{"id":13426,"date":"2024-06-04T15:58:01","date_gmt":"2024-06-04T15:58:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-316-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:01","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:01","slug":"t-316-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-316-06\/","title":{"rendered":"T-316-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-316\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Vulneraci\u00f3n cuando los recursos interpuestos no se resuelven en los t\u00e9rminos legalmente se\u00f1alados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al tema concerniente a s\u00ed los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa y no decididos por la administraci\u00f3n son o no equivalentes a una petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha se\u00f1alado que su no tramitaci\u00f3n o resoluci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legalmente se\u00f1alados, vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, en la anterior providencia se indic\u00f3 que no existe raz\u00f3n l\u00f3gica para afirmar que la interposici\u00f3n de recursos ante la administraci\u00f3n no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petici\u00f3n, pues este \u00faltimo aparte de habilitar la participaci\u00f3n de los sujetos en la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n, autoriza \u201ccomo desarrollo de \u00e9l\u201d, la controversia de sus decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Procedencia de tutela cuando los recursos interpuestos no se resuelven \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-No hace improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n por no resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1266966 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Arturo Hern\u00e1ndez Vergara contra la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Arturo Hern\u00e1ndez Vergara contra la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eduardo Arturo Hern\u00e1ndez Vergara interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto del Seguro Social Pensiones, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social, a la salud, al m\u00ednimo vital e igualdad. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que por medio de Resoluci\u00f3n No 3575, del 9 de diciembre de 2002, el Seguro Social Seccional Barranquilla le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declara que el 19 de marzo de 2003 interpuso contra la mencionada resoluci\u00f3n recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n con la finalidad de obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y el pago del retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En consecuencia, alega que mediante resoluci\u00f3n No 3228, del 22 de julio de 2004, el Seguro Social resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n confirmando la resoluci\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. As\u00ed mismo, expone que el 24 de junio de 2005 aport\u00f3 al ente demandado unos documentos que ayudan a soportar el derecho que le asiste y en los que se se\u00f1ala cual debe ser el ingreso base de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostiene que han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os sin obtener una respuesta sobre el tr\u00e1mite dado al recurso de apelaci\u00f3n, \u201cencontr\u00e1ndose con la sorpresa que a\u00fan no hab\u00eda sido estudiado por ning\u00fan abogado (&#8230;), en consecuencia se ha vencido el termino que la ley otorga al ISS para dar respuesta a las peticiones presentadas ante la entidad (Art. 23 y sentencias T-1086 de 2002 y T-795 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se tutele el derecho constitucional de petici\u00f3n y se ordene a la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social dar respuesta de fondo al recurso de apelaci\u00f3n radicado el 19 de marzo de 2003, y como resultado \u201cinforme el lugar y la fecha en que debe notificarse del acto administrativo por medio del cual el ISS Reliquide la pensi\u00f3n de vejez, con su correspondiente Retroactivo, desde el 1 de diciembre de 2000 fecha en la cual cumpl\u00eda con los requisitos legales y ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente demandado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 envi\u00f3 comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica al Seguro Social notificando la presente acci\u00f3n de tutela, con la finalidad de que ejerciera su derecho de defensa y enviara los documentos pertinentes que informaran el tr\u00e1mite dado al recurso de apelaci\u00f3n radicado el 19 de marzo de 2003 (folio 25), no obstante, el ente demandado no dio respuesta al informe solicitado.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor, en la que se consigna que naci\u00f3 el 8 de febrero de 1938 contando en la actualidad con 67 a\u00f1os de edad (folio 13 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del recurso de apelaci\u00f3n que en subsidio se interpuso contra la Resoluci\u00f3n No 3575, \u201cPor medio de la cual se reconoce la pensi\u00f3n de vejez\u201d, radicado ante el jefe del departamento de atenci\u00f3n al pensionado del Seguro Social, el 19 de marzo de 2003, tendiente a obtener la revocatoria de la citada resoluci\u00f3n por considerar que su pensi\u00f3n fue liquidada de manera ilegal y en su lugar se reconozca la pensi\u00f3n \u201ccon base a los aportes realizados tal como lo ordena el Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d (folio 14 cuaderno original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que en providencia del 23 de noviembre de 2005 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que, conforme a lo manifestado por el actor y el material probatorio obrante en el expediente (folio 14), el se\u00f1or Eduardo Hern\u00e1ndez Vergara \u201cno present\u00f3 una