{"id":13431,"date":"2024-06-04T15:58:02","date_gmt":"2024-06-04T15:58:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-328-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:02","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:02","slug":"t-328-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-328-06\/","title":{"rendered":"T-328-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-328\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Determinaci\u00f3n de cu\u00e1l debe ser la entidad encargada del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es desproporcionado someter a la accionante al agotamiento de la v\u00eda judicial, cuando lo que se pretende no es discutir si tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues luego de siete a\u00f1os ninguna entidad ha controvertido el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada, sino que la divergencia se ha enmarcado en la definici\u00f3n de cu\u00e1l es la entidad encargada del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La Corte concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo, pues no puede someterse a la se\u00f1ora Ram\u00edrez Horta a un proceso laboral para que se declare el reconocimiento de una prestaci\u00f3n a la cual tiene derecho, pero cuya financiaci\u00f3n no ha sido determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Inoponibilidad de las controversias respecto a la eficacia de derechos prestacionales de los afiliados\/ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Controversias para la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no pueden dilatar su reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las divergencias entre las entidades prestadoras de la seguridad social, y entre estas y el empleador, respecto a la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de un beneficiario que cumple con los requisitos para acceder a la misma, no pueden ser utilizadas para dilatar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. Lo que debe ocurrir es que, cumplidos los requisitos y presentada la reclamaci\u00f3n, las entidades resuelvan, por los medios m\u00e1s adecuados, qui\u00e9n es el responsable de la prestaci\u00f3n sin que esta carga pueda ser trasladada al beneficiario de la pensi\u00f3n. Ni COLFONDOS ni el Instituto de Seguros Sociales pod\u00edan negar o dilatar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclamaba la accionante como lo han venido haciendo, toda vez que se trata de un conflicto administrativo que no puede trasladarse a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En virtud de lo expuesto, la Corte concluye que la demora en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, as\u00ed como el conflicto en el ISS y COLFONDOS \u00a0dada la falta de claridad sobre quien deb\u00eda asumir la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, han devenido en una carga que la accionante no debe soportar. Lo anterior, en criterio de la Corte le ha vulnerado los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante y su n\u00facleo familiar, quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente de los ingresos percibidos por el causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por las controversias surgidas entre Colfondos y el ISS para determinar qui\u00e9n debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1227626 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Mar\u00eda Ram\u00edrez Horta contra COLFONDOS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Olga Mar\u00eda Ram\u00edrez Horta contra la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., COLFONDOS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Ram\u00edrez Horta interpuso acci\u00f3n de tutela contra COLFONDOS, por considerar que esa entidad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la salud, al debido proceso, a la igualdad, y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- La actora Olga Mar\u00eda Ram\u00edrez Horta1 manifiesta que el 29 de enero de 1999 falleci\u00f3 su compa\u00f1ero Salom\u00f3n Sanmiguel Fandi\u00f1o como consecuencia de un c\u00e1ncer metast\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Afirma la accionante que durante la convivencia con el se\u00f1or Sanmiguel Fandi\u00f1o nacieron sus tres hijos Aar\u00f3n David (nacido el 18 de mayo de 1991), Slendy Benzir (nacido el 28 de octubre de 1995) y Salom\u00f3n Daniel Sanmiguel Ram\u00edrez (nacido el 30 de diciembre de 1996). Agrega la accionante que el menor Aar\u00f3n David padece de Osteocondromatosis o Exostosis Hereditaria M\u00faltiple, enfermedad que le exige estar sometido a un tratamiento m\u00e9dico permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Se\u00f1ala la se\u00f1ora Ram\u00edrez Horta que luego de la muerte de su compa\u00f1ero acudi\u00f3, en el a\u00f1o de 1999, a COLFONDOS para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Mediante oficio de 22 de junio de 2001, COLFONDOS le comunic\u00f3 a la accionante que no acced\u00eda al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes toda vez que era el Instituto de Seguros Sociales la entidad encargada de reconocerle la pensi\u00f3n. De acuerdo con COLFONDOS pese a que el se\u00f1or Sanmiguel Fandi\u00f1o diligenci\u00f3 la afiliaci\u00f3n a ese Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas el 6 de junio de 1998, su cuenta individual no reflej\u00f3 ninguna clase de aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, precis\u00f3 COLFONDOS que una vez verificado el reporte de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales se constat\u00f3 que el afiliado fallecido cotiz\u00f3 a esa entidad desde 1973 hasta enero 29 de 1999, fecha en la que falleci\u00f3. En tal sentido, concluye COLFONDOS que conforme a la circular \u00a0058 \u00a0de agosto 6 de 1998, emitida por la Superintendencia Bancaria de Colombia, corresponde el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la entidad a la cual se realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n, es decir, al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Ante lo resuelto por COLFONDOS, refiere la accionante que inici\u00f3 los tr\u00e1mites administrativos necesarios para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, esta entidad le inform\u00f3 que en el mes de julio de 2001, se hab\u00eda realizado una reuni\u00f3n para solucionar el caso de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n. En dicha reuni\u00f3n se determin\u00f3 que Salom\u00f3n Sanmiguel Fandi\u00f1o se encontraba v\u00e1lidamente vinculado a COLFONDOS al momento del siniestro, raz\u00f3n por la cual le correspond\u00eda a esa entidad tramitar y