{"id":13430,"date":"2024-06-04T15:58:02","date_gmt":"2024-06-04T15:58:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-327-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:02","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:02","slug":"t-327-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-327-06\/","title":{"rendered":"T-327-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-327\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN TRAMITE CONCURSAL-Procedencia pago de salarios y mesadas pensionales por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE TRABAJADOR-Pago de salarios a celador por empresa de servicios p\u00fablicos en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-1270376 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico) en liquidaci\u00f3n y Alcald\u00eda Municipal de Sabanalarga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico) en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante es trabajador activo de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico) en liquidaci\u00f3n, habi\u00e9ndose vinculado a la misma mediante nombramiento desde el 1\u00ba de mayo de 1999, desempe\u00f1ando el cargo de celador. Afirma que la empresa le adeuda los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, careciendo por tanto de los medios econ\u00f3micos necesarios para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la autoridad p\u00fablica accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Dra. Marbel Luz Polo Rivera, liquidadora de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico) dio respuesta a la petici\u00f3n de tutela, afirmando que no le constaban los hechos, siendo necesario probarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, en atenci\u00f3n al Acuerdo 010 del 28 de mayo de 2001, el Concejo Municipal de esa localidad otorg\u00f3 facultades al Alcalde Municipal para reorganizar y reestructurar los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. En virtud de tal decisi\u00f3n se suscribi\u00f3 un contrato de operaci\u00f3n con la Empresa AYYSSA (Aguas y Servicios de Sabanalarga S.A.), \u201cquien entra a prestar los servicios p\u00fablicos anotados comenzando su labor con personal contratado con dicha sociedad, es decir, que a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga qued\u00f3 en estatus que, ello es, sin prestar servicios y sin subsidiar l\u00f3gicamente. Esto determina no factura y por ende no tiene un presupuesto, no presta los servicios p\u00fablicos, no factura y por ende nos (sic) subsidia, lo cual impide que se pueda cancelar obligaci\u00f3n alguna que conlleva a la IMPOSIBILIDAD de cumplir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en virtud del art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 010 de mayo 28 de 2001, el Municipio asumir\u00e1 los pasivos de la Empresa en liquidaci\u00f3n, los cuales se determinar\u00e1n una vez se produzca la liquidaci\u00f3n, no antes, por desconocerse a cu\u00e1nto ascienden las acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que en el presupuesto del Municipio existe una partida por $ 16.828.999 pesos destinados \u00fanicamente al proceso de liquidaci\u00f3n de la Empresa, el cual no puede ser destinado al pago de otras obligaciones, es decir, el dinero es \u201cexclusivamente para cancelar el personal que va a intervenir en el proceso de liquidaci\u00f3n de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga E.P.S.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita negar la acci\u00f3n de tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), mediante providencia del 3 de noviembre de 2005 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por considerar que existe en el presente caso otra v\u00eda judicial, cual es el proceso laboral ordinario. Trae asimismo a colaci\u00f3n la sentencia T-010 de 1998, seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para cobrar acreencias laborales. Tampoco se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. La decisi\u00f3n judicial no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado laboral expedido por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decreto n\u00fam. 0043 del 15 de abril de 2002, \u201cPor medio de la cual se ordena la liquidaci\u00f3n de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acuerdo n\u00fam. 010 del 28 de mayo de 2001, \u201cPor el cual se otorgan facultades al Se\u00f1or Alcalde del Municipio de Sabanalarga para la reorganizaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para entregar la operaci\u00f3n y administraci\u00f3n integral de dichos servicios, comprometer vigencias futuras y pignorar rentas y celebrar contratos, realizar traslados presupuestales con el objeto de realizar las inversiones necesarias para operaci\u00f3n de los sistemas de acueducto y alcantarillado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acuerdo n\u00fam. 027 del 10 de diciembre de 2004, \u201cPor el cual se expide el presupuesto de rentas, gastos e inversiones del Municipio de Sabanalarga para la vigencia fiscal 2005\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a que en la presente acci\u00f3n de tutela no se hab\u00eda integrado debidamente el contradictorio, ya que s\u00f3lo se hab\u00eda tenido como demandada a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico) en liquidaci\u00f3n, omiti\u00e9ndose vincular a la Alcald\u00eda Municipal, el Despacho, mediante auto del 3 de abril de 2006, decidi\u00f3 \u201cOrdenar que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se ponga en conocimiento del Se\u00f1or Alcalde del municipio de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), el contenido del expediente de Tutela T-1.270.376 , para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, dicha entidad se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en esta oportunidad a la Sala decidir si el impago de los salarios y prestaciones sociales, durante m\u00e1s de nueve (9) meses, correspondientes a un trabajador, quien realiza labores de celadur\u00eda, por parte de una empresa p\u00fablica que se encuentra actualmente en proceso de liquidaci\u00f3n y de una entidad territorial que