{"id":13434,"date":"2024-06-04T15:58:02","date_gmt":"2024-06-04T15:58:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-331-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:02","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:02","slug":"t-331-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-331-06\/","title":{"rendered":"T-331-06"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA-Subreglas aplicables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Suministro de medicamentos por EPS para calmar el dolor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1226400 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0la se\u00f1ora Myrian Ramos Bastidas contra Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de mayo de dos mil seis ( 2006 ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Myrian Ramos Bastidas contra Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2005, la se\u00f1ora Myrian Ramos Bastidas solicita el amparo de su derecho fundamental a la vida en conexidad con el derecho a la salud, presuntamente violados por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que se encuentra afiliada a la EPS Salud Total desde el 21 de enero de 1998, que padece de osteoporosis en la columna y que el 16 de marzo de 2005 le fueron ordenados, por parte de su m\u00e9dico tratante, varios ex\u00e1menes m\u00e9dicos con el fin de establecer una clara evaluaci\u00f3n del estado de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que como resultado de la valoraci\u00f3n de los antedichos ex\u00e1menes, los m\u00e9dicos lograron establecer que la enfermedad se encontraba en un avanzado desarrollo, y le prescribieron un medicamento denominado alendronato s\u00f3dico, que, aunque no cura la dolencia, logra por lo menos detener el avance de la misma y calma los dolores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 7 de septiembre de 2005 Salud Total E.P.S le comunic\u00f3 que no le pod\u00eda suministrar dicho medicamento y que, por ende, ella deb\u00eda asumir el costo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega que la dosis semanal del alendronato s\u00f3dico requerido por ella tiene un costo de $ 41.000. En relaci\u00f3n con este punto manifiesta: \u201c&#8230; no cuento con esta suma de dinero y la verdad veo con premura empezar mi tratamiento, pues de no ser as\u00ed mi vida corre peligro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ramos Bastidas solicita al juez de tutela la protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados y que ordene a Salud Total EPS la inmediata entrega del medicamento requerido por ella, de acuerdo con lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 La presente demanda de tutela es presentada por la demandante \u00a0ante los jueces de familia. En auto de 16 de septiembre de 2005, el Juzgado 3\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 rechaza de plano la demanda por considerar que carece de competencia para el tr\u00e1mite procesal al ser el demandado un particular, aduciendo que, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000 corresponde el tr\u00e1mite del proceso a los juzgados civiles municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Mediante auto de 20 de septiembre de 2005, el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogot\u00e1 avoca conocimiento del proceso de tutela y corre traslado a EPS Salud Total para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas rinda informe en relaci\u00f3n con el objeto de la demanda de tutela. As\u00ed mismo, ordena poner en conocimiento de la acci\u00f3n al FOSYGA \u00a0y solicita al CTI de la Fiscal\u00eda que informe acerca de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la demandante. Por \u00faltimo dispone que la entidad demandada y el m\u00e9dico tratante absuelvan algunas preguntas relacionadas con el objeto de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Salud Total EPS, en informe rendido el 22 de septiembre de 2005, solicita al juez de tutela negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada alega, en s\u00edntesis, que el medicamento prescrito por el m\u00e9dico tratante \u2013excluido del listado POS- \u00a0tiene un costo de $ 635 por tableta, por lo que el valor semanal del tratamiento de la demandante ascender\u00eda a $2.528. Se\u00f1ala que la actora no prob\u00f3 la incapacidad de asumir dicho valor, carga procesal que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s indica que la se\u00f1ora Ramos Bastidas no ha agotado la solicitud de autorizaci\u00f3n del medicamento ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico de la instituci\u00f3n, instancia a la que la ley la obliga a acudir cuando se trata del suministro de medicamentos excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por intermedio de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo, solicita al juez de tutela denegar el amparo pedido por la se\u00f1ora Ramos Bastidas. Ello al considerar que, por encontrarse el alendronato s\u00f3dico excluido del listado de medicamentos autorizados en el POS, \u00a0la actora debe presentarse ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de su EPS, que es el encargado de determinar si el medicamento es necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 3 de octubre de 