{"id":1342,"date":"2024-05-30T16:02:53","date_gmt":"2024-05-30T16:02:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-459-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:53","slug":"t-459-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-459-94\/","title":{"rendered":"T 459 94"},"content":{"rendered":"<p>T-459-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-459\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION COACTIVA-Recursos\/VIA DE HECHO-Inexistencia\/DERECHO DE DEFENSA-Liquidaci\u00f3n de Cr\u00e9dito &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Sala que al proferir la providencia cuestionada se hubiera incurrido en una v\u00eda de hecho. Debe tenerse en cuenta, que la sociedad peticionaria dispuso de las garant\u00edas que en su oportunidad le ofrecieron la v\u00eda gubernativa y luego la v\u00eda contencioso-administrativa para discutir la legalidad de la obligaci\u00f3n que se le impuso y, adem\u00e1s, de los derechos procesales que a su favor consagra el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva, dentro de los cuales se cuenta &nbsp; el de objetar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Por consiguiente, Colseguros no puede aducir ahora que se le cercen\u00f3 su derecho de defensa, si dej\u00f3 de impugnar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-39776&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n del Cr\u00e9dito en procesos por jurisdicci\u00f3n coactiva. No se configura la v\u00eda de hecho cuando se niega la apelaci\u00f3n del auto que liquid\u00f3 al cr\u00e9dito, cuya liquidaci\u00f3n no ha sido objetada. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de acci\u00f3n de tutela instaurada por la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. contra el Fondo Vial Nacional, hoy &nbsp;Instituto Nacional de V\u00edas, establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Obras P\u00fablicas, y el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Quinta-. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante fundamenta su petici\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan resoluciones n\u00fameros 1195 de febrero 4 de 1974 y 3127 de mayo 6 de 1975, aprobadas en su orden por las resoluciones ejecutivas n\u00fameros 013 (febrero 4 de 1974) y 115 (mayo 7 de 1975), el Fondo Vial Nacional declar\u00f3 la caducidad administrativa y orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del contrato No. 342-70, celebrado con las Sociedades &#8220;Pavimentaciones Asf\u00e1ltica Ltda.&#8221; y &nbsp;&#8220;Pavimentos Unidos Ltda&#8221;, para la construcci\u00f3n y pavimentaci\u00f3n de los sectores de carretera Fundaci\u00f3n &#8211; La Estaci\u00f3n &#8211; San Roque &#8211; La Estaci\u00f3n &#8211; Bosconia &#8211; Mariangola y Crucero &#8211; Chiriguan\u00e1 &#8211; Rinc\u00f3n Hondo &#8211; Codazzi, contrato cuyo cumplimiento fue amparado por la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora Colseguros S.A.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la resoluci\u00f3n No. 8161 de 1975 el Fondo Vial Nacional aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n final y definitiva de dicho contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales el Fondo Vial Nacional &nbsp;adelant\u00f3 proceso de cobro por jurisdicci\u00f3n coactiva contra la Aseguradora &nbsp;Colseguros S.A., para el pago de las obligaciones asumidas con ocasi\u00f3n del contrato mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de la facultad de cobro coactivo que le atribuy\u00f3 la ley 6a. de 1992 (art. 112), el Fondo Vial Nacional asumi\u00f3 el conocimiento del proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n, mediante auto del 12 de noviembre de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 24 de diciembre de 1992 el Fondo aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, acogiendo el proyecto que en tal sentido present\u00f3 el apoderado del mismo Fondo, cuyo valor por capital e intereses, desde el 4 de marzo de 1976, en que se hizo exigible la obligaci\u00f3n, hasta el 25 de diciembre de 1992, ascendi\u00f3 a la suma de mil cuatrocientos cincuenta y un millones setecientos veinticinco mil cincuenta y ocho pesos ($ 1.451&#8217;725.058). En el mismo auto se dio traslado al ejecutado por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, para los fines y en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 521 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>El 5 de enero de 1993, vencido el t\u00e9rmino de objeci\u00f3n, el apoderado de la parte ejecutada rechaz\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y present\u00f3 otra por valor de trescientos cuarenta millones doscientos treinta y dos mil quinientos setenta y dos pesos con siete centavos ($340.232.572,07).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 9 de marzo de 1993 el Fondo rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea la objeci\u00f3n presentada y aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la Aseguradora, dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso de reposici\u00f3n y subsidiariamente el de apelaci\u00f3n contra la providencia del 9 de marzo a que se ha hecho menci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Fondo, en auto del 12 de mayo de 1993, neg\u00f3 la reposici\u00f3n y declar\u00f3 improcedente la apelaci\u00f3n por cuanto este recurso no est\u00e1 autorizado por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n precedente fue recurrida en oportunidad por la parte ejecutada en reposici\u00f3n, y se solicit\u00f3 en subsidio la expidici\u00f3n de copias para interponer el recurso de queja. El