{"id":13432,"date":"2024-06-04T15:58:02","date_gmt":"2024-06-04T15:58:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-329-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:02","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:02","slug":"t-329-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-329-06\/","title":{"rendered":"T-329-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-329\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Casos en que se debe prescindir de los copagos y cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-En ning\u00fan caso los copagos pueden convertirse en barreras de acceso al servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de catarata e implantaci\u00f3n de lente intraocular y extirpaci\u00f3n de fibroadenoma en mama por parte de EPS a persona de escasos recursos \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1254225 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Graciela Gonz\u00e1lez de Ram\u00edrez contra Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana Graciela Gonz\u00e1lez de Ram\u00edrez en contra de Salud Total, Empresa Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Graciela Gonz\u00e1lez de Ram\u00edrez, en su condici\u00f3n de beneficiaria de su hija Luz Helena Ram\u00edrez Gonz\u00e1lez, se encuentra afiliada al r\u00e9gimen \u00a0contributivo de seguridad social en salud administrado por Salud Total EPS. \u00a0Luego de ser diagnosticada por su m\u00e9dico oftalm\u00f3logo tratante de catarata por facoemusificaci\u00f3n en su ojo derecho, le fue ordenada una cirug\u00eda para la implantaci\u00f3n de lente intraocular natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al solicitar a la entidad demandada la autorizaci\u00f3n correspondiente, \u00e9sta le inform\u00f3 a la actora, por intermedio de comunicaci\u00f3n del 22 agosto de 2006, que el procedimiento ordenado estaba catalogado en el Manual de Actividades y Procedimientos e Intervenciones del Plan Obligatorio de Salud como superior al grado quir\u00fargico 8\u00b0 y, por ende, estaba sometido al cumplimiento m\u00ednimo de 52 \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema General, de las cuales por lo menos 26 semanas deb\u00edan haberse pagado en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0Por ende, como la beneficiaria contaba con 32 semanas cotizadas, deb\u00eda asumir el valor equivalente al 39% del costo de la cirug\u00eda en su condici\u00f3n de beneficiaria, esto es, $90.000. \u00a0Igualmente, la entidad promotora se\u00f1al\u00f3 que el lente intraocular no estaba incluido dentro del plan de beneficios del POS, raz\u00f3n por la cual la demandante deb\u00eda cubrir su costo, el cual oscilaba entre $220.000 y $650.000, de acuerdo con la calidad y especificaciones del instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, a la ciudadana Gonz\u00e1lez de Ram\u00edrez le fue ordenada la extirpaci\u00f3n de un fibroadenoma en su seno derecho, para lo cual deb\u00eda pagar la suma de $101.600. \u00a0La actora se\u00f1al\u00f3 que la exigencia de ese pago, seg\u00fan informaci\u00f3n otorgada verbalmente por funcionarios de la entidad demandada, respond\u00eda a la insuficiencia de las semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la actora, la exigencia de pago en los dos casos vulneraba sus derechos fundamentales, en raz\u00f3n a que carec\u00eda de los ingresos econ\u00f3micos suficientes para asumir los costos mencionados. \u00a0Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, indic\u00f3 que se encontraba desempleada, depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo, quien a su vez estaba convaleciente de una enfermedad cardiaca, por lo que s\u00f3lo pod\u00eda aportar al hogar sumas mensuales inferiores al salario m\u00ednimo mensual fruto de sus actividades discont\u00ednuas como electricista. Adicionalmente, recib\u00eda el apoyo econ\u00f3mico de su hija, quien con su labor de mecan\u00f3grafa alcanzaba ingresos de $100.000 mensuales. \u00a0Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que es una persona de 50 a\u00f1os de edad que desempe\u00f1a labores dom\u00e9sticas no remuneradas. \u00a0Habida cuenta lo anterior, el 9 de septiembre de 2005 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Salud Total EPS., con el fin que fuera protegido su derecho constitucional a la salud en conexidad con su derecho a la vida, en el sentido que le fueran practicados los mencionados procedimientos m\u00e9dicos, exoner\u00e1ndola de la asunci\u00f3n de los copagos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga de primera instancia, el 29 de Julio de 2005, Salud Total EPS solicit\u00f3 que se denegara la acci\u00f3n de tutela impetrada y, en su lugar, se diera aplicaci\u00f3n a la normatividad legal que impone la obligaci\u00f3n que las prestaciones m\u00e9dico asistenciales de las personas sin capacidad de pago sean asumidas por el Estado, a trav\u00e9s de la red p\u00fablica de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de reconocer la existencia de las prescripciones m\u00e9dicas indicadas en el escrito de tutela, la entidad demanda indic\u00f3 que, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, hab\u00eda analizado la solicitud del cubrimiento econ\u00f3mico de la cirug\u00eda de extracci\u00f3n de catarata con lente intraocular y, a partir de ese estudio, concluy\u00f3 la inexistencia de la obligaci\u00f3n de Salud Total EPS de asumir el costo del copago para el caso de la cirug\u00eda ocular. \u00a0Para ello estableci\u00f3 que de conformidad con la Resoluci\u00f3n \u00a05261 de 1994 y