{"id":13429,"date":"2024-06-04T15:58:02","date_gmt":"2024-06-04T15:58:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-326-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:02","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:02","slug":"t-326-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-326-06\/","title":{"rendered":"T-326-06"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Presentaci\u00f3n de recibos de pago o consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones para ser o\u00eddo en juicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Carga de la prueba en causal de no pago del arrendamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Dudas respecto a la existencia real del contrato \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Vulneraci\u00f3n por cuanto no se dio tr\u00e1mite al incidente de tacha de falsedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de defensa de la accionante se encuentra vulnerado, como quiera que fue propuesta la tacha de falsedad dentro del t\u00e9rmino legal, y no se le dio tr\u00e1mite, limitando su derecho y oportunidad para ser o\u00edda dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble en el que actuaba como demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1290490 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Zoila Rosa Reina Gaviria, contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Civil, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Zoila Rosa Reina Gaviria, contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1, a efectos de reiterar \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora indica que en el Juzgado accionado, se inici\u00f3 en su contra un proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, por lo que el d\u00eda 11 de agosto de 2005 procedi\u00f3 a notificarse del auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de agosto de 2005, su apoderado contesta la demanda, oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la demanda, proponiendo la tacha de falsedad de documento base de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n (Art. 289 a 293 CPC). Solicita la pr\u00e1ctica de pruebas, y se refiri\u00f3 en uno de los cap\u00edtulos de la demanda al denuncio penal que el 22 de agosto de 2005 formul\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en contra de indeterminados por los delitos de estafa, falsedad de documento privado, uso de documento falso, falsedad personal y fraude personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante auto del 7 de septiembre de 2005 orden\u00f3 no atender, ni o\u00edr a la demandada por no haber acreditado el pago o consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados. Luego interpone recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra el mencionado auto, alegando entre otras razones: (i) que nunca suscribi\u00f3 contrato de arrendamiento con el demandante ni lo conoce, (ii) que en apariencia la persona que suscribi\u00f3 el contrato de arrendamiento objeto de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n, responde el nombre de Zoila Rosa Reina Gaviria, pero los rasgos de trazado de la firma en dicho contrato, no son de autor\u00eda material de la persona que realmente se ha identificado como Zoila Rosa Reina Gaviria, (iii) que el 22 de agosto de 2005 mediante apoderado formul\u00f3 denuncio penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra de personas indeterminadas, para la investigaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado adelantado en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del 11 de noviembre de 2005 el Juzgado demandado, decidi\u00f3 no reponer el auto recurrido y neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, ci\u00f1\u00e9ndose al texto del inciso 2 del art\u00edculo 39 de la ley 820 de 2003, \u201cCuando la causal de restituci\u00f3n sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitar\u00e1 en \u00fanica instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas obrantes dentro del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el plenario, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado instaurado por el se\u00f1or William Hern\u00e1ndez Vargas en contra de Zoila Rosa Reina Gaviria y Angela Patricia Pi\u00f1eros Ram\u00edrez, adelantado ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1, pendiente de dictar sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del contrato de arrendamiento de casa de habitaci\u00f3n, suscrito el 1 de septiembre de 2004, entre Angela Patricia Pi\u00f1eros y Zoila Rosa Reina Gaviria (demandada en el proceso de restituci\u00f3n y aqu\u00ed accionante) como arrendatarias y el se\u00f1or William Hern\u00e1ndez Vargas como arrendador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la contestaci\u00f3n de la demanda en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, con fecha del d\u00eda 16 de agosto de 2005, realizada por el apoderado de la se\u00f1ora Zoila Rosa Reina Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n presentada por el abogado de la tutelante, fechado del 14 de Septiembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos, la