{"id":13420,"date":"2024-06-04T15:58:01","date_gmt":"2024-06-04T15:58:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-310-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:01","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:01","slug":"t-310-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-310-06\/","title":{"rendered":"T-310-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-310\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-En ning\u00fan caso los copagos pueden convertirse en barreras de acceso al servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Casos en que se debe prescindir de los copagos y cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir costo del medicamento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Prestaci\u00f3n de tratamiento m\u00e9dico sin exigir copagos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1256591 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Helda P\u00e9rez, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Linda Brigitte Mart\u00ednez P\u00e9rez, contra el representante legal del Hospital de la Misericordia de Bogot\u00e1 D.C. y la A.R.S. CAFAM. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que en segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de la misma ciudad, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- La ciudadana Mar\u00eda Helda P\u00e9rez, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Linda Brigitte Mart\u00ednez P\u00e9rez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el representante legal del Hospital de la Misericordia de Bogot\u00e1 D.C. y la A.R.S. CAFAM. Ello, con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y los derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de su hija, los cuales, a su juicio, resultan vulnerados con la actuaci\u00f3n de las entidades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta la accionante que ella y su hija de cuatro (4) a\u00f1os de edad se encuentran inscritas en el r\u00e9gimen subsidiado de salud y afiliadas a la A.R.S. CAFAM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que a su hija le fue diagnosticada una enfermedad denominada anemia hemol\u00edtica de c\u00e9lulas falciformes, la cual responde a una malformaci\u00f3n gen\u00e9tica sist\u00e9mica, que puede obstruir los diversos \u00f3rganos del cuerpo, producir ceguera, dolor en las arterias y articulaciones, adem\u00e1s, hinchaz\u00f3n y vulnerabilidad frente a cualquier tipo de infecci\u00f3n, dada la inminente disminuci\u00f3n que se producen de las defensas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que, como consecuencia del referido diagn\u00f3stico, la menor ha venido siendo tratada en el Hospital de la Misericordia de Bogot\u00e1 D.C., centro m\u00e9dico en el que se le han efectuado los ex\u00e1menes y procedimientos a que ha habido lugar. Sin embargo, indica la peticionaria que, para efectos de dicha atenci\u00f3n, se le ha exigido el pago de una parte de los servicios que le son prestados a su hija, es decir, los llamados copagos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ciudadana Mar\u00eda Helda P\u00e9rez asegura que, en estos momentos se encuentra en imposibilidad de sufragar el dinero que demandan en el hospital para el tratamiento de su hija por concepto de copagos, dado que es madre cabeza de familia, posee cuatro hijos, no tiene trabajo ni recibe renta alguna, en otras palabras, vive de la caridad de las personas. A lo que se suma que otro de sus hijos padece la misma enfermedad que aqueja a su hija Linda Brigitte Mart\u00ednez P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- La accionante considera que, dada la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que vive en estos momentos, el hecho de que la A.R.S. CAFAM y el Hospital de la Misericordia de Bogot\u00e1 D.C. le exijan la cancelaci\u00f3n de copagos o cuotas moderadoras para la respectiva atenci\u00f3n m\u00e9dica de su hija, se traduce en un atentado contra la prevalencia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, de los cuales su hija, l\u00f3gicamente, es titular, puesto que, actualmente, ella no est\u00e1 en posibilidad de sufragar los referidos rubros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que, con ello, se quebranta el derecho que tiene la menor a acceder a un adecuado nivel de vida, ya que \u00e9ste, obviamente, se ve truncado ante la falta de los cuidados profesionales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, de igual modo, se afectan los derechos de la menor a la seguridad social, a la salud y a la vida, puesto que, ante la amenaza de no prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos por falta de pago de las cuotas moderadoras, dichas garant\u00edas son puestas en una situaci\u00f3n de total riesgo. Finalmente, aduce que, en este caso, la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica en raz\u00f3n al no pago de las cuotas moderadoras pondr\u00eda en entre dicho el debido respeto propio de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Fotocopia del registro civil de nacimiento de Linda Brigitte Mart\u00ednez P\u00e9rez (fl. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del resumen de la historia cl\u00ednica de la menor (fl. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la peticionaria y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la menor a la A.R.S. CAFAM. (fl. 6 ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de las facturas de venta expedidas por el Hospital de la Misericordia de Bogot\u00e1 D.C., en la que le cobran a la accionante el pago de una parte de los servicios m\u00e9dicos prestados a su hija (fls.7, 8 y 9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraciones de la peticionaria, una ante el juez de primera instancia y otra frente a notario, en las cuales pone de presente la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que la aqueja en estos momentos (fls. 20, 21 y 26). