{"id":13422,"date":"2024-06-04T15:58:01","date_gmt":"2024-06-04T15:58:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-312-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:01","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:01","slug":"t-312-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-312-06\/","title":{"rendered":"T-312-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-312\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presupuestos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Explicaci\u00f3n por el cobro de multas a usuario del servicio de gas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia no hace que la conducta de quien acude a ella de buena fe sea considerada temeraria\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia porque no se actu\u00f3 de mala fe\/ACCION DE TUTELA-Revocaci\u00f3n de multa impuesta por temeridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La simple improcedencia de la acci\u00f3n de tutela no hace que la conducta de quien acude al aparato judicial sea considerada como temeraria. En la declaraci\u00f3n hecha por el actor, afirma que pretende con la acci\u00f3n de tutela obtener su protecci\u00f3n como usuario del servicio de gas, pues no hubo respuesta oportuna por parte de la entidad demanda. No puede el juez sancionar la conducta de quien acude a este mecanismo de buena fe, creyendo obtener la soluci\u00f3n a un problema que lo aqueja, pues como se ve, \u00e9sta obligaci\u00f3n la tiene el juez y no la persona que pide de buena fe la protecci\u00f3n de sus derechos. En conclusi\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que si bien el derecho de petici\u00f3n invocado por el actor fue resuelto, la actuaci\u00f3n adelantada por el peticionario, estuvo desprovista de mala fe y por ende de temeridad. Por tanto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de instancia de no tutelar el derecho de petici\u00f3n invocado, pero se revocar\u00e1 por las razones anotadas, la condena impuesta al actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1302266 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Humberto C\u00e1ceres Villamizar contra la Empresa Gasoriente S.A. ESP. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bucaramanga &#8211; Santander\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA- \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) d\u00edas de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bucaramanga &#8211; Santander, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Humberto C\u00e1ceres Villamizar en contra de la Empresa Gasoriente S.A. ESP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 3 de la Corte Constitucional, por auto del diecisiete (17) de marzo del a\u00f1o en curso, seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por la Secretar\u00eda General, el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de marzo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Gasoriente S.A. ESP, el d\u00eda 12 de enero de 2006, ante el Juzgado Civil Municipal de Bucaramanga (reparto) por considerar que la entidad ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, por los siguientes hechos : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 12 de diciembre de 2005 mediante derecho de petici\u00f3n, el actor solicit\u00f3 a la empresa demandada que explicara por qu\u00e9 el cobro de dos multas en el servicio de gas natural de su inmueble arrendado, pues en septiembre de 2005, le fue suspendido el servicio por tener dos meses de mora, raz\u00f3n por la cual en noviembre del mismo a\u00f1o cancel\u00f3 la factura con multa de reconexi\u00f3n. Sin embargo, en diciembre recibi\u00f3 otra factura por valor de ciento treinta y dos mil, diez pesos ($132.010.oo) en la que se cobra nuevamente la multa, sin que se hubiera reconectado el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que hasta la fecha de instaurar acci\u00f3n de tutela no ha recibido ninguna respuesta por parte de la empresa demandada, por lo que considera vulnerado su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se tutele su derecho y se ordene la respuesta a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 a su escrito copia del derecho de petici\u00f3n radicado el 12 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bucaramanga, orden\u00f3 notificar al Gerente y\/o Representante legal de la Empresa Gasoriente a fin de que informara lo pertinente sobre los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Jefe de la Unidad de Servicio al Cliente de la Empresa Gas Natural Gasoriente S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 18 de enero de 2006, la empresa se opuso a la procedencia de esta acci\u00f3n por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que como consecuencia de la no cancelaci\u00f3n de la factura por un periodo de dos (2) meses, y con base en el contrato de condiciones uniformes y la ley de servicios p\u00fablicos domiciliarios, (ley 142 de 1994) la empresa procedi\u00f3 a suspender el servicio de gas el d\u00eda 24 de octubre de 2005. Una vez contabilizado el pago, el d\u00eda 8 de noviembre de 2005, la empresa gener\u00f3 la orden de reconexi\u00f3n que fue ejecutada el d\u00eda 9 de noviembre de 2005. Es decir, se restableci\u00f3 el servicio en la jornada siguiente al pago conforme a los lineamientos contractuales y legales. Sin embargo, se impuso una sanci\u00f3n por reconexi\u00f3n no autorizada, equivalente a 10 salario m\u00ednimos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n invocado por el actor, se\u00f1ala que el mismo obtuvo respuesta el 30 de diciembre de 2005, present\u00e1ndose el usuario en el centro de gas