{"id":13425,"date":"2024-06-04T15:58:01","date_gmt":"2024-06-04T15:58:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-315-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:01","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:01","slug":"t-315-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-315-06\/","title":{"rendered":"T-315-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-315\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Consecuencias de modificar unilateralmente las condiciones de los contratos de mutuo para adquisici\u00f3n de vivienda\/DEBIDO PROCESO Y BUENA FE-Vulneraci\u00f3n por modificarse unilateralmente las condiciones de los contratos de mutuo para adquisici\u00f3n de vivienda por el Fondo Nacional del Ahorro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Puede modificar los cr\u00e9ditos a UVR, informando a sus deudores de vivienda el proceso de reliquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Abuso de la posici\u00f3n dominante al modificar unilateralmente las condiciones del contrato sin consultar con el deudor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1235625 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Luc\u00eda Acu\u00f1a Mu\u00f1oz contra el Fondo Nacional de Ahorro (FNA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos planteados en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone la accionante que el 11 de enero de 2001, el Fondo Nacional del Ahorro le otorg\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario con el fin de obtener la vivienda de su familia, por medio de un contrato de mutuo, en donde qued\u00f3 expresamente indicado que el cr\u00e9dito se pagar\u00eda en pesos y en un lapso de 15 a\u00f1os, es decir, 180 cuotas sucesivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que en el mes de Agosto de 2002 el Fondo Nacional del Ahorro de manera arbitraria y unilateral por medio de un oficio, comunic\u00f3 el cambi\u00f3 del sistema de amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo, el sistema de cr\u00e9dito de pesos lo convirti\u00f3 en un sistema financiero UVR, e increment\u00f3 el plazo del cr\u00e9dito, de 180 a 188 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa, que con el cambio de amortizaci\u00f3n de la deuda inicialmente pactada, se han desconocido los acuerdos contemplados en la escritura p\u00fablica de venta e hipoteca a favor del FNA, suscrita el 22 de Noviembre de 2000 en Bogot\u00e1, donde expresamente se acord\u00f3 que le prestaban cuarenta millones cuatrocientos mil pesos para la compra de vivienda familiar, cr\u00e9dito que ser\u00eda cancelado en 180 cuotas mensuales, a una tasa de inter\u00e9s remuneratorio del 10% efectivo anual sobre el capital adeudado, y cuyas cuotas solo se incrementar\u00edan cada mes de enero seg\u00fan el IPC noviembre a noviembre del a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce, que la nueva forma de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito la ha llevado a reiterados retrasos en los pagos de las cuotas, dado que \u00e9stas suben mensualmente de una forma desmesurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera que el FNA ha vulnerado su derecho al debido proceso, a la buena fe, el respeto por los actos propios, a la vivienda digna y a la igualdad, por cuanto \u00a0no consult\u00f3 su voluntad para proceder a la modificaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco le otorg\u00f3 la informaci\u00f3n necesaria para conocer sus derechos frente a la modificaci\u00f3n del cr\u00e9dito inicial. \u00a0Por ello, \u00a0 solicita que se ordene al Fondo Nacional de Ahorro \u201crealice todos los tr\u00e1mites pertinentes para que se restablezca las condiciones del cr\u00e9dito No. 5197070309, para ser cancelado en pesos y en un plazo de ciento ochenta cuotas mensuales como lo fue pactado inicialmente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente demandado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Zenaida Mora Yate, obrando en su condici\u00f3n de apoderada judicial del Fondo Nacional de Ahorro, solicita que se declare la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone, que la actividad que desempe\u00f1a el ente accionado se rige atendiendo los principios generales consagrados en el C\u00f3digo Civil y de Comercio, la regulaci\u00f3n para cr\u00e9ditos de vivienda contenida en la Ley 546 de 1999 y las circulares emitidas por la Superintendecia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, acepta que el Fondo otorg\u00f3 a favor de la accionante un cr\u00e9dito por valor de $40.400.000 pesos, cuyas condiciones pactadas eran las del sistema \u201cGradiente Geom\u00e9trico Escalonado el cual presentaba cuotas crecientes en pesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa, que por medio de la Circular Externa 007 de 2000, la Superintendencia Bancaria dispuso, de conformidad con el art\u00edculo 17 numeral 7 de la Ley 546 de 1999 \u201caprobar sistemas de amortizaci\u00f3n utilizados para los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo que otorguen a partir de la vigencia de la ley, as\u00ed como aquellos cr\u00e9ditos otorgados con anterioridad a la ley que deban redenominarse en UVR, o excepcionalmente en pesos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el Fondo Nacional de Ahorro present\u00f3 para su aprobaci\u00f3n el