2005, el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00fanico de instancia se\u00f1al\u00f3 en su fallo que eran falsas las informaciones suministradas tanto por la demandante como por la demandada en relaci\u00f3n con el costo del tratamiento m\u00e9dico, ya que se logr\u00f3 establecer \u2013previas indagaciones telef\u00f3nicas- que una caja de alendronato s\u00f3dico con cuatro tabletas, tiene un valor que oscila entre los $ 39.000 y 41.000. Ello \u2013manifest\u00f3 el juez- desvirt\u00faa las declaraciones de ambas partes, ya que el valor registrado supera con creces el dado por la EPS y es inferior al alegado por la actora, ya que los $ 41.000 corresponden, de acuerdo con lo prescrito por el m\u00e9dico tratante (una tableta a la semana) el valor mensual del tratamiento y no el semanal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el juez que, de acuerdo con la informaci\u00f3n recaudada por la Fiscal\u00eda, la se\u00f1ora Ramos Bastidas gana $381.000 mensuales y vive en compa\u00f1\u00eda de su c\u00f3nyuge (qui\u00e9n, infiere el juez, seguramente tambi\u00e9n tiene ingresos econ\u00f3micos), por lo que el costo del medicamento no exceder\u00eda el 10% de sus ingresos; situaci\u00f3n de la que no se desprende \u2013de acuerdo con el fallador- que la actora se encuentre incapacitada para asumir el coste del tratamiento con alendronato s\u00f3dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez 65 Civil Municipal de Bogot\u00e1 resalta, por \u00faltimo, el car\u00e1cter solidario del sistema de seguridad social en salud; rasgo \u00e9ste que descarta \u2013en su sentir- una actitud paternalista en la que el estado deba darlo todo sin que haya esfuerzo alguno por parte de las personas que pertenecen al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por la se\u00f1ora Myrian Ramos Bastidas contra Salud Total E.P.S., de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de 19 de enero de 2006, que decidi\u00f3 aceptar la insistencia para la revisi\u00f3n presentada por el Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso esta Sala debe establecer si se ha vulnerado el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida, de la se\u00f1ora Myrian Ramos Bastidas, teniendo en cuenta que la EPS Salud Total no le entrega el alendronato s\u00f3dico por encontrarse excluido del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo de tal problema jur\u00eddico, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con la autorizaci\u00f3n de medicamentos excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Autorizaci\u00f3n de medicamentos excluidos del POS. Su entrega por parte de las Empresas Promotoras de Salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 En innumerable oportunidades ha indicado esta Corporaci\u00f3n que la exclusi\u00f3n de un medicamento del Plan Obligatorio de Salud no puede servir como pretexto para que, comprometiendo la salud de los usuarios del sistema de seguridad social ante la falta de entrega de \u00e9stos, se afecten los derechos fundamentales \u00a0de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte ha decantado una s\u00f3lida jurisprudencia que conmina al juez de tutela a autorizar la entrega de dichos medicamentos cuando se presenta el lleno de cuatro requisitos: (i) la falta del medicamento o el procedimiento excluido por el POS amenaza los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado; (ii) se trata de un medicamento que no puede ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; (iii) el paciente no puede sufragar el costo del medicamento requerido, y no puede acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema; (iv) el medicamento \u00a0fue prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halla afiliado el demandante.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 En relaci\u00f3n con el punto concerniente a la incapacidad del paciente para sufragar el costo de un medicamento , esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que para determinar que procede el amparo constitucional de \u00e9sta, la simple manifestaci\u00f3n sobre la incapacidad econ\u00f3mica de una persona constituye una negaci\u00f3n indefinida de acuerdo con el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo cual no requiere prueba, teniendo en cuenta que es imposible suministrarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los medios probatorios para sustentar tales manifestaciones, en la sentencia T-744 de 2004 la Corte indic\u00f3 que \u201cno existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ante una manifestaci\u00f3n sobre la carencia de recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que no se encuentra contemplada en el Plan Obligatorio de Salud (POS) corresponde a la entidad demandada controvertir la manifestaci\u00f3n formulada por el actor referente a su incapacidad econ\u00f3mica o al juez de conocimiento de la acci\u00f3n, en ejercicio de sus facultades oficiosas decretar las pruebas conforme a las cuales pueda desvirtuar la incapacidad econ\u00f3mica alegada por el accionante2. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0el deber de las entidades accionadas esta Sala estableci\u00f3 en uno de sus fallos que, \u201cen la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte ha precisado que es deber del juez de conocimiento de una solicitud de tutela requerir al solicitante para que aporte prueba que demuestre sus condiciones econ\u00f3micas. En consecuencia, \u201cla inactividad al respecto no puede conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto sean tenidas como falsas y se niegue por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la incapacidad econ\u00f3mica de una persona que instaura acci\u00f3n de tutela se encuentra probada cuando tal situaci\u00f3n es expresada por el accionante ante el juez de conocimiento y no es desvirtuada por el ente demandado o durante el proceso el juez de conocimiento no produjo las decisiones necesarias para recaudar pruebas sobre la situaci\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 En el caso bajo estudio, la se\u00f1ora Myrian Ramos Bastidas considera violado su derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, porque la EPS Salud Total le niega la entrega del medicamento alendronato s\u00f3dico. La actora alega no contar con capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir el costo del procedimiento m\u00e9dico prescrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Para efectuar un completo an\u00e1lisis del caso en estudio, la Sala debe verificar si se dan las cuatro condiciones que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para que sea posible exceptuar la constitucionalidad del POS y ordenar a una EPS la entrega de un medicamento excluido de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la decisi\u00f3n que se revisa tuvo por fundamento que el juez \u00fanico de instancia encontrara que no se hallaba probada la situaci\u00f3n (necesaria para conceder el amparo en casos como el presente) de la incapacidad econ\u00f3mica de la paciente, la Sala dedicar\u00e1 especial atenci\u00f3n a este punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4 Cabe indicar primero que se encuentra plenamente probado en el expediente que el medicamento alendronato s\u00f3dico fue prescrito por un m\u00e9dico tratante de la entidad demandada. Lo dicho se encuentra confirmado en los folios 6 y 7 del expediente de tutela, donde hay copia de las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas en las que se receta el consumo del citado medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el informe escrito presentado por el m\u00e9dico de la se\u00f1ora Ramos Bastidas, al absolver la pregunta relacionada con la posible sustituci\u00f3n del alendronato s\u00f3dico por otro medicamento incluido dentro del POS, el galeno afirma que \u201cEn el momento no existen otros tratamientos menos costosos para el tratamiento de la enfermedad y no existe este tipo de medicamentos incluidos en el PLAN OBLIGATORIO DE SALUD\u201d. Por ello, con base en este concepto emitido por un m\u00e9dico calificado, y por no haber sido controvertido el hecho de que este medicamento denominado alendronato s\u00f3dico no cuenta con un sustituto POS, la Sala considera cumplido este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario examinar tambi\u00e9n \u2013y es de suma importancia en casos como el presente- la afectaci\u00f3n a la vida de la demandante. Y debe hacerse hincapi\u00e9 , como lo ha hecho ya en otras ocasiones la Corte, que el concepto de vida \u00a0que protege la Constituci\u00f3n es uno que va m\u00e1s all\u00e1 de la simple idea de existencia biol\u00f3gica, refiri\u00e9ndose \u00a0a uno que involucra la dignidad de la existencia; es decir: el de vida digna. As\u00ed pues, el alendronato s\u00f3dico, como lo afirma la demandante misma y el m\u00e9dico que la trata, no puede revertir el da\u00f1o causado por la osteoporosis que aqueja a la se\u00f1ora Ramos Bastidas, mas sin embargo s\u00ed puede morigerar los efectos de la enfermedad, retard\u00e1ndola, y aliviando los dolores que conlleva. Negar el medicamento significa, por ende, obligar a una persona a soportar dolores que podr\u00eda evitar y privarla de la esperanza de un mejoramiento general de sus condiciones de vida. Dado lo anterior, considera la Sala, tambi\u00e9n se cumple con el requisito jurisprudencial se\u00f1alado, en el sentido de que negar el suministro del medicamento implica una lesi\u00f3n al derecho a la vida en las condiciones ya descritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5 Empero, lo hasta aqu\u00ed dicho no basta por s\u00ed solo para conceder el amparo \u00a0reclamado por la demandante. Es necesario, como se anunci\u00f3 al comienzo de las consideraciones particulares del caso, establecer lo relacionado con la capacidad econ\u00f3mica de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es necesario se\u00f1alar que efectivamente el costo mensual del tratamiento requerido por la demandante oscila alrededor de los cuarenta mil pesos y que eso se traduce aproximadamente en un 10% de su ingreso. Ello se desprende de la cotizaci\u00f3n aportada por la demandante durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n (Folio 9) y fue corroborado por las indagaciones hechas por el juez de primera instancia. No obstante, \u00bfes este s\u00f3lo argumento suficiente para desvirtuar la afirmaci\u00f3n hecha por la se\u00f1ora Ramos Bastidas en el sentido de no poder asumir el costo del tratamiento? Recordemos que dicha \u00a0afirmaci\u00f3n constituye una negaci\u00f3n indefinida, que no se puede probar, pero que \u2013de acuerdo con lo dicho en las consideraciones generales de esta sentencia- puede ser desvirtuada por el juez o por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera que el simple c\u00e1lculo aritm\u00e9tico del porcentaje que representa el valor del medicamento en relaci\u00f3n con el sueldo de la demandante, aunado a la consideraci\u00f3n (que se hace sin indicio alguno) de que seguramente el esposo de la demandante debe ganar algo, no es argumento suficiente para negar el valor a la afirmaci\u00f3n hecha por la se\u00f1ora Ramos. Cabe anotar que ciertamente el juez \u00fanico de instancia contaba con m\u00e1s elementos de juicio que aquellos con los cuales desvirtu\u00f3 la comentada aseveraci\u00f3n de la demandante. Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el informe allegado por la Fiscal\u00eda de acuerdo con el encargo que le diera el juez en este sentido, se sabe que la se\u00f1ora Ramos Bastidas no solamente vive con su c\u00f3nyuge sino que a su cargo est\u00e1n dos hijos. En el mismo informe se lee, en relaci\u00f3n con \u00a0el sueldo que recibe la demandante que con este \u201c&#8230;paga servicios, alimentaci\u00f3n y dem\u00e1s gastos..\u201d Se dice m\u00e1s adelante en el mismo informe que la demandante tiene obligaciones abiertas vigentes en varias entidades bancarias y, al estudiar los anexos del informe de la fiscal\u00eda se observa que el monto de las mismas asciende a m\u00e1s de cinco millones de pesos, estando la se\u00f1ora Ramos en la obligaci\u00f3n de pagar cuotas mensuales de doscientos setenta mil pesos aproximadamente. Cabe se\u00f1alar tambi\u00e9n que en la oficina de instrumentos p\u00fablicos no registra matr\u00edcula inmobiliaria abierta a nombre de la demandante y que el compa\u00f1ero de la demandante, de quien el juez de instancia presume que es trabajador y por ende aporta en el sostenimiento del hogar, figura como beneficiario de la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ramos a la EPS Salud Total, lo que indica que no tiene un trabajo \u00e9l mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere se\u00f1alar la Sala que, sin duda alguna, la informaci\u00f3n as\u00ed presentada, vista en conjunto, da \u00a0una idea diferente respecto de la capacidad econ\u00f3mica de la actora que aquella aceptada por el juez de primera instancia. Lo que principalmente llama la atenci\u00f3n de esta Sala es el alto grado de endeudamiento de la actora, y este hecho hace que la afirmaci\u00f3n hecha por la se\u00f1ora Ramos Bastidas en el sentido de estar incapacitada para asumir el costo del procedimiento m\u00e9dico, se mantenga, en el entender de esta Sala, inc\u00f3lume, ya que no hay elementos de juicio suficientes para desvirtuarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6 En conclusi\u00f3n, esta Sala encuentra que satisfacen los supuestos jurisprudenciales para la prosperidad del amparo. Por ende, revocar\u00e1 el fallo que revisa y en su lugar conceder\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional invocada por la se\u00f1ora Myrian Ramos Bastidas de su derecho fundamental a la vida, conexo con el derecho a la salud. En consecuencia, ordenar\u00e1 a Salud Total EPS que entregue a \u00a0la se\u00f1ora Myrian Ramos Bastidas, de acuerdo con las f\u00f3rmulas de los m\u00e9dicos tratantes, el medicamento alendronato s\u00f3dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el tres (3) de octubre de 2005 por \u00a0el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogot\u00e1 por medio de la cual neg\u00f3 el amparo deprecado por la se\u00f1ora Myrian Ramos Bastidas en la el proceso de tutela que \u00e9sta inici\u00f3 contra Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER a la actora el amparo al derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, en conexidad con el derecho fundamental a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Salud Total EPS que, en caso de que no se hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a autorizar la entrega del medicamento denominado alendronato s\u00f3dico, de acuerdo con las f\u00f3rmulas de los m\u00e9dicos tratantes, a la se\u00f1ora Myrian Ramos Bastidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Se autoriza a la entidad demandada a repetir contra el FOSYGA en los gastos en que incurra; pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la respectiva solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Recientemente la Corte Constitucional ha reiterado la doctrina expuesta, entre muchas otras, en las Sentencias T-858\/04, T-843\/04, T-833\/04, T-794\/04 y T-744\/04. \u00a0<\/p>\n<p>2 Las reglas sobre prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del demandante han sido expuestas en diferentes fallos entre los cuales pueden mencionarse: T- 683 de 2003, T-819 de 2003, T-744 de 2004, T- 883 de 2004, T-190 de 2004, T-829 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-744 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencia T-279 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos excluidos del POS \u00a0 \u00a0\u00a0 INCAPACIDAD ECONOMICA-Subreglas aplicables \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Suministro de medicamentos por EPS para calmar el dolor \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}