actora solicita al juez constitucional que tutele sus derechos al debido proceso y de defensa, ordenando al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1, decretar la nulidad del auto calendado el 11 de noviembre de 2005 mediante el cual se neg\u00f3 o\u00edr a la demandada por no haber dado cumplimiento a la exigencia del par\u00e1grafo 2 numeral 2 del art\u00edculo 424 del CPC., y como consecuencia de esa nulidad se le permita ejercer tanto su derecho de defensa como oposici\u00f3n frente a las pretensiones y medidas cautelares objeto de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, la titular del Juzgado demandado, mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2005, se\u00f1ala que el proceso de la referencia (restituci\u00f3n de inmueble arrendado) fue admitido en su despacho el primero de julio de 2005, lo que se hizo cumpliendo a cabalidad con las formalidades y ritualidades propias para esta clase de procesos, sin violar norma legal o constitucional alguna; agregando que efectivamente la se\u00f1ora Zoila Rosa Reina Gaviria aparece como demandada en el mismo y as\u00ed se emiti\u00f3 el mencionado auto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por auto calendado del 21 julio de 2005 y previa presentaci\u00f3n de la correspondiente cauci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 35 de la ley 820 de 2003, se ordenaron las cautelas deprecadas por el apoderado de la parte actora. Igualmente el representante de la parte demandada en este proceso de restituci\u00f3n, se notific\u00f3 en forma personal el 11 de agosto de 2005, y por auto de septiembre 7 del mismo a\u00f1o se le reconoci\u00f3 personer\u00eda, ordenando no escuchar a la demandada de conformidad con lo normado por el numeral 2 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 424 del C.P.C., y no conforme con lo all\u00ed dispuesto el apoderado de la se\u00f1ora Zoila Rosa Reina Gaviria, interpone el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, los que se denegaron dando cumplimiento a la ley procesal civil que rige esta clase de actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que se han atendido las normas del procedimiento civil citadas, las cuales son de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 la tutela solicitada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pone de presente, que la demanda restitutoria, presentada a reparto el 27 de junio de 2005 (folio 19), se apoy\u00f3 en el contrato de arrendamiento escrito, donde entre otras aparece, antefirma y r\u00fabrica aut\u00e9ntica alusiva a la coarrendataria Zoila Rosa Reina Gaviria, y como causal de la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n se aleg\u00f3 la mora por falta de pago de los c\u00e1nones de arrendamiento de los meses de febrero a junio de 2005 y de los que se causen en el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificada la demanda, no se escuch\u00f3 a la tutelante en la contestaci\u00f3n a la misma sobre la tacha de falsedad propuesta respecto del contrato de arrendamiento, por no haber acreditado el pago o consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones adeudados, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 424 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El recurso de reposici\u00f3n fue negado, y la apelaci\u00f3n no se concedi\u00f3 por ser el tr\u00e1mite del litigio de restituci\u00f3n de \u00fanica instancia, toda vez que la causal alegada en esa demanda, fue la mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, de acuerdo a la ley 820 de 2003 art\u00edculo 39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia por lo tanto que la se\u00f1ora Juez Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1, actu\u00f3 bajo los preceptos procesales que le impone la ley, y no bajo sus personales designios, ya que por haber sido la mora la causal alegada en la demanda restitutoria, la hoy accionante en tutela debi\u00f3 haber acreditado el pago o consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones adeudados, para que hubiese sido o\u00edda en la contestaci\u00f3n de la demanda y tacha planteada, pues el hecho de considerar no ser su firma la que parece en el contrato de arrendamiento, no le exime de demostrar ese pago establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil art\u00edculo 424, por ser normatividad procesal de orden legal y obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no se vislumbra vulneraci\u00f3n alguna por parte de la Juez demandada, pues su actuaci\u00f3n se surti\u00f3 con la observancia de las normas procesales que regulan ese litigio, con garant\u00eda del debido proceso, derecho de defensa y de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la actora impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, se\u00f1alando que al exigir a la se\u00f1ora Zoila Rosa Reina Gaviria que para ser o\u00edda dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, tenga que consignar a ordenes del Juzgado la suma por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento dejados de cancelar, cuando \u00e9sta no ha suscrito contrato alguno, ni conoce al arrendador demandante, se le