de honorarios que se perciben como retribuci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el juez no puede dejar de lado las circunstancias concretas del asunto sometido a su juicio, so pena de tomar una decisi\u00f3n que resulte desproporcionada y, en consecuencia, lesione los derechos fundamentales de las partes. Entonces, se reitera, no era v\u00e1lido a la luz de los principios constitucionales, embargar la totalidad de los ingresos mensuales con los que contaba una familia para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestido, educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos domiciliarios, etc. Ello es as\u00ed, en consideraci\u00f3n a que en un Estado Social de Derecho, las autoridades p\u00fablicas deben propender por la protecci\u00f3n de los derechos de los administrados, sin que estos se vean en la necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela por la vulneraci\u00f3n de estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1251906 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adriana Arias Pedraza contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, en \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Adriana Arias Pedraza interpuso acci\u00f3n de tutela el 26 de octubre de 2005 contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la solicitud de amparo constitucional, la actora relat\u00f3 los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Se encuentra vinculada como abogada contratista al \u00e1rea de ejecuciones fiscales del municipio de Floridablanca (Santander). El contrato de prestaci\u00f3n de servicios estipula que sus honorarios mensuales ascienden a la suma de dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000) y fue suscrito por un per\u00edodo de seis (6) meses, contados a partir del 21 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Desde el mes de mayo de 2003, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga1 embarg\u00f3 la quinta parte que excediera el salario m\u00ednimo mensual legal vigente de sus honorarios mensuales, en raz\u00f3n de lo cual, a partir de ese momento empez\u00f3 a recibir \u00fanicamente la suma de un mill\u00f3n quinientos cuarenta y cuatro mil pesos ($1.544.000). Adem\u00e1s, deb\u00eda cancelar el monto correspondiente a salud y pensi\u00f3n sobre el valor del contrato, de suerte que, luego de efectuado el descuento por el embargo y el pago de estos aportes2, s\u00f3lo le quedaba un mill\u00f3n trescientos mil pesos ($1.300.000). Lo anterior sin contar con que en el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga cursa otro proceso ejecutivo en su contra y el juez decret\u00f3 el embargo sobre todos sus bienes muebles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Con posterioridad, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga decret\u00f3 el embargo del 100% de los honorarios mensuales que recib\u00eda por el contrato de prestaci\u00f3n de servicios aludido3. Contra dicho auto, la peticionaria -por intermedio de apoderado judicial-, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n4. El Juez neg\u00f3 la reposici\u00f3n y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n, pero este \u00faltimo recurso fue declarado desierto bajo el argumento de que las copias para el tr\u00e1mite del recurso no fueron canceladas5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- La ciudadana Arias Pedraza estima que, si bien no le son aplicables las normas laborales que proh\u00edben el embargo superior al 50% del salario, por cuanto su vinculaci\u00f3n es de tipo contractual, la actuaci\u00f3n del Juzgado demandado vulnera sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, as\u00ed como los derechos de sus hijos menores de edad (de 10 y 13 a\u00f1os). Lo anterior, por cuanto los honorarios referidos constituyen los \u00fanicos ingresos para su sostenimiento y el de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- La ciudadana Arias Pedraza solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, \u201cse ordene al JUEZ NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA embargar como m\u00e1ximo el 30% del valor neto recibido, es decir, valor entregado efectivamente por la ALCALD\u00cdA DE FLORIDABLANCA siendo la \u00fanica entidad con la que trabajo, para el proceso que se adelanta en mi contra en dicho juzgado con el radicado 013-2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6.