{"id":13423,"date":"2024-06-04T15:58:01","date_gmt":"2024-06-04T15:58:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-313-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:01","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:01","slug":"t-313-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-313-06\/","title":{"rendered":"T-313-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-313\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para provisi\u00f3n de empleos de carrera en la rama judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGOS DE CARRERA-Requisito del concurso de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto en la carrera administrativa como en la judicial, el concurso se constituye en el instrumento para establecer la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante para desempe\u00f1ar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo. Para la valoraci\u00f3n de estos factores deber\u00e1n emplearse, seg\u00fan se se\u00f1ala en la ley, medios t\u00e9cnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con par\u00e1metros previamente determinados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Nombramientos deben seguir estricto orden de la lista de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Ligado a la buena fe \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de la confianza leg\u00edtima est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el principio de la buena fe, que exige a las autoridades y a los particulares, mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garant\u00eda de estabilidad y durabilidad de la situaci\u00f3n que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico, como quiera que as\u00ed como la Administraci\u00f3n P\u00fablica no puede ejercer sus potestades, defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias \u00e9ticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Debe guiar la conducta de los funcionarios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Superadas las etapas no se pueden exigir requisitos adicionales para tomar posesi\u00f3n del cargo\/CONCURSO DE MERITOS-Quien se encuentre en lista de elegibles tiene un derecho adquirido que debe ser respetado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez superadas las etapas del concurso, no resulta procedente introducir en el proceso de selecci\u00f3n factores de evaluaci\u00f3n distintos, y en consecuencia no es posible para el nominador exigir requisitos adicionales para efectos de tomar posesi\u00f3n del cargo, tales como lo ser\u00eda la toma de un curso de capacitaci\u00f3n. Esta Sala reitera que aqu\u00e9l ciudadano que se encuentre en la lista de elegibles para la provisi\u00f3n de empleos de carrera no cuenta con una mera expectativa, sino que ha adquirido un derecho que debe ser respetado. En este sentido, se encuentra plenamente probado dentro del expediente que la juez pretend\u00eda solicitar el requisito adicional de la toma de un curso por parte de la peticionaria para efectos de la posesi\u00f3n. Lo anterior, resulta a todas luces improcedente, toda vez que al haber superado las etapas del concurso se presume que se han seleccionados los m\u00e1s aptos para el cargo, as\u00ed mismo una vez remitida la lista de elegibles la Juez ten\u00eda la obligaci\u00f3n de proceder a la posesi\u00f3n sin m\u00e1s requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Vulneraci\u00f3n por obstaculizarse el tr\u00e1mite de una posesi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-1167637 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali y Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente , \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, el 31 de mayo de 2005, decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Decisi\u00f3n, Magistrado Ponente \u00a0Dr. Flavio Eduardo C\u00f3rdoba Fuertes, el 12 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa abri\u00f3 concurso de m\u00e9ritos para cargos de carrera judicial, mediante Acuerdo No. 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n 983 del 24 de noviembre de 2004 el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, Sala Administrativa, formul\u00f3 ante la Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali, doctora Gloria Teresa Garc\u00eda Varela, la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de Escribiente Grado 06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Mu\u00f1oz Escobar ocup\u00f3 el puesto cuatro (4) , y toda vez que las personas que ocuparon los puestos primero segundo y tercero declinaron el ofrecimiento del cargo, la Juez 25 Civil Municipal, mediante oficio 472 del 31 de marzo de 2005 ofreci\u00f3 el cargo de Escribiente Grado 06, a la accionante, y le solicit\u00f3 que manifestara su aceptaci\u00f3n o rechazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En comunicaci\u00f3n del 11 de abril de 2005, la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Mu\u00f1oz Escobar acept\u00f3 el cargo de Escribiente Grado 06, y procedi\u00f3 a acudir al Juzgado 25 Civil Municipal de Cali con el fin de que se le informara los documentos y tr\u00e1mites necesarios para su posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la accionante agrega que, al no recibir dicha comunicaci\u00f3n decidi\u00f3 acudir al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en donde fue atendida por la presidenta de la Sala Administrativa, Doctora Gloria Stella Canaval. La funcionaria le inform\u00f3 a la accionante que ten\u00eda plazo hasta el d\u00eda 2 de mayo de 2005 para posesionarse y llam\u00f3 al Juzgado 25 Civil Municipal de Cali con el fin de que se le entregara a la accionante la informaci\u00f3n por ella solicitada. Sin embargo, al no encontrar a la titular del despacho, la doctora Canaval le entreg\u00f3 la lista de los documentos requeridos. En esta lista figuraban los siguientes documentos: c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, tarjeta de reservista si hubiere lugar, copia del acto de nombramiento, certificado m\u00e9dico expedido por la EPS, pasado judicial, certificado de antecedentes disciplinarios, declaraciones juramentadas de no tener inhabilidad ni embargos por obligaciones alimentarias, declaraci\u00f3n de bienes y rentas y diligenciamiento de la hoja de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de abril de 2005, la accionante procedi\u00f3 a hacer entrega de los documentos requeridos a la Juez 25 Civil Municipal de Cali, doctora Gloria Teresa Garc\u00eda Valera, quien, afirma la peticionaria, se neg\u00f3 a recibirlos, porque el cargo a proveer requer\u00eda una persona con experiencia, raz\u00f3n por la cual solicitar\u00eda al Consejo Superior de la Judicatura un curso previo de nivelaci\u00f3n. As\u00ed mismo, agrega que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aquella oportunidad me dijo la Dra. GLORIA TERESA, que lo que yo ganaba en mi anterior trabajo no era nada en diferencia econ\u00f3mica con lo que yo iba a recibir de parte del Juzgado, es decir que la diferencia no era mucha, esto por cuanto ella me pregunto que estaba haciendo yo de momento: porque mi inter\u00e9s en ingresar a la rama judicial? amen de que supuestamente si me posesionaba iba a dejar sin empleo a otra persona que esta en estos momentos ejerciendo el cargo para el cual se me debe posesionar; argument\u00e1ndome la titular de dicho despacho que esa persona era madre de dos menores y su esposo no tenia trabajo. Tambi\u00e9n le dije que dentro de mis deseos de entrar a laborar en dicho despacho era el de estabilidad laboral, y frente a este deseo la Juez 25, me expreso que la estabilidad no era tampoco garantizada puesto que ella en dos meses me pod\u00eda calificar\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta actitud, la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Escobar se dirigi\u00f3 nuevamente al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, en el cual fue atendida por la doctora Amanda Rengifo, de la oficina de auditor\u00eda. La doctora Rengifo se comunic\u00f3 con la Juez 25 Municipal de Cali, solicitando se le recibieran los papeles a la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma la accionante que, en principio, la titular del despacho le inform\u00f3 a la doctora Rengifo que solicitar\u00eda se incluyera a la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Escobar en un curso previo de capacitaci\u00f3n, as\u00ed mismo le reiter\u00f3 la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actual funcionaria en provisionalidad. Sin embargo, acept\u00f3 recibir los documentos a la accionante el d\u00eda 2 de mayo de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 2 de mayo de 2005 la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Escobar radic\u00f3 ante el despacho la documentaci\u00f3n indicada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, esto es: fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, copia de la Resoluci\u00f3n de Nombramiento, certificado m\u00e9dico expedido por la EPS y el carn\u00e9 correspondiente, certificado de antecedentes judiciales expedido por el DAS, certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, declaraci\u00f3n juramentada de bienes y rentas, de obligaciones alimentarias, y de inhabilidades, hoja de vida \u00fanica de la SIERJU y personal. Estos papeles fueron entregados al Secretario del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, toda vez que la titular no se encontraba, inform\u00e1ndosele que deb\u00eda esperar que la doctora Gloria Teresa Garc\u00eda le indicara el tr\u00e1mite a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pasado algunos d\u00edas, sin recibir respuesta alguna, la accionante se dirigi\u00f3 nuevamente al Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, con el fin de hablar con la doctora Gloria Teresa Garc\u00eda, quien, seg\u00fan la accionante, le comunic\u00f3 \u201cVea usted los t\u00e9rminos ya se le vencieron, porque no present\u00f3 la documentaci\u00f3n completa y como usted fue a pedir la lista a otra parte, esa lista no era porque estaba incompleta\u201d. Ante esta respuesta la accionante pregunt\u00f3 qu\u00e9 documentos le hac\u00edan falta, y la titular