{"id":13433,"date":"2024-06-04T15:58:02","date_gmt":"2024-06-04T15:58:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-330-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:02","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:02","slug":"t-330-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-330-06\/","title":{"rendered":"T-330-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-330\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos y tratamientos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Casos en que se debe prescindir de los copagos y cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-Reglas probatorias empleadas por la Corte Constitucional\/DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir costo del medicamento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos por EPS para acn\u00e9 qu\u00edstico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1266642 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jacqueline Morales Espejo en contra de la E.P.S. Cruz Blanca y la \u00a0Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con funci\u00f3n de garant\u00edas de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Jacqueline Morales Espejo, de treinta y cuatro (34) a\u00f1os de edad, vinculada al sistema general de seguridad social en salud como cotizante a la E.P.S. Cruz Blanca, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de dicha entidad, por considerar que \u00e9sta le est\u00e1 vulnerando su derecho constitucional a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela respecto de la E.P.S. Cruz Blanca, por presunta violaci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida. Mediante providencia de la misma fecha, el Juzgado orden\u00f3 vincular al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social &#8211; Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, como tercero con inter\u00e9s en la litis con el objeto de integrar debidamente el contradictorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Como sustento f\u00e1ctico de su solicitud de amparo, la accionante manifest\u00f3 que con el fin de tratar la enfermedad que padece, acn\u00e9 modulo qu\u00edstico1, le fueron prescritos por un m\u00e9dico de la E.P.S. Cruz Blanca los siguientes medicamentos: Ronccutatal X 250 Mgs., Suntel Emulsi\u00f3n, B\u00e1lsamo Labial y Acuanova Hidratante. Sin embargo, la demandante manifiesta que para acceder a estos medicamentos, por no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, \u00a0debe cancelar alrededor de trescientos ochenta mil pesos ($380.000.00)2, los cuales no est\u00e1 en capacidad de pagar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela incoada pretende que se ordene a la E.P.S. Cruz Blanca realizar la entrega de los medicamentos prescritos sin ning\u00fan costo, en la cantidad y en las fechas ordenadas por el m\u00e9dico tratante. La demandante solicita adem\u00e1s, que por disposici\u00f3n del juez constitucional se faculte a la E.P.S. Cruz Blanca para repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga) por los gastos en que incurra para el cumplimiento de la orden de tutela en el caso de que la Acci\u00f3n de Tutela sea fallada a su favor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la E.P.S. Cruz Blanca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Apoderada Judicial Regional de Cundinamarca de la E.P.S. Cruz Blanca, mediante comunicaci\u00f3n del veintiuno (21) de diciembre de 2005 manifest\u00f3 que la acci\u00f3n incoada por la demandante no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, por dos razones: (i) La E.P.S. no ha desconocido sus obligaciones legales y ha prestado todos los servicios establecidos en el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo. (ii) La no entrega de los medicamentos prescritos a la accionante por parte de la E.P.S. Cruz Blanca, no constituye una afectaci\u00f3n de tal magnitud que implique una vulneraci\u00f3n directa o una amenaza al derecho fundamental a la vida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Finalmente agrega la apoderada judicial de la E.P.S. Cruz Blanca, que en caso de ser concedida la acci\u00f3n de tutela y como consecuencia de ello se ordene a la E.P.S Cruz Blanca cubrir el valor y el suministro de los medicamentos, se disponga expresamente en la parte resolutiva del fallo (i) \u201cInaplicar el art\u00edculo segundo (sic) de la Resoluci\u00f3n 2949 de 2003 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social\u201d. Por consiguiente, (ii) \u201cOrdenar al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA) &#8211; Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, subcuenta de compensaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo pagar el 100% a Cruz Blanca E.P.S. de aquellas sumas de dinero que la E.P.S. no est\u00e1 obligada a asumir, por cubrir los costos generados en los servicios prestados a la paciente (\u2026) dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas luego de presentado el respectivo recobro\u201d con el fin de salvaguardar la estabilidad financiera de la E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en escrito dirigido al juez de conocimiento, se opuso a las pretensiones de la demanda sosteniendo que: (i) Los medicamentos prescritos a la demandante no est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud en materia de medicamentos, seg\u00fan lo establecido en el Acuerdo 228 de 2002 \u201cPor medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. (ii) Para obtener la aprobaci\u00f3n de aquellos medicamentos que se encuentran fuera del POS, se puede acudir al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la E.P.S., para que seg\u00fan la gravedad del caso autorice la entrega de los medicamentos prescritos. En el presente caso, la accionante acudi\u00f3 al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la E.P.S., el cual decidi\u00f3 negar su solicitud al encontrar que su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida no se hallaba