Fondo, seg\u00fan prove\u00eddo del 9 de julio de 1993, reiter\u00f3 su negativa a conceder la apelaci\u00f3n con el argumento de que el auto sobre la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en proceso ejecutivo es apelable &#8220;cuando resuelve a propuesta del ejecutado o del ejecutante, algo en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n&#8221;, deduciendo que la providencia de 9 de marzo, ante la falta de &#8220;inconformidad oportuna de la ejecutada, por sustracci\u00f3n de materia, no resolvi\u00f3 ninguna objeci\u00f3n respecto de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hecha por el Fondo Vial Nacional en su condici\u00f3n de ejecutante y que estuvo a disposici\u00f3n de la ejecutada por el t\u00e9rmino legal&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, al desatar la queja en auto del 3 de noviembre de 1993, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo mediante la cual deneg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contra dicha providencia, el apoderado de la aseguradora interpuso recurso de reposici\u00f3n que el H. Consejo de Estado neg\u00f3 mediante providencia del 26 de noviembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los fallos que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sentencia del 29 de abril de 1994, neg\u00f3 la tutela solicitada por la compa\u00f1\u00eda aseguradora, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es posible ni legal, ni jur\u00eddica ni constitucionalmente que la justicia ordinaria civil juzgue las decisiones de un ente que, como el Consejo de Estado, es la m\u00e1xima autoridad en materia contencioso administrativa. M\u00e1s no por el hecho de serlo, sino porque, debe reiterarse, por la especialidad de cada una de las ramas en que se divide el poder p\u00fablico y espec\u00edficamente en punto a la competencia constitucional, es a los jueces de esa jurisdicci\u00f3n a los que debe proponerse la decisi\u00f3n de la presente tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No ser\u00eda posible que el Tribunal ignorara que de abrirse paso una tesis contraria, al alcance de cualquier juez &#8211; acaso municipal &#8211; estar\u00eda en la posibilidad de desconocer las decisiones, que proferidas por un Tribunal o por una autoridad jurisdiccional de rango superior pero de distinta especialidad a la civil ordinaria, fueran pronunciadas. Y que por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se ordenara por el juez civil, v. gr. la revocatoria de una acci\u00f3n electoral que resolviera sobre el nombramiento de un gobernador u ordenara, en fin, un gasto p\u00fablico a contrav\u00eda de lo previsto en la ley presupuestal&#8221;. (fl. 319) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo esto demuestra la necesidad en que se est\u00e1 de que los asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo sean juzgados por quienes tienen u ostentan la competencia que les es propia, adquiere en este supuesto toda su dimensi\u00f3n el criterio expresado al inicio de estas consideraciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en fallo del 30 de mayo de 1994, decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, aunque por otras razones, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior significa que la ley reglament\u00f3 exclusivamente lo relacionado con la competencia a prevenci\u00f3n con relaci\u00f3n al factor territorial (se refiere a los arts. 86 C.P. y 37 D.2591\/91), m\u00e1s no en lo referente a la naturaleza del asunto que origin\u00f3 el amparo demandado, con excepci\u00f3n de las acciones dirigidas contra la prensa y los medios de comunicaci\u00f3n que la fij\u00f3 en los jueces del circuito del lugar, es decir, sin consideraci\u00f3n a la especialidad, pues tal distinci\u00f3n no se consagr\u00f3 en la Carta Pol\u00edtica ni en el Decreto Reglamentario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Siendo as\u00ed que el accionante escogi\u00f3 como juez de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (factor territorial), por considerar vulnerados los derechos fundamentales en esta ciudad donde tiene asiento la sede del Consejo de Estado, no puede sustraerse ni a su conocimiento ni tampoco a decidir de fondo como lo hizo, pues las jurisprudencias en que se bas\u00f3 para tomar su decisi\u00f3n fueron interpretadas equivocadamente, ya que \u00e9stas se refieren al caso especial\u00edsimo en que se pretenda suspender un acto administrativo por v\u00eda de tutela, en abierto desconocimiento de la competencia fijada en el art\u00edculo 238 de la Carta Magna y del car\u00e1cter de subsidiariedad de la acci\u00f3n ante supuestos de hecho que no concurren en el asunto sub-judice en el que se acusa al Consejo de Estado y a la funcionaria ejecutora de haber violado el debido proceso en una actuaci\u00f3n judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Examinadas las mismas, (las providencias impugnadas) se concluye sin lugar a dudas que en modo alguno fueron el producto de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios acusados, sino el resultado de la interpretaci\u00f3n de la ley, situaci\u00f3n que es aceptada por el mismo impugnante en la solicitud que dio origen a esta acci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto, aunque esta Sala no comparte el criterio de interpretaci\u00f3n de aquellos (Juez de Ejecuci\u00f3n Fiscal y Consejo de Estado), no encuentra que la que se hizo sea absurda y que no tenga un sustento objetivo en la propia norma, la cual no es ciertamente modelo de claridad y precisi\u00f3n, por lo que admite interpretaciones diversas, de modo que en cuanto la que se haga no sea