el d\u00eda 11 de enero de 2006, pero \u00e9l se neg\u00f3 a recibir el acto administrativo, seg\u00fan consta en la copia anexa, debiendo la empresa solicitar a un testigo dar fe de lo mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto, el derecho de petici\u00f3n invocado por el accionante fue resuelto de manera oportuna, desapareciendo las causas que pudieron generar la presente acci\u00f3n de tutela. (Anex\u00f3 copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintisiete (27) de enero de 2006, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bucaramanga \u2013 Santander, deneg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo el juez en su providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[l]as afirmaciones echas por el actor en la acci\u00f3n de tutela no pueden calificarse menos que irracionales y faltas de total y absoluta seriedad\u2026. actitud que ha llevado a la administraci\u00f3n de justicia a un desgaste innecesario por su comportamiento temerario\u2026. al conocer que la respuesta a su petici\u00f3n le fue adversa y al observar que la misma fue dada fuera del t\u00e9rmino decidi\u00f3 interponer la tutela, denot\u00e1ndose una actitud retaleatoria o revanchista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, consider\u00f3 que el se\u00f1or C\u00e1ceres Villamizar, debe ser sancionado, siendo la administraci\u00f3n de justicia quien recibir\u00e1 el monto de las costas, conforme al art\u00edculo 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En consecuencia, lo conden\u00f3 al pago de cuatro millones ochenta mil pesos ($4.080.000) por concepto de costas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue apelada por el actor, pero extempor\u00e1neamente, raz\u00f3n por la que el expediente fue remitido por el Juez de conocimiento a la Corte Constitucional, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son dos los asuntos que en el caso en revisi\u00f3n, debe considerar est\u00e1 Sala, el primero de ellos es, determinar si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n alegado por el demandante. En segundo lugar, ser\u00e1 procedente examinar si tal como lo afirm\u00f3 el juez de instancia, la actitud asumida por el actor al instaurar la acci\u00f3n de tutela, puede considerarse como temeraria, al punto de merecer una condena en costas por la suma de cuatro millones ochenta mil pesos ($ 4.080.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0El derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, al se\u00f1alar que el mismo es una manifestaci\u00f3n directa del derecho de participaci\u00f3n que le asiste a todo ciudadano, as\u00ed como un medio para lograr la satisfacci\u00f3n de otros derechos, tales como el derecho a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, etc1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ha manifestado que este derecho se traduce en la facultad que tiene toda persona de elevar ante las autoridades p\u00fablicas y los particulares que presten un servicio p\u00fablico, solicitudes de car\u00e1cter particular o general a fin de que \u00e9stas den respuesta en un t\u00e9rmino espec\u00edfico. Respuesta que puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre con \u00a0una contestaci\u00f3n que le permita al peticionario conocer cu\u00e1l es la voluntad de la administraci\u00f3n frente al asunto planteado. Por tanto, se satisface este derecho, cuando se emiten respuestas que resuelven en forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin importar el sentido de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, en sentencia T-814 de 2005, reiterando pronunciamientos anteriores acerca del derecho de petici\u00f3n se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la jurisprudencia, el derecho de petici\u00f3n conlleva la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades p\u00fablicas u organizaciones privadas2, en inter\u00e9s particular o general con el fin de presentar solicitudes respetuosas y esperar una respuesta clara y precisa del asunto presentado a su consideraci\u00f3n en del t\u00e9rmino legalmente establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la esencia del derecho de petici\u00f3n comprende algunos elementos: (i) pronta resoluci\u00f3n, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificaci\u00f3n de la respuesta al interesado3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En primer t\u00e9rmino, la pronta resoluci\u00f3n atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible. Por consiguiente, la falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda vulneran el derecho de petici\u00f3n4. Acerca de esta condici\u00f3n, la Corte Constitucional ha establecido que no es posible exigir que se resuelva de fondo antes de los lapsos establecidos normativamente5. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Igualmente, con el fin de establecer el l\u00edmite temporal de una repuesta oportuna, la Corte ha aplicado la regla del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u2013Art. 6\u00ba- seg\u00fan la cual, el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver peticiones es de 15 d\u00edas. De esta manera fue expresado en la sentencia T-377 de 2000 y posteriormente, reiterado en diferentes pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En segundo t\u00e9rmino, el derecho de petici\u00f3n exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida. As\u00ed, la jurisprudencia ha sido consistente en el sentido de que las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente con lo pedido las solicitudes elevadas6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al contenido de la respuesta que debe