{"id":13421,"date":"2024-06-04T15:58:01","date_gmt":"2024-06-04T15:58:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-311-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:01","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:01","slug":"t-311-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-311-06\/","title":{"rendered":"T-311-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-311\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Instalaci\u00f3n de l\u00ednea telef\u00f3nica y cobro de facturas en mora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1292236 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena &#8211; Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales han proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena \u2013 Bol\u00edvar, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jairo Restrepo Galeano y otra contra Colombia Telecomunicaciones S.A \u00a0ESP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, contra Colombia Telecomunicaciones S.A ESP, el d\u00eda diecinueve (19) de agosto de 2005, ante el Juzgado Civil Municipal de Cartagena \u2013 Bol\u00edvar (reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los actores \u00a0son propietarios de un local comercial ubicado en el centro de la ciudad de Cartagena, identificado con la nomenclatura Calle Ayos No 35 \u2013 51 Edificio Ayos Local 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 26 de octubre de 2000, firmaron contrato de arrendamiento con la se\u00f1ora Andrea Carranza Casta\u00f1o en calidad de arrendataria y el se\u00f1or Hector Nixon Carranza Aldana como coarrendatario, inmueble que seria destinado para el servicio de telefon\u00eda local y nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 7 de febrero de 2005, los actores por medio de apoderado judicial instauraron demanda de Restituci\u00f3n de Inmueble contra la arrendataria debido al incumplimiento en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, administraci\u00f3n y servicios p\u00fablicos del local.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 15 de marzo 2005, sin cancelar lo adeudado la arrendataria efectu\u00f3 la entrega del local comercial a sus propietarios. Por lo que, los actores procedieron a retirar la demanda de restituci\u00f3n que se encontraba en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 2 de junio de 2005, se instaur\u00f3 Proceso Ejecutivo en contra el coarrendatario Hector Nixon Carranza Aldana, demanda que correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Una vez efectuada la entrega del local comercial, la administraci\u00f3n del edificio en el que se encuentra inmueble, entreg\u00f3 a los actores una factura de tel\u00e9fono a nombre del se\u00f1or Carlos Fernando Guerra Ruiz, por el valor de $ 29.099.130 y al buscar en el directorio telef\u00f3nico del a\u00f1o 2004 a 2005 se encontraron con otra l\u00ednea telef\u00f3nica a nombre de la misma persona \u00a0con una deuda de $ 9.000.000, persona a la cual aseguran desconocer y con la que en ning\u00fan momento han realizado negociaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finaliza afirmando que la entidad demandada, por medio de sus abogados amenaza con embargar el local comercial, y adem\u00e1s no es posible que le otorguen una nueva l\u00ednea telef\u00f3nica debido a la mora que presenta por las dos l\u00edneas telef\u00f3nicas anteriores de las cuales no ten\u00edan autorizaci\u00f3n por parte de los propietarios para su instalaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, los actores consideran que Colombia Telecomunicaciones S.A \u00a0ESP, ha vulnerado sus derechos al debido proceso, de propiedad e igualdad. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad demandada, instalar una nueva l\u00ednea telef\u00f3nica en el local comercial de su propiedad, y efectuar el cobro correspondiente a las dos l\u00edneas telef\u00f3nicas que se encuentran en mora al se\u00f1or Carlos Fernando Guerra Ruiz (suscriptor). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta proferida por la entidad demandada al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, Colombia Telecomunicaciones S.A ESP, mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2005, dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n argumentando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente el se\u00f1or Carlos Fernando Guerra Ruiz, es suscriptor de las l\u00edneas telef\u00f3nicas No 6640079 y 6640134 instaladas el 5 de mayo de 2003, en el Centro Carrera 4 No 35 \u2013 51 Edificio Ayos Local 2, y se encuentran suspendidas por falta de pago desde diciembre 12 y 8 de 2003, y adeudan a la fecha las sumas de $30.199.031 y de $8.712.645 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa de esta forma, que no se requiere autorizaci\u00f3n del propietario del inmueble para proceder a instalar las l\u00edneas telef\u00f3nicas requeridas por una determinada persona, toda vez que la empresa no puede negarse a tramitar una solicitud de servicio, por el principio de acceso universal desarrollado por los art\u00edculos 129 y 134 de la ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la ley 142 de 1994 en su art\u00edculo 130 establece, que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos, de ah\u00ed que en el presente caso, la empresa se encuentra legitimada para cobrar la deuda existente y relacionada con las l\u00edneas, al propietario del inmueble donde dichas l\u00edneas se encuentren instaladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al debido proceso, los actores no han acudido ante la empresa, para buscar una soluci\u00f3n a los hechos presentados y por el contrario han acudido directamente a la tutela, cuando son otras las autoridades que deben dirimir conflictos como los que se han planteado en esta sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n, al derecho de igualdad, los actores no probaron la existencia de trato discriminatorio o diferencial alguno en su contra, que permita concluir que ha sido vulnerado tal derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la carencia del servicio de telefon\u00eda, que se\u00f1alan los actores no tienen acceso en dicho local, debe aclararse que ello obedece al incumplimiento de la obligaci\u00f3n contractual de realizar el pago del servicio por parte del suscriptor, ante la cual la Empresa procedi\u00f3 a suspender el