se encarg\u00f3, de conformidad con lo dispuesto en un decreto municipal, del pago de las acreencias laborales, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital. Para tales efectos, la Sala (i) analizar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de acreencias laborales cuando quiera que se afecte el derecho fundamental al m\u00ednimo vital; (ii) examinar\u00e1 la procedencia del amparo frente a las empresas p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n; y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de acreencias laborales cuando quiera que se afecte el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia SU-995 de 1999 consider\u00f3 que el derecho de todo trabajador a que su empleador remunere sus labores por medio del pago oportuno del salario tiene car\u00e1cter fundamental, toda vez que \u201cel derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelaci\u00f3n del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. La anterior l\u00ednea jurisprudencial ha sido reiterada en numerosos fallos posteriores1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sede de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha acogido una noci\u00f3n amplia del t\u00e9rmino salario, incluyendo en el mismo\u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d2. De igual manera, se ha considerado que el impago de salarios no afecta solamente al trabajador, sino igualmente a los integrantes de su n\u00facleo familiar, quienes quedan \u201cen una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el derecho al pago oportuno del salario tiene car\u00e1cter fundamental, la Corte ha manifestado que, frente a su vulneraci\u00f3n, en virtud del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, en principio es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la competente y llamada a decidir sobre tales casos4, pues es frente a ella que pueden instaurarse las acciones previstas por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para exigir el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la anterior regla general se except\u00faa cuando el desconocimiento de la obligaci\u00f3n patronal de pagar los salarios de sus trabajadores afecta el m\u00ednimo vital del empleado5 y de su familia6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si en un determinado asunto referente a la falta de pago de los salarios de un trabajador se encuentra afectado o amenazado su derecho al m\u00ednimo vital o el de su familia, el cual no se identifica con el salario m\u00ednimo7, la Corte ha establecido que dicha violaci\u00f3n se presume cuando el incumplimiento sea \u201cprolongado o indefinido\u201d8, presunci\u00f3n que se desvirt\u00faa cuando (i) el incumplimiento \u201cno se haya extendido por m\u00e1s de dos meses, excepci\u00f3n hecha de la remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo\u201d9; y (ii) el demandado demuestre o el juez encuentre que \u201cla persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, de manera excepcional, procede la acci\u00f3n de tutela frente al no pago de salarios, cuando quiera que se encuentre demostrada una afectaci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia del amparo frente a las empresas p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que la circunstancia de que una determinada entidad accionada se encuentre en alguna de las modalidades del tr\u00e1mite concursal, bien sea un acuerdo de reestructuraci\u00f3n o una liquidaci\u00f3n respecto de los bienes que conforman su patrimonio, tal situaci\u00f3n no puede convertirse en patente de corso para sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones laborales11, cuando quiera que se vea afectado el disfrute del derecho al m\u00ednimo vital de los trabajadores y de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la carencia de recursos presupuestales, las dificultades financieras o la insolvencia econ\u00f3mica del empleador no son razones suficientes para dejar de pagar los salarios de los trabajadores, por cuanto \u00e9stos se ven afectados en su m\u00ednimo vital12. Inclusive la Corte ha sostenido que tampoco el empleador se releva de esa responsabilidad cuando se encuentra en alg\u00fan tr\u00e1mite concursal, concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de negocios o en concurso liquidatorio. La raz\u00f3n de ello estriba en que \u201ccuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el m\u00ednimo vital del interesado, pues, de ser ello as\u00ed, se pone en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, o de subordinaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado\u201d13. En igual sentido, en sentencia T-948 de 2005, la Corte consider\u00f3 que \u201ca\u00fan en situaciones concordatarias, concursales, o acuerdo de recuperaci\u00f3n de negocios o en concurso liquidatorio las acreencias laborales constituyen gastos de administraci\u00f3n, con prevalencia en su pago. La raz\u00f3n de ello radica en que \u2018cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el m\u00ednimo vital del interesado, pues, de ser ello as\u00ed, se pone en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, o de subordinaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, las dificultades econ\u00f3micas que afronten las empresas p\u00fablicas o privadas, sometidas a acuerdos de reestructuraci\u00f3n, o que incluso se encuentren abocadas a un tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n, no pueden conducir, de manera alguna, al impago de las acreencias laborales por cuanto se estar\u00eda vulnerando el derecho al m\u00ednimo vital de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Roque Dionisio Charris Pe\u00f1a labora desde el 1\u00ba de mayo de 1999 como celador en la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga en liquidaci\u00f3n, devengando un salario mensual de $ 784.142 pesos. Manifiesta que la accionada le adeuda los salarios correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2005, situaci\u00f3n que lo est\u00e1 afectando gravemente, por cuanto se trata de su \u00fanica fuente de sustento y de las personas que dependen de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada, por