sistema de \u201cGradiente Geom\u00e9trico Escalonado\u201d, sin embargo, la Superintendecia Bancaria, por medio de comunicaci\u00f3n, No 2000045412-6 del 14 de julio de 2000, manifest\u00f3 que el sistema de escalera en pesos conten\u00eda \u201cimpl\u00edcitamente la capitalizaci\u00f3n de intereses, expresamente prohibida por la ley de vivienda\u201d. En consecuencia, la entidad accionada tuvo que ajustar sus sistemas de amortizaci\u00f3n a lo establecido en la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce, que el ente demandado no efectu\u00f3 el cambio de sistema de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito de la actora, de pesos a UVR, por capricho sino como resultado \u201cde un an\u00e1lisis financiero que favoreciera los intereses del afiliado, pues mantener el cr\u00e9dito en pesos, implicaba que a partir del ajuste del sistema a la Ley 546 de 1999, el valor de las cuotas en pesos pod\u00eda resultar tan altas que superar\u00eda el 30% del ingreso b\u00e1sico mensual del afiliado, lo cual no es permitido por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, expresa que dentro del contrato de mutuo se acord\u00f3 lo siguiente \u201c(&#8230;) el Fondo Nacional podr\u00e1 variar las condiciones de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito modificando como consecuencia de ello el valor de las cuotas mensuales a fin de adecuarlas a las nuevas condiciones, decisi\u00f3n que ser\u00e1 comunicada por la entidad al deudor por cualquier medio\u201d. \u00a0En consecuencia, afirma que el FNA no tomo una decisi\u00f3n unilateral, pues dentro del mismo contrato de mutuo se facult\u00f3 a la Entidad para variar las condiciones de amortizaci\u00f3n, por lo tanto, el Fondo no deb\u00eda \u201csolicitar autorizaci\u00f3n al afiliado deudor para hacer las variaciones, sino que la Entidad quedaba facultada para hacerlas y simplemente comunicarlas al deudor como efectivamente lo hizo incluyendo todos los nuevos datos en la presentaci\u00f3n de la factura que mes a mes le env\u00eda desde el momento en que la ley orden\u00f3 realizar el cambio en el sistema de amortizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, declara que la modificaci\u00f3n efectuada por la Administraci\u00f3n del Fondo Nacional de Ahorro no fue arbitraria, sino observando la Ley de vivienda, norma de car\u00e1cter general y obligatoria, por ende considera que no se viol\u00f3 el debido proceso ya que se inform\u00f3 a la accionante en debida forma, al brindarle la informaci\u00f3n necesaria al se\u00f1alarse en el oficio que \u201canexo encontrara una proyecci\u00f3n de su obligaci\u00f3n redenominada en UVR hasta diciembre de 2002\u201d, y que cualquier informaci\u00f3n adicional pod\u00eda obtenerla llamando a las oficinas del Fondo Nacional de Ahorro o en la p\u00e1gina web www.fna.gov.co, \u00a0para as\u00ed atenderle de manera personalizada y brindarle la informaci\u00f3n completa acerca del sistema de amortizaci\u00f3n aplicado desde ese momento a su cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas que obran dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Segunda Copia de la Escritura No 06609 de la Notaria 13 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, de fecha 22 de noviembre de 2000 (folio 1 al 12 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Fotocopia de oficio enviado por el Fondo Nacional de Ahorro a la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Acu\u00f1a Mu\u00f1oz, el 5 de agosto de 2002, por medio del cual se informa que el Fondo Nacional de Ahorro de conformidad con la Ley 546 de 1999, procedi\u00f3 a efectuar la conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos vigentes pactados en pesos a UVR. (folio 28 al 29 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Fotocopia de oficio enviado por el Fondo Nacional del Ahorro a la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Acu\u00f1a Mu\u00f1oz, el 8 de Agosto de 2005 por medio de la cual se le da respuesta a una petici\u00f3n del accionante, y se le informa que el sistema inicialmente pactado en pesos hoy lo proh\u00edbe la ley. \u00a0(folios 30 al 31 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Fotocopia de los estados de cuenta del cr\u00e9dito de la accionante a fecha 4 de agosto de 2004, expedidos por el Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0(folios 32 al 34 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Fotocopia de una certificaci\u00f3n expedida, el 24 de junio de 2005, por el Secretario General del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, mediante la cual se certifica que el Fondo Nacional de Ahorro fue creado mediante el Decreto Ley 3118 de 1968 como Establecimiento P\u00fablico, y con posterioridad transformado en Empresa Industrial y Comercial de Cr\u00e9dito de naturaleza especial, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital independiente (&#8230;) (Ley 432 de 1998) (folio 21 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Fotocopia de los estados de cuenta del cr\u00e9dito de la accionante a fecha 19 de septiembre de 2005, expedidos por el Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0(folios 57 al 59 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en providencia del veintisiete (27) de septiembre de 2005 concedi\u00f3 el amparo solicitado al considerar que no existi\u00f3 previo