decidir sobre la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por Olga Mar\u00eda Ram\u00edrez Horta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales mediante auto de 28 de septiembre de 2004, orden\u00f3 remitir los documentos de la solicitud de la se\u00f1ora Ram\u00edrez Horta a COLFONDOS, por considerar que es la entidad que debe reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes. De acuerdo con la accionante, la decisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales le fue comunicada el 29 de septiembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Bajo esas nuevas circunstancias, la se\u00f1ora Ram\u00edrez Horta alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n completa a COLFONDOS el 17 de diciembre de 2004, en la que solicit\u00f3 de nuevo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Se\u00f1ala la accionante que considera una \u201cburla\u201d que durante seis a\u00f1os se haya prolongado la definici\u00f3n de la entidad competente para reconocerle la pensi\u00f3n de sobreviviente y que luego de transcurrido ese tiempo se le informe que debe presentar su solicitud a la entidad en la que inicialmente tramit\u00f3 el reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- Afirma la accionante que ante la falta de respuesta por parte de COLFONDOS, el 25 de febrero de 2005, radic\u00f3 una nueva solicitud para que se resolviera sobre el reconocimiento de su pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- Mediante escrito del 22 de marzo de 2005, COLFONDOS da respuesta a la petici\u00f3n de la accionante, en la cual se se\u00f1ala que la solicitud fue enviada a una \u201cAseguradora\u201d para que proceda al estudio de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- La accionante se\u00f1ala que no se justifica que luego de tanto tiempo COLFONDOS a\u00fan se encuentre estudiando el reconocimiento de su pensi\u00f3n. Sobre el particular, afirma que aporta como prueba la constancia de dep\u00f3sito expedida por DECEVAL S.A., en donde el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico emiti\u00f3 el cup\u00f3n principal del bono pensional que le corresponde a Salom\u00f3n Sanmiguel Fandi\u00f1o, a favor del depositante COLFONDOS. En el mismo sentido, aporta copia del acta de la reuni\u00f3n celebrada el 26 de julio de 2001, suscrita por representantes del Instituto de Seguros Sociales y de COLFONDOS, en la que se acuerda que es esta \u00faltima la encargada de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>12.- El 25 de julio de 2005, la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Ram\u00edrez Horta interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., COLFONDOS S.A., por considerar que esa entidad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la salud, al debido proceso, a la igualdad, y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente. En particular, se\u00f1ala la accionante que depend\u00edan econ\u00f3micamente de los ingresos de Salom\u00f3n Sanmiguel Fandi\u00f1o y que el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, le ha ocasionado que tanto ella \u00a0como sus hijos hayan sido desvinculados del sistema de seguridad social, lo que ha generado consecuencias particularmente graves en el tratamiento m\u00e9dico al que se debe someter Aar\u00f3n David. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- En virtud de lo anterior, la accionante solicita que se ordene de manera transitoria a COLFONDOS que reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobreviviente establecida en la Ley 100 de 1993. Igualmente, requiere que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas se ordene a COLFONDOS la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados para poder recibir las mesadas y as\u00ed afiliar a los menores a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- La se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Ram\u00edrez Horta aport\u00f3 como pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Copias de los registros civiles de nacimiento de sus hijos Aaron David, Slendy Benazir y Salom\u00f3n Daniel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Dos declaraciones juramentadas de William G\u00f3mez Rodr\u00edguez y \u00c1lvaro Romero, en las que afirman que conoc\u00edan al se\u00f1or Salom\u00f3n Sanmiguel Fandi\u00f1o hace m\u00e1s de quince a\u00f1os, que convivi\u00f3 en uni\u00f3n marital de hecho con la accionante durante aproximadamente 8 a\u00f1os, que tuvieron tres hijos y que la accionante conviv\u00eda con el se\u00f1or Sanmiguel para la fecha en la cual falleci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Copia de la historia cl\u00ednica del menor Aar\u00f3n David Sanmiguel Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Copia de una certificaci\u00f3n expedida por el se\u00f1or Pedro Abel Pe\u00f1a en la que se se\u00f1ala que la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Ram\u00edrez Horta le adeuda 65 meses de arriendo, los cuales corresponden la periodo comprendido entre enero de 1999 y julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) Fotocopia del Acta de la reuni\u00f3n celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y ASOFONDOS DE COLOMBIA, el 26 de julio de 2001. En la que se estudi\u00f3 el caso del se\u00f1or Salom\u00f3n Sanmiguel Fandi\u00f1o y se concluy\u00f3 que la entidad responsable de las prestaciones econ\u00f3micas era COLFONDOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) Fotocopia de la constancia expedida por el Dep\u00f3sito de Valores de Colombia DECEVAL S.A., fechada el 11 de abril de 2001, a favor del depositante COLFONDOS por concepto de bono pensional del se\u00f1or Salom\u00f3n Sanmiguel Fandi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) Fotocopia de la comunicaci\u00f3n de 6 de junio de 2001, en la que COLFONDOS informa al se\u00f1or Salom\u00f3n Sanmiguel Fandi\u00f1o, que: \u201c(&#8230;) el Ministerio de Hacienda a trav\u00e9s de la Oficina de Bonos Pensionales ha emitido seg\u00fan Decreto 1513 del 4 de Agosto de 1998 el cup\u00f3n principal de su Bono Pensional, del cual adjuntamos la constancia de emisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix) Fotocopia de la comunicaci\u00f3n de COLFONDOS dirigida a la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Ram\u00edrez Horta en la que se le informa que pese a que el se\u00f1or Sanmiguel Fandi\u00f1o diligenci\u00f3 la afiliaci\u00f3n a ese Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas el 6 de junio de 1998, su cuenta individual no refleja ninguna clase de aportes. Asimismo, se le se\u00f1al\u00f3 que una vez verificado el reporte