petici\u00f3n como tal ante la entidad accionada, lo que interpuso fue un recurso de Reposici\u00f3n y en subsidio Apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 3575; y bajo los par\u00e1metros de la normatividad antes citada3, se establece que se ha generado el silencio administrativo negativo, dejando al actor en la posibilidad de acudir a la autoridad judicial competente, con el fin de lograr lo pretendido a trav\u00e9s de \u00e9sta acci\u00f3n, con lo cual se permite concluir que no se dan los requisitos para tutelar el derecho impetrado en el presente proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala determinar si el Departamento de Pensiones del Seguro Social, en el sentido de no haber decidido a\u00fan el recurso de apelaci\u00f3n radicado el 19 de marzo de 2003, interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No 3575 por medio de la cual el ente demandado reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al actor, vulnera o no el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Eduardo Hern\u00e1ndez Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1 (i) si el derecho fundamental de petici\u00f3n se vulnera cuando los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa no se resuelven en los t\u00e9rminos legalmente se\u00f1alados; (ii) si la configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo hace improcedente la acci\u00f3n de tutela; (iii) los t\u00e9rminos para contestar las peticiones relacionadas con pensiones; y por \u00faltimo (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n se encuentra consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, precepto que indica que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n con relaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, ha establecido que no solamente comprende la prerrogativa de obtener una pronta resoluci\u00f3n a la solicitud por parte de la autoridades a quienes es formulada, sino que correlativamente implica la obligaci\u00f3n por parte de \u00e9stas de resolver de fondo y de manera clara y precisa lo solicitado.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto al tema concerniente a s\u00ed los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa y no decididos por la administraci\u00f3n son o no equivalentes a una petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha se\u00f1alado que su no tramitaci\u00f3n o resoluci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legalmente se\u00f1alados, vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La citada posici\u00f3n fue adoptada desde el a\u00f1o de 1994 en sentencia T-304, MP. Jorge Arango Mej\u00eda, por medio de la cual la Corte al referirse a los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa y su relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, consider\u00f3 que el uso de los recursos se\u00f1alados por las normas del C\u00f3digo Contencioso, para controvertir directamente ante la administraci\u00f3n sus decisiones, constituye el desarrollo del derecho de petici\u00f3n, pues, \u201ca trav\u00e9s de ellos, el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto. Siendo esto as\u00ed, es l\u00f3gico que la consecuencia inmediata sea su pronta resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la anterior providencia se indic\u00f3 que no existe raz\u00f3n l\u00f3gica para afirmar que la interposici\u00f3n de recursos ante la administraci\u00f3n no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petici\u00f3n, pues este \u00faltimo aparte de habilitar la participaci\u00f3n de los sujetos en la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n, autoriza \u201ccomo desarrollo de \u00e9l\u201d, la controversia de sus decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en el citado fallo se estim\u00f3 que si la administraci\u00f3n no decide los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa, en virtud del silencio administrativo negativo, \u201cel administrado puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n para que resuelva de fondo sobre sus pretensiones (&#8230;) haciendo uso de las acciones consagradas en el C\u00f3digo Contencioso\u201d, lo que no implica la perdida del derecho a que sea la propia administraci\u00f3n, y no los jueces, \u00a0qui\u00e9n resuelva sus inquietudes. Dado que si \u201cla persona no recurre ante la jurisdicci\u00f3n, la administraci\u00f3n sigue obligada a resolver\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aludida posici\u00f3n ha sido reiterada en varios fallos de tutela como en la providencia T-365 de 1998, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la que la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es tutelable en la v\u00eda gubernativa, cuandoquiera que los recursos que all\u00ed se interpongan no sean resueltos. Seg\u00fan tal consolidada doctrina, desconocida por los falladores de instancia, la falta de respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en orden a debatir frente a la propia Administraci\u00f3n sus decisiones, constituyen una de las m\u00faltiples facetas que muestra en el panorama legislativo el derecho fundamental \u201ca presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 23 Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1175 de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, insisti\u00f3 en que el derecho de petici\u00f3n se vulnera en los casos en que la administraci\u00f3n no tramite o no resuelva los recursos dentro de los t\u00e9rminos legalmente se\u00f1alados, eventos en los que los ciudadanos quedan legitimados para presentar acci\u00f3n de tutela, aclarando que \u201cla acci\u00f3n contencioso administrativa no es el medio judicial id\u00f3neo para obtener la resoluci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, como quiera que, tal y como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples sentencias6, \u201cel silencio administrativo no protege