acuerdo para realizar la modificaci\u00f3n del cr\u00e9dito de la accionante, lo que implica un abuso de la entidad accionada de su posici\u00f3n dominante y una violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se orden\u00f3 al Fondo Nacional de Ahorro restablecer el cr\u00e9dito en pesos y en el plazo pactado inicialmente con la actora, para luego \u201cverificar si el cr\u00e9dito de la peticionaria cumple o no con la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses. \u00a0En caso contrario, el Fondo Nacional del ahorro dentro del mismo t\u00e9rmino informar\u00e1 al actor su situaci\u00f3n, relacionando con claridad, certeza y de manera comprensible los procedimientos de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, a fin de obtener el consentimiento de la deudora, y de no darse se mantendr\u00e1n las condiciones inicialmente pactadas, pero el Fondo Nacional del Ahorro podr\u00e1 acudir ante el juez competente para dirimir la controversia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Zenaida Mora Yate obrando en calidad de apoderada del Fondo Nacional de Ahorro impugn\u00f3 el fallo del a quo al considerar que el ente demandado no actu\u00f3 de forma caprichosa e irregular, sino con el fin de acatar una norma de orden p\u00fablico e inmediato cumplimiento como es la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que dentro del contrato de mutuo, garantizado con hipoteca, en la cl\u00e1usula segunda las partes intervinientes, Fondo Nacional de Ahorro y deudor, establecieron el plazo y forma de pago y en el par\u00e1grafo de \u00e9sta cl\u00e1usula se acord\u00f3 que \u201cel Fondo Nacional podr\u00e1 variar las condiciones de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito modificando como consecuencia de ello el valor de las cuotas mensuales a fin de adecuarlas a las nuevas condiciones, decisi\u00f3n que ser\u00e1 comunicada por la entidad al deudor por cualquier medio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, expresa que la decisi\u00f3n de cambiar las condiciones del contrato no fue unilateral, pues, dentro del mismo contrato de mutuo se facult\u00f3 a la entidad demandada para variar las condiciones de amortizaci\u00f3n, luego \u201cno se deb\u00eda solicitar AUTORIZACI\u00d3N al afiliado deudor para hacer las variaciones, sino que la entidad quedaba facultada para hacerlas y simplemente comunicarlas al deudor como efectivamente lo hizo incluyendo todos los nuevos datos en la presentaci\u00f3n de la factura que mes a mes le env\u00eda desde el momento en que la ley orden\u00f3 realizar el cambio en el sistema de amortizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el accionante cuenta con otros medios de defensa para obtener la protecci\u00f3n del derecho invocado, tales como acudir a la Justicia Ordinaria para que \u201cse restablezca el sistema de amortizaci\u00f3n al inicialmente pactado o para conocer los dem\u00e1s sistemas aprobados por la Superintendencia con el fin de escoger el que m\u00e1s le convenga si considera que el aplicado por el Fondo, dentro de las opciones legales que le eran permitidas, no lo es\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que no se configura un perjuicio irremediable que haga indispensable conceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, asegura que el cambio de sistema de amortizaci\u00f3n lo realiz\u00f3 durante el a\u00f1o 2002, y comunic\u00f3 a la accionante mediante el env\u00edo mensual de su estado de cuenta en donde aparece claramente los detalles discriminados de su cr\u00e9dito. \u00a0De manera que, indica, han transcurrido aproximadamente tres a\u00f1os sin que la peticionaria haya ejercido acciones ordinarias o constitucionales con el fin de que se le protegieran los derechos supuestamente vulnerados por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones es que solicita que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y denegar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia del veinticuatro (24) de octubre de 2005, revoc\u00f3 el fallo del a quo y en su lugar deneg\u00f3 el amparo, al considerar que el Fondo Nacional del Ahorro dio comunicaci\u00f3n a la deudora, en cumplimiento de la Ley 546 de 1999, as\u00ed como que la accionante pod\u00eda demandar su revisi\u00f3n ante la Superintendencia Bancaria, si estaba en desacuerdo con el cambio de las condiciones, y si a pesar de agotar ese medio segu\u00eda en desacuerdo, pod\u00eda acudir a la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica, que la entidad accionada cumpli\u00f3 con el deber legal de enterarle las razones por las cuales se realiz\u00f3 el cambio de sistema de amortizaci\u00f3n y la variaci\u00f3n del plazo, circunstancia que no le mereci\u00f3 reparo alguno a la accionante, pues recibiendo el oficio en agosto de 2002, inexplicablemente, en perjuicio de la inmediatez que caracteriza la acci\u00f3n de tutela, solo vino a reclamar despu\u00e9s de mas de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n del Fondo Nacional de Ahorro, en el sentido de modificar unilateralmente las condiciones de un cr\u00e9dito otorgado inicialmente en pesos y a un plazo de quince (15) a\u00f1os, y cambiarlo a UVR y a un mayor plazo, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Acu\u00f1a Mu\u00f1oz, cuando dicho cambio se hizo sin que mediara su consentimiento, y con el fin de