de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales se constat\u00f3 que el afiliado fallecido cotiz\u00f3 desde 1973 hasta enero 29 de 1999, fecha en la que muri\u00f3. En tal sentido, concluye COLFONDOS que conforme a la circular \u00a0058 \u00a0de agosto 6 de 1998, emitida por la Superintendencia Bancaria de Colombia, corresponde el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la entidad a la cual se realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n, es decir, al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x) Copia del Auto No. 005 de 28 de septiembre de 2004, expedido por el Instituto de Seguros Sociales, mediante el cual se resuelve devolver los documentos de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a COLFONDOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xi) Copia de la comunicaci\u00f3n de 29 de septiembre de 2004, en la que el Instituto de Seguros Sociales remite a COLFONDOS la documentaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Ram\u00edrez Horta con el prop\u00f3sito de que se le reconozca su pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xii) Petici\u00f3n presentada por la accionante el 25 de febrero de 2005 a COLFONDOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xiii) Comunicaci\u00f3n de 22 de marzo de 2005, donde COLFONDOS informa a la Se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Ram\u00edrez que la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de supervivencia \u201cfue enviada a la Aseguradora con la cual tenemos contratada nuestra p\u00f3liza previsional, para que proceda con el estudio de la pensi\u00f3n de la referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xiv) Copia de la comunicaci\u00f3n de 7 de julio de 2005, enviada por el Vicepresidente de Pensiones al Jefe del Departamento de Cuentas Corrientes del Instituto de Seguros Sociales, en la que se le solicita tramitar con car\u00e1cter urgente: \u201cLa devoluci\u00f3n que corresponde a los aportes en pensi\u00f3n efectuados y consignados al Seguro Social por Rezagos &#8211; No vinculados, del cotizante SANMIGUEL FANDI\u00d1O SALOM\u00d3N identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 19.241.339, correspondientes a los ciclos de 1998-09 a 1999-01, los cuales son requeridos para el reconocimiento de las prestaciones correspondientes por parte de AFP COLFONDOS SA y en cumplimiento de la circular 058 de la Superintendecia Bancaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- El 3 de agosto de 2005, la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. COLFONDOS S.A., inform\u00f3 que el se\u00f1or Salom\u00f3n Sanmiguel Fandi\u00f1o se afili\u00f3 al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por COLFONDOS el 6 de junio de 1998. Sin embargo, aclar\u00f3 que nunca recibi\u00f3 aportes para pensi\u00f3n del se\u00f1or Sanmiguel \u00a0pues el empleador continu\u00f3 cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta la fecha en que se present\u00f3 el siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se\u00f1ala el representante de COLFONDOS que la accionante radic\u00f3 el 29 de julio de 1999 solicitud para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de sobreviviente, la cual fue resuelta por COLFONDOS el 22 de junio de 2001, de la siguiente forma: \u201c(&#8230;) su solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivencia fue objetada en raz\u00f3n a que exist\u00eda un conflicto de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n entre Colfondos y el ISS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sobre la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n agrega que si bien en la reuni\u00f3n celebrada el 26 de julio de 2001 se defini\u00f3 como afiliaci\u00f3n v\u00e1lida la de COLFONDOS, en acta de reuni\u00f3n del 23 de agosto de 2001, se concluy\u00f3 \u00a0que el caso del se\u00f1or Sanmiguel ser\u00eda revisado nuevamente dado que en la primera reuni\u00f3n no se consider\u00f3 que se trataba de un siniestro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la segunda solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, COLFONDOS refiere que el 22 de marzo de 2005, envi\u00f3 la documentaci\u00f3n aportada por Olga Mar\u00eda Ram\u00edrez Horta a la Aseguradora Colseguros, con el fin de que se pagara la suma adicional. Sin embargo, dicha aseguradora objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n el 28 de junio de 2005, al encontrar que los aportes de pensi\u00f3n se efectuaron al Instituto de Seguros Sociales y no a COLFONDOS, por lo que no se realiz\u00f3 el pago de la prima de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, COLFONDOS considera que no procede el reconocimiento de pensiones a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues existe otro medio de defensa \u00a0judicial. En su criterio, la competencia para la definici\u00f3n de esta clase de controversias prestacionales corresponde de manera exclusiva a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para ello cita como referencia las sentencias T-584\/03, T-1726\/00, T-439\/96, T-316\/93, T-279\/93 y T-001\/92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirma el representante de COLFONDOS que seg\u00fan el art\u00edculo 77 de la ley 100 de 1993, las pensiones de sobreviviente se financian con \u201clos recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de pensi\u00f3n, dicha suma adicional estar\u00e1 a cargo de la aseguradora.\u201d En tal sentido, aclara que en el caso del se\u00f1or Salom\u00f3n Sanmiguel, COLFONDOS present\u00f3 reclamaci\u00f3n de la suma adicional a la Aseguradora de Vida Colseguros, entidad que objet\u00f3 el pago de la suma adicional por considerar que se hab\u00eda terminado autom\u00e1ticamente el seguro previsional ante la falta de cancelaci\u00f3n de la prima, toda vez que los aportes a pensi\u00f3n hab\u00edan sido efectuados por el empleador al Instituto de Seguros Sociales y no a COLFONDOS. De lo anterior concluye que COLFONDOS no cuenta con el reconocimiento de la suma adicional solicitada, y por ende, no re\u00fane el capital necesario para efectuar el pago de una eventual pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, COLFONDOS argumenta que si se le condena al pago de una pensi\u00f3n de sobreviviente sin el cumplimiento de uno de los requisitos esenciales para su financiaci\u00f3n (como lo es la suma adicional que debe cancelar la Aseguradora), se afectar\u00eda gravemente la estabilidad financiera del sistema de seguridad social, por cuanto el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas asumir\u00eda la obligaci\u00f3n de financiar una pensi\u00f3n sin contar con el capital necesario