- En el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, expedido el 26 de octubre de 2006, el Juzgado de conocimiento vincul\u00f3 a Claudia Johanna Mar\u00edn G\u00f3mez -demandante dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuant\u00eda que cursa en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga contra la ciudadana Arias Pedraza- y le corri\u00f3 traslado de la misma. Sin embargo, aquella no se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Por oficio de fecha 28 de octubre de 2005, la Jueza demandada dio contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela. En su escrito, la operadora jur\u00eddica describi\u00f3 en su integridad el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo y solicit\u00f3 que se tenga como prueba lo actuado dentro del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que Claudia Johanna Mar\u00edn G\u00f3mez, por intermedio de endosatario para el cobro judicial y actualmente por apoderado judicial debidamente constituido, promovi\u00f3 proceso ejecutivo singular de menor cuant\u00eda contra Adriana Arias Pedraza. El Despacho que dirige libr\u00f3 mandamiento de pago y ante la falta de proposici\u00f3n de excepciones, procedi\u00f3 a dictar la sentencia de que trata el art\u00edculo 507 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como medida previa -prosigui\u00f3 la Jueza- la demandante solicit\u00f3 el embargo de los honorarios y esta petici\u00f3n fue resuelta favorablemente por el Despacho. Contra el auto por el cual se decret\u00f3 el embargo y secuestro de los honorarios, la parte demandada interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. El primero, resuelto mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2005, el cual dispuso no revocar la providencia recurrida y advirti\u00f3 a la apelante que contaba con cinco (5) d\u00edas para suministrar lo necesario a efectos de la expedici\u00f3n de copias. Estas \u00faltimas no fueron suministradas y, en consecuencia, fue declarado desierto el recurso, por auto de 28 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 en primera instancia al Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, que por sentencia del 9 de noviembre de 2005, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. El Juez consider\u00f3 que en el presente caso, la autoridad judicial demandada no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental a la ciudadana Arias Pedraza. A tal conclusi\u00f3n lleg\u00f3 el juez constitucional al verificar que la vinculaci\u00f3n de la actora con la administraci\u00f3n del municipio de Floridablanca es mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, y sus ingresos no constituyen salario. Por tanto: (i) no le eran aplicables las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, espec\u00edficamente el art\u00edculo 155 que dispone que el excedente del salario m\u00ednimo legal s\u00f3lo es embargable en una quinta parte, y, (ii) era perfectamente v\u00e1lido aplicar las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil respecto de los embargos de sumas de dinero (art. 681) que prescribe que al decretarse esta medida el juez debe limitarla a una cuant\u00eda m\u00e1xima que no puede exceder el valor del cr\u00e9dito y las costas, m\u00e1s un 50%. Por ello, la Jueza demandada no err\u00f3 al decretar el embargo del 100% de la suma que percibe mensualmente la peticionaria, si se tiene en cuenta que la deuda m\u00e1s los intereses y las costas del proceso ascienden actualmente a m\u00e1s de veinticinco millones de pesos ($25\u2019000.000). El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 15 de diciembre de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- Por auto de tres (3) de marzo de 2006, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 ordenar que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n \u201cse solicite a la ciudadana Adriana Arias Pedraza que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe y adjunte los respectivos soportes documentales sobre (i) a cu\u00e1nto ascienden actualmente sus ingresos econ\u00f3micos y si ellos provienen exclusivamente del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que ella suscribi\u00f3 con el municipio de Floridablanca. (ii) Si alg\u00fan otro miembro de su familia percibe un ingreso y contribuye con \u00e9l al sostenimiento econ\u00f3mico del n\u00facleo familiar y, de ser as\u00ed, a cu\u00e1nto corresponde exactamente. (iii) Cu\u00e1les son sus obligaciones econ\u00f3micas personales y familiares, e indicarlas de manera discriminada (arrendamiento, educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, alimentos, vestuario, deudas con entidades financieras y con particulares, etc.). (iv) Cu\u00e1ntas personas se encuentran econ\u00f3micamente a su cargo, y su parentesco y edad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- Por escrito allegado a la Corte Constitucional el 16 de marzo de 2006, la actora indic\u00f3, respecto de las preguntas formuladas, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la peticionaria sostiene que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con el municipio de Floridablanca tuvo una vigencia de seis (6) meses, comprendidos entre el 21 de julio de 2004 y el 21 de enero de 20056, pues \u00e9ste no fue renovado por la administraci\u00f3n municipal. No obstante, afirma que el \u00fanico ingreso con el que contaba su n\u00facleo familiar durante la ejecuci\u00f3n de dicho contrato eran los honorarios que ella percib\u00eda, como quiera que su esposo se encontraba desempleado desde marzo de 2005. De igual manera, sostiene que en aquel momento ella no pod\u00eda ejercer la profesi\u00f3n de abogada, como consecuencia de una sanci\u00f3n que le fue impuesta en el mes de agosto de 2005 