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Consuelo Pe\u00f1a Aponte, en calidad de Directora de Aseguramiento en Salud de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C., respondi\u00f3, mediante escrito de fecha veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil cinco (2005), el requerimiento que le hiciera el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., en relaci\u00f3n con la tutela instaurada en contra del representante legal del Hospital de la Misericordia y de la A.R.S. CAFAM, por parte de la ciudadana Mar\u00eda Helda P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho documento, manifest\u00f3 que la menor Linda Brigitte Mart\u00ednez P\u00e9rez se encuentra identificada en las bases de datos del r\u00e9gimen subsidiado con la ficha No. 448, con fecha de encuesta del dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005), un puntaje de 6.55 nivel 1 y afiliada a la A.R.S. CAFAM. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, se\u00f1al\u00f3 que la A.R.S. CAFAM es la responsable de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requieran sus afiliados, tal y como ocurre en el caso de la menor Linda Brigitte Mart\u00ednez P\u00e9rez, puesto que, en virtud de la relaci\u00f3n contractual existente con el Fondo Financiero Distrital de Salud y de las normas que regulan el funcionamiento del r\u00e9gimen subsidiado, es a trav\u00e9s de dichas entidades, las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, c\u00f3mo se verifica y concreta la afiliaci\u00f3n de las personas m\u00e1s pobres y vulnerables a dicho sistema, por lo cual reciben una correspondiente contraprestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, pone de presente la improcedencia de cualquier acci\u00f3n incoada en contra de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, por ilegitimaci\u00f3n en la causa respecto del sujeto pasivo, toda vez que es la A.R.S. CAFAM a la que le corresponde garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requieran sus afiliados, ya que \u00e9sta es una entidad administradora del r\u00e9gimen subsidiado, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, que tiene un contrato suscrito con el Fondo Financiero Distrital de Salud, cuyo objeto no es otro que administrar los recursos del r\u00e9gimen subsidiado y garantizar los servicios de salud requeridos por las personas que est\u00e1n a su cargo, entre los cuales se encuentra la menor, cuya protecci\u00f3n se pretende a trav\u00e9s del ejercicio de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solicita se individualice concretamente a la A.R.S., ya que \u00e9sta debe brindar la atenci\u00f3n respectiva con cargo al contrato suscrito con el Fondo Financiero Distrital de Salud y efectuar s\u00f3lo el cobro del 5% de un salario m\u00ednimo legal vigente por evento al a\u00f1o, pues la Secretar\u00eda Distrital de Salud cancelar\u00e1 al Hospital el 95% restante de los servicios requeridos por la ni\u00f1a. Ello es as\u00ed, por cuanto para el nivel 1 de Sisben el copago m\u00e1ximo es del 5% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un mismo evento exceda de una cuarta parte del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la A.R.S. CAFAM. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Mario Alberto Villegas Neira, en calidad de Jefe del Departamento de R\u00e9gimen Subsidiado de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013 CAFAM &#8211; por medio de escrito de fecha veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil cinco (2005), dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta, en contra de su representada y del representante legal del Hospital de la Misericordia, por parte la ciudadana Helda Mar\u00eda P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la menor Linda Brigitte Mart\u00ednez P\u00e9rez es afiliada beneficiaria a la A.R.S. CAFAM, desde el trece (13) de noviembre de 2001, que bajo tal condici\u00f3n se le han prestado los servicios de salud que ha requerido y que se encuentran dentro del POSS (Plan Obligatorio de Salud Subsidiado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que dicha entidad ha procedido conforme a la aplicaci\u00f3n de las normas legales vigentes para el efecto, otorgando los tratamientos cubiertos por el POSS, sin que hasta el momento tengan registro de queja alguna por parte de la accionante en la que manifieste que los medicamentos y procedimientos hayan sido otorgados de manera inoportuna o que no se haya prestado atenci\u00f3n integral a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que se cobran los respectivos copagos, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo 260 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y por el Decreto 050 de 2003, normas que se aplican de modo igualitario a todos los usuarios del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los servicios o prestaciones que se encuentran por fuera del POSS, cabe se\u00f1alar que los mismos deben ser asumidos por la respectiva entidad territorial, esto es, la Secretar\u00eda Distrital de Salud, a trav\u00e9s de contratos que suscriben con las empresas prestadoras de salud p\u00fablicas o privadas para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Angelo L\u00f3pez Miranda, en calidad de Gerente Cient\u00edfico de la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia de Bogot\u00e1 D.C., mediante comunicaci\u00f3n de fecha veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil cinco (2005) respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de dicha entidad y de la A.R.S. CAFAM, por parte de la ciudadana Helda Mar\u00eda P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho documento, remite el informe suscrito por la Dra. Adriana Linares, oncohemat\u00f3loga pediatra y m\u00e9dico tratante de la paciente, en el cual se\u00f1ala que la menor Linda Brigitte Mart\u00ednez P\u00e9rez padece una enfermedad cong\u00e9nita, incurable por ahora, tratable, con eventuales complicaciones susceptibles de prevenirse o tratarse seg\u00fan se presenten, por lo cual debe estar en seguimiento en un Hospital con experiencia en el tratamiento de este tipo de enfermedades, que le permita acceder a un