para tal prop\u00f3sito, lo cual, en su concepto, no tiene el deber legal \u00a0de soportar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, para COLFONDOS seg\u00fan lo establecido en la Circular 058 de 1998 de la Superintendencia Bancaria, las prestaciones de invalidez y muerte deber\u00e1n ser pagadas por la entidad a la que se hayan hecho las cotizaciones al momento del siniestro, tal como lo estipula el literal b, numeral 6.7:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Prestaciones a que haya lugar por los riesgos de invalidez y muerte. Las prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte deber\u00e1n ser reconocidos y pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan efectuado las cotizaciones a la fecha de la ocurrencia del siniestro . Si a dicha fecha el trabajador no estuviere cotizando, las respectivas prestaciones ser\u00e1n reconocidas y pagadas por la entidad ante la cual se efectu\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en este literal, las entidades ante las cuales se hubieren efectuado cotizaciones trasladar\u00e1n a la administradora que debe reconocer las prestaciones, los recursos y la informaci\u00f3n correspondientes en los t\u00e9rminos del subnumeral 6.4\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, COLFONDOS concluye que en la fecha en que se present\u00f3 el siniestro (29 de enero de 1999), los aportes correspondientes al se\u00f1or Salom\u00f3n Sanmiguel Fandi\u00f1o se encontraban consignados en el Instituto de Seguros Sociales, y en consecuencia, es al instituto a quien le corresponde asumir la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por lo tanto, solicita al juez de instancia vincular al Instituto de Seguros Sociales como litisconsorte necesario, toda vez que al momento de presentarse el siniestro los aportes pensionales se encontraban en el instituto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, COLFONDOS se\u00f1ala que dado que fue el empleador Comercializadora Vinarta, quien realiz\u00f3 los pagos al Instituto de Seguros Sociales su responsabilidad estar\u00eda comprometida en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 21 del Decreto 236 de 19962. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante de COLFONDOS aport\u00f3 como pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Comunicaci\u00f3n DCI-P-E-2251-05 de 22 de marzo de 2005 por medio de la cual la Coordinaci\u00f3n Nacional de Pensiones de COLFONDOS remite a la Vicepresidencia de Vida Salud y Pensiones de Colseguros la documentaci\u00f3n para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de Salom\u00f3n Sanmiguel Fandi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Comunicaci\u00f3n de la Gerente de Indemnizaciones Salud, Vida y Previsionales de Colseguros fechada el 28 de junio de 2005 donde informa a la Administradora de Fondo de Pensiones, COLFONDOS S.A. que realizada la evaluaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n referida al siniestro del Se\u00f1or Salom\u00f3n Sanmiguel Fandi\u00f1o se ha encontrado \u201cque a la fecha de ocurrencia del siniestro los aportes a pensiones se encontraban en el ISS y no en su AFP, es mas a\u00fan no han sido trasladados a Colfondos, de ello se deriva que tampoco se ha dado el pago de la prima del Seguro Previsional, as\u00ed las cosas el afiliado no cumple con los requisitos establecidos en las Condiciones Generales de la P\u00f3liza, en lo referente al pago de la prima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Acta de reuni\u00f3n entre el Instituto de Seguros Sociales y Asofondos de Colombia, celebrada en Bogot\u00e1 el 23 de agosto de 2001, para la resoluci\u00f3n individual del conflicto de multiafiliaciones entre fondos privados y el Instituto de Seguros Sociales, donde consta que el caso del se\u00f1or Salom\u00f3n Sanmiguel Fandi\u00f1o se hab\u00eda resuelto: \u201csin tener en cuenta que no era Multiafiliado y que es un siniestro, por tal raz\u00f3n el caso se env\u00eda a consulta en la Superintendencia Bancaria, queda pendiente hasta tanto no se tenga claridad en la resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del 5 de agosto de 2005, decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela porque existe otro medio de defensa judicial. A juicio del juez de instancia no procede la acci\u00f3n de tutela, en virtud de su car\u00e1cter subsidiario, toda vez que la accionante dispone de otra v\u00eda judicial para la resoluci\u00f3n de sus pretensiones (pago y reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente), las cuales en criterio del fallador no son competencia del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- El 10 de agosto de 2005, la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Ram\u00edrez Horta impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que el juez no estudi\u00f3 la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio como quiera que existe un perjuicio irremediable determinado por la atenci\u00f3n m\u00e9dica urgente que requiere su hijo Aar\u00f3n David para preservar su estado de salud, as\u00ed como garantizar el derecho a la vida digna de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que pese a cumplir con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente no se le ha reconocido el derecho prestacional porque, transcurridos m\u00e1s de 5 a\u00f1os, COLFONDOS y el Instituto de Seguros Sociales, no han resuelto una diferencia de car\u00e1cter administrativo sobre la entidad competente que debe hacerse cargo de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del 29 de agosto de 2005, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. El juez de instancia consider\u00f3 que: \u201cno cuenta el despacho con los elementos de juicio indispensables para determinar si efectivamente es a cargo del Colfondos, las prestaciones que reclaman los actores, pues esta entidad afirma que Sanmiguel Fandi\u00f1o Salom\u00f3n, cotiz\u00f3 sus \u00faltimos meses al ISS, y que por ende, es este ente quien debe responder por dichas prestaciones, por cuanto no cuenta con saldo para cubrir las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>19.- El 21 de marzo de 2006, con el prop\u00f3sito de contar con mayores elementos de juicio al momento de adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3: \u201cdisponer que la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional informe al representante legal del Instituto de Seguros Sociales de la existencia de la presente acci\u00f3n de tutela para que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto se pronuncie sobre los problemas suscitados, las pretensiones del actor y el estado actual del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.