por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, de suerte que estaba imposibilitada para desempe\u00f1ar otras actividades que le permitieran percibir ingresos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, el perjuicio causado por el embargo del 100% de los ingresos que percib\u00eda se hizo extensivo incluso al servicio de salud, al cual se encontraban afiliados ella, su esposo y sus dos hijos menores de edad (estos \u00faltimos en calidad de beneficiarios), por cuanto le fue imposible continuar efectuando los aportes. As\u00ed, quedaron sin servicio de salud hasta que ella lleg\u00f3 a un acuerdo de pago con el departamento de cartera de Saludcoop7 para continuar haciendo aportes sobre el salario m\u00ednimo y no sobre el monto del contrato, no obstante lo cual fue desvinculada por la imposibilidad de continuar con los pagos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que tiene un cr\u00e9dito hipotecario con el banco Davivienda8 y que le fue imposible pagar la cuota del mes de agosto, por lo cual su madre asumi\u00f3 dicho pago entre los meses de septiembre y diciembre de 2005. Respecto de la educaci\u00f3n de sus hijos, se\u00f1ala que los gastos mensuales ascienden a la suma de doscientos mil pesos ($200.000) por cada uno. En cuanto a los servicios p\u00fablicos, la ciudadana Arias Pedraza afirma que por este concepto los gastos mensuales ascienden a trescientos veinte mil pesos ($320.000) y que a la fecha se encuentra en mora en el pago de administraci\u00f3n y gas9. La alimentaci\u00f3n, sostiene, tiene un costo mensual de ochocientos mil pesos ($800.000). Adicionalmente, indica que tiene una deuda con la se\u00f1ora Aurora Alicia Vesga Ibarra, quien inici\u00f3 otro proceso ejecutivo en su contra10 y que adeuda a su madre la suma de ocho millones de pesos ($8\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que su esposo se encuentra trabajando desde el 1\u00ba de diciembre de 2005, como representante legal de la Fundaci\u00f3n Finsema, vinculado mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido y con una asignaci\u00f3n mensual de dos millones quinientos mil pesos ($2\u2019500.000)11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga decret\u00f3 el embargo y secuestro del 100% de los honorarios mensuales que Adriana Arias Pedraza percib\u00eda por las labores que desempe\u00f1aba en la administraci\u00f3n municipal de Floridablanca en la ejecuci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito para ser ejecutado entre el 21 de julio de 2005 y el 21 de enero de 2006. Dicha medida fue decretada dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo singular de menor cuant\u00eda seguido contra la actora en el Juzgado demandado. La peticionaria considera que esta decisi\u00f3n judicial vulner\u00f3 sus derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital pues, si bien no se trataba de un contrato laboral, el juez no pod\u00eda, v\u00e1lidamente, ordenar el embargo del 100% de sus honorarios mensuales que para ese momento constitu\u00edan los \u00fanicos ingresos con que contaba para el sostenimiento de su n\u00facleo familiar. Lo anterior, por cuanto su esposo se encontraba sin trabajo y ella hab\u00eda sido sancionada por seis (6) meses y no pod\u00eda ejercer otras actividades como abogada. La autoridad judicial demandada, por su parte, afirma que su actuaci\u00f3n se ha ce\u00f1ido estrictamente a la ley y se ha surtido sin desconocimiento de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Arias Pedraza, como quiera que sus ingresos no constitu\u00edan salario y el embargo de los mismos no deb\u00eda estar sujeto a las limitaciones que impone, a este tipo de medidas, la legislaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- De la acci\u00f3n de tutela conoci\u00f3, en primera instancia, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual deneg\u00f3 el amparo tras estimar que la actuaci\u00f3n surtida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo singular de menor cuant\u00eda en contra de la ciudadana Arias Pedraza se ajust\u00f3 a la legislaci\u00f3n procesal civil y no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora, pues los dineros embargados no correspond\u00edan a salario y, por ello, la medida no deb\u00eda respetar el l\u00edmite preceptuado por el art\u00edculo 155 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan el cual el excedente del salario m\u00ednimo legal s\u00f3lo es embargable en una quinta parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede la Corte Constitucional a determinar si la orden de embargo del 100% de los honorarios mensuales que recib\u00eda la ciudadana Arias Pedraza vulner\u00f3 sus derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital, en tanto, estos constitu\u00edan los \u00fanicos ingresos para el sostenimiento de su n\u00facleo familiar. No obstante, esta Sala concluye que en el caso bajo estudio se presenta una carencia actual de objeto, por cuanto se constat\u00f3 que Adriana Arias Pedraza ya no se encuentra vinculada a la Alcald\u00eda de Floridablanca, como quiera que su contrato de prestaci\u00f3n de servicios termin\u00f3 el 21 de enero de 2006 y no fue renovado. De ello se sigue, como consecuencia l\u00f3gica, que los honorarios que percib\u00eda por tal labor no pudieron continuar bajo embargo. El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneraci\u00f3n o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva12. Existiendo carencia de objeto \u201cno tendr\u00eda sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia.\u201d13 La Corte ha se\u00f1alado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es necesario anotar que la existencia de una carencia actual de objeto no es \u00f3bice para que la Corte analice si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, de esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- En consideraci\u00f3n a lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a determinar si la conducta del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, que ahora es cuestionada por la actora, configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital, a pesar de que el embargo recay\u00f3 sobre sumas que no constitu\u00edan salario, sino que eran recibidas como retribuci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto de m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- La Corte ha se\u00f1alado reiteradamente, que el m\u00ednimo vital est\u00e1 compuesto por aquellos \u201crequerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia\u201d, especialmente en lo relacionado con su alimentaci\u00f3n, vestido, educaci\u00f3n, vivienda y seguridad social15. Adem\u00e1s, ha indicado que el m\u00ednimo vital es un presupuesto b\u00e1sico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales. De esta manera, se constituye en una \u201cpre-condici\u00f3n para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona\u201d16 y en una salvaguarda de las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia digna17. As\u00ed lo ha precisado la Corte recientemente en la sentencia T-065 de 2006:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl m\u00ednimo vital es entendido por la jurisprudencia de la Corte como aquella porci\u00f3n del ingreso del trabajador que permite cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las del n\u00facleo familiar que de \u00e9l depende, requerimientos que se circunscriben no s\u00f3lo a los que tienen como finalidad garantizar la subsistencia biol\u00f3gica, sino tambi\u00e9n la satisfacci\u00f3n de aspectos tales como vivienda, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos domiciliarios, etc., que en conjunto permiten la preservaci\u00f3n del principio de la dignidad humana.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en este concepto, la Sala repasar\u00e1 c\u00f3mo ha sido estudiado este derecho en el caso de la omisi\u00f3n en el pago de honorarios. Esto permitir\u00e1 constatar que, si bien esta acci\u00f3n constitucional resulta improcedente, prima facie, para reclamar el pago de este tipo de emolumentos, ha admitido que la misma procede cuando tal omisi\u00f3n, derivada de una relaci\u00f3n contractual vulnera los derechos fundamentales, particularmente, el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital en virtud de una relaci\u00f3n contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales atrasadas, ya se trate de salarios19 o pensiones20, bajo el presupuesto de que dicho incumplimiento por parte del empleador o de quien tiene la obligaci\u00f3n prestacional, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del afectado y de su familia. Esta jurisprudencia encuentra fundamento en la presunci\u00f3n de que el salario constituye la \u00fanica fuente de ingresos para un trabajador y, en consecuencia, configura el elemento necesario para su subsistencia y la de su familia. Adicionalmente, ha expresado la Corte que ante la inminencia de un perjuicio irremediable por la falta de pago, el amparo constitucional resulta el mecanismo judicial adecuado para evitar o remediar tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- No cabe duda que la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de acreencias adeudadas en virtud de contratos civiles de prestaci\u00f3n de servicios. Con todo, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la tutela no solo para el caso del pago de salarios y de prestaciones sociales, cuando se encuentre afectado el m\u00ednimo vital del trabajador, sino tambi\u00e9n para el caso del pago de honorarios derivados de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, cuando se encuentra acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable, o que tales honorarios resultan indispensables para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quien solicita el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en sentencia T-161 de 1998, concedi\u00f3 el amparo constitucional a una profesional de la medicina, que hab\u00eda estado vinculada a la E.P.S. Caprecom y a quien se le adeudaban sumas de dinero por concepto de honorarios. La Corte se\u00f1al\u00f3, para decidir el caso, que resulta una obligaci\u00f3n constitucional para todo empleador