adecuar dicha obligaci\u00f3n a la Ley 546 de 1999 y a las circulares de la Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1 (i) la naturaleza jur\u00eddica del Fondo Nacional de Ahorro (FNA); (ii) Las consecuencias de modificar unilateralmente las condiciones de un contrato de mutuo para adquisici\u00f3n de vivienda y el deber que tiene el FNA de contar con la aprobaci\u00f3n de los deudores de dichos contratos para poder modificar los sistemas de amortizaci\u00f3n; y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La naturaleza \u00a0jur\u00eddica del Fondo Nacional de Ahorro (FNA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Ahorro, fue un establecimiento p\u00fablico creado mediante el Decreto-Ley 3118 de 1968, y transformado en virtud de la Ley 432 de 1998 en Empresa Industrial y Comercial del Estado de car\u00e1cter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de cr\u00e9dito de naturaleza especial, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital independiente, y en consecuencia su r\u00e9gimen presupuestal y de personal ser\u00e1 el de las empresas de esta clase1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con dicha normatividad, el FNA tiene por objeto administrar las cesant\u00edas de los trabajadores afiliados y contribuir a la soluci\u00f3n del problema de vivienda y educaci\u00f3n de los mismos a trav\u00e9s del otorgamiento de cr\u00e9ditos para dichos fines2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-625 de 1998, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, declar\u00f3 exequibles algunos art\u00edculos de la Ley 432 de 1998, y se\u00f1al\u00f3 en aquella oportunidad que el Fondo Nacional de Ahorro \u201cno es una sociedad administradora de cesant\u00edas, ni es un establecimiento de cr\u00e9dito de vivienda, sino que es un establecimiento del orden nacional, de naturaleza especial, con r\u00e9gimen propio, que fue transformado de establecimiento p\u00fablico a empresa industrial y comercial del Estado, y cuyo prop\u00f3sito est\u00e1 directamente relacionado con los fines del Estado, especialmente, con lo dispuesto en los art\u00edculos 51, 67 y 68 de la Constituci\u00f3n, sobre los derechos de todos los colombianos a tener una vivienda digna y acceder a la educaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A dicha conclusi\u00f3n se llego luego de analizar el procedimiento que utiliza el Fondo Nacional de Ahorro para otorgar cr\u00e9ditos, ya que \u201cel Fondo, desde su creaci\u00f3n, en la adjudicaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, toma en cuenta el ingreso b\u00e1sico del solicitante y el tiempo de vinculaci\u00f3n al Fondo, para establecer el monto del cr\u00e9dito y la tasa de inter\u00e9s. De esta manera, a mayor ingreso, mayor monto del cr\u00e9dito, pero, a su vez, mayor tasa de inter\u00e9s\u00a0; y, a menor ingreso, menor monto, pero, tambi\u00e9n, menor tasa de inter\u00e9s. Todo, adem\u00e1s, bajo los criterios de adjudicar cr\u00e9ditos, mediante un sistema de puntajes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 432 de 1998 contempla lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. La asignaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que otorga el Fondo Nacional de Ahorro se har\u00e1 atendiendo los siguientes criterios\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Distribuci\u00f3n regional de los recursos de acuerdo con el n\u00famero de afiliados por departamento\u00a0; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) Composici\u00f3n salarial de los afiliados\u00a0; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) Sistema de asignaci\u00f3n del cr\u00e9dito individual por puntaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia T-822 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte estim\u00f3 que el Fondo Nacional de Ahorro no puede catalogarse como un establecimiento de cr\u00e9dito, lo anterior debido a que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 546 de 1999 dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley. Esta ley establece las normas generales y se\u00f1ala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, ligado al \u00edndice de precios al consumidor y para determinar las condiciones \u00a0especiales para la vivienda de inter\u00e9s social urbana y rural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, las entidades del sector solidario, las asociaciones mutualistas de ahorro y cr\u00e9dito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, el Fondo Nacional de Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de cr\u00e9dito, podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o en unidades de valor real UVR, con las caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0que aprueben sus respectivos \u00f3rganos de direcci\u00f3n, siempre que los sistemas de amortizaci\u00f3n no contemplen capitalizaci\u00f3n de intereses, ni se impongan sanciones por prepagos totales o parciales\u201d. (resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia T-793 de 2004, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que como Empresa Industrial y Comercial del Estado, el Fondo Nacional del Ahorro se sujeta a las normas de derecho privado en su actividad, salvo las excepciones consagradas por la Ley. En este sentido el art\u00edculo 93 de la Ley 489 de 1998 se\u00f1ala que