amenazado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en estos argumentos, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 que se exonerara al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 FOSYGA, de toda responsabilidad dentro del presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Del fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Veintinueve Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, en providencia del veintitr\u00e9s (23) de diciembre de dos mil cinco (2005), neg\u00f3 el amparo de los derechos constitucionales invocados. Consider\u00f3 el juez de instancia que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional: (i) No se encuentra justificado dentro del expediente el car\u00e1cter vital e imprescindible del tratamiento m\u00e9dico prescrito para atender la enfermedad de la accionante, por lo tanto, ante la ausencia de una prueba que as\u00ed lo indique, no se puede sostener que en el presente caso, se est\u00e9 ante un riesgo inminente para la vida y la salud de la demandante. Por otro lado, el juez de instancia tuvo en cuenta que, (ii) dentro del proceso no se \u201cacredit\u00f3 sumariamente la incapacidad econ\u00f3mica de la paciente y su familia para costear los medicamentos negados por la Eps. (sic)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo no fue objeto de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de febrero 5 de 2006, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer si la negativa de la E.P.S. Cruz Blanca de suministrar los medicamentos Ronccutatal X 250 Mgs., Suntel Emulsi\u00f3n, B\u00e1lsamo labial y Acuanova Hidratante a la accionante, vulnera sus derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida y\/o integridad personal, teniendo en cuenta las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional para el otorgamiento de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. Inaplicaci\u00f3n de las normas relacionadas con exclusiones del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 La acci\u00f3n de tutela se consagr\u00f3 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 con el fin de garantizar a toda persona la defensa inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares en determinadas circunstancias. Sin embargo, reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que si bien el derecho a la salud no fue nominado como derecho fundamental en el texto constitucional, puede llegar a ser protegido por v\u00eda de tutela, para evitar el quebrantamiento de un derecho fundamental como la vida o cualquier otro que responda a esta naturaleza.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en cuanto a la atenci\u00f3n en salud, la jurisprudencia constitucional no s\u00f3lo ha aceptado la procedencia de la tutela para tal efecto, sino incluso, la inaplicaci\u00f3n de las normas referentes a las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud o la aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales, en aras de proteger efectivamente los derechos fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. En este sentido, esta Corte ha determinado que por v\u00eda de tutela se puede ordenar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos del P.O.S. cuando: (i) la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte, sino tambi\u00e9n cuando se afectan con dicha omisi\u00f3n las condiciones de existencia digna; (ii) el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS, o el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el incluido en el plan; (iii) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera; y (iv) estos \u00faltimos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de estos requisitos \u00a0al momento de evaluar la procedencia de ordenar un servicio m\u00e9dico o medicamento no incluido en el P.O.S. y, de encontrarlos debidamente acreditados, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Del pago de la cuota moderadora para la entrega de medicamentos y pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes. Prueba de la capacidad econ\u00f3mica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 que regula lo relativo a los pagos moderadores establece que \u201cLos afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud\u201d. No obstante, la misma Ley precisa que \u201c(\u2026) En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en determinadas circunstancias excepcionales5, en las que los derechos fundamentales del afiliado al sistema de seguridad social en salud se encuentren amenazados, se debe prescindir de los copagos y cuotas para no vulnerar tales derechos6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar los casos en los cuales debe eximirse al afiliado del pago de las cuotas con el fin de garantizar el derecho constitucional a la salud, esta Corte ha desarrollado dos reglas: [1] Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor.7 \u00a0[2] Cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea prestado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n, exigiendo garant\u00edas adecuadas, deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna en obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran por fuera de esta hip\u00f3tesis las personas que tienen la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obst\u00e1culo para acceder al servicio m\u00e9dico, lo que hace improcedente el amparo por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00bfCu\u00e1l es la metodolog\u00eda para establecer cu\u00e1ndo estamos frente a un evento de incapacidad econ\u00f3mica.?