del despacho respondi\u00f3 que ya hab\u00eda pasado el caso al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y que deb\u00eda esperar la respuesta de esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la accionante considera que la negativa por parte de la doctora Gloria Teresa Garc\u00eda, Juez 25 Civil Municipal de Cali, de posesionarla en el cargo de Escribiente Grado 06, desconoce su debido proceso, su derecho al trabajo, a la familia y a la igualdad, toda vez que se han presentado toda clase de hechos irregulares. Lo anterior, teniendo en cuenta que la documentaci\u00f3n presentada en tiempo fue la indicada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y ha seguido todos los pasos y tr\u00e1mites necesarios para la toma de posesi\u00f3n de su cargo, agregando que es madre de tres hijos menores y se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Mu\u00f1oz Escobar solicita sea posesionada en el cargo de Escribiente Grado 06 del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional observ\u00f3 que de los antecedentes del caso, era claro que las decisiones que se profirieran en el procedimiento de tutela podr\u00edan afectar a un tercero que no fue debidamente vinculado al proceso en virtud de la falta de notificaci\u00f3n. En este caso, el se\u00f1or Juan Carlos Mosquera, quien, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por el Secretario del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, ejerc\u00eda, en provisionalidad, el cargo de Escribiente Grado 06 de dicho despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la anterior, mediante auto del 18 de noviembre de 2005 esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 poner en conocimiento de la acci\u00f3n al tercero referido. Sin embargo, mediante oficio No. 1505 del 29 de noviembre el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, remitido el 12 de diciembre de 2005, inform\u00f3 al despacho que el se\u00f1or Juan Carlos Mosquera no ostentaba m\u00e1s la calidad de Escribiente Grado 06, y en su lugar hab\u00eda sido nombrado en provisionalidad el se\u00f1or Jos\u00e9 David Echeverri Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, mediante auto del 17 de enero de 2006, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 David Echeverri Espinosa o de aqu\u00e9l que ostentara la calidad de Escribiente Grado 06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 David Echeverri Espinosa, se opuso a las pretensiones de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Mu\u00f1oz Escobar, toda vez que dicho nombramiento le producir\u00eda un grave perjuicio econ\u00f3mico, al quedar desempleado. Agrega que se encuentra vinculado al Juzgado 25 Civil Municipal de Cali desde hace aproximadamente un a\u00f1o desempe\u00f1\u00e1ndose en distintos cargos. Sostiene tiene aprecio a la rama judicial, toda vez que su madre se desempe\u00f1\u00f3 como Secretaria de un Juzgado. Agrega que \u00e9sta falleci\u00f3 el 11 de julio de 2005, quedando \u00e9l a cargo del hogar, de su hermana discapacitada y de los estudios profesionales que actualmente cursa. Finalmente, considera que se encuentra capacitado para el cargo, al contrario de la accionante que no ha tenido contacto alguno con la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la doctora Gloria Teresa Garc\u00eda Varela en su calidad de Juez 25 Civil Municipal de Cali\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctora Gloria Teresa Garc\u00eda afirma qua ha cumplido a cabalidad los tr\u00e1mites requeridos para proveer el cargo de Escribiente Grado 06, y que es la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Mu\u00f1oz Escobar la que \u201cno habi\u00e9ndose cumplido a\u00fan en su totalidad el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas concedidos, fue objeto de una llamada telef\u00f3nica por parte de la se\u00f1ora Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que dicha Magistrada inform\u00f3 a la accionante acerca de los documentos que deb\u00eda allegar a su despacho con el fin de ser posesionada en el cargo de Escribiente Grado 06 y el t\u00e9rmino previsto para ello. Por otro lado, afirma que el d\u00eda 25 de abril atendi\u00f3 personalmente a la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Escobar, quien se neg\u00f3 a recibir la relaci\u00f3n escrita de los documentos requeridos, toda vez que ya hab\u00edan sido recaudados y pretend\u00eda hacerle entrega de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que pregunt\u00f3 a la accionante las razones por las cuales deseaba trabajar en el despacho y cu\u00e1l era su trabajo y salario actual; de la misma forma afirma que la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Escobar pregunt\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda su sueldo \u201cpregunta \u00fanica que se le ocurri\u00f3 a la aspirante al cargo y para enterarla concretamente llame a la actual Escribiente Grado 06 para que ella misma con la carpeta de la n\u00f3mina le ense\u00f1ara el salario a devengar en ese cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandado sostiene que le propuso a la accionante tomar un curso de capacitaci\u00f3n previo a la posesi\u00f3n, toda vez que \u201cdesde el primer d\u00eda ser\u00eda objeto de calificaci\u00f3n en los formularios que para el efecto tiene dise\u00f1ados la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura siendo estos muy exigentes pues se le calificar\u00eda: calidad, eficiencia, organizaci\u00f3n del trabajo etc\u201d. As\u00ed mismo, el accionado afirm\u00f3 que dicha sugerencia no fue aceptada por la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Escobar puesto que \u201ctal y como era de esperarse de una persona que lo primero por lo cual pregunt\u00f3 y le interesa es el buen sueldo que se ganar\u00eda sin importarle para nada la responsabilidad, calidad y menos a\u00fan la suerte del Juzgado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que con miras al beneficio del Juzgado sugiri\u00f3 dicha capacitaci\u00f3n, sin desconocer el derecho de la accionante a la posesi\u00f3n del cargo, lo anterior en virtud del art\u00edculo 133 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia que consagra que el aspirante puede solicitar una pr\u00f3rroga para la posesi\u00f3n en el cargo antes del vencimiento y el nominador concederla si considera justa la causal invocada. Sin embargo, considera la funcionaria judicial que a pesar de su raz\u00f3n de solicitar un curso de capacitaci\u00f3n previo \u201cfue as\u00ed bajo esta \u00f3ptica en desarrollo de la entrevista y en una actitud anal\u00edtica como lo har\u00eda mejor a\u00fan psic\u00f3logo (&#8230;) estas razones fueron despreciadas y actualmente censuradas por la se\u00f1ora Amanda Rengifo que como jefe de la oficina Seccional de Auditoria del Consejo Seccional de la Judicatura se present\u00f3 a mi despacho el d\u00eda 29 de abril pasado a ejercer influencia en esta funcionaria (&#8230;) y solicit\u00f3 se efectuara su posesi\u00f3n tan pronto como fueran presentados los documentos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante se\u00f1ala que, la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Mu\u00f1oz Escobar present\u00f3, el 2 de mayo de 2005, los documentos indicados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sin embargo, al revisarlos al d\u00eda siguiente de su radicaci\u00f3n, encontr\u00f3 que le hac\u00eda falta el recibo de consignaci\u00f3n del 3% de un salario m\u00ednimo legal vigente para obtener la informaci\u00f3n del Bolet\u00edn de los Deudores Morosos del Estado como lo exige el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 863 de 2003, as\u00ed mismo, no present\u00f3 la declaraci\u00f3n juramentada de no ser deudor del Estado, o en su defecto, haber suscrito acuerdo de pago vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de conformidad con las Circulares No. 211 del 14 de julio de 2004 y No. 301 del 9 de septiembre de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del Valle del Cauca, el incumplimiento de alg\u00fan requisito impide la toma de posesi\u00f3n para el cargo p\u00fablico para el cual se ha sido nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, teniendo en cuenta que se encuentra el plazo vencido y no fue solicitada por la accionante pr\u00f3rroga alguna, se procedi\u00f3 a negar la posesi\u00f3n, situaci\u00f3n informada al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa mediante oficio No. 646 del 3 de mayo de 2005 y en forma personal a la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, concluye la Juez 25 Civil Municipal de Cali se dio cumplimiento a cabalidad con el tr\u00e1mite legal para el nombramiento y posesi\u00f3n, no siendo imputable a su despacho la negligencia en la presentaci\u00f3n de los documentos por parte de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, mediante auto del 18 de mayo de 2005, ofici\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Administrativa, para que remitiera al despacho un informe detallado respecto al concurso de m\u00e9ritos de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Mu\u00f1oz Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional del Valle del Cauca inform\u00f3 que la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Mu\u00f1oz Escobar super\u00f3 las etapas del concurso de m\u00e9ritos convocado por Acuerdo 160 de 1994, motivo por el cual fue incluida en el Registro Seccional de Elegibles en el cuarto puesto para el puesto de Escribiente Grado 06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala Administrativa remiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n al Juzgado 25 Civil Municipal de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Agrega que, mediante oficio No. 2437 del 28 de abril de 2005, la Sala Administrativa solicit\u00f3 al Juzgado 25 Civil Municipal informaci\u00f3n sobre la posesi\u00f3n en el cargo de Escribiente Grado 06. En respuesta a dicho oficio, el referido despacho se\u00f1al\u00f3 que la interesada no hab\u00eda presentado el recibo de consignaci\u00f3n por el valor establecido en la Ley para obtener la informaci\u00f3n del bolet\u00edn de deudor moroso con el Estado, o en su defecto, haber suscrito acuerdo de pago vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, la Juez 25 Civil Municipal de Cali debi\u00f3 suministrarle oportunamente a la accionante la informaci\u00f3n relativa a todos y cada uno de los documentos necesarios para la posesi\u00f3n del cargo, ya aceptado por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Mu\u00f1oz Escobar desde el 11 de abril. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, mediante providencia del 31 de mayo de 2005, deneg\u00f3 el amparo al considerar que la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Escobar present\u00f3 incompleta la documentaci\u00f3n exigida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, la accionante no anexo el recibo de consignaci\u00f3n por el valor equivalente al 3% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, efectuado en el Banco Popular, para efectos del certificado de no aparecer en el listado del Bolet\u00edn de deudores morosos del Estado (BDME). As\u00ed mismo, con dicha consignaci\u00f3n resultaba necesario adjuntar declaraci\u00f3n juramentada de la interesada de no tener deudas con el Estado o de haber suscrito convenio de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el a-quo considera que no resulta procedente para el juez de tutela ordenar a la funcionaria ejecutar la posesi\u00f3n del cargo. En efecto, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali estim\u00f3 que la interpretaci\u00f3n sostenida por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, referente a la obligaci\u00f3n del juez de informar a la futura funcionaria los papeles necesarios para su posesi\u00f3n, no es de recibo toda vez que, tal informaci\u00f3n no es necesaria puesto que hay una presunci\u00f3n de conocimiento de la ley 270 de 1996 que consagra tales requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Decisi\u00f3n, Magistrado Ponente Dr. Flavio Eduardo C\u00f3rdoba Fuertes, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a-quo, al establecer que la actuaci\u00f3n de posesi\u00f3n de los funcionarios es netamente administrativa, toda vez que se trata de la provisi\u00f3n en propiedad de un cargo de escribiente Grado 06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, lo que se solicita es el cumplimiento por parte de una funcionaria judicial del acto administrativo, por medio del cual la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Escobar fue nombrada para el cargo. En consecuencia, la acci\u00f3n procedente para perseguir la protecci\u00f3n de sus derechos es la de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro Seccional de Elegibles publicado mediante Acuerdo No. 045 del 11 de agosto de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Oficio n\u00famero 6067 del 1 de diciembre de 2004 y Resoluci\u00f3n n\u00famero 983 del 24 de noviembre de 2005, remitidos al Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, mediante la cual se env\u00eda por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca la lista de elegibles para el cargo de Escribiente Grado 06. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Oficio n\u00famero 1231 del 4 de marzo de 2005 y Resoluci\u00f3n n\u00famero 276 del 2 de marzo de 2005 remitidos al Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, mediante la cual se env\u00eda por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca la lista de elegibles para el cargo de Escribiente Grado 06. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Oficio 401 del 4 de mayo de 2005 expedido por la Juez 4 Civil Municipal de Palmira, mediante la cual informa al Consejo Seccional de la Judicatura que dio aplicaci\u00f3n a la lista de elegibles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Oficio No. 2659 del 13 de mayo de 2005 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle mediante la cual se require a la Juez 20 Civil Municipal de Cali con el fin e que informe sobre la aplicaci\u00f3n de la lista de elegibles para el cargo de Escribiente Grado 06 en su despacho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Oficio n\u00famero 6215 del 10 de diciembre de 2004 y Resoluci\u00f3n n\u00famero 1007 del 6 de diciembre de 2004 remitido al Juzgado 4 Civil Municipal de Palmira, mediante la cual se env\u00eda por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca la lista de elegibles para el cargo de Escribiente Grado 06. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Oficio 356 del 11 de marzo de 2005 mediante el cual la Juez 25 Civil Municipal informa al Consejo Seccional de la Judicatura que al no haber sido aceptado el cargo por ninguno de los tres primeros de la lista, continuar\u00e1 con la tercera, es decir la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Mu\u00f1iz Escobar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Resoluci\u00f3n n\u00famero 008 del 31 de marzo de 2005 expedida por \u00a0la Juez 25 Civil Municipal de Cali, mediante la cual hace el nombramiento de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Mu\u00f1oz Escobar en el cargo de escribiente grado 06. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Comunicaci\u00f3n del 31 de marzo de 2005 emitida por el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, mediante la cual se le notifica a la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Mu\u00f1oz Escobar el nombramiento en el cargo de Escribiente Grado 06 y se le solicita que manifieste su aceptaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Comunicaci\u00f3n del 11 de abril de 2005, mediante la cual la se\u00f1ora Martha Lucia Mu\u00f1oz Escobar acepta el nombramiento de Escribiente Grado 06 en el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>12. Examen m\u00e9dico de la EPS Comfandi \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Copia del carn\u00e9 de la EPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Copia del certificado de antecedentes judiciales de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Escobar de fecha 12 de abril de 2005 expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Copia del certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Escobar de fecha 11 de abril de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Declaraci\u00f3n extrajuicio rendida en la Notar\u00eda Octava del C\u00edrculo de Cali del 19 de abril de 2005, mediante la cual manifiesta que no se tiene impedimento alguno para acceder al cargo de Escribiente Grado 06. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Declaraci\u00f3n extrajuicio rendida en la Notar\u00eda Octava del C\u00edrculo de Cali del 19 de abril de 2005, mediante la cual manifiesta que no tiene procesos o demandas de car\u00e1cter alimentario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Formato judicial de la hoja de vida del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Declaraci\u00f3n juramentada de bienes y rentas y actividad econ\u00f3mica privada de servidores judiciales de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Escobar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Hoja de vida simple de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Mu\u00f1oz Escobar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Comunicaci\u00f3n del 25 de abril de 2005 mediante la cual la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Escobar adjunta los siguientes documentos para efectos de la posesi\u00f3n del cargo: \u201cantecedentes disciplinarios, antecedentes del DAS, fotocopia de la c\u00e9dula, copia del acta de nombramiento, certificado m\u00e9dico expedido por la EPS, 2 declaraciones juramentadas de la Notar\u00eda Octava de Cal\u00ed, Declaraci\u00f3n de bienes y rentas, hoja de vida personal, hoja de vida formato \u00fanico\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Constancia emitida el 18 de mayo de 2005, por la Fundaci\u00f3n empleadora de la se\u00f1ora Mu\u00f1os Escobar, \u201cFundaci\u00f3n Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de Chiquinquir\u00e1\u201d mediante la cual certifica que ha concedido m\u00faltiples permisos a la accionante para efectos de lograr su vinculaci\u00f3n laboral con la rama judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Oficio 2437 del 28 de abril de 2005 mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicita a la Juez 25 Civil Municipal del Valle del Cauca informaci\u00f3n sobre el proceso de posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Mu\u00f1oz Escobar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Oficio n\u00famero 646 del 3 de mayo de 2005 expedido por la Juez 25 Civil Municipal de Cali, mediante el cual informa al Consejo Seccional de la Judicatura el procedimiento que se ha llevado a cabo para el nombramiento de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Mu\u00f1oz Escobar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Oficio n\u00famero 692 del 12 de mayo de 2005 expedido por la Juez 25 Civil Municipal de Cali, mediante el cual le remite al Consejo Superior de la Judicatura el acto administrativo de nombramiento de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Escobar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Copia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Mu\u00f1oz Escobar con la Fundaci\u00f3n de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de Chiquinquira del 27 de mayo de 2005.