o contratante efectuar el pago oportuno, como contraprestaci\u00f3n, a quienes presten sus servicios profesionales, pues de ello depende [e]l derecho inalienable de la persona a subsistir y a sostener a su familia, en condiciones dignas, con base en el fruto de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la sentencia T-1080 de 2001 precis\u00f3 que, si bien la acci\u00f3n de tutela -por regla general- es improcedente para solicitar el pago de honorarios atrasados, esta acci\u00f3n constitucional se torna viable para tal fin cuando el juez advierte la inminencia de un perjuicio irremediable o encuentra acreditado que los honorarios reclamados configuran los \u00fanicos ingresos y que, por ende, de ellos depende el m\u00ednimo vital de quien solicita el amparo. Con base en tal consideraci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela a un ciudadano que se encontraba vinculado como auxiliar de servicios generales a la Alcald\u00eda de Baranoa (Atl\u00e1ntico), bajo la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en sentencia T-1012 de 2004, al igual que en las providencias a que se ha hecho referencia, este Tribunal Constitucional concedi\u00f3 el amparo a una contratista, vinculada al Municipio de Malambo, a quien \u00e9ste le adeudaba parte de la remuneraci\u00f3n convenida. La Sala Octava de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 tutelar el derecho al m\u00ednimo vital de la actora, en consideraci\u00f3n a que la falta de pago de sus honorarios afectaba gravemente su subsistencia y la de su familia, compuesta por sus padres y un hermano discapacitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala Octava, en la sentencia T-1229 de 2004, se\u00f1al\u00f3 sobre el tema que nos ocupa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado que por v\u00eda de tutela se podr\u00e1 exigir el pago de aquellas obligaciones dejadas de cancelar, cuando el no pago de las mismas pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna y el m\u00ednimo vital; particularmente cuando las dejadas de cancelar se constituyen en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para sufragar las necesidades b\u00e1sicas, tanto personales como familiares o se haya demostrado la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del tutelante y de su familia, pues con dicha omisi\u00f3n, se est\u00e1 poniendo a tales personas en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n respecto de la entidad encargada de pagarles la correspondiente acreencia laboral. La Corte a trav\u00e9s de su reiterada jurisprudencia, ha admitido la procedencia excepcional de la tutela no solo para el caso del pago de salarios y de prestaciones sociales, cuando se encuentre afectado el m\u00ednimo vital del trabajador, sino tambi\u00e9n para el caso del pago de honorarios derivados de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, cuando se vislumbre la presencia de un perjuicio irremediable, o que tales honorarios correspondan al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, concedi\u00f3 el amparo constitucional a una madre cabeza de familia que hab\u00eda prestado sus servicios al Concejo Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena) y a la fecha se le adeudaba parte de sus honorarios por las labores desempe\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- En el caso objeto de estudio en esta oportunidad, como se ha indicado en apartes precedentes de esta providencia, Adriana Arias Pedraza solicitaba que el embargo que reca\u00eda sobre sus honorarios no fuera del 100% sino que cobijara s\u00f3lo el 30%, pues la medida judicial afectaba de forma grave su m\u00ednimo vital y el de su familia, en raz\u00f3n de que dicho ingreso econ\u00f3mico era el \u00fanico con que contaban para su subsistencia. As\u00ed, aun cuando es claro que lo solicitado por la demandante no era el pago de honorarios atrasados, sino que su petici\u00f3n se encaminaba a obtener la salvaguarda de su m\u00ednimo vital, mediante la decisi\u00f3n judicial del embargo \u00fanicamente del 30% de sus honorarios mensuales, a este caso resulta aplicable la jurisprudencia rese\u00f1ada en el aparte anterior, en cuanto al deber del juez de analizar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital en el caso concreto. Como pasa a verse, el Juzgado demandado s\u00ed incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la actora y de su familia que correspond\u00eda subsanar al juez de tutela, a trav\u00e9s del an\u00e1lisis del acervo probatorio allegado al expediente. En efecto, al juez constitucional correspond\u00eda analizar las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto para concluir si la aplicaci\u00f3n sin m\u00e1s de la legislaci\u00f3n que rige los procesos ejecutivos en este caso particular generaba o no un detrimento sustancial para la actora y su familia. Lo anterior, por cuanto su funci\u00f3n principal es, precisamente, remediar situaciones de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de quien solicita el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- As\u00ed, si bien resulta