{"id":13428,"date":"2024-06-04T15:58:02","date_gmt":"2024-06-04T15:58:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-325-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:02","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:02","slug":"t-325-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-325-06\/","title":{"rendered":"T-325-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-325\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Despido debe ser autorizado por el inspector de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reintegro de trabajadora embarazada y pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1284080 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por M\u00f3nica Cecilia Cuadrado Mendieta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora M\u00f3nica Cecilia Cuadrado Mendieta, contra la Asociaci\u00f3n de Pensionados por el Instituto de los Seguros Sociales (Asopissba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Asociaci\u00f3n de Pensionados por el Instituto de los Seguros Sociales (Asopissba), al estimar vulnerados sus derechos a la igualdad, trabajo, seguridad social, m\u00ednimo vital en conexidad con la vida, porque encontr\u00e1ndose en estado de embarazo, la entidad accionada no le renov\u00f3 el contrato de trabajo sin pedir autorizaci\u00f3n a la autoridad competente. Los hechos que dieron origen a esta situaci\u00f3n fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La accionante manifiesta que suscribi\u00f3 un contrato laboral de trabajo a t\u00e9rmino fijo, inferior a un a\u00f1o, con una duraci\u00f3n de diez meses y cuatro d\u00edas, por el periodo comprendido entre el d\u00eda 13 de enero a el 17 de diciembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informa que a mediados del mes de mayo de 2004, qued\u00f3 en estado de embarazo, situaci\u00f3n de la cual fue enterado su empleador. Agrega que su estado no impidi\u00f3 que continuara ejerciendo de manera regular y eficiente, las labores propias del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 16 de noviembre de 2004, cuando se encontraba en el sexto mes de embarazo, Asopissba, le inform\u00f3 por medio de una carta que el contrato de trabajo no ser\u00eda renovado, argumentando vencimiento del contrato, sin tener en cuenta su condici\u00f3n de mujer embarazada y sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Protecci\u00f3n Social, violando el fuero de maternidad a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, seguridad social, m\u00ednimo vital en conexidad con la vida, motivo por el cual, pide que se ordene \u00a0el reintegro al cargo de secretaria que ven\u00eda desempe\u00f1ando y del cual fue despedida en el s\u00e9ptimo mes de gestaci\u00f3n, y en consecuencia le cancele todas las acreencias laborales a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la Asociaci\u00f3n de Pensionados por el Instituto de los Seguros Sociales ( Asopissba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido el 23 de agosto de 2005, el representante legal de la entidad demandada, y estando dentro del t\u00e9rmino legal contest\u00f3 el escrito de tutela, afirmando que la entidad demandada en ning\u00fan momento ha vulnerado derecho fundamental alguno a la se\u00f1ora M\u00f3nica Cecilia Cuadrado Mendieta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el representante legal, que el objeto de la desvinculaci\u00f3n laboral, tal y como consta en la carta en la que se le comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo, por vencimiento del plazo pactado, y no despido, como ella hace alusi\u00f3n en el escrito de tutela. El hecho de la terminaci\u00f3n del contrato no se puede tomar como despido, pues el estado de embarazo no puede unilateralmente modificar lo pactado en un acuerdo de voluntades, y que, por ende, el t\u00e9rmino pactado por las partes al suscribir el contrato laboral no puede modificarse por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa que la se\u00f1ora M\u00f3nica Cecilia Cuadrado Mendieta acudi\u00f3 a una conciliaci\u00f3n ante la Oficina Regional del Trabajo, en la que no existi\u00f3 acuerdo entre las partes, y por lo que puede dar inici\u00f3 al proceso ordinario en el cual si tiene raz\u00f3n, podr\u00edan prosperar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta que la se\u00f1ora Cuadrado \u00a0ha utilizado temerariamente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para solicitar el pago de las prestaciones laborales tales como: los salarios moratorios, indemnizaci\u00f3n por despido, licencia de maternidad, indexaci\u00f3n, reintegro, pretensiones \u00a0que solo se pueden demandar ante la justicia laboral ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que al terminarse el contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, por expiraci\u00f3n del tiempo pactado, la asociaci\u00f3n de pensionados (Asopissba), no incurri\u00f3 en ninguna violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la ex empleada M\u00f3nica Cecilia Cuadrado Mendieta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 21, comunicaci\u00f3n fechada el 16 de noviembre de 2004, enviada por la Asociaci\u00f3n de Pensionados por el Instituto de los Seguros Sociales (Asopissba) a la se\u00f1ora M\u00f3nica Cecilia Cuadrado Mendieta, en donde se le informa: \u201cla terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por vencimiento del tiempo pactado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 22, Registro Civil de Nacimiento de su menor hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 23 a 25, Copias de los comprobantes de pagos al Fondo de Pensiones Obligatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 29, Certificado de no conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 