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Resoluci\u00f3n n\u00famero 013 del 15 de noviembre de 2005 de la Juez 25 Civil Municipal de Cali por medio de la cual nombra en provisionalidad al se\u00f1or Jos\u00e9 David Echeverry Espinosa en el cargo de Escribiente Grado 06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n corresponde determinar a la Sala: si la actitud renuente por parte de un funcionario judicial de posesionar a aqu\u00e9l funcionario que ha cumplido con los requisitos para acceder a la carrera judicial, desconoce los derechos fundamentales del afectado de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos y al trabajo y la buena fue con la que debe actuar todo funcionario p\u00fablico. Para el efecto, se estudiar\u00e1 la jurisprudencia relativa a los principios constitucionales que deben respetarse en los procesos de provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos de carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a la provisi\u00f3n de empleos de carrera en la rama judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991 establece como criterio para la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos el m\u00e9rito y la calidad de los aspirantes. En este sentido, el art\u00edculo 125 dispone que con excepci\u00f3n de los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley, \u201clos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u201d. As\u00ed, en el mismo art\u00edculo 125, se dispone que \u201c[l]os funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Ley 909 de 2004 estableci\u00f3 las reglas generales en relaci\u00f3n con la carrera administrativa, cuyos principios resultan igualmente aplicables a otras carreras, como la judicial. En dicha ley, el art\u00edculo 27 se\u00f1ala que la carrera administrativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ces un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, mediante procesos de selecci\u00f3n en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dispone, por otra parte, la ley que la ejecuci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n para el ingreso y ascenso a los empleos p\u00fablicos de carrera administrativa, se desarrollar\u00e1 de acuerdo con los siguientes principios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) M\u00e9rito. Principio seg\u00fan el cual el ingreso a los cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estar\u00e1n determinados por la demostraci\u00f3n permanente de las calidades acad\u00e9micas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempe\u00f1o de los empleos; b) Libre concurrencia e igualdad en el ingreso. Todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en las convocatorias podr\u00e1n participar en los concursos sin discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole; c) Publicidad. Se entiende por esta la difusi\u00f3n efectiva de las convocatorias en condiciones que permitan ser conocidas por la totalidad de los candidatos potenciales; \u00a0d) Transparencia en la gesti\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n y en el escogimiento de los jurados y \u00f3rganos t\u00e9cnicos encargados de la selecci\u00f3n; e) Especializaci\u00f3n de los \u00f3rganos t\u00e9cnicos encargados de ejecutar los procesos de selecci\u00f3n; f) Garant\u00eda de imparcialidad de los \u00f3rganos encargados de gestionar y llevar a cabo los procedimientos de selecci\u00f3n y, en especial, de cada uno de los miembros responsables de ejecutarlos; g) Confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos p\u00fablicos de carrera; h) Eficacia en los procesos de selecci\u00f3n para garantizar la adecuaci\u00f3n de los candidatos seleccionados al perfil del empleo; i) Eficiencia en los procesos de selecci\u00f3n, sin perjuicio del respeto de todas y cada una de las garant\u00edas que han de rodear al proceso de selecci\u00f3n.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la carrera judicial, el art\u00edculo 162 de la Ley 270 de 1996 establece, de la misma manera, un sistema de ingreso que comprende las siguientes etapas: concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro Nacional de Elegibles, elaboraci\u00f3n de listas de candidatos, nombramiento y confirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de conformidad con el art\u00edculo 164 de la misma ley, el concurso de m\u00e9ritos es el proceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusi\u00f3n en el Registro de Elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede entonces concluirse que tanto en la carrera administrativa como en la judicial, el concurso se constituye en el instrumento para establecer la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante para desempe\u00f1ar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo. Para la valoraci\u00f3n de estos factores deber\u00e1n emplearse, seg\u00fan se se\u00f1ala en la ley, medios t\u00e9cnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con par\u00e1metros previamente determinados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha destacado que los procesos de selecci\u00f3n se orientan a mejorar la calidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, seleccionando a los mejores para desempe\u00f1arla, y que \u201c\u2026 el criterio que debe reinar en los procesos de selecci\u00f3n para establecer qui\u00e9nes deben acceder a ella y qui\u00e9nes no, solo puede ser el criterio del m\u00e9rito de los aspirantes\u2026\u201d. Se pretende con ello garantizar que al Estado se vinculen \u201c\u2026 las personas m\u00e1s competentes y con mayores cualidades para el ejercicio de ciertos cargos, teniendo siempre como norte el cumplimiento de los fines del Estado2. Por lo mismo, su realizaci\u00f3n debe caracterizarse entre otros criterios, por la publicidad, la transparencia, la participaci\u00f3n en condiciones de igualdad y la m\u00e1xima objetividad al momento de la evaluaci\u00f3n.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, los procesos de selecci\u00f3n para cargos de carrera deben adelantarse con base en par\u00e1metros objetivos que sirvan para evaluar, en, condiciones de igualdad, \u00a0los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que una vez realizado el concurso de m\u00e9ritos y, en caso de haberse integrado una lista de elegibles en orden estricto, los nombramientos deben ocurrir siguiendo ese orden y se discrimina a quienes habi\u00e9ndose sometido en todo a los t\u00e9rminos del concurso, ven c\u00f3mo se hacen nombramientos incumpliendo el orden establecido en la lista de elegibles o, en el peor de los casos, cuando se nombran personas haciendo caso omiso de la misma\u201d4. De lo contrario, \u201cla acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo para exigir que quienes ocupan los primeros lugares en los concursos de m\u00e9ritos accedan a los cargos que aspiraron, todo ello en defensa del derecho a la igualdad.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en lo que hace referencia a los concursos de m\u00e9ritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos la Corte ha reivindicado la pertinencia de la acci\u00f3n de tutela, a pesar de la presencia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por cuanto esta \u00faltima no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensi\u00f3n los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a los cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-133 de 19986 la Corte se\u00f1al\u00f3 que los medios ordinarios no resultan id\u00f3neos para lograr la protecci\u00f3n del derecho. Se afirma en la referida providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son v\u00edctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran soluci\u00f3n efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos tr\u00e1mites m\u00e1s dispendiosos y demorados que los de la acci\u00f3n de tutela y por lo mismo dilatan \u00a0y mantienen en el tiempo la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que requiere protecci\u00f3n inmediata.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Sentencia T-425 de 20017 se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un sinn\u00famero de ocasiones esta colegiatura ha sostenido que procede la tutela para enervar los actos de las autoridades publicas cuando desconocen los mecanismos de selecci\u00f3n establecidos en los concursos p\u00fablicos. En efecto:&#8230;la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son v\u00edctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran soluci\u00f3n efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos tr\u00e1mites m\u00e1s dispendiosos y demorados que los de la acci\u00f3n de tutela y por lo mismo dilatan \u00a0y mantienen en el tiempo la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que requiere protecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que la satisfacci\u00f3n plena de los aludidos derechos no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando ya el per\u00edodo en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservaci\u00f3n de los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicaci\u00f3n inmediata (art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el plano de la validez legal de una elecci\u00f3n, sin relacionarlo con los postulados y normas de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta posici\u00f3n ha sido reiterada en las Sentencias SU-613 de 2002 y T-484 de 20048. En Sentencia SU-613 de 2002 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 existe una clara l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la administraci\u00f3n judicial de conformidad con los resultados de los concursos de m\u00e9ritos, pues con ello se garantizan no s\u00f3lo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino tambi\u00e9n el acceso a los cargos p\u00fablicos, y se asegura la correcta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. Por lo mismo, al no existir motivos fundados para variar esa l\u00ednea, la Sala considera que debe mantener su posici\u00f3n y proceder al an\u00e1lisis material del caso. Obrar en sentido contrario podr\u00eda significar la violaci\u00f3n a la igualdad del actor, quien a pesar de haber actuado de buena fe y seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, ante un cambio repentino de ella se ver\u00eda incluso imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los mismos t\u00e9rminos, en la Sentencia T-484 de 2004, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que si bien la jurisprudencia constitucional ha considerado que existe otro mecanismo de defensa judicial para satisfacer las pretensiones de quien considera que no fue nombrado en un cargo, a pesar de haber obtenido el primer puesto en un concurso, tambi\u00e9n ha precisado que \u00e9ste medio de defensa judicial no es eficaz para proteger los derechos involucrados. Por tal raz\u00f3n, ha concluido que la acci\u00f3n de tutela se convierte en el \u00fanico medio judicial eficaz de defensa con \u00a0el que cuentan los asociados para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es el instrumento judicial eficaz e id\u00f3neo con el que cuenta una persona que considera que le asiste el derecho de ser nombrado en determinado cargo por ocupar el primer puesto, una vez superadas las etapas de un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye un mecanismo verdaderamente id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona que no ha sido nombrada en un empleo p\u00fablico. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela se erige en el mecanismo principal de defensa de sus garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imposici\u00f3n de requisitos adicionales en la provisi\u00f3n de un empleo p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 156 de la Ley 270 de 1996 centra la carrera judicial en el car\u00e1cter profesional de sus funcionarios y empleados, en la eficacia de su gesti\u00f3n en la garant\u00eda de igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos para el efecto y en la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las personas que superan el concurso de m\u00e9ritos, se\u00f1alado en el art\u00edculo 164 de la Ley 270 de 1996 entran a formar parte de los registros de elegibles para los cargos por los que optaron; \u00e9stos son inscritos en orden descendente de conformidad con los puntajes obtenidos en los procesos de selecci\u00f3n, su especialidad y las sedes territoriales por las que aplicaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede observarse entonces que una vez superadas las etapas del concurso, no resulta procedente introducir en el proceso de selecci\u00f3n factores de evaluaci\u00f3n distintos, toda vez que tal comportamiento resulta contrario al principio de igualdad proclamado en el Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De acuerdo con esta posici\u00f3n, resulta prohibido al nominador o aqu\u00e9l funcionario encargado de la designaci\u00f3n del funcionario, establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesi\u00f3n de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de m\u00e9ritos.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en sentencia C-041 de 199510 la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrescindir del riguroso orden de m\u00e9rito deducible del concurso p\u00fablico una vez verificado, equivale a quebrantar unilateralmente sus bases. Establecer un concurso p\u00fablico y se\u00f1alar un procedimiento que termina por no atribuir al vencedor el cargo o plaza objeto del mismo, elimina su esencia y lo despoja de est\u00edmulo. Si en verdad se anuncia por el Estado que un empleo se va a nombrar por concurso y, en \u00faltimas se designa al tercero o al segundo mejores aspirantes, pero no al primero, se defrauda la confianza de \u00e9ste aspirante inducida en virtud de la convocatoria y, de este modo, igualmente, se asalta la buena fe de todos los restantes aspirantes que en teor\u00eda han emulado y se han presentado al concurso con miras a ser los primeros y as\u00ed obtener en justa lid el premio a su m\u00e9rito &#8211; socialmente comprobado -, representado en este caso, por el consecuente nombramiento con apego al resultado objetivo del concurso. Si, en estas condiciones, el nombramiento recae en quien no es el primero en orden de m\u00e9ritos, ello ser\u00e1 as\u00ed en virtud de la libre voluntad del nominador que habr\u00e1 transformado el sistema de vinculaci\u00f3n a la funci\u00f3n p\u00fablica establecido en la Constituci\u00f3n y la ley, asign\u00e1ndole en la pr\u00e1ctica al empleo objeto de concurso el car\u00e1cter de empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. La situaci\u00f3n descrita viola abiertamente los principios de la justicia y de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo el objeto del concurso, enunciado en la convocatoria, se cambia unilateralmente por la administraci\u00f3n con posterioridad al concurso, ya que en estricto rigor no se tratar\u00eda de un empleo cuyo sistema de nombramiento fuese el del concurso p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia SU-133 de 199811, unific\u00f3 la doctrina referida a los concursos en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel concurso es el mecanismo considerado id\u00f3neo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el m\u00e9rito, las capacidades, la preparaci\u00f3n y las aptitudes generales y espec\u00edficas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempe\u00f1arlo, apart\u00e1ndose en esa funci\u00f3n de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia pol\u00edtica, econ\u00f3mica o de otra \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad del concurso estriba en \u00faltimas en que la vacante existente se llene con la mejor opci\u00f3n, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el m\u00e1s alto puntaje. A trav\u00e9s de \u00e9l se eval\u00faa y califica el m\u00e9rito del aspirante para ser elegido o nombrado\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la anterior jurisprudencia, la entidad estatal que convoca a un concurso abierto con la finalidad de escoger a una o varias personas para suplir uno o varios cargos de su planta, debe respetar las reglas que ella misma ha dise\u00f1ado y a las cuales deben someterse los participantes. Por ello, desconocer el riguroso orden que se impone cuando, agotadas todas las etapas de selecci\u00f3n surge una persona que supera a todas las dem\u00e1s por haber obtenido los menores puntajes, o por haber obtenido un puntaje lo suficiente alto como para ser incluida en una lista de elegibles y ser incluso nombrada cuando son varios los cargos a proveer, equivale no s\u00f3lo a quebrantar unilateralmente las bases de dicha convocatoria y defraudar as\u00ed, a quien ha superado satisfactoriamente todas las pruebas, sino tambi\u00e9n, a frustrar la confianza que se tiene respecto de la instituci\u00f3n que act\u00faa de esta manera, asaltando en su buena fe a los participantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El principio de la buena fe en los procesos de nombramiento del funcionario p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de un valor inherente a la idea de derecho, que exige a los operadores jur\u00eddicos ce\u00f1irse en sus actuaciones &#8220;a una conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta (&#8220;vir bonus&#8221;)&#8221;, y que se sustenta en la confianza, seguridad y credibilidad que generan las actuaciones de los dem\u00e1s.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en variada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha reiterado el valor fundamental de la presunci\u00f3n de la buena fe, considerando que esta se traduce en la confianza seguridad y credibilidad que se debe dar a las actuaciones de terceros, incluyendo al Estado, y que implica de la misma manera, un comportamiento leal en el desarrollo de las relaciones jur\u00eddicas.As\u00ed, en la sentencia C-041 de 199513 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026..) la administraci\u00f3n y el administrado deben adoptar un comportamiento leal en el perfeccionamiento, desarrollo y extinci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas. Este imperativo constitucional no s\u00f3lo se aplica a los contratos administrativos, sino tambi\u00e9n a aquellas actuaciones unilaterales de la administraci\u00f3n generadoras de situaciones jur\u00eddicas subjetivas o concretas para una persona. El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la buena fe no se limita al nacimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinci\u00f3n. El principio de la buena fe incorpora a la doctrina que proscribe el venire contra factum proprium, seg\u00fan la cual a nadie le es l\u00edcito venir contra sus propios actos. La buena fe implica el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento administrativo, la credibilidad del Estado y el efecto vinculante de sus actos para los particulares\u2026&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, puede entonces decirse que la buena fe implica en s\u00ed mismo, el concepto de confianza, que puede ser reclamado a todas las autoridades. En este sentido, las autoridades p\u00fablicas no pueden ejercer sus potestades a espaldas del administrado, o exigi\u00e9ndole al mismo cargas no necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la confianza leg\u00edtima es una consecuencia directa de la consagraci\u00f3n constitucional del principio de la buena fe, toda vez que permite el control del abuso del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que el ejercicio abusivo de un derecho se caracteriza por sobrepasar los l\u00edmites normales, los cuales est\u00e1n establecidos en el principio de la buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra entonces que el principio de la confianza leg\u00edtima est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el principio de la buena fe, que exige a las autoridades y a los particulares, mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garant\u00eda de estabilidad y durabilidad de la situaci\u00f3n que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico, como quiera que as\u00ed como la Administraci\u00f3n P\u00fablica no puede ejercer sus potestades, defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias \u00e9ticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Constituyente, al establecer el postulado en menci\u00f3n, busc\u00f3 que los asociados presumieran la buena fe de los dem\u00e1s; es decir que act\u00faen siempre bajo la convicci\u00f3n de que &#8220;el otro&#8221; no les enga\u00f1a. De lo contrario, la seguridad jur\u00eddica como valor esencial de la comunidad se ver\u00eda puesta en tela de juicio, y la desconfianza colectiva arrasar\u00eda con cualquier residuo de seguridad, pues finalmente nadie podr\u00eda saber a ciencia cierta si lo que se afirma o se hace tiene un fin adecuado o desviado del r\u00e9gimen jur\u00eddico, en una interminable cadena de recelos, reservas y desconfianzas. Caer en el imperio de la mala fe como principio y de la honestidad como excepci\u00f3n implica la destrucci\u00f3n de los pilares que sostienen un Estado de Derecho y la convivencia social en s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T-174 