abiertamente il\u00f3gica, la providencia no se puede calificar de arbitraria&#8221; (fls. 23, 24 y 25). &nbsp;<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las aludidas sentencias en virtud de lo dispuesto por el inciso 2o. del articulo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;Pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del accionante se dirige a que se tutele, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el derecho de defensa y el debido proceso, a efecto de que se conceda y ordene tramitar, en el &nbsp;efecto devolutivo, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia que orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando se configura una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, dentro de un criterio restrictivo, ha reconocido la viabiladad de la acci\u00f3n de tutela contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los funcionarios oficiales. En la sentencia T-442 de 1994, clarific\u00f3 la jurisprudencia sobre la materia, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La procedencia de la tutela contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los funcionarios judiciales es una cuesti\u00f3n que ha quedado definida y consolidada en la jurisprudencia constitucional, a trav\u00e9s de numerosas sentencias de las Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas, (sentencias T-442\/93, 175\/94, 231\/94, 327\/94, entre otras), que han seguido los derroteros trazados por la sentencia C-543 del 1 de octubre de 19921, en el sentido de que la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por dicha acci\u00f3n u omisi\u00f3n, opera cuando el juez omite o dilata injustificadamente la adopci\u00f3n de un acto procesal o la actuaci\u00f3n judicial constituye una v\u00eda de hecho o se expide una decisi\u00f3n judicial que puede generar un perjuicio irremediable a las partes o a terceros. Igualmente la referida jurisprudencia ha precisado los requisitos y condiciones de procedibilidad de la tutela y sus efectos jur\u00eddicos en cada una de las hip\u00f3tesis que se han se\u00f1alado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien la jurisprudencia sobre la materia se ha elaborado b\u00e1sicamente con respecto a las omisiones o actuaciones de los jueces que preceden o son posteriores a la sentencia y ha sido cautelosa en cuanto a admitir la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, \u00faltimamente y bajo la orientaci\u00f3n y la filosof\u00eda generales extra\u00eddas del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y unitario de la sentencia C-543\/93, ya citada, se ha llegado a la conclusi\u00f3n de que es procedente la tutela cuando en la misma sentencia se incurre en una v\u00eda de hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.- De dicha liquidaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado al ejecutado por tres d\u00edas, mediante auto que no tendr\u00e1 recursos, dentro de los cuales podr\u00e1 formular objeciones y acompa\u00f1ar las pruebas que estime necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3.- Vencido el traslado el juez decidir\u00e1 si aprueba o modifica la liquidaci\u00f3n por auto apelable en efecto diferido, recurso que no impedir\u00e1 efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Secci\u00f3n Quinta del H. Consejo de Estado, no era viable el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que liquid\u00f3 el cr\u00e9dito en el aludido proceso, en virtud de las siguientes consideraciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ello en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 521 numeral 3o. del C. de P.C., es preciso tomar en cuenta que si la parte ejecutada no formul\u00f3 objeciones a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito efectuada por la ejecutante, que simult\u00e1neamente funge de juez, este se limita a aprobar su propia liquidaci\u00f3n en auto que pasa a ser de mero impulso procesal y que, como tal, no puede ser pasible de apelaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, el precitado inciso contempla que una vez vencido el traslado de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito tiene el juez dos opciones, expresadas, con proposiciones unidas con la conjunci\u00f3n disyuntiva &#8220;o&#8221;, indicativa de su condici\u00f3n de excluyentes entre si: aprobar o modificar la liquidaci\u00f3n, esta segunda por auto apelable en el efecto diferido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el texto del inciso tuviera una coma (,) despu\u00e9s del sustantivo &nbsp;&#8220;liquidaci\u00f3n&#8221;, cabr\u00eda entender que la oraci\u00f3n &#8220;por auto apelable en el efecto diferido&#8221; afectar\u00eda a las dos proposiciones disyuntivas en menci\u00f3n.- Pero ante la ausencia de ese signo de puntuaci\u00f3n la oraci\u00f3n transcrita alude a la segunda proposici\u00f3n, determinando que s\u00f3lo es apelable el auto por el que el juez &#8220;modifica la liquidaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta interpretaci\u00f3n es acorde con la que corresponde al numeral 5o. del art. 351 del C.P.C., pues con criterio estrictamente literal es de entender que la inflexi\u00f3n verbal &#8220;resuelva&#8221; que expresa la acci\u00f3n del juez respecto de la liquidaci\u00f3n se refiere a la decisi\u00f3n que adopta en cuanto a las objeciones o a la modificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n.