{"id":13424,"date":"2024-06-04T15:58:01","date_gmt":"2024-06-04T15:58:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-314-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:01","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:01","slug":"t-314-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-314-06\/","title":{"rendered":"T-314-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-314\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pago pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por empresa en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes, examinadas en su conjunto, llevan a esta Sala a concluir que los mecanismos de defensa con que cuenta la demandante para obtener el pago de su prestaci\u00f3n social no son eficientes para garantizar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental y que, por el contrario, de no utilizarse oportunamente el mecanismo de la tutela, la demandante podr\u00eda estar abocada a perder definitivamente el pago de su pensi\u00f3n. Para la Sala, no resulta proporcionado someter a la demandante, a quien ya se le reconoci\u00f3 el derecho pensional por v\u00eda judicial, a un nuevo proceso de reclamaci\u00f3n, sometido a la contingencia de que el patrimonio dispuesto para pagar su deuda resulte insuficiente. La demandante podr\u00eda perder definitivamente el derecho a recibir su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n si se la somete a esperar la culminaci\u00f3n del proceso liquidatorio y, adem\u00e1s, se le obliga a iniciar un proceso contencioso administrativo para reclamar el dinero que le ha sido judicialmente reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO LIQUIDATORIO DE EMPRESAS EN CONCORDATO-Presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea del cr\u00e9dito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO LIQUIDATORIO DE EMPRESAS EN CONCORDATO-Inclusi\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de cr\u00e9ditos en el tr\u00e1mite liquidatorio opera por doble v\u00eda: la primera, establecida en el art\u00edculo 99 de la Ley 222 de 1995, se activa con el oficio que el liquidador remite a todos los jueces y autoridades administrativas competentes para que informen acerca de los procesos ejecutivos y de jurisdicci\u00f3n coactiva que existan en contra de la entidad en liquidaci\u00f3n. Los procesos remitidos antes del traslado de cr\u00e9ditos se incorporan a la liquidaci\u00f3n y corren la suerte de \u00e9sta. La segunda metodolog\u00eda de incorporaci\u00f3n de cr\u00e9ditos es la prevista en el art\u00edculo 23 del Decreto 2211 de 2004, que tiene lugar como consecuencia del emplazamiento que el liquidador hace a todas las personas que tengan reclamaciones de cualquier \u00edndole y a quienes tengan en su poder, a cualquier t\u00edtulo, activos de la entidad, para los fines de su devoluci\u00f3n y cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO LIQUIDATORIO DE EMPRESAS EN CONCORDATO-Presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea del cr\u00e9dito obedeci\u00f3 a razones ajenas a la voluntad de la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho el recuento del tr\u00e1mite que se dio al expediente de la tutelante, se evidencia que, en cumplimiento de lo prescrito en el art\u00edculo 99 de la Ley 222 de 1995, la entonces Superintendencia Distrital de Liquidaciones de Barranquilla ofici\u00f3 al juzgado competente para que remitiera el proceso en el que constaba el cr\u00e9dito de la demandante, pero, por razones ajenas a la voluntad de la tutelante, su expediente no lleg\u00f3 a tiempo para ser incorporado a la masa liquidatoria. Del anterior an\u00e1lisis se evidencia que fueron razones ajenas a la voluntad de la demandante, provenientes del tr\u00e1mite a que se someti\u00f3 al oficio del liquidador del Hospital, las que impidieron la incorporaci\u00f3n oportuna del cr\u00e9dito pensional. Independientemente de la responsabilidad que por el tr\u00e1mite inoportuno de la solicitud del liquidador pueda caber, lo que resulta incuestionable es que las dilaciones y los inconvenientes administrativos fueron la causa de la no incorporaci\u00f3n del cr\u00e9dito de la tutelante y que, por ello, la demandante no puede verse obligada a soportar las consecuencias negativas de tal contrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INACTIVIDAD E INEFICIENCIA DE LA ADMINISTRACION-Sus consecuencias negativas no pueden trasladarse al particular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1299153 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Mar\u00eda Gertrudis Coronel de Bola\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo de tutela correspondiente al proceso T-1\u2019299.153, adelantado mediante apoderado judicial por Mar\u00eda Gertrudis Coronel de Bola\u00f1o, en contra el alcalde distrital de Barranquilla y la superintendente distrital de liquidaciones Empresa Social del Estado \u2013ESE- Hospital General de Barranquilla en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 17 de marzo de 2006, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Tres de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la peticionaria, en demanda presentada el 23 de noviembre de 2005, plantea as\u00ed los hechos de la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Por sentencia del 14 de agosto de 2001, el Juzgado 2\u00ba laboral del Circuito de Barranquilla profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra del Hospital General de Barranquilla, por la cual orden\u00f3 pagar a favor de Mar\u00eda Gertrudis Coronel de Bola\u00f1o la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, a partir de junio de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. En providencia del 3 de octubre de 2003 e incorporando como t\u00edtulo ejecutivo la citada sentencia, el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla profiri\u00f3 mandamiento de pago en contra del Hospital General de la Barranquilla, a favor de Mar\u00eda Gertrudis Coronel de Bola\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Mediante escrito presentado al juzgado el 14 de julio de 2004, el Hospital General de Barranquilla y la demandante, Mar\u00eda Gertrudis Coronel de Bola\u00f1o, llegaron a un acuerdo de pago peri\u00f3dico de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Ninguno de los compromisos de pago peri\u00f3dico asumidos por la ESE hospitalaria fue cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. El 23 de julio de 2004, es decir, 9 d\u00edas despu\u00e9s de la firma del acuerdo de pago peri\u00f3dico de la obligaci\u00f3n, el alcalde de Barranquilla profiri\u00f3 el Decreto 0254 de 2004 por el cual cre\u00f3 la Superintendencia Distrital de Liquidaciones, organismo creado con el fin de tramitar la reestructuraci\u00f3n administrativa y liquidaci\u00f3n de los entes p\u00fablicos de la entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Mediante Decreto 0255 de 2004, el alcalde distrital de Barranquilla orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del Hospital General de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Por Resoluci\u00f3n N\u00b0 003 del 5 de agosto de 2004, la Superintendencia Distrital de Liquidaciones orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n y apertura del proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la ESE Hospital General de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. En desarrollo del proceso liquidatorio, la Superintendencia Distrital de Liquidaciones orden\u00f3 publicar los avisos de convocatoria a los acreedores de la empresa disuelta y concedi\u00f3 plazo del 30 de agosto al 30 de septiembre de 2004 para que los acreedores acreditaran la existencia de los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Vencido el plazo, la Superintendencia Distrital de Liquidaciones mantuvo abiertos los libros durante 5 d\u00edas, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2211 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. El entonces apoderado de la tutelante Mar\u00eda Gertrudis Coronel de Bola\u00f1o, mediante escrito del 4 de octubre de 2004, acredit\u00f3 la calidad de acreedora