de 199714, estableci\u00f3 que el principio constitucional de la buena fe es de doble v\u00eda, puesto que se predica de las actuaciones, tanto de los particulares como de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n, \u201cel citado precepto, aunque ordena tal comportamiento por igual a unos y otros, exige a las autoridades -dado su poder y considerada su mayor posibilidad de abusar en casos concretos ante la indefensi\u00f3n de los gobernados- una conducta mucho m\u00e1s estricta en las relaciones que se generen con quienes a ellas acuden, y, por eso, pone su \u00e9nfasis en la presunci\u00f3n de la buena fe en todas las gestiones que los particulares lleven a cabo ante la administraci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la buena fe que el particular debe presumir sobre la actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, esta Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El particular que ingresa a una entidad p\u00fablica y se comunica con una persona que hace parte de la instituci\u00f3n, presume v\u00e1lidamente encontrarse frente a un funcionario que, en su campo, normalmente es depositario de la confianza del organismo, sin que deba esperarse de su parte que guarde dudas o suspicacias respecto de las directrices o respuestas provenientes del respectivo servidor p\u00fablico&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed resulta que no s\u00f3lo debe existir la mutua certidumbre de la leal actitud sino que la Constituci\u00f3n otorga al gobernado la posibilidad de exigir que los supuestos creados por el propio Estado, y de los cuales parte leg\u00edtima y fundadamente para obrar, sean respetados en las posteriores decisiones de los entes p\u00fablicos, ya que las actuaciones de la propia administraci\u00f3n establecen un marco de referencia indispensable que se\u00f1ala a los particulares la conducta que se les permite, se les impone o se les estimula, por lo cual, dados los presupuestos trazados por la propia autoridad p\u00fablica, no le es l\u00edcito desconocerlos, para deducir despu\u00e9s conclusiones o medidas negativas que afecten a quien obr\u00f3 de buena fe, basado en aqu\u00e9llos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe as\u00ed mismo tenerse en cuenta que en la sentencia T-174 de 1997, la Corte Constitucional consider\u00f3 que \u201cel principio de la buena fe adquiere una especial relevancia cuando la actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica est\u00e1 relacionada con el derecho al trabajo, dada la naturaleza fundamental de \u00e9ste, el cual, como se ha expuesto, goza de una especial protecci\u00f3n del Estado (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n) y por ser, a la vez, principio y valor constitucional (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1 de la Carta).\u201d Es este el caso de aquellos ciudadanos que han participado y superado a satisfacci\u00f3n las pruebas establecidas en el concurso de m\u00e9rito para desempe\u00f1ar un cargo p\u00fablico. En efecto, \u00e9ste tiene un car\u00e1cter vinculante para el nominador, de forma tal que \u00e9ste debe nombrar a quien ocupe el primer lugar, pues s\u00f3lo de \u00e9sta manera se asegura el respeto de la confianza depositada por los asociados en \u00e9stos procesos de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando no es nombrado quien tiene el derecho seg\u00fan el concurso de m\u00e9ritos, dejan de respetarse las reglas de juego inicialmente dispuestas, lo cual afecta entre otros, el debido proceso, el principio de la buena fe y los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, en Sentencia T-455 de 200015 la Corte se\u00f1al\u00f3 que aqu\u00e9l que ocup\u00f3 el primer lugar en un concurso de m\u00e9ritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que se trata en realidad de un derecho adquirido. Se\u00f1ala la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsagra el art\u00edculo 83 C.P. que las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que se adelanten ante ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que cuando una entidad p\u00fablica efect\u00faa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo y carece de toda razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, ex\u00e1menes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayor\u00eda de las personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso entre a proveer el cargo respectivo, designando para el efecto a quien ocup\u00f3 el primer lugar y, por sus m\u00e9ritos, se ha hecho acreedor a ocuparlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es indudable que quien respondi\u00f3 a una convocatoria hecha por una entidad p\u00fablica, present\u00f3 los ex\u00e1menes, pruebas, entrevistas, documentaci\u00f3n exigida y adem\u00e1s, practicados aqu\u00e9llos los super\u00f3 satisfactoriamente y ocup\u00f3 el primer lugar en una lista de elegibles, tiene, en tal virtud y por mandato constitucional, no una mera expectativa sino un verdadero derecho adquirido a ser nombrado en el cargo correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta de lo anterior que, en aplicaci\u00f3n de esta leg\u00edtima confianza en el poder p\u00fablico, los particulares se entregan desprevenidos a las disposiciones que aqu\u00e9l establece, y no tienen, en principio, por qu\u00e9 dudar sobre la existencia, seriedad, validez o legitimidad del acto emanado de una autoridad, o de las instrucciones dadas por una autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 los hechos presentados alrededor del procedimiento de toma de posesi\u00f3n de la se\u00f1or Martha Luc\u00eda Mu\u00f1oz Escobar \u00a0al cargo de escribiente grado 06 del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, con el fin de determinar si la titular de dicho despacho desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un primer an\u00e1lisis de los hechos, podr\u00eda afirmarse que el proceso de nombramiento para el cargo de Escribiente Grado 06 fue hecho conforme a lo establecido por la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional. En efecto, se encuentra probado dentro del expediente que el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali solicit\u00f3 a los tres primeros puestos de la lista de elegibles conformada seg\u00fan el Acuerdo No. 045 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura, la aceptaci\u00f3n de cargo, sin embargo ninguno de ellos manifest\u00f3 en el debido t\u00e9rmino su aceptaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Juez 25 procedi\u00f3 a nombrar a la cuarta en a lista, esto es a la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Escobar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante procedi\u00f3 a la aceptaci\u00f3n del cargo, el d\u00eda 11 de abril de 2005 conforme a lo establecido en el art\u00edculo 133 de la Ley 270 de 1996 que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl nombramiento deber\u00e1 ser comunicado al interesado dentro de los ocho d\u00edas siguientes y \u00e9ste deber\u00e1 aceptarlo o rehusarlo dentro de un t\u00e9rmino igual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad competente para hacer la confirmaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmado en el cargo, el elegido dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para tomar posesi\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El t\u00e9rmino para la posesi\u00f3n en el cargo podr\u00e1 ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Mu\u00f1oz Escobar contaba con 15 d\u00edas para efectos de tomar posesi\u00f3n del cargo. Sin embargo, es en este t\u00e9rmino en el que la accionante considera que se present\u00f3 por parte de la titular del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali desconocimiento a sus derechos fundamentales, situaci\u00f3n que provoc\u00f3 la imposibilidad de desempe\u00f1ar el cargo en el que fue nombrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirma la accionante que una vez aceptado el cargo, se present\u00f3 en varias oportunidades al Juzgado 25 Civil Municipal de Cali con el fin de que se le informara los documentos y tr\u00e1mites necesarios para su posesi\u00f3n, sin obtener ayuda alguna, toda vez que el Secretario del Despacho le comunic\u00f3 que la \u00fanica persona que podr\u00eda atenderla ser\u00eda la titular del despacho, doctora Gloria Teresa Garc\u00eda Valera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Escobar que, al no recibir informaci\u00f3n decidi\u00f3 acudir al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en donde fue atendida por la presidenta de la Sala Administrativa, Doctora Gloria Stella Canaval. La funcionaria le inform\u00f3 a la accionante que ten\u00eda plazo hasta el d\u00eda 2 de mayo de 2005 para posesionarse y llam\u00f3 al Juzgado 25 Civil Municipal de Cali con el fin de que se le entregara a la accionante la informaci\u00f3n por ella solicitada. Sin embargo, al no encontrar a la titular del despacho, la doctora Canaval le entreg\u00f3 la lista de los documentos requeridos. El 25 de abril de 2005, la accionante procedi\u00f3 a hacer entrega de los documentos requeridos a la Juez 25 Civil Municipal de Cali, doctora Gloria Teresa Garc\u00eda Valera, quien, afirma la peticionaria, se neg\u00f3 a recibirlos, porque el cargo a proveer requer\u00eda una persona con experiencia, raz\u00f3n por la cual solicitar\u00eda al Consejo Superior de la Judicatura un curso previo de nivelaci\u00f3n. Ante esta actitud la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Escobar se dirigi\u00f3 nuevamente al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, en el cual fue atendida por la doctora Amanda Rengifo, de la oficina de auditoria. La doctora Rengifo se comunic\u00f3 con la Juez 25 Municipal de Cali, solicitando se le recibieran los papeles a la accionante, quien finalmente acept\u00f3 recibirlos el 2 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas afirmaciones la doctora Gloria Teresa Garc\u00eda Valera, Juez 25 Civil Municipal de Cali, presenta argumentos abiertamente impertinentes que permiten inferir la aceptaci\u00f3n de los hechos se\u00f1alados por la accionante. En efecto, afirma que efectivamente