proferirse para que \u00e9sta cumpla con el requisito de idoneidad, la Corte ha explicado que la indicaci\u00f3n acerca del tr\u00e1mite que se le dar\u00e1 a una solicitud no es suficiente para satisfacer el derecho de petici\u00f3n7. Igualmente, la respuesta debe consistir en una decisi\u00f3n que defina de fondo &#8211; sea positiva o negativamente- lo solicitado, &#8220;o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, t\u00e9rminos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien present\u00f3 la solicitud&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ha afirmado que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea un derecho de petici\u00f3n no la exonera del deber de responder sobre la cuesti\u00f3n que le ha sido puesta en conocimiento9. Por ello, quien es destinatario inicial de una solicitud debe realizar las gestiones dirigidas a responder de manera adecuada dentro del \u00e1mbito de sus facultades, indicar al peticionario qui\u00e9n es el competente para resolver su solicitud y realizar el traslado de la solicitud a aquel10. Para la Corte, la simple respuesta de incompetencia constituye una evasiva a la solicitud, con lo cual la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la funci\u00f3n administrativa11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en casos en los cuales la entidad ante la cual se presenta la petici\u00f3n no es competente, la contestaci\u00f3n que emita \u201cno puede consistir sino en la expresi\u00f3n oportuna de que le es imposible resolver, procediendo por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violar\u00eda el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor p\u00fablico se olvidara del tema o, aun remiti\u00e9ndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En tercer lugar, la Corte Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n genera para la administraci\u00f3n la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determin\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor p\u00fablico a quien se dirige la solicitud: \u201c(i) el de la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administraci\u00f3n para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo \u00e1mbito trasciende el campo de la simple adopci\u00f3n de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, afirma el demandante que la empresa Gasoriente ha vulnerado su derecho de petici\u00f3n, porque a la fecha de instaurar la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda expedido la respuesta oportuna. Afirmaci\u00f3n que no es compartida por el juez de instancia, puesto que de conformidad con las pruebas anexas al expediente y la respuesta ofrecida por la empresa al despacho judicial, al acercarse el demandante a las oficinas de la entidad demandada, fue notificado de la respuesta, pero se neg\u00f3 a recibirla instaurando la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, es cierto que la empresa demandada dio respuesta a la petici\u00f3n del actor, pero no dentro de los t\u00e9rminos de ley, ya que la petici\u00f3n fue hecha el 12 de diciembre de 2005 y la respuesta, s\u00f3lo se emiti\u00f3 el 11 de enero de 2006, es decir despu\u00e9s de los quince d\u00edas otorgados por la ley. Adem\u00e1s, la notificaci\u00f3n de la respuesta al actor, se produjo porque fue \u00e9l quien se acerc\u00f3 a las oficinas de la empresa a consultar sobre la suerte de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la entidad acusada, vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor por no respetar los t\u00e9rminos fijados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 6 que fija como plazo m\u00e1ximo 15 d\u00edas para resolver las solicitudes que se le presenten, o en su defecto, informar en el mismo t\u00e9rmino los motivos por los cuales a\u00fan no se ha emitido la respuesta oportuna, o se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la oportuna contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y sin justificar la conducta asumida por la empresa demandada de no resolver de manera oportuna la solicitud presentada, tambi\u00e9n es innegable que a la fecha en que el se\u00f1or C\u00e1ceres instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ya su derecho de petici\u00f3n estaba satisfecho y aunque la respuesta fuera contraria a sus pretensiones, era de su conocimiento. Sin embargo, la Sala se pregunta \u00bfpuede este hecho considerarse como temeridad en la acci\u00f3n de tutela, o una \u201cactitud retaleatoria o revanchista\u201d(fl 28) como la califica el juez de instancia? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante se har\u00e1 un recuento de lo que seg\u00fan el decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional se considera temeridad en la acci\u00f3n de tutela. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Temeridad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0dispone que existe una actuaci\u00f3n temeraria cuando \u201c&#8230;sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d, en consecuencia de dicho proceder las solicitudes de tutela, ser\u00e1n rechazadas o decididas desfavorablemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la sentencia T-067 de 2005 resumi\u00f3 los presupuestos jurisprudenciales necesarios, para entender cuando hay temeridad de la acci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actuaci\u00f3n temeraria encuentra tambi\u00e9n fundamento en el articulo 37 del mismo ordenamiento legal, que previamente impone a quien promueve una acci\u00f3n de tutela la obligaci\u00f3n de \u201c&#8230;manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra [acci\u00f3n de tutela] respecto de los mismos hechos y derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas disposiciones, la jurisprudencia constitucional14 ha definido los presupuestos que son necesarios para que se entienda que existe una actuaci\u00f3n temeraria:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que tales demandas sean presentadas por la misma persona, o por quien la represente o apodere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que la reiterada pretensi\u00f3n de amparo se realice sin motivo expresamente justificado, es decir sin raz\u00f3n o fundamento alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha dejado claro que con la actuaci\u00f3n temeraria se vulnera el principio de buena fe, raz\u00f3n por la que el quebranto del mencionado principio es un elemento determinante para la existencia de la temeridad. Al respecto esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha explicado que la actuaci\u00f3n temeraria es aquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin raz\u00f3n alguna se instaura nuevamente una acci\u00f3n de tutela.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de que por mandato constitucional la buena fe se presume de las actuaciones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas, Art. 83 CP, la Corte ha considerado necesario llamar la atenci\u00f3n de los jueces constitucionales para que estudien cuidadosamente cada caso en los que se presume la temeridad del peticionario, pues la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o de la revisi\u00f3n meramente formal de las circunstancias que la determinan. En tales casos puede suceder que la temeridad sea s\u00f3lo aparente, lo que le impondr\u00eda al juez entrar a estudiar el amparo que \u00e9ste solicita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha dispuesto que el concepto de temeridad previsto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, debe ser complementado con lo establecido en los art\u00edculos 72 a 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil16, toda vez que all\u00ed se consagran causales adicionales de temeridad o de mala fe, y se establece la forma de imponer las sanciones pertinentes, tanto a las partes como a los apoderados y poderdantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la simple improcedencia de la acci\u00f3n de tutela no hace que la conducta de quien acude al aparato judicial sea considerada como temeraria, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el se\u00f1or C\u00e1ceres Villamizar instaur\u00f3 \u00e9sta acci\u00f3n de tutela por \u00e9ste hecho, una sola vez, motivado por el deseo de obtener una respuesta favorable a sus pretensiones, pues si bien, el derecho de petici\u00f3n ya hab\u00eda sido resuelto, como usuario del servicio de gas, pens\u00f3 que al acudir a instancias judiciales, obtendr\u00eda la exoneraci\u00f3n de la multa que consideraba injusta, debido a que como \u00e9l mismo explic\u00f3, el bien inmueble fue arrendado y no era \u00e9l, el moroso del servicio, mucho menos quien lo hab\u00eda reconectado, pero al ser el propietario del mismo quiso ahondar en esta situaci\u00f3n, obteniendo por esta raz\u00f3n una condena en costas de cuatro millones ochenta mil pesos ($ 4.080.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n llega la Sala, si se observa que en la declaraci\u00f3n hecha por el actor a folio 21, afirma que pretende con la acci\u00f3n de tutela obtener su protecci\u00f3n como usuario del servicio de gas, pues no hubo respuesta oportuna por parte de la entidad demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior y teniendo en cuenta que, uno de los elementos determinantes para que haya lugar a la temeridad es la mala fe por parte de los particulares, por ejemplo, en aquellos eventos en los que una persona manifiesta bajo la gravedad del juramento no haber presentado otras acciones de tutela respecto de los mismos hechos y posteriormente se comprueba lo contrario, la Sala considera que no le asiste raz\u00f3n al juez de instancia para sancionar al actor con la multa impuesta, menos a\u00fan, si se piensa que el Constituyente de 1991, al crear la acci\u00f3n de tutela como mecanismo preferente y sumario, se\u00f1al\u00f3 que se puede acudir ante ella directamente, sin abogado, es decir sin demostrar un amplio conocimiento sobre el tema, simplemente puede instaurarla cualquier persona que sienta amenazados sus derechos y quiera buscar la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante sinti\u00f3 que sus derechos estaban conculcados por cuanto la respuesta dada por la empresa no satisfac\u00eda sus pretensiones, y si bien el derecho de petici\u00f3n invocado hab\u00eda sido resuelto de fondo lo que hac\u00eda la tutela improcedente, \u00e9ste es un asunto que lo definir\u00eda el juez competente, pues es claro que en muchas ocasiones la soluci\u00f3n dada no es concreta y no resuelve de fondo la petici\u00f3n presentada; precisamente ha sido la jurisprudencia constitucional, la encargada de verificar y de especificar, la responsabilidad de las autoridades p\u00fablicas y privadas que ejercen funciones p\u00fablicas, de actuar con diligencia para resolver las solicitudes que ante ellas se presentan, a fin de que \u00e9stas se resuelvan de manera clara, concreta precisa y congruente con lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indiscutiblemente, es tarea exclusiva del juez de tutela verificar en cada caso concreto, si efectivamente hay vulneraci\u00f3n o no de los derechos alegados, si los derechos que se alegan pueden ser o no tutelados, para as\u00ed determinar la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n, pero no puede el juez sancionar la conducta de quien