el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 19981, para obtener el derecho al cubrimiento econ\u00f3mico de los gastos generados por la cirug\u00eda a cargo de los recursos del subsistema de salud, la afiliada requer\u00eda haber cotizado un m\u00ednimo de 52 semanas, requisito que resultaba incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la solicitud del lente intraocular, consider\u00f3 que el Plan Obligatorio de Salud est\u00e1 estructurado de manera \u201cque los servicios o medicamentos necesarios para preservar la vida se encuentran amparados, para as\u00ed garantizar la salud de los afiliados, aunque existen servicios, medicamentos o insumos que no se encuentran cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, como lo son las cirug\u00edas est\u00e9ticas, tratamientos contra la infertilidad, medicamentos en su presentaci\u00f3n comercial cuando exista un sustituto en el POS, tratamientos experimentales, entre otros\u201d 2. \u00a0En criterio de la entidad demandada, el lente solicitado se encontraba en ese listado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la legitimidad del cobro de copagos y cuotas moderadoras, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que era necesario poner de presente las normas que regulan esa materia, entre ellas \u00a0el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 que hace referencia a los pagos moderadores3 y el Acuerdo 260 del 20044 que estipul\u00f3 que las cuotas moderadoras y los copagos ser\u00edan aplicados conforme al nivel socioecon\u00f3mico de los afiliados. \u00a0Bajo esta perspectiva, \u201clos copagos y las cuotas moderadoras han sido estipulados para los cotizantes y sus beneficiarios, mientras que los copagos se aplican \u00fanica y exclusivamente para los beneficiarios\u201d5. Por consiguiente la accionada, que es afiliada beneficiaria, tendr\u00eda que asumir el valor de esos copagos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la instituci\u00f3n demandada solicit\u00f3 que, en caso que el juez considerara procedente conceder el amparo constitucional requerido a trav\u00e9s de la inaplicaci\u00f3n de las normas legales citadas, ordenara igualmente la posibilidad del recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 Fosyga del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, respecto de los costos en que incurriera la entidad promotora de salud por prestaciones m\u00e9dicas excluidas del plan de beneficios del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el juez vincul\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, quien administra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 Fosyga. \u00a0De este modo, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo de esa cartera indic\u00f3 que (i) el procedimiento denominado extracci\u00f3n de catarata mas lente intraocular se encuentra incluido en el POS, bajo el c\u00f3digo 02905 del art\u00edculo 57 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, que establece el manual de actividades, procedimientos e intervenciones del plan obligatorio de salud; (ii) el procedimiento mencionado al igual que el suministro del lente intraocular, a pesar que efectivamente estaban sometidos a un periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, hac\u00edan parte de las obligaciones a cargo de la entidad promotora de salud, de conformidad con lo ordenado por el m\u00e9dico tratante; (iii) en caso que se acreditara la falta de semanas requeridas, la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la actora deb\u00eda correr por cuenta de las instituciones prestadoras de salud contratadas por la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander, con cargos a los recursos propios del ente territorial, de los cuales Fosyga \u201cno es actor financiero ni confinanciero\u201d; y (iv) en consecuencia, no era admisible vincular los recursos del Fondo para el pago de las prestaciones requeridas por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, mediante fallo del 21 de Septiembre de 2005, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la ciudadana Gonz\u00e1lez de Ram\u00edrez. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 a Salud Total EPS que autorizara la cirug\u00eda oft\u00e1lmica y la implantaci\u00f3n del lente \u00a0intraocular, de conformidad con la orden dada para el efecto por el m\u00e9dico tratante. \u00a0Para ello, consider\u00f3 que la negaci\u00f3n de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales por parte de la entidad demandada afectaba de manera cierta la vida en condiciones dignas de la usuaria del servicio de salud. \u00a0En ese sentido, las normas que regulan el contenido del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo no pod\u00edan convertirse en una barrera para el acceso a los procedimientos mencionados; en contrario, tales normas deb\u00edan inaplicarse a fin de otorgar eficacia a las disposiciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez de primera instancia neg\u00f3 la solicitud de exoneraci\u00f3n del cobro de copagos. \u00a0En su criterio tales valores, al igual de las cuotas moderadoras, ten\u00edan suficiente sustento legal e, inclusive, su constitucionalidad hab\u00eda sido avalada por esta Corporaci\u00f3n.6 \u00a0En esa medida, no resultaba admisible que la actora dejara de asumir dichos costos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.2. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Gonz\u00e1lez de Ram\u00edrez impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, al considerar que (i) la orden de protecci\u00f3n no hab\u00eda previsto consideraci\u00f3n alguna sobre la cirug\u00eda de extirpaci\u00f3n del fibroadenoma y (ii) el fallo hab\u00eda desconocido el precedente jurisprudencial sobre la imposibilidad que el cobro de copagos a personas sin suficientes recursos econ\u00f3micos constituya un mecanismo que impida el acceso a los servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sentencia del 9 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, adicion\u00e1ndola en el sentido de ordenar a Salud Total EPS que autorizara y practicara el procedimiento de extracci\u00f3n de fibroadenoma en seno derecho. \u00a0Para arribar a esta conclusi\u00f3n, el juez ad quem consider\u00f3 que el mencionado procedimiento resultaba necesario para proteger los derechos fundamentales de la actora. \u00a0No obstante, en relaci\u00f3n con la exoneraci\u00f3n de cobro de copagos \u201cse le debe poner de manifiesto a la accionante que no es procedente conceder tal petici\u00f3n toda vez que estos pagos est\u00e1n debidamente autorizados por la ley en calidad de beneficiaria del r\u00e9gimen contributivo no es procedente hacer este tipo de exoneraciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el condicionamiento del suministro de los tratamientos m\u00e9dicos requeridos por la ciudadana Gonz\u00e1lez de Ram\u00edrez al cobro de copagos por parte de Salud Total EPS., vulnera su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. \u00a0Con este fin, la Corte reiterar\u00e1 su precedente consolidado sobre la materia y de acuerdo con las reglas contenidos en el mismo, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cobro de copagos y cuotas moderadoras en el sistema general de seguridad social en salud no puede constituir una barrera que se oponga al acceso a las prestaciones m\u00e9dico asistenciales de las personas de menores ingresos. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La eficacia del derecho constitucional de la salud pasa, entre otros requisitos, por la disposici\u00f3n de los instrumentos materiales necesarios para la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, de forma tal que se garantice, con observancia del principio de universalidad, la atenci\u00f3n de todos los individuos, tanto en los programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, como de curaci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0La ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura se sustenta, en ese marco, en la implementaci\u00f3n de medidas que garanticen el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en salud. \u00a0Por ende, la estipulaci\u00f3n legal de mecanismos como las cuotas moderadoras, los copagos y los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n se muestran prima facie leg\u00edtimos, en tanto pretenden compensar para casos concretos los costos en que incurren las entidades del sistema en el suministro de las prestaciones propias del plan de beneficios del r\u00e9gimen contributivo de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la posibilidad de condicionar la atenci\u00f3n m\u00e9dica al pago de los emolumentos mencionados debe mostrarse, en todo caso, compatible con el ejercicio del derecho constitucional a la salud y los derechos fundamentales que para asuntos espec\u00edficos le son anejos, como la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica. \u00a0En tal sentido, la exigencia de tales requisitos no puede constituir una barrera que imposibilite la accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad) a los servicios de salud. \u00a0Respecto a esta caracter\u00edstica propia del derecho a la salud, resultan pertinentes las consideraciones efectuadas por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones en la Observaci\u00f3n General No. 14 \u201cEl derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d7. Para el int\u00e9rprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales,8 \u201clos establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. \u00a0La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos y la interpretaci\u00f3n adecuada de las normas constitucionales que regulan el derecho a la salud han permitido a la Corte fijar una regla de decisi\u00f3n reiterada en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. || No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos9 y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la inaplicaci\u00f3n por parte del juez constitucional de las normas que regulan los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y el cobro de copagos es una situaci\u00f3n excepcional, supeditada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00edndole f\u00e1ctica. \u00a0En efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia condiciona la protecci\u00f3n del amparo constitucional en el asunto bajo estudio a (i) que la falta de suministro del tratamiento m\u00e9dico sujeto a periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n afecte o ponga en riesgo la vida en condiciones dignas del usuario del servicio de salud; (ii) que el tratamiento no pueda suplantarse por otro con el mismo nivel de eficacia al sometido a periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n; (iii) que el interesado no est\u00e9 en capacidad econ\u00f3mica de asumir con sus propios recursos el copago requerido, caso en el cual la entidad promotora de salud podr\u00e1 repetir en lo que exceda a sus obligaciones legales contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; y (iv) el procedimiento m\u00e9dico sujeto al cumplimiento de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n haya sido prescrito por un