recibi\u00f3 una llamada del Consejo Seccional de la Judicatura en la cual se le solicitaba hiciera entrega de la lista de documentos a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no recibi\u00f3 los documentos presentados por la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Escobar el d\u00eda 25 de abril de 2005, toda vez que en su opini\u00f3n, \u00e9sta deb\u00eda realizar un curso previo de capacitaci\u00f3n para poder posesionarse del cargo. De la misma manera, acepta que no le indic\u00f3 a la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Escobar cu\u00e1les eran los documentos requeridos para la posesi\u00f3n, sin embargo considera que una vez radicados el d\u00eda 2 de mayo de 2005, encontr\u00f3 que le hac\u00eda falta el recibo de consignaci\u00f3n del 3% de un salario m\u00ednimo legal vigente para obtener la informaci\u00f3n del Bolet\u00edn de los Deudores Morosos del Estado como lo exige el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 863 de 2003; as\u00ed mismo, que no present\u00f3 la declaraci\u00f3n juramentada de no ser deudor del Estado, o en su defecto, haber suscrito acuerdo de pago vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, del escrito de contestaci\u00f3n pueden observarse afirmaciones subjetivas en las que descalifica a la tutelante. En este sentido se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ctal y como era de esperarse de una persona que lo primero por lo cual pregunt\u00f3 y le interesa es el buen sueldo que se ganar\u00eda sin importarle para nada la responsabilidad, calidad y menos a\u00fan la suerte del Juzgado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos anteriormente descritos puede concluir esta Sala de Revisi\u00f3n que, la conducta desplegada por la Juez 25 Civil Municipal de Cali vulnera flagrantemente los derechos fundamentales de la accionante. En efecto, esta conducta desconoce los principios establecidos por la jurisprudencia constitucional referida a la provisi\u00f3n de cargos en la rama judicial y est\u00e1 en abierta contradicci\u00f3n al principio de la buena fe que debe guiar la conducta de los funcionarios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como se desarroll\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, el art\u00edculo 156 de la Ley 270 de 1996 centra la carrera judicial en el car\u00e1cter profesional de sus funcionarios y en consecuencia \u00a0s\u00f3lo el m\u00e9rito, establecido mediante concurso p\u00fablico es el factor para el ingreso y permanencia en un cargo p\u00fablico. Una vez superadas las etapas del concurso, no resulta procedente introducir en el proceso de selecci\u00f3n factores de evaluaci\u00f3n distintos, y en consecuencia no es posible para el nominador exigir requisitos adicionales para efectos de tomar posesi\u00f3n del cargo, tales como lo ser\u00eda la toma de un curso de capacitaci\u00f3n. Esta Sala reitera que aqu\u00e9l ciudadano que se encuentre en la lista de elegibles para la provisi\u00f3n de empleos de carrera no cuenta con una mera expectativa, sino que ha adquirido un derecho que debe ser respetado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se encuentra plenamente probado dentro del expediente que la doctora Garc\u00eda Valera pretend\u00eda solicitar el requisito adicional de la toma de un curso por parte de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Escobar para efectos de la posesi\u00f3n. Lo anterior, resulta a todas luces improcedente, toda vez que al haber superado las etapas del concurso se presume que se han seleccionados los m\u00e1s aptos para el cargo, as\u00ed mismo una vez remitida la lista de elegibles la Juez ten\u00eda la obligaci\u00f3n de proceder a la posesi\u00f3n sin m\u00e1s requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, pese a que la afirmaci\u00f3n de la doctora Gloria Teresa Garc\u00eda Valera, respecto de la presentaci\u00f3n incompleta por parte de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz de los documentos necesarios para la posesi\u00f3n del cargo es cierta, resulta contrario al principio de la buena fe, el efecto que se pretende derivar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido puede afirmarse que la Juez 25 Civil Municipal de Cali ejerci\u00f3 sus facultades como nominadora en forma subjetiva, desconociendo las circunstancias que rodearon la situaci\u00f3n, defraudando la confianza depositada por la accionante y abusando del las facultades que la ley le confiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la doctora Garc\u00eda Valera omiti\u00f3 su deber de informar a la accionante sobre el tr\u00e1mite a seguir para efectos de la posesi\u00f3n de un cargo de su despacho, a pesar de los m\u00faltiples requerimientos de \u00e9sta. En esta medida la \u00a0titular del despacho desconoci\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n que se ejerce por los ciudadanos en forma oral o escrita, m\u00e1s cuando se trata del acceso a cargos p\u00fablicos, estando de por medio el derecho al trabajo de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la conducta desplegada por la doctora Garc\u00eda Valera desconoce el principio de la confianza leg\u00edtima que est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el principio de la buena fe, que exige a las autoridades y a los particulares, mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garant\u00eda de estabilidad y durabilidad de la situaci\u00f3n que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico. En este sentido, la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Escobar hab\u00eda sido informada por parte del Consejo Seccional de Judicatura del Valle del Cauca de los documentos necesarios para la toma de posesi\u00f3n, sin embargo en la lista suministrada, la cual obra como prueba dentro del expediente, no conten\u00eda el recibo de consignaci\u00f3n del 3% de un salario m\u00ednimo legal vigente para obtener la informaci\u00f3n del Bolet\u00edn de los Deudores Morosos del Estado como lo exige el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 863 de 2003, ni la declaraci\u00f3n juramentada de no ser deudor del Estado, o en su defecto, haber suscrito acuerdo de pago vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Juez 25 Civil Municipal de Cali tuvo una actitud negligente, pretendiendo sorprender a la accionante en \u00faltimo momento con el fin de dificultar su acceso al cargo p\u00fablico, por que en su opini\u00f3n \u201cla accionante no se encontraba capacitada para ejercerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es en este esp\u00edritu que el art\u00edculo del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 12. Solicitud de informaciones o documentos adicionales. Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuaci\u00f3n administrativa no son suficientes para decidir, se le requerir\u00e1, por una sola vez, con toda precisi\u00f3n y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpir\u00e1 los t\u00e9rminos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el prop\u00f3sito de satisfacer el requerimiento, comenzar\u00e1n otra vez a correr los t\u00e9rminos pero, en adelante, las autoridades no podr\u00e1n pedir m\u00e1s complementos, y decidir\u00e1n con base en aquello de que dispongan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n resultar\u00eda aplicable en los casos en que el funcionario judicial desempe\u00f1e funciones administrativas tal y como es el caso de su funci\u00f3n nominadora. Lo anterior, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que establece que las disposiciones de su parte primera (procedimiento administrativo), son aplicables a todas las ramas del poder p\u00fablico cuando ejercen funci\u00f3n administrativa. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. Las normas de esta parte primera del c\u00f3digo se aplicar\u00e1n a los \u00f3rganos, corporaciones y dependencias de las ramas del Poder P\u00fablico en todos los \u00f3rdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y Ministerio P\u00fablico, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y contralor\u00edas regionales, a la Corte Electoral y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, as\u00ed como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Para los efectos de este C\u00f3digo, a todos ellos se les dar\u00e1 el nombre gen\u00e9rico de &#8220;autoridades&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regir\u00e1n por \u00e9stas; en lo no previsto en ellas se aplicar\u00e1n las normas de esta parte primera que sean compatibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas normas no se aplicar\u00e1n en los procedimientos militares o de polic\u00eda que por su naturaleza, requieren decisiones de aplicaci\u00f3n inmediata, para evitar o remediar una perturbaci\u00f3n de orden p\u00fablico en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulaci\u00f3n de personas y cosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se aplicar\u00e1n para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Juez 25 Civil Municipal de Cali estaba obligada a requerir, por una sola vez, a la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Escobar, aportar los documentos que le hac\u00edan falta para efectos de su posesi\u00f3n, situaci\u00f3n que suspend\u00eda los t\u00e9rminos que estuvieren corriendo, no siendo de recibo el argumento de la citada funcionaria en el sentido que ya se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de la posesi\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la funcionaria judicial, en forma deliberada, omiti\u00f3 su deber de informaci\u00f3n, en su calidad de nominadora, pretendiendo obstaculizar el tr\u00e1mite de posesi\u00f3n desconoce la confianza depositada por los ciudadanos, en el sentido de esperar que luego de un concurso p\u00fablico se proceda a la posesi\u00f3n de los ganadores. As\u00ed mismo, se produce un abierto desconocimiento del derecho al trabajo y de acceso a los cargos p\u00fablicos del afectado con tal actitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pese a que esta Sala no pone en duda el apremio econ\u00f3mico del se\u00f1or Jos\u00e9 David Echeverri Espinosa, actual Escribiente Grado 