impide de manera directa el ejercicio justo y adecuado de sus derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Agrega que aunque la tutelante Zoila Rosa Reina Gaviria, podr\u00eda intentar la suspensi\u00f3n del proceso civil de restituci\u00f3n, acudiendo a lo reglado por el art\u00edculo 170 \u2013 1 del C.P.C., prejudicialidad penal en lo civil, igualmente tal mecanismo jur\u00eddico la mantendr\u00eda atada y sub &#8211; j\u00fadice por un espacio cercano a los 3 a\u00f1os, que es el tiempo promedio en que se est\u00e1 tardando el tr\u00e1mite de la sola etapa de instrucci\u00f3n ante una Fiscal\u00eda Seccional, cuando no hay presuntos responsables conocidos o determinados en el proceso penal. Ante la Fiscal\u00eda 298 Seccional Unidad de Delitos contra el orden econ\u00f3mico se tramitan las preliminares N\u00b0 810152, como consecuencia del denuncio penal formulado el d\u00eda 22 de agosto de 2005 por la se\u00f1ora Zoila Rosa Reina Gaviria, en contra de personas indeterminadas, para que se investiguen los hechos que dieron lugar al proceso N\u00b0 2005-00809 \u2013 restituci\u00f3n de bien inmueble dado en arrendamiento \u2013 adelantado en su contra ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se le est\u00e1 impidiendo el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, desconociendo el debido proceso, en la medida de que no tendr\u00e1 oportunidad para debatir la falsedad del documento base de la acci\u00f3n restitutoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil, confirm\u00f3 el fallo del a quo, al considerar que la decisi\u00f3n de la Juez accionada, de no o\u00edr a la demandada Zoila Rosa Reina Gaviria en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, encuentra sustento en lo reglado en el numeral 2 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 424 del C.P.C. y por ende no constituye v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que el tema en an\u00e1lisis la Corte Suprema de Justicia ha precisado que \u201cDe inmediato salta el rev\u00e9s de esta queja constitucional, pues el accionante vio frustrado el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia cuestionada, porque no cumpli\u00f3 la carga procesal prevista en el numeral 3 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 424 del C.P.C., de consignar el valor completo de los arriendos causados en el curso del proceso, esa omisi\u00f3n trae aparejada consigo la sanci\u00f3n de no ser o\u00eddo en el proceso con miras a la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n propuesto, lo cual equivale a decir que la sentencia cuestionada no pudo ser revisada en segunda instancia, por su propia desidia, dilapidando la oportunidad de que all\u00ed fueran analizados los aspectos propuestos por esta v\u00eda, circunstancia que impide acudir con \u00e9xito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, s\u00f3lo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio resguardado judicial\u201d (6 de octubre de 2005) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer si la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado accionado dentro de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, de no o\u00edr a la demandada, se erige, en las particulares circunstancias del caso, en una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, espec\u00edficamente de las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n probatoria, y de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Jurisprudencia precedente relativa a la constitucionalidad de la limitaci\u00f3n al derecho de defensa de los arrendatarios demandados en procesos de restituci\u00f3n de tenencia por arrendamiento, consignada en el numeral segundo del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 424 del C.P.C, y la \u00a0posibilidad de inaplicar la misma en ciertos casos excepcional\u00edsimos.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Algunas normas legales introducen limitaciones al derecho de defensa de los arrendatarios demandados en procesos de restituci\u00f3n de inmueble, en la medida en que sujetan la posibilidad de que \u00e9stos sean o\u00eddos dentro del proceso al cumplimiento de una carga procesal de tipo probatorio, como es presentar ante el juez de conocimiento la prueba de que efectivamente se han pagado los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados, o que han cancelado el valor de los costos de servicios, cosas o usos conexos y adicionales que hayan asumido en virtud del contrato de arrendamiento. En varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha estudiado estas normas en sede de constitucionalidad, y han sido objeto de pronunciamientos contenidos en las siguientes sentencias;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-070 de 1993 del M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en donde la Corte estudi\u00f3 la referida norma, dijo respecto de ella lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa causal de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento por falta de pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, cuando \u00e9sta es invocada por el demandante para exigir la restituci\u00f3n