los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gesti\u00f3n econ\u00f3mica se sujetar\u00e1n a las disposiciones del derecho privado. Adem\u00e1s, precisa que los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetar\u00e1n a las disposiciones del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de las entidades estatales. En la de asignaci\u00f3n de cr\u00e9ditos con los particulares que est\u00e1n afiliados a \u00e9l, el Fondo suscribe, pues, contratos de mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la citada providencia se concluy\u00f3 que el Fondo Nacional de Ahorro se rige, de acuerdo con la norma arriba citada, \u201cpor los principios generales consagrados en los C\u00f3digos Civil y de Comercio y a la regulaci\u00f3n espec\u00edfica para cr\u00e9ditos de vivienda, contenida en la Ley 546 de 1999 y en las circulares externas 048 y 056 de 2000 de la Superintendencia Bancaria. Adem\u00e1s, cabe indicar que aunque la actividad del Fondo Nacional del Ahorro se rige por las normas de derecho privado, no deja de ser parte integrante de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional, perteneciente al Sector descentralizado por servicios. Por ello en su actividad debe tener en cuenta los principios constitucionales de la funci\u00f3n administrativa, en particular los de igualdad, moralidad, celeridad, econom\u00eda, imparcialidad y buena fe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se consider\u00f3 que \u201cEl car\u00e1cter financiero del Fondo Nacional de Ahorro, aunque goce de la especialidad arriba enunciada, hace que esta entidad tenga una posici\u00f3n dominante frente a sus afiliados y, con mayor motivo a\u00fan, frente a quien ha adquirido con \u00e9ste obligaciones patrimoniales derivadas de la adquisici\u00f3n de un cr\u00e9dito para vivienda. Ha afirmado la Corte en este sentido que este tipo de relaciones contractuales est\u00e1n caracterizadas por la asimetr\u00eda del poder de negociaci\u00f3n de las partes, teniendo como consecuencia que las entidades financieras se encuentran respecto de los usuarios de sus servicios en una clara posici\u00f3n de supremac\u00eda material, independientemente de que se trate de entidades p\u00fablicas, mixtas o privadas.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma el Fondo Nacional de Ahorro es un establecimiento de orden nacional, con naturaleza especial y r\u00e9gimen propio, transformado de establecimiento p\u00fablico a empresa industrial y comercial del Estado, que no tiene el car\u00e1cter de establecimiento de cr\u00e9dito y cuya finalidad es contribuir a la soluci\u00f3n del problema de vivienda y educaci\u00f3n (art\u00edculo 51 y 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), mediante el otorgamiento de cr\u00e9ditos. As\u00ed mismo, es un fondo que se rige por las normas de derecho privado, sin embargo, al pertenecer a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico del orden nacional, sector descentralizado por servicios, su funcionamiento tambi\u00e9n debe regirse bajo los principios constitucionales de la funci\u00f3n administrativa (igualdad, moralidad, celeridad, econom\u00eda, imparcialidad y buena fe). \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Consecuencias de modificar unilateralmente las condiciones de los contratos de mutuo para adquisici\u00f3n de vivienda y el deber del Fondo Nacional de Ahorro de contar con la aprobaci\u00f3n de los deudores de dichos contratos para poder modificar los sistemas de amortizaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la afectaci\u00f3n de los derechos a la informaci\u00f3n, al debido proceso y los principios de buena fe y respecto del acto propio, como consecuencia directa de la decisi\u00f3n del Fondo Nacional de Ahorro de modificar las condiciones de los contratos de mutuo para adquisici\u00f3n de vivienda con el objeto de adecuar sus sistemas de amortizaci\u00f3n a la Ley 546 de 1999 y a las directrices de la Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La citada posici\u00f3n ha sido reiterada en varios fallos de tutela, a saber, en la T- 822 de 2003, T-793 de 2004, T-212, T- 652, T-1092, T-1157 y T- 1186 de 2005. En sentencia T-822 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte, se pronunci\u00f3 sobre cinco tutelas acumuladas en contra del Fondo Nacional de Ahorro, cuyo aspecto com\u00fan era precisamente el cambio unilateral de las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda, que habiendo sido inicialmente pactados por las partes en pesos, fueron convertidos al nuevo sistema UVR aduciendo para ello la nueva normatividad, as\u00ed como las indicaciones que al respecto hab\u00eda proferido la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia se concluy\u00f3 que el Fondo Nacional de Ahorro pod\u00eda convertir los cr\u00e9ditos denominados en moneda legal colombiana al sistema UVR,4 no obstante, precis\u00f3 la Corte en esa oportunidad, que pese a esa facultad legal el FNA estaba en la obligaci\u00f3n de informar a todos sus deudores de vivienda el procedimiento de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos. Al respecto se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Fondo Nacional de Ahorro est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de informar a sus deudores de vivienda todos y cada uno de los pasos dentro de los procedimientos