razonable, en abstracto, no hacer extensivas las normas laborales que restringen el porcentaje en que puede ser embargado el salario de un trabajador, al caso del embargo de honorarios que se perciben como retribuci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el juez no puede dejar de lado las circunstancias concretas del asunto sometido a su juicio, so pena de tomar una decisi\u00f3n que resulte desproporcionada y, en consecuencia, lesione los derechos fundamentales de las partes. Esto fue lo que ocurri\u00f3 en el presente asunto, pues la peticionaria se encontraba, al momento del decreto del embargo del 100% de sus honorarios, como responsable exclusiva de la subsistencia de su n\u00facleo familiar conformado por su esposo y sus dos hijos menores de edad, \u00a0en tanto su esposo se encontraba desempleado. Entonces, se reitera, no era v\u00e1lido a la luz de los principios constitucionales, embargar la totalidad de los ingresos mensuales con los que contaba una familia para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestido, educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos domiciliarios, etc. Ello es as\u00ed, en consideraci\u00f3n a que en un Estado Social de Derecho, las autoridades p\u00fablicas deben propender por la protecci\u00f3n de los derechos de los administrados, sin que estos se vean en la necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela por la vulneraci\u00f3n de estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- De otra parte, y como ha sido reiterado por esta Corporaci\u00f3n en el caso de reclamo de honorarios atrasados, al juez constitucional corresponde analizar las circunstancias f\u00e1cticas de cada caso que se somete a su an\u00e1lisis para determinar si el mismo constituye una excepci\u00f3n a la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para hacer reclamos de orden legal. Esta consideraci\u00f3n es aplicable al caso que ahora ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n, pues se trataba de determinar si en el caso de la se\u00f1ora Arias Pedraza, la providencia que orden\u00f3 el embargo del 100% de sus honorarios implicaba la inminencia de un perjuicio irremediable y la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la actora solicit\u00f3 lo ahora reclamado al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo singular de menor cuant\u00eda, seguido en su contra, pero el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de 18 de agosto de 2005 no prosper\u00f3. Esta situaci\u00f3n llev\u00f3 a que la acci\u00f3n de tutela resultara el \u00fanico mecanismo con el que la actora contaba para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- Por \u00faltimo, es importante recordar que esta Corporaci\u00f3n ha proferido abundante jurisprudencia respecto de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales22. En reciente pronunciamiento23, la Corte ha se\u00f1alado como requisitos generales de procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estos requisitos generales referidos en las l\u00edneas precedentes, la Corte, en la sentencia C-590 de 2005, tambi\u00e9n indic\u00f3 que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisi\u00f3n judicial era necesario acreditar la existencia de requisitos especiales de procedibilidad. De esta manera, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, resulta claro que el juez demandado incurri\u00f3 en un defecto que hac\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela contra el auto de 18 de agosto de 2005, pues \u00e9ste \u00faltimo limit\u00f3 el alcance dado por esta Corporaci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- Con todo, el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela carece actualmente de, pues de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, cuya remuneraci\u00f3n fue embargada en su totalidad, termin\u00f3 el 21 de enero de 2006, de manera que el objeto generador de la vulneraci\u00f3n ces\u00f3. En tal virtud, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia revisada, pero por los motivos expuestos en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga el 9 de noviembre de 2005 dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, de conformidad con lo expuesto a lo largo del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este despacho judicial cursa proceso ejecutivo en contra de Adriana Arias Pedraza. \u00a0<\/p>\n<p>2 La actora alleg\u00f3 el formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, correspondiente a septiembre de 2005, en el cual consta que el monto de la cotizaci\u00f3n es de ciento treinta y dos mil pesos ($132.000). (Cuad. principal, fl. 10). De igual manera, se encuentra en el expediente copia del formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes del mes de septiembre de 2005 a Salud Coop E.P.S. por ciento doce mil pesos ($112.000). (Cuad. principal, fl. 11).