de la misma, pero la solicitud no fue considerada por la entidad distrital porque el abogado no prob\u00f3 la existencia de poder especial para adelantar dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. Los documentos que acreditaban la calidad de acreedora de la demandante son las providencias judiciales en que se condena al Hospital General de Barranquilla a pagar cierta suma de dinero a la tutelante, providencias que hab\u00edan sido notificadas a la entidad de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l. El rechazo de la solicitud de incluir a la tutelante como acreedora en el proceso liquidatorio se debi\u00f3, adem\u00e1s -dice su abogado-, al hecho de que el funcionario liquidador omiti\u00f3 dar cumplimiento a lo previsto en los art\u00edculos 155 y 22 de la Ley 222 de 1995, que obligan a la entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n a oficiar a los juzgados de la ciudad para obtener el reporte de los procesos ejecutivos en curso, especialmente de aquellos que el ente en liquidaci\u00f3n desconoce, pues los notificados, por sustracci\u00f3n de materia, deben ser relacionados en sus montos, independientemente del estado en que se encuentren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos jur\u00eddicos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el apoderado judicial de la peticionaria, la negativa de la entidad p\u00fablica liquidadora de considerar a su poderdante como acreedora de la entidad se deriva de varias imprecisiones jur\u00eddicas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, de que la Superintendencia desconoci\u00f3 que la masa liquidatoria se forma por iniciativa del funcionario liquidador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que la informaci\u00f3n sobre la existencia de los procesos ejecutivos \u2013civiles o de jurisdicci\u00f3n coactiva- debe ser requerida a iniciativa del liquidador de la entidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que las acreencias laborales no son objeto de discusi\u00f3n en los procesos de liquidaci\u00f3n, ya que se trata de cr\u00e9ditos preferentes que deben ser relacionados oficiosamente por el liquidador, a diferencia de los civiles o de otro orden, sobre los cuales se debe pedir informaci\u00f3n a los jueces y mediante ese tr\u00e1mite, tomas decisiones, tales como incorporarlos a la masa liquidadora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La conducta de la liquidadora del Hospital General de Barranquilla es constitutiva de fraude a resoluci\u00f3n judicial, pues el cr\u00e9dito de la demandante figura en providencias judiciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cr\u00e9dito de la demandante Mar\u00eda Gertrudis Coronel de Bola\u00f1o es preferente y fue declarado mediante sentencia, lo cual constituye un imperativo para el funcionario liquidador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el abogado de la demandante, la conducta de la entidad es violatoria del debido proceso (art. 29 C.P.), desconoce los fines del estado (art. 2\u00ba C.P.) y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 4\u00ba C.P.) y atenta contra los principios de igualdad (art. 13 C.P.) y derecho de petici\u00f3n (art. 23 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 30 de noviembre de 2005, la Superintendente Distrital de Liquidaciones, en su calidad de representante legal del Hospital General de Barranquilla en Liquidaci\u00f3n, contest\u00f3 la demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1al\u00f3 que en el tr\u00e1mite de disoluci\u00f3n de la ESE Hospital General de Barranquilla, la Resoluci\u00f3n 000901 del 14 de marzo de 2005 rechaz\u00f3 las pretensiones invocadas por el apoderado judicial de la tutelante, pues el mismo no acredit\u00f3 debidamente su condici\u00f3n. La resoluci\u00f3n fue recurrida y confirmada por el liquidador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Indic\u00f3 que, seg\u00fan las formalidades de los procesos liquidatorios, establecidas en el Decreto 2211 de 2004, el t\u00e9rmino con que se dispone para presentar reclamaciones en dichos procesos no puede ser superior a un mes, contado a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del ultimo aviso de emplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El \u00faltimo aviso de emplazamiento se public\u00f3 el 29 de agosto de 2004, por lo que el t\u00e9rmino previsto en el Decreto 2211 de 2004 venci\u00f3 el 30 de septiembre, pero el abogado de la peticionaria present\u00f3 la reclamaci\u00f3n administrativa de manera extempor\u00e1nea, pues la radic\u00f3 el 4 de octubre de 2004. Esta circunstancia deriva en que el cr\u00e9dito de la peticionaria deba calificarse como un pasivo cierto no reclamado, pero no permite que ingrese a la masa liquidatoria, porque as\u00ed lo impide expresamente la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Indica que, adem\u00e1s del informe que el liquidador debe pedir a los juzgados de la ciudad sobre los procesos ejecutivos en curso adelantados en contra de la entidad liquidada, se requiere que las reclamaciones se presenten dentro del t\u00e9rmino legal, ya que, de no presentarse la reclamaci\u00f3n, se aplica lo previsto en el art\u00edculo 46 de la Ley 222 de 1995 que dispone: \u201clas condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente ser\u00e1n pagadas como pasivo cierto no reclamado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. En cuanto tiene que ver con el poder que el abogado de la peticionaria exhibi\u00f3 al momento de presentar el cr\u00e9dito, la liquidadora de la empresa se\u00f1ala que en el proceso liquidatorio tambi\u00e9n se aplican las normas del procedimiento civil y que, en el caso concreto, dicho abogado no acredit\u00f3 su condici\u00f3n de tal, en la medida en que el poder que ostentaba no era un poder especial para el tr\u00e1mite que pretend\u00eda adelantar, como tampoco present\u00f3 un poder general protocolizado mediante escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, en providencia del 7 de diciembre de 2005, concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a la Administraci\u00f3n distrital dejar sin efecto las resoluciones que negaron el reconocimiento del cr\u00e9dito y, por consecuencia, aceptar la solicitud de inclusi\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial consider\u00f3 que, en principio, a la entidad p\u00fablica le asisti\u00f3 raz\u00f3n al negar el reconocimiento del cr\u00e9dito de la tutelante, ajust\u00e1ndose para los efectos a la legislaci\u00f3n del Decreto 2211 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el despacho, la finalidad del proceso es el hallazgo de la verdad, por lo que, si la empresa ten\u00eda conocimiento del proceso ejecutivo, al punto de que realiz\u00f3 un acuerdo de pago con la tutelante, no es posible sacrificar la eficacia del derecho por un \u201csimple formalismo\u201d. La verdad \u00a0y el derecho al debido proceso no pueden verse sacrificados por el procedimiento formal, pues los principios constitucionales han impuesto una \u201cp\u00e9rdida de la importancia sacramental del texto legal\u201d, concluye diciendo el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En memorial radicado el 15 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la Direcci\u00f3n Distrital de Liquidaciones de Barranquilla present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el funcionario, el liquidador de la ESE Hospital General de Barranquilla ten\u00eda s\u00f3lo 5 d\u00edas despu\u00e9s de la toma de posesi\u00f3n de la entidad, por parte de la Superintendencia de Liquidaciones del Distrito, para convocar a los acreedores de la entidad con el fin de que se hicieran presentes para reclamar el pago de su cr\u00e9dito. Indica que era responsabilidad de los acreedores acercarse a presentar su cr\u00e9dito, porque resulta imposible que en 5 d\u00edas el liquidador conozca de la existencia de los cr\u00e9ditos contra la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el impugnante, el ente liquidador desconoc\u00eda la existencia del cr\u00e9dito laboral a favor de la tutelante, por lo que la carga de presentarlo