de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, a fin de que los deudores queden amparados por el principio de publicidad que les permita, por ejemplo, formular reclamos, solicitar y presentar pruebas, alegar, interponer recursos. En fin, lo que debe hacer el Fondo Nacional de Ahorro no es dar una simple informaci\u00f3n escrita, notific\u00e1ndole al deudor que ha tomado unilateralmente la decisi\u00f3n de reliquidar y redenominar los cr\u00e9ditos, diciendo cu\u00e1nto deb\u00eda y cu\u00e1nto queda por deber, cu\u00e1nto pagaba en el mes anterior y cu\u00e1nto debe pagar en el mes siguiente y que el plazo ha ascendido a treinta a\u00f1os, sino que la determinaci\u00f3n, tomada de oficio y no a petici\u00f3n del deudor, debe sujetarse a lo establecido por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y por consiguiente, al deudor hay que notificarle que se va a readecuar el cr\u00e9dito y el objeto de la redenominaci\u00f3n, la forma de la reliquidaci\u00f3n y el comportamiento hacia el futuro, se\u00f1alando los c\u00e1lculos hasta la finalizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, para que el deudor \u00a0haga valer sus derechos (art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), pida pruebas (art\u00edculo 34 ibidem), exprese sus opiniones (art\u00edculo 35 ibidem) y si surgen controversias, defina la Superintendencia Bancaria porque as\u00ed lo orden\u00f3 la Corte Constitucional al definir, en forma condicional, la constitucionalidad del art\u00edculo 20 de la ley 546 de 1999, en la sentencia C-955 de 2000.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-793 de 2004, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, instaurada tambi\u00e9n contra el Fondo Nacional de Ahorro por haber modificado unilateralmente las condiciones originalmente pactadas en un cr\u00e9dito de vivienda, luego de reiterar en parte los razonamientos expuestos en la sentencia T-822 de 2003, se refiri\u00f3 al principio de la buena fe y el respeto a los actos propios, para resaltar que el principio aludido se encuentra garantizado por el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que su aplicaci\u00f3n no se limita al nacimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sino que extiende sus efectos hasta la terminaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 en esa oportunidad la Corte, que dicho principio incorpora la doctrina que \u201c[p]roscribe el venire contra factum propium, seg\u00fan la cual a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos. La buena fe implica la obligaci\u00f3n de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, en aquella ocasi\u00f3n se concluy\u00f3 que la modificaci\u00f3n unilateral de los t\u00e9rminos contractuales realizada por alguna de las partes, desconoce tanto el principio de la buena fe como el respeto a los actos propios. Por ello, encontr\u00f3 la Sala que la conducta del Fondo Nacional de Ahorro era violatoria de los derechos fundamentales del actor, y orden\u00f3 restablecer el cr\u00e9dito en pesos seg\u00fan lo pactado inicialmente entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-212 de 2005, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte estim\u00f3 que a los usuarios de cr\u00e9ditos a largo plazo les asiste el derecho de contar con la oportunidad de discutir con su acreedor el mantenimiento de las condiciones pactadas, \u201cal punto que las modificaciones inconsultas, por el solo hecho de la imposici\u00f3n, adem\u00e1s de constituir manifestaciones abusivas, contrarias a la buena fe y al respeto por el acto propio, infunden desconfianza a las actividades financieras y quebrantan, no s\u00f3lo los derechos patrimoniales de sus deudores, sino particular y principalmente sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte en sentencia T-652 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, manifest\u00f3 que el principio de buena fe y el respeto de los actos propios son dictados de los que no escapa el Fondo Nacional de Ahorro, \u201cpues como entidad que financia a largo plazo la adquisici\u00f3n de vivienda, cuando otorga un cr\u00e9dito, crea unas condiciones que se adaptan a la situaci\u00f3n de cada uno de sus deudores, condiciones que ellos conf\u00edan leg\u00edtimamente se mantendr\u00e1n a lo largo de toda la obligaci\u00f3n; por ende, si \u00e9stas son modi\u00adficadas por la entidad acreedora de manera unilateral y sin la aprobaci\u00f3n del deudor, se configura una situaci\u00f3n que efectivamente vulnera el dere\u00adcho fundamental al debido proceso6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la citada providencia se concluy\u00f3 que el Fondo Nacional de Ahorro, al modificar de manera unilateral e inconsulta las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda otorgados a sus deudores: \u201c(i) afecta de manera flagrante el derecho al debido proceso de sus asociados y \u00a0(ii) abusa de su posici\u00f3n dominante pues la modificaci\u00f3n de las condiciones de los cr\u00e9ditos que ha otorgado deben ser consultados con el deudor dentro del marco arriba descrito, m\u00e1s a\u00fan cuando existen diversas opciones que permiten mantener los cr\u00e9ditos en pesos7\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en sentencia T-1186 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte expuso que las controversias causadas en los procesos de redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos deben ser solucionadas en principio ante la Jurisdicci\u00f3n Civil Ordinaria. Por tanto, ante la existencia de un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n de los derechos, la tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente ante la inminencia de un perjuicio irremediable que permita la protecci\u00f3n transitoria.