{"id":13435,"date":"2024-06-04T15:58:02","date_gmt":"2024-06-04T15:58:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-332-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:02","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:02","slug":"t-332-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-332-06\/","title":{"rendered":"T-332-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-332\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Autonom\u00eda e independencia para proferir decisiones \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Por tratarse de una acci\u00f3n p\u00fablica debe interpretarse el inter\u00e9s de la comunidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de nulidad electoral, por tratarse de una acci\u00f3n p\u00fablica, es el inter\u00e9s de la comunidad el que debe interpretarse y no simplemente la pretensi\u00f3n de un actor determinado, pues aunque la solicitud de nulidad electoral no sea completamente precisa, si de ella se deduce claramente lo que se pretende a favor de la comunidad, no podr\u00eda rechazarse y, en consecuencia, deber\u00e1 darse tr\u00e1mite a dicha solicitud en virtud del principio de primac\u00eda del derecho sustancial sobre el derecho procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-No se vulneraron con el proceso de nulidad electoral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1248361 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Gerardo Rodr\u00edguez Llorente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Consejo de Estado, Secci\u00f3n 5\u00aa, y Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, Sala 4\u00aa de decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n el fallo proferido dentro del expediente T-1248361, fallado en \u00fanica instancia por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, el 27 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia, fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, del 9 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gerardo Rodr\u00edguez Llorente, por medio de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra el Consejo de Estado Secci\u00f3n 5\u00aa y el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba por considerara vulnerados los derechos \u00a0al debido proceso, a la igualdad y a acceder y permanecer en el ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante fue elegido concejal del Municipio de Ceret\u00e9, C\u00f3rdoba, el 26 de octubre de 2003, para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La elecci\u00f3n del accionante fue demandada por la se\u00f1ora Lula Pe\u00f1atez Pizarro a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad electoral, con el argumento que el accionante no pod\u00eda ser elegido concejal del Municipio de Ceret\u00e9, toda vez que se hab\u00eda desempe\u00f1ado como Secretario de Planeaci\u00f3n para la educaci\u00f3n de esta entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda de nulidad electoral se solicit\u00f3 la nulidad del acta general de escrutinios por medio de la cual se declar\u00f3 la elecci\u00f3n del accionante como concejal de Ceret\u00e9 y en los mismos t\u00e9rminos fue individualizado el acto administrativo, en contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 229 del C.C.A., puesto que esa acta no declar\u00f3 la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de haberse demandado un acto que no declar\u00f3 la elecci\u00f3n, la justicia administrativa, en primera y segunda instancia, se pronunci\u00f3 sobre la nulidad de la elecci\u00f3n y profiri\u00f3 sendos fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el accionante de tutela, lo que debi\u00f3 haberse demandado era el acta que declar\u00f3 la elecci\u00f3n y no el acta de escrutinio de cuyas demandas conoci\u00f3, en primera instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo de C\u00f3rdoba y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el actor, en el art\u00edculo 163 del C.C.A se establece que en la sentencia definitiva se decidir\u00e1 sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probadas y que el silencio del inferior sobre un determinada excepci\u00f3n no impide que el fallador de segunda instancia se pronuncie sobre ellas sin perjuicio del principio de la non reformatio in pejus. Tal mandato fue desconocido por las providencias cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, desde el punto de vista del actor, el fallador de primera instancia omiti\u00f3 pronunciarse respecto de la excepci\u00f3n de fondo por existencia de una inepta demanda puesto que no se formul\u00f3 en debida forma el petitum en lo que tiene que ver con la individualizaci\u00f3n del acto acusado, tal y como lo dispone el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente manifiesta que el Consejo de Estado al conocer de la impugnaci\u00f3n del fallo del ad-quo, confirm\u00f3 su fallo sin que se hubiese pronunciado de oficio sobre las excepciones, como le correspond\u00eda pronunciarse, por cuanto \u00e9stas se encontraban probadas a lo largo del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente concluye el accionante que las corporaciones judiciales, antes enunciadas, incurrieron