tratamiento integral que incluya: hematolog\u00eda pedi\u00e1trica, pediatr\u00eda, odontolog\u00eda pedi\u00e1trica, servicio de trasfusolog\u00eda ambulatoria y la iniciaci\u00f3n, en forma urgente, de un programa de quelaci\u00f3n de hierro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, hace menci\u00f3n al informe que en relaci\u00f3n con este caso formul\u00f3 el se\u00f1or William Prieto, en calidad de miembro del Departamento de Facturaci\u00f3n del Hospital, en el que se\u00f1ala que la paciente actualmente est\u00e1 afiliada a la A.R.S. CAFAM, pero la mayor\u00eda de los servicios que se le han prestado a la paciente han sido con cargo al Fondo Financiero Distrital de Salud, ya que la patolog\u00eda que presenta la ni\u00f1a no est\u00e1 cubierta por el POSS. Hasta el momento se le han cobrado los copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n de ley que para su nivel SISBEN se encuentran tipificados normativamente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., el cual en sentencia del tres (3) de octubre de dos mil cinco (2005), decidi\u00f3 negar por el amparo solicitado por la ciudadana Helda Mar\u00eda P\u00e9rez, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Linda Brigitte Mart\u00ednez P\u00e9rez, por cuanto, en su concepto, de lo dispuesto por el acervo probatorio se desprende que las entidades demandadas, en las que incluye a la Secretar\u00eda Distrital de Salud, por considerar que ella, tambi\u00e9n, tiene responsabilidad en lo referente a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la menor, han cumplido con lo que les corresponde, en la medida en que la menor ha venido siendo tratada en el Hospital de la Misericordia de Bogot\u00e1 D.C. de manera oportuna e integral, en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que hace referencia a la prestaci\u00f3n de servicios no incluidos es el POSS a cargo de los recursos del subsidio a la oferta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que de conformidad con el art\u00edculo 11 del Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, para el nivel 1 del SISBEN, en cual se encuentra ubicada la menor, el copago m\u00e1ximo es del 5% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un mismo evento exceda de la cuarta parte del salario m\u00ednimo mensual vigente, por lo que en el cobro de los copagos s\u00f3lo se est\u00e1 aplicando lo ordenado por dicha normatividad. Se\u00f1ala que s\u00f3lo para los casos de indigencia debidamente verificada y las comunidades ind\u00edgenas, la atenci\u00f3n ser\u00e1 gratuita y no habr\u00e1 lugar a cobro de copagos, pero en el presente caso la peticionaria no acredit\u00f3 que se encuentre en situaci\u00f3n de indigencia o que pertenezca a una comunidad ind\u00edgena para ser exonerada del pago de las respectivas cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Mediante escrito presentado el diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005), Mar\u00eda Helda P\u00e9rez impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, sin exponer ning\u00fan tipo de razones para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- El Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia del diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil cinco (2005), confirm\u00f3 el fallo del a quo. En ese orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que, tanto la A.R.S. CAFAM, como la Secretar\u00eda Distrital de Salud y el Hospital de la Misericordia de Bogot\u00e1 D.C. han dispuesto todo lo necesario para la prestaci\u00f3n del servicio de salud m\u00e9dico hospitalario que ha requerido la hija de la accionante, la cual se encuentra clasificada en el nivel 1 del SISBEN, que se constituye en el nivel m\u00e1s c\u00f3modo, en cuanto a copagos y cuotas moderadoras se refiere, por lo que se hace notoria la necesidad de mayor inter\u00e9s por parte de la peticionaria, en pro de afrontar las responsabilidades que le conlleva ser madre cabeza de familia, \u00e9sta debe realizar todas las gestiones posibles para encontrar un medio de trabajo que dignifique su existencia y la de sus menores hijos, y no conformarse con la benevolencia de los dem\u00e1s, pues de seguir as\u00ed, seguramente, terminar\u00e1 en la indigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0Uno, mediante auto del diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si el hecho de que a una madre cabeza de familia, que se encuentra afiliada, al igual que sus hijos menores de edad, al r\u00e9gimen subsidiado de salud, quien, adem\u00e1s, afronta una muy precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se le exija la cancelaci\u00f3n de copagos por parte de la A.R.S. a la que se encuentra afiliada, en lo referente a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por su hija menor de edad, la cual padece una grave enfermedad denominada anemia de c\u00e9lulas falciformes, vulnera los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y los derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, de los cuales la menor es titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Para ello, se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis reiterativo en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen subsidiado de salud, la cancelaci\u00f3n de los copagos y la incapacidad econ\u00f3mica de sus beneficiarios, para proceder, luego, a la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen subsidiado de salud, la cancelaci\u00f3n de copagos y la incapacidad econ\u00f3mica de sus beneficiarios &#8211; Reiteraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Sea lo primero se\u00f1alar que Colombia es un Estado social de derecho, cuya Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de manera expresa consagra la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y a la salud.