pesaba sobre ella, tal como pes\u00f3 sobre los aproximadamente 1.000 acreedores que s\u00ed hicieron la reclamaci\u00f3n a tiempo. Sobre el particular, asegura que las normas que regulan la materia parten del supuesto de que el liquidador desconoce los d\u00e9bitos que pesan sobre la entidad liquidada, por lo que se requiere que el mismo haga p\u00fablica la convocatoria para que se acerquen a reclamar todos los que crean tener derecho a hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante no se present\u00f3 a tiempo para pedir que su cr\u00e9dito fuera incluido en la masa liquidatoria, por lo que no puede ahora decretarse tal inclusi\u00f3n. Hacerlo constituir\u00eda violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los acreedores que s\u00ed tramitaron oportunamente sus solicitudes y violaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de legalidad de las resoluciones que resolvieron desfavorablemente la solicitud de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el impugnante, el juez de tutela concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, pero no justific\u00f3 su decisi\u00f3n, am\u00e9n de que no compar\u00f3 la situaci\u00f3n de la demandante con la de nadie. Por el contrario, el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s acreedores se ve violentado si se acepta el ingreso del cr\u00e9dito de la demandante en la masa liquidatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que en el proceso de reclamaci\u00f3n de la tutelante se han respetado los mandatos impuestos por el principio del debido proceso \u2013que rese\u00f1a-, mandatos que precisan que el cr\u00e9dito de la demandante no ser\u00e1 excluido de pago, sino que ingresa al llamado pasivo cierto no reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 1\u00ba de febrero de 2006, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, seg\u00fan las normas que rigen el proc\u2019eso liquidatorio, particularmente el art\u00edculo 99 de la Ley 222 de 1995, \u201clos procesos, demandas ejecutivas y los de ejecuci\u00f3n coactiva se tendr\u00e1n por incorporados al concordato (liquidaci\u00f3n, en el caso concreto) y estar\u00e1n sujetos a la suerte de aqu\u00e9l. Los cr\u00e9ditos que en ellos se cobren se tendr\u00e1n por presentados oportunamente, siempre y cuando tal incorporaci\u00f3n se surta antes del traslado de cr\u00e9ditos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cr\u00e9dito de la demandante fue presentado tard\u00edamente y por fuera del supuesto previsto por la ley, am\u00e9n de que no constituye violaci\u00f3n al debido proceso el hecho de que se imponga al acreedor un tiempo espec\u00edfico para presentar su solicitud. Adicionalmente, dice el despacho, el cr\u00e9dito de la tutelante se califica como pasivo cierto no reclamado, lo que indica que ser\u00e1 cancelado en su momento como pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las razones esbozadas por el juez de primera instancia, el ad quem precisa que el derecho procesal tambi\u00e9n es un derecho fundamental, por lo que no es cierto que el cumplimiento de las disposiciones procesales sea una simple ritualidad. Adem\u00e1s, en el caso sometido a estudio, la presentaci\u00f3n inoportuna del cr\u00e9dito no conduce a su exclusi\u00f3n, sino a un tratamiento jur\u00eddico diverso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia contiene, entre otras, las siguientes piezas probatorias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sentencia del 14 de agosto de 2001 por la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla condena al Hospital General de Barranquilla a reconocer y pagar pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n a favor de Mar\u00eda Coronel de Bola\u00f1o (folios 13 a 18, cuaderno 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Auto de mandamiento de pago del 3 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla, a favor de Mar\u00eda Gertrudis Coronel de Bola\u00f1o y en contra del Hospital General de Barranquilla (folio 19 a 20, cuaderno 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Solicitud de suspensi\u00f3n provisional del proceso suscrita por las partes en la que se informa al despacho judicial que ha habido acuerdo de pago entre acreedor y deudor (folios 21 a 24, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de la Resoluci\u00f3n 1371 del 09 de septiembre de 2005 mediante la cual la Superintendente distrital de Liquidaciones resuelve desfavorablemente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial de la tutelante Mar\u00eda Gertrudis Coronel de Bola\u00f1o en contra de la Resoluci\u00f3n 000901 del 14 de marzo de 2005 (folios 26 a 29, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0000901 del 14 de marzo de 2005, mediante la cual la Superintendente distrital de Liquidaciones despacha desfavorablemente la reclamaci\u00f3n elevada por el apoderado judicial de la tutelante, en la cual se solicitaba a la entidad p\u00fablica tener en cuenta el cr\u00e9dito de esta \u00faltima para que fuera incluido en la masa liquidatoria de la ESE Hospital General de Barranquilla(folios 31 a 34, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Solicitud elevada el 4 de octubre de 2004 por el abogado Fernando Arturo Ni\u00f1o Molina, en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Gertrudis Coronel de Bola\u00f1o, con el fin de que se incluya el cr\u00e9dito reconocido de la peticionaria en el patrimonio de acreencias del Hospital de Barranquilla, destinado a liquidaci\u00f3n (folios 35 a 36, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones judiciales que resolvieron la tutela de esta referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis hecho por los jueces de instancia en el proceso de esta referencia omiti\u00f3, como primera medida, estudiar la procedencia de la tutela en el caso concreto. Ciertamente, los jueces de instancia se adentraron en la evaluaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado sin haber profundizado en el primer an\u00e1lisis que el juez de tutela est\u00e1 llamado a hacer: la procedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el primer problema que la Corte estudiar\u00e1 ser\u00e1 el de la procedencia de la demanda presentada por Mar\u00eda Gertrudis Coronel de Bola\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, si la tutela resulta procedente, la Sala se adentrar\u00e1 en el estudio del conflicto jur\u00eddico de fondo, que consiste en determinar si los derechos fundamentales de la tutelante se han visto conculcados por la decisi\u00f3n de la entidad de mandada en liquidaci\u00f3n de dejar por fuera de la masa liquidatoria el cr\u00e9dito judicialmente reconocido que la hace titular de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala estudiar\u00e1 inicialmente la normativa que regula el procedimiento de incorporaci\u00f3n de cr\u00e9ditos a un proceso liquidatorio para verificar, con posterioridad, si dicho procedimiento se cumpli\u00f3 en el caso de la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el texto del art\u00edculo 86 constitucional, la acci\u00f3n de tutela procede a favor de cualquier persona, con el fin de obtener la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados por la decisi\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la acci\u00f3n de tutela es una acci\u00f3n subsidiaria, es decir, \u00fanicamente opera cuando para la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado no existen mecanismos judiciales de defensa o los mismos resultan insuficientes para dispensar la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se manifiesta en el hecho de que dicha acci\u00f3n es improcedente si el titular del derecho afectado puede lograr su protecci\u00f3n efectiva a trav\u00e9s de medios judiciales distintos. Sobre dicho particular, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De dicha interpretaci\u00f3n se deduce que frente a la existencia de otras v\u00edas judiciales de defensa, la acci\u00f3n de tutela no act\u00faa como mecanismo principal de protecci\u00f3n, sino, -apenas- como herramienta subsidiaria. La \u00edndole subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela se justifica, entre otras cosas, en la necesidad de preservar los espectros de competencia de las jurisdicciones ordinarias. Efectivamente, al instaurar la tutela como mecanismo subsidiario de amparo, el constituyente quiso evitar la intromisi\u00f3n del juez de tutela en la \u00f3rbita decisoria del juez natural, conservando a su vez la estructura de las jurisdicciones ordinarias y, por ende, la organizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Justicia. (Sentencia T-1190 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la hip\u00f3tesis de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por parte de una autoridad administrativa, la Corte Constitucional ha reconocido la aplicaci\u00f3n plena del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n, pues admite que en tanto las decisiones de la Administraci\u00f3n son susceptibles de ser demandadas en v\u00eda jurisdiccional, la tutela s\u00f3lo es procedente de manera excepcional, cuando quiera que se verifica la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, si se trata de una decisi\u00f3n proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. (T-418 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a estudio, la demandante impugna la decisi\u00f3n de la Superintendencia Distrital de Liquidaciones de dejar por fuera de la masa liquidatoria el cr\u00e9dito que judicialmente se le reconoci\u00f3, pero que supuestamente fue presentado de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, una primera aproximaci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado arrojar\u00eda como resultado la improcedencia de la tutela, pues es claro que la demandante, adem\u00e1s de que todav\u00eda puede cobrar sus cr\u00e9ditos, cuando se haya hecho lo propio con la masa liquidatoria, podr\u00eda demandar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la decisi\u00f3n de la Superintendencia de dejarla por fuera de la masa liquidatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, consideraciones precisas llevan a la Sala a estimar que, en este caso, la protecci\u00f3n conferida por esos mecanismos es \u00a0insuficiente para proteger el derecho de la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala percibe que derecho reclamado es un cr\u00e9dito cierto, reconocido judicialmente por un juez de la Rep\u00fablica, sobre cuyo reclamo existe ya una sentencia ejecutiva en firme y un acuerdo de pago por parte de la entidad en liquidaci\u00f3n. En estas condiciones, el cr\u00e9dito de la demandante no es discutible, no se encuentra en entredicho y hab\u00eda sido asumido por la ESE Hospital Distrital de Barranquilla, tal como lo demuestra el acuerdo de pago al que lleg\u00f3 con la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la Sala observa que el cr\u00e9dito reclamado est\u00e1 vinculado con la seguridad social de la tutelante, en tanto que la suma que le adeuda el Hospital Distrital de Barranquilla corresponde a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La demandante afirma en su escrito de ampliaci\u00f3n de la demanda que recibe una pensi\u00f3n m\u00ednima y que se encuentra enferma de diabetes \u2013hecho que la entidad demandada no contradice- por lo que debe entenderse que la falta de pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que ya le fue reconocida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria podr\u00eda comprometer su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aunque el cr\u00e9dito de la demandante no ha sido desconocido por la liquidadora del Hospital Distrital de Barranquilla, es evidente que al entrar a formar parte \u00a0del masa que la entidad denomina pasivo cierto no reclamado, la demandante podr\u00eda perder definitivamente el derecho a recibir su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n si se la somete a esperar la culminaci\u00f3n del proceso liquidatorio y, adem\u00e1s, se le obliga a iniciar un proceso contencioso administrativo para reclamar el dinero que le ha sido judicialmente reconocido. Ciertamente, como pasivo cierto no reclamado, el art\u00edculo 29 del Decreto 2211 de 2004 dispone que ser\u00e1 pagado cuando se hayan pagado todas las deudas de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Pasivo cierto no reclamado. Si atendidas las obligaciones excluidas de la masa y aquellas a cargo de ella, de acuerdo con las reglas previstas en el presente decreto, \u00a0subsisten recursos, el liquidador mediante acto administrativo, determinar\u00e1 el pasivo cierto no reclamado a cargo de la \u00a0instituci\u00f3n financiera intervenida se\u00f1alando su naturaleza, prelaci\u00f3n de acuerdo con la ley y cuant\u00eda. Para el efecto, se tendr\u00e1n en cuenta los pasivos que no fueron reclamados oportunamente pero que aparezcan debidamente registrados en los libros oficiales de contabilidad de la intervenida, as\u00ed como las reclamaciones presentadas extempor\u00e1neamente que est\u00e9n debidamente comprobadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que determine el pago del pasivo cierto no reclamado, as\u00ed como de los recursos interpuestos contra la misma se atender\u00e1 el procedimiento \u00a0previsto en los art\u00edculos 27 y 28 de este decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Dentro del pasivo cierto no reclamado a cargo de la instituci\u00f3n financiera no se incluir\u00e1n las obligaciones respecto de las cuales se hayan cumplido los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n o caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes, examinadas en su conjunto, llevan a esta Sala a concluir que los mecanismos de defensa con que cuenta la demandante para obtener el pago de su prestaci\u00f3n social no son eficientes para garantizar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental y que, por el contrario, de no utilizarse oportunamente el mecanismo de la tutela, la demandante podr\u00eda estar abocada a perder definitivamente el pago de su pensi\u00f3n. Para la Sala, no resulta proporcionado someter a la demandante, a quien ya se le reconoci\u00f3 el derecho pensional por v\u00eda judicial, a un nuevo proceso de reclamaci\u00f3n, sometido a la contingencia de que el patrimonio dispuesto para pagar su deuda resulte insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, valga la pena mencionar que el derecho a recibir pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ha sido considerado por la Corte Constitucional como un derecho fundamental, en tanto que quien es titular de la pensi\u00f3n se entiende, por su misma condici\u00f3n, excluido de las oportunidades normales del mercado laboral y, por tanto, incapaz de proveerse los recursos necesarios para su manutenci\u00f3n. Sobre este punto, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha determinado en varios de sus fallos que la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener el pago de acreencias laborales, cuando la falta de aquellas afecta el m\u00ednimo vital del solicitante.1 Ahora bien, en el caso de los pensionados, estos ya cumplieron su ciclo de trabajo, raz\u00f3n por la cual se encuentran pr\u00e1cticamente excluidos del mercado laboral y frente a una gran dificultad para sustituir el \u00fanico ingreso que constituye, sin lugar a dudas, su m\u00ednimo vital.2\u201d (Sentencia T-238 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificado que, en el caso sometido a estudio, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, pasa la Sala a estudiar la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Procedimiento de reclamaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en proceso liquidatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El debate que en esta oportunidad se suscita gira en torno a la presentaci\u00f3n oportuna del cr\u00e9dito de la tutelante en el proceso liquidatorio de la entidad deudora, la ESE Hospital Distrital de Barranquilla en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad en liquidaci\u00f3n manifiesta que la reclamaci\u00f3n del cr\u00e9dito se hizo de manera extempor\u00e1nea y que la que se present\u00f3 lo fue por un apoderado que no