06, del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, los argumentos por \u00e9l presentados no tienen la virtualidad de atacar el derecho de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Mu\u00f1oz Escobar, m\u00e1s a\u00fan cuando ejerce el cargo en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la Juez 25 Civil Municipal de Cali, doctora Gloria Teresa Garc\u00eda Valera: (i) que tenga en cuenta la documentaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Mu\u00f1oz Escobar para efectos de la posesi\u00f3n del cargo de Escribiente Grado 06 del Juzgado 25 Civil Municipal de la ciudad de Cali; (ii) que, si es el caso, le se\u00f1ale cualquier documentaci\u00f3n que le hiciera falta a la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Mu\u00f1oz Escobar, para llevar a cabo la posesi\u00f3n del cargo. Para tal efecto, la doctora Garc\u00eda Valera conceder\u00e1 el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas a la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Mu\u00f1oz Escobar con el fin de allegar todos los documentos solicitados; y (ii) una vez radicada la documentaci\u00f3n completa, la doctora Gloria Teresa Garc\u00eda Valera deber\u00e1 proceder, en forma inmediata, a tomar posesi\u00f3n del cargo de Escribiente Grado 06 a la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Mu\u00f1oz Escobar, sin que sea posible la exigencia de requisitos adicionales para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala en auto del 17 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO : REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Civil, el 12 de julio de 2005, que confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali del 31 de mayo de 2005 y, en su lugar, CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales al trabajo, petici\u00f3n y acceso a cargos p\u00fablicos de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Mu\u00f1oz Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO\u00a0: ORDENAR a la Juez 25 Civil Municipal de Cali, doctora Gloria Teresa Garc\u00eda Valera: (i) que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, tenga en cuenta la documentaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Mu\u00f1oz Escobar para efectos de la posesi\u00f3n del cargo de Escribiente Grado 06 del Juzgado 25 Civil Municipal de la ciudad de Cali; (ii) que si es el caso, le se\u00f1ale la documentaci\u00f3n que le haga falta a la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Mu\u00f1oz Escobar, para llevar a cabo la posesi\u00f3n del cargo. Para tal efecto, la doctora Garc\u00eda Valera conceder\u00e1 el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas a la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Mu\u00f1oz Escobar con el fin de allegar todos los documentos solicitados; y (ii) una vez radicada la documentaci\u00f3n completa, la doctora Gloria Teresa Garc\u00eda Valera deber\u00e1 proceder, en forma inmediata, a tomar posesi\u00f3n del cargo de Escribiente Grado 06 a la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Mu\u00f1oz Escobar, sin que sea posible la exigencia de requisitos adicionales para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 909 de 2004, art\u00edculo 28 \u00a0<\/p>\n<p>2Ver, entre otras, las Sentencias T-170 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-372 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-286 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. En estas providencias la Corte dej\u00f3 sentada su posici\u00f3n acerca de la obligaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas de nombrar al primer lugar de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>3 SU-613 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta providencia la Corte unific\u00f3 su jurisprudencia en el marco de la nominaci\u00f3n de cargos de magistrados de Tribunales Superiores por parte de la Corte Suprema de Justicia, considerando que en estos casos tambi\u00e9n debe nombrarse al primero de la lista, y s\u00f3lo en casos excepcionales y motivados podr\u00eda la Corporaci\u00f3n apartarse de tal criterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-158 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta providencia la Corte consider\u00f3 que no resultaba posible establecer como factores de calificaci\u00f3n en el concurso de m\u00e9ritos el origen de los concursante en cargos de la carrera docente. \u00a0<\/p>\n<p>5 SU-613 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que se present\u00f3 al concurso para proveer el cargo de Juez Civil Municipal. All\u00ed encabez\u00f3 la lista de elegibles. No obstante este primer lugar, el Tribunal Superior nombr\u00f3 la sexta en la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En esta oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que en desarrollo de los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, cuales son la igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, y publicidad, consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se presentan vacantes, si la administraci\u00f3n decide proveerlas, durante la vigencia de una lista de elegibles, debe hacerlo con las personas que integran tal lista, obviamente, conservando el orden de conformaci\u00f3n e integraci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 el conflicto que se presenta cuando existe lista de elegibles y solicitud de traslado de un funcionario de carrera, estableciendo que el nominador debe tener en cuenta la hoja de vida de los aspirantes al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-158 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta Sentencia, la Corte, a\u00fan cuando no concedi\u00f3 el amparo solicitado, expres\u00f3 que resultaba contrario a la Constituci\u00f3n que la Resoluci\u00f3n por medio de la cual se convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos con el fin de proveer veintid\u00f3s vacantes de directivos docentes rectores, para asumir doble jornada en las localidades de San Crist\u00f3bal, Usme, Bosa y otras existentes en la capital del pa\u00eds, contemplase como criterios de calificaci\u00f3n el haber nacido en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. y haber desempe\u00f1ado La funci\u00f3n docente en zona rural, en la medida en que dichos criterios no responden a un proceso de selecci\u00f3n conforme al m\u00e9rito de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Eduardo Cifuntes Mi\u00f1oz. \u00a0En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 4 del Decreto- ley 1222 de 1993, toda vez que en opini\u00f3n del demandante la expresi\u00f3n de lista de legibles deb\u00eda ser sustituida por lista de m\u00e9ritos. A pesar de que la Corte no encontr\u00f3 fundado el cargo, hizo un profundo an\u00e1lisis de los procesos de selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>12 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 el principio de la buena fe con ocasi\u00f3n de las anotaciones de los comerciantes en los libros de contabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de un celador que a pesar de haber comenzado sus labores en una entidad, no se hab\u00eda a\u00fan posesionado, raz\u00f3n por la cual no recibi\u00f3 salario alguno m\u00e1s menos por un a\u00f1o. La Corte concedi\u00f3 el amparo al hacer un profundo an\u00e1lisis del principio de la buena fe de la Administraci\u00f3n en las relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta oportunidad la Corte conoci\u00f3 de una tutela interpuesta por la persona que ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles. Sin embargo, la Administraci\u00f3n hab\u00eda nombrado al segundo en la lista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0La Ley 863 de 2003 fue modificada por el Art\u00edculo 2 de la Ley 901 de 2004, &#8220;por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por la Ley 863 de 2003\u201d . El par\u00e1grafo 3 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago deber\u00e1n permanentemente en forma semestral, elaborar un bolet\u00edn de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuant\u00eda mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales vigentes. Este bolet\u00edn deber\u00e1 contener la identificaci\u00f3n plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jur\u00eddica, la identificaci\u00f3n y monto del acto generador de la obligaci\u00f3n, su fecha de vencimiento y el t\u00e9rmino de extinci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas que aparezcan relacionadas en este bolet\u00edn no podr\u00e1n celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, hasta tanto demuestren la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones contra\u00eddas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El bolet\u00edn ser\u00e1 remitido al Contador General de la Naci\u00f3n durante los primeros diez (10) d\u00edas calendario de los meses de Junio y Diciembre de cada anualidad fiscal. La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n consolidar\u00e1 y posteriormente publicar\u00e1 en su p\u00e1gina Web el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado, los d\u00edas 30 de julio y 30 de enero del a\u00f1o correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n expedir\u00e1 los certificados de que trata el presente par\u00e1grafo a cualquier persona natural o jur\u00eddica que lo requiera. Para la expedici\u00f3n del certificado el interesado deber\u00e1 pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesi\u00f3n del cargo ser\u00e1 suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situaci\u00f3n de deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y dem\u00e1s \u00f3rganos de control fiscal verificar\u00e1n el cumplimiento por parte de las entidades estatales de la presente obligaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-313\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para provisi\u00f3n de empleos de carrera en la rama judicial \u00a0 \u00a0\u00a0 CARGOS DE CARRERA-Requisito del concurso de m\u00e9ritos \u00a0 \u00a0\u00a0 Tanto en la carrera administrativa como en la judicial, el concurso se constituye en el instrumento para establecer la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}