en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y f\u00e1ctico al no haber declarado de oficio la excepci\u00f3n de inepta demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haberse notificado de la acci\u00f3n de tutela, las entidades tuteladas no contestaron la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Vinculaci\u00f3n al proceso de tutela de la accionante que promovi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n electoral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de procurar el derecho de defensa de la se\u00f1ora Lula Pe\u00f1atez Pizarro, accionante del proceso electoral, puesto que se puede ver afectada con la decisi\u00f3n que esta Sala tome en el asunto de la referencia, por medio de auto del 4 de abril de 2006 se resolvi\u00f3 ponerle en conocimiento el contenido de la demanda de tutela y de los fallos de primera y segunda instancia para que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de ese auto, manifestara lo que considerara conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido el t\u00e9rmino fijado en el auto antes enunciado, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional no recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. EL FALLO QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de octubre de 2005, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado decidi\u00f3 negar por improcedente la tutela interpuesta por el se\u00f1or Gerardo Rodr\u00edguez Llorente, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* No es procedente la acci\u00f3n de tutela respecto de providencias judiciales en raz\u00f3n a los principios de la intangibilidad de la cosa juzgada y de la autonom\u00eda de los jueces y salvo en los casos en que exista una v\u00eda de hecho. Igualmente, resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuaci\u00f3n en la medida que el juez de Tutela no puede suplantar al competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Haciendo referencia a la sentencia del 9 de julio de 2004, de la Sala Plena del Consejo de Estado, la Secci\u00f3n Primera ratifica que dentro del proceso judicial que se controvierte por v\u00eda de tutela, existieron los recursos para impugnar las decisiones y por lo tanto no es viable que una decisi\u00f3n judicial en firme sea objeto de un nuevo debate o de instancias adicionales a las ya cumplidas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con fundamento en los antecedentes jurisprudenciales y por tratarse de casos similares a \u00e9stos, la Secci\u00f3n Primera \u00a0niega por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la demanda de acci\u00f3n de nulidad electoral interpuesta por el apoderado de la se\u00f1ora Lula Pe\u00f1atez Pizarro en el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba el 25 de noviembre de 2005 (folios 2-8 del cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la contestaci\u00f3n de la demanda de nulidad electoral presentada por el apoderado del se\u00f1or Gerardo Rodr\u00edguez Llorente (folios 11-15 del cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una certificaci\u00f3n expedida el 29 de diciembre de 2003 por el alcalde Municipal de Ceret\u00e9, C\u00f3rdoba, por medio del cual \u00a0se informa que el Se\u00f1or Gerardo Rodr\u00edguez Llorente no ejerci\u00f3 funciones de autoridad administrativa ni civil en el desempe\u00f1o del cargo como Secretario de Planeaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n (folio 16 del cuaderno principal)).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto 1528 de 2002, expedido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por el cual se reglamentan los contrato del servicio p\u00fablico educativo (folio 17 del cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo de primera instancia, sin fecha, proferido por la Sala Cuarta de decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n, por medio del cual se declara la nulidad de la elecci\u00f3n del se\u00f1or Gerardo Rodr\u00edguez Llorente, como concejal del Municipio de Ceret\u00e9 (folios 19-28 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso de reposici\u00f3n contra la Sentencia del Tribunal mencionada en el ac\u00e1pite anterior (folios 30-32 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo de segunda instancia del 28 de julio de 2005, proferido por la Sala Cuarta de decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n, por medio del cual se declara la nulidad de la elecci\u00f3n del se\u00f1or Gerardo Rodr\u00edguez Llorente, como concejal del Municipio de Ceret\u00e9 (folios 33-41 del cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la credencial del 1\u00ba de noviembre de 2003, expedida por la comisi\u00f3n escrutadora de Ceret\u00e9, C\u00f3rdoba y el registrador del estado civil, por medio de la cual se declara que el se\u00f1or Gerardo Rodr\u00edguez Llorente fue elegido concejal de ese Municipio por el Movimiento Colombia viva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso que amerite la procedencia de tutela contra providencia judicial -en el proceso contencioso administrativo \u00a0que decret\u00f3 \u00a0y confirm\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n como concejal, para el per\u00edodo 2004 a 