estaba legitimado para adelantar el tr\u00e1mite. La demandante asegura que su cr\u00e9dito hab\u00eda sido reconocido previamente por la entidad y que, por tanto, la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea no era raz\u00f3n suficiente para excluirlo de la masa liquidatoria, adem\u00e1s de que la entidad incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de obtener la informaci\u00f3n requerida por parte de los juzgados competentes de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, sea pertinente recordar que la Ley 222 de 1995 es el estatuto encargado de regular el procedimiento al que deben sujetarse \u00a0las empresas en concordato. En este contexto, la Ley 222 regula tambi\u00e9n los procedimientos propios de la liquidaci\u00f3n de empresas, a los que, en muchos de sus apartes, se aplican las normas relativas al concordato (art. 208 Ley 222 de 1995). Entre las disposiciones que conforman esta normativa, destacan las que regulan las funciones del liquidador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el art\u00edculo 166 de la citada ley prescribe que el liquidador deber\u00e1 \u201c1. Ejecutar todos los actos que tiendan a facilitar la preparaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de una liquidaci\u00f3n del patrimonio r\u00e1pida y progresiva\u201d, a lo cual se agrega que dicho funcionario est\u00e1 obligado a \u201c5. Continuar con la contabilidad del deudor en los mismos libros, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados. En caso de no ser posible, deber\u00e1 proveer a su reconstrucci\u00f3n e iniciar la contabilidad de la liquidaci\u00f3n, en libros que deber\u00e1 registrar en la C\u00e1mara de Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la depuraci\u00f3n del capital de la empresa, el liquidador debe asumir las obligaciones asumidas por la entidad, para lo cual debe \u201c8. [a]tender con los recursos de la liquidaci\u00f3n, todos los gastos que ella demande, cancelando en primer t\u00e9rmino el pasivo externo, observando el orden de prelaci\u00f3n establecido en la providencia de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n\u201d y a \u201c16. Presentar a consideraci\u00f3n de la junta asesora, un plan de pago de las obligaciones, teniendo en cuenta el inventario y la providencia de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se tiene entonces que es obligaci\u00f3n del liquidador asumir la determinaci\u00f3n de las deudas que pesan sobre la entidad en liquidaci\u00f3n, con el fin de proceder al pago correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la obligaci\u00f3n contenida en la norma precedente, el art\u00edculo 99 de la Ley 222 de 1995, que regula el concepto de preferencia del concordato -aplicable al procedimiento de liquidaci\u00f3n obligatoria por remisi\u00f3n del art\u00edculo 208 de la misma Ley 222 de 1995- dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. PREFERENCIA DEL CONCORDATO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la providencia de apertura y durante la ejecuci\u00f3n del acuerdo, no podr\u00e1 admitirse petici\u00f3n en igual sentido, ni proceso de ejecuci\u00f3n singular o de restituci\u00f3n del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades librar\u00e1 oficio a los jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter patrimonial contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuaci\u00f3n, en la forma y con el detalle que ella indique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos o de ejecuci\u00f3n coactiva, dentro de los tres d\u00edas siguientes al recibo del oficio, el Juez o funcionario ordenar\u00e1 remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades. Una vez ordenada la remisi\u00f3n, se proceder\u00e1 a efectuarla dentro de los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez o funcionario declarar\u00e1 de plano la nulidad de las actuaciones que se surtan en contravenci\u00f3n a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendr\u00e1 recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrir\u00e1 en causal de mala conducta, salvo que pruebe causa justificativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecuci\u00f3n coactiva, se tendr\u00e1n por incorporados al concordato y estar\u00e1n sujetos a la suerte de aqu\u00e9l. Los cr\u00e9ditos que en ellos se cobren se tendr\u00e1n por presentados oportunamente, siempre y cuando tal incorporaci\u00f3n se surta antes del traslado de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieren decidido de manera definitiva las excepciones de m\u00e9rito propuestas, \u00e9stas se considerar\u00e1n objeciones, y ser\u00e1n decididas como tales. Las pruebas recaudadas en el proceso remitido ser\u00e1n apreciadas en el tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si en los referidos procesos se hubieren propuesto como excepciones de m\u00e9rito las de nulidad relativa, simulaci\u00f3n o lesi\u00f3n enorme, el Juez remitir\u00e1 copia del expediente, conservando el original para resolver las referidas excepciones y cualquier otra que se hubiere propuesto junto con \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del texto del art\u00edculo en cuesti\u00f3n se infiere, entonces, que una vez se decreta la apertura de la liquidaci\u00f3n, el funcionario liquidador est\u00e1 obligada a oficiar a los jueces y funcionarios administrativos competentes para que informen acerca de cualquier procedimiento o actuaci\u00f3n que pueda seguirse contra el deudor, de manera que se conozca por este medio la naturaleza y estado de la actuaci\u00f3n, en la forma y con el detalle que ella indique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los procesos ejecutivos, la norma en cita es clara al se\u00f1alar que dentro de los tres d\u00edas siguientes al recibo del oficio, el juez o funcionario ordenar\u00e1 remitir el expediente a la superintendencia y que una vez ordenada la remisi\u00f3n se proceder\u00e1 a efectuarla dentro de los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00e1nimo de que dicho procedimiento se adelante en forma expedita, a fin de que el funcionario liquidador conozca oportunamente de los procesos que se adelantan contra la entidad en liquidaci\u00f3n, el art\u00edculo 99 de la Ley 222 de 1995 advierte que \u201c[e]l Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrir\u00e1 en causal de mala conducta, salvo que pruebe causa justificativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea de la Ley 222 de 1995, el Decreto 254 de 2000, por el cual se regula el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, y que resulta aplicable al caso en cuesti\u00f3n por disposici\u00f3n de su art\u00edculo 1\u00ba, establece en su art\u00edculo 6\u00ba como funci\u00f3n espec\u00edfica del liquidador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Dar aviso a los jueces de la rep\u00fablica del inicio del proceso de liquidaci\u00f3n, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidaci\u00f3n y que no se podr\u00e1 continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 23 del Decreto 2211 de 2004, norma aplicable al proceso liquidatorio de la empresa demandada3, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la fecha en que se disponga la liquidaci\u00f3n, es obligaci\u00f3n del liquidador emplazar a quienes tengan reclamaciones de cualquier \u00edndole contra la entidad intervenida, para los fines de devoluci\u00f3n y cancelaci\u00f3n. La disposici\u00f3n prescribe la necesidad de publicar avisos, anuncios televisivos, y de advertir, en el aviso de emplazamiento, los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La citaci\u00f3n a todas las personas naturales o jur\u00eddicas de car\u00e1cter p\u00fablico o privado que se consideren con derecho a formular reclamaciones de cualquier \u00edndole contra \u00a0la instituci\u00f3n financiera en liquidaci\u00f3n, a fin de que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus cr\u00e9ditos, en el lugar que para el efecto se se\u00f1ale. Cuando se trate de derechos incorporados en t\u00edtulos valores deber\u00e1 presentarse el original del t\u00edtulo. Sin embargo, cuando sea necesaria