su parte, alega que en atenci\u00f3n al Acuerdo 010 del 28 de mayo de 2001, el Concejo Municipal de Sabanalarga otorg\u00f3 facultades al Alcalde municipal para reorganizar y reestructurar los servicios p\u00fablicos domiciliarios. En vista de las facultades otorgadas, el Alcalde suscribi\u00f3 un contrato de operaci\u00f3n con la Empresa AYYSSA (Aguas y servicios de Sabanalarga S.A.), \u201cquien entra a prestar los servicios p\u00fablicos anotados comenzando su labor con personal contratado con dicha sociedad, es decir, que a la empresa de acueducto, alcantarillado y aseo de Sabanalarga qued\u00f3 en estatus que, ello es, (sic) sin prestar los servicios y subsidiar l\u00f3gicamente. Esto determina que la empresa no tiene un presupuesto, no presta los servicios p\u00fablicos, no factura y por ende nos (sic) subsid\u00eda, lo cual impide que se pueda cancelar obligaci\u00f3n alguna que conlleva a la IMPOSIBILIDAD de cumplir\u201d. Agrega que, en atenci\u00f3n al Acuerdo 010 de 2001, el municipio asumir\u00e1 los pasivos de la empresa en liquidaci\u00f3n, los cuales se determinar\u00e1n una vez se produzca la liquidaci\u00f3n, no antes, \u201cpor cuanto no sabr\u00edamos a cuanto (sic) ascienden las acreencias\u201d. De igual manera, indica que en el presupuesto municipal existe una partida de $16.828.996, pero destinada \u00fanicamente para cancelar al personal interviniente en el proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Pues, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente se tiene que el Concejo municipal de Sabanalarga, mediante Acuerdo n\u00fam. 010 del 28 de mayo de 2001, otorg\u00f3 facultades al Alcalde para reorganizar y reestructurar los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en la localidad. En tal sentido, en el mismo acto el burgomaestre fue autorizado para entregar por 10 a\u00f1os, contados a partir de la iniciaci\u00f3n del contrato, la operaci\u00f3n de dichos servicios p\u00fablicos a la empresa prestadora que resultara seleccionada, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley 80 de 1993. Cabe agregar, que el mencionado Acuerdo en su art\u00edculo 6\u00ba dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO SEXTO. Para efecto de la implementaci\u00f3n del nuevo esquema de prestaci\u00f3n de servicios de acueducto y alcantarillado, el municipio asumir\u00e1 y pagar\u00e1 con cargo a su presupuesto, la totalidad de los pasivos laborales, pensionales, contractuales y todos los dem\u00e1s contra\u00eddos con ocasi\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n, hasta la fecha de inicio de actividades del contrato de operaci\u00f3n y administraci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la anterior autorizaci\u00f3n, el Alcalde profiri\u00f3 el decreto 0043 del 15 de abril de 2001, \u201cPor medio del cual se ordena la liquidaci\u00f3n de la Empresa Municipal de Acueducto y Alcantarillado de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico\u201d, acto mediante el cual se dispone la creaci\u00f3n de un fondo-cuenta de pasivos \u201ccomo una cuenta especial en el presupuesto y en la contabilidad financiera de la Secretar\u00eda de Hacienda Municipal\u201d. De igual manera dispone que con cargo al mencionado fondo se cancelar\u00e1n las obligaciones laborales y los pasivos pensionales a que hubiere lugar,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que el Municipio, en los t\u00e9rminos del Acuerdo 010 de 2001 y el Decreto 0043 del mismo a\u00f1o, asumi\u00f3 la responsabilidad de cancelar todas las acreencias laborales que tuviera la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga, hoy en liquidaci\u00f3n, y cuyas funciones asumi\u00f3, en virtud de la suscripci\u00f3n de un contrato de concesi\u00f3n, la Empresa Aguas y servicios de Sabanalarga S.A. De igual manera, en el presente caso se cumplen los requisitos establecidos jurisprudencialmente para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por el impago de salarios, como quiera que (i) se encuentra plenamente probada la relaci\u00f3n laboral con la empresa p\u00fablica en liquidaci\u00f3n, cuyas acreencias laborales asumi\u00f3 el municipio; (ii) el retraso en la cancelaci\u00f3n de salarios es prolongada; y (iii) existe una clara afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del accionante y de las personas a su cargo, teniendo en cuenta que se trata de la \u00fanica labor desempe\u00f1ada por el peticionario, no existiendo tampoco en el proceso prueba alguna mediante la cual se acredite la presencia de ingresos adicionales al salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el 3 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, y en su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Dionisio Charris Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 3 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Dionisio Charris Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, pague los salarios adeudados al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras, sentencias T- 312 de 2001, C- 291 de 2002,T- 140 de 2002, \u00a0T- 575 de 2003, T- 633 de 2004 \u00a0y \u00a0T- 433 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-992 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-065 de 2006, T-087 de 2006 y T-148 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-148 de 2002 y T-065 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-992 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-148 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-065 de 2006 y T-992 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-065 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-575 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-505 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-167 del 24 de febrero de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-327\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA EN TRAMITE CONCURSAL-Procedencia pago de salarios y mesadas pensionales por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE TRABAJADOR-Pago de salarios a celador por empresa de servicios p\u00fablicos en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}