- Mediante comunicaci\u00f3n de 4 de abril de 2006, radicada en esta Corporaci\u00f3n el 6 de abril del presente a\u00f1o, la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or FANDI\u00d1O se encontraba inactivo al 31 de marzo de 1994 con el Seguro Social, seg\u00fan historia laboral 67-64. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fecha de vinculaci\u00f3n al ISS 6 de septiembre de 1994 seg\u00fan certificado de afiliaci\u00f3n y registro anexo de un (1) folio, fecha con la cual elige el R\u00e9gimen de Prima Media Administrado por el ISS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fecha de vinculaci\u00f3n a la AFP COLFONDOS 6 de junio de 1998, traslado al R\u00e9gimen de Ahorro individual Valido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fecha de fallecimiento 29 de enero de 1999, fecha para la cual el se\u00f1or FANDI\u00d1O se encontraba validamente vinculado con COLFONDOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el representante del Instituto de Seguros Sociales precis\u00f3 que la situaci\u00f3n del se\u00f1or Salom\u00f3n Sanmiguel Fandi\u00f1o no se ajusta a las causales previstas en el \u00edtem 6.8 literal b) de la circular No. 058 de 1998, emitida por la Superintendencia Financiera, como quiera que no se trata de un caso de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n3. Sobre el particular, indic\u00f3 que corresponde a la AFP COLFONDOS tramitar y decidir sobre la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del se\u00f1or Sanmiguel Fandi\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en una nueva comunicaci\u00f3n de 17 de abril de 2006, la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales concluy\u00f3 que: \u201c(&#8230;)la historia laboral del se\u00f1or SALOM\u00d3N SANMIGUEL C.C. 19.241.339 fue debidamente certificada por el representante legal del ISS y remitida a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por lo que en virtud del art\u00edculo 2 del Decreto 3798 de 2003 es a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y no al ISS, a quien le corresponde la emisi\u00f3n y pago de la cuota parte del bono pensional Tipo A que le llegare a corresponder al ISS \u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Corresponde a la Sala definir si procede la acci\u00f3n de tutela o existe otro medio de defensa judicial mediante el cual sea posible obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobreviviente. En el evento de que exista, se deber\u00e1 analizar si la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable dado que los beneficiarios de la pensi\u00f3n son la compa\u00f1era permanente y tres hijos quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, uno de los cuales padece una enfermedad que requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la tutela resultara procedente por las cuestiones procesales mencionadas, la Sala debe determinar si se vulnera el derecho al m\u00ednimo vital, la seguridad social, a la vida digna y a la salud de la accionante y sus tres hijos, ya que luego de transcurridos siete a\u00f1os de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente las entidades involucradas no se han puesto de acuerdo sobre a cu\u00e1l le corresponde asumir la financiaci\u00f3n de la mencionada pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La existencia de otro medio de defensa judicial. La tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 siempre que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los jueces de instancia consideraron que la pretensi\u00f3n de la accionante sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es propia de la jurisdicci\u00f3n laboral, por lo que juzgaron que ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial no era procedente la acci\u00f3n de tutela. En particular, en concepto del juez de segunda instancia no exist\u00edan elementos para condenar a COLFONDOS al reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte el an\u00e1lisis de los jueces en tanto existe otro medio de defensa judicial, a saber, la justicia laboral. En efecto, es la jurisdicci\u00f3n ordinaria la competente para definir el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, as\u00ed como determinar cu\u00e1l es la entidad encargada de reconocer el pago de la misma. Sin embargo, debe la Corte establecer si en todo caso resulta procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha advertido lo siguiente: \u201cSe encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. As\u00ed ha destacado en m\u00faltiples oportunidades4 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situaci\u00f3n espec\u00edfica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremac\u00eda de estos derechos y el car\u00e1cter inalienable que les confiere la Carta5. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela adquiere la condici\u00f3n de medio subsidiario, cuyo prop\u00f3sito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como \u00faltimo recurso orientado a suplir los vac\u00edos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jur\u00eddico, en materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la protecci\u00f3n de derechos fundamentales es un asunto que el orden jur\u00eddico reserva a la acci\u00f3n de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene autom\u00e1ticamente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuesti\u00f3n es positiva, debe abordarse la cuesti\u00f3n subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del \u00a0perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia \u00a0legitiman el amparo transitorio.