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primero, la Carta Fundamental lo concibe como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter permanente, que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, es decir, el ente p\u00fablico est\u00e1 obligado a participar en la prestaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de dicha asistencia social. Ello, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el derecho a la salud, el estatuto superior, tambi\u00e9n, ha se\u00f1alado que se trata de un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, que implica garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, raz\u00f3n por la cual el mismo ente estatal debe organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de dichos servicios a los habitantes, instituir las pol\u00edticas para su prestaci\u00f3n por parte de entidades privadas, ejercer su vigilancia y control, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar lo relacionado con los aportes a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, vale la pena anotar que la misma Carta Pol\u00edtica asign\u00f3 a la ley la tarea de se\u00f1alar los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria, lo cual, en forma evidente, pone de presente que la intenci\u00f3n del constituyente va dirigida a la instauraci\u00f3n de un sistema de seguridad social en el que el principio de solidaridad y la ayuda rec\u00edproca tengan verdadera efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Como resultado de estos mandatos constitucionales, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, la cual consagra el actual sistema de seguridad social integral, que tiene como objetivo fundamental otorgar a los individuos y a sus familias la tranquilidad de saber que su nivel y calidad de vida no se ver\u00e1n disminuidos en forma significativa ante la ocurrencia de alguna contingencia social o econ\u00f3mica, ello, en la medida de las posibilidades que el mismo sistema ofrezca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En dicho sentido, es necesario anotar que una de las directrices orientadoras del funcionamiento del sistema de seguridad social est\u00e1 constituida por la ampliaci\u00f3n de su cobertura a toda la poblaci\u00f3n, lo cual, indiscutiblemente, se logra a trav\u00e9s de la puesta en marcha del referido principio de solidaridad, que ha sido definido por la Ley 100 de 1993 como la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades, bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solidaridad hay que se\u00f1alar, de igual modo, que se constituye en uno de los fundamentos esenciales del Estado social de derecho. Dicha orientaci\u00f3n qued\u00f3 estipulada en la misma Carta Pol\u00edtica, que en su art\u00edculo 1 se\u00f1ala que el Estado colombiano tiene como una de las bases de su estructura y funcionamiento la solidaridad de las personas que la integran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, una de las principales manifestaciones del principio de solidaridad, se configura en la consagraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado en materia de salud, el cual se concreta en un conjunto de normas que propenden por el adelantamiento y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica social de car\u00e1cter asistencial en salud a los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana, garantizando as\u00ed, la financiaci\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud de las personas pobres y de los grupos familiares que no tienen la capacidad de efectuar cotizaciones al sistema. La vinculaci\u00f3n al mencionado r\u00e9gimen se hace a trav\u00e9s del pago total o parcial de una unidad de pago por capitaci\u00f3n subsidiada, con recursos fiscales o de solidaridad.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez manifestado lo anterior, salta a la vista la necesidad de verificar la manera como tales recursos son manejados. En dicho sentido, debe afirmarse que para orientar y focalizar en forma efectiva los recursos subsidiados del r\u00e9gimen de salud se estableci\u00f3 el llamado Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales, esto es, el SISBEN, instrumento por medio del cual las entidades territoriales determinan qu\u00e9 personas ser\u00e1n beneficiarias de los proyectos y programas sociales destinados a favorecer a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del r\u00e9gimen subsidiado de salud y el SISBEN, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley 100 de 1993 estableci\u00f3 \u00a0dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el llamado r\u00e9gimen subsidiado, al cual deber\u00e1n ser afiliadas todas aquellas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de las cotizaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl r\u00e9gimen subsidiado \u00a0pertenecen las personas \u00a0integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n mas pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, con especial \u00e9nfasis: las madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la sentencia SU-819 de 1999 la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, las cuales suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiar\u00e1n con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. La SU-819\/99 hace la siguiente caracterizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El r\u00e9gimen subsidiado por su parte, es un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la ley 100 de 1993.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Ahora bien, dada la necesaria coordinaci\u00f3n que debe haber entre todas las partes integrantes del sistema de seguridad social, y en pro de evitar el desgaste inadecuado de los recursos y el colapso del sistema, se previ\u00f3, en virtud del principio de eficiencia, el pago de las llamadas cuotas moderadoras y copagos, los cuales tienen el objetivo fundamental de racionalizar el uso de los servicios de salud. Ello, en aras a la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles, para que los beneficios a que da derecho el sistema sean prestados de manera oportuna y suficiente. 