37, fotocopia del contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla deneg\u00f3 la tutela solicitada, al considerar que la acci\u00f3n de tutela por ser un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, solo puede prosperar cuando no se tenga otro medio de defensa judicial o se este frente a un perjuicio inminente, por ser un mecanismo preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de los hechos y pretensiones de la presente tutela, queda claro que la accionante celebr\u00f3 con la entidad demandada un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, cuya duraci\u00f3n se pact\u00f3 desde el d\u00eda 13 de enero hasta el d\u00eda 17 de diciembre de 2004. La se\u00f1ora M\u00f3nica Cecilia Cuadrado Mendieta al momento de la desvinculaci\u00f3n se encontraba en el sexto mes de embarazo, situaci\u00f3n que conoc\u00eda la entidad accionada, debido a que esta le hab\u00eda concedido los permisos necesarios, para ella acudir a los controles prenatales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n est\u00e1 probado que se trata de un conflicto de intereses, mediante el cual la accionante pretende el beneficio del reintegro y consecuencialmente el reconocimiento y pago de los salarios moratorios, vacaciones, indemnizaci\u00f3n por despido injusto, pago de la licencia de maternidad, aspectos que sin duda alguna revisten una categor\u00eda eminentemente legal, por lo que la actora cuenta con otros medios judiciales para hacer valer sus derechos en un proceso laboral, m\u00e1xime cuando ya agot\u00f3 el paso de la conciliaci\u00f3n ante la Oficina del Trabajo competente, como requisito previo y de procedibilidad de la acci\u00f3n, para invocar las pretensiones que le asisten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La desvinculaci\u00f3n de la accionante y el objeto de esta acci\u00f3n, obedeci\u00f3 a una situaci\u00f3n contemplada en la cl\u00e1usula tercera del contrato de trabajo, el cual es ley para las partes, seg\u00fan la cual se puede dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, si la parte interesada en darlo por terminado avisare a la otra con un t\u00e9rmino no inferior a treinta (30) d\u00edas, lo que nos da a entender que no se trat\u00f3 de un despido, sino de una decisi\u00f3n unilateral tomada por el empleador, y esta es una de las formas legales de terminaci\u00f3n del contrato laboral, ya que como se dijo anteriormente, se le dio aviso con 30 d\u00edas de antelaci\u00f3n a la expiraci\u00f3n del mismo. Por lo anterior, le corresponde a el Juez laboral definir si el despido fue con o sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada dentro del tiempo otorgado por la ley por la accionante, sin se\u00f1alar los motivos de su inconformidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, confirm\u00f3 el fallo del a quo, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las pretensiones de la actora, debido a que existe otro mecanismo de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la cual cuenta con un amplio debate probatorio para discutir las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha aceptado que aunque exista otro medio de defensa judicial, puede, en ciertos casos, conceder la tutela como mecanismo transitorio si se cumplen los requisitos se\u00f1alados por el Decreto 2591 de 1991, lo que no ocurre en este caso, porque la actora no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y el perjuicio irremediable conforme lo se\u00f1ala la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la presente acci\u00f3n no es procedente para el estudio del reintegro ni si quiera como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala deber\u00e1 establecer si se vulneran los derechos fundamentales de una mujer a quien encontr\u00e1ndose en estado de embarazo su empleador teniendo conocimiento de esa circunstancia, no le renov\u00f3 el contrato que suscribi\u00f3 con ella \u201c a t\u00e9rmino fijo, inferior a un a\u00f1o, con una duraci\u00f3n de diez meses y cuatro d\u00edas\u201d, sin autorizaci\u00f3n del funcionario de trabajo competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser positiva la respuesta, se verificar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras gestantes y para la protecci\u00f3n de sus derechos y los de su hijo reci\u00e9n nacido, que pueden verse afectados por la vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Protecci\u00f3n constitucional de la maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto, la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales han buscado eliminar la discriminaci\u00f3n que por d\u00e9cadas se ha presentado respecto de la mujer gestante en las relaciones laborales. El art\u00edculo 43 de la Carta manifiesta : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mujer y el hombre tiene iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozara de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de este subsidi\u00f3 alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son muchos los pronunciamientos de tutela1, y de constitucionalidad2, en los cuales la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que a\u00fan cuando exista la protecci\u00f3n laboral especial a la mujer embarazada este es un derecho de rango constitucional, que puede ser protegido en ciertas circunstancias a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ante la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo de una mujer en periodo de gestaci\u00f3n, sin justa causa, se presenta la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la madre y del menor, que pueden ser susceptibles de protecci\u00f3n constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela, como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera, que