el derecho de petici\u00f3n, pues tiene un objeto distinto y, por otra parte, es precisamente prueba clara e incontrovertible de que el mismo ha sido violado\u201d7. Adem\u00e1s, el administrado \u201cconserva su derecho a que sea la propia administraci\u00f3n, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo enfoque, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-929 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa como mecanismo que tiene el doble car\u00e1cter, de control de los actos administrativos y de agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o bien ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, es una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho de petici\u00f3n, pues a trav\u00e9s de este mecanismo el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se interponen recursos con el objeto de agotar la v\u00eda gubernativa surge para la administraci\u00f3n el deber de resolverlos en los t\u00e9rminos legalmente previstos, ya que un estado de indeterminaci\u00f3n sobre los mismos -pese a la aplicaci\u00f3n de la figura del silencio administrativo que constituye la principal prueba de la transgresi\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n8-, no cumple con la finalidad del derecho de petici\u00f3n, sino que desconoce su n\u00facleo esencial, consistente en obtener un pronunciamiento, (&#8230;) la negativa de la autoridad en resolver oportunamente y de fondo un recurso impetrado, o la demora injustificada en la decisi\u00f3n, transgrede los fines del Estado y pretermite el cumplimiento de los principios que rigen todas las actuaciones administrativas: eficacia, transparencia, eficiencia, celeridad, entre otros, se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la providencia T-364 de 2004, MP. Eduardo Montealegre Lynett, se consider\u00f3 que el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n reside en que \u201cla resoluci\u00f3n que emita la entidad correspondiente, sea pronta, suficiente y oportuna a la solicitud impetrada por el administrado, sin que en ning\u00fan momento, dicha respuesta implique una aceptaci\u00f3n de lo solicitado.\u201d Luego, la Corte consider\u00f3 que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n la pronta decisi\u00f3n de \u201clos recursos ante la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como base los anteriores fallos, se puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la v\u00eda gubernativa, constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petici\u00f3n en la medida que este \u00faltimo permite a las personas no s\u00f3lo participar en la gesti\u00f3n que realice la administraci\u00f3n sino tambi\u00e9n, controvertir directamente ante aquella sus decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n se esta elevando una petici\u00f3n respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de un acto administrativo, en consecuencia, la administraci\u00f3n tiene el deber de resolverlos oportunamente, de fondo, de forma clara y precisa, de lo contrario se estar\u00eda vulnerando el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para proteger el derecho de petici\u00f3n en v\u00eda gubernativa cuando los recursos all\u00ed interpuestos no se resuelvan, dado que, las acciones contenciosas no son el mecanismo judicial para obtener la resoluci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, toda petici\u00f3n respetuosa debe ser oportunamente resuelta por las respectiva autoridad, pues, la administraci\u00f3n quebranta el derecho de petici\u00f3n cuando no se decide los recursos interpuestos con independencia del \u201cefecto que el legislador haya otorgado a su silencio, y as\u00ed el agraviado opte por acudir ante la jurisdicci\u00f3n, fundado en la negativa presunta de la administraci\u00f3n\u2013art\u00edculo 40 C.C.A.-\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo no hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se\u00f1ala que si transcurridos dos (2) meses desde que se interpuso los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n, sin que la administraci\u00f3n haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, deber\u00e1n entenderse negados, otorgando as\u00ed, la posibilidad al recurrente de acudir ante la jurisdicci\u00f3n para que le defina sus pretensiones, a trav\u00e9s de las acciones que para ello se han establecido. De igual forma, el citado precepto consagra que la ocurrencia del \u201csilencio administrativo negativo no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la obligaci\u00f3n que tienen los funcionarios de resolver oportunamente las peticiones no se satisface con el silencio administrativo, y por consiguiente no puede considerarse como otro medio de defensa judicial que excluya la acci\u00f3n de tutela, por el contrario, para esta Corporaci\u00f3n el silencio administrativo es prueba fehaciente de vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n, en sentencia T-242 de 1993, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la obligaci\u00f3n que tienen los funcionarios u organismos de resolver oportunamente las peticiones \u201cno se satisface con el silencio administrativo\u201d ya que dicha figura tiene por \u201cobjeto abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte en sentencia T-304 de 1994, MP. Jorge Arango Mej\u00eda, sostuvo que la ocurrencia del silencio administrativo, no hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues su \u00fanica finalidad es \u201cfacilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n para que \u00e9sta resuelva sobre \u00a0sus pretensiones, y decida de manera definitiva sobre lo que deb\u00eda \u00a0pronunciarse \u00a0la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la Corte estim\u00f3, en dicha oportunidad, que lo que se \u201cdebate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n12\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el fallo de