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en aquella ocasi\u00f3n se dedujo que para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente, debe acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, \u201cque para el caso se puede materializar en una excesiva ampliaci\u00f3n del plazo estipulado o en un aumento desmesurado de la cuota mensual que tengan como consecuencia la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Fondo Nacional de Ahorro puede convertir los cr\u00e9ditos en moneda legal al sistema UVR, en la medida que informe a sus deudores de vivienda el procedimiento de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, para que en virtud del principio de publicidad puedan formular reclamos, solicitar y presentar pruebas, e interponer recursos. Al respecto, hay que aclarar que no es suficiente una simple informaci\u00f3n escrita, notificando al deudor que ha tomado unilateralmente la decisi\u00f3n de reliquidar y redenominar los cr\u00e9ditos, lo anterior con base al principio de la buena fe, ya que si el Fondo Nacional de Ahorro otorga unos cr\u00e9ditos para vivienda teniendo en cuenta las condiciones econ\u00f3micas de sus afiliados, no es razonable que las condiciones inicialmente pactadas sean modificadas unilateralmente e impuestas otras que no consultan la realidad econ\u00f3mica del deudor, base sobre la cual se rigen los prestamos que hace el FNA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando el Fondo Nacional de Ahorro modifique unilateralmente las condiciones del contrato de mutuo para adquisici\u00f3n de vivienda, ya que se viola el derecho fundamental al debido proceso y el principio de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al igual que muchos otros casos que ya fueron objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n y en los cuales la situaci\u00f3n all\u00ed resuelta era similar a la que aqu\u00ed se revisa, es raz\u00f3n suficiente para reiterar la jurisprudencia ya rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A folio 1 se encuentra la escritura p\u00fablica No 06609, de fecha 22 de noviembre de 2000, instrumento p\u00fablico mediante el cual la se\u00f1ora Olga Lucia Acu\u00f1a Mu\u00f1oz declara que es deudora del Fondo Nacional de Ahorro, entidad con la cual la actora obtuvo un pr\u00e9stamo para vivienda, que fue otorgado observando la realidad econ\u00f3mica de la demandante, es decir, sus ingresos b\u00e1sicos y el tiempo de vinculaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que el cr\u00e9dito se pact\u00f3 en pesos, a un t\u00e9rmino de quince a\u00f1os (15) a\u00f1os, ciento ochenta (180) cuotas mensuales sucesivas que se incrementar\u00edan cada mes de enero seg\u00fan el \u00edndice de precios al consumidor \u2013IPC- de noviembre a noviembre del a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el FNA de manera unilateral y sin contar con la aceptaci\u00f3n de la accionante, modific\u00f3 sustancialmente las condiciones del cr\u00e9dito de vivienda suscrito, cambi\u00e1ndolo de pesos a Unidades de Valor Real \u201cUVR\u201d y aumentando el plazo para su pago a 188 cuotas mensuales. (folio 28 a 31). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro, se se\u00f1al\u00f3 que el cambio de sistema de amortizaci\u00f3n y el aumento del plazo no obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n arbitraria, sino al cumplimiento de una norma de car\u00e1cter general y obligatoria Ley 546 de 1999 y a las resoluciones expedidas por la Superintendencia Bancaria, argumentando para ello, que el sistema de amortizaci\u00f3n inicialmente pactado, Gradiente Geom\u00e9trico Escalonado, a ojos de la misma Superintendencia capitalizaba intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el ente demandado justifica su proceder citando para el efecto la escritura No 6609, instrumento p\u00fablico dentro del cual se cita que \u201csi la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro var\u00eda la tasa de inter\u00e9s o las condiciones de amortizaci\u00f3n cuando las circunstancias econ\u00f3micas de la entidad as\u00ed lo aconsejen, las cuotas ser\u00e1n modificadas por la entidad, a fin de adecuarlas a las nuevas tasas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, el FNA afirma que no tomo una decisi\u00f3n unilateral, ya que, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n del contrato de mutuo, este \u00faltimo le autorizaba a variar las condiciones de amortizaci\u00f3n, luego en su sentir, no deb\u00eda \u201csolicitar autorizaci\u00f3n al afiliado deudor para hacer las variaciones, sino que la Entidad quedaba facultada para hacerlas y simplemente comunicarlas al deudor como efectivamente lo hizo incluyendo todos los nuevos datos en la presentaci\u00f3n de la factura que mes a mes le env\u00eda desde el momento en que la ley orden\u00f3 realizar el cambio en el sistema de amortizaci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala aprecia que en la cl\u00e1usula