del inmueble, coloca al arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago. No es l\u00f3gico aplicar a este evento el principio general del derecho probatorio seg\u00fan el cual &#8220;incumbe al actor probar los hechos en los que basa su pretensi\u00f3n&#8221;. Si ello fuera as\u00ed, el demandante se ver\u00eda ante la necesidad de probar que el arrendatario no le ha pagado en ning\u00fan momento, en ning\u00fan lugar y bajo ninguna modalidad, lo cual resultar\u00eda imposible dadas las infinitas posibilidades en que pudo verificarse el pago. Precisamente por la calidad indefinida de la negaci\u00f3n -no pago-, es que se opera, por virtud de la ley, la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. Al arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal invocada por el demandante, ya que para ello le bastar\u00e1 con la simple presentaci\u00f3n de los recibos o consignaciones correspondientes exigidas como requisito procesal para rendir sus descargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desplazamiento de la carga probatoria hacia el demandado cuando la causal es la falta de pago del canon de arrendamiento es razonable atendida la finalidad buscada por el legislador. En efecto, la norma acusada impone un requisito a una de las partes para darle celeridad y eficacia al proceso, el cual es de f\u00e1cil cumplimiento para el obligado de conformidad con la costumbre y la raz\u00f3n pr\u00e1ctica. Seg\u00fan la costumbre m\u00e1s extendida, el arrendatario al realizar el pago del canon de arrendamiento exige del arrendador el recibo correspondiente. Esto responde a la necesidad pr\u00e1ctica de contar con pruebas que le permitan demostrar en caso de duda o conflicto el cumplimiento de sus obligaciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corte es de meridiana claridad que la exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que solamente \u00e9l puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al proceso, en nada desconoce el n\u00facleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo \u00e9ste f\u00e1cilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma poder hacer efectivos sus derechos a ser o\u00eddo, presentar y controvertir pruebas. La inversi\u00f3n de la carga de la prueba, cuando se trata de la causal de no pago del arrendamiento, no implica la negaci\u00f3n de los derechos del demandado. Este podr\u00e1 ser o\u00eddo y actuar eficazmente en el proceso, en el momento que cumpla con los requisitos legales, objetivos y razonables, que permiten conciliar los derechos subjetivos de las partes con la finalidad \u00faltima del derecho procesal: permitir la resoluci\u00f3n oportuna, en condiciones de igualdad, de los conflictos que se presentan en la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la Sentencia C-056 de 1996 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del numeral 3\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el que se dispone que, cualquiera que sea la causal invocada, el arrendatario debe consignar a \u00f3rdenes del Juzgado los c\u00e1nones que se causen durante el proceso so pena de no ser o\u00eddo, esta Corporaci\u00f3n verti\u00f3 similares consideraciones a las anteriores, para concluir nuevamente que no se desconoc\u00eda el debido proceso cuando se impon\u00edan cargas procesales adecuadas a la finalidad de cada proceso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha encontrado que no resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el que la ley procesal imponga algunas cargas probatorias a los demandados en proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, cargas sin cuyo cumplimiento no pueden ser o\u00eddos en el juicio. Se ha consierado adem\u00e1s que como regla general, en todos los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en los que el demandante alegue una mora en el pago de c\u00e1nones, debe exigirse la carga procesal al arrendatario demandado, consistente en acreditar su satisfacci\u00f3n. En efecto, en la sentencia T-162 de 2005 del M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se pronunciaron al respecto las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe pregunta entonces la Sala si esta circunstancia hace en todos los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en los que el demandante alegue una de estas dos causales debe exigirse irrestrictamente esta carga procesal al demandado. Al respecto encuentra que la respuesta es positiva, y que la soluci\u00f3n legal consagrada en las normas procesales civiles, que busca dar proyecci\u00f3n normativa al principio de eficiencia que debe presidir la administraci\u00f3n de justicia, no s\u00f3lo persigue la protecci\u00f3n de los arrendadores, sino que tiene un soporte l\u00f3gico en claros principios de derecho probatorio acu\u00f1ados de vieja data, que fueron explicados en la Sentencia C-070 de 19932, arriba comentada. En efecto, al respecto se dijo en aquella ocasi\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego de una prolongada evoluci\u00f3n, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jur\u00eddicos fundamentales: &#8220;onus probandi incumbit