- No as\u00ed a la que aprueba esta &nbsp;por no haber cuestiones que resolver o motivos para modificarla. -Mucho menos a la del juez de ejecuci\u00f3n coactiva que aprueba la liquidaci\u00f3n no objetada, que \u00e9l mismo elabor\u00f3 o que hizo suya, como en el presente caso-&#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observ\u00e1rse de los apartes de la providencia del H. Consejo de Estado antes transcritos, esta Corporaci\u00f3n sent\u00f3 su posici\u00f3n respecto a la interpretaci\u00f3n que se les debe dar a los preceptos procesales en cuesti\u00f3n, relievando el car\u00e1cter excepcional del juicio de jurisdicci\u00f3n coactiva. Por lo tanto, bajo esa perspectiva es como, a juicio del Consejo, deben entenderse las normas que determinan el tr\u00e1mite del mencionado proceso, pues si la parte ejecutada no objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el organismo investido de jurisdicci\u00f3n coactiva no tiene otro camino que aprobarla mediante decisi\u00f3n que no admite apelaci\u00f3n. Por tanto, otro tratamiento requiere la decisi\u00f3n que adopta el juez cuando la liquidaci\u00f3n es objetada o se le introducen modificaciones a la misma, porque en estos eventos la providencia no obedece a un mero tr\u00e1mite, sino que resuelve una cuesti\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>De las consideraciones que adujo la Secci\u00f3n Quinta del Consejo para estimar bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la actora contra el auto de fecha 9 de marzo de 1993, se deduce que no hubo pretermisi\u00f3n de las ritualidades procesales propias del proceso por jurisdicci\u00f3n coactiva y que la decisi\u00f3n de dicha secci\u00f3n se halla fundada en razonamientos serios y l\u00f3gicos que avalan una interpretaci\u00f3n de la ley que se considera ajustada al sentido y al esp\u00edritu del referido precepto. Por lo tanto, no encuentra la Sala que al proferir la providencia cuestionada se hubiera incurrido en una v\u00eda de hecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, que la sociedad peticionaria dispuso de las garant\u00edas que en su oportunidad le ofrecieron la v\u00eda gubernativa y luego la v\u00eda contencioso-administrativa para discutir la legalidad de la obligaci\u00f3n que se le impuso y, adem\u00e1s, de los derechos procesales que a su favor consagra el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva, dentro de los cuales se cuenta &nbsp; el de objetar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Por consiguiente, Colseguros no puede aducir ahora que se le cercen\u00f3 su derecho de defensa, si dej\u00f3 de impugnar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha advertido reiteradamente la Corte, la tutela como medio subsidiario o alternativo de defensa judicial, no puede constituirse en otra instancia procesal, mas aun cuando, como en el presente caso, el demandado actu\u00f3 negligentemente al no realizar el acto procesal que la norma del art. 521 ha previsto como instrumento para contradecir la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto la Corte ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencias de los jueces, ni para crear instancias adicionales a la existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos (&#8230;)&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>O en este otro caso cuando se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es la tutela un mecanismo que sirva para suplir las deficiencias en que las partes, al defender sus derechos en los procesos, puedan incurrir, porque se convertir\u00eda en una instancia de definici\u00f3n de derechos ordinarios, como lo pretende la solicitante, y no como lo prev\u00e9 la Carta Pol\u00edtica para definir la violaci\u00f3n de Derechos Constitucionales Fundamentales &#8220;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se anota finalmente, que la sociedad demandante cancel\u00f3 la totalidad de su obligaci\u00f3n, seg\u00fan se desprende de las constancias que obran en el proceso. &nbsp;De esta manera resulta contrario al sentido de la tutela se\u00f1alar la inminencia de un perjuicio irremediable porque, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, para que &nbsp;sea admisible la tutela con tal fin, es indispensable que exista la inminencia de un perjuicio, que en el caso sub-lite es imposible por sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De las consideraciones anteriores concluye esta Sala que en el asunto bajo examen no se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho que hubiera determinado la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. En tal virtud, por estas razones y las ya anotadas no procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Confirmar la sentencia de fecha 30 de mayo de 1994 proferida por el &nbsp;Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, que a su vez acogi\u00f3 la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, de abril 29 de 1994, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela impetrada por la &nbsp;Compa\u00f1\u00eda Aseguradora Colseguros S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COPIESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, E INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;MARTA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;M.P. Jose Gregorio Hernandez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia N\u00b0. T-001\/92. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia No. T-008\/92 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-459-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-459\/94 &nbsp; JURISDICCION COACTIVA-Recursos\/VIA DE HECHO-Inexistencia\/DERECHO DE DEFENSA-Liquidaci\u00f3n de Cr\u00e9dito &nbsp; No encuentra la Sala que al proferir la providencia cuestionada se hubiera incurrido en una v\u00eda de hecho. 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