2007, del se\u00f1or Gerardo Rodr\u00edguez Llorente en el Municipio de Ceret\u00e9, C\u00f3rdoba- en virtud de que no se declar\u00f3 de oficio la excepci\u00f3n de ineptitud de la demanda de la acci\u00f3n de nulidad electoral en esas mismas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de Tutela contra decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, unificando y sistematizando la posici\u00f3n de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C- 590 de 20051 hizo un an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y explic\u00f3 que aunque la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente contra sentencias, ello no se opone a que en determinados supuestos muy excepcionales, \u00e9sta sea procedente contra decisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad se explic\u00f3 que existen varios motivos para que la acci\u00f3n de tutela por regla general no proceda contra providencias judiciales as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cEl hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cEl valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cLa \u00a0autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la misma Sentencia se concretaron algunos par\u00e1metros generales que se deben tener en cuenta a la hora de determinar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n3.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cd. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Que no se trate de sentencias de tutela6.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los requisitos antes enunciados para que una acci\u00f3n de tutela sea procedente contra una decisi\u00f3n judicial, la Sentencia se\u00f1al\u00f3 que se deben acreditar la existencia de causales especiales de procedibilidad, es decir que debe estar presente por lo menos un vicio o defecto de los que a continuaci\u00f3n se explican:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos par\u00e1metros ser\u00e1n fundamentales para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prevalencia del derecho sustancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como dispone este art\u00edculo, la prevalencia del derecho sustancial se constituye en uno de los principios rectores de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con este principio, cualquier interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que d\u00e9 prelaci\u00f3n al derecho sustancial prima sobre aquella que d\u00e9 prelaci\u00f3n a una interpretaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, un cuidado excesivo por las normas procesales puede tener como consecuencia que el derecho sustancial quede inaplicado, en consecuencia es labor del funcionario que dentro de su autonom\u00eda, aplique las normas sustanciales por encima de la procesales cuando estas \u00faltimas tiendan a desconocer la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Autonom\u00eda del juez y causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo jurisprudencial de esta Corte9 ha respetado el principio de autonom\u00eda del juez en sus decisiones y \u00fanicamente ha cuestionado dichas decisiones cuando existe evidente vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>S\u00f3lo cuando la aplicaci\u00f3n de una norma legal se basa en una \u201cinterpretaci\u00f3n ostensible y abiertamente contraria a la norma jur\u00eddica aplicable\u201d10, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ,\u201cLos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d. Este principio establece una autonom\u00eda del juez dentro del marco establecido en la Constituci\u00f3n y en las leyes. No puede, entonces, desconocer las normas legales so pretexto de imponer su propia voluntad, sino, por el contrario, dar soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos atendiendo a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a la sujeci\u00f3n constitucional y legal que debe estar presente en las decisiones judiciales, el juez no puede desconocer los precedentes aplicables al caso11, as\u00ed lo ha establecido la Sala Plena de \u00a0esta Corporaci\u00f3n al determinar que m\u00e1s all\u00e1 de los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial por una violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n12 en los que originalmente se conceb\u00eda la v\u00eda de hecho, los jueces de la Rep\u00fablica deben atender a dichos precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La conducta del juez ordinario est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n, la Ley y los precedentes que deben ser aplicados de manera irrestricta a los casos que son objeto de su estudio, con el fin de prevenir eventuales vulneraciones a los derechos fundamentales de los asociados. Corresponde al juez constitucional, entonces, entrar a amparar los derechos fundamentales de los asociados, siempre y cuando la actuaci\u00f3n del juez ordinario se encuentre dentro de una de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n13, pero no le corresponde examinar el raciocinio del juez ni entrar a conocer el fondo del asunto, pues si fuese de ese modo, el juez constitucional se convertir\u00eda en una instancia adicional de la v\u00eda ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los defectos procedimentales, la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la Sentencia SU-132\/02, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, manifesto que el juez de tutela n o puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de an\u00e1lisis dentro del los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante el juez de tutela debe emitir las ordenes sobre los par\u00e1metros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La acci\u00f3n \u00a0nulidad electoral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la naturaleza de la acci\u00f3n de nulidad electoral, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que corresponde a una acci\u00f3n p\u00fablica que reviste un tratamiento especial, con el fin de facilitar la intervenci\u00f3n de terceras personas y del Ministerio P\u00fablico, al servicio del derecho sustancial, ya que define temas de inter\u00e9s para la comunidad en defensa del orden jur\u00eddico14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las caracter\u00edsticas que reviste la acci\u00f3n electoral, el Consejo de Estado15 ha dicho: \u201cEl sistema contencioso administrativo ha consagrado en el t\u00edtulo XXVI, cap\u00edtulo IV, libro cuarto del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, lo atinente a la acci\u00f3n electoral, cuyas caracter\u00edsticas relevantes pueden resumirse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Siendo una acci\u00f3n p\u00fablica, puede ser ejercitada por cualquier ciudadano que tiene el inter\u00e9s de establecer la legalidad del acto impugnado, como quiera que contiene la expresi\u00f3n de su propia voluntad electoral. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La acci\u00f3n electoral se origina por la transgresi\u00f3n de las disposiciones que regulan lo relacionado con los procesos y decisiones electorales y con el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades que afecte a los elegidos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La acci\u00f3n en comento procede contra los actos por medio de los cuales se declara una elecci\u00f3n, prospera en la medida en que el acto electoral demandado se anule y la elecci\u00f3n resulte total o parcialmente afectada. Los motivos que la ley ha erigido en causales de nulidad para los procesos electorales, aparecen taxativamente relacionados en el art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo &#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que en la acci\u00f3n de nulidad electoral, por tratarse de una acci\u00f3n p\u00fablica, es el inter\u00e9s de la comunidad el que debe interpretarse y no simplemente la pretensi\u00f3n de un actor determinado, pues aunque la solicitud de nulidad electoral no sea completamente precisa, si de ella se deduce claramente lo que se pretende a favor de la comunidad, no podr\u00eda rechazarse y, en consecuencia, deber\u00e1 darse tr\u00e1mite a dicha solicitud en virtud del principio de primac\u00eda del derecho sustancial sobre el derecho procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que al haberse desconocido normas que ordenan al juez contencioso a declarar de manera oficiosa la excepci\u00f3n de inepta demanda, se ha incurrido en una v\u00eda de hecho, configur\u00e1ndose un violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a acceder y permanecer en el ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, la excepci\u00f3n de inepta demanda se encontraba probada documentalmente en el proceso contencioso administrativo, puesto que no se demand\u00f3 por parte del accionante el acto de elecci\u00f3n como concejal de Ceret\u00e9, sino el acta de escrutinio, dejando de dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 229 y 164, incisos segundo y cuarto del C.C.A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos resulta claro que el tutelante pretende que se declare una v\u00eda de hecho por defecto procedimental y f\u00e1ctico en la actuaci\u00f3n de instancia de los jueces administrativos y que, en consecuencia, se d\u00e9 aplicaci\u00f3n estricta a las normas contencioso administrativas concernientes a la acci\u00f3n electoral que determinan el deber del juez administrativo de declarar de oficio la existencia de una inepta demanda por falta de identificaci\u00f3n precisa del acto demandado y como resultado de la aplicaci\u00f3n de ellas, se permita al accionante seguir ejerciendo el cargo de concejal de Municipio de Ceret\u00e9, C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, se entrar\u00e1 a examinar si la acci\u00f3n de tutela propuesta contra las decisiones del Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba y el Consejo de Estado es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar la procedencia de la acci\u00f3n se har\u00e1 un examen aplicando los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido para el efecto, los cuales fueron enunciados en el numeral 3 de la parte considerativa de esta providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que el actor pone de presente el desconocimiento de una norma procesal (art\u00edculos 229 y 164 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo) por parte de los jueces