6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 187 de la ley 100 de 1993 \u201clos afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, tales pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objeto de racionalizar el uso de los servicios del sistema; en cambio, para los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo a la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual direcci\u00f3n, el Acuerdo 030 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se\u00f1al\u00f3 que \u201clas cuotas moderadoras tienen por objeto regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso (&#8230;), por su parte, \u201clos copagos son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar al sistema.(&#8230;) Las cuotas moderadoras ser\u00e1n aplicables a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los copagos se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente a los afiliados beneficiarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 11 del Acuerdo 260 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud regula lo referente a las contribuciones de los afiliados dentro del r\u00e9gimen subsidiado y se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado contribuir\u00e1n a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, a trav\u00e9s de copagos establecidos seg\u00fan los niveles o categor\u00edas fijadas \u00a0por el Sisb\u00e9n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para los casos de indigencia debidamente verificada y las comunidades ind\u00edgenas, la atenci\u00f3n ser\u00e1 gratuita y no habr\u00e1 lugar al cobro de copagos . \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Para el nivel 1 del Sisb\u00e9n y la poblaci\u00f3n incluida en listado censal, el copago m\u00e1ximo es del 5% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un m\u00ednimo evento exceda de una cuarta parte del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. El valor m\u00e1ximo por a\u00f1o calendario ser\u00e1 de medio salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Para el nivel 2 del Sisb\u00e9n el copago m\u00e1ximo es del 10% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un mismo evento exceda de la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. El valor m\u00e1ximo por a\u00f1o calendario ser\u00e1 de un salario m\u00ednimo lagal mensual vigente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Sin embargo, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1070 de 2004, una exigencia reglamentaria, si bien, no es contraria a la Constituci\u00f3n, no puede aplicarse cuando con ella se desconozcan los derechos fundamentales a la vida y a la salud, por cuanto resultar\u00eda totalmente equivocado dar prelaci\u00f3n a disposiciones que, dadas las circunstancias del caso concreto, podr\u00edan contrariar derechos consagrados en la Carta Fundamental. Recordemos que la misma ley ya hab\u00eda se\u00f1alado que la cancelaci\u00f3n de dichas cuotas de recuperaci\u00f3n en ning\u00fan caso pueden convertirse en un obst\u00e1culo para que la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre acceda a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, (&#8230;) s\u00ed la dignidad humana o la vida misma se encuentran comprometidas, las entidades p\u00fablicas y privadas est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago, lo anterior teniendo en cuenta que la misma jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado la presunci\u00f3n de falta de capacidad econ\u00f3mica en cabeza de los beneficiarios del SISBEN.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la Corte Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos en los que atendiendo las especiales condiciones de los peticionarios, en lo referente a la carencia de recursos econ\u00f3micos para sufragar las llamadas cuotas de recuperaci\u00f3n, se han inaplicado las disposiciones que las imponen, con la \u00fanica finalidad de evitar que la ausencia de dicha capacidad de pago se vuelva un \u00f3bice en el acceso efectivo a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- En relaci\u00f3n con la prueba de la ausencia de recursos para asumir el valor de los copagos y las cuotas moderadoras, la Corte Constitucional ha entendido que no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, quien debe adelantar todas las gestiones necesarias para demostrar que tal capacidad s\u00ed existe.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de las personas afiliadas al SISBEN esta Corporaci\u00f3n ha establecido una presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica frente a los mismos, por cuanto hacen parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable de Colombia.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, resulta totalmente compatible con el objetivo perseguido por el r\u00e9gimen subsidiado de salud y el SISBEN, esto es, la efectividad del principio de solidaridad, puesto que dichas figuras se convierten en herramientas b\u00e1sicas para lograr el verdadero favorecimiento de los sectores m\u00e1s sensibles y desprotegidos, ya que persiguen hacer realidad el aprovechamiento del gasto social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso resaltar, que la vinculaci\u00f3n al SISBEN es el resultado de un an\u00e1lisis ponderado de datos, mediante el mecanismo de encuesta, que da como resultado la ubicaci\u00f3n en uno de los niveles de pobreza preestablecidos en tal sistema, lo cual tiene el objeto de canalizar las diversas ayudas que a dicha poblaci\u00f3n deban otorgarse, que no es otra cosa que la simple aplicaci\u00f3n de principios como el respeto de la dignidad humana y la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 An\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>9.