actori&#8221;, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acci\u00f3n; &#8220;reus, in excipiendo, fit actor&#8221;, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, &#8220;actore non probante, reus absolvitur&#8221;, seg\u00fan el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas reglas generales de la carga de la prueba admiten excepciones si se trata de hechos indefinidos o si el hecho objeto de prueba est\u00e1 respaldado por presunciones legales o de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el primer evento, se trata de aquellos hechos que por su car\u00e1cter f\u00e1ctico ilimitado hacen imposible su prueba para la parte que los aduce. Las negaciones o afirmaciones indefinidas no envuelven proposiciones que puedan ser determinadas por circunstancias de tiempo, modo o lugar. La imposibilidad l\u00f3gica de probar un evento o suceso indefinido &#8211; bien sea positivo o negativo &#8211; radica en que no habr\u00eda l\u00edmites a la materia o tema a demostrar. Ello no sucede cuando se trata de negaciones que implican una o varias afirmaciones contrarias, de cuya probanza no est\u00e1 eximida la parte que las aduce. A este respecto establece el inciso 2 del art\u00edculo 177 del C.P.C.: &#8220;Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas excepciones al principio general de &#8220;quien alega, prueba&#8221;, obedecen corrientemente a circunstancias pr\u00e1cticas que hacen m\u00e1s f\u00e1cil para una de las partes demostrar la verdad o falsedad de ciertos hechos. En estos casos, el traslado o la inversi\u00f3n de la carga de prueba hace que el adversario de la parte favorecida con la presunci\u00f3n o que funda su pretensi\u00f3n en hechos indefinidos es quien debe desvirtuarlos. En uno y otro evento el reparto de las cargas probatorias obedece a factores razonables, bien por tratarse de una necesidad l\u00f3gica o por expresa voluntad del legislador, para agilizar o hacer m\u00e1s efectivo el tr\u00e1mite de los procesos o la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia impuesta por el legislador al arrendatario demandado responde a las reglas generales que regulan la distribuci\u00f3n de la carga de la prueba, se muestra razonable con respecto a los fines buscados por el legislador y no es contraria a las garant\u00edas judiciales del debido proceso consagradas en la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales que gu\u00edan la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 De otro lado, la Corte ha admitido que en algunos casos excepcional\u00edsimos no procede aplicar la norma contenida en el segundo numeral del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, inaplicaci\u00f3n que no se hace en utilizaci\u00f3n de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, sino por razones de justicia y equidad que est\u00e1n presentes cuando existen graves dudas respecto de la existencia del contrato de arriendo entre el demandante y el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resiente pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n la Sentencia T-162 de 2005 del M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cNo obstante todo lo anterior, la Sala estima que, en el caso particular que ahora se somete a su decisi\u00f3n, no procede aplicar la norma que exige al arrendatario demandado cancelar la totalidad de los c\u00e1nones que se imputan en mora, como requisito para ser o\u00eddo en el juicio. Empero, esta inaplicaci\u00f3n no obedece a la utilizaci\u00f3n de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, como lo propuso el juez de primera instancia, pues, por las razones que arriba se dejaron rese\u00f1adas, la Corte ha demostrado que no existe una contradicci\u00f3n objetiva entre dicha regla legal y la Constituci\u00f3n. La raz\u00f3n que en este caso impone inaplicar la disposici\u00f3n estriba en que el material probatorio obrante tanto en el proceso de tutela, como en el civil de restituci\u00f3n, arroja una duda seria respecto de la existencia real de un contrato de arriendo entre el demandante y el demandado, es decir, est\u00e1 en entredicho la presencia el supuesto de hecho que regula la norma que se pretende aplicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, cuando el par\u00e1grafo 2\u00b0, numeral 2\u00b0, del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que no se oir\u00e1 al demandado si no cancela los c\u00e1nones adeudados, parte de la base de la existencia de un contrato de arriendo incumplido, cuya prueba ha sido aportada con la demanda. Pero si, por la raz\u00f3n que fuere, el juez encuentra un motivo grave para dudar de la validez de la prueba aportada, como sucede en este caso, mal har\u00eda en aplicar autom\u00e1ticamente la disposici\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la decisi\u00f3n judicial no consiste en la imposici\u00f3n irreflexiva de las consecuencias previstas en las normas, sin una evaluaci\u00f3n particularizada de la situaci\u00f3n de hecho sujeta a examen, para determinar que ella sea realmente la premisa de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n. \u00a0La actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderaci\u00f3n