de instancia cuando conocieron de la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad electoral instaurada por la ciudadana se\u00f1ora Lula Pe\u00f1atez Pizarro y por lo tanto se hace procedente la acci\u00f3n de tutela. En este caso, adem\u00e1s de encontrarse comprometido el derecho fundamental al debido proceso, se encuentra comprometido el derecho pol\u00edtico de desempe\u00f1ar cargos de elecci\u00f3n popular que el art\u00edculo 40, numeral 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece como fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basta con examinar las pruebas aportadas en el expediente de tutela para determinar que s\u00ed se agotaron los recursos dentro de la v\u00eda contencioso administrativa por parte del actor. De conformidad con lo que se puede ver en el expediente, contra el fallo de primera instancia de la Sala 4\u00aa del Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n que posteriormente fue conocido por la Secci\u00f3n 5\u00aa del Consejo de Estado (folios 30-32 del cuaderno principal), agotando de esta manera todos los recursos ordinarios que pod\u00eda ejercer el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n16.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presunta vulneraci\u00f3n, en el presente caso, se presenta a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia del 28 de julio de 2005 proferido por el Consejo de Estado, y la acci\u00f3n de tutela se encuentra radicada el 28 de septiembre de 2005, lapso que a todas luces es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, se pone de presente un presunta irregularidad procesal que consiste en la no aplicaci\u00f3n oficiosa de la declaratoria de inepta demanda por parte del juez administrativo cuando \u00e9sta, seg\u00fan el actor, se encontraba probada dentro del proceso puesto que es evidente que en el escrito petitorio el acto demandado no corresponde al acto que declar\u00f3 la elecci\u00f3n como Concejal de se\u00f1or Gerardo Rodr\u00edguez Llorente sino al acto de escrutinio de la elecci\u00f3n del mismo. De haberse interpretado las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 163 y 229 del C.C.A., en el sentido que pretende el actor, la determinaci\u00f3n judicial de la providencia que se estudia habr\u00eda sido diversa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el desconocimiento, por parte de la justicia administrativa, de una norma contencioso administrativa, podr\u00eda poner en peligro el acceso al cargo de concejal del Municipio de Ceret\u00e9, C\u00f3rdoba , atentando contra el derecho fundamental establecido en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor en la presente acci\u00f3n identifica los hechos que presuntamente dan origen a la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, tal y como se puede ver en el escrito de tutela que obra a folios 43-48 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el escrito de sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n del fallo de primera instancia, dentro del proceso contencioso administrativo (folios 30-32 del cuaderno principal del expediente de tutela), aparece demostrado que el actor aleg\u00f3, aunque no a manera de excepci\u00f3n, \u00a0que el acto demandado por v\u00eda de acci\u00f3n de nulidad electoral no correspond\u00eda al acto que la ley determina que debe ser demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se deduce de lo hechos y del estudio del expediente, se trata de hacer ver una presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor por la decisi\u00f3n de una acci\u00f3n de nulidad electoral fallada, en primera instancia, por el Tribunal Contencioso Administrativo de C\u00f3rdoba, Sala Cuarta de decisi\u00f3n y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sala Quinta. En conclusi\u00f3n, no se trata de una acci\u00f3n de tutela contra una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para determinar si la acci\u00f3n de tutela propuesta por el actor es procedente se entrar\u00e1 a examinar si el de vicio o defecto que se pretende acreditar se encuentra dentro de uno de los par\u00e1metros enunciados en el numeral 3 de la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos de la presente acci\u00f3n el actor pretende hacer ver que los jueces administrativos incurrieron en un defecto procedimental absoluto pues, seg\u00fan el actor no dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 164 ni 229 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico gira en torno a examinar, si al no haber declarado de oficio la nulidad en virtud de que la demanda no iba expresamente dirigida a atacar el acto que declar\u00f3 la elecci\u00f3n del se\u00f1or Gerardo Rodr\u00edguez Llorente, las instancias contencioso administrativas desconocieron el procedimiento consagrado en el C.C.A. en tal medida que es procedente la tutela para subsanar el error.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a este problema jur\u00eddico se analizar\u00e1n uno a uno los argumentos del accionante confront\u00e1ndolos con los fallos del la jurisdicci\u00f3n administrativa para finalmente concluir si existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n anotada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las instancias incurrieron en una v\u00eda de hecho al no dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 229 del C.C.A . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de nulidad electoral y de los fallos administrativos del Tribunal y del Consejo de Estado que figuran como pruebas en el expediente de tutela y que obran a folios 2-8, 19-28 y 33-41, respectivamente, del cuaderno principal de la presente acci\u00f3n, se puede extraer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la demanda de nulidad electoral (folios 4-5 del cuaderno principal), se individualiz\u00f3 el acto acusado y all\u00ed se manifest\u00f3 por parte de la ciudadana demandante que el acto cuya nulidad se reclama es el \u201cacta general de escrutinio de votos de Concejales (sic) para el Municipio de Ceret\u00e9, Departamento(sic), de fecha 1 de Noviembre (sic) de 2003\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El Tribunal no se ocup\u00f3 de analizar la individualizaci\u00f3n del acto. Simplemente \u00a0dio por entendido que lo que se demand\u00f3 fue la declaratoria de elecci\u00f3n del se\u00f1or Gerardo Rodr\u00edguez Llorente, lo cual se infiere del hecho de que haya declarado la nulidad del acto que declar\u00f3 la elecci\u00f3n del se\u00f1or Gerardo Rodr\u00edguez Llorente (folio 24 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El Consejo de Estado en la p\u00e1gina 6 del fallo (folio 38 del cuaderno principal), manifiesta que \u201c1.- Del contexto de la demanda, as\u00ed como del poder que fue otorgado por la se\u00f1ora Lula Pe\u00f1atez Pizarro para adelantar este proceso, resulta claro que lo que por el se persigue es la anulaci\u00f3n del Acta por la cual se declar\u00f3 la elecci\u00f3n del se\u00f1or Gerardo Rodr\u00edguez Llorente como Concejal del Municipio de Ceret\u00e9, C\u00f3rdoba, para el periodo 2004-2007 (folios 2, 4 y 9), y aunque en el cap\u00edtulo de la demanda en la que se individualiza el acto acusado se lo identifica como \u201cacta general\u201d, a continuaci\u00f3n se precisa que el acta a que se refiere es la que contiene la declaratoria de la elecci\u00f3n del demandado como Concejal del Municipio de Ceret\u00e9, firmada por los miembros de la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal (folio 4 infine). 2.- Dicha Acta Parcial de escrutinio de Votos para el Concejo Municipal de Ceret\u00e9, de fecha 31 de octubre de 2003, Formulario E-26, fue aportada por la demanda, en copia autenticada en debida forma, y ella consta la declaratoria de elecci\u00f3n demandada (folios 11 a 24)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este argumento, la Sala concluye que el Consejo de Estado justific\u00f3 plenamente el fallo respecto de la individualizaci\u00f3n del acto acusado contenido en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y no se vislumbra un desconocimiento de dicho art\u00edculo, sino por el contrario, se estudi\u00f3 la demanda de nulidad electoral en su totalidad y se dedujo que el acto acusado se encontraba plenamente identificado aunque expresamente en el ac\u00e1pite \u00a0de individualizaci\u00f3n del acto acusado no estuviese claro que el acto demandado era el que declar\u00f3 la elecci\u00f3n del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al no haberse declarado oficiosamente probada la excepci\u00f3n de inepta demanda, se desconoce el art\u00edculo 169 del C.C.A pues, \u00e9sta debi\u00f3 estudiarse \u00a0porque se encontraba plenamente probada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la contestaci\u00f3n de la demanda de nulidad electoral (folios 11-15 del cuaderno principal), no se propuso la excepci\u00f3n de inepta demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El Tribunal no declar\u00f3 la ineptitud de la demanda y se dio tr\u00e1mite a la declaratoria de nulidad entendiendo que se demand\u00f3 fue la declaratoria de elecci\u00f3n del se\u00f1or Gerardo Rodr\u00edguez Llorente y que \u00e9ste fue elegido cuando se encontraba en curso de una inhabilidad que le imped\u00eda desempe\u00f1arse como concejal de Ceret\u00e9 (folio 24 del cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El Consejo de Estado en la p\u00e1gina 6 del fallo (folio 38 del cuaderno principal), manifiesta que \u201c3.- Como lo ha manifestado esta Sala en oportunidades anteriores, para hacer viable la soluci\u00f3n del conflicto jur\u00eddico que se plantea a trav\u00e9s de un proceso que est\u00e1 para decidir, y evitar que la decisi\u00f3n sea inhibitoria, como es su obligaci\u00f3n, el juez est\u00e1 facultado para interpretar la demanda, observando el principio de prevalencia del derecho sustancial expresamente consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones anteriores impide que se acepte el argumento del demandado de que hubo una indebida identificaci\u00f3n del acto acusado. La imprecisi\u00f3n de la demanda no puede originar inepta demanda, dado que interpretada en su contexto se puede inferir sin dificultad que el acto demandado es el declaratorio de la elecci\u00f3n del se\u00f1or Gerardo Rodr\u00edguez Llorente como Concejal del municipio de Ceret\u00e9, C\u00f3rdoba)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 