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 26 del cuaderno principal aparece la copia del auto del Juzgado Noveno Civil Municipal, de 18 de agosto de 2005, por el cual decidi\u00f3 \u201cDecretar el embargo y secuestro de los dineros que la demandada ADRIANA ARIAS PEDRAZA identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 63\u2019346.021 como contratista u honorarios de la Oficina de Contrataci\u00f3n de la ALCALD\u00cdA DE FLORIDABLANCA S. Limitar el embargo a la suma de $25.000.000. Comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n al Pagador de la ALCALD\u00cdA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, a fin de que se sirva retener los dineros y situarlos a la orden del Juzgado por conducto de la Secci\u00f3n Dep\u00f3sitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia de la ciudad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver cuaderno principal, folios 28 y 29. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver cuaderno principal, folios 32 a 34. \u00a0<\/p>\n<p>6 La actora se equivoca al consignar en su escrito que el contrato fue ejecutado entre \u201cjulio 21 y enero 21de 2005\u201d, pues en realidad \u00e9ste tuvo lugar entre el 21 de julio de 2005 y el 21 de enero de 2006, como consta en el escrito de tutela y en las pruebas adjuntas a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes a la E.P.S. Saludcoop, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005. (Cuad. No. 1, fls. 27 \u2013 29). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Cuaderno No. 1, folios 24 \u2013 26, en donde aparecen copias de varios extractos del cr\u00e9dito hipotecario del Banco Davivienda. En los de los meses de septiembre de 2005 y febrero de 2006 la actora se encontraba en mora. \u00a0<\/p>\n<p>9 A folio 23 del cuaderno No. 1, se observa copia del recibo de Gasoriente S.A. E.S.P., en el que consta que la actora se encuentra en mora. Igualmente, hay copia del recibo de la administraci\u00f3n del conjunto residencial Palmeras del Cacique con mora de varios meses. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>11 Ver cuad. No. 1, fl. 18). \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminaci\u00f3n en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver tambi\u00e9n, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirm\u00f3 una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisi\u00f3n ya se hab\u00eda dado respuesta. De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atenci\u00f3n m\u00e9dica y en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, dicha atenci\u00f3n fue restablecida. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia T-308 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia T-772 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia T-335 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia T-065 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>19 Existe abundante y reiterada jurisprudencia sobre el derecho al m\u00ednimo vital del trabajador. Ver, entre otras, las siguientes sentencias\u00a0: T-284 de 1998, T-399 de 1998, T-787 de 1998, T-848 de 2001, T-907 de 2001, T-986 de 2001, T-353 de 2003, T-470 de 2003, T-092 de 2004, T-660 de 2004, T-099 de 2005, T-146 de 2005, T-358 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Respecto del derecho al m\u00ednimo vital de las personas pensionadas a recibir el pago oportuno de las mesadas, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-299 de 1997, T-107 de 1998, T-307 de 1998, T-658 de 1998, T-684 de 2001, T-435 de 2003, T-905 de 2003, T-524 de 2004, T-133 de 2005, T-249 de 2005, T-398 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver al respecto la sentencia T-505 de 2004. En aquella oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas estudi\u00f3 el caso de varias personas vinculadas al municipio de San Jacinto, algunas mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios y otras, a trav\u00e9s de relaci\u00f3n laboral, a quienes se les adeudaban varios meses de honorarios o salarios. La Sala decidi\u00f3 conceder el amparo \u00fanicamente a los peticionarios que ten\u00edan contratos laborales con la administraci\u00f3n municipal, pues estim\u00f3 que los peticionarios cuya vinculaci\u00f3n con el municipio estaba dada en virtud de contratos de prestaci\u00f3n de servicios dispon\u00edan de otra v\u00eda judicial para lograr el cumplimiento de los contratos. Adem\u00e1s, \u201c[e]n raz\u00f3n a que las obligaciones contractuales comprometen derechos meramente de orden legal, la acci\u00f3n de tutela pierde toda su capacidad de protecci\u00f3n, siendo viable \u00fanicamente en el caso en que dichas obligaciones contractuales insolutas comprometan el derecho al m\u00ednimo vital, para lo cual deber\u00e1 existir, siquiera sumariamente, prueba que as\u00ed lo demuestre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, T-231 de 1994, T-327 de 1994, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003, T-949 de 2003, T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-309\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios cuya remuneraci\u00f3n fue embargada en su totalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Exige un mayor an\u00e1lisis por parte del Juez de Tutela \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}