- En el presente caso son varias las consideraciones que debe hacer la Sala en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de la menor Linda Brigitte Mart\u00ednez P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- Como primera medida, se hace necesario se\u00f1alar que, tal y como lo puso de presente la Secretar\u00eda de Salud de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C., la menor se encuentra registrada en el SISBEN y, dentro de \u00e9ste, est\u00e1 ubicada en el nivel 1, que puede considerarse el escalaf\u00f3n de pobreza m\u00e1s bajo que existe. Recordemos que por debajo de \u00e9l, s\u00f3lo se encuentran quienes viven en estado de indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, hace notoria la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que vive la madre de la menor, quien interpone la presente acci\u00f3n de tutela, en nombre y representaci\u00f3n de su hija, alegando ser madre cabeza de familia, poseer cuatro hijos, no tener empleo y, por ende, no contar con ingreso alguno para su subsistencia, salvo el proveniente de la caridad de las personas. A lo que se suma que otro de sus hijos, tambi\u00e9n padece de anemia de c\u00e9lulas falciformes, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n emitida por la unidad de hematolog\u00eda pedi\u00e1trica del Hospital de la Misericordia de Bogot\u00e1 D.C. (fl. 50, primer cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, evidencia que en lo referente al tratamiento que se le est\u00e1 llevando a cabo a su hija, ella no est\u00e1 en capacidad de cancelar lo correspondiente al valor de los copagos que le son exigidos, lo cual nos sit\u00faa frente al problema de la posible afectaci\u00f3n de la continuidad necesaria en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dichas afirmaciones fueron manifestadas por la accionante, tanto en la acci\u00f3n de tutela, como en sendas declaraciones que se llevaron a cabo ante el juez de primera instancia y ante el notario cuarenta y seis de Bogot\u00e1 D.C., las cuales no fueron en ning\u00fan momento controvertidas por las entidades demandadas, raz\u00f3n por la que se tienen por ciertas, dado lo dicho, anteriormente, en relaci\u00f3n con la presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica de quienes se encuentran afiliados al SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- En igual sentido, se encuentra completamente certificado que Linda Brigitte Mart\u00ednez P\u00e9rez padece la enfermedad denominada anemia de c\u00e9lulas falciformes, la cual, seg\u00fan lo dictaminado por el m\u00e9dico, es un mal cong\u00e9nito e incurable, con eventuales complicaciones que hacen indispensable un constante tratamiento m\u00e9dico, so pena de colocar en riesgo la vida de la menor (fl. 52). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, resulta inequ\u00edvoco e indispensable que la menor Linda Brigitte Mart\u00ednez P\u00e9rez contin\u00fae con su tratamiento m\u00e9dico, a\u00fan en el caso de no contar con los recursos necesarios para sufragar lo correspondiente a los copagos, dada la evidente exig\u00fcidad de sus recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, hay que se\u00f1alar que la naturaleza misma del servicio p\u00fablico de salud en virtud de lo establecido por el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional, se conecta de modo necesario con la permanencia y continuidad del servicio, en aras a proteger la salud de las personas, as\u00ed que no puede admitirse su interrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si a lo anterior se a\u00f1ade el car\u00e1cter obligatorio de los servicios es factible sostener, como lo hizo la Corte en sentencia T-889 de 2001, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[e]l Estado es responsable de garantizar que las entidades de la seguridad social -p\u00fablicas o particulares- est\u00e9n dispuestas en todo momento a brindar atenci\u00f3n oportuna y eficaz a sus usuarios. All\u00ed radica uno de los fines esenciales de la actividad que les compete seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta&#8221; (subraya no original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Varios pronunciamientos de la Corte, en relaci\u00f3n con el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud como derecho prioritario cuando su cumplimiento se ve amenazado por exigencias de orden formal, confirman la tendencia de dotar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de una garant\u00eda especial cuando est\u00e1n en juego derechos fundamentales como la salud, la vida y el respeto por la dignidad e integridad de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia T- 027 de 1999 afirm\u00f3 de modo contundente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;las demoras en los diagn\u00f3sticos, decisiones nada efectivas ni eficientes y dilaciones que se tornan injustificadas obstaculizando el \u00e9xito de un tratamiento, pueden agravar un padecimiento en la salud, y eventualmente llevar la enfermedad a l\u00edmites inmanejables donde la recuperaci\u00f3n podr\u00eda resultar m\u00e1s gravosa e incierta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T-899 de 2001 dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la necesidad de brindar una atenci\u00f3n oportuna es un deber que se predica de todas las Entidades Promotoras de Salud que, en principio, deber\u00eda extenderse a todo tipo de patolog\u00edas. Sin embargo, no se puede desconocer el hecho de que el sistema de seguridad social en materia de salud no cuenta con los recursos suficientes para responder con igual rapidez todas las demandas de sus afiliados. \u00a0En todo caso, la constataci\u00f3n de esta realidad jam\u00e1s podr\u00e1 ser raz\u00f3n suficiente para posponer o dilatar indefinidamente la prestaci\u00f3n del servicio de salud en aquellos casos en los que est\u00e1 directamente comprometido el derecho a una vida digna y a aliviar los sufrimientos que impiden el goce efectivo del derecho a la integridad. \u00a0Como ya lo ha se\u00f1alado la Corte, en todos esos casos ser\u00e1 \u00a0indispensable que la entidad encargada de dispensar el servicio aprecie la situaci\u00f3n concreta de cada paciente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- Por su parte, las entidades demandadas, esto es, el Hospital de la Misericordia de Bogot\u00e1 D.C., la A.R.S. CAFAM y la Secretar\u00eda Distrital de Salud, quien fuera vinculada al proceso por el juez de primera instancia, pusieron de presente que a la menor se le han prestado los