y sensatez a la hora de aplicar la ley, m\u00e1s cuando, como en el caso de autos, la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de las normas puede conducir a una restricci\u00f3n excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso, concretamente en sus garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, en el concreto y particular caso de autos, la inaplicaci\u00f3n de la norma que exige que para ser o\u00eddo en juicio el demandado debe probar que se han cancelado los c\u00e1nones que se denuncian en mora, no obedece a la inconstitucionalidad de la \u00a0disposici\u00f3n, sino a que se ha puesto en manos del juez una prueba relevante que hacer surgir una duda grave sobre la existencia del contrato de arriendo y de la deuda por concepto de mensualidades en mora. As\u00ed pues la inaplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n obedece a tal grave duda respecto del presupuesto f\u00e1ctico de aplicaci\u00f3n de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 De la jurisprudencia precedentemente sentada por la Corte Constitucional emerge que aunque la norma contenida en el numeral segundo del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se ajusta a los preceptos Constitucionales y los principios del Derecho Probatorio, entre los cuales est\u00e1 aquel seg\u00fan el cual al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acci\u00f3n, pero esta regla general se invierte cuando se trata de hechos indefinidos (como lo es el hecho del no pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, que impone al acusado moroso, demostrar el hecho positivo contrario a la mora, es decir la efectiva cancelaci\u00f3n de lo adeudado), tambi\u00e9n es cierto que tal inversi\u00f3n de la carga de la prueba, en el caso en que el demandante alega la mora en el pago del canon de arrendamiento, presupone la demostraci\u00f3n as\u00ed sea sumaria de la existencia del contrato de arrendamiento que dar\u00eda lugar a la mora en los c\u00e1nones. Por lo tanto, existiendo estas dudas graves y serias sobre este punto, el supuesto pr\u00e1ctico de aplicaci\u00f3n de la regla contenida en el numeral segundo del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 424 del C.P.C. queda en entre dicho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presente esta posici\u00f3n jurisprudencial, que ahora se reitera, la Sala entrar\u00e1 a examinar el caso en estudio, para establecer si se estructura o no la vulneraci\u00f3n que denuncia la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora sostiene que se inici\u00f3 en su contra un proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, derivado de un contrato de arrendamiento que nunca suscribi\u00f3 con el demandante que ni siquiera conoce, adem\u00e1s que la persona que suscribi\u00f3 el contrato de arrendamiento objeto de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n, responde el nombre de Zoila Rosa Reina Gaviria, pero los rasgos de trazado de la firma en dicho contrato no son de su autor\u00eda y que por este motivo el 22 de agosto de 2005, formul\u00f3 el respectivo denuncio penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra de personas indeterminadas, para la investigaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al mencionado proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado adelantado en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora sostiene que no se encuentra en mora de los c\u00e1nones de arrendamiento porque no ostenta la condici\u00f3n de arrendataria del inmueble objeto del litigio, y que para ser o\u00edda dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, se le exige consignar a \u00f3rdenes del Juzgado la suma en mora por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento, impidi\u00e9ndole el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y desconociendo el debido proceso, en la medida de que no tendr\u00e1 oportunidad para debatir la falsedad del documento base de la acci\u00f3n restitutoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 anotado anteriormente, el fallador de primer grado neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional, fundado en que la Juez demandada se limit\u00f3 a aplicar las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la providencia, fundada en que la actora no interpuso dentro del asunto los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante los recursos legales con que el demandado en proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado cuenta para oponerse a la entrega del inmueble del que alega no ser arrendatario, cuando el demandante anexa a la demanda prueba sumaria de un contrato en el que figura como arrendatario, y adem\u00e1s funda su pretensi\u00f3n en la falta de pago de los c\u00e1nones pactados, no resultan eficaces, a menos que el arrendatario consigne a \u00f3rdenes del Juzgado los valores que el demandante hace figurar a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, por canto el demandado no puede ser o\u00eddo sino hasta tanto demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del Juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los c\u00e1nones adeudados, en