mismo con fundamento en la Ley y en el contrato de Condiciones Uniformes de la Empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, los t\u00e9rminos de la relaci\u00f3n con los actores se encuentran en el contrato de condiciones uniformes adoptado de acuerdo con la Ley 142 de 1994. Por lo que, se encuentran frente a unos hechos propios de la ejecuci\u00f3n de un contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finaliza afirmando que, a\u00fan en el caso que se considerara que la tutela procede como mecanismo transitorio, la acci\u00f3n es improcedente, ya que no aparece por ninguna parte la existencia de un perjuicio que sea irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena &#8211; Bol\u00edvar deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que, de acuerdo a lo manifestado por los actores, la entidad demandada por medio de abogado y mediante proceso judicial pretende obtener el pago de las acreencias por el uso de las l\u00edneas telef\u00f3nicas \u00a06640134 y 6640079, las cuales se instalaron sin el consentimiento de los actores, en local comercial de propiedad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez de tutela debe procurar por la preservaci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos constitucionalmente amparados, en el caso de marras fundamentalmente se alega violaci\u00f3n del debido proceso por parte de Colombia Telecomunicaciones, la cual, a pesar de que se abstuvo de realizar los descargos de la presente tutela debe demostr\u00e1rsele; situaci\u00f3n que no se presenta. Para hablar de vulneraci\u00f3n al debido proceso por parte de la demandada, debe probarse que el procedimiento realizado por los actores ante la entidad demandada, fue objeto de irregularidades, arbitrariedades o v\u00edas de hecho por parte de la misma, prueba que no fue aportada; de lo que se deduce no existi\u00f3 tal violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que la tutela no es el medio para resolver este tipo de conflictos; ya que existen otros mecanismos judiciales id\u00f3neos para hacer valer sus derechos, los cuales no pueden ser remplazados por la acci\u00f3n \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala definir si en el caso en estudio es procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenar a la empresa demandada instale una nueva l\u00ednea telef\u00f3nica en el local comercial de propiedad de los actores, y realice el cobro correspondiente a las dos l\u00edneas telef\u00f3nicas que se encuentran en mora al suscriptor (Carlos Fernando Guerra Ruiz). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado y solicitado por los actores, el juez de instancia consider\u00f3 que no se present\u00f3 prueba que demuestre la existencia de perjuicio irremediable susceptible de ser tutelado, y m\u00e1s teniendo en cuenta la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u2013 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en controversias relacionadas con servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ventilar las controversias que se suscitan entre las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y sus usuarios, en el sentido de que esta acci\u00f3n constitucional en principio es improcedente para tal efecto, salvo cuando media la vulneraci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter fundamental y el usuario se encuentra ante un inminente perjuicio irremediable. Sentencia 975 de 2004 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si como lo ha se\u00f1alado esta Corte \u201clas empresas y entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, independientemente de su condici\u00f3n de estatal o privada, gozan de un conglomerado de derechos, poderes y prerrogativas de autoridad p\u00fablica que las habilitan para cumplir funciones administrativas que van desde la resoluci\u00f3n de peticiones, quejas y reclamos hasta la decisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n\u201d1, en el ejercicio de sus funciones dichas entidades est\u00e1n sujetas a los mismos controles que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, esto es, en general, a los principios constitucionales y legales que rigen la funci\u00f3n administrativa, y en especial, el respeto por los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, podemos concluir que aunque las prerrogativas reconocidas por la Ley a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios son garant\u00edas para el adecuado funcionamiento de los servicios que prestan, su ejercicio no puede ser arbitrario y, por tanto, el mismo ordenamiento estableci\u00f3 una serie de mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para que cuando estas entidades desconozcan en su actuaci\u00f3n las normas jur\u00eddicas que las rigen sea posible su correcci\u00f3n ante la misma entidad, ante aquella que las vigila y controla \u2013 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u2013 o ante las instancias jurisdiccionales respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la regla general es que la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1n sometidas al escrutinio del juez administrativo mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan las circunstancias. Ahora bien, generalmente este medio judicial puede considerarse adecuado y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios en caso de que \u00e9stos sean violados por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, pues, dado el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es deber del juez administrativo aplicar primordialmente los derechos fundamentales, dar preferencia a las disposiciones constitucionales frente a las restantes normas jur\u00eddicas que las infrinjan, procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal e, incluso, suspender provisionalmente el acto o decisi\u00f3n sometido a su escrutinio cuando amenace o vulnere no s\u00f3lo derechos de rango legal sino tambi\u00e9n \u2013 y con mayor raz\u00f3n \u2013 fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, existiendo otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, la tutela en principio es improcedente para controvertir los actos de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, inclusive aquellos que imponen sanciones, salvo cuando las circunstancias concretas del caso y los derechos fundamentales involucrados en el mismo tornan ineficaces las