segunda de la escritura p\u00fablica No 876, se consagra que efectivamente la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro puede variar la tasa de inter\u00e9s o las condiciones de amortizaci\u00f3n \u201ccuando las circunstancias econ\u00f3micas de la entidad as\u00ed lo aconsejen\u201d, evento en el cual \u201clas cuotas ser\u00e1n modificadas por la entidad, a fin de adecuarlas a las nuevas tasas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en el par\u00e1grafo tercero de la cl\u00e1usula segunda del contrato, se expresa que \u201cel plazo inicial podr\u00e1 variar \u00a0pero siempre ser\u00e1 determinable tomando como referencia las cuotas mensuales establecidas en la forma que se indica en esta cl\u00e1usula\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte frente al tema de las consecuencias de modificar unilateralmente las condiciones de los contratos de mutuo para adquisici\u00f3n de vivienda y el deber del Fondo Nacional de Ahorro de contar con la aprobaci\u00f3n de los deudores de dichos contratos para poder modificar los sistemas de amortizaci\u00f3n. \u00a0En el presente caso, es claro que la accionante confi\u00f3 en que las condiciones pactadas al momento de suscribir el cr\u00e9dito de vivienda con el FNA, se mantendr\u00edan hasta la cancelaci\u00f3n total del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la entidad accionada justificando su conducta en la necesidad de adecuar dicha obligaci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley de Vivienda y a lo ordenado por la Superintendencia Bancaria, y abusando igualmente de su posici\u00f3n dominante, modific\u00f3 las condiciones inicialmente pactadas, sin consultar dichos cambios con el tutelante, ya que, si bien dicha entidad remiti\u00f3 en su momento unas comunicaciones al domicilio del accionante en las que expuso las razones por las cuales se procedi\u00f3 a efectuar la conversi\u00f3n del cr\u00e9dito pactado en pesos a UVR, no se aprecia por ninguna parte que las mismas hubieran dispuesto un procedimiento que le permitiera al actor presentar reclamos, solicitar o presentar pruebas e interponer recursos, no siendo suficiente haberle indicado que para una mayor informaci\u00f3n deb\u00eda comunicarse con las oficinas del fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Fondo Nacional de Ahorro para adoptar la decisi\u00f3n de modificar el sistema de amortizaci\u00f3n de un cr\u00e9dito, debe sujetarse a lo establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir, le corresponde informar a los deudores de vivienda el procedimiento de reliquidaci\u00f3n y de redenominaci\u00f3n y permitir de la misma manera el ejercicio del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la Sala aprecia el comportamiento asumido por la accionante, quien ha venido cancelando, aunque parcialmente, mes a mes las cuotas, lo que demuestra su inter\u00e9s por cumplir su obligaci\u00f3n crediticia con el Fondo. \u00a0(folios 57 a 59). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y vistas las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que el Fondo Nacional de Ahorro en efecto vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, por lo que revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el juez de primera instancia, la cual concedi\u00f3 la tutela de los derechos de la accionante y se ajusta a los lineamientos de la Corte Constitucional sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual se tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Olga Lucia Acu\u00f1a Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 1\u00b0 Ley 432 de 1998 \u201cPor la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jur\u00eddica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 2\u00b0 Ley 432 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencias T-083 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-134 de 1994, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 546 de 1999, se consagra que \u201cSin perjuicio de lo establecido en la presente ley, las entidades del sector solidario, las asociaciones mutualistas de ahorro y cr\u00e9dito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, el Fondo Nacional del Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de cr\u00e9dito, podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o en Unidades de Valor Real, UVR, con las caracter\u00edsticas y condiciones que aprueben sus respectivos \u00f3rganos de direcci\u00f3n, siempre que los sistemas de amortizaci\u00f3n no contemplen capitalizaci\u00f3n de intereses, ni se impongan sanciones por prepagos totales o parciales\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-626 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-611 de 2005, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. Posici\u00f3n reiterada en sentencia T-1092 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-611 de 2005, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-313 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-315\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Consecuencias de modificar unilateralmente las condiciones de los contratos de mutuo para adquisici\u00f3n de vivienda\/DEBIDO PROCESO Y BUENA FE-Vulneraci\u00f3n por modificarse unilateralmente las condiciones de los contratos de mutuo para adquisici\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}