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de lo anterior, frente al car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, debe la Corte definir si existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Al respecto, es preciso, se\u00f1alar que si bien la accionante dispone de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cierto es que dicho mecanismo no resulta efectivo para la protecci\u00f3n inmediata que requiere la accionante y su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, para la Corte resulta relevante rese\u00f1ar que la accionante expone que es madre cabeza de familia, que ha trabajado de manera transitoria, que uno de sus menores hijos padece una enfermedad grave, que adeuda m\u00e1s de 65 meses de arriendo y que el derecho al m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar se encuentra gravemente deteriorado pues depend\u00eda econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero permanente y desde la muerte de aquel no ha contado con los recursos suficientes para la manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sumado al hecho de que transcurridos siete a\u00f1os desde la muerte del se\u00f1or Salom\u00f3n Sanmiguel Fandi\u00f1o, a\u00fan el Instituto de Seguros Sociales y COLFONDOS no hayan convenido a quien le corresponde reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, resulta excesivo para la accionante que present\u00f3 oportunamente la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para la Corte es desproporcionado someter a la accionante al agotamiento de la v\u00eda judicial, cuando lo que se pretende no es discutir si tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues luego de siete a\u00f1os ninguna entidad ha controvertido el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada, sino que la divergencia se ha enmarcado en la definici\u00f3n de cu\u00e1l es la entidad encargada del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. As\u00ed, en concepto de la Corte la resoluci\u00f3n de este conflicto debe ser impulsada por COLFONDOS y el Instituto de Seguros Sociales, con independencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Corte concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo, pues no puede someterse a la se\u00f1ora Ram\u00edrez Horta a un proceso laboral para que se declare el reconocimiento de una prestaci\u00f3n a la cual tiene derecho8, pero cuya financiaci\u00f3n no ha sido determinada. En efecto, como se estudiar\u00e1 m\u00e1s adelante la carga sobre la definici\u00f3n de la entidad encargada de pagar la pensi\u00f3n de sobreviviente, bien sea COLFONDOS o el Instituto de Seguros Sociales, debe ser asumida por dichas entidades y no por los beneficiarios de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Una vez definida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe la Corte estudiar la inoponibilidad al beneficiario de una pensi\u00f3n de la diferencias entre las Administradoras de Fondos de Pensiones(AFP), el Instituto de Seguros Sociales(ISS), las Aseguradoras y\/o el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inoponibilidad de las controversias entre las entidades del sistema de seguridad social respecto a la eficacia de los derechos prestacionales de los afiliados. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- El derecho constitucional a la seguridad social comprende el reconocimiento y pago de las pensiones que est\u00e1n destinadas a cubrir los riesgos del trabajador por invalidez, vejez y muerte. As\u00ed, el sistema general de seguridad social en pensiones brinda al cotizante o a su n\u00facleo familiar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n que les permita asegurarse una subsistencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte reitera que las controversias entre las AFP, el \u00a0ISS, las Aseguradoras y\/o el empleador, respecto a cu\u00e1l entidad le corresponde asumir la prestaci\u00f3n no se pueden usar como excusa para negar o demorar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha determinado que se vulnera el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital de un beneficiario al que se le niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por diferencias econ\u00f3micas o administrativas entre el empleador, la Administradora de Fondos de Pensiones, el Instituto de Seguros Sociales o la Aseguradora9. En concreto, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensi\u00f3n, ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, adem\u00e1s de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, as\u00ed como a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es el resultado de la prelaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de las personas que reclaman el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, frente a la resoluci\u00f3n de conflictos, que mediante la utilizaci\u00f3n de v\u00edas administrativas o judiciales, definir\u00e1n a cargo de qui\u00e9nes est\u00e1 la prestaci\u00f3n, bien sea el empleador, la AFP, el Instituto de Seguros Sociales y\/o la Aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- En particular, sobre las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensiones, la Corte ha advertido que: \u201c(&#8230;)el reconocimiento y pago de las pensiones destinadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte est\u00e1n relacionados con la protecci\u00f3n de distintos derechos fundamentales del trabajador y su n\u00facleo familiar dependiente, raz\u00f3n por la cual son prestaciones que adquieren relevancia constitucional de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0En ese sentido, si concurren los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n, los conflictos generados entre las entidades del sistema de seguridad social o entre \u00e9stas y los empleadores responsables de retener y trasladar los aportes, no pueden enervar la posibilidad de acceder a las mencionadas prestaciones.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- En virtud de lo anterior, la Corte reitera que las divergencias entre las entidades prestadoras de la seguridad social, y entre estas y el empleador, respecto a la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de un beneficiario que cumple con los requisitos para acceder a la misma, no pueden ser utilizadas para dilatar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. Lo que debe ocurrir es que, cumplidos los requisitos y presentada la reclamaci\u00f3n, las entidades resuelvan, por los medios m\u00e1s adecuados, qui\u00e9n es el responsable de la prestaci\u00f3n sin que esta carga pueda ser trasladada al beneficiario de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- La se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Ram\u00edrez Horta convivi\u00f3 con el se\u00f1or Salom\u00f3n Sanmiguel Fandi\u00f1o por un periodo aproximado de ocho a\u00f1os y hasta el momento del deceso de su compa\u00f1ero(enero 11 de 1999)12. Durante la uni\u00f3n marital nacieron tres hijos13, uno de ellos, el menor Aaron David padece osteocondromatosis m\u00faltiple hereditaria, enfermedad que le exige un tratamiento m\u00e9dico permanente14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la actuaci\u00f3n administrativa, la accionante se\u00f1ala que en el a\u00f1o de 1999, acudi\u00f3 por primera vez a COLFONFOS para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Asimismo, relata que dos a\u00f1os despu\u00e9s, el 22 de junio de 2001, COLFONDOS le inform\u00f3 que deb\u00eda tramitar su solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales. De tal forma, que present\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el