la presentaci\u00f3n de un t\u00edtulo valor en varios procesos liquidatorios a la vez, el original del t\u00edtulo valor se aportar\u00e1 en uno de los procesos liquidatorios y en los dem\u00e1s se aportar\u00e1 copia del mismo con certificaci\u00f3n del liquidador del proceso en que se haya aportado el original, sobre la existencia del mismo. Si los cr\u00e9ditos constan en t\u00edtulos valores que hayan sido depositados en dep\u00f3sitos centralizados de valores la existencia del cr\u00e9dito se probar\u00e1 con los documentos a que se refiere el art\u00edculo 26 de la 4ey 27 de 1990. El depositante en el dep\u00f3sito centralizado de valores podr\u00e1 autorizar al liquidador para solicitar el certificado a que se refiere dicho art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>b) El t\u00e9rmino para presentar las reclamaciones oportunamente, con la advertencia de que una vez vencido este, el Liquidador no tendr\u00e1 facultad para aceptar ninguna reclamaci\u00f3n, y que las obligaciones no reclamadas y las reclamaciones presentadas en forma extempor\u00e1nea, que aparezcan debidamente comprobadas en los libros de contabilidad oficiales de la intervenida, ser\u00e1n calificadas como pasivo cierto no reclamado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) La advertencia sobre la cesi\u00f3n y terminaci\u00f3n de los contratos de seguro, de conformidad con el art\u00edculo 117 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La advertencia sobre la suspensi\u00f3n de los procesos de ejecuci\u00f3n en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de los secuestres, auxiliares de la justicia y dem\u00e1s funcionarios que tengan activos de la intervenida para que procedan de manera inmediata a entregarlos al liquidador, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la norma transcrita, el art\u00edculo 24 asegura que el \u201ct\u00e9rmino que se establezca para presentar las \u00a0reclamaciones no podr\u00e1 ser superior a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del \u00faltimo aviso de emplazamiento y el art\u00edculo\u201d, y finalmente, el art\u00edculo 46 del mismo decreto reitera lo dicho por el art\u00edculo 23 en su literal b) al asegurar, respecto de cr\u00e9ditos consignados en sentencias condenatorias, que los que no se presenten a tiempo se calificar\u00e1n como \u201cpasivo cierto no reclamado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en aplicaci\u00f3n de las normas del Decreto 2211 de 2004, el liquidador tambi\u00e9n est\u00e1 obligado a oficiar a los jueces y autoridades administrativas competentes que pudieren tener conocimiento de procesos adelantados contra la entidad, en la manera en que lo prev\u00e9n los 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, pues as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 1\u00ba del citado Decreto 2211 cuando enuncia las medidas preventivas obligatorias que deben decretarse en el acto administrativo que ordena la toma de posesi\u00f3n de la entidad en liquidaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba \u00a0El acto administrativo que ordene la toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de una instituci\u00f3n vigilada por la Superintendencia Bancaria dispondr\u00e1 las siguientes medidas preventivas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d) La comunicaci\u00f3n a los jueces de la Rep\u00fablica y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva, sobre la suspensi\u00f3n de los procesos de la ejecuci\u00f3n en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesi\u00f3n con ocasi\u00f3n de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligaci\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n a las reglas previstas por los art\u00edculos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todo lo dicho se tiene entonces que la inclusi\u00f3n de cr\u00e9ditos en el tr\u00e1mite liquidatorio opera por doble v\u00eda: la primera, establecida en el art\u00edculo 99 de la Ley 222 de 1995, se activa con el oficio que el liquidador remite a todos los jueces y autoridades administrativas competentes para que informen acerca de los procesos ejecutivos y de jurisdicci\u00f3n coactiva que existan en contra de la entidad en liquidaci\u00f3n. Los procesos remitidos antes del traslado de cr\u00e9ditos se incorporan a la liquidaci\u00f3n y corren la suerte de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda metodolog\u00eda de incorporaci\u00f3n de cr\u00e9ditos es la prevista en el art\u00edculo 23 del Decreto 2211 de 2004, que tiene lugar como consecuencia del emplazamiento que el liquidador hace a todas las personas que tengan reclamaciones de cualquier \u00edndole y a quienes tengan en su poder, a cualquier t\u00edtulo, activos de la entidad, para los fines de su devoluci\u00f3n y cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Restula importante tener en cuenta la doble metodolog\u00eda de inclusi\u00f3n de cr\u00e9ditos en la masa liquidatoria de la empresa, porque es a partir de esa diferencia que se suscita el conflicto jur\u00eddico planteado en la tutela. Hechas esta precisi\u00f3n, pasa la Sala a estudiar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el debate jur\u00eddico de esta referencia, la entidad en liquidaci\u00f3n sostiene que el cr\u00e9dito de la tutelante no fue incluido en la masa liquidatoria porque su titular lo present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea, cuando ya hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2211 de 2004, que era de un mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el aviso de emplazamiento a que se refiere la entidad se public\u00f3 el 29 de agosto de 2004 y el t\u00e9rmino para presentar reclamaciones empez\u00f3 a correr el 30 de agosto, por lo que el vencimiento ocurri\u00f3 el 39 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. Tal como consta a folio 35 del expediente (cuaderno #2), la demandante Mar\u00eda Gertrudis Coronel de Bola\u00f1o present\u00f3, mediante apoderado judicial, solicitud de reconocimiento e inclusi\u00f3n de su cr\u00e9dito el 4 de octubre de 2004, por lo que debe entenderse que, en efecto, la solicitud de inclusi\u00f3n de la demandante fue extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n estricta del literal b) del art\u00edculo 23 del Decreto 2211 de 2004, la solicitud de la tutelante no podr\u00eda admitirse, dado que la norma expresamente indica que en el acto de emplazamiento, el liquidador debe advertir a los acreedores que una vez vencido el t\u00e9rmino \u201cel Liquidador no tendr\u00e1 facultad para aceptar ninguna reclamaci\u00f3n, y que las obligaciones no reclamadas y las reclamaciones presentadas en forma extempor\u00e1nea, que aparezcan debidamente comprobadas en los libros de contabilidad oficiales de la intervenida, ser\u00e1n calificadas como pasivo cierto no reclamado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de aplicarse exclusivamente el art\u00edculo 23 del Decreto 2211 de 2004, no habr\u00eda alternativa distinta a reconocer que la solicitud de la demandante no puede ser tenida en cuenta por el liquidador, ya que se acredit\u00f3 a destiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta disposici\u00f3n, que se activa a partir de que se formaliza la toma de posesi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la empresa, era obligaci\u00f3n del liquidador de la ESE Hospital General de Barranquilla oficiar a todos los jueces \u00a0y autoridades competentes para que remitieran al proceso liquidatorio los procesos ejecutivos y de jurisdicci\u00f3n coactiva tramitados contra la entidad. Lo anterior, ha de concluirse, con el fin de que dichos procesos se integren a la liquidaci\u00f3n y corran la suerte de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente Distrital de Liquidaciones de Barranquilla cumpli\u00f3 con dicha obligaci\u00f3n el 6 de agosto de 2004, tal como consta a folio 104 del expediente (cuaderno #2). En efecto, all\u00ed reposa el oficio remitido por dicho funcionario al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla en donde \u2013cumpliendo con lo dispuesto en los