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha precisado una serie de reglas probatorias en torno a la capacidad econ\u00f3mica de quienes requieren servicios que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud tanto del R\u00e9gimen Contributivo como del R\u00e9gimen Subsidiado. Estas reglas probatorias fueron sintetizadas en la sentencia T-683 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d. [Subraya fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El primer requisito para conceder la entrega de un medicamento no incluido en el POS, es que por la falta de este se amenacen los derechos fundamentales a la vida digna o la integridad de la persona interesada. Es importante resaltar que la afectaci\u00f3n al derecho, no s\u00f3lo se presenta cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando se afecta con dicha omisi\u00f3n las condiciones de existencia digna. En el caso bajo examen, la se\u00f1ora Jacqueline Morales Espejo sostiene que la E.P.S. Cruz Blanca, le ha negado la entrega de medicamentos para el tratamiento del acn\u00e9 modulo qu\u00edstico que padece, en raz\u00f3n a que dichos servicios se encuentran excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acn\u00e9 modulo qu\u00edstico9, es una de las formas m\u00e1s graves de acn\u00e9 con comedones, p\u00e1pulas y p\u00fastulas y especialmente, n\u00f3dulos inflamatorios, abcesos dolorosos y quistes con costras hemorr\u00e1gicas. Por lo general se presentan p\u00fastulas rojas (eritematosas), de 4 a 6 mil\u00edmetros, algunas con cicatrices unidas y canales fistulosos (pasajes conectados). Esta forma de acn\u00e9 puede tener un profundo impacto psicol\u00f3gico y puede causar graves cicatrices.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-722 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), sostuvo que este tipo de enfermedades es de aquellas que si bien, no representan una amenaza directa al derecho a la vida considerada como la mera existencia, si constituyen un riesgo para una subsistencia digna en raz\u00f3n a que implican una afectaci\u00f3n grave al derecho fundamental a la integridad personal y a la propia imagen, que impone el derecho a la m\u00ednima afectaci\u00f3n posible del cuerpo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta, como se\u00f1ala la accionante, que se trata de una enfermedad progresiva y degenerativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Frente al segundo requisito, relacionado con la imposibilidad de sustituir el medicamento por otro que est\u00e9 contemplado en el POS y que tenga la misma efectividad, dentro del expediente no se indic\u00f3 por parte de la E.P.S. Cruz Blanca, la existencia de medicamentos incluidos en el POS que \u00a0pudieran reemplazar aquellos prescritos por el m\u00e9dico de la E.P.S., lo cual lleva razonablemente a esta Corte a inferir que los medicamentos prescritos no pueden ser reemplazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. En lo relacionado con el tercer requisito, consistente en la carencia de recursos econ\u00f3micos del afectado para sufragar el medicamento prescrito, en el presente caso la accionante afirma reiteradamente en su escrito de demanda que no cuenta con medios para financiar la adquisici\u00f3n de los medicamentos prescritos. Al respecto, se tiene que el costo de los medicamentos formulados, est\u00e1 estimado en, alrededor de trescientos ochenta mil pesos ($380.000.00)10, los cuales, seg\u00fan afirma la accionante, no est\u00e1 en condiciones de sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que de acuerdo a las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, la afirmaci\u00f3n indefinida de la solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, no fue desvirtuada, ni por la parte demandada ni por el juez de instancia, la Corte debe presumir la veracidad de la misma, respetando el principio de buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo anterior, la Corte concluye que se encuentra acreditado el tercer requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. El cuarto requisito est\u00e1 relacionado con la vinculaci\u00f3n entre la entidad promotora de salud y el m\u00e9dico tratante. Sobre este particular, se tiene acreditado que el m\u00e9dico que prescribi\u00f3 los medicamentos, Dr. Luis Paz, cumple con la condici\u00f3n de estar adscrito a la E.P.S. Cruz Blanca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificado el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos por la regla jurisprudencial para el suministro de medicamentos o servicios m\u00e9dicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la Corte ordenar\u00e1 a la E.P.S Cruz Blanca, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, suministre los medicamentos Ronccutatal X 250 Mgs., Suntel Emulsi\u00f3n, B\u00e1lsamo Labial y Acuanova Hidratante, a la se\u00f1ora Jacqueline Morales Espejo, en las dosis establecidas por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 el veintitr\u00e9s (23) de diciembre de dos mil cinco (2005), que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Jacqueline Morales Espejo en contra de la E.P.S. Cruz Blanca, y en su lugar, TUTELAR su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al representante legal de la E.P.S. Cruz Blanca, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice el suministro \u00a0de los medicamentos Ronccutatal X 250 Mgs., Suntel Emulsi\u00f3n, B\u00e1lsamo Labial y Acuanova Hidratante, a la se\u00f1ora Jacqueline Morales Espejo, de acuerdo con las prescripciones que para el efecto realiz\u00f3 su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: SE\u00d1ALAR que a la E.P.S. Cruz Blanca le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo y que exceda de las prestaciones y beneficios del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo, ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 2 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 31 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>3 Desde sus primeros pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los derechos, econ\u00f3micos, sociales y culturales, deben ser considerados fundamentales en aquellos casos en que su vulneraci\u00f3n en conexidad afecte otro derecho fundamental: Sentencia T-406 de 1992 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n). Esta posici\u00f3n jurisprudencial fue acogida r\u00e1pidamente por otras Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional especialmente para el caso del derecho a la salud v.gr., Sentencia T-571 de 1992 (MP. Jaime San\u00edn Greiffenstein). Esta l\u00ednea ha sido sostenida de manera continua e ininterrumpida hasta el momento. Entre otras, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-062 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-060 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-001 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-911 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1035 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-645 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-884 de 2004 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-945 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1019 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-138 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-747 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-696 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-755 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-406 de 2001(MP. Rodrigo Escobar Gil), T-489 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1176 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T\u2013839 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-076 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0T-231 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-936 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-248 de 1998 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-489 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la pr\u00e1ctica del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfacerlos.\u201d. La l\u00ednea de precedentes donde se ha acudido a estos criterios para regular la entrega de medicamentos cuando \u00e9stos no est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, es bastante amplia. [Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-480 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-236 de 1998 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP. Antonio Barrera Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-289 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-627 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-178 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-239 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-795 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-810 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-976 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1304 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-013 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-018 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-060 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-159 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto)]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Varias Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han retomado el alcance de esa prescripci\u00f3n legal. V.gr., en la Sentencia \u00a0T-1132 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) se indic\u00f3 que \u00a0\u201c(\u2026) cuando las personas no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a ciertos tratamientos, y \u00e9stos se requieren con urgencia por que de lo contrario se ver\u00edan afectados derechos como la vida y la salud en conexidad, la Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquier otra consideraci\u00f3n legal, sosteniendo que ante urgencias y patolog\u00edas comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud, porque por encima de la legalidad, est\u00e1 la vida como fundamento de todo el sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T \u2013 908 de 2004. (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En la misma l\u00ednea, la sentencia T-442 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte decidi\u00f3 reiterar la sentencia T-411 de 2003 y resolvi\u00f3, entre otras cosas, tutelar los derechos a la salud y la vida de la accionante y ordenar a la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, certificara al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda que autorizaba los servicios de salud que requiriera la accionante con ocasi\u00f3n del c\u00e1ncer de seno izquierdo que le fuera diagnosticado y que subsidiar\u00eda el 100% del valor de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-743 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la vida y a la salud del accionante y en consecuencia, ordenar a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander que adopte las medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, garantice al accionante el acceso a los servicios de salud que requiriera para el tratamiento del c\u00e1ncer que le fue diagnosticado, indicando a la IPS correspondiente que se subsidiara el 100% del valor de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. T \u2013 908 de 2004. Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Medlineplus. Servicio de la Biblioteca Nacional de Medicina de E.E.U.U. y los Institutos Nacionales de Salud. http:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ency\/esp_imagepages\/2356.htm Al respecto tambi\u00e9n se puede consultar el sitio web de las organizaciones: European Society of Contact Dermatitis, European Dermato-Epidemiology Network, \u00a0Society for cutaneous Ultrasetructure Research \u00a0y European Environmental and Contact Dermatitis Research Group en http:\/\/www3.dermis.net\/dermisroot\/es\/36409\/diagnose.htm y \u00a0http:\/\/zope.dermis.net\/e02orgs\/index_esp.html\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folio 31 del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-330\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 \u00a0\u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos y tratamientos de alto costo \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Casos en que se debe prescindir de los copagos y cuotas moderadoras \u00a0 \u00a0\u00a0 CAPACIDAD ECONOMICA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}