tutela atr\u00e1s citado, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el \u201csilencio administrativo no \u00a0equivale ni puede asimilarse, \u00a0a la resoluci\u00f3n del recurso, raz\u00f3n por la cual el derecho de petici\u00f3n, sigue vulnerado mientras la administraci\u00f3n no decida de fondo sobre lo recurrido\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la misma posici\u00f3n la Corte en sentencia T-365 de 1998, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, consider\u00f3 que el silencio administrativo no es otro medio de defensa judicial con que cuentan los demandantes en acci\u00f3n de tutela, sino el resultado de la abstenci\u00f3n de resolver una petici\u00f3n formulada, y por ende, evidencia la \u201cpalmaria e incontrovertible conculcaci\u00f3n del derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte en sentencia T- 259 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, manifest\u00f3 que el silencio administrativo negativo permite al ciudadano discutir un acto ficto fruto de la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en resolver una petici\u00f3n, lo que en ning\u00fan caso \u201csustituye la respuesta material que la autoridad est\u00e1 llamada a proferir, cuando es ejercitado el derecho de petici\u00f3n, tanto que la administraci\u00f3n sigue obligada a resolver la petici\u00f3n presentada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la obligaci\u00f3n que tienen los funcionarios de decidir oportunamente los recursos que a ellos son interpuestos no se satisface con el silencio administrativo negativo, en la medida que esta figura no puede asimilarse a la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n, ya que, no resuelve material ni sustancialmente lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que, adem\u00e1s de ser el silencio administrativo fruto de la abstenci\u00f3n de resolver una petici\u00f3n formulada, su objeto es permitir que se demande ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa un acto ficto, controversia que va a versar sobre \u00a0la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del respectivo acto y no sobre los recursos interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, mientras no se utilicen las acciones contenciosas la administraci\u00f3n sigue obligada a resolver, adem\u00e1s de responder por los da\u00f1os que produzca su inactividad. En consecuencia, el silencio administrativo no puede considerarse como otro medio de defensa judicial que excluya la acci\u00f3n de tutela, porque mientras la administraci\u00f3n no decida de fondo el derecho de petici\u00f3n, este va a continuar vulnerado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. T\u00e9rmino para resolver las peticiones relacionados con pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el t\u00e9rmino para resolver los recursos interpuestos contra decisiones que deciden el reconocimiento o no de una pensi\u00f3n, es de 15 d\u00edas h\u00e1biles a que hace referencia expresa el art\u00edculo 6\u00b013 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A dicha conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 luego de que la Corte resolviera un caso de tutela en sentencia T-1086 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil, en el que esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones a una persona que hab\u00eda interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de gracia sin que habiendo transcurrido cuatro meses hubiera obtenido respuesta alguna. En dicha oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que tal solicitud se debi\u00f3 haber respondido en 15 d\u00edas h\u00e1biles.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, y luego de un recuento jurisprudencial, esta Corporaci\u00f3n con relaci\u00f3n al t\u00e9rmino que tienen las entidades o personas, a cuyo cargo existe la obligaci\u00f3n de reconocimiento y pago de pensiones, para resolver las solicitudes de pensi\u00f3n que ante ellas se eleven, se\u00f1al\u00f3 en sentencia de unificaci\u00f3n 975 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, los plazos con que \u00e9stas cuentan para dar respuesta a las peticiones, concluyendo adem\u00e1s, que la inobservancia de los plazos m\u00e1ximos dados, conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Dichos plazos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d(subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cualquier desconocimiento de los t\u00e9rminos de rango legal, arriba enunciados, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, siendo la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para protegerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y jurisprudencia rese\u00f1ados, procede esta Sala a determinar si el Departamento de Pensiones del Seguro Social ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Eduardo Hern\u00e1ndez Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de revisi\u00f3n, el se\u00f1or Eduardo Hern\u00e1ndez Vergara aduce que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que el ente demandado no le ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n, radicado el 19 de marzo de 2003, que interpuso subsidiariamente contra la Resoluci\u00f3n No. 3575, del 9 de diciembre de 2002, mediante la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, decisi\u00f3n que a su vez fue confirmada posteriormente en Resoluci\u00f3n No. 3228, del 22 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra la fotocopia del recurso de apelaci\u00f3n que el accionante instaur\u00f3 en subsidio ante el Seguro Social el 19 de marzo de 2003 (folio 14), contra la Resoluci\u00f3n No 3575 \u201cPor medio de la cual se reconoce la pensi\u00f3n de vejez\u201d, por lo que se encuentra probado, que el actor efectivamente present\u00f3 dicho documento ante el Departamento de Pensiones del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, no