lo que se busca es proteger el m\u00ednimo vital de la madre y de su hijo que est\u00e1 por nacer. Con todo, tambi\u00e9n se tiene establecido que al juez constitucional le compete la verificaci\u00f3n de ciertos supuestos f\u00e1cticos que permitan la procedencia de esta acci\u00f3n, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo o en periodo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Protecci\u00f3n constitucional especial a la mujer trabajadora en estado de embarazo. Estabilidad laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 una protecci\u00f3n especial a la mujer trabajadora que se encuentre en estado de embarazo, mediante la garant\u00eda de una estabilidad laboral reforzada, de manera que no quede desprotegida y no sea v\u00edctima de discriminaciones, dando cumplimiento, de esta manera, a los postulados del derecho a la igualdad y el mandato superior seg\u00fan el cual est\u00e1 proscrita toda forma de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Han sido m\u00faltiples los pronunciamientos de la Corte Constitucional dirigidos a la protecci\u00f3n especial a la mujer trabajadora en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto, bajo la premisa de que la mujer no debe ser discriminada en raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que implica, necesariamente, que no puede ser despedida por esa misma causa. As\u00ed lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte y lo ha reiterado en las sentencias de sus diferentes Salas de Revisi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se estableci\u00f3: i.) la prohibici\u00f3n de despedir a la mujer trabajadora que est\u00e9 en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia; ii.) la presunci\u00f3n del despido por esas causas, si se da dentro de esos per\u00edodos y sin autorizaci\u00f3n de la autoridad competente y iii.) el derecho a una indemnizaci\u00f3n si se da esa situaci\u00f3n. La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre este art\u00edculo, debido a que su contenido fue demandado por medio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Al respecto en sentencia C-470 de 19974, se declar\u00f3 la exequibilidad al considerar que:, \u201cen el entendido de que, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad (CP arts. 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido\u201d. Dijo la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En cambio, la protecci\u00f3n a la mujer embarazada tiene otro fundamento constitucional, a saber la b\u00fasqueda de una igualdad real y efectiva entre los sexos y la protecci\u00f3n de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los ni\u00f1os (CP arts 5\u00ba, 13, 42, 43 \u00a0y 44). (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Estudio del art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-710 de 19965, Magistrado Ponente Jorge Arango Mej\u00eda, la Corte abord\u00f3 el estudio del art\u00edculo 240 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0y se considero que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n obliga al Estado a brindar la protecci\u00f3n a la mujer en estado de embarazo. Y uno de los campos donde esa protecci\u00f3n se hace altamente necesaria, es el laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es sabido que en raz\u00f3n a los sobrecostos que implican para las empresas las \u00a0mujeres en este estado, algunos empleadores buscan la forma de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral al tener conocimiento del embarazo de sus trabajadoras. Por ello, el legislador ha considerado ilegal \u00a0todo despido que tenga lugar durante este per\u00edodo y los tres meses siguientes al parto. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de la trabajadora en estado de embarazo, la calificaci\u00f3n de la justa causa \u00a0corresponde al inspector de trabajo o, en su defecto, al alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El permiso que otorga el inspector del trabajo, si bien se constituye en una presunci\u00f3n de la existencia de un despido justo, es una presunci\u00f3n legal que puede ser desvirtuada ante el juez correspondiente. De todas formas, las actuaciones de estos funcionarios, deben ajustarse a los principios del debido proceso, tal como lo precept\u00faa el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este funcionario al momento de calificar la justa causa para despedir a una trabajadora en estado de embarazo, deber\u00e1 permitir la participaci\u00f3n de las partes, y valorar las pruebas recaudadas con fundamento en los principios de la sana cr\u00edtica, permitiendo la \u00a0publicidad y contradicci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que se consagra para la trabajadora en estado de embarazo, tiene por objeto que durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y cierto lapso despu\u00e9s de \u00e9ste, la trabajadora no sea despedida en raz\u00f3n a su estado. Por tanto, cualquier decisi\u00f3n del patrono que modifique las condiciones de su contrato de trabajo, debe ser autorizada por el juez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la naturaleza jur\u00eddica de los contratos laborales a t\u00e9rmino fijo en ellos se prev\u00e9 una terminaci\u00f3n cierta, que normalmente mermar\u00eda el alcance de la estabilidad del empleado. No obstante, cuando se trata de una mujer trabajadora en estado de embarazo, se debe aplicar el criterio de la Corte en el sentido de que el solo vencimiento del plazo inicialmente pactado, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto entra la Sala de Revisi\u00f3n al examen del caso concreto, a fin de establecer si la no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino definido inferior a un a\u00f1o, que vinculaba