m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad promotora de salud correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La breve argumentaci\u00f3n expuesta resulta a juicio de la Sala suficiente para emitir pronunciamiento sobre el caso concreto. \u00a0Al respecto, el estudio del caso demuestra que los procedimientos requeridos por la actora, al estar relacionados con ejercicio sensorial, est\u00e1n vinculados con la protecci\u00f3n de su vida en condiciones dignas, por lo que no pueden postergarse so pena de ir en detrimento de sus prerrogativas constitucionales. \u00a0En el mismo sentido, en el expediente no concurre informaci\u00f3n que permita inferir la existencia de otros procedimientos m\u00e9dicos no sometidos al cumplimiento de un n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n que permitan remplazar las intervenciones ordenadas por el m\u00e9dico tratante adscrito a Salud Total EPS. \u00a0Adem\u00e1s, las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite demuestran que la actora no cuenta con otro sistema de salud distinto al general de seguridad social en salud ofrecido por la entidad demandada. \u00a0Finalmente, es evidente que las condiciones de desempleo de la actora, su dedicaci\u00f3n exclusiva a las labores dom\u00e9sticas y el hecho que su subsistencia dependa del precario apoyo econ\u00f3mico de su esposo y una de sus hijas, son circunstancias que dan cuenta de la carencia de ingresos suficientes para el pago de las cuotas requeridas. \u00a0Por lo tanto, resulta evidente que el amparo constitucional de los derechos invocados por la ciudadana Gonz\u00e1lez de Ram\u00edrez es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala advierte como en el presente caso, adem\u00e1s de haberse acreditado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la actora, tambi\u00e9n podr\u00eda estarse ante un presunto incumplimiento de las obligaciones legales a cargo de la entidad promotora de salud demandada. En efecto, la comunicaci\u00f3n enviada a Salud Total EPS. a la demandante el 22 de agosto de 2005, se\u00f1ala que el lente intraocular requerido no se encontraba incluido dentro del plan obligatorio de salud, por lo que su costo deb\u00eda ser asumido por parte de la actora.11 \u00a0Empero, esta conclusi\u00f3n resulta desvirtuada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, ente que es enf\u00e1tico al afirmar que esa prestaci\u00f3n s\u00ed hace parte del plan de beneficios. \u00a0Habida cuenta esta situaci\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 comunicar esta decisi\u00f3n y enviar copia del expediente de la referencia a la Superintendencia Nacional de Salud, con el objeto que, en ejercicio de sus facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, determine la posible responsabilidad en que pudo incurrir Salud Total EPS., de acuerdo con las circunstancias mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: ADICIONAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga el 9 de noviembre de 2005, en el sentido de ORDENAR al representante legal de Salud Total, Entidad Promotora de Salud, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice la pr\u00e1ctica de los procedimientos de cirug\u00eda de catarata por facoemusificaci\u00f3n con implantaci\u00f3n de lente intraocular y extirpaci\u00f3n de fibroadenoma en mama, requeridos por la ciudadana Graciela Gonz\u00e1lez de Ram\u00edrez y de conformidad con lo ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0Ello con la advertencia que no podr\u00e1 supeditar la autorizaci\u00f3n de las intervenciones antes se\u00f1aladas al pago de cuotas de recuperaci\u00f3n o copagos. \u00a0En lo dem\u00e1s CONFIRMAR la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: SE\u00d1ALAR que a Salud Total, entidad promotora de salud, le asiste el derecho de repetir ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 Fosyga del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, respecto del pago de los costos propios de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales se\u00f1aladas en el numeral anterior, \u00fanicamente en cuanto excedan sus obligaciones legales previstas en el plan de beneficios del r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: COMUNICAR esta decisi\u00f3n y enviar copia del expediente de la referencia al Superintendente Nacional de Salud, para los efectos se\u00f1alados en la parte motiva de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt\u00edculo 61 \u2013 Periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: Los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al Sistema para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud en las enfermedades de alto costo son: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 2: Un m\u00e1ximo de cincuenta y dos (52) semanas de cotizaci\u00f3n para enfermedades que requieran manejo quir\u00fargico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos \u2013MAPIPOS, como del grupo ocho (8) o superiores. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u2013 Cuando el afiliado sujeto a periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n desee ser atendido antes de los plazos definidos en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los periodos m\u00ednimos contemplados en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite debidamente esta situaci\u00f3n, deber\u00e1 ser atendido \u00e9l o sus beneficiarios por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas instituciones cobrar\u00e1n una cuota de recuperaci\u00f3n de acuerdo con las normas vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 22 del Libro de Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt\u00edculo 187. DE LOS COPAGOS MODERADORES. Los afiliados y beneficiarios del sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. Tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cAcuerdo 260 del 2004. Art\u00edculo 4\u00b0. Ingreso Base para la aplicaci\u00f3n de las cuotas moderadoras y copagos. Las cuotas Moderadoras y los Copagos se aplicar\u00e1n teniendo en cuenta el ingreso base de la cotizaci\u00f3n del afiliado cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>Si existe m\u00e1s de un cotizante por n\u00facleo familiar se considerar\u00e1 como base para el c\u00e1lculo de las cuotas moderadoras y copagos, el menor ingreso declarado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Monto de copagos por afiliado beneficiario. El valor por a\u00f1o calendario permitido por concepto de copagos se determinar\u00e1 para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea menor de dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes el 11.5% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS , sin que el cobro por un mismo evento exceda el 28.7% del salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n est\u00e9 entre dos (2) y cinco (5) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, el 17.3% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS , sin que el cobro por un mismo evento exceda el 115% de un (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente, por un mismo evento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, el 23% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS , sin que el cobro por un mismo evento exceda el 230% de un (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del presente acuerdo se entiende por la atenci\u00f3n de un mismo evento el manejo de una patolog\u00eda espec\u00edfica del paciente en el mismo a\u00f1o calendario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 24 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 La decisi\u00f3n hace referencia al fallo C-542 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Adoptada durante el 22\u00ba periodo de sesiones del Comit\u00e9, del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Incorporado al derecho interno a trav\u00e9s de la Ley 74 de 1968. \u00a0En consecuencia, este instrumento internacional de derechos humanos condiciona la interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales, conforme con lo dispuesto por el Art\u00edculo 93 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>9 C-265 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-639 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>10 T-328 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). En esta sentencia, la Corte revis\u00f3 el caso de un hombre enfermo de SIDA, a quien su EPS no le suministraba los medicamentos que requer\u00eda para tratar esta enfermedad, por no haber cumplido con las cien semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0Esta regla fue reiterada en la sentencia T-745\/04, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, que estudi\u00f3 el caso de un menor, representado por su progenitora, quien demand\u00f3 a una Secretar\u00eda de Salud Departamental, puesto que la autorizaci\u00f3n para el tratamiento de quimioterapia requerido por su hijo era sujeto al pago de cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0La doctrina sobre la inaplicaci\u00f3n de las normas que establecen pagos de esta naturaleza es extendida en la jurisprudencia constitucional. \u00a0Al respecto, pueden consultarse, entre otras, T-111\/05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-142 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-797 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil; T-133 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1153 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-340 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-062 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-699 de 2002, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-501 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-297 de 2001, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1663 de 2000, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1130 de 2000, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-582 de 2000, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-579 de 2000, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-236 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-228 de 2000, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T\u2013901 de 1999, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-876 de 1999 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folios 1 y 2 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-329\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Casos en que se debe prescindir de los copagos y cuotas moderadoras \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-En ning\u00fan caso los copagos pueden convertirse en barreras de acceso al servicio \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de catarata e implantaci\u00f3n de lente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13432","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13432","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13432"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13432\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13432"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13432"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13432"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}