7 del fallo, (folio 39 del cuaderno principal), el mismo Consejo de Estado manifiesta que \u201c(\u2026)la parte demandada no propuso la excepci\u00f3n de inepta demanda en su contestaci\u00f3n ni en sus alegatos de conclusi\u00f3n de primera instancia, aclarando sin embargo que ello no ser\u00eda \u00f3bice para declarar dicha ineptitud, en el evento de que estuviera probada, pues esta causal no es subsanable, dado que hace relaci\u00f3n a un presupuesto procesal, de orden p\u00fablico, en cuya ausencia no ser\u00eda viable una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este argumento, la Sala concluye que, los jueces, tal y como se enunci\u00f3 en le numeral 5 de esta providencia, est\u00e1n revestidos de autonom\u00eda en sus decisiones siempre y cuando \u00e9stas se ci\u00f1an a los par\u00e1metros legales. La interpretaci\u00f3n que haga el juez debe estar enmarcada dentro un razonamiento jur\u00eddico coherente, como ocurre en el presente caso y por lo tanto no se hace evidente la vulneraci\u00f3n al debido proceso al no declarar oficiosamente la ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, resulta igualmente claro que los jueces contenciosos dieron aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al dar prevalencia al derecho sustancial sobre el derecho procesal, pues interpretaron plenamente la pretensi\u00f3n de la ciudadana \u00a0accionante y fueron m\u00e1s all\u00e1 de la simple lectura del ac\u00e1pite \u201cindividualizaci\u00f3n del acto acusado\u201d. En el caso concreto, lo que se pretendi\u00f3 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad electoral fue la declaratoria de nulidad del acto que declar\u00f3 la elecci\u00f3n del se\u00f1or Gerardo Rodr\u00edguez Llorente, nulidad que fue decretada por presentarse una de las causales de inhabilidad previstas por la ley electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifiesta que existe una v\u00eda de hecho por omisi\u00f3n de la pr\u00e1ctica y decreto de pruebas y adem\u00e1s, por valoraci\u00f3n indebida de las pruebas existentes lo que tiene como consecuencia que var\u00ede dr\u00e1sticamente la decisi\u00f3n proferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Consejo de Estado no existe una ineptitud de la demanda, pues no la encuentra probada y por lo tanto no puede entrar a decretar tal ineptitud. Otra cosa pretende hacer ver el tutelante, pues para \u00e9l, \u00e9sta s\u00ed se encontraba probada al no encontrarse claramente identificado el acto en los hechos de la demanda ni en el ac\u00e1pite de individualizaci\u00f3n del acto acusado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este argumento, basta simplemente hacer referencia a los dos anteriores en los que, como ya se dijo, resulta claro que el juez, dando aplicaci\u00f3n al derecho sustancial por encima del derecho procesal, determin\u00f3 que estaba plenamente identificado el acto demandado por v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad electoral y en consecuencia, no era factible declarar la ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el an\u00e1lisis hecho a los argumentos del tutelante, esta Sala concluye que en el proceso de nulidad electoral llevado a cabo en contra del se\u00f1or Gerardo Rodr\u00edguez Llorente, tanto en primera como en segunda instancia, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental. En consecuencia, esta Sala negar\u00e1 el amparo solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, decretada por esta Sala mediante auto del 4 de abril de 2006, para fallar en el presente asunto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, del 27 de octubre de 2005, que declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, DENEGAR la tutela que pretend\u00eda el amparo del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Gerardo Rodr\u00edguez Llorente, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-658\/98 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-088\/99 y SU-1219\/01 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-067\/98, T-1031\/01, SU 132\/02, C-590\/05 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Sentencia SU-692\/99 \u00a0<\/p>\n<p>11 T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-774\/04. \u00a0<\/p>\n<p>13 Las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n que en los inicios de la jurisprudencia de la Corte Constitucional estaban simplemente enmarcadas en lo que se denominaba v\u00eda de hecho, operan en los siguientes eventos, de conformidad con la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y \u00a0(vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1160\/03 y C-590\/05 \u00a0<\/p>\n<p>15 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia de mayo 14\/92. Magistrado Ponente Luis Eduardo Jaramillo Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-315\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-332\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL \u00a0 \u00a0\u00a0 JUEZ-Autonom\u00eda e independencia para proferir decisiones \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Naturaleza \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Por tratarse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}