laboralmente a la actora, \u00a0obedeci\u00f3 a razones objetivas que justifican dicha terminaci\u00f3n, o, si por el contrario, su terminaci\u00f3n fue consecuencia directa de su estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora M\u00f3nica Cecilia Cuadrado Mendieta al iniciar la relaci\u00f3n laboral con la Asociaci\u00f3n de Pensionados por el Instituto de los Seguros Sociales (Asopissba) el d\u00eda 13 de enero de 2004 y la terminaci\u00f3n del mismo el d\u00eda 17 de diciembre de 2004 por expiraci\u00f3n del plazo pactado, momento en el que se encontraba en estado de embarazo. Por lo anterior, ser\u00eda pertinente saber: \u00bfs\u00ed el empleador sab\u00eda o no el estado de embarazo de la trabajadora? Para la Sala, es claro que en ning\u00fan momento la entidad accionada desconoci\u00f3 el estado de la demandante, tan es as\u00ed que le concedi\u00f3 todos los permisos necesarios para asistir a los controles pre-natales. Por tanto, al momento de dar por terminado el contrato de trabajo se encontraba protegida por el fuero de maternidad al estar dentro del periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0esta \u00a0Sala no ignora que si bien en principio estamos frente a un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, ello no exime a el empleador de darle cumplimiento a las normas protectoras de la maternidad. Al respecto, el art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que contempla lo siguiente: \u201c1. Para poder despedir a una trabajadora durante el periodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el patrono necesita la autorizaci\u00f3n del Inspector del trabajo o del Alcalde Municipal en los lugares donde no existiere aquel funcionario\u201d. Al respecto y como ya fue punto de estudio en la consideraci\u00f3n quinta de esta sentencia, el empleador debi\u00f3 solicitar la autorizaci\u00f3n al Inspector del Trabajo, para poder darle por terminado el contrato de trabajo a la se\u00f1ora M\u00f3nica Cecilia Cuadrado Mendieta, ya que se encontraba en estado de embarazo y la labor por ella realizada (secretaria) no se extingui\u00f3 en el momento de la expiraci\u00f3n del plazo pactado. Por lo anteriormente expuesto el empleador desconoci\u00f3 los principios de estabilidad y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral. Al respecto la Corte ha dicho:\u201csiempre que al momento de la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n\u201d(ver Sentencia T- 040\u00aa de 2001. M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, no queda duda que en el caso bajo estudio, se dan los elementos necesarios para conceder de manera transitoria el amparo solicitado, pues es evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, y la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, mientras se resuelve ante la justicia ordinaria si la no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo, se debi\u00f3 a la expiraci\u00f3n del plazo pactado, o por el contrario a su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente caso y aunque exista otro medio de defensa judicial puede concluirse que existe vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo, por la no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo, sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad competente. Por tal raz\u00f3n, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juez Primero Penal del Circuito de Barranquilla y se conceder\u00e1 de manera transitoria la protecci\u00f3n a la se\u00f1ora M\u00f3nica Cecilia Cuadrado Mendieta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente se ordenar\u00e1 a la Asociaci\u00f3n de Pensionados por el Instituto de los Seguros Sociales (Asopissba) que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo reintegre a la actora al cargo que desempe\u00f1aba o a otro de igual categor\u00eda y cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora M\u00f3nica Cecilia Cuadrado Mendieta, en contra de la Asociaci\u00f3n de Pensionados del Instituto de los Seguros Sociales ( Asopissba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORD\u00c9NASE a la Asociaci\u00f3n de Pensionados del Instituto de los Seguros Sociales ( Asopissba), que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si no lo hubiere hecho \u00a0reintegre a la actora al cargo que desempe\u00f1aba o a otro de igual categor\u00eda y cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora deber\u00e1 dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo iniciar la acci\u00f3n ordinaria laboral respectiva que resuelva de manera definitiva si la no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo, se debi\u00f3 a la expiraci\u00f3n del plazo pactado, o por el contrario a su estado de embarazo, de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0T-420 de 1992; T-179, T-437, T-495 \u00a0de 1993; \u00a0T-568 de 1996; T-662 de 1997; T-656 y T-792 de 1998; T-104, T-205, \u00a0T-339, T-347, T-362, T-380 y T-458 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 C-470 de 1997, C-401 de 1998 y C-199 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-232 y T-315 de 1999, T-375, T-406, T-899, T-1104, T-1153, T-1323 y T-1473 de 2000; T-040A, T-130, T-154, T-255A, T-642, T-664, T-689, T-987 y T-1070 de 2001; T-909 de 2002, T-885 de 2003, T-149, T-416 y T-529 de 2004; T-404, T-727 y T-759 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-325\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0\u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Despido debe ser autorizado por el inspector de trabajo \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Reintegro de trabajadora embarazada y pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expedientes T-1284080 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}