art\u00edculos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995- le solicita ordenar la remisi\u00f3n al proceso liquidatorio \u201cdentro de los tres d\u00edas siguientes al recibo del presente oficio\u201d de los expedientes respectivos a los procesos ejecutivos adelantados en contra del Hospital General de Barranquilla (entre otras instituciones de salud), luego de lo cual la remisi\u00f3n deber\u00e1 efectuarse dentro de los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, seg\u00fan consta en el expediente, las diligencias contentivas del proceso ejecutivo adelantado por la tutelante en contra del Hospital General de Barranquilla no fueron allegadas a tiempo, tal como se rese\u00f1a en seguida:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, tal como consta a folio 13 del cuaderno #3 del expediente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito inform\u00f3 a la Superintendente Distrital de Liquidaciones que en atenci\u00f3n a su solicitud, radicada el 9 de agosto de ese a\u00f1o, y en cumplimiento de lo ordenado por el despacho judicial mediante auto del 8 de septiembre de 2004, remit\u00eda a esa oficina el expediente radicado N\u00b0 A.D. \u00a02003-00235, de Mar\u00eda Gertrudis Coronel de Bola\u00f1o en contra del Hospital General de Barranquilla, compuesto de 89 folios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En certificaci\u00f3n enviada por el mismo Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla al juez de tutela de primera instancia (folio 11, cuaderno #3), se observa que aqu\u00e9l remiti\u00f3 a la Superintendencia de Liquidaciones de Barranquilla el expediente contentivo del proceso ejecutivo de Mar\u00eda Gertrudis Coronel de Bola\u00f1o s\u00f3lo el 22 de septiembre de 2004, y que el mismo no fue radicado en la superintendencia sino hasta el 16 de noviembre de 2004 porque, dice esa oficina judicial, \u201cinicialmente en el Distrito de Barranquilla, no recibieron los procesos, porque hab\u00eda que llevarlos a cada una de las entidades demandadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como se desprende del informe rendido por la \u00a0Direcci\u00f3n Distrital de Liquidaciones de Barranquilla (nombre con el que posteriormente fue denominada la anterior Superintendencia Distrital de Liquidaciones), el traslado de los cr\u00e9ditos a que se refiere el art\u00edculo 99 de la Ley 222 de 1995 se surti\u00f3 entre el 1\u00ba y el 7 de octubre de 2004, por lo que el cr\u00e9dito de la tutelante, que termin\u00f3 radic\u00e1ndose en la entidad el 6 de noviembre de 2004, no pudo incorporarse a la masa liquidatoria y, por tanto, no pudo ser tenido en cuenta para pago prioritario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho el recuento del tr\u00e1mite que se dio al expediente de la tutelante, se evidencia que, en cumplimiento de lo prescrito en el art\u00edculo 99 de la Ley 222 de 1995, la entonces Superintendencia Distrital de Liquidaciones de Barranquilla ofici\u00f3 al juzgado competente para que remitiera el proceso en el que constaba el cr\u00e9dito de la demandante, pero, por razones ajenas a la voluntad de la tutelante, su expediente no lleg\u00f3 a tiempo para ser incorporado a la masa liquidatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar con detalle este punto, rep\u00e1rese en lo siguiente: el 6 de agosto de 2004, la Superintendencia de liquidaciones ofici\u00f3 a los juzgados competentes para que remitieran cualquier proceso ejecutivo adelantado en contra del Hospital General de Barranquilla. La solicitud advierte sobre los t\u00e9rminos en que dicha informaci\u00f3n deb\u00eda remitirse -que est\u00e1n previstos en la Ley 222 de 1995-: tres d\u00edas para dictar el auto que ordena la remisi\u00f3n y tres d\u00edas para efectuarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la brevedad del plazo legal, el Juzgado Cuarto Laboral dict\u00f3 el auto correspondiente el 8 de septiembre de 2004, es decir, un mes despu\u00e9s de hab\u00e9rsele oficiado el requerimiento. La remisi\u00f3n del expediente s\u00f3lo se hizo efectiva el 22 de septiembre de ese a\u00f1o, esto es, 14 d\u00edas despu\u00e9s de haberse dictado el auto, porque \u00a0las oficinas del Distrito de Barranquilla \u2013dice el despacho judicial- se negaron a recibirlo, ya que el mismo deb\u00eda ser entregado directamente en la entidad demandada. Finalmente, el expediente se radic\u00f3 en la entidad en liquidaci\u00f3n el 16 de noviembre de 2004 a las 2:48 pm., tiempo vencido ya para ser incorporado a la masa liquidatoria, pues el traslado de los cr\u00e9ditos hab\u00eda finalizado el 7 de octubre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, desde el momento en que el liquidador remiti\u00f3 el ofici\u00f3 al juzgado hasta el momento en que el expediente contentivo del proceso lleg\u00f3 a la entidad, transcurrieron un poco m\u00e1s de tres meses, tiempo excesivo a la luz del tr\u00e1mite de la Ley 222 de 1995 e insuficiente para incluir a la masa liquidatoria el cr\u00e9dito de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del anterior an\u00e1lisis se evidencia que fueron razones ajenas a la voluntad de la demandante, provenientes del tr\u00e1mite a que se someti\u00f3 al oficio del liquidador del Hospital, las que impidieron la incorporaci\u00f3n oportuna del cr\u00e9dito pensional. Independientemente de la responsabilidad que por el tr\u00e1mite inoportuno de la solicitud del liquidador pueda caber, lo que resulta incuestionable es que las dilaciones y los inconvenientes administrativos fueron la causa de la no incorporaci\u00f3n del cr\u00e9dito de la tutelante y que, por ello, la demandante no puede verse obligada a soportar las consecuencias negativas de tal contrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, encuentra la Corte que cuando el patrono se demora en el pago de los aportes de seguridad social de sus trabajadores, no puede el Instituto de Seguros Sociales invocar dicha demora como excusa para no reconocer al trabajador su derecho a la seguridad social. Sentencia T-1160 A de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en otra oportunidad, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La amplia jurisprudencia de la Corte ha fijado una y otra vez el criterio consistente en que la administraci\u00f3n no puede trasladar al peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la informaci\u00f3n que est\u00e1 obligada a guardar en sus archivos. Ha se\u00f1alado, adem\u00e1s, que el ejercicio de un derecho fundamental no puede verse truncado por el descuido administrativo con el que se maneja su archivo documental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el caso concreto no s\u00f3lo se encuentra involucrada una entidad administrativa, sino tambi\u00e9n una autoridad jurisdiccional, es indiscutible que ambas representan en un todo al Estado y hacen parte, en sus \u00f3rbitas especializadas, de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. En este sentido, independientemente del sujeto en que recaiga la responsabilidad por el manejo de esta tr\u00e1mite, el derecho a reclamar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la peticionaria no puede quedar en entredicho por la deficiencia en el tr\u00e1mite previsto en la Ley 222 de 1995, deficiencia que involucra atentado directo contra los principios que inspiran el correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica (art. 209 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda arg\u00fcirse, como en efecto se hizo por parte de la entidad demandada, que la tutelante estaba de todos modos obligada a remitir el cr\u00e9dito al proceso liquidatorio, con el fin de que se incluyera en la masa patrimonial por liquidar. No obstante, para esta Sala, el hecho de que la demandante haya incumplido oportunamente con ese deber no exim\u00eda a las autoridades competentes de la obligaci\u00f3n que les asign\u00f3 la Ley 222 de 1995. As\u00ed, independientemente de que la demandante hubiese presentado su cr\u00e9dito por fuera de la oportunidad prevista y mediante abogado cuya representaci\u00f3n fue puesta en duda por la entidad en liquidaci\u00f3n, ninguna de las