servicios m\u00e9dicos que ha requerido, unos cubiertos por la A.R.S. CAFAM y otros, que constituyen la gran mayor\u00eda por el Fondo Financiero Distrital de Salud, ya que gran parte de los procedimientos que se le han practicado a la ni\u00f1a Mart\u00ednez P\u00e9rez se encuentran por fuera del POS Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que, de conformidad y en aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente, se le han cobrado los copagos a que ha habido lugar de acuerdo con el nivel del SISBEN en el que se encuentra ubicada, esto es, el 5% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un m\u00ednimo evento exceda de una cuarta parte del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- En relaci\u00f3n con ello, se hace necesario anotar que para este caso en particular resulta totalmente ajustable la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones que estipulan la obligaci\u00f3n de cancelar copagos y cuotas moderadoras para acceder a la respectiva prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, puesto que se est\u00e1 en presencia de un evento en el que la falta de capacidad econ\u00f3mica se convierte en un verdadero obst\u00e1culo para la consecuci\u00f3n de la asistencia profesional requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, podr\u00eda se\u00f1alarse que el cobro de las entidades accionadas de los copagos, de uno u otro modo, da prelaci\u00f3n a normas que, si bien, propugnan por el buen funcionamiento del sistema, en este caso, dadas las especiales circunstancias, contrar\u00edan las garant\u00edas reconocidas expresamente por la Constituci\u00f3n, las cuales son absolutamente dignas de protecci\u00f3n en el marco de un Estado social de derecho, esto es, la seguridad social y la salud, que son conceptos completamente acordes con la consecuci\u00f3n de las exigencias m\u00ednimas de dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- Hay que tener en cuenta que se trata de una ni\u00f1a, cuyos derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la seguridad social se encuentran expresamente consagrados en la Constituci\u00f3n.11 En dicho sentido, el art\u00edculo 44 constitucional compromete especialmente a la familia, a la sociedad y al Estado con la protecci\u00f3n especial de los menores, para lo cual, hace una relaci\u00f3n de sus derechos, destaca su prevalencia y resalta la necesidad de que \u00e9stos alcancen un desarrollo pleno e integral. A lo anterior, se suma que, a la luz de lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte, los ni\u00f1os son sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-953 de 2003 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAspecto de especial significaci\u00f3n, dentro de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los menores, en el plano internacional, viene a ser la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y, entre ellas, el derecho de los ni\u00f1os a disfrutar \u201cdel m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d12, obligaci\u00f3n refrendada en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, a cuyo tenor literal los Estados Partes se comprometen a asegurar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y necesaria de todos los ni\u00f1os, en especial la atenci\u00f3n primaria en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsecuente con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, ha desarrollado el concepto de inter\u00e9s superior de los menores, destacando c\u00f3mo para la Carta el derecho de \u00e9stos a la salud es siempre fundamental \u201ctratamiento que no recibieron estos mismos derechos frente a las dem\u00e1s personas, pues con respecto a \u00e9stas su protecci\u00f3n por la v\u00eda de tutela s\u00f3lo es posible en la medida en su desconocimiento puede afectar por conexidad un derecho fundamental o un principio o valor constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n la Corte se ha detenido en la aplicaci\u00f3n real y efectivo de los derechos de los ni\u00f1os previstos en el art\u00edculo 44 de la Carta, en cuanto esta disposici\u00f3n, entendida conjuntamente con los art\u00edculos 5\u00b0 y 13 constitucionales, indica que no puede plantearse un conflicto de intereses en cuyo extremo se encuentre la protecci\u00f3n integral de un menor, porque cuando se trata de los derechos de los ni\u00f1os estos prevalecen sin otra consideraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- Tambi\u00e9n, hay que poner de presente la especial protecci\u00f3n de que gozan las madres cabeza de familia. La Ley 82 de 1993 dispuso el ingreso de \u00e9stas al sistema de seguridad social en salud, ello, en pro de su protecci\u00f3n especial y efectiva, as\u00ed mismo prev\u00e9 que los servicios en salud no podr\u00e1n ser negados a quienes tienen a su cargo hijos menores o personas incapaces, tampoco a \u00e9stos, y en general a las personas de que ellos dependen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 43 de la Carta Fundamental indica que el Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia. Dentro de este contexto, dicha norma, adem\u00e1s de reafirmar la igualdad de g\u00e9nero -ya prevista en el art\u00edculo 13-, proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n contra la mujer, establece la protecci\u00f3n especial de la madre durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, y se decide por un apoyo estatal especial, para la mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- Finalmente, esta Corporaci\u00f3n debe se\u00f1alar que en este caso la protecci\u00f3n se concreta frente a riesgos excepcionales que las personas en un Estado de derecho no tienen el deber de soportar, por lo que resulta completamente indispensable que las autoridades pongan en operancia los instrumentos a su disposici\u00f3n para proteger los derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se verifica la situaci\u00f3n de vulnerabilidad frente a la que se encuentra la menor, dada la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su madre, y, ante todo, la necesidad en la continuidad del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, que materializa las finalidades m\u00e1s b\u00e1sicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, en garant\u00eda de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los m\u00e1s vulnerables, discriminados y perseguidos, lo cual indiscutiblemente manifiesta la primac\u00eda del principio de equidad.