acciones contenciosas administrativas o implican la inminencia de un perjuicio irremediable para el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corte se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de una v\u00eda especial para la resoluci\u00f3n de los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores o los usuarios. \u00a0(&#8230;) no obsta para reiterar lo afirmado por esta Corporaci\u00f3n en el sentido de que los servicios p\u00fablicos domiciliarios son susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela en aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos, la educaci\u00f3n, la seguridad personal, etc.2 \u00a0Es por ello que: \u2018(&#8230;) tampoco puede el juez de tutela permitir que se prolongue en el tiempo un comportamiento contrario a los derechos fundamentales de la accionante, (sic) cuando ha verificado que se concret\u00f3 en una clara v\u00eda de hecho, y que puede constituir un abuso de la posici\u00f3n dominante de las empresas demandadas, as\u00ed como ocasionar un perjuicio irremediable, sin adoptar las medidas que resulten necesarias para restablecer los derechos conculcados\u2019. Sentencia T-927 de 1999 M.P Carlos Gaviria Diaz\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro que las pretensiones de los actores, difieren de la decisi\u00f3n del a-quo, al considerar que para hablar de vulneraci\u00f3n al debido proceso por parte de la demandada, debe probarse que el procedimiento realizado por los actores ante la entidad demandada, fue objeto de irregularidades, arbitrariedades o v\u00edas de hecho por parte de la misma, y adem\u00e1s, que los actores cuentan con la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, es necesario se\u00f1alar que la tutela s\u00f3lo ser\u00eda procedente en el presente caso como mecanismo transitorio si los actores se encontraran ante un inminente perjuicio irremediable; sin embargo, considera la Sala que no existen evidencias objetivas que permitan inferir la proximidad de un da\u00f1o grave e irreparable para los derechos fundamentales de los actores, de modo que sean necesarias medidas urgentes que hagan impostergable la intervenci\u00f3n de juez de tutela para su protecci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, los actores deben agotar el tr\u00e1mite administrativo ante la misma empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios y la superintendencia, y haciendo uso de la acci\u00f3n judicial correspondiente, pueden debatir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria si la actuaci\u00f3n llevada en su contra est\u00e1 viciada por no hab\u00e9rsele brindado oportunidades materiales de defensa. Igualmente, ante esa instancia, pueden controvertir las razones de hecho y de derecho que tuvo Colombia Telecomunicaciones para determinar si hab\u00eda lugar a efectuar el cobro correspondiente de las facturas de las l\u00edneas telef\u00f3nicas que se encuentran en mora a nombre del se\u00f1or Carlos Fernando Guerra Ruiz . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues si bien, es cierto y as\u00ed como lo afirma la empresa demandada no se requiere autorizaci\u00f3n del propietario del inmueble para proceder a instalar las l\u00edneas telef\u00f3nicas requeridas por una determinada persona, toda vez que la empresa no puede negarse a tramitar una solicitud de servicio, por el principio de acceso universal de acuerdo con la ley 142 de 1994, y adem\u00e1s, que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos, y por esta raz\u00f3n la empresa se encuentra legitimada para cobrar la deuda existente al propietario del inmueble donde dichas l\u00edneas se encuentren instaladas. Tambi\u00e9n lo es, que los actores pueden solicitar a la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A ESP, el cobro de los saldos en mora al titular de las l\u00edneas telef\u00f3nicas (Carlos Fernando Guerra Ruiz), pues, fue la persona que se beneficio con la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala descarta la posibilidad de un menoscabo a su derecho al debido proceso, de propiedad e igualdad como consecuencia de la no instalaci\u00f3n de una nueva l\u00ednea telef\u00f3nica y el cobro de las facturas que se encuentran en mora, tal como lo dispone el art\u00edculo 129 y 134 de la Ley 142 de 1994 ante la existencia de otra v\u00eda de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Corte que la resoluci\u00f3n del asunto no le compete al juez de tutela, en la medida en que el perjuicio que sufrir\u00edan los actores por la no instalaci\u00f3n de una nueva l\u00ednea telef\u00f3nica y el cobro de las facturas que se encuentran en mora y que tienen como titular al se\u00f1or Carlos Fernando Guerra Ruiz, no ser\u00eda irremediable porque tendr\u00eda repercusiones meramente econ\u00f3micas y no sobre derechos fundamentales que ameriten protecci\u00f3n inmediata; de manera que en el caso sub lite no se revela como necesaria e impostergable la intervenci\u00f3n del juez de tutela toda vez que no existe inminencia de un peligro que la justifique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala considera que en el presente caso no es procedente la acci\u00f3n de tutela, ni aun como mecanismo transitorio, dada la existencia de otros medios judiciales id\u00f3neos de defensa y que no est\u00e1 acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable; por lo que se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el d\u00eda diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena &#8211; Bol\u00edvar, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jairo Restrepo Galeano y otra contra Colombia Telecomunicaciones S.A \u00a0ESP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-558 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T- 406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-018 de 2002 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre perjuicio irremediable v\u00e9anse las sentencias de la Corte Constitucional T-468 de 1992, C-531 de 1993, T-348 de 1997, T-823 de 1999 y T-1211 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-311\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Instalaci\u00f3n de l\u00ednea telef\u00f3nica y cobro de facturas en mora \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1292236 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 Procedencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}