su defecto presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, o si fuere el caso, allegue las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos per\u00edodos, en favor de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por razones jur\u00eddicas que se derivan directamente de lo dispuesto por el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la aqu\u00ed demandante no puede controvertir la prueba del contrato de arrendamiento dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble que se adelanta en su contra, porque sin cancelar los supuestos c\u00e1nones en mora, no obtiene el derecho de ser o\u00edda en juicio. Es decir, los mecanismos de defensa que dentro del proceso civil tendr\u00eda a su alcance para demostrar que no existe el contrato de arrendamiento, y que por lo tanto no debe los c\u00e1nones que se le imputan, resultan completamente ineficaces, porque tendr\u00eda que satisfacer la deuda que discute, como requisito previo para demostrar que ni esta, ni el contrato que la causar\u00eda tienen existencia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Percibe la Sala que la accionante s\u00ed intervino dentro del proceso de restituci\u00f3n en defensa de sus derechos; desde el mismo momento en que contesta la demanda del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado (folio 74-79), negando la existencia del contrato y de la deuda de c\u00e1nones de arrendamiento, para lo cual aduce no conocer al arrendador William Hern\u00e1ndez Vargas, ni arrendatarios Angela Patricia Pi\u00f1eros Ram\u00edrez ni la que supuestamente se hizo pasar por Zoila Rosa Reina Gaviria, interviniendo a trav\u00e9s de apoderado. Entre otros, tambi\u00e9n solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas para la tacha de falsedad, como son experticio grafol\u00f3gico para constatar que las formas impuestas en el contrato no corresponden a la realidad, un experticio dactilosc\u00f3pico para demostrar que la impresi\u00f3n dactilar impuesta en el momento de reconocimiento ante la Notaria 33 del Circulo de Bogot\u00e1 o en el contrato de arrendamiento no corresponde a Zoila Rosa Reina Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego presenta recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 o\u00edr a la demandada Zoila Rosa Reina Gaviria, sustentando sus argumentos de defensa, y manifestando que para que se investigaran los hechos que dieron lugar al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado adelantado en su contra, radic\u00f3 denuncio el d\u00eda 22 de agosto de 2005 ante la Fiscal\u00eda 298 Seccional, Unidad de Delitos contra el Orden Econ\u00f3mico &#8211; preliminares N\u00b0 810152 &#8211; en contra de personas indeterminadas, por los delitos de estafa, falsedad en documento privado, falsedad personal y fraude procesal (arts. 246, 289, 291, 296 y 453 del C.P \u2013 Ley 599 de 2000). Es decir, la demandante hizo uso de todos los recursos judiciales que tenia a su alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, en el caso en estudio, no procede aplicar la norma que exige al arrendatario demandado cancelar la totalidad de los c\u00e1nones que se imputan en mora, como requisito para ser o\u00edda en el juicio. Por lo tanto, la raz\u00f3n que en este caso impone inaplicar la disposici\u00f3n, deriva en que el material probatorio obrante en el proceso de tutela, arroja una duda respecto de la existencia real de un contrato de arrendamiento entre el demandante y el demandado, es decir, que est\u00e1 en entredicho la presencia del supuesto de hecho que regula la norma que se pretende aplicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se debe tener en cuenta seg\u00fan el C\u00f3digo de Procedimiento Civil la procedencia de la tacha de falsedad se tramitar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 289.Procedencia de la tacha de falsedad. La parte contra quien se presente un documento p\u00fablico o privado, podr\u00e1 tacharlo de falso en la contestaci\u00f3n de la demanda, si se acompa\u00f1\u00f3 a \u00e9sta, y en los dem\u00e1s casos, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que ordene tenerlo como prueba, o al d\u00eda siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los herederos a quienes no les conste que la firma o el manuscrito no firmado proviene de su causante, podr\u00e1n expresarlo as\u00ed en las mismas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se admitir\u00e1 tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisi\u00f3n, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 290.