ISS. Sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales, mediante auto de 28 de septiembre de 2004, orden\u00f3 remitir los documentos de la solicitud de la se\u00f1ora Ram\u00edrez Horta a COLFONDOS, por considerar que es la entidad que debe reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente. Ante la falta de respuesta por parte de COLFONDOS, en febrero de 2005, la accionante instaur\u00f3 derecho petici\u00f3n, el cual fue resuelto a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n de 22 de marzo de 2005 en la que se estableci\u00f3 que la solicitud hab\u00eda sido enviada a una \u201cAseguradora\u201d para que proceda al estudio de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- COLFONDOS fundamenta la falta de competencia para reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el hecho de no contar efectivamente con los aportes del causante al momento de la ocurrencia del siniestro. Al respecto, aclara que el se\u00f1or Salom\u00f3n Sanmiguel Fandi\u00f1o se afili\u00f3 el 6 de junio de 1998 a la Administradora de Fondo de Pensiones COLFONDOS, afiliaci\u00f3n que se encontraba activa hasta el d\u00eda de su muerte el 29 de enero de 1999. Sin embargo, alega COLFONDOS que la cuenta personal del se\u00f1or Sanmiguel Fandi\u00f1o no refleja aportes pues se constat\u00f3 que el empleador del causante cancel\u00f3 las contribuciones al Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, COLFONDOS considera que de acuerdo con \u00a0la Circular Externa 058 de 1998, numeral 6.8. expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia, la entidad encargada de asumir la pensi\u00f3n de sobreviviente es el Instituto de Seguros Sociales. La circular mencionada establece, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRESTACIONES A QUE HAYA LUGAR POR LOS RIESGOS DE INVALIDEZ Y MUERTE. Las prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte deber\u00e1n ser reconocidas y pagadas por la entidad ante la cual se hay efectuado las cotizaciones a la fecha de ocurrencia del siniestro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) alega que la Circular 058 no se ajusta a los presupuestos f\u00e1cticos del caso toda vez que no se trata de una situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. En efecto, en criterio del ISS la afiliaci\u00f3n v\u00e1lida es la de COLFONDOS, y en esa medida, es a esta AFP a quien le corresponde el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 5 del Decreto 1068 de 1995, que enuncia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) ser\u00e1 responsable del pago de las pensiones o prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del per\u00edodo en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestaci\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- Ahora bien, como la Corte lo mencion\u00f3 en esta oportunidad no se cuestiona si la accionante re\u00fane los requisitos legales para acceder como beneficiaria a la pensi\u00f3n de sobrevivientes15, lo que se debate es qui\u00e9n debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes y c\u00f3mo se debe financiar. En efecto, observa la Corte que en esta ocasi\u00f3n la controversia se circunscribe a determinar qui\u00e9n es el obligado al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues de una parte, el ISS afirma que la debe asumir COLFONDOS por ser esta la entidad a la cual se encontraba afiliado el causante al momento del siniestro, y COLFONDOS, por su parte, manifiesta que debe ser el ISS porque es quien tiene en su poder los aportes de pensi\u00f3n realizados en forma equ\u00edvoca por el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- Al respecto, la Corte debe reiterar que las diferencias entre las entidades del sistema de seguridad social, y entre estas y el empleador, respecto de la financiaci\u00f3n de una pensi\u00f3n no son oponibles a los beneficiarios de las pensiones que cumplen con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n. En esa medida, concluye la Corte que ni COLFONDOS ni el Instituto de Seguros Sociales pod\u00edan negar o dilatar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclamaba la accionante como lo han venido haciendo, toda vez que se trata de un conflicto administrativo que no puede trasladarse a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Corte concluye que la demora en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, as\u00ed como el conflicto en el ISS y COLFONDOS \u00a0dada la falta de claridad sobre quien deb\u00eda asumir la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, han devenido en una carga que la accionante no debe soportar. Lo anterior, en criterio de la Corte le ha vulnerado los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante y su n\u00facleo familiar, quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente de los ingresos percibidos por el causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-. En todo caso, estima la Corte que de una interpretaci\u00f3n integral de lo dispuesto en el Decreto 1068 de 199516, se puede concluir que el se\u00f1or Salom\u00f3n Sanmiguel Fandi\u00f1o se encontraba v\u00e1lidamente afiliado a COLFONDOS al momento de su fallecimiento. En consecuencia, corresponde a COLFONDOS asumir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la se\u00f1ora Ram\u00edrez Horta. Esto, con independencia del traslado de los aportes que debe realizar el ISS y los bonos pensionales que puedan concurrir en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso recordar que el Instituto de Seguros Sociales, mediante comunicaci\u00f3n del 7 de julio de 2005, orden\u00f3 la devoluci\u00f3n a COLFONDOS de los aportes en pensi\u00f3n efectuados al Instituto de Seguros Sociales por rezagos no vinculados del cotizante Salom\u00f3n Sanmiguel Fandi\u00f1o correspondientes a los ciclos de 1998-09 a 1999-0117. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Instituto de Seguros Sociales se\u00f1al\u00f3 sobre el tr\u00e1mite del bono pensional que le corresponde por el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 1994 y el 5 de junio de 1998, lo siguiente: \u201c(&#8230;)la historia laboral del se\u00f1or SALOM\u00d3N SANMIGUEL C.C. 19.241.339 fue debidamente certificada por el representante legal del ISS y remitida a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por lo que en virtud del art\u00edculo 2 del Decreto 3798 de 2003 es a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y no al ISS, a quien le corresponde la emisi\u00f3n y pago de la cuota parte del bono pensional Tipo A que le llegare a corresponder al ISS \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, obra en el expediente copia de la constancia expedida por el Dep\u00f3sito de Valores de Colombia DECEVAL S.A., fechada el 11 de abril de 2001, a favor del depositante COLFONDOS por concepto de bono pensional del se\u00f1or Salom\u00f3n Sanmiguel Fandi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- Por consiguiente, la Corte revocar\u00e1 los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Olga Mar\u00eda Ram\u00edrez Horta contra la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., COLFONDOS S.A. En su lugar, conceder\u00e1 la tutela a la accionante para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, y en consecuencia, ordenar\u00e1 a la Aadministradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., COLFONDOS reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los beneficiarios de la misma18, en especial a la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Ram\u00edrez Horta y a sus tres hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- Lo anterior no obsta para que entre la COLFONDOS y el Instituto de Seguros Sociales se adelanten los mecanismos administrativos o judiciales destinados a definir la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, si ha ello hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Olga Mar\u00eda Ram\u00edrez Horta contra la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., COLFONDOS S.A., y en consecuencia, declarar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Gerente de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., COLFONDOS reconocer en cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a la fecha a\u00fan no se ha hecho, la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los beneficiarios de la misma, en especial a la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Ram\u00edrez Horta y a sus tres hijos. La pensi\u00f3n se empezar\u00e1 a cancelar a partir del mes siguiente a su reconocimiento y hacia el futuro, dentro de los diez (10) primeros d\u00edas de cada mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La actora naci\u00f3 el 17 de noviembre de 1962. \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 236 de 1996. Art\u00edculo 21: \u201cDeberes especiales del empleador. Las consecuencias derivadas de no presentar la autoliquidaci\u00f3n de aportes o de errores u omisiones en esta, como por ejemplo, efectuarlo a una administradora diferente a la que se encuentran afiliados los trabajadores, o de no efectuar el pago de las cotizaciones, que afecten el cubrimiento del Sistema de Seguridad Social Integral o la prestaci\u00f3n de los servicios a uno o mas de los afiliados, ser\u00e1n responsabilidad exclusiva del empleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, cit\u00f3 lo siguiente: \u201cLas prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte para los casos de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n, deber\u00e1n ser reconocidos y pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan efectuado las cotizaciones a la fecha de la ocurrencia del siniestro .\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C- 1225 de 2004, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU- 1070 de 2003, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU \u2013 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T \u2013 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria D\u00edaz, y desde luego la T \u2013 225 \u00a0de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T- 803 de 2002 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-972\/05. \u00a0<\/p>\n<p>7 Inicialmente la se\u00f1ora Horta Ram\u00edrez present\u00f3 la reclamaci\u00f3n ante COLFONDOS en 1999, luego ante el Instituto de Seguros Sociales en el 2002 y de nuevo ante COLFONDOS en el 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Esto, conforme a lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El caso m\u00e1s recurrente que ha abordado la Corte Constitucional se relaciona con la expedici\u00f3n de los bonos pensionales. As\u00ed en sentencia T-589 de 2004 se estableci\u00f3 que la omisi\u00f3n o retardo en la expedici\u00f3n del bono pensional vulnera derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n. En el mismo sentido pueden consultarse entre otras las sentencias T-671 de 2000, T-1103 de 2001, T-1119 de 2001, T-1124 de 2001, T-463 de 2002, T-866\/02, T-927\/02, T-952 de 2002, T-059 de 2003, T-269 de 2003, T-279 de 2003, T-160 de 2004, T-1130\/04, T-596\/05 y T-971 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1294 de 2000. En esta oportunidad la Corte consider\u00f3 que se vulneraba el derecho a la seguridad social de una persona de la tercera edad que cumple los requisitos para pensionarse, y que luego de transcurridos 18 meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, no se ha reconocido pensi\u00f3n, por la falta de expedici\u00f3n del bono pensional. En efecto, la Corte concluy\u00f3 que no era oponible al beneficiario de la pensi\u00f3n la falta de tr\u00e1mite del bono pensional que correspond\u00eda a las entidades prestadoras de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-971 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 6 y 7 declaraciones extrajuicio de William G\u00f3mez Rodr\u00edguez y \u00c1lvaro Romero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 3 a 5 registro civil de los menores Aaron David, Slendy Benazir y Salom\u00f3n Daniel Sanmiguel Ram\u00edrez debidamente reconocidos por Salom\u00f3n Sanmiguel Fandi\u00f1o. Cfr. igualmente folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Folios 8,9,11,13,15,16,17,18,19,20. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 100, Art\u00edculo 47, literal c: Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 1068 de 1995. Art\u00edculo 5: \u201c(&#8230;) Ser\u00e1 responsable del pago de las pensiones o prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del per\u00edodo en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestaci\u00f3n correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>18 De acuerdo con el expediente el se\u00f1or Salom\u00f3n Sanmiguel Fandi\u00f1o tuvo otros dos hijos, de quienes no es posible establecer la edad, para determinar si son beneficiarios de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-328\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Determinaci\u00f3n de cu\u00e1l debe ser la entidad encargada del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0\u00a0 Para la Corte es desproporcionado someter a la accionante al agotamiento de la v\u00eda judicial, cuando lo que se pretende no es discutir si tiene derecho al reconocimiento de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}