autoridades administrativas \u2013incluidas las judiciales- estaba eximida de cumplir con los compromisos de tramitar oportunamente, en los t\u00e9rminos fijados por el art\u00edculo 99 de la Ley 222 de 1995, el expediente de Mar\u00eda Gertrudis Coronel de Bola\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que, atendiendo al tenor del art\u00edculo 99 de la Ley 222 de 1995, y a que, por disposici\u00f3n de esa norma, las autoridades judiciales est\u00e1n obligadas a remitir oportunamente la informaci\u00f3n requerida por el liquidador, la demandante estaba en el leg\u00edtimo derecho de esperar que el juzgado en donde se tramit\u00f3 el proceso ejecutivo en que result\u00f3 favorecida, enviara oportunamente las diligencias para que fueran tenidas en cuenta en el proceso liquidatorio. De all\u00ed que, mediando la obligaci\u00f3n expresa que figura en el art\u00edculo 99 de la Ley 222 de 1995, no le fuera exigible a la demandante diligenciar la reclamaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Sala entiende que el procedimiento adecuado para la incorporaci\u00f3n del cr\u00e9dito de la demandante, que constaba en una sentencia judicial ejecutiva, era el propio del art\u00edculo 99 de la Ley 222 de 1995, y no el del art\u00edculo 23 del Decreto 2211 de 2004, relativo a cr\u00e9ditos consignados en otro tipo de documentos y sentencias. En esa medida, visto que la Administraci\u00f3n P\u00fablica impidi\u00f3 el normal acceso de la demandante al procedimiento de incorporaci\u00f3n de su cr\u00e9dito en el tr\u00e1mite liquidatorio y que dicho procedimiento se encontraba expresamente regulado en la ley, esta Sala considera que el derecho al debido proceso de la demandante se vio vulnerado y, por tanto, es indispensable ordenar la protecci\u00f3n que se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores se refuerzan si se tiene en cuenta que la sentencia del juez laboral ordinario, ejecutada posteriormente en contra de la entidad, conden\u00f3 al Hospital General de Barranquilla a pagar a la tutelante una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, lo que significa que el cr\u00e9dito que en esta oportunidad se reclama es de jerarqu\u00eda privilegiada. La jerarqu\u00eda de este cr\u00e9dito, que lleva inmersa la protecci\u00f3n de seguridad social a que se hace acreedora la tutelante, no vulnera por s\u00ed misma el principio de igualdad entre los acreedores de la liquidaci\u00f3n, por lo que su inclusi\u00f3n en la masa liquidatoria no es \u00f3bice para que se siga guardando la equidad entre los dem\u00e1s titulares de cr\u00e9ditos. As\u00ed lo ha hecho saber la jurisprudencia constitucional, uno de cuyos fallos se cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs suficientemente sabido que en el proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa \u201cel bien jur\u00eddico m\u00e1s importante a proteger es el de la igualdad de los acreedores\u201d (sentencia C-403 de 2001), lo que se conoce como el \u00a0principio par conditio creditorum (igualdad entre los acreedores en los procesos liquidatorios). Las consecuencias que este objetivo trae consigo se traducen en que los activos de la empresa en liquidaci\u00f3n se convierten en prenda com\u00fan de todos los acreedores, y que ante la insuficiencia de activos, los derechos de los acreedores se satisfacen a prorrata, es decir, a trav\u00e9s de la llamada \u201ccomunidad de p\u00e9rdidas\u201d. Estos par\u00e1metros operan como regla general para todos los acreedores, excepto, cuando se est\u00e1 ante cr\u00e9ditos derivados de acreencias laborales, dado que en estos casos, dicha clase de acreencias goza no s\u00f3lo de la prelaci\u00f3n o privilegio reconocido por la ley, sino que, inclusive, cuando se est\u00e1 ante una mora en el pago oportuno de mesadas pensionales o en el pago de salarios, y \u00e9stos constituyen \u201cla \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares&#8221; (SU-995\/99), el juez de tutela puede amparar el pago oportuno, no obstante que la empresa responsable del pago se encuentre en proceso concursal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la circunstancia de que la entidad se encuentre en alguna de las modalidades del tr\u00e1mite concursal : (1) concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de los negocios del deudor; o, (2) concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor (art. 89 de la Ley 222 de 1995), si \u00a0existe el v\u00ednculo entre el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el pago de salarios o de mesadas pensionales y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el proceso de liquidaci\u00f3n no puede convertirse en patente de corso para sustraerse del cumplimiento de estas obligaciones. (Sentencia T-575 de 2003 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todo lo dicho esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que no le asiste raz\u00f3n al juez de segunda instancia al considerar que, por una sujeci\u00f3n estricta al tenor del art\u00edculo 23 del Decreto 2211 de 2004, la demandante no tiene derecho a incluir su cr\u00e9dito en la masa liquidatoria, porque la solicitud fue extempor\u00e1nea. La interpretaci\u00f3n integral de la norma, con las dem\u00e1s que regulan el procedimiento liquidatorio, impon\u00eda estudiar si tambi\u00e9n en el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 99 de la Ley 222 de 1995 y en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2211 de 2004 se cumplieron las previsiones legales y la conclusi\u00f3n que aqu\u00ed se expone es que aquello no ocurri\u00f3, por inoperancia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia y confirmar\u00e1 la de primera, que en su oportunidad concedi\u00f3 el amparo solicitado, pero lo har\u00e1 por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, REVOCAR la sentencia del 1\u00ba de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de la referencia y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia del 7 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales de la demandante, Mar\u00eda Gertrudis Coronel de Bola\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretaria General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencias T-426 y T-527 de 1992; T-147 y T-244 de 1995; T-212 y T-608 de 1996; T-001 de 1997; T-008, T-098, T-327, T-330, T-357, T-544, T- 658 y T-791 de 1998; T-005 y T-075 de 1999, y, SU-062 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencias T-323 de 1996, T-299 de 1997, y T- 225 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>3 El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 573 de 2000, expidi\u00f3 el Decreto 254 de 2000 por el cual \u201cPor el cual se expide el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional\u201d. El art\u00edculo 1\u00ba del citado decreto dispone que \u201cEl presente decreto se aplica a las entidades p\u00fablicas del orden nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n. \/\/ En lo no previsto en el presente decreto deber\u00e1n aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto org\u00e1nico del sistema financiero y del C\u00f3digo de Comercio sobre liquidaci\u00f3n, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad\u201d. En atenci\u00f3n a la remisi\u00f3n hecha por el decreto 254 de 2000 a los reg\u00edmenes de liquidaci\u00f3n de las entidades financieras, la liquidaci\u00f3n del Hospital General de Barranquilla se someti\u00f3 a las formalidades previstas por el Decreto 2211 de 2004, que justamente regula la materia en cuanto a la liquidaci\u00f3n de las entidades financieras. De all\u00ed su pertinencia en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-314\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Pago pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por empresa en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 Las consideraciones precedentes, examinadas en su conjunto, llevan a esta Sala a concluir que los mecanismos de defensa con que cuenta la demandante para obtener el pago de su prestaci\u00f3n social no son eficientes para garantizar la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}