se aprecia dentro del expediente escrito alguno que permita concluir que el Seguro Social haya proferido el correspondiente acto administrativo que resuelva el recurso presentado. De lo anterior, la Sala infiere que han transcurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os sin que el actor obtenga una respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, a folios 24 y 25, reposa un auto de fecha 11 de noviembre de 2005 y una notificaci\u00f3n efectuada por el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de las cuales se comunica al Instituto de los Seguros Sociales la iniciaci\u00f3n del actual proceso con la finalidad de que ejerciera su derecho de defensa, pero \u00e9ste guard\u00f3 silencio sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante tal circunstancia, cabe reiterar que cuando la entidad demandada omite rendir informe o no contesta dentro del plazo correspondiente los requerimientos que le hace el juez de instancia, opera para el caso la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos narrados por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Sala, contrario a lo afirmado por el Juez de instancia, el derecho de petici\u00f3n del actor se halla vulnerado, pues, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la entidad ante quien se present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n no lo resolvi\u00f3 en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, es decir, de manera oportuna y tampoco indic\u00f3 un plazo diferente si consideraba que el dado era insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como bien lo afirma la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la ocurrencia del silencio administrativo negativo no releva a la administraci\u00f3n de su deber de dar pronta y oportuna respuesta a los recursos presentados. Por el contrario, su ocurrencia es muestra incontrovertible de la ineficiencia e inactividad de la propia administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no hay duda de que al se\u00f1or Eduardo Arturo Hern\u00e1ndez Vergara, se le ha otorgado un tratamiento incorrecto por parte de la entidad demandada, pues no se le ha proporcionado una respuesta de fondo en relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el acto administrativo que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, pues el t\u00e9rmino que tienen las entidades que prestan el servicio p\u00fablico de seguridad social en pensiones para resolver las peticiones que ante ellas se presenten, se encuentra en esta oportunidad m\u00e1s que vencido, por ende no existe duda de la clara vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por cuenta del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Eduardo Arturo Hern\u00e1ndez Vergara. En consecuencia, se conceder\u00e1 la tutela interpuesta ordenando al Departamento de Pensiones del Seguro Social que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el actor, mediante escrito del \u00a019 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y en su lugar CONCEDER la tutela por el derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por el se\u00f1or Eduardo Arturo Hern\u00e1ndez Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Departamento de Pensiones del Seguro Social que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Eduardo Arturo Hern\u00e1ndez Vergara, mediante escrito del \u00a019 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El se\u00f1or Eduardo Hern\u00e1ndez Vergara se notific\u00f3 personalmente de la Resoluci\u00f3n No 3575 el 13 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 20 Decreto 2591 de 1991: \u201cSi no se hubiere dado respuesta al informe solicitado, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a fallar de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 60 C\u00f3digo Contencioso Administrativo: Silencio Administrativo. \u201cTranscurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-213 de 2005, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-657, T-658 y T-692 de 2004, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Posici\u00f3n reiterada en varios fallos de tutela, a saber, T-365 de 1998, T-084 de 2002, T-951 de 2003, T-364, T-499, T-692, T-695 de 2004 y T- 213 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-601 de 1998, T-637 de 1998, T-724 de 1998, T-529 de 1998 y T-281 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-294 de 1997 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-214 de 2001, MP. Carlos Gaviria \u00a0D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-769 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-951 de 2003, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 A dicha conclusi\u00f3n ha llegado la Corte en las siguientes providencias T-426 y T-481 de 1992, T-242 de 1993, T-304 y T-412 de 1994, T-365 de 1998, T-769 de 2002, T-929 de 2003, T-259, T-363, T-364,T-499, T-695 de 2004 y 213 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-181 de 1993, MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 6\u00b0 CCA \u201cLas peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n he dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La citada posici\u00f3n ha sido reiterada en diversas oportunidades, tales como en las sentencias T-09, T-011, T-012, T-213, T-259 y T-1068 de 2005, T-061, T-063, T-114, T-657, T-658 y T-692 de 2004, T-1018 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 En el mismo sentido ver la sentencia T-795 de 2002, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-316\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Vulneraci\u00f3n cuando los recursos interpuestos no se resuelven en los t\u00e9rminos legalmente se\u00f1alados \u00a0 \u00a0\u00a0 Con respecto al tema concerniente a s\u00ed los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa y no decididos por la administraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}