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, quiere decir que en este caso no habr\u00eda que esperar a que se le niegue la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a la menor por la falta de cancelaci\u00f3n del copago, para que se configure la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, sencillamente, lo que se busca es tomar medidas tendientes a que sus derechos en modo alguno se puedan ver afectados ante la imposibilidad de sufragar las cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a la luz de la normatividad vigente, esto es, el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo No. 72 de 1997 del CNSSS, en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, los tratamientos requeridos por Linda Brigitte Mart\u00ednez P\u00e9rez que se encuentren dentro del POS Subsidiado deben ser atendidos por la A.R.S. CAFAM, y aquellos que no est\u00e9n cubiertos, deben ser atendidos por la Secretar\u00eda Distrital de Salud. Sin embargo para una mayor efectividad en la protecci\u00f3n de los derechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de la menor se ordenar\u00e1 a la A.R.S. CAFAM prestar directamente los procedimientos que la menor requieran est\u00e9n o no cubiertos por el POSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que resulta desproporcionado exigirle a la A.R.S. CAFAM que asuma de manera definitiva un gasto no previsto y al cual no est\u00e1 obligada legalmente, as\u00ed sea con la finalidad de garantizar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de la peticionaria, se autorizar\u00e1 para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA- por los gastos adicionales en que incurra, con el fin de mantener el equilibrio financiero del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- Por tales motivos, puede verificarse que en este caso se cumplen las condiciones se\u00f1aladas por la jurisprudencia para lograr la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y a la salud por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas en el proceso de la referencia por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito Bogot\u00e1 D.C. y el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de la misma ciudad, en consideraci\u00f3n a las razones anteriormente expuestas, y, en consecuencia, amparar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de la menor Linda Brigitte Mart\u00ednez P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la A.R.S. CAFAM la prestaci\u00f3n del tratamiento requerido para atender la enfermedad de la menor Linda Brigitte Mart\u00ednez P\u00e9rez \u00a0y exonerar a la peticionaria de la cancelaci\u00f3n de copagos en lo referente al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Se autoriza a la A.R.S CAFAM a repetir contra el FOSYGA el valor de los gastos adicionales en que incurra, con el fin de mantener el equilibrio financiero del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver el art\u00edculo 2, literal C de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver la sentencia T-1070 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver la sentencia T-343 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-961 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>7 Sentencia T-410 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias T-328 de 1998, T-411 de 2003, T-617 de 2004, \u00a0T-740 de 2004, T-745 de 2004, T-908 de 2004, T-1070 de 2004, T-1213 de 2004, T-1246 de 2004 y T-111 de 2005, entre otras, en las cuales se puso de presente la necesidad de inaplicar la normatividad relativa al pago de cuotas de recuperaci\u00f3n por usuarios vinculados al sistema de salud y, por ende, exonerarlos de la cancelaci\u00f3n de los mismos, en raz\u00f3n a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-517 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>10 En dicho sentido, en la sentencia T-908 de 2004, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando una persona ha demostrado que se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN, no tiene que presentar pruebas adicionales de que es incapaz de asumir el valor de las cuotas moderadoras correspondiente a un tratamiento de alto costo, como es el caso de quien padece un tumor maligno. En estos eventos corresponde a la contraparte desvirtuar dicha situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cLos Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d, art\u00edculo 12, Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en igual sentido, lo reconocen la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, art\u00edculo 25, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959, Principio 4, el Pacto Internacional de derechos civiles y pol\u00edticos, art\u00edculo 24, y la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos, art\u00edculo 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-719 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-310\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-En ning\u00fan caso los copagos pueden convertirse en barreras de acceso al servicio \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Casos en que se debe prescindir de los copagos y cuotas moderadoras \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13420","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13420","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13420"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13420\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13420"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13420"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13420"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}