acude a este mecanismo de buena fe, creyendo obtener la soluci\u00f3n a un problema que lo aqueja, pues como se ve, \u00e9sta obligaci\u00f3n la tiene el juez y no la persona que pide de buena fe la protecci\u00f3n de sus derechos. Obviamente, nadie puede abusar de sus derechos y por ello se consagran ciertos limites en el procedimiento, como la excepcionalidad de la tutela en contra de particulares, la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o conexos y el juramento de no haber instaurado otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que si bien el derecho de petici\u00f3n invocado por el actor fue resuelto, la actuaci\u00f3n adelantada por el peticionario, estuvo desprovista de mala fe y por ende de temeridad. Por tanto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de instancia de no tutelar el derecho de petici\u00f3n invocado, pero se revocar\u00e1 por las razones anotadas, la condena de cuatro millones ochenta mil pesos ($4.080.000) impuesta al actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revocar por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, la condena de cuatro millones ochenta mil pesos ($4.080.000) impuesta al se\u00f1or Humberto C\u00e1ceres Villamizar por el Juzgado Diecis\u00e9is (16) Civil Municipal de Bucaramanga en \u00a0enero veintisiete (27) del a\u00f1o 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra de Gasoriente S.A. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-807 de 2000. Acerca del derecho de petici\u00f3n como mecanismo id\u00f3neo para obtener informaci\u00f3n puede consultarse la sentencia T- 463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 En las sentencias SU -166 de 1999, T-730 de 2001, T-661 de 2001 la Corte ha resuelto situaciones que implican el reconocimiento del derecho de petici\u00f3n por parte de particulares. Algunas de las organizaciones privadas que est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0atender los par\u00e1metros constitucionales del derecho de petici\u00f3n son2 las entidades del sector financiero, las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos y otras empresas del sector privado. As\u00ed, en los fallos T-695 de 2003, T-766 de 2002, T-846 de 2003, T-147 de 2002, T-628 de 2001, T-693 de 2000, la Corte ha ordenado a diferentes empresas expedir copias de los contratos de trabajo de algunos ex empleados que requer\u00edan tales documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En las sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000, T-947 de 2000 fue ratificado el car\u00e1cter fundamental del derecho de petici\u00f3n y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T- 377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002, T-669 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el momento en que una entidad entra en mora para dar una respuesta de fondo pueden consultarse las sentencias T- 467 de 1995, T-414 de 1995 y T-948 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-466 de 2004,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T-628 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-628 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 Consultar sentencias T-564 de 2002, T-219 de 2001, T-476 de 2001, T-1006 de 2001, T-1556 de 2000, T-558 de 1995, T-575 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias T-476 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-575 de 1994 reiterada en la sentencia T-564 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-721 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>15 En este sentido, sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 72. responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responder\u00e1 por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondr\u00e1 la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar all\u00ed su monto, ordenar\u00e1 que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del art\u00edculo 307, y si el proceso no hubiere concluido, los liquidar\u00e1 en proceso verbal separado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la misma responsabilidad y consiguiente condena est\u00e1n sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo varios los litigantes responsables de los prejuicios, se les condenar\u00e1 en proporci\u00f3n a su inter\u00e9s en el proceso o incidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulo 73. \u00a0Al apoderado que act\u00fae con temeridad o mala fe se le impondr\u00e1 la condena de que trata el art\u00edculo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, tr\u00e1mite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena ser\u00e1 solidaria si el poderdante tambi\u00e9n obr\u00f3 con temeridad o mala fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez impondr\u00e1 a cada uno, multa de diez a veinte salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepci\u00f3n, recurso, oposici\u00f3n, incidente o tr\u00e1mite especial que haya sustituido a \u00e9ste. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se utilice el proceso, incidente, tr\u00e1mite especial que haya sustituido a \u00e9ste o recurso, para fines claramente ilegales o con prop\u00f3sitos dolosos o fraudulentos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se obstruya la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-312\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presupuestos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Explicaci\u00f3n por el cobro de multas a usuario del servicio de gas \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia no hace que la conducta de quien acude a ella de buena [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}