\u00bfTr\u00e1mite de la tacha. En el escrito de tacha de un documento deber\u00e1 expresarse en qu\u00e9 consiste la falsedad y pedirse las pruebas para su demostraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez ordenar\u00e1, a expensas del impugnante, la reproducci\u00f3n del documento por fotograf\u00eda u otro medio similar, y con el secretario proceder\u00e1 a rubricarlo y sellarlo en cada una de sus hojas, y a dejar testimonio minucioso del estado en que se encuentra. Dicha reproducci\u00f3n quedar\u00e1 bajo custodia del juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de tacha se correr\u00e1 traslado a las otras partes por tres d\u00edas, t\u00e9rmino en el cual podr\u00e1n pedir pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Surtido el traslado se decretar\u00e1n las pruebas pedidas y se ordenar\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deber\u00e1n producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento, si fuere posible; de lo contrario, el juez conceder\u00e1 con tal fin un t\u00e9rmino de seis d\u00edas. La decisi\u00f3n se reservar\u00e1 para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesi\u00f3n y en los de ejecuci\u00f3n en que no se propusieren excepciones, la tacha se tramitar\u00e1 y resolver\u00e1 como incidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la tacha terminar\u00e1 cuando quien aport\u00f3 el documento desista de invocarlo como prueba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 291.\u00bfEfectos de la declaraci\u00f3n de falsedad. Cuando se declare total o parcialmente falso un documento, el juez lo har\u00e1 constar as\u00ed al margen o a continuaci\u00f3n de \u00e9l, en nota debidamente especificada. Si la falsedad recae sobre el original de un documento p\u00fablico, el juez la comunicar\u00e1 con los datos necesarios a la oficina donde se encuentre, para que all\u00ed se ponga la correspondiente nota. En todo caso, dar\u00e1 aviso al juez penal competente, a quien enviar\u00e1 las copias necesarias para la correspondiente investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso penal sobre falsedad no suspender\u00e1 el incidente de tacha, pero la providencia con que termine aqu\u00e9l surtir\u00e1 efectos en el proceso civil, siempre que el juez penal se hubiere pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de su decisi\u00f3n en cualquiera de las instancias, con anterioridad a la sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la norma trascrita, se observa entonces que el apoderado de la se\u00f1ora Zoila Rosa Reina Gaviria en su escrito de contestaci\u00f3n de la demanda (folio 74-79) propuso el incidente de tacha de falsedad, respecto del contrato presentado como documento base de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n del inmueble arrendado (art\u00edculo 289 C.P.C.), solicitando para ello la pr\u00e1ctica de pruebas para su demostraci\u00f3n (art\u00edculo 289 C.P.C.), como experticio grafol\u00f3gico para constatar que las formas impuestas en el contrato no corresponden a la realidad, un experticio dactilosc\u00f3pico para demostrar que la impresi\u00f3n dactilar impuesta en el momento de reconocimiento ante la Notaria 33 del Circulo de Bogot\u00e1 o en el contrato de arrendamiento no corresponde a Zoila Rosa Reina Gaviria, lo que significa que el derecho de defensa de la se\u00f1ora accionante se encuentra vulnerado, como quiera que fue propuesta la tacha de falsedad dentro del t\u00e9rmino legal, y no se le dio tr\u00e1mite, limitando su derecho y oportunidad para ser o\u00edda dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble en el que actuaba como demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Civil, que confirm\u00f3 la sentencia que neg\u00f3 el amparo, proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Zoila Rosa Reina Gaviria, concretamente en lo que se refiere a las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n probatoria; para esos efectos, ordenar\u00e1 dejar sin efecto lo actuado en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la contestaci\u00f3n de la demanda, y se ordenar\u00e1 por lo tanto darle tr\u00e1mite al incidente de tacha propuesto, de acuerdo a los art\u00edculos 289 a 291 del CPC, teniendo en cuenta la contestaci\u00f3n de la demanda y escuchando a la demandada Zoila Rosa Reina Gaviria dentro del proceso adelantado en su contra en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida el primero (1) de febrero de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Civil, que confirm\u00f3 la sentencia que neg\u00f3 el amparo, proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar conceder la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n de la se\u00f1ora Zoila Rosa Reina Gaviria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORDENAR a la Juez Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1, dejar sin efecto lo actuado en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la contestaci\u00f3n de la demanda, y darle tr\u00e1mite al incidente de tacha de falsedad de acuerdo a los art\u00edculos 289 a 291 del CPC, teniendo en cuenta la contestaci\u00f3n de la demanda y escuchando a la demandada Zoila Rosa Reina Gaviria dentro del proceso adelantado en su contra en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-035 de 2006 del M.P Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Presentaci\u00f3n de recibos de pago o consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones para ser o\u00eddo en juicio